{"id":1867,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-321-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-321-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-95\/","title":{"rendered":"T 321 95"},"content":{"rendered":"<p>T-321-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-321\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOLICION DE OBRAS\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas correctivas &nbsp;de demolici\u00f3n de obras no son del tipo de providencias que ponen fin a un juicio civil o penal de polic\u00eda y, por consiguiente, equiparables a decisiones jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos contentivos de dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-inobservancia de normas\/PROCESO ADMINISTRATIVO POLICIVO\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no se identifica a ninguno de los infractores, ni a las construcciones objeto de la actuaci\u00f3n administrativa policiva, ni se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se estructura la respectiva contravenci\u00f3n. De esta manera, se incurre en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la inobservancia de las normas sustanciales y de las formalidades esenciales del proceso administrativo policivo, lo cual configura la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes acumulados n\u00fameros:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-49597, T-50203, T-50260, T-50330, T-50342, T-50380, T-50410, T-50492, T-50866, T-50897, T-50939, T-51071, T-51110, T-51148, T-51165, T-51218, T-51285, T-51328, T-51414, T-51453, T-51455, T-51645, T-51899, T-51918, T-53967. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: Elvira Preciado Murillo; Bernarda Fl\u00f3rez Granda; Vicente Chaparro Pacheco; Luis Alfredo Vargas Ruiz; Alfredo Triana Rojas y Mar\u00eda Zoila Quintero; Mar\u00eda de Jes\u00fas Piza de L\u00f3pez; Mauricio Garc\u00eda Bautista; &nbsp;Blanca Celia Gil Molina; Luis Rafael Moreno Rodr\u00edguez; Yolanda Caicedo y Mario Alberto Blanco Trivi\u00f1o; Jos\u00e9 Rub\u00e9n Soler; Luis Germ\u00e1n Mora Bare\u00f1o y Cecilia Garc\u00eda Bautista; Elvira Rosa Fonseca de Virguez; Jos\u00e9 Vicente Acero Qui\u00f1onez y Rosa Mar\u00eda Sierra; &nbsp;Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez vda. de Herrera; Juan Fuentes Medina; Edgar Tel\u00e9sforo Pe\u00f1a Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Aurora M\u00e9ndez Amaya; Luz Magola Boh\u00f3rquez S\u00e1nchez; Margarita Poveda de M\u00e9ndez; Mar\u00eda Helena Ram\u00edrez L\u00f3pez y Edilberto Palacios P\u00e1ez; Juan B. Villamil Rodr\u00edguez; Rita Jim\u00e9nez Urbina y Alirio Santamar\u00eda Olarte; Pedro Mar\u00eda Ardila M\u00e9ndez; Dar\u00edo Ram\u00edrez; Luis Humberto Ram\u00edrez Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgados 6o., 7o., 11, 17, 18, 21, 22, 23, 34, 39, 40, 48, 54, 58 y 60 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., 3o., 4o., 5o., 6o., &nbsp;7o., 8o., 11.,12, 14,16, 20, 22, 23, 24, 27, 30, 31 y 32 0Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil, de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del debido proceso administrativo policivo por irregularidades en la resoluci\u00f3n que declara en abstracto contraventores a todos los que han construido obras en un predio y les sanciona con la demolici\u00f3n de las respectivas obras. Dichas irregularidades adem\u00e1s de constituir vicios sustanciales que afectan la existencia misma del acto administrativo, lo convierten en una verdadera &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los fallos proferidos por los juzgados 6o., 7o., 11, 17, 18, 21, 22, 23, 34, 39, 40, 48, 54, 58 y 60 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 11, 12, 14,16, 20, 22, 23, 24, 27, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., y Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil- de esta ciudad, en los procesos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once, escogi\u00f3 para la revisi\u00f3n los expedientes en cuesti\u00f3n y decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por existir unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de los expedientes y los nombres de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha identificaci\u00f3n es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>T-49597, Elvira Preciado Murillo; T-50260, Vicente Chaparro Pacheco; T-50330, Luis Alfredo Vargas; T-50342, Alfredo Triana Rojas y otros; T-50380, Mar\u00eda de Jes\u00fas P. de L\u00f3pez; T-50410, Mauricio Garc\u00eda Bautista; T-50492, Blanca Cecilia Gil Molina; T- 50203, Bernardo Fl\u00f3rez Granda; T-50866, Luis Rafael Moreno Rodr\u00edguez; T-50897, Yolanda Caicedo y otros; T-50939, Jos\u00e9 Rub\u00e9n Soler; T-51071, Luis Germ\u00e1n Mora Bore\u00f1o y otros; T-51110, Elvira Rosa Fonseca Virguez; T-51165, In\u00e9s Ram\u00edrez de Herrera; T-51148, Jos\u00e9 Acero Qui\u00f1onez y otros; T-51218, Juan Fuentes Medina; T-51285, Edgar Tel\u00e9sforo Pe\u00f1a y otros; T-51328, Luz Magola Boh\u00f3rquez S\u00e1nchez; T-51414, Margarita Poveda de M\u00e9ndez; T-51453, Mar\u00eda Helena Ram\u00edrez y otro; T-51455, Juan B. Villamil Rodr\u00edguez; T-51645, Rita Jim\u00e9nez Urbina y otros; T-51918, Pedro Mar\u00eda Ardila M\u00e9ndez; T-51899, Dar\u00edo Ram\u00edrez; T-53967, Luis Humberto Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estimar violados sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad las personas antes relacionadas instauraron acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n del Alcalde Local Zona Once de Suba, se\u00f1or Sergio Antonio Escobar Jaimes, ante los juzgados 6o., 7o., 11, 17, 18, 21, 22, 23, 34, 39, 40, 48, 54, 58 y 60 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 11, 12, 14,16, 20, 22, 23, 24, 27, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., y Tribunal Superior del Bogot\u00e1, respectivamente; para que se suspenda, revoque, o se abstenga de ejecutar la medida de demolici\u00f3n de todas las construcciones existentes sobre un lote de terreno denominado Santa Ana, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Suba, exactamente en el barrio el Rinc\u00f3n, decretada seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0006 del 25 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Son comunes a todas las demandas los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes adquirieron la posesi\u00f3n sobre un lote de terreno que hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado Santa Ana, ubicado en el barrio el Rinc\u00f3n del Municipio anexado de Suba, entre las calles 129 B y 131 con la carrera 91.a sus expensas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dicen los demandantes que con posterioridad a la construcci\u00f3n de las edificaciones, se enteraron de que el se\u00f1or Alcalde de Suba hab\u00eda iniciado un procedimiento policivo (expediente No. 251 de 1992), que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n administrativa No. 006 de 1993, mediante la cual se dispuso la demolici\u00f3n de todas las construcciones levantadas por los peticionarios en el predio Santa Ana, desconoci\u00e9ndose algunas disposiciones que regulan esta clase de actuaciones y, por ende, vulner\u00e1ndoles los aludidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida se\u00f1alada s\u00f3lo era posible adoptarse una vez que los funcionarios de Planeaci\u00f3n Distrital, hubieren conceptuado sobre la procedencia de la demolici\u00f3n, en vista de que el acuerdo 6 de 1990 permite la legalizaci\u00f3n de los barrios llamados subnormales, como es el caso del barrio Santa Ana, en donde adquirieron sus terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A juicio de los actores, en este caso, debi\u00f3 tenerse en cuenta el hecho de que la ley contempla otra clase de sanci\u00f3n para este tipo de infracciones, como las contempladas en el art\u00edculo 66 de la ley 9o. de 1989, que menciona las multas para las personas que desconozcan el r\u00e9gimen de construcci\u00f3n, o el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (art. 99), en concordancia con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que se\u00f1alan la suspensi\u00f3n y el sellamiento de obras, teniendo en cuenta que la finalidad de las autoridades es proteger los derechos de las personas (vida, honra y bienes), aplicando aqu\u00e9llas medidas que causen el menor da\u00f1o posible a los sujetos de las acciones policivas. As\u00ed, entonces, la decisi\u00f3n de la autoridad acusada se torna desde todo punto de vista arbitraria, en cuanto adopt\u00f3 una decisi\u00f3n extrema consistente en demoler sus viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente agregan los peticionarios que con base en el plano elaborado por los vendedores de los lotes adquiridos por ellos, el Instituto de Desarrollo Urbano les hizo cobro por concepto de valorizaci\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETOS DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta instancia, algunos juzgados negaron la tutela y otros la concedieron. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Negaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgados que negaron la tutela, adujeron como fundamento de su decisi\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. T- 49597, Juzgado 54 Civil Municipal, Sentencia del 31 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En estas condiciones y como quiera que nos encontramos frente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de esta ciudad no es exigencia legal dictamen alguno que sea proferido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, pues el infractor que contin\u00fae con la obra se le ordenar\u00e1 de plano la demolici\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Que no existe violaci\u00f3n al debido proceso, que la accionante no puede alegar su propia negligencia, pues su tradente se encuentra vinculado al proceso de obra adelantado (se le impuso la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n y al verificarse testimonialmente la continuaci\u00f3n de \u00e9sta la orden de la resoluci\u00f3n lo cobija) de modo que ha recibido la cosa prometida en el estado material y jur\u00eddico en que la pose\u00eda su tradente aunque tales vicios le fueren desconocidos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 T-50260, Juzgado 14 Civil del Circuito, Sentencia del 2 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Esta &nbsp;apreciaci\u00f3n se basa en la errada interpretaci\u00f3n de la norma por todas las autoridades que han intervenido en este proceso: que los procesos por estas infracciones no pueden ser colectivos y tal vez a ese hecho se refiri\u00f3 Planeaci\u00f3n Distrital sino iniciados y dirigidos a cada uno de los infractores porque as\u00ed lo expresan las normas aplicadas: el art. 99 dice: &#8220;A quien inicie cualquiera de las obras..&#8221; y el art. 100 dice: A quien termine..&#8221;, de manera que toda acci\u00f3n por estos aspectos es de car\u00e1cter individual y no puede tener el g\u00e9nero colectivo que le dio el se\u00f1or Alcalde menor de Suba a su decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero estas posibles desviaciones del procedimiento no son susceptible de reformar por medio de la acci\u00f3n de tutela porque siendo actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica tienen otros medios de defensa judicial y tambi\u00e9n&#8230; como es la v\u00eda de la demanda ante el Contencioso Administrativo con la acci\u00f3n de nulidad con el restablecimiento del derecho instituido en el art. 85 ib\u00eddem y el derecho a la suspensi\u00f3n provisional del acto previsto en el art. 152 del mismo C\u00f3digo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. T-50203, Juzgado 18 Civil Municipal, Sentencia de agosto 30 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; y como quiera que dentro del presente asunto puede afirmarse que la &nbsp;accionante tiene o tuvo a su alcance mecanismos id\u00f3neos de defensa, as\u00ed como la clara posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo del cual deriva su fundamento la presente acci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del informe rendido de manera oportuna por el se\u00f1or Alcalde local de la Zona de Suba&#8230;y en el que literalmente se menciona que: &#8220;La se\u00f1ora BERNARDA FLOREZ G., en ning\u00fan momento se present\u00f3 al Despacho, habiendo sido fijado avisos en el predio para que se notificaran de los actos administrativos que se ven\u00edan profiriendo tal como aparece en el expediente, a quien se le recibieron descargos fue a las personas sorprendidas infragantes ya que dichas construcciones se adelantaron de forma clandestina&#8230;&#8221;. Por ello es que habr\u00e1 de tenerse por no vulnerado el derecho fundamental al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en lo que respecta al derecho fundamental a la propiedad privada y a la vivienda digna, resulta innegable su car\u00e1cter de fundamental y, por ende susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; pero igualmente claro es que dichos derechos deben ser ejercidos acorde con las disposiciones normativas vigentes que como para el caso presente se refieren a lo reglamentado sobre obras y urbanismo para el Distrito Capital. Siendo as\u00ed como se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed promovida es improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. T-50330, Juzgado 11 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Los actos administrativos casi siempre son producto de una voluntad del Estado, son expedidos conforme a la regulaci\u00f3n legal y sobre ellos recaen mecanismos de control interno, por parte de la administraci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa y si no opera ya esta v\u00eda se debe acudir al control jurisdiccional Contencioso Administrativo, ante la cual incluso el interesado puede alegar la ilegalidad del acto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De la decisi\u00f3n tomada por el se\u00f1or Alcalde menor de la zona de Suba este juzgado solo esta obligado a tomar decisi\u00f3n frente al predio del accionante, es decir, al lote No. 10 de la manzana H negando la protecci\u00f3n invocada y como en efecto se har\u00e1 recomendando al accionante acudir a la revocatoria directa del acto por parte del funcionario o por el superior seg\u00fan lo estime conveniente y pertinente ya que por esta v\u00eda de tutela no se puede atacar la resoluci\u00f3n No. 006 de 1993, por tanto no se acceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n del acto indefinidamente y se ordenar\u00e1 la no vigencia de la medida tomada por este despacho en auto de fecha agosto 30 del presente a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. T-50342, Juzgado 30 Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 2 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En casos como este, en trat\u00e1ndose de un acto administrativo, y que adem\u00e1s puede proponer conjuntamente como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela, h\u00e1se (sic) dicho por la Corte Suprema de Justicia&#8230; &#8220;En estas condiciones no parece l\u00f3gico que un juez diferente al contencioso administrativo conozca de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra un acto u omisi\u00f3n administrativos, al tiempo que \u00e9ste necesariamente sea el que deba conocer de la acci\u00f3n de nulidad o de las &#8220;dem\u00e1s procedentes&#8221; contra ese acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En resumen, es suficiente lo narrado a rengl\u00f3n precedente para concluir que este Despacho judicial no es competente para conocer de la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por referirse a un acto administrativo, quien pude estimar si existen recursos o medios de defensa judicial teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentran los solicitantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. T-50380, Juzgado 27 Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 2 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior es consciente la peticionaria, pues a lo largo de la causa petendi anuncia que conoc\u00eda el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n policiva, de las visitas que efectuaba el funcionario, y a\u00fan de la intervenci\u00f3n de varios de los vecinos, que se encontraban en la misma situaci\u00f3n que ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, dentro de la actuaci\u00f3n policiva existe constancia de publicidad de las \u00f3rdenes impartidas, de la citaci\u00f3n de todos los que fueron ocupantes, propietarios, o poseedores del predio inspeccionado, de lo cual tambi\u00e9n deb\u00eda ser consciente la petente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se avizora ninguna de las violaciones supuestas que plantea la accionante&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. T-50410, Juzgado Once Civil del Circuito, Sentencia de agosto 26 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Compete a las autoridades de polic\u00eda, velar porque se observen y cumplan las normas reguladas en su propio estatuto y entre ellas aparejando con el caso sub-judice sucumben la de urbanismo y construcci\u00f3n de obras, que al ser violadas, faculta a los encargados para imponer las sanciones y correctivos del caso &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existen otros medios de defensa judicial, tan efectivo como el de la tutela&#8221; (Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De autos se desprenden que en \u00e9ste caso no se ha violado el derecho al debido proceso ni a la propiedad privada, ni a la vivienda&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. T-50492, Juzgado Cuarenta Civil Municipal, Sentencia de agosto 30 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; N\u00f3tese que se cumpli\u00f3 a cabalidad con los pasos procesales establecidos para el efecto, adem\u00e1s de que goz\u00f3 en todas las mismas, del principio general del derecho de la publicidad y contradicci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo ejercido incluso, por un profesional del Derecho&#8230;, que a todos los ocupantes del predio Santa Ana se les envi\u00f3 un aviso ( fl. 351) cit\u00e1ndolos a la Alcald\u00eda a fin de surtirse la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 006 de 1993, el cual se fij\u00f3 en dicho predio, pues existe constancia de la persona que lo hizo en noviembre 10\/93&#8230;contra dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es inaceptable la tesis aducida por la accionante en tutela, de que se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales, se\u00f1alados en la respectiva petici\u00f3n, como principales y subsidiarios&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es bueno dejar en claro, que no compete a este despacho judicial entrar a analizar, si tal acto administrativo goz\u00f3 o no de toda la legalidad que la ley solicita para el efecto, ya que esta circunstancia debe ser juzgada por las autoridades de lo contencioso administrativo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>19. T-50866, Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 1o. de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra tal acto cabe la acci\u00f3n de nulidad (art. 14 Dto. 2304\/89), con petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, en ese orden de ideas acontece que la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed planteada cae dentro de la causal primera de improcedencia del art. 6o. del Dto. 2591 por existir otro medio de defensa judicial y, dentro de esa acci\u00f3n ante lo contencioso igualmente y a trav\u00e9s del mecanismo de la suspensi\u00f3n del acto se posibilita el detener la orden de demolici\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Espec\u00edficamente en punto al derecho a la vivienda se pronunci\u00f3 la H. Corte Constitucional as\u00ed: &#8220;El derecho a la vivienda s\u00f3lo puede obtenerse al igual que todos los derechos, de conformidad con la ley, y no desconociendo derechos de los coasociados, como se ha pretendido, al convertir a los invasores en titulares reclamantes del derecho a la vivienda establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la ley, para ser prestado directamente por \u00e9ste o a trav\u00e9s de entes asociativos e igualmente regulado jur\u00eddicamente, tal como se ha expresado. De suerte que no es un&#8221; derecho fundamental&#8221; sobre el cual pueda caber la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed considerada. (Sent. No. 8\/92)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. T-50897, Juzgado 60 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Ahora bien desde este punto de vista, el derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna, son fundamentales y protegidos por la Carta Magna, pero como se observa que en la actuaci\u00f3n policiva el funcionario que dict\u00f3 la providencia, objeto de tutela observ\u00f3 la ritualidad al efecto, sin que menguara derecho alguno de los poseedores, por cuanto la decisi\u00f3n policiva se hizo en consideraci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los requisitos que ten\u00edan que reunir los tutelantes para poder efectuar las obras o construcciones reglamentarias por Planeaci\u00f3n Distrital y Urbanismo y que no lo hicieron&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente en cuanto al debido proceso t\u00e9ngase en cuenta que no fue vulnerado dicho proceso por cuanto la solicitante se\u00f1ora Yolanda Caicedo R, atendi\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n, as\u00ed mismo les fue notificada la decisi\u00f3n y no aparece dentro del expediente peticiones por parte de los solicitantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.11. T-50939, Juzgado 8o. Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 5 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Pretende el accionante a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n, atacar la Resoluci\u00f3n No. 006 de 1993 proferida por el Alcalde Local de Suba, situaci\u00f3n que no es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acci\u00f3n administrativa respecto de la nulidad del acto, el cual conlleva a su vez la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.12. T-51071, Juzgado 17 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Contra el acto proferido por el se\u00f1or Alcalde de Suba, como lo fue la mencionada resoluci\u00f3n No. 006\/93, existe, como as\u00ed mismo lo piensan los accionantes, un medio de defensa judicial ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el art. 18 del Dcto. 2288\/89, medio de defensa, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art. 85 del C. C. A&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.13. T-51110, Juzgado 39 Civil Municipal, Sentencia de agosto 29 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la accionante tiene a su alcance mecanismos id\u00f3neos de defensa de sus derechos e intereses, para obtener la nulidad del acto administrativo que acusa y el restablecimiento de su derecho, contando con la facultad de solicitar la suspensi\u00f3n del mismo en la forma y t\u00e9rminos del art. 152 del C. C. A&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.14. T-51148, Juzgado 22 Civil Municipal, Sentencia de agosto 31 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En el presente caso, el derecho al debido proceso no ha sido violado, toda vez que no se trata de una omisi\u00f3n del Alcalde Local de Suba, sino antes por el contrario se ha hecho en cumplimiento a una queja elevada por uno de los propietarios del predio Santa Ana, en donde se dieron las garant\u00edas procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna, son fundamentales y protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pero como se observa que dentro de la actuaci\u00f3n policiva el funcionario que dict\u00f3 la providencia y que es objeto de tutela observ\u00f3 la ritualidad al efecto, sin que se menguara derecho alguno de los poseedores, por cuanto la decisi\u00f3n policiva se hizo en consideraci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los requisitos que ten\u00edan que reunir los poseedores para poder efectuar las obras o construcciones reglamentadas por Planeaci\u00f3n Distrital y Urbanismo y no lo hicieron&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.15. T-51165, Juzgado 48 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; Es de anotar que la Sra. RAMIREZ VDA. DE HERRERA, cuenta con las acciones administrativas que consagra el C.C.A., donde se regula claramente en los art\u00edculos 154 y 158 lo referente a la suspensi\u00f3n del acto administrativo que se ataque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, al no hallarse conculcado el derecho al debido proceso, tenemos que los derechos fundamentales que de \u00e9l se hac\u00edan propender, indefectiblemente tampoco lo est\u00e1n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.16. T-51218, Juzgado 4o. Civil del Circuito, Sentencia de agosto 23 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En el presente caso, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela a quien recurrir para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed reclamados, este medio de defensa, es recurrir al campo de lo contencioso administrativo y demandar la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la demolici\u00f3n, por lo tanto en este aspecto es improcedente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Por otro lado, no se puede olvidar que, al tenor del art. 152 y S.S., del C. C. A., en las acciones ordinarias que se adelantan en esa jurisdicci\u00f3n, se pude solicitar como medida preventiva la suspensi\u00f3n provisional del acto que se demanda&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En el asunto que se atiende, mediante un proceso judicial de naturaleza contenciosa administrativa le es dable a la actora acudir al Estado para que, si tiene de su parte el derecho, as\u00ed se declare y se salvaguarde el mismo&#8230; sobre la legalidad del acto administrativo acusado, la resoluci\u00f3n # 006 del 25 de octubre de 1993&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.18. T-51414, Juzgado 11 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 2 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De la decisi\u00f3n tomada por el se\u00f1or Alcalde Menor de la zona este juzgado solo est\u00e1 obligado a fallar sobre el predio del accionante es decir, del lote No. 20 de la manzana B, negando las pretensiones a la protecci\u00f3n de los derechos invocados y como en efecto se har\u00e1 se recomendar\u00e1 a la petente acudir a la revocatoria directa del acto de ser procedente a acudir a la justicia ordinaria en caso que lo considere necesario frente a la negociaci\u00f3n del predio&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.19. T-51453, Juzgado 34 Civil Municipal, Sentencia de agosto 31 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La Resoluci\u00f3n No. 006 de 1993 es un acto administrativo regulado por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que pod\u00eda ser controvertido judicialmente si exist\u00edan inconformidad o reparos contra su legalidad, ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, una vez agotada la v\u00eda gubernamental con los recursos correspondientes, como en el caso de marras aconteci\u00f3, al presentarse y resolverse recurso de reposici\u00f3n formulado por el Dr. Daniel Bar\u00f3n Casta\u00f1eda el d\u00eda 3 de diciembre de 1993, el cual fue negado mediante resoluci\u00f3n No. 001 de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; As\u00ed las cosas la petici\u00f3n ha debido presentarse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, haciendo uso de las v\u00edas que garantizan la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, en caso de perjuicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; que los peticionarios reclaman para obtener la protecci\u00f3n de su derecho de &#8220;posesi\u00f3n&#8221; y de &#8220;propiedad&#8221;, los cuales no tienen la calidad de &#8220;fundamentales&#8221; sino de aquellos descritos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como &#8220;derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221;, que no pueden ser tutelados por los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Tales derechos, como el de propiedad y posesi\u00f3n, s\u00f3lo pueden reclamarse ante los jueces competentes y a trav\u00e9s de las acciones ordinarias consagradas en la legislaci\u00f3n civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.20. T-51455, Juzgado 58 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 1o. de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;esta falladora siempre ha considerado que no le es dable en este tr\u00e1mite preferente y sumario suspender actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad no obstante lo normado en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2651 de 1991, que al presunto afectado la ley le otorga un medio de defensa judicial en contra del acto administrativo cuya ilegalidad sostiene&#8230; esto es incoar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho donde en la misma demanda se puede solicitar la suspensi\u00f3n de los mismos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.21. T-51645, Juzgado 23 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ordenamiento jur\u00eddico tiene establecidas acciones judiciales tendientes a hacer valer los derechos reconocidos, los cuales, no tampoco ser sustituida por la acci\u00f3n de tutela ni siquiera de manera transitoria, pues bien es sabido que de conformidad a lo previsto en el Art\u00edculo 67 de la ley 9o. de 1989, los actos de los alcaldes que ordenan la demolici\u00f3n de una construcci\u00f3n son susceptibles de las acciones contenciosas-administrativas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.22. T-51899, Juzgado 7o. Civil Municipal, Sentencia de septiembre 2 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Se\u00f1alar que el Alcalde de Suba al no encontrar que los levantamientos o construcciones del predio Santa Ana, entre ellos el del accionante en tutela, no llegan a obtener o a clasificar como dotados de los requisitos m\u00ednimos para la seguridad o la comodidad de los habitantes, no puede se\u00f1alarse que at\u00e9nte contra la vida digna, sino por el contrario, como garante de que la dignidad se va cumplir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Tampoco podr\u00eda pensarse que atenta contra derechos de menores o de familia, puesto que tales derechos en general lo que se pretenden es que la unidad familiar y el crecimiento de los menores no sea atentatorio contra su salud f\u00edsica y mental y la dignidad de las habitaciones que se construyan sin el lleno de los requisitos m\u00ednimos&#8230;, es facultad que debe imprimir el Alcalde Zonal de Suba, no permitiendo barrios construidos en forma subnormal&#8230;, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en cuanto al DEBIDO PROCESO&#8230;, es evidente que el ciudadano accionante si tuvo conocimiento de que su construcci\u00f3n no llenaba los requisitos de ley para ser levantadas&#8230;as\u00ed lo manifiesta en sus escritos, mal podr\u00eda ampararse a un ciudadno que oculta y subrepticiamente inicia una construcci\u00f3n a sabiendas de su ilegalidad, so pretexto de que no se le lleva un debido proceso&#8230; la autoridad no es la que viola el debido proceso, sino el ciudadano que no cumple con las exigencias que se debe cumplir y que conoce, que de no cumplirlas, ser\u00e1 sancionado severamente con la demolici\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe entonces el accionante hacer uso de los medios legales para obtener las correspondientes licencias y hacer normal su construcci\u00f3n, so pena de que se cumpla la orden de demolici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.23. T-51918, Juzgado 18 Civil Municipal, Sentencia de agosto 30 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; como quiera que dentro del presente asunto puede afirmarse que el accionante tiene o tuvo a su alcance mecanismos id\u00f3neos de defensa, as\u00ed como la clara posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo del cual deriva su fundamento la presente acci\u00f3n&#8230; habr\u00e1 de tenerse por no vulnerado el derecho al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en lo que respecta al derecho fundamental a la propiedad privada y a la vivienda digna, es innegable que si bien son susceptibles de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no es menos cierto, que su ejercicio no puede escindirse de la normatividad vigente en lo que respecta a obras y urbanismo para el Distrito Capital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concedieron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos que enseguida se relacionan, se concedieron las tutelas demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. T-51285, Juzgado 6o. Civil Municipal, sentencia septiembre 5 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Los accionantes Edgar Tel\u00e9sforo Pe\u00f1a Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Aurora M\u00e9ndez Amaya, no fueron citados al proceso. Esto es que no se les oy\u00f3 previamente a la sanci\u00f3n, no se les dio oportunidad de solicitar o aportar pruebas y por ende tampoco les fueron analizadas en la resoluci\u00f3n No. 006 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se establecieron los hechos base de la acusaci\u00f3n respecto a Pe\u00f1a Rodr\u00edguez y M\u00e9ndez Amaya, en el punto de la comprobaci\u00f3n sumaria a que hace referencia el Art. 99 del Acuerdo 18 de 1989. Tampoco se opt\u00f3 por la medida correctiva de suspensi\u00f3n de la obra y la consiguiente prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n, previa al ordenamiento de demolici\u00f3n, pues no puede optarse por la sanci\u00f3n del art. 100, ya que no est\u00e1 probado que ellos de manera exclusiva ejecuten obras de urbanismo de todas aquellas que conforman hoy el predio Santa Ana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Si bien la resoluci\u00f3n No. 006 de 1993, como es obvio no hace alusi\u00f3n a Pe\u00f1a Rodr\u00edguez y M\u00e9ndez Amaya, si contempla la decisi\u00f3n de demoler todas las construcciones realizadas en el predio Santa Ana&#8230;\u00e1rea dentro del cual est\u00e1 la de ellos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Resoluci\u00f3n No. 006\/93, fue notificada a los afectados por Edicto fijado en la Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda, luego frente a Pe\u00f1a Rodr\u00edguez y M\u00e9ndez Amaya no surte efectos la misma, pues en ning\u00fan momento hicieron parte del exp. 251&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conlleva lo anterior, a que al no observarse el procedimiento m\u00ednimo para imponer la medida correctiva consistente en la demolici\u00f3n de obras, que afecta necesariamente a los aqu\u00ed accionantes, se le est\u00e1 violando el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la C. P.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;que frente a la situaci\u00f3n planteada los accionantes gozan de otros medios de defensa judiciales, por establecer as\u00ed el art., 67 de la ley 09\/89, esto es la acci\u00f3n contenciosa administrativa prevista en el C. C. A&#8230;. la cual har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230; pero como se ha intentado como mecanismo transitorio&#8230; y se est\u00e1 en presencia de la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable cual es &nbsp;ejecutar una resoluci\u00f3n que dispone la demolici\u00f3n de su vivienda&#8230; ella se hace pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. T-53967, Juzgado 12 Civil del Circuito, sentencia septiembre 6 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Examinado el expediente cuya fotocopia fue aportada por el funcionario arriba mencionado ( Alcalde Local de Suba), se pudo constatar que el ciudadano LUIS HUMBERTO RAM\u00cdREZ MARTINEZ ni siquiera es mencionado en el informativo, mucho menos vinculado al proceso, mediante la correspondiente diligencia de descargos, como tampoco aparece que espec\u00edficamente el predio de mayor extensi\u00f3n conocido como Santa Ana, haya sido objeto de inspecci\u00f3n ocular o por lo menos de dictamen pericial en donde se determine claramente las construcciones realizadas por el tutelante. Es m\u00e1s si se observa con cuidado la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 006 de 1993, no aparece el nombre del tutelante para, luego, declararlo contraventor en la parte resolutiva del acto administrativo en comento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es evidente que uno de los requisitos esenciales de los procesos que tienen como finalidad la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, como en este caso, es el de o\u00edr a las personas que va a ser objeto de la misma y obviamente determinarla concreta y claramente en el acto sancionatorio respectivo, pues no es posible aplicar sanciones concretas a personas indeterminadas, ni mucho menos por hechos indefinidos, supuestos o no probados conforme a la normatividad vigente. Una resoluci\u00f3n as\u00ed proferida, salvo mejor concepto, es a todas luces arbitraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, dado que, en el presente caso, la Resoluci\u00f3n puede ser atacada ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso administrativo y no Civil o Penal de Polic\u00eda, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, como ser\u00eda la demolici\u00f3n de la humilde vivienda del tutelante, porque solamente podr\u00eda ser reparado mediante una indemnizaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las sentencias correspondientes a los expedientes de tutela radicados bajo los n\u00fameros T- 50330, (Juzgado Civil del Circuito, sentencia octubre 10 de 1994), T-50380 (Tribunal Superior- Sala Civil, sentencia octubre 6\/94), T-50492 (Juzgado 5o. Civil del Circuito, sentencia septiembre 30\/94), T-51110 (Juzgado 7o. Civil del Circuito, sentencia octubre 4\/94), T-51148 (Juzgado 23 Civil del Circuito, sentencia octubre 10\/94), T-51165 (Juzgado 23 Civil del Circuito, sentencia octubre 11\/94), T-51414 (Juzgado 20 Civil del Circuito, sentencia octubre 14\/94), T-51455 (Juzgado 8o. Civil del Circuito, sentencia octubre 6\/94) y T-51918 (Juzgado 4o. Civil del Circuito, sentencia octubre 3\/94), fueron confirmadas por las mismas razones se\u00f1aladas en las providencias de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias correspondientes a los expedientes de tutela registrados bajo los n\u00fameros que a continuaci\u00f3n se relacionan, fueron igualmente confirmadas, aunque por diferentes razones o por razones adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 T-50260, Tribunal Superior- Sala Civil, Sentencia Octubre 6 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Acorde con lo decidido por los juzgados 60 y 39 Civiles Municipales y S\u00e9ptimo del Circuito, en el mes de agosto del a\u00f1o que cursa, por estar solicitada la medida provisional&#8230;seg\u00fan se observa en el auto de fecha 24 de agosto de 1994, proferido y notificado por la Alcald\u00eda Local de Suba, no es el caso de acceder a la misma medida de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados del accionante, pues lo que procede simplemente en el asunto que se estudia es la abstenci\u00f3n de aplicar lo dispuesto en el art. 7o. del Decreto 2591, como medida provisional, por sustracci\u00f3n de materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. T-50342, Tribunal Superior del Distrito Judicial Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, Sentencia octubre 6 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Al estar suspendida la Resoluci\u00f3n por la cual se orden\u00f3 la demolici\u00f3n de las obras a que se refieren los accionantes en tutela, por el mismo funcionario que la expidi\u00f3, por sustracci\u00f3n de materia la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa deja de tener sentido jur\u00eddico y en consecuencia inane ser\u00eda hacer un pronunciamiento de m\u00e9rito&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. T-50866, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, sentencia octubre 12\/94.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; de acuerdo con el resultado oficioso de la prueba sometida por el tribunal, se tiene que la resoluci\u00f3n No. 006, con la cual se orden\u00f3 la demolici\u00f3n fue suspendida; carece, por tanto de objeto la acci\u00f3n de tutela, porque el acto atacado mediante la presente tutela no tiene vigencia y por ende no afecta ning\u00fan derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. T-50897, Juzgado Tercero Civil del Circuito, Sentencia octubre 12 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se considera que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, donde se puede solicitar la protecci\u00f3n de los derechos en forma inmediata mediante la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto atacado el impetrar la nulidad y el restablecimiento del derecho, por lo que no se dan los presupuestos del mecanismo transitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. T-50939, Tribunal Superior del Distrito Judicial Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, Sentencia octubre 11 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Ese acto administrativo no es susceptible de ser atacado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el art. 82 del C. C. A. (subrogado por el art. 12 del decreto 2304 de 1989), pues se trata de un juicio de car\u00e1cter policivo, mediante el cual se investig\u00f3 una contravenci\u00f3n y se impuso una medida de polic\u00eda (demolici\u00f3n de obra). Lo anterior implica que el accionante en el hipot\u00e9tico caso de existir una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;mediante providencia de agosto 24 de 1994, se dispuso suspender la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.006 de 1993, hasta tanto los jueces resuelvan lo pertinente. La situaci\u00f3n antes descrita se adecua al precepto contenido en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia la presente acci\u00f3n de tutela por raz\u00f3n de la cesaci\u00f3n del acto atacado perdi\u00f3 su objeto&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. T-51071, Juzgado 27 Civil del Circuito, Sentencia octubre 11 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es consciente la peticionaria pues a lo largo de la causa petendi anuncia que conoc\u00eda&#8230;de las visitas que efectuaba el funcionario y a\u00fan de la intervenci\u00f3n de varios vecinos, que se encontraban en la misma situaci\u00f3n que ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, dentro de la actuaci\u00f3n policiva existe constancia de la publicidad de las \u00f3rdenes impartidas, de la citaci\u00f3n de todos los que fueron ocupantes, o poseedores del predio inspeccionado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;y realmente la falta de intervenci\u00f3n se debi\u00f3 a su propia voluntad, pues debi\u00f3 apersonarse de la situaci\u00f3n, a sabienda de las consecuencias que podr\u00eda tener para su propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no lo hizo, tal cosa no puede enmarcarse en violaci\u00f3n del debido proceso, o de falta de defensa&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. T-51899, Juzgado 4o. Civil del Circuito, Sentencia octubre 3 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El aspecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio tiene cabida si esta se utiliza por el afectado como \u00fanico mecanismo disponible para repeler la vulneraci\u00f3n del derecho Constitucional Fundamental, pero no para remediar descuidos ni la negligencia y pasividad del presunto afectado,&#8230;A lo anterior hay que agregarle que para el d\u00eda de hoy si se hubiera cumplido la Resoluci\u00f3n&#8230;, ya se habr\u00eda consumado, pues esta estaba programada para el 31 de agosto del corriente a\u00f1o, y el funcionario opt\u00f3 por suspender la ejecuci\u00f3n de tal acto (demolici\u00f3n) hasta que se decida por las autoridades competentes al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. T-51453, Juzgado 24 Civil del Circuito, Sentencia Octubre 5 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En la copia del expediente administrativo No. 251-92, adelantado por la Alcald\u00eda Local de Suba&#8230; no aparece prueba alguna de que el se\u00f1or EDILBERTO PALACIOS PAEZ , tenga alg\u00fan derecho de propietario o poseedor material sobre alg\u00fan lote de terreno y\/o de mejoras que hagan parte del mencionado predio (Santa Ana), ni en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se adujo prueba relacionada con tal situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces,&#8230;no est\u00e1 legitimado para reclamar protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela del derecho fundamental al debido proceso, precisamente por que no se conoce siquiera sumariamente si aqu\u00e9l est\u00e1 comprendido dentro del mencionado proceso policivo de demolici\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La se\u00f1ora Ram\u00edrez L\u00f3pez s\u00ed fue citada y escuchada en descargos dentro del ya mencionado expediente administrativo, que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n No. 006 de 25 de octubre de 1993, como aparece descrito en las diligencias de inspecci\u00f3n ocular de 18 de septiembre de 1992, y diligencia de descargos de 24 de ese mismo mes y a\u00f1o&#8230;lo mismo que notificada por edicto de tal resoluci\u00f3n. Entonces aquella qued\u00f3 legal y reglamentariamente vinculada al proceso policivo civil de demolici\u00f3n de obra, con todas las garant\u00edas de controvertir y de impugnar la decisi\u00f3n correspondiente, sin que se vislumbre violaci\u00f3n alguna en su contra del derecho constitucional fundamental al debido proceso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las sentencias proferidas en los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros que seguidamente se concretan, fueron revocadas, con fundamento en los argumentos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. T-49597, Juzgado Sexto Civil del Circuito, Sentencia &nbsp;octubre 3 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Ahora, del art\u00edculo 332 del C. P. C., aplicable a la acci\u00f3n de tutela, surge el concepto de la causahabiencia, que puede entenderse como el efecto, sustancial y procesal, que afecta a determinadas personas por hechos realizados por su antecesor en el derecho. En este orden de ideas, si la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Caicedo hubiera sido la vendedora de la accionante, los descargos que la primera rindi\u00f3 y la declaraci\u00f3n de que es contraventora, afectar\u00edan a ELVIRA PRECIADO MURILLO porque \u00e9sta ser\u00eda causahabiente de la contraventora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, n\u00f3tese que los descargos los rindi\u00f3 el 18 de septiembre de 1992, y que la accionante adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del lote en que edific\u00f3 la construcci\u00f3n el 29 de enero de 1994. Pero el vendedor del lote y las mejoras que adquiri\u00f3 la solicitante no fue CARMEN ROSA RAM\u00cdREZ DE CAICEDO sino MARIO BLANCO TRIVI\u00d1O. As\u00ed, la accionante es causahabiente del \u00faltimo, y el mismo no fue vinculado al proceso policivo en forma legal; de suerte que a la causahabiente se le desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, debido a que ni a ella ni a su antecesor en el derecho, el nombrado Mario Blanco Trivi\u00f1o, se les escuch\u00f3 en descargos, y por lo tanto, se les priv\u00f3 del derecho de defensa&#8221;. &#8220;No es v\u00e1lido el argumento de que a los propietarios se les notific\u00f3 por medio del aviso visible en copia al folio 351, ya que la citaci\u00f3n no de los propietarios en general sino de cada propietario de las construcciones en particular, deb\u00eda realizarse antes del pronunciamiento de la resoluci\u00f3n 006 de 1993, y no despu\u00e9s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela que prospera determina la suspensi\u00f3n de la orden de demolici\u00f3n, pero como el proceso policivo termin\u00f3 con la resoluci\u00f3n antes citada, es improcedente ordenarle al Alcalde de Suba que ordene la vinculaci\u00f3n de la accionante, y tampoco puede ordenarle el juez de tutela al Alcalde que permita la legalizaci\u00f3n del barrio SANTA ANA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. T-50203, Juzgado 16 Civil del Circuito, Sentencia &nbsp;Octubre 4 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si embargo, teniendo en cuenta que al impugnar el fallo de primera instancia, BERNARDA FLOREZ GRANDAS, solicita se le conceda la tutela para evitar los graves perjuicios que sufrir\u00e1 con la demolici\u00f3n de su vivienda y s\u00f3lo mientras adelanta las acciones judiciales contenciosa administrativas, debe el despacho concederle la oportunidad que solicita para que la autoridad competente se pronuncie al efecto, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. T-50410, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Sala Civil-, Sentencia de octubre 4 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez proferida la sentencia de primera instancia, a folio 33 del expediente obra el oficio n\u00famero 720-1372-94 mediante el cual, el Asesor de Mejoramiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital emite concepto sobre el Desarrollo Santa Ana de la Zona 11 de Suba, y en el se manifiesta que el citado desarrollo se encuentra en la actualidad sometido a proceso administrativo de legalizaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros normativos del Acuerdo 6 de 1990, para cuyo efecto se requiere la orden de legalizaci\u00f3n mediante Decreto del Se\u00f1or Alcalde Mayor.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese con facilidad del tenor descrito que no est\u00e1 el concepto requerido por una de las dos entidades (Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital) que se\u00f1ala la norma, para que proceda el decreto de demolici\u00f3n que produjo el Alcalde &#8230; Lo anterior pone de manifiesto la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo ordenado por el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, toda vez que el indispensable concepto favorable no se obtuvo, siendo el que act\u00faa en el expediente, es el precisamente contrario, cual es la legalizaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de hecho&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. T-51218, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sentencia &nbsp;de octubre 14 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En oficio No. 18765 de 25 de agosto de 1994, emanado del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y que en original obra a folio 15 del cuaderno principal que contiene la tutela, se afirma que dicho establecimiento &#8220;no ha emitido concepto alguno respecto de demoliciones en el citado desarrollo&#8230;(se refiere a las construcciones levantadas en el sector de Santa Ana)&#8221;; tampoco se llev\u00f3 al expediente policivo dictamen de la Secretar\u00eda de Obras, luego se pretermiti\u00f3 una etapa del proceso, situaci\u00f3n que pone de manifiesto la violaci\u00f3n al derecho a un debido proceso en el tr\u00e1mite policivo que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n No. 006 de 25 de octubre de 1993 por vulneraci\u00f3n de las formas propias de cada juicio&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. T-51285, Juzgado 22 Civil del Circuito, Sentencia octubre 10 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al estar suspendida la resoluci\u00f3n por medio de la cual se orden\u00f3 la demolici\u00f3n de las obras a que se refieren los accionantes en tutela, por sustracci\u00f3n de materia, ha debido el juez del conocimiento abstenerse de aplicar el art\u00edcul\u00f1o 7 del decreto 2591 de 1991, y hacer dicho pronunciamiento&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; No obra en el plenario que se haya COMUNICADO la existencia de la investigaci\u00f3n al presunto &#8220;CONTRAVENTOR&#8221; pues si bien aparece se fij\u00f3 un aviso, no es menos cierto que el infractor no es uno solo sobre un solo biene con puerta de acceso donde se fij\u00f3 aqu\u00e9l, sino VARIOS INFRACTORES sobre bienes distintos, donde cada uno tiene derecho a sus propios descargos y a contraprobar; de consiguiente lo correcto hubiera sido como m\u00ednimo intentar la notificaci\u00f3n personal de cada uno de los presuntos infractores en sus respectivos bienes, y de no lograrse al menos, hab\u00e9rseles fijado aviso en la puerta de acceso de sus respectivos bienes, y de no lograrse al menos, hab\u00e9rseles fijado aviso en la puerta de acceso de sus respectivos inmuebles, pues ha de recordarse que s\u00f3lo puede presumirse &#8220;CONOCIMIENTO&#8221; de un acto en los casos que expresamente regula el legislador&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien no se contrar\u00eda ning\u00fan normativo, pueden recibir los descargos en la diligencia de &#8220;INSPECCI\u00d3N OCULAR&#8221; que se decret\u00f3 y que entre otras cosas era necesaria para determinar el estado de las obras pues ha de recordarse que las sanciones var\u00edan de acuerdo a ello &#8211; esto sobre lo que se anotar\u00e1 m\u00e1s adelante, no es menos cierto que si aquello no se indic\u00f3 en la citaci\u00f3n o aviso, que a cada uno de los presuntos infractores se les debi\u00f3 hacer, (vale decir indicar en el aviso que all\u00ed se les recibir\u00e1 descargos) mal podr\u00edan \u00e9stos rendirlos, como tampoco tener la oportunidad de contra probar, o derivarse efectos de su no concurrencia; esto es, se presenta una clara violaci\u00f3n a su DERECHO DE DEFENSA y, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, AL DEBIDO PROCESO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n acaece, en concepto de \u00e9ste Despacho, violaci\u00f3n del DEBIDO PROCESO al no obrar en el plenario el CONCEPTO o DICTAMEN que por imperativo exige el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de polic\u00eda de Bogot\u00e1&#8230;siendo prudente anotar que en el oficio 88 Fte de este expediente emanado del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, no se dice que las construcciones no cuentan con la licencia respectiva, amen de que no obra ning\u00fan concepto de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, de \u00e9ste Distrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde otro punto de vista, si bien la decisi\u00f3n para cada uno de los infractores puede tomarse en una MISMA RESOLUCI\u00d3N- legalmente nada lo impide, no puede perderse de vista que siendo los sancionados varias personas y no una sola, como tampoco un bien com\u00fan sino parte del bien con derechos INDIVIDUALES, debi\u00f3 MOTIVARSE en forma tal que DETERMINADO &#8220;INFRACTOR&#8221; pueda saber el por qu\u00e9 de la sanci\u00f3n y con base en que prueba, pues de otra manera y en &#8220;abstracto&#8221; mal puede impugnarla; pruebas ac\u00e1 aludidas que, siendo las sanciones de car\u00e1cter INDIVIDUAL, necesariamente debi\u00f3 ser la verificaci\u00f3n de cada una de las obras&#8230;,se\u00f1alando en el acta respectiva el estado de (sic) cada una de ellas se encontraba, pues ha de recordarse adem\u00e1s que si se trata de iniciaci\u00f3n de obra la sanci\u00f3n es SUSPENSI\u00d3N de la misma y cauci\u00f3n, y si es TERMINACI\u00d3N de obra o no acatarse la orden de suspensi\u00f3n, ah\u00ed si la DEMOLICI\u00d3N&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior lleva a concluir que si hubo violaci\u00f3n al DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA, por falta de notificaci\u00f3n a cada uno de los presuntos infractores, por no o\u00edrseles en descargos ni hab\u00e9rseles brindado, la oportunidad de contraprobar los que en tales circunstancias se les formularon y a la incongruencia de la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la demolici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. T-51645, Juzgado 6o. Civil del Circuito, Sentencia Octubre 20 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; No hay duda, por lo tanto de que al contraventor de las normas sobre construcci\u00f3n debe o\u00edrlo la autoridad administrativa; por lo cual, si lo sanciona sin o\u00edrlo le vulnera ostensiblemente el derecho al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, debe anotarse que las sanciones administrativas son individuales, o sea que deben imponerse, cuando sea el caso de hacerlo, a la persona determinada que haya incurrido en transgresi\u00f3n a las disposiciones que regulan la construcci\u00f3n de inmuebles. No hay violaciones colectivas sino personales, y en tales circunstancias, no puede sancionarse como lo hizo en el caso sub-lite el Alcalde local de Suba en la Resoluci\u00f3n 006 de 1993, a un grupo de personas, sin mencionarles por sus nombres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el caso de marras encuentra el juzgado que fueron escuchadas en descargos 22 personas, cuyos nombres no es necesario citar; pero en ellas no se encuentra la impugnante RITA JIMENEZ URBINA. En consecuencia se les desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso por lo cual debe ampar\u00e1rsele&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las citadas sentencias en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con &nbsp;los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada durante la etapa de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha diecis\u00e9is (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Sala, con el fin de clarificar la situaci\u00f3n materia de controversia, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el predio Santa Ana y sobre los documentos en donde constan las actuaciones de la Alcald\u00eda de Suba -Oficina de Obras- y de la Inspecci\u00f3n 11A Especial de Polic\u00eda de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras. Igualmente se dispuso allegar al proceso la informaci\u00f3n necesaria para establecer la realidad de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida diligencia arroj\u00f3 los siguientes resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficina de Obras Alcald\u00eda de Suba: &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado el expediente original 251-92 de la oficina de obras, con el anexo com\u00fan a las tutelas en revisi\u00f3n, se encontraron en dicha Alcald\u00eda &nbsp;los folios 434 al 501 que no aparecen en el mencionado anexo, correspondientes a impugnaciones de fallos de tutelas, actas de visitas administrativas realizadas por las Personer\u00edas Distrital y Local de Suba en la Oficina de Obras, oficios y otros documentos que no aportan nada nuevo al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Versi\u00f3n del se\u00f1or Miguel Angel Su\u00e1rez Monsalve, secretario de la Oficina de Obras de la Alcald\u00eda de Suba y exfuncionario de la extinguida Inspecci\u00f3n 11A Especial de Polic\u00eda de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras, en la cual se inici\u00f3 el proceso 251-92, relativo a las construcciones en el predio Santa Ana quien, en lo pertinente, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El &nbsp;proceso se inici\u00f3 en la antigua Inspecci\u00f3n 11 A Especial de Polic\u00eda de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras en Agosto 25 de 1992 por unas construcciones que se adelantaban en dicho predio, practic\u00e1ndose diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular al mismo &nbsp;el &nbsp;18 &nbsp;de &nbsp;septiembre de 1992. &nbsp;Para esa &nbsp;fecha &nbsp;que &nbsp;se practic\u00f3 &nbsp;la diligencia exist\u00edan aproximadamente &nbsp;nueve &nbsp;casetas, practic\u00e1ndose &nbsp;ese &nbsp;d\u00eda &nbsp;cinco inspecciones oculares &nbsp;obrantes &nbsp;a folio 48 al 58, &nbsp;en las cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la obra y &nbsp;se impuso la respectiva cauci\u00f3n; &nbsp;posteriormente &nbsp; se &nbsp;tomaron declaraciones &nbsp;de &nbsp;descargos de las personas que &nbsp;se &nbsp;encontraban all\u00ed y de los detenidos que la polic\u00eda dejaba al Despacho &nbsp;por estar &nbsp;all\u00ed &nbsp;levantando &nbsp;trabajos &nbsp;de &nbsp;construcci\u00f3n;&#8230;.Despu\u00e9s de cierto tiempo, fue que &nbsp;se &nbsp;volvi\u00f3 a practicar inspecciones &nbsp;oculares &nbsp;al &nbsp;predio, aclarando &nbsp;que &nbsp;cuando sali\u00f3 la Doctora &nbsp;PAULINA &nbsp;XIMENA &nbsp;NAVARRO PASCUALI, &nbsp;fue encargado de la Inspecci\u00f3n el Doctor GERMAN RUEDA MENESES, &nbsp;quien, &nbsp; en &nbsp;virtud &nbsp;de la gravedad de los hechos y &nbsp;las reiteradas &nbsp;peticiones de la abogada apoderada de &nbsp;los &nbsp;presuntos propietarios &nbsp;del &nbsp;predio &nbsp;procedi\u00f3 &nbsp;a fijar &nbsp;una &nbsp;fecha &nbsp;para inspecci\u00f3n ocular la cual se llev\u00f3 a cabo a los once d\u00edas del mes de mayo de 1993, donde se orden\u00f3 el sellamiento de los diferentes inmuebles y se escucharon en descargos a diferentes personas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Durante las administraciones del Doctor SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES, LUIS CARLOS PE\u00d1A y JORGE ALBERTO ARAMBULA, que yo tenga conocimiento, no se practicaron diligencias al predio, pero si orden\u00f3 emitir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 006 de 1993, de octubre 25 del mismo a\u00f1o fue el doctor SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES, resoluci\u00f3n que fue sustanciada por el doctor MIGUEL MORALES CASTELLANOS y el suscrito&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que no se ten\u00eda conocimiento de que personas resid\u00edan en ese predio, no se encontraban all\u00ed y al preguntarse por los mismos nadie daba raz\u00f3n, motivo por el cual era imposible notificar persona por persona, dado que los presuntos propietarios o poseedores levantaban las construcciones los fines de semana o de noche; en el predio solo se encontraban, en su mayor\u00eda, vendedores y, en algunas ocasiones, a los presuntos propietarios o poseedores; esto ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 92; para la \u00e9poca que se trat\u00f3 de notificar fue imposible, primero, no exist\u00eda nomenclatura urbana de ninguna clase; los presuntos infractores de las normas urban\u00edsticas con las construcciones que estaban realizando y que inicialmente eran 9 caseticas, unas eran en bloques muy provisionales, y otras, las cuales apenas se estaba iniciando la construcci\u00f3n, lo que hac\u00eda imposible hacer una notificaci\u00f3n personalmente, y por lo tanto se procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 427 de C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, (Acuerdo 18\/89)&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se escuch\u00f3 en diligencia de descargos al directo infractor de la norma urban\u00edstica, a varios de los que all\u00ed se encontraban construyendo porque en el momento de la inspecci\u00f3n ocular no se encontraban all\u00ed y cuando dejaban a disposici\u00f3n del despacho a personas que estaban adelantando obras en el predio, en muchas de sus declaraciones manifestaban ser trabajadores y no conocieron al presunto propietario o el responsable de la infracci\u00f3n urban\u00edstica; en las inspecciones oculares que practicamos, procedimos a dejar boletas de comparendo con el abogado DANIEL BARON CASTA\u00d1EDA, quien manifestaba que les har\u00eda llegar dicha citaci\u00f3n para que comparecieran al despacho a fin de ser o\u00eddos en diligencia de descargos, algunos comparecieron, otros no. Como puede observarse, existen dentro del expediente los avisos en los folio n\u00famero 44, el segundo a folio 118, el tercero obrante a folio 151, el cuarto a folio 202, fueron colocados dentro del predio por no existir nomenclatura urbana y no tener conocimiento de los propietarios, lo que imposibilita hacer la notificaci\u00f3n personal&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que yo tenga conocimiento, a ninguno de los posibles propietarios que se encuentran en el predio SANTA ANA no se les hizo efectiva ninguna cauci\u00f3n o multa y lo \u00fanico que hizo la Oficina de Obras a trav\u00e9s de su asesor, Doctor MIGUEL MORALES, que se encontraba para esa \u00e9poca, fue dictar la medida administrativa de demolici\u00f3n de obras de todas las construcciones que se encuentran all\u00e1 dentro de dicho predio denominado Santa Ana&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Predio Santa Ana Barrio el Rinc\u00f3n de Suba: &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial realizada al predio Santa Ana, ubicado en el Barrio el Rinc\u00f3n de Suba se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al &nbsp;NORTE se encuentra la calle 131A o v\u00eda que conduce a Aures, y en el se puede apreciar que existen numerosas construcciones en material de cemento, bloque, arena, concreto y hierro, muchas de dos o mas pisos, en donde funcionan varios establecimientos comerciales tales como lavander\u00eda, talleres de ornamentaci\u00f3n y muebles, venta de chance, cafeter\u00eda, dep\u00f3sito de materiales de construcci\u00f3n, tienda, droguer\u00eda, torno, supermercado, venta de comidas r\u00e1pidas, prender\u00eda, venta de tejas y puerta; AL SUR este limita con la calle 130, teniendo una entrada hacia la calle 129B, en donde se encontraron ocho construcciones en los mismos materiales de cemento, arena, bloque, concreto y hierro, habitadas, y en una de ellas funciona un taller de mec\u00e1nica, habiendo varios lotes sin construir; en el costado ORIENTAL se encontr\u00f3 que colinda con la transversal 91 o Avenida que de Suba conduce al barrio El Rinc\u00f3n, donde se puede apreciar que est\u00e1 construida &nbsp;casi en su totalidad, y funcionan diversos negocios, dentro de los cuales se destaca una industria troquel-mec\u00e1nica que ocupa un \u00e1rea construida de aproximadamente 300 metros; igualmente funciona una compraventa de material de demolici\u00f3n, expendio de comestibles al por mayor, alquiler de formaleta, club de tejo, taller de electricidad automotriz, taller de reparaci\u00f3n de bicicletas y piqueteadero; por el costado OCCIDENTAL se hallaron numerosas construcciones que colindan con la culata de casas del barrio Costa Rica y construidas sobre la carrera 93A, estas construcciones se realizaron en materiales de cemento, ladrillo, bloque, arena, concreto y hierro, y en una de ellas funciona una tienda y en otra un taller de mec\u00e1nica. Por el CENTRO del predio se pudo constatar que est\u00e1 densamente construido, en los mismos materiales, y en la actualidad se adelantan obras en aproximadamente veinticinco inmuebles..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la inspecci\u00f3n se hizo presente la abogada Myriam Rodr\u00edguez Montoya, apoderada de algunos de los presuntos propietarios del predio Santa Ana y manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El predio fue adquirido por el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL TORO ECHEVERRY y su esposa la se\u00f1ora LETICIA ALVAREZ DE TORO. Los se\u00f1ores HERNAN ESCOBAR VELASQUEZ y NESTOR GUILLERMO RODRIGUEZ, asoci\u00e1ndose para delinquir, mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 379 de 1987, falsificando la firma de la se\u00f1ora LETICIA ALVAREZ DE TORO a trav\u00e9s de un poder vendieron los derechos que a ella correspond\u00edan en el citado predio, esto es una sexta parte. Frente a tal conducta delictuosa la se\u00f1ora LETICIA ALVAREZ DE TORO inici\u00f3 un proceso en el entonces Juzgado Cuarenta y Uno de Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1; dicho Juzgado sin ser del \u00e1mbito de su acci\u00f3n hizo entrega del predio al se\u00f1or HERNANDO VALBUENA, quien alegaba tener la posesi\u00f3n; posteriormente el Tribunal Superior revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y ordena la entrega del predio a sus propietarios quienes ven\u00edan detentando la posesi\u00f3n diligencia efectuada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) siendo recibido el predio por el se\u00f1or HERNAN CABRERA MU\u00d1OZ y en la sentencia &nbsp;condena a los se\u00f1ores HERNAN ESCOBAR VELASQUEZ y NESTOR GUILLERMO RODRIGUEZ, por el delito de FALSEDAD, igualmente ordena la anulaci\u00f3n de la mencionada escritura 379 de 1987 y 64 escrituras mas, providencia esta que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal mediante providencia de fecha diez y siete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;desde la fecha en que se hizo entrega del inmueble al se\u00f1or CABRERA, a pesar del servicio de vigilancia y letreros de propiedad privada colocados en el, las personas a las cuales se les efectu\u00f3 las falsas escrituras penetraron violentamente en el y empezaron a efectuar sus construcciones en las horas de la noche, por lo cual se hizo necesario iniciar las acciones policivas pertinentes ante la Inspecci\u00f3n de Obras y un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. En lo que hace referencia a la construcci\u00f3n de obras sin la licencia respectiva se efectu\u00f3 una primera diligencia de reconocimiento y sellamiento de las obras encontrando un n\u00famero muy reducido de construcciones, creo que eran siete, posteriormente se realiz\u00f3 una segunda diligencia encontrando doce obras en construcci\u00f3n, siendo nuevamente selladas y ordenando la vigilancia policiva. Las obras realmente no fueron suspendidas, as\u00ed lo demuestran las diferentes diligencias en las cuales se conminaba y se impon\u00eda sanci\u00f3n a quienes se encontraban construyendo, sanciones que nunca se hicieron efectivas. Sin explicaci\u00f3n l\u00f3gica alguna, la protecci\u00f3n fue levantada por orden de la Inspectora de Obras, lo que permiti\u00f3 el ingreso masivo de personas al lote y sus construcciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se hizo presente en la inspecci\u00f3n el abogado Daniel Bar\u00f3n Casta\u00f1eda, apoderado de algunos de los peticionarios y expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se adecu\u00f3 el tr\u00e1mite seg\u00fan la normatividad contenida en el art\u00edculo 99 de Acuerdo 18 de 1989 o C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, es decir, se procedi\u00f3 a fijar fecha para practicar inspecci\u00f3n ocular sobre las construcciones iniciadas, conducente a la vinculaci\u00f3n, mediante descargos del presunto infractor, y si existiere m\u00e9rito, decretar la suspensi\u00f3n de la obra. En una primera inspecci\u00f3n ocular se vincularon a algunos de los poseedores que construyeron, tales como MANUEL ANTONIO RAMIREZ CLAVIJO, CARMEN ROSA RAMIREZ, CARLOS HERNAN FORERO Y MARIA HELENA RAMIREZ LOPEZ. No obstante estar vinculados, la Inspecci\u00f3n de Obras \u00fanicamente profiri\u00f3 y notific\u00f3 resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n de obra con respecto a MARIA HELENA RAMIREZ LOPEZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a estas personas que fueron vinculadas, lo mandado por la norma es que le notifique de manera legal la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n de obra y en la cual se debe imponer una cauci\u00f3n para asegurar el cumplimiento. A partir de la resoluci\u00f3n, y si se contin\u00faa con la obra suspendida, previa verificaci\u00f3n por parte del funcionario competente, se ordenar\u00e1 la demolici\u00f3n de lo construido (no la totalidad de la obra, SOLO LO CONSTRUIDO EN CONTRAVENCION A LA SUSPENSION). en proceso que adelant\u00f3 la Inspecci\u00f3n 11A y posteriormente la Alcald\u00eda de Suba, en ning\u00fan momento se notificaron otras resoluciones de suspensi\u00f3n, y NUNCA &nbsp;se verific\u00f3 si las obras supuestamente suspendidas se continuaron, siendo este requisito sine-qua-non, exigido por la norma. Estas personas quedaron vinculadas a la Resoluci\u00f3n 006\/93 en la que se orden\u00f3 la demolici\u00f3n del barrio SANTA ANA. Con relaci\u00f3n a estas personas debo acotar la falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica con que se procedi\u00f3, pues s\u00f3lo basta con observar las diligencias adelantadas y en ellas se vinculan a unos predios para sancionar a los responsables, pero no se identific\u00f3 ni alinder\u00f3 el predio sobre el cual estaba la construcci\u00f3n&#8230;. Desde este momento en adelante, el tr\u00e1mite del expediente 251\/92 fue muy et\u00e9reo; en el mes de mayo de 1993 se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular sobre el predio SANTA ANA, el Inspector 11 A de Obras, sin o\u00edr en descargos a ninguno de los presuntos responsables &nbsp;(las personas a quienes se oy\u00f3 eran trabajadores) y sin mediar ninguna resoluci\u00f3n o acto administrativo que ordenara la suspensi\u00f3n, sell\u00f3 doce construcciones, sin determinarlas, ni alinderarlas dentro de las actas (lo cual hace imposible su &nbsp;posterior reconocimiento). Este sellamiento de obras es, desde el punto de vista legal, absolutamente improcedente, sin mediar acto administrativo de suspensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aparte de las personas inicialmente vinculadas (5 personas), ning\u00fan otro poseedor o constructor fue legalmente vinculado al proceso, ni se practic\u00f3 inspecci\u00f3n ocular &nbsp;sobre las obras, ni se suspendieron las mismas. El tr\u00e1mite se circunscribi\u00f3 a la retenci\u00f3n ocasional, por parte de la polic\u00eda de algunos trabajadores, a quienes se les puso a disposici\u00f3n de la Alcald\u00eda y se les tom\u00f3 declaraci\u00f3n, m\u00e1s nunca se cit\u00f3 a responsable alguno de las obras. A ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Estatuto del Distrito Capital, la competencia en materia de infracciones de obras pas\u00f3 a las alcald\u00edas locales, y la de Suba, al avocar el conocimiento de este proceso, la primera actuaci\u00f3n que produjo fue la Resoluci\u00f3n 006\/93, mediante la cual se declararon contraventores de obras a todas las personas que tuvieran construcciones en SANTA ANA y se orden\u00f3 la demolici\u00f3n de todas las obras existentes en el predio SANTA ANA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Llama poderosamente la atenci\u00f3n varios hechos que rodean esta comentada Resoluci\u00f3n 006 : en primer lugar, la resoluci\u00f3n se dicta de manera general contra todos los constructores de obras en el predio SANTA ANA; esto es absurdo, porque la contravenci\u00f3n, de suyo implica la vinculaci\u00f3n de un infractor individual frente al Estado, y no se trata de un proceso colectivo; f\u00e1cilmente se observa que la intenci\u00f3n es lograr a trav\u00e9s de un proceso de obras, los mismos resultados que comportar\u00eda un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en donde si se da la vinculaci\u00f3n de un globo de terreno frente a una actuaci\u00f3n policiva. En segundo lugar, esta resoluci\u00f3n es producto de un proceso que adelant\u00f3 sin comparecencia de las personas declaradas contraventoras; esto equivale a decir, que todas ellas fueron condenadas sin haber sido o\u00eddas y vencidas en juicio, es decir, no se rode\u00f3 el proceso de todas las ritualidades y formalidades prescritas en la ley; la regulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de demolici\u00f3n de obras est\u00e1 contenida, b\u00e1sicamente, en el art\u00edculo 100 del Acuerdo 18\/89 y en los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 9 de 1989, o de reforma urbana. Seg\u00fan lo prescriben estas normas, para poder proferir orden de demolici\u00f3n en contra de una obra, se debe tratar de vivienda terminada, lo cual nunca ha sido verificado dentro del proceso, pues en caso contrario ha debido suspenderse la obra seg\u00fan el art\u00edculo 99 del Acuerdo 18\/89&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;debo aclarar que la aplicaci\u00f3n de las dos normas comentadas (art\u00edculos 99 y 100 del Acuerdo 18\/89) es bien diferente. El art\u00edculo 99 es de aplicaci\u00f3n cuando se ha INICIADO obras en contravenci\u00f3n al r\u00e9gimen de planeaci\u00f3n, caso en el cual se debe proceder a ordenar la suspensi\u00f3n de la obra, con cauci\u00f3n y, s\u00f3lo en el caso de haberse continuado la obra suspendida, se puede proceder sin concepto previo de ninguna entidad, a demoler lo construido en infracci\u00f3n a la suspensi\u00f3n; no es el caso de la Resoluci\u00f3n 006 de marras, pues en ella se dicta una orden directa de demolici\u00f3n sin mediar previa orden de suspensi\u00f3n. La demolici\u00f3n como sanci\u00f3n principal, se aplica de conformidad con el art\u00edculo 100 citada, norma que si exige concepto previo de los funcionarios de planeaci\u00f3n distrital; este sentir es compartido por los funcionarios de la Personer\u00eda Distrital, seg\u00fan conceptos que se encuentran anexos al expediente 251\/92&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Censo de poblaci\u00f3n y vivienda: &nbsp;<\/p>\n<p>El censo de poblaci\u00f3n y vivienda que se efectu\u00f3 en el predio Santa Ana permiti\u00f3 establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Viviendas totalmente construidas: 112, cuentan con energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y alcantarillado, y s\u00f3lo 4 viviendas tienen tel\u00e9fono particular. &nbsp;<\/p>\n<p>-Viviendas en construcci\u00f3n: 35. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lotes sin construir: 87. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Habitantes censados: 552. Quedaron por censar 11 viviendas, porque los poseedores &nbsp;no se encontraban presentes al momento del censo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotograf\u00edas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparecen incorporadas al expediente fotograf\u00edas de las calles y construcciones del predio Santa Ana. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes aportaron a las diligencias una carpeta donde aparecen: escrituras p\u00fablicas sobre venta y posesi\u00f3n de lotes, recibos de pagos al Distrito por concepto de servicios de acueducto y alcantarillado, impuesto predial y valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dichos documentos se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Que los se\u00f1ores Edilberto Palacio Pa\u00e9z y Mar\u00eda Helena Ram\u00edrez L\u00f3pez, a trav\u00e9s de la escritura 1493 del 22 de febrero de 1993, le compraron al se\u00f1or Jorge Enrique P\u00e9rez Caicedo, lotes del 1 al 24 de la manzana J, que cuentan con un \u00e1rea aproximada de 1440 mts, seg\u00fan el plano del terreno protocolizado por escritura p\u00fablica No. 12.777 de septiembre 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Escritura P\u00fablica No. 16132 de noviembre 5 de 1993, dichos compradores, vendieron un lote a la se\u00f1ora Blanca Celia Gil Molina, con un \u00e1rea de 72. 00 mts. 2 que corresponde el lote 20 de la manzana J, ubicado en la Carrera 91 No. 130B- 23 del predio Santa Ana. &nbsp;<\/p>\n<p>Los abogados antes citados, quienes act\u00faan como apoderados de algunos de los interesados, aportaron, entre otros, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Plano del Predio Santa Ana del a\u00f1o de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Plancha E- 60 del Distrito Capital donde aparece el inmueble del predio Santa Ana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Plancha 11 del Distrito Capital donde aparece el predio Santa Ana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Plano del predio Santa Ana barrio Rinc\u00f3n de Suba, en tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital Unidad de Mejoramiento y Coordinaci\u00f3n de Barrios.- Fotocopia de la providencia de abril 17 de 1995 del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal-, que confirma el fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito (conden\u00f3 a los se\u00f1ores Nestor Guillermo Rodr\u00edguez y Hern\u00e1n Escobar Vel\u00e1squez por los delitos de Falsedad Material en Documento P\u00fablico y Estafa, referente al predio Santa Ana). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Situaci\u00f3n establecida dentro de los procesos de tutela objeto de acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Luego de una revisi\u00f3n minuciosa, tanto de las actuaciones cumplidas por la Inspecci\u00f3n 11A Distrital de Obras y Construciones, la Alcald\u00eda Local de Suba, y de las pruebas practicadas y allegadas en la etapa de revisi\u00f3n, se establece en cuanto a la identificaci\u00f3n de los peticionarios de la tutela y las personas comprometidas en el proceso administrativo policivo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de fecha 8 de 1992 la Inspecci\u00f3n 11A de Polic\u00eda de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras de Suba, se\u00f1al\u00f3 para la pr\u00e1ctica de la primera inspecci\u00f3n ocular el 18 de septiembre de 1992. Dicha decisi\u00f3n se notific\u00f3 a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de avisos en distintos lugares (sitios de acceso general al predio Santa Ana, postes y paredes de algunas construcciones). &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, se escucharon en descargos a las siguientes personas que dijeron ser propietarios de algunos de los lotes en construcci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Hern\u00e1n Forero Corredor (lote No. 15), Manuel Antonio Ram\u00edrez Clavijo (lotes No. 1 y 2, manzana N), Carmen Rosa Ram\u00edrez de Caicedo (lote No. 10, manzana M), a quienes se les declar\u00f3 contraventores, se les suspendi\u00f3 la obra y se les fij\u00f3 una cauci\u00f3n. A Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez L\u00f3pez (lote No. 5, manzana D), no se le declar\u00f3 contraventora, pero se le advirti\u00f3 que si continuaba la construcci\u00f3n se ordenar\u00eda de plano la demolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Alfredo Triana Rojas fue aprehendido y puesto a disposici\u00f3n de la Inspecci\u00f3n el 21 de septiembre de 1992 por encontrarse construyendo. Se le recepcionaron los respectivos descargos, pero no se dej\u00f3 constancia de la identificaci\u00f3n del lote sobre el cual estaba erigiendo la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de octubre 15 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 la fecha del 30 de octubre de 1992 para la pr\u00e1ctica de una segunda inspecci\u00f3n ocular en el referido predio. Dicha auto se notific\u00f3 en la misma forma antes indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se escuch\u00f3 en descargos al se\u00f1or Jorge Enrique P\u00e9rez Caicedo (lotes No. 2, manzana Y y No. 12, manzana D) por intermedio de su apoderado Daniel Bar\u00f3n Casta\u00f1eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n se identificaron los siguientes lotes: No. 11 de la manzana G cuyo poseedor es Nestor Romero Nimisca, No. 9 de la misma manzana, poseedor Gustavo P\u00e9rez, No. 15 de la manzana F, poseedor Leonardo Castellano. No se oyeron en descargos a los citados, pues no se encontraron en el sitio respectivo al momento de la inspecci\u00f3n. Por ello, se les dej\u00f3 la respectiva boleta de citaci\u00f3n para que comparecieran posteriormente a la inspecci\u00f3n a rendir dichos descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de noviembre de 1992, el se\u00f1or Gustavo P\u00e9rez Agudelo acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 11A, rindi\u00f3 los respectivos descargos y se le advirti\u00f3 que deb\u00eda abstenerse de seguir construyendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el auto de noviembre 5 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 27 de noviembre de 1992 para continuar la inspecci\u00f3n ocular mencionada. Se fijaron los avisos noticiando esta diligencia en la forma ya expresada. En ella se escucharon en descargos a las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>Yolanda Caicedo Ram\u00edrez, respecto a la cual no se identific\u00f3 el lote y s\u00f3lo se le advirti\u00f3 que deb\u00eda de abstenerse de seguir construyendo; Alba Azucena S\u00e1enz (lote No. 4, manzana J), a quien se le advirti\u00f3 no seguir construyendo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Mediante auto de febrero 12 de 1993, se fijo el d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o, para la practica de una tercera inspecci\u00f3n ocular, la cual fue aplazada y llevada a cabo el d\u00eda 13 de abril de 1993. Es de anotar, que no aparece prueba alguna de que se hubiera realizado la notificaci\u00f3n de dicha diligencia a los restantes presuntos infractores. No obstante, se escucharon en descargos a las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Antonio Ram\u00edrez (no se identific\u00f3 el lote) a quien se le advierte que no debe seguir construyendo; Jos\u00e9 Alejo Matamoros Acosta (no se identific\u00f3 el lote); Luis Enrique Timbambre (lote 3, carrera 92 No. 130A-17) a quien se le advierte que no debe seguir construyendo; Claudia Patricia Caicedo (Calle 130 C No. 92-42) a quien se le advierte que no debe seguir construyendo, y Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez Vda. de Herrera (Carrera 92 No. 130B-11). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan auto del 3 de mayo 1993 se dispuso la realizaci\u00f3n de una cuarta diligencia de inspecci\u00f3n ocular, la cual tendr\u00eda lugar el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o. En dicha diligencia se verific\u00f3 el sellamiento de las construcciones de 13 inmuebles, de conformidad con el literal A del Art. 66 de la ley 9a. de 1989. Es de anotar que no se encontr\u00f3 a ninguno de sus propietarios; por tal raz\u00f3n se les dej\u00f3 boletas de comparendo para que se hicieran presentes a rendir los respectivos descargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma diligencia, al se\u00f1or Benjam\u00edn Rojas Medina (bodega identificada con el No. 92A-06 de la Calle 130), se le declar\u00f3 contraventor y se le orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la obra; igualmente se le fij\u00f3 cauci\u00f3n y se le advirti\u00f3 que si continuaba la obra se ordenar\u00eda de plano su demolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 a la identificaci\u00f3n del lote No. 6 de la manzana H, demarcado con el No. 92-21 de la calle 132, cuya poseedora es la se\u00f1ora Bernarda Fl\u00f3rez, quien no se encontraba al momento de la inspecci\u00f3n. Por este motivo, se le dej\u00f3 una boleta de citaci\u00f3n con la persona encargada de la levantar la construcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 14 de mayo de 1993, comparecieron a la Inspecci\u00f3n 11A y se les recibieron descargos, a las siguientes personas: Luis Alfredo Jim\u00e9nez Urbina (lote de la manzana H); Jos\u00e9 C\u00e1ndido Romero S\u00e1nchez (lote No. 20, Calle 131 A No. 92-23) a quien se le advierte que debe abstenerse de seguir construyendo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones sobre lo establecido en las referidas diligencias de inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de las diligencias mencionadas se establece claramente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se recibieron descargos como presuntos contraventores de las normas de urbanismo a los siguientes peticionarios de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>Alfredo Triana Rojas, Yolanda Caicedo, Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez viuda de Herrera y Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante se observa que a los citados, con excepci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez L\u00f3pez, no se les declar\u00f3 como contraventores, ni se les orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras, ni se les orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n para garantizar la no continuaci\u00f3n de las construcciones. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Entre los peticionarios de tutela, que no intervinieron en el proceso administrativo policivo y, por consiguiente, no se les oy\u00f3 en descargos ni se les dio oportunidad de solicitar o aportar pruebas, se encuentran los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Elvira Preciado Murillo, Vicente Chaparro Pacheco, Luis Alfredo Vargas Ruiz, Mar\u00eda Zoila Quintero, Mar\u00eda de Jes\u00fas Piza de L\u00f3pez, Mauricio Garc\u00eda Bautista, Blanca Celia Gil Molina, Luis Rafael Moreno Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Rub\u00e9n Soler, Luis Germ\u00e1n Mora Bare\u00f1o, Cecilia Garc\u00eda Bautista, Elvira Rosa Fonseca de Virguez, Jos\u00e9 Vicente Acero Qui\u00f1onez, Rosa Mar\u00eda Sierra, Juan Fuentes Medina, Edgar Tel\u00e9sforo Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Aurora M\u00e9ndez Amaya, Luz Magola Boh\u00f3rquez S\u00e1nchez, Margarita Poveda de M\u00e9ndez, Edilberto Palacios P\u00e1ez, Juan B. Villamil Rodr\u00edguez, Rita Jim\u00e9nez Urbina, Alirio Santamaria Olarte, Pedro Mar\u00eda Ardila M\u00e9ndez, Dar\u00edo Ram\u00edrez y Luis Humberto Ram\u00edrez Mart\u00ednez y Bernarda Fl\u00f3rez Granda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En cuanto hace referencia al aviso de notificaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo el 11 de mayo de 1992, se pudo determinar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A folio 202 de los anexos, aparece que la Inspecci\u00f3n 11A de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras de Suba de acuerdo con el art. 427 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 fij\u00f3 en el predio Santa Ana el siguiente aviso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los se\u00f1ores, Propietarios de los Inmuebles del Predio denominado Santa Ana, Carrera 91 con calle 131, Exp. No. 251-92. Que por auto proferido dentro de las presentes diligencias se procedi\u00f3 a fijar para diligencia de inspecci\u00f3n ocular la CUAL SE LLEVARA a cabo el d\u00eda 11 del mes de mayo del a\u00f1o en curso a la hora de las 9 a.m. en el sitio antes relacionado dentro de la contravenci\u00f3n de la referencia dando aplicaci\u00f3n al art. 427 y S.S. del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 se expide el presente aviso a los diez d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres&#8230; SE FIJA EL PRESENTE AVISO HOY 10 DE MAYO DE 1993 A LA HORA DE LAS 2: 30 P.M.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala, que la referida notificaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a la preceptiva que rige este tipo de actuaciones, porque el aviso no se fij\u00f3 con 24 horas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n a la fecha de la pr\u00e1ctica de la diligencia; por consiguiente, las actuaciones cumplidas en desarrollo de la misma carecen de valor y no producen efectos jur\u00eddicos frente a las personas ante quienes se les oponen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En la resoluci\u00f3n 006 del octubre 25 de 1993, la Alcald\u00eda Local de Suba decidi\u00f3, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Declarar contraventor de obras, a todas las personas que han adelantado construcciones en el predio denominado &#8220;SANTA ANA&#8221; &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n de Suba, ubicado en la carrera 91 con calle 13 de esta ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: Imponer las medidas correctivas de DEMOLICION DE OBRA, a todas las personas declaradas &nbsp;contraventoras en el numeral anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: Conceder un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la ejecutoria de la presente resoluci\u00f3n para que los contraventores ejecuten la demolici\u00f3n ordenada, con la advertencia de que en el lapso de tiempo se\u00f1alado &nbsp;o la realizaren la misma, \u00e9sta ejecutor\u00e1 por parte de funcionarios de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito Capital y el costo de la misma, ser\u00e1 a cargo de los contraventores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO: Compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efecto que se investigue la presunta actuaci\u00f3n dolosa del doctor Dani Bar\u00f3n Casta\u00f1eda, como profesional del derecho, quien autorizare la continuaci\u00f3n de las obras en el predio &#8220;SANTA ANA&#8221; despu\u00e9s de haber sido aquellas suspendidas y selladas por orden de la INSPECCION ONCE &#8220;A&#8221; ESPECIAL DE POLICIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCION DE OBRAS DE SUBA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte motiva de la resoluci\u00f3n 006 del 25 de octubre de 1993 se hace un relato escueto y cronol\u00f3gico de las actuaciones cumplidas dentro del informativo levantado por la antigua Inspecci\u00f3n 11A Especial de Polic\u00eda de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras de Suba, y luego de la cita de las disposiciones legales pertinentes, se considera contraventores de \u00e9stas a todas las personas que han levantado construcciones en el referido predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n se notific\u00f3 por edicto que fue fijado el 22 de noviembre de 1993, y fue impugnada mediante recurso de reposici\u00f3n por el apoderado del se\u00f1or Jorge Enrique P\u00e9rez Caicedo, quien aparece como vendedor de las posesiones de los lotes. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido recurso fue resuelto negativamente por la Alcald\u00eda, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..si bien es cierto no existe localizaci\u00f3n de cada predio, no es cierto que es imposible de determinar predio por predio por cuanto el lote de Santa Ana carece de la nomenclatura urbana definida para cada predio s\u00f3lo existe una localizaci\u00f3n general en la carrera 91 con calle 131, siendo imposible establecer la ubicaci\u00f3n de cada edificaci\u00f3n&#8221;. &#8220;Igualmente al carecer la urbanizaci\u00f3n Santa Ana de la respectiva licencia de la superintendencia de sociedades para la venta de lotes, como de su respectivo plano de loteo expedido por el D. A. P. D., es imposible la identificaci\u00f3n de cada inmueble all\u00ed localizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco es cierto que no se haya escuchado en descargos a las personas que dicen ser propietarios, por cuanto que en cada diligencia judicial se oy\u00f3 a quien atendi\u00f3 la diligencia y en otros casos se dej\u00f3 boleta de comparendo, de lo cual es testigo el propio Doctor BARON CASTA\u00d1EDA, quien en algunos casos recibi\u00f3 las boletas de comparendo, sin embargo los citados no comparecieron como tampoco allegaron las respectivas p\u00f3lizas sobre las sanciones all\u00ed impuestas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; que en varias diligencias que obran se amonest\u00f3 a no seguir construyendo de lo cual reposa constancia y a pesar de esto se continuaron las obras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Personer\u00eda Distrital, a trav\u00e9s de un agente especial destacado al efecto, conceptu\u00f3 que la orden de sellamiento de las obras dispuesta por el Inspector de obra, conforme el art. 66 de la ley 9\/89, en relaci\u00f3n con 13 inmuebles del predio de Santa Ana, fue aplicada de manera incompleta, como quiera que \u00e9sta debe imponerse junto con multas sucesivas y suspensi\u00f3n de obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n No. 006\/93 incluye a todos los constructores, sin hacer diferencia con respecto a aqu\u00e9llos que ya ostentaban una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de obra y sellamiento, para los cuales la demolici\u00f3n se aplicar\u00eda como subsidiaria o resultado del incumplimiento de dicha sanci\u00f3n, pues si la demolici\u00f3n se aplica como sanci\u00f3n principal, se debe contar con el concepto de Planeaci\u00f3n Distrital, el cual no se obtuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aspectos sustanciales y procesales de las actuaciones policivas, relacionadas con la demolici\u00f3n de obras en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art. 63 de la ley 9 de 1989, la ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, demolici\u00f3n de edificaciones o de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n para construcci\u00f3n de inmuebles, de terrenos en las \u00e1reas urbanas, suburbanas, y rurales de los municipios, requiere permiso o licencia, expedido por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n o el incumplimiento de las referidas normas da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, graduables seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) multas sucesivas que oscilan entre medio salario m\u00ednimo legal mensual y 200 salarios legales mensuales cada una, para quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia. b) multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre medio salario m\u00ednimo legal mensual y 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales cada una para quienes usen o destinen un inmueble a fin distinto al previsto en la respectiva licencia o patente. c) la demolici\u00f3n total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravenci\u00f3n a las normas urban\u00edsticas, y la demolici\u00f3n de la parte del inmueble no autorizada&#8230;.&#8221; (art. 66, Ley 9 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda hab\u00eda previsto la medida correctiva de demolici\u00f3n de obra como una contravenci\u00f3n administrativa de polic\u00eda (arts. 186-14, 198, 215, 216 y 220). &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, con el fin de controlar el desarrollo urbano y est\u00e9tico de la ciudad condiciona la ejecuci\u00f3n de obras a su adecuaci\u00f3n con los planes de desarrollo urbano y al otorgamiento de la autorizaci\u00f3n respectiva mediante licencia de la autoridad competente (arts. 97 y 98). &nbsp;<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n a las normas atinentes a la construcci\u00f3n de obras, constituye una contravenci\u00f3n com\u00fan sancionable con la suspensi\u00f3n o demolici\u00f3n de la obra (numerales 13 y 14 del art. 16 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1). Guarda armon\u00eda con estas normas el art. 100 del mismo c\u00f3digo que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A quien termine obra de urbanismo, edificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones o a los planos aprobados, se le impondr\u00e1 demolici\u00f3n o adecuaci\u00f3n de obra, seg\u00fan el caso, si lo construido no se ajusta en todo o en parte a los requisitos preestablecidos por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas o el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. Funcionarios de estas dependencias deber\u00e1n dictaminar al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: Las medidas correctivas aqu\u00ed se\u00f1aladas se garantizar\u00e1n con cauci\u00f3n suficiente, de acuerdo con el monto de la obra, sin perjuicio que la demolici\u00f3n o adecuaci\u00f3n se realice por la Administraci\u00f3n a costa del contraventor. Si \u00e9ste no paga en el t\u00e9rmino que se le se\u00f1ale, el reembolso se perseguir\u00e1 por la v\u00eda coactiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, diferentes normas de los estatutos antes mencionados regulan tanto el aspecto sustancial como el procedimiento para el juzgamiento de las contravenciones comunes relativas a obras que, aun cuando sumario, garantiza plenamente el derecho de defensa. En efecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la infracci\u00f3n y determinada su gravedad, se procede a la inmediata suspensi\u00f3n de la obra y se le exige al infractor el otorgamiento de una cauci\u00f3n suficiente para garantizar que no continuar\u00e1 con el adelantamiento de la obra, pues si lo hace el funcionario competente previa comprobaci\u00f3n sumaria del hecho hace efectiva la cauci\u00f3n e impone la sanci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n (multa o demolici\u00f3n de la obra ejecutada), mediante resoluci\u00f3n escrita que debe ser motivada. Pero se anota que si la obra est\u00e1 terminada, ya se trate de construcci\u00f3n o modificaci\u00f3n, lo procedente es la imposici\u00f3n al contraventor de la sanci\u00f3n de demolici\u00f3n o de adecuaci\u00f3n de la obra, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica de las providencias que ordenan la suspensi\u00f3n o &nbsp;demolici\u00f3n de una obra. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3 del art. 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n en lo contencioso- administrativo no juzgar\u00e1 las providencias dictadas en juicio de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que por tratarse de una norma excepcional, en cuanto excluye del control jurisdiccional actos dictados por autoridades que pertenecen a la administraci\u00f3n, como son los funcionarios de polic\u00eda, debe interpretarse en su sentido estricto. Por lo tanto, solamente las providencias dictadas en juicios de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil, como resultado de las llamadas contravenciones civiles, o penales de polic\u00eda (contravenciones especiales de polic\u00eda, reguladas por el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Ley 30 de 1986, C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 23 de 1991) est\u00e1n excluidas del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan lo resolvi\u00f3 el H. Consejo de Estado en las sentencias de la Secci\u00f3n Primera del 12 de septiembre de 1975, actor Santiago Marroquin, expediente 2258, y de agosto 20 de 1976, actor Rafael Latorre y otros, expediente 2248, de las cuales fue ponente el Magistrado Humberto Mora Osejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, en consecuencia, que las medidas correctivas &nbsp;de demolici\u00f3n de obras no son del tipo de providencias que ponen fin a un juicio civil o penal de polic\u00eda y, por consiguiente, equiparables a decisiones jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos contentivos de dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los casos concretos que se analizan. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que todos los demandantes alegan como vulnerado el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, procede la Sala a determinar si se observ\u00f3 el procedimiento administrativo policivo en el tr\u00e1mite adelantado por la Inspecci\u00f3n 11A Especial de Polic\u00eda de Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras, el cual culmin\u00f3 con la providencia proferida por el Alcalde Local de Suba que es objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto observa la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como qued\u00f3 precisado antes, con excepci\u00f3n de los peticionarios Alfredo Triana Rojas, Yolanda Caicedo, Mar\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez viuda de Herrera y Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez L\u00f3pez, a los dem\u00e1s no se les oy\u00f3 en descargos ni se les dio la oportunidad de solicitar y aportar pruebas ni de controvertir la actuaci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A las personas que iniciaron construcciones sin licencia, escuchadas en descargos, y a quienes se les impuso la medida de suspensi\u00f3n de obra, garantizada con cauci\u00f3n, pero no obstante ello prosiguieron con el desarrollo de la misma o la terminaron, no se les hizo efectiva la cauci\u00f3n respectiva y no se les decret\u00f3 en el momento oportuno la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n ejecutada, como lo prescribe el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La inspecci\u00f3n ocular del d\u00eda 11 de mayo de 1993 se realiz\u00f3 en forma irregular, con la consecuencia de que lo actuado carece de eficacia jur\u00eddica y por lo tanto resulta inoponible a sus destinatarios, como qued\u00f3 advertido anteriormente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En algunas diligencias de inspecci\u00f3n que se practicaron, se vincularon al proceso algunos de los presuntos poseedores, pero no se les identific\u00f3 ni se alinder\u00f3 el predio sobre el cual estaba erigida la construcci\u00f3n considerada como ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto hace relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n 006 de 1993, la violaci\u00f3n del debido proceso se aprecia por la presencia de irregularidades protuberantes que, por constituir vicios sustanciales, afectan no s\u00f3lo la validez, sino la existencia misma de dicho acto y lo convierten en una verdadera &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, seg\u00fan la precisi\u00f3n que sobre el particular ha hecho la jurisprudencia constante de la Corte. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n declara en abstracto contraventores a todos los que han construido obras en el predio Santa Ana y se les sanciona con la medida correctiva de demolici\u00f3n de las respectivas obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n concebida en los t\u00e9rminos anteriores, puede ser fuente de arbitrariedades porque la administraci\u00f3n no queda limitada por su propia decisi\u00f3n, sino que eventualmente le permite discrecionalmente y sin control alguno, incorporar nuevos infractores, seg\u00fan su conveniencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo las sancionadas un n\u00famero plural de personas, con bienes individualizados, la motivaci\u00f3n y la parte dispositiva de dicho acto, necesariamente han debido identificar o concretar espec\u00edficamente a las personas que presuntamente transgredieron las disposiciones urban\u00edsticas, e igualmente, a los inmuebles sobre los cuales se edificaron las construcciones pues, a juicio de la Sala, la contravenci\u00f3n y la persona del contraventor deben estar establecidos e identificados plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Un elemento esencial del acto administrativo, que hace parte de la determinaci\u00f3n del objeto, lo constituye la identificaci\u00f3n precisa del sujeto pasivo al cual se aplica la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, e igualmente la delimitaci\u00f3n de los contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permiten estructurarla. Por consiguiente, si se omiten tales requisitos, indudablemente se afecta la existencia misma del acto, porque no se podr\u00eda saber con certeza con respecto a quien o a quienes, en concreto, se puede demandar y aplicar la consecuencia jur\u00eddica que se deduce de lo ordenado o mandado en el acto. En otras palabras, en este evento estar\u00edamos en presencia de un acto carente de un elemento esencial para su existencia y validez como es el objeto, pues la precisi\u00f3n de \u00e9ste determina el contenido de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, en el acto mencionado, no se identifica a ninguno de los infractores, ni a las construcciones objeto de la actuaci\u00f3n administrativa policiva, ni se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se estructura la respectiva contravenci\u00f3n. De esta manera, se incurre en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la inobservancia de las normas sustanciales y de las formalidades esenciales del proceso administrativo policivo, lo cual configura la violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local de Suba s\u00f3lo puede ser considerada como un simple hecho y por lo tanto no puede ser ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo quedado establecida la violaci\u00f3n del debido proceso es procedente la tutela impetrada por los actores, para que con respecto a cada uno de los presuntos infractores de obras y urbanismo que se encuentran en el predio Santa Ana se cumpla, en todo su rigor, el procedimiento se\u00f1alado en las normas correspondientes. Ello implica que se revocar\u00e1n los fallos que negaron las tutelas y se confirmar\u00e1n aquellos otros que concedieron el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, la Alcald\u00eda Local de Suba debe dejar sin efecto la resoluci\u00f3n No. 006 del 25 de octubre de 1993 y rehacer la actuaci\u00f3n viciada, para que de esta forma pueda emitir, si fuere del caso, el respectivo acto administrativo de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Corte Constitucional en Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias de segunda instancia respecto de los siguientes expedientes: T-50330, ( Juzgado Civil del Circuito, sentencia octubre 10 de 1994), T-50380 (Tribunal Superior del Distrito Judicial Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil , sentencia octubre 6\/94) Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, sentencia octubre 6\/94), T-50492 (Juzgado 5o. Civil del Circuito, sentencia septiembre 30\/94), T-51110 (Juzgado 7o. Civil del Circuito, sentencia &nbsp;octubre 4\/94), T-51148 (Juzgado 23 Civil del Circuito, sentencia octubre 10\/94), T-51165 (Juzgado 23 Civil del Circuito, sentencia octubre 11\/94), T-51453 (Juzgado 24 Civil del Circuito, sentencia octubre 25\/94), T-51455 (Juzgado 8o. Civil del Circuito, sentencia octubre 6\/94), T-51918 (Juzgado 4o. Civil del Circuito, sentencia octubre 3\/94), T-50260 (Tribunal Superior- Sala Civil Judicial Santaf\u00e9, sentencia octubre 6\/94), T-50342 (Tribunal Superior del Distrito Judicial Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, sentencia octubre 6\/94), T-50866 (Tribunal Superior del Distrito Judicial Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, sentencia octubre 12\/94), T-50897 (Juzgado Tercero Civil del Circuito, sentencia octubre 12\/94), T-50939 (Tribunal Superior del Distrito Judicial Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil, sentencia octubre 11\/94), T-51071 (Juzgado 27 Civil del Circuito, sentencia octubre 11\/94), T-51899 (Juzgado 4o. Civil del Circuito, sentencia octubre 3\/94), que confirmaron los fallos de primera instancia y denegaron las tutelas impetradas y, en su lugar, CONCEDESE a los peticionarios la tutela del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia de octubre 10 de 1994 proferida por el juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, dictada en el proceso T-51285, y conf\u00edrmase la sentencia del Juzgado 6o. Civil Municipal de septiembre 5\/94, que concedi\u00f3 la tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de septiembre 6\/94, del juzgado 12 Civil del Circuito, correspondiente a la T-53967, que concedi\u00f3 la tutela, por las razones y en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR las sentencias de segunda instancia respecto de los siguientes expedientes: T-49597 (Juzgado sexto Civil del Circuito, sentencia octubre 3\/94), T- 0203 (Juzgado 16 Civil del Circuito, sentencia octubre 4\/94), T-50410 (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sentencia octubre 4\/94) T-51218 (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sentencia octubre \/94), T-51328 (Juzgado 32 Civil del Circuito, sentencia octubre 12\/94) y T-51645 (Juzgado 6o. Civil del Circuito, sentencia octubre 20\/94), que revocaron las decisiones de primera instancia y concedieron la tutela impetrada en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENASE la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 006 del 25 de octubre de 1993, proferida por la Alcald\u00eda Zonal de Suba, mediante la cual se dispuso la demolici\u00f3n de las construcciones erigidas en el predio Santa Ana de dicha jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local de Suba ORDENARA dejar sin efectos la aludida resoluci\u00f3n y proceder\u00e1 a rehacer la actuaci\u00f3n viciada, para que de esta forma pueda emitir, si fuere el caso, el respectivo acto administrativo de conformidad con la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENASE librar las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-321-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-321\/95 &nbsp; DEMOLICION DE OBRAS\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp; Las medidas correctivas &nbsp;de demolici\u00f3n de obras no son del tipo de providencias que ponen fin a un juicio civil o penal de polic\u00eda y, por consiguiente, equiparables a decisiones jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos contentivos de dichas medidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}