{"id":18670,"date":"2024-06-12T16:24:44","date_gmt":"2024-06-12T16:24:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-234-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:44","slug":"t-234-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-11\/","title":{"rendered":"T-234-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-234\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por tutela cuando no se ha utilizado el otro medio de defensa\/PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis integral de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de obtener la reliquidaci\u00f3n pensional, evidencia para la Sala una argumentaci\u00f3n insuficiente respecto de las condiciones materiales del accionante de tal forma que se desplace al mecanismo ordinario o se demuestre la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En suma, el accionante no cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud est\u00e1 relacionada con el reajuste o reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional puesto que ni se ha acudido al medio de defensa ordinario ni se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2887230 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Saavedra Becerra contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n (en adelante CAJANAL), por considerar que su pensi\u00f3n fue indebidamente liquidada y pese a haber solicitado la reliquidaci\u00f3n de la misma a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad accionada. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante afirma que CAJANAL le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Saavedra Becerra su pensi\u00f3n de vejez, mediante la Resoluci\u00f3n No. 000517 de 11 de agosto de 2009, por un monto de $8.055.864. Al respecto precis\u00f3, que en dicha resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que su representado era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en esa medida, le correspond\u00eda acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios por un r\u00e9gimen anterior al previsto por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante del peticionario se\u00f1al\u00f3 frente al requisito de edad que el se\u00f1or Saavedra Becerra, tal como lo reconoci\u00f3 la citada resoluci\u00f3n, naci\u00f3 el 20 de febrero de 1944, por lo que en la actualidad tiene 67 a\u00f1os. Y en lo relacionado con el requisito de tiempo de servicio indic\u00f3 que el accionante cuenta con m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os y seis (6) meses laborados, de los cuales m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os fueron al servicio de la rama judicial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-10-1973 al 10-07-1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n Postal Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-07-1974 al 19-10-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1178 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-1987 al 31-10-1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-02-1988 al 30-05-20051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6237 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7756 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, para el abogado del accionante es claro que a su representado le debi\u00f3 ser aplicado el r\u00e9gimen pensional de los congresistas contenido en la Ley 4\u00aa de 1992, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, los cuales lo hacen beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No 000517 de 11 de agosto de 2009 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra con base en el r\u00e9gimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A juicio del apoderado del accionante lo anterior implic\u00f3 que se liquidara la pensi\u00f3n con base en lo devengado en los \u00faltimos diez a\u00f1os y no como correspond\u00eda con el promedio del salario el \u00faltimo a\u00f1o laborado, desconociendo la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, el 18 de septiembre de 2009, el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, teniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El abogado del accionante se\u00f1al\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, 3 de mayo de 2010, no ha recibido respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Saavedra Becerra, lo cual en su concepto excede el t\u00e9rmino previsto para contestar en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el apoderado del peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL porque a su representado \u201cse le desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional al cual tiene derecho, es decir, el de los Congresistas, lo que constituye una fragante (sic) violaci\u00f3n al debido proceso, cuya normatividad reclama le sean aplicadas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>8. El abogado del actor aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Poder otorgado por el se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra al abogado \u00c1lvaro Javier Cisneros Medina (Folios 1y 2). \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Copia del proyecto de resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Saavedra Becerra realizada por CAJANAL, con fecha del 24 de abril de 2009. En ese proyecto se conced\u00eda al accionante la pensi\u00f3n de vejez con base en el r\u00e9gimen de los congresistas (Folios 3 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Copia de la Resoluci\u00f3n No 000517 de 11 de agosto de 2009, proferida por CAJANAL, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n vitalicia por vejez al se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra (Folios 11 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por la Secretaria General del Consejo de Estado en la que hace constar que el accionante labor\u00f3 los siguientes periodos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa: i) como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, en interinidad, entre el 1\u00ba de agosto y el 31 de octubre de 1987; ii) como magistrado el Tribunal Administrativo del Valle, en propiedad, entre el 5 de febrero de 1988 y el 16 de junio de 2003; y iii) como consejero de Estado de la Secci\u00f3n Tercera, entre el 17 de junio de 2003 y el 20 de agosto de 2009 (Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Copia de la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, presentada el 18 de septiembre de 2009, por el apoderado del accionante, a CAJANAL (Folios 16 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Copia de la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, proferida el 12 de febrero de 2009, Consejera Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Paez (Folios 40 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8 Copia de la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 9 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Cervele\u00f3n Padilla Linares (Folios 60 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>8.9 Copia de la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 19 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes (Folios 73 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>8.10 Copia de la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 1\u00ba de octubre de 2009, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes (Folios 83 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>8.11 Copia de la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, proferida el 30 de abril de 2003, Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante (Folios 96 a 115). \u00a0<\/p>\n<p>8.12 Copia de la sentencia T-483 de 2009 de la Corte Constitucional, proferida el 21 de julio de 2009, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto (Folios 116 a 150). \u00a0<\/p>\n<p>8.13 Copia de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, proferida el 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez (Folios 151 a 186). \u00a0<\/p>\n<p>8.14 Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 21 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Alberto Gonz\u00e1lez G\u00f3mez (Folios 187 a 194). \u00a0<\/p>\n<p>8.15 Copia de la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferida el 11 de abril de 2007 (Folios 195 a 209). \u00a0<\/p>\n<p>9. Para fundamentar su solicitud de amparo el apoderado del accionante present\u00f3 los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los congresistas del cual considera es beneficiario el se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra, teniendo en cuenta que: \u201cse dan los presupuestos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994, pues de un lado, al registrarse el hecho de su nacimiento el d\u00eda 20 de febrero de 1944, se establece que para el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, y de otro lado, que para el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1994 hab\u00eda prestado sus servicios a diferentes Entidades de derecho p\u00fablico, por m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, pues as\u00ed lo admite la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL EICE \u2013 EN LIQUIDACI\u00d3N en la Resoluciones (sic) que le defini\u00f3 su derecho pensional. Situaci\u00f3n \u00e9sta que conforme a la norma en comento, le permite acceder al derecho pensional a la edad de 50 a\u00f1os, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin embargo aclaro que para la fecha de la solicitud de su pensi\u00f3n contaba con m\u00e1s de 61 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, cumpli\u00f3 con los presupuestos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n exigidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994, y por ende tiene perfecto derecho para que su pensi\u00f3n se atienda conforme al r\u00e9gimen especial que se reclama y se calcule el monto de su mesada en la forma prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, y art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, que consagran un m\u00e9todo propio para el c\u00e1lculo del monto de la pensi\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n no puede pretermitirse en virtud de la f\u00f3rmula general contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que como se dijo, no es aplicable a quienes como mi patrocinado, lo beneficia el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes por haberse desempe\u00f1ado como Consejero de Estado.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en tanto CAJANAL ha excedido el plazo para responder de forma oportuna la solicitud presentada por el se\u00f1or Saavedra Becerra, el 18 de septiembre de 2009. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada 7 meses despu\u00e9s de radicada la mencionada solicitud, lo cual, en concepto del apoderado del accionante excede los plazos previstos por el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2002 para asuntos relacionados con pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 La pensi\u00f3n como derecho fundamental en tanto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, se trata de garantizar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del pensionado en condiciones dignas. Esto, en su criterio, significa que la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n se ajuste a los ingresos salariales del pensionado de tal forma que se asegure su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Ente demandado al omitir reliquidar la pensi\u00f3n en violaci\u00f3n flagrante a la Ley, as\u00ed como a los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales del M\u00e1ximo Juez Natural de este tipo de controversias, quebrant\u00f3 este derecho previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, al darle al Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, un trato discriminatorio frente a otros Ex Magistrados de Alta Corte beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Decreto 1293 de 1994, que en iguales condiciones, se les ha reconocido sus pensiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, y no en la forma en que le fue despachado su derecho, donde la Caja de Previsi\u00f3n citada, en raz\u00f3n legal justificada, en primer lugar desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional especial explicado en el presente libelo, y en segundo lugar, en un monto que no le corresponde, en franca rebeld\u00eda con los precedentes jurisprudenciales.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ante la falta de reconocimiento oportuna por parte de CAJANAL del r\u00e9gimen aplicable al se\u00f1or \u00a0Saavedra Becerra en materia pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n su mesada fue liquidada por un valor inferior sin razones jur\u00eddicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y la de su familia en \u00a0iguales condiciones a las que disfrutaba cuando era trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, el apoderado del se\u00f1or Saavedra Becerra, solicita mediante acci\u00f3n de tutela que se de respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional radicada por su representado el 18 de septiembre de 2009, \u201c(\u2026) teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n C, en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), es decir, en un monto equivalente al 75% de la remuneraci\u00f3n m\u00e1s elevada con la inclusi\u00f3n de todos los factores de salario devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, anterior al retiro definitivo del servicio, y sin que haya lugar a tope en cuanto su monto como lo ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, por auto del cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E, CAJANAL EN LIQUIDACI\u00d3N y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>12. La representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACI\u00d3N se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de liquidaci\u00f3n por el que atraviesa la entidad, la misma Corte Constitucional, reconoci\u00f3 mediante sentencia T-1234 de 2008 el estado de cosas inconstitucional consistente en un retraso estructural en las respuestas oportunas que debe dar a sus usuarios. Al respecto, manifest\u00f3: \u201c(\u2026) las situaciones de problemas estructurales que impiden la oportuna atenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, acciones de tutela y requerimientos judiciales se presentan frente a vol\u00famenes muy altos de solicitudes que, por lo mismo, dificultan o imposibilitan la intervenci\u00f3n de la respectiva entidad en las acciones constitucionales. Dicha intervenci\u00f3n tambi\u00e9n puede verse inhibida cuando los precedentes judiciales la muestren como inconducente.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones del accionante en tanto la solicitud de pensi\u00f3n fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No 000517 de 11 de agosto de 2009, y la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n presentada el 18 de septiembre de 2010 fue remitida al \u00e1rea competente, mediante oficio de 7 de mayo de 2010, para que se emita la respuesta correspondiente en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, decidi\u00f3 conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n y denegar la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la pensi\u00f3n, a la vida, y la seguridad social en conexi\u00f3n con el m\u00ednimo vital y la igualdad. El juez resalt\u00f3 la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial salvo que se trate de una protecci\u00f3n transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto, precis\u00f3 que el accionante si bien ostenta la calidad de pensionado no hizo uso de la v\u00eda gubernativa, ni de la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y no aparecen acreditadas las especiales condiciones del actor que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional relacionadas con la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juez consider\u00f3 que si bien la entidad demandada presenta un atraso estructural en la atenci\u00f3n de los requerimientos judiciales y de los usuarios, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1234 de 2008, lo cierto es que en esta oportunidad se hab\u00eda excedido el plazo legal y jurisprudencial para definirle al accionante si se acced\u00eda a su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional7. En esa medida, orden\u00f3 a la entidad accionada dar una respuesta de fondo al actor en un t\u00e9rmino de 48 horas o informar al peticionario sobre el t\u00e9rmino en que se proferir\u00e1 la respuesta, la cual no puede exceder los plazos establecidos jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, insistiendo en que su representado cuenta con los requisitos para acceder a la reliquidaci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen previsto para los congresistas, en esa medida, descalifica que el juez hubiera descartado el amparo de los derechos de su prohijado a partir de precedentes jurisprudenciales que considera de \u201cvieja data\u201d, inaplicando espec\u00edficamente la sentencia T-483 de 2009. Igualmente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para resolver controversias pensionales en casos como el estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>15. La representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACI\u00d3N tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su concepto se debe revocar la sentencia por cuanto se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el estado de cosas inconstitucional reconocido por la sentencia T-1234 de 2008. No obstante, informa que se envi\u00f3, el 20 de mayo de 2010, a la dependencia competente la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n para que sea resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>16. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y modific\u00f3, por improcedente, la denegaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital. A juicio del Tribunal, el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la reliquidaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela8 puesto que no obra constancia del ejercicio de los recursos en la v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del actor, ni sobre la existencia de un proceso judicial sobre los hechos objeto de acci\u00f3n de tutela y \u201c(\u2026) el actor omiti\u00f3 probar los elementos conforme a los cuales pueda considerarse demostrado que el monto pensional reconocido no le permite cubrir sus necesidades enmarcadas bajo el concepto de m\u00ednimo vital\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que el caso del se\u00f1or Saavedra Becerra no es asimilable a los supuestos f\u00e1cticos de la sentencia T-483 de 2009 porque, de un parte, no se interpusieron los recursos en la v\u00eda gubernativa como s\u00ed sucedi\u00f3 en el caso de la mencionada sentencia, y de otra, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto de 23 de febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E, EN LIQUIDACI\u00d3N, para que informara sobre el cumplimiento de la orden dada el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra, de acuerdo con la cual se deb\u00eda responder de fondo al accionante, en un t\u00e9rmino de 48 horas, la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional presentada por \u00e9l en septiembre 18 de 2009. Al respecto, se precis\u00f3 que la mencionada orden fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez de segunda instancia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por medio de oficio del 02 de marzo de 2010, la representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACI\u00d3N advirti\u00f3 que: \u201c(\u2026) se requiri\u00f3 al \u00e1rea competente administrada por parte del PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO mediante oficio 6833, que se anexa, para que se pronuncie respecto al tr\u00e1mite dado a la solicitud mencionada, toda vez que en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACI\u00d3N asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de adelantar los tramites administrativos para el efectivo reconocimiento de los derechos pensionales afines y a favor de los usuarios de CAJANAL. Una vez sustanciado por el PABF Buenfuturo y completado el proceso de control de calidad el acto administrativo pasara para la firma del Liquidador Dr. JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS y as\u00ed proceder a emitir la respuesta requerida tanto por su despacho como por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional cuando el accionante es una persona de 67 a\u00f1os, quien manifiesta acreditar los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en particular, los previstos en la Ley 4\u00aa de 1992, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Si la acci\u00f3n de tutela resultara procedente, la Corte deber\u00e1 establecer si la falta de respuesta oportuna por parte de la accionada vulnera los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de una persona, quien afirma que a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n su mesada fue liquidada por un valor inferior sin razones jur\u00eddicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y la de su familia en \u00a0iguales condiciones a las que disfrutaba cuando era trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala har\u00e1 un recorrido sobre la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n o reajuste pensional en tanto constituye el tema central a partir del cual los jueces de instancia y el peticionario controvierten al encontrar precedentes dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de reliquidaci\u00f3n o reajuste pensional a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la recapitulaci\u00f3n de los casos estudiados por la Corte Constitucional cuando se ha solicitado el reajuste o la reliquidaci\u00f3n pensional se identificaron las siguientes decisiones: (i) las que concedieron el amparo del derecho de petici\u00f3n pero advirtieron la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional; (ii) las que concluyeron la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reajuste pensional por diversos motivos; (iii) las que establecieron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iv) las que determinaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las decisiones mediante las cuales se concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n pero se se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte estableci\u00f3, mediante la sentencia T-399 de 1994, que al juez de tutela le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre el cumplimiento de requisitos para acceder a la reliquidaci\u00f3n pensional, puesto que es incompetente para tomar una decisi\u00f3n administrativa sobre la materia. En el caso revisado en esa oportunidad, la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia que hab\u00eda ordenado a CAJANAL reconocer la reliquidaci\u00f3n pensional alegada por el actor, y en su lugar, ampar\u00f3 \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n para que se resolviera su solicitud sin comprometer el sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-001 de 1997 la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para reclamar, entre otros, la reliquidaci\u00f3n pensional, al estudiar un caso de empleados de FONCOLPUERTOS que solicitaban diferentes prestaciones a la empresa. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u201cDe all\u00ed se desprende que las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener, m\u00e1s que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con igual argumentaci\u00f3n, la sentencia T-637 de 1997 reafirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional mientras no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, puntualiz\u00f3: \u201cObs\u00e9rvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensi\u00f3n y desea que se le reliquide, posibilidad \u00e9sta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su leg\u00edtimo derecho \u00a0seg\u00fan la normatividad en vigor, si bien, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, se le exige que la plantee por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales.\u201d. En consecuencia, se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante para que se le contestara su solicitud de reliquidaci\u00f3n pero desestim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera el mecanismo para obtener el reajuste de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-718 de 1998, la Corte concluy\u00f3 respecto de 75 ex trabajadores de una empresa que se deb\u00eda proteger su derecho de petici\u00f3n para obtener una respuesta de fondo sobre sus solicitudes pero aclar\u00f3 que: \u201cLa tutela, en el caso de la referencia, no es la acci\u00f3n procedente para obtener el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de las mismas, ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no se comprob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ni se trata de derechos claramente definidos y reconocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-325 de 1999 la Corte reafirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar, al menos como mecanismo transitorio, aplicar r\u00e9gimen excepcional m\u00e1s beneficioso en reliquidaci\u00f3n de pensiones cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En ese caso, la accionante hab\u00eda interpuesto un derecho de petici\u00f3n ante el INCORA, solicitando, entre otras peticiones, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin obtener respuesta por parte de la accionada, se concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n, pero se deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-612 de 2000, la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, de una persona que alegaba que sus derechos fundamentales eran desconocidos por la entidad accionada, al no tener en cuenta para liquidar el reajuste del 50% \u00a0que le han reconocido otras autoridades judiciales competentes: \u201cLas pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional presentadas por la accionante, en modo alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario de la tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en materia de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el monto exacto de su mesada pensional, cuyo debate debe ser resuelto necesariamente por intermedio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-886 de 2000, la Corte confirm\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al accionante, a quien el Seguro Social no le hab\u00eda resuelto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n oportunamente. Sin embargo, reiter\u00f3: \u201c(\u2026)que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez de tutela no puede liquidar y ordenar el pago de prestaciones en actuaciones que suponen la sustituci\u00f3n del juez ordinario competente, pues a \u00e9l corresponde no s\u00f3lo resolver los conflictos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos de ese orden reclamados sino tambi\u00e9n determinar la viabilidad del pago de prestaciones de contenido econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-1116 de 2000 de nuevo este Tribunal protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante ya que CAJANAL hab\u00eda excedido el plazo para pronunciarse sobre su solicitud de reajuste pensional, reiterando de paso la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-1385 de 2000, la Corte confirm\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n del accionante, quien solicitaba que su pensi\u00f3n fuera reliquidada con base en las directrices dadas por el juez contencioso. Por tanto, concluy\u00f3: \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger los derechos a la seguridad social y al cumplimiento de los fallos judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo procede cuando su violaci\u00f3n implica una grave afectaci\u00f3n de un derecho fundamental o cuando no existe otro medio de defensa judicial, lo cual no se configura en el presente caso.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, en la sentencia T-256 de 2001 la Corte neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n porque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para obtener reajustes de esa naturaleza pero concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n para obtener una respuesta oportuna y de fondo sobre la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-644 de 2005 esta corporaci\u00f3n otorg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante, quien hab\u00eda solicitado a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional sin que la misma se hubiere pronunciado sobre la materia. Sin embargo, deneg\u00f3 la solicitud del reajuste pensional en tanto existe otro medio de defensa judicial y no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que haga siquiera procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo an\u00e1lisis, en la sentencia T-1068 de 2005 la Corte concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n de varios accionantes que reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n en tanto CAJANAL hab\u00eda excedido el t\u00e9rmino para dar respuesta a las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. Sin embargo, reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reajuste pensional cuando no se ha comprobado la existencia de un perjuicio irremediable con base en los requisitos establecidos en la sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-827 de 2008, la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia que ordenaba la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia del accionante. Esto, por cuanto no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. Sin embargo, ante la falta de respuesta oportuna, clara y de fondo si era necesaria la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n para recibir una respuesta por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en los pronunciamientos mencionados, en principio, podr\u00eda confirmarse la posici\u00f3n de los jueces instancia de acuerdo con la cual se debe amparar el derecho de petici\u00f3n del accionante pues CAJANAL ha excedido el t\u00e9rmino para resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, incluso teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia T-1234 de 2008, pero la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente para ordenar el reajuste pensional porque no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que releve al se\u00f1or Becerra Saavedra de acudir al otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, siendo este un an\u00e1lisis preliminar, es preciso estudiar el segundo grupo de casos en los cuales se descart\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los fallos en los cuales se concluye la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reajuste pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso de la sentencia T-009 de 1998 la Corte advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional, al enfatizar que: \u201cDado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente cuando el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relaci\u00f3n laboral. S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o \u00e9ste, vistas las circunstancias particulares del caso, no es id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental afectado, la acci\u00f3n de tutela se convierte en la v\u00eda adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral.\u201d. \u00a0En esa oportunidad el actor solicit\u00f3 al juez constitucional el reajuste de la mesada pensional reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-618 de 1999 la Corte, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional a FONCOLPUERTOS, m\u00e1xime si no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-690 de 2001 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n en cuanto hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional. Al respecto, se puntualiz\u00f3: \u201cSi el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo en cuanto est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situaci\u00f3n que necesariamente habr\u00e1 de ser demostrada, con mayor raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues en este caso no s\u00f3lo se est\u00e1 ante espacios de decisi\u00f3n inherentes a la justicia ordinaria sino que adem\u00e1s existe ya una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro impl\u00edcito en la negaci\u00f3n de un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ese modo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y s\u00f3lo excepcionalmente a otros que no est\u00e9n provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideraci\u00f3n m\u00e1s: \u00a0Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dispuesto por el constituyente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-1316 de 2001, la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar un reajuste pensional cuando no se ha demostrado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de varios pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 quienes invocaban el amparo transitorio de sus derechos pues se encontraba en curso el proceso contencioso administrativo, no obstante: \u201cLuego de analizar el material probatorio, la Corte no encuentra elementos de juicio que le permitan considerar la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la vulneraci\u00f3n conexa con otros derechos fundamentales, pues como fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite respectivo, la documentaci\u00f3n anexa est\u00e1 relacionada \u00fanicamente con las controversias jur\u00eddicas que han surgido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que los intereses de los peticionarios puedan verse afectados. Sin embargo, no se configura una situaci\u00f3n irremediable, ni tampoco se observa que los tr\u00e1mites del proceso ordinario, al cual deben someterse la generalidad de las personas, resulten excesivamente gravosos en este caso espec\u00edfico. Por lo dem\u00e1s, no puede perderse de vista que existen, seg\u00fan la informaci\u00f3n referida, m\u00e1s de seiscientos procesos de naturaleza similar ya iniciados ante los juzgados y tribunales respectivos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, en las sentencias T-352 de 2002 y T-438 de 2002 la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones de excongresistas, quienes devengaban una mesada superior a diez millones de pesos, lo cual evidenciaba una falta de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-634 de 2002, este Tribunal reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional a menos de que se configure un perjuicio irremediable. Al respecto, se sistematizaron las siguientes reglas: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable. No resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d. As\u00ed, en el caso estudiado en esa oportunidad la Corte desestim\u00f3 el amparo, en tanto se reclamaba la reliquidaci\u00f3n pensional de un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien la mesada le hab\u00eda sido calculada con la homologaci\u00f3n de sueldo en pesos y no con lo realmente devengado en el extranjero. Sin embargo, no se acreditaba ni el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, ni la presentaci\u00f3n de la demanda judicial correspondiente ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la sentencia T-960 de 2002, se ratificaron las reglas expuestas por la sentencia T-634 de 2002 sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional salvo que se encuentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Corte determin\u00f3 que por tratarse de un ex funcionario del Congreso quien no hab\u00eda demostrado la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital ni que se hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solucionar el asunto, la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-1003 de 2002 esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones m\u00e1xime si no se afecta el m\u00ednimo vital que permita siquiera el amparo transitorio. En esa oportunidad, el accionante solicitaba el reajuste del monto de su pensi\u00f3n pues consideraba que no se hab\u00eda tenido en cuenta lo realmente devengado al momento de fijar su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las decisiones anteriores, en la sentencia T-1022 de 2002 la Corte reafirm\u00f3 su posici\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la obtenci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensiones. Este Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de dos exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes consideraban que su pensi\u00f3n hab\u00eda sido liquidada en forma err\u00f3nea en tanto los aportes en el Sistema de Seguridad Social se realizaron con base en la homologaci\u00f3n de su salario a pesos colombianos y no con lo realmente devengado en el exterior. Al respecto, concluy\u00f3 la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado, en armon\u00eda con los par\u00e1metros establecidos en la sentencia T-634 de 2002. En particular, advirti\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales10, regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acci\u00f3n la que, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Carta, posee como caracter\u00edstica esencial la subsidiaridad, esto es, que s\u00f3lo resulta procedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece otro medio de defensa judicial para la resoluci\u00f3n del conflicto que suscita la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o cuando el existente no resulte id\u00f3neo en el caso espec\u00edfico. \u00a0Esta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con un an\u00e1lisis similar, en la sentencia T-463 de 2003, la Corte reiter\u00f3 las reglas expuestas en la sentencia T-634 de 2002, para concluir que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ante la solicitud de un ex congresista de reliquidar su pensi\u00f3n toda vez que no se comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, ni se acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria para resolver la controversia sobre el monto de la mesada ni existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso adelantado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la sentencia T-446 de 2004, la Corte ratific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable, y en esa medida, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor pues no aport\u00f3 prueba sobre el particular y la Corte destac\u00f3 que aqu\u00e9l hab\u00eda sido electo como concejal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-527 de 2004 se reiter\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. No obstante, por tratarse de una ex funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores se destac\u00f3 que a partir de la sentencia de C-173 de 2004 se deb\u00edan expedir las certificaciones laborales con lo efectivamente devengado por el trabajador en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-686 de 2004, la Corte advirti\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en casos de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional11, lo cierto es que el accionante \u00a0\u201c(\u2026)no cumple con los requisitos del Decreto 1359 de 1993, que seg\u00fan se ha precisado, exige para acceder al reajuste especial y a la conmutaci\u00f3n pensional all\u00ed previstos, haber cumplido en condici\u00f3n de congresista la edad y el tiempo de servicio necesarios para pensionarse.\u201d, y por tanto, deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, en la sentencia T-711 de 2004 la Corte deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada por el actor, teniendo en cuenta: \u201cObs\u00e9rvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensi\u00f3n pero que, no obstante, desea obtener su reajuste, posibilidad \u00e9sta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su leg\u00edtimo derecho, seg\u00fan la normatividad en vigor. Pero, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee la controversia por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto, a pesar de la edad avanzada del actor y de que padece c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, esta enfermedad se encuentra controlada y est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. Adem\u00e1s, con la asignaci\u00f3n mensual que ha venido recibiendo durante los \u00faltimos 13 a\u00f1os desde que le reconocieron su pensi\u00f3n ha sufragado los gastos de \u00e9l y de su familia y se ha procurado la atenci\u00f3n de su padecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-904 de 2004 se reiter\u00f3 la tesis de la improcedencia para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable y ante la presencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver la controversia prestacional. En el caso el accionante hab\u00eda laborado para el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi Seccional de Boyac\u00e1 y consideraba que al momento de la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional, CAJANAL no hab\u00eda tenido en cuenta todos los factores salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-110 de 2005 la Corte ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional de ex congresistas cuando no existe un comprobado perjuicio irremediable, m\u00e1xime si no se agotaron oportunamente los recursos disponibles en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-386 de 2005 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar reajustes pensionales. En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la rama judicial quien consideraba que la mesada deb\u00eda ser liquidada a partir del salario m\u00e1s alto recibido en el \u00faltimo a\u00f1o. La Sala concluy\u00f3, de una parte, que el accionante no acredit\u00f3 que se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar su reliquidaci\u00f3n como medida transitoria para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales12, y de otra, que del material probatorio no se deduce que el perjuicio generado sea de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa instituidos para adelantar este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la sentencia T-776 de 2005 la Corte confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que afectara el m\u00ednimo vital o la salud de la accionante. La Corte en esta oportunidad reiter\u00f3 los requisitos previstos por la sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-781 de 2005 la Corte ratific\u00f3 su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional. De un parte, se refiri\u00f3 a la posible existencia de un perjuicio irremediable por las condiciones de salud del peticionario pero desestim\u00f3 que se afectara su m\u00ednimo vital dado que percib\u00eda una mesada pensional considerable que le ha prodigado su subsistencia en los \u00faltimos a\u00f1os. Y de otra, la inexistencia de una v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las decisiones precedentes, en la sentencia T-1089 de 2005 este Tribunal ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se configura un perjuicio irremediable. En el caso el accionante solicitaba el reajuste de su mesada pensional por haber cotizado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, no obstante la Corte desestim\u00f3 el amparo pues no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la seguridad social, o la salud del peticionario de tal forma que la acci\u00f3n fuera procedente siquiera como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con iguales argumentos a los ya reiterados en los casos de trabajadores de la Canciller\u00eda, en la sentencia T-1150 de 2005 se deneg\u00f3 el amparo en un caso de un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que solicitaba la reliquidaci\u00f3n pensional. En esa oportunidad la Corte encontr\u00f3 que pese a tratarse de una persona de la tercera edad, que hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites pertinentes en la v\u00eda gubernativa, se hallaba en t\u00e9rmino para acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, lo cierto era que no se configuraba un perjuicio irremediable que afectara los derechos al m\u00ednimo vital, salud o vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, en la sentencia T-1277 de 2005, la Corte reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales expuestas en la sentencia T-634 de 2002 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de reliquidaci\u00f3n pensional. As\u00ed concluy\u00f3: \u201c(\u2026) recordemos que para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo cual no fue demostrado en esta oportunidad. En efecto, la falta en el cumplimiento de los requisitos dados por el precedente jurisprudencial ya rese\u00f1ado se dieron, en el caso concreto, en los siguientes aspectos: 1.Al no haber agotado, en ambos casos, los recursos a su alcance en sede administrativa; 2. Al no haber probado, en el caso de la demanda entablada por Beatriz Helena Royero y otros, la intenci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente o su imposibilidad para hacerlo; y, 3. Al no haber demostrado, en ambos expedientes, la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable. Por todo esto, En el caso sub examine, la Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional, por lo que el amparo solicitado en ambos expedientes deber\u00e1 denegarse en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-158 de 2006, la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional por cuanto existen otros medios de defensa judicial y no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el caso de un ex trabajador de TELECOM que solicitaba el reajuste pensional por considerar que se le hab\u00eda inaplicado indebidamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-479 de 2006, la Corte confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener reajustes pensionales siempre que no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un pensionado que contaba con 62 a\u00f1os de edad, devengaba una pensi\u00f3n equivalente al 63% del salario percibido en el \u00faltimo a\u00f1o y quien no demostr\u00f3 circunstancias apremiantes que desplazaran el medio de defensa judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-494 de 2006, la Corte deneg\u00f3 el amparo al peticionario quien solicitaba que mediante acci\u00f3n de tutela se reliquidara su pensi\u00f3n, la cual hab\u00eda sido reconocida en 1967 sin tener en cuenta todos los factores salariales. Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en tanto no se configuraba un perjuicio irremediable que afectara otros derechos fundamentales y se encontraba en curso el proceso ordinario la acci\u00f3n deven\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-571 de 2006 la Corte decidi\u00f3 negar por improcedente la reliquidaci\u00f3n solicitada por la esposa de un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en tanto su c\u00f3nyuge no se hab\u00eda pensionado en calidad de magistrado sino de profesor universitario, no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable pues, de una parte, ella era beneficiaria de la pensi\u00f3n de la cual hab\u00edan disfrutado por cerca de treinta a\u00f1os, y de otra, su c\u00f3nyuge no hab\u00eda reclamado el reajuste pensional en los t\u00e9rminos solicitados mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, en la sentencia T-623 de 2006, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela a menos que concurra \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso el reajuste pensional era solicitado por un ex congresista, a quien los jueces constitucionales hab\u00edan concedido el amparo como mecanismo transitorio, sin embargo esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que:\u00a0 \u201c(\u2026) los jueces de instancia avanzan en materia de la definici\u00f3n del derecho del actor a la conmutaci\u00f3n pensional que el mismo pretende, dirimiendo un asunto de car\u00e1cter litigioso, que si bien involucra derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, no amerita la intervenci\u00f3n impostergable del juez de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-885 de 2006, la Corte ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reajustes pensionales. En especial, consider\u00f3 que se trataba de una pensi\u00f3n gracia de una persona que ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad, no demostraba afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital ni las razones que justificaran apartarse del mecanismo ordinario para obtener la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-904 de 2006 se estudi\u00f3 el caso de una pensionada de la ESE Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento quien consideraba que en el reconocimiento de su pensi\u00f3n no se hab\u00eda tenido en cuenta una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva que le era m\u00e1s favorable. La Corte consider\u00f3 improcedente el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto se trataba de una persona de 52 a\u00f1os, quien no acreditaba unas circunstancias apremiantes que permitieran desplazar el mecanismo ordinario, el cual no se hab\u00eda intentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en la sentencia T-935 de 2006 se descart\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para alcanzar la reliquidaci\u00f3n pensional de un ex congresista. En esa oportunidad la Corte insisti\u00f3 en la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable que afecte el m\u00ednimo vital del accionante para siquiera aceptar como mecanismo transitorio la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, en el caso se destac\u00f3 que adem\u00e1s de la pensi\u00f3n el accionante recib\u00eda ingresos por c\u00e1nones de arrendamiento sin que se demostrar\u00e1 la afectaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la sentencia T-1012 de 2006, la Corte ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional siempre que no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como su estado de salud, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia o deficiencia de ingresos, personas a cargo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico an\u00e1lisis, en la sentencia T-187 de 2007 este Tribunal confirm\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso el actor hab\u00eda sido congresista y devengaba una pensi\u00f3n de cerca de cuatro millones de pesos, ten\u00eda 65 a\u00f1os y no se demostr\u00f3 que existieran condiciones apremiantes que desplazaran a los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-606 de 2007 se confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de un grupo de ex trabajadores del Seguro Social, quienes consideraban que se les hab\u00eda aplicado err\u00f3neamente una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0Esto, por cuanto la Corte comprob\u00f3 que no han acudido a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y tampoco cumplieron el requisito que exige la demostraci\u00f3n de las especiales condiciones materiales que desconozcan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud, la vida en condiciones dignas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso de un trabajador de la Canciller\u00eda cuando los aportes en pensiones no coinciden con los ingresos como trabajador en el servicio exterior, mediante la sentencia T-973 de 2007, la Corte neg\u00f3 la procedencia del amparo en tanto no se ha configurado un perjuicio irremediable que remplace los mecanismos ordinarios llamados a resolver esta clase de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-411 de 2008 se reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional. En este caso observ\u00f3 la Corte que a pesar de que la accionante (esposa de ex congresista) padec\u00eda una enfermedad grave-esclerosis m\u00faltiple-, no se configuraba un perjuicio irremediable para invocar siquiera el amparo transitorio en tanto se le pagaba una mesada pensional y hab\u00eda recibido el retroactivo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, en la sentencia T-656 de 2008 se neg\u00f3 el amparo solicitado por una ex funcionaria de la Canciller\u00eda a quien las cotizaciones a pensiones hab\u00edan sido realizadas por un monto inferior al efectivamente devengado en el cargo en el extranjero. La Corte no encontr\u00f3 acreditados los requisitos para procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto con la mesada pensional percibida no se afectaba el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante ni se demostraron condiciones materiales que le impidieran acudir al medio de defensa judicial ordinario para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-856 de 2008 se analiz\u00f3 de fondo el derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional y se concluy\u00f3: \u201cEn s\u00edntesis, en el asunto que se revisa queda claro, que el hecho de que el solicitante haya ocupado el cargo de congresista \u00a0en los per\u00edodos se\u00f1alados en los antecedentes de este fallo, no le da derecho al reajuste especial previsto para los excongresistas y a la correspondiente conmutaci\u00f3n a cargo de Fonprecon, pues para la \u00e9poca en que estuvo vinculado al \u00f3rgano legislativo no cumpl\u00eda con los requisitos para obtener tal derecho. De ah\u00ed, que en el presente caso la tutela no prosperar\u00e1 porque el solicitante pese a ser una persona de edad avanzada, que adem\u00e1s padece problemas de salud que afectan tanto la calidad como su expectativa de vida, no tiene derecho al reajuste especial del Decreto 1359 de 1993, y adicionalmente disfruta de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuenta de Instituto de Seguros Sociales, lo que le permite tener atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con varios de los fallos mencionados, la sentencia T-184 de 2009 la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional. Esto, por cuanto no se configura un perjuicio irremediable que amerite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios. Este Tribunal determin\u00f3 que pese a que el accionante padec\u00eda una enfermedad visual, sus ingresos y los de su esposa les permit\u00edan asegurarse su m\u00ednimo vital: \u201cDe los medios probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la diferencia existente entre los gastos familiares indicados por el demandante y el ingreso total de ambas mesadas pensionales es tan peque\u00f1a, que no comporta una real afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y, por tanto, la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el monto pensional recibido por el demandante, as\u00ed como aqu\u00e9l que mensualmente es pagado a su esposa, es suficiente para que la variaci\u00f3n en los ingresos sea una carga soportable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa la Sala, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante es improcedente, ya que existen los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u2013 que no han sido utilizados por el se\u00f1or Ruiz Hern\u00e1ndez &#8211; para resolver el conflicto jur\u00eddico que lo aqueja y que fueron se\u00f1alados por la autoridad judicial de segunda instancia. As\u00ed mismo, al evidenciarse que la variaci\u00f3n econ\u00f3mica es una carga soportable para el demandante, las circunstancias que revisten el caso en concreto no configuran un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-400 de 2009 reafirm\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones siempre que no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que desconozca derechos fundamentales. En el caso el demandante consideraba que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no correspond\u00eda al r\u00e9gimen pensional al que ten\u00eda derecho, no obstante, la Corte constat\u00f3 que la mesada pensional percibida no vulneraba de manera cualitativa el m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar y que se trataba de una persona de 57 a\u00f1os de edad que deb\u00eda acudir a los mecanismos de defensa judicial existentes por lo que reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-598 de 2009 la Corte enfatiz\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reajuste de mesadas pensionales. En esa oportunidad la accionante solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n a CAPRECOM pero no acredit\u00f3 las condiciones materiales y personales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende, la procedencia del amparo siquiera de manera transitoria en tanto no se comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni las razones para dejar de acudir al mecanismo ordinario, ni una edad avanzada, ni un estado de salud deteriorado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-696 de 2009 la Corte ratific\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener al reliquidaci\u00f3n pensional. En efecto, precis\u00f3 que pese a tratarse de una persona de 79 a\u00f1os de edad, no se acreditaban las condiciones materiales que desplazar\u00e1n el mecanismo ordinario ni se hab\u00edan agotado los recursos correspondientes ni se comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial, el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-130 de 2010 la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o las condiciones materiales que demuestren el desconocimiento de derechos fundamentales. En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un ex congresista, quien recib\u00eda su mesada pensional, no hab\u00eda agotado a la v\u00eda gubernativa ni a la acci\u00f3n judicial correspondiente y tampoco hab\u00eda acreditado condiciones de salud que hicieran impostergable el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-205 de 2010 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional de un ex funcionario de la rama judicial. Al respecto, la Sala sostuvo: \u201c(\u2026) que en el caso concreto no existen medios probatorios suficientes que permitan constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital u otra circunstancia, de tal gravedad, que haga procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-280 de 2010 la Corte reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso el accionante solicit\u00f3 el reajuste pensional de su mesada de un salario m\u00ednimo por considerar que no se hab\u00edan tenido en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas, sin embargo, la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda acreditado condiciones materiales de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni f\u00e1cticas de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni tampoco razones que justificaran porque se prescinde del mecanismo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T-526 de 2010 neg\u00f3 por improcedente el amparo, luego de armonizar las diferentes posturas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reliquidaci\u00f3n pensional13, y concluy\u00f3: \u201c(\u2026) las sub reglas que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el jubilado que pretende la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debido a la aplicaci\u00f3n inadecuada del r\u00e9gimen pensional del que es beneficiario, es trascendental para configurar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En los casos rese\u00f1ados en esta sentencia, esta Corte consider\u00f3 que el perjuicio irremediable se configur\u00f3 cuando se prob\u00f3 que la mesada pensional reliquidada era necesaria para que la calidad de vida del jubilado y sus dependientes no resultare afectada de manera irreparable, ya sea porque a su cargo estaba el pago de los estudios universitarios de sus hijos o el de tratamiento de una persona discapacitada a su cargo, o el pago de su propio tratamiento para superar una enfermedad, condiciones que se podr\u00edan afectar por el no pago del reajuste de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prueba del perjuicio es de relevancia constitucional, debido a la particularidad que se presenta en los casos de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, donde el jubilado a pesar de que efectivamente est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n, no est\u00e1 de acuerdo con el monto. Este aspecto genera la necesidad de evaluar las condiciones particulares de quien alega su vulneraci\u00f3n, pues si no se encuentra comprometido el derecho a la salud o la vida, no es suficiente la sola diferencia num\u00e9rica en el monto de las pensiones para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir del recuento de casos realizado, es viable insistir en la improcedencia de la tutela del se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra en tanto esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual y mientras no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable no hay lugar a que se reemplacen los medios judiciales ordinarios para definir esta clase de controversias, m\u00e1xime si no se despleg\u00f3 cierta actividad administrativa para obtener la reliquidaci\u00f3n (por ejemplo el agotamiento de v\u00eda gubernativa) o no se demuestra la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial, el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como pasa a exponerse, la acci\u00f3n de tutela ha resultado procedente en materia de reliquidaci\u00f3n pensional como mecanismo transitorio cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las providencias en las que se concluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la sentencia T-456 de 1994 se estudi\u00f3 el caso de tres ex congresistas que se pensionaron con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992 y solicitaban el reajuste de sus mesadas pensionales. Al respecto, sostuvo este Tribunal \u201c(\u2026) se puede decir que si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos,14 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjer\u00e1 la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u201d En el caso solo se accedi\u00f3 al amparo transitorio solicitado por uno de los accionantes, quien hab\u00eda instaurado el proceso contencioso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-463 de 1995 la Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio para la reliquidaci\u00f3n de un ex congresista en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) se produce una evidente violaci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho a la igualdad lo cual, en el estado de avanzada edad del pensionado V\u00e9lez Marulanda, se constituye en una modalidad de perjuicio irremediable, que debe ser tutelado como mecanismo transitorio en el caso concreto, mientras se demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n judicial que corresponda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, en la sentencia T-214 de 1999 la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio a un ex magistrado de Alta Corte y orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reconocer al actor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio. Para conceder el amparo se tuvo en cuenta que se trataba de una persona que padec\u00eda una enfermedad terminal, quien estaba cerca de cumplir la edad promedio de los colombianos y hab\u00eda iniciado la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, as\u00ed como la comprobaci\u00f3n \u00a0de que: \u201c(\u2026) la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidaci\u00f3n solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y adem\u00e1s en una violaci\u00f3n al su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ex \u00a0magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta claro para la Sala que el actor se encuentra no solo en una situaci\u00f3n de riesgo de vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, sino de vulneraci\u00f3n actual del mismo, por la actitud discriminatoria que ha asumido la demandada. De esta manera, el perjuicio no es solo inminente, sino que es actual, revistiendo adem\u00e1s la connotaci\u00f3n de gravedad requerida como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en su modalidad de mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia SU-1354 de 2000 la Corte reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional de un ex consejero de Estado a quien se le hab\u00eda inaplicado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual era beneficiario. Por tal motivo, el pleno de la corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201cAl ignorar el r\u00e9gimen especial que deb\u00eda aplicarse para liquidar la pensi\u00f3n del exconsejero D\u00edaz Bueno, y al invocar la preceptiva de la ley 100\/93 el S.S. desconoci\u00f3 sus derechos a la igualdad y a la subsistencia en condiciones dignas, pues no es justo que a aqu\u00e9l se le haya dado un tratamiento diferente al que corresponde a los dem\u00e1s magistrados de las altas cortes y que, adem\u00e1s, no se le asegure una mesada pensional acorde con el decoro y la dignidad del alta cargo que desempe\u00f1\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, en consecuencia, la tutela como mecanismo transitorio, para que cesen los efectos de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el S.S. y evitar el perjuicio irremediable que se le caus\u00f3 y se le puede seguir causando, al no recibir el monto total de la pensi\u00f3n que en derecho le corresponde. Este indudablemente, atendida la edad del peticionario y sus necesidades personales y las de su familia, constituyen el m\u00ednimo vital necesario para asegurar su subsistencia en condiciones de decoro y de dignidad15, acorde con el alto cargo que ocup\u00f3 al servicio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corte determin\u00f3 en la sentencia T-1752 de 2000 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio para amparar los derechos fundamentales de varios ex magistrados de altas cortes y un ex procurador general de la Naci\u00f3n, quienes solicitaban el reajuste de sus mesadas pensionales al considerar que eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les permit\u00eda acceder a una liquidaci\u00f3n equivalente al 75 % de lo devengado por los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-189 de 2001, la Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio a un ex magistrado de Tribunal, quien solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que le correspondi\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La protecci\u00f3n fue otorgada con car\u00e1cter transitorio teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la existencia de un hijo discapacitado y la interposici\u00f3n del proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-631 de 2002, se concedi\u00f3 el amparo transitorio de un funcionario de la rama judicial para que su pensi\u00f3n fuera liquidada en un porcentaje equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que le pagaron durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Esto, teniendo en cuenta que se encontraba acreditada la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, el desconocimiento del derecho al debido proceso por la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en concordancia con el principio de favorabilidad, y correspond\u00eda al juez contencioso adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-1000 de 2002, se concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales de una ex funcionaria del Ministerio P\u00fablico y se orden\u00f3 a CAJANAL que efectuara la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Esto, teniendo en cuenta que la falta de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional adecuado vulneraba su derecho fundamental al debido proceso y la acci\u00f3n era procedente en tanto se afectaba su m\u00ednimo vital, por tratarse de una persona enferma que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, quien cubr\u00eda sus gastos m\u00e9dicos de forma particular (medicamentos no POS) y sosten\u00eda econ\u00f3micamente a sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia T-169 de 2003, este Tribunal ampar\u00f3 de forma transitoria el derecho a la seguridad social del accionante en tanto se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la indebida liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En efecto, la Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos para que el peticionario fuera beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, espec\u00edficamente, del de funcionarios de la rama judicial lo que le permit\u00eda acceder a una pensi\u00f3n equivalente al 75% de su salario y no al 45% del mismo, como lo hab\u00eda reconocido la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia de unificaci\u00f3n 975 de 2003, la Corte constat\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa que permit\u00eda un trato manifiestamente desproporcionado, sin compensaci\u00f3n evidente mediante otros beneficios, a los ex magistrados respecto de los magistrados, luego de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. En este contexto, reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar reajustes pensionales frente a los accionantes que demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-083 de 2004, la Corte estudio el caso de dos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores a quienes se les hab\u00edan liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no correspond\u00eda al que realmente devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior, y el cual es significativamente inferior al recibido. La Corte concedi\u00f3 el amparo en uno de los casos por encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela mientras en el otro descart\u00f3 la protecci\u00f3n porque se trataba de una persona que a\u00fan no gozaba de la prestaci\u00f3n ni hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites pertinentes para convertirse en pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos similares, en la sentencia T-862 de 2004 la Corte estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para reclamar el reajuste pensional solicitado por un ex congresista a FONPRECON teniendo en cuenta su avanzada edad, la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar por un hijo discapacitado y la demora del proceso contencioso que le impedir\u00eda conocer el resultado del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-605 de 2005, la Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio a un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien ya hab\u00eda obtenido por medio de otra acci\u00f3n de tutela un pronunciamiento favorable para que se certificara de forma adecuada el monto devengado cuando prest\u00f3 sus servicios en el extranjero. Adem\u00e1s se tuvo en cuenta, la edad del accionante con la correlativa demora del proceso judicial ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n, en las sentencias T-813 de 2005 y T-867 de 2005, se reiteraron los precedentes de la Corte Constitucional sobre reliquidaci\u00f3n de pensiones de ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando los aportes al Sistema de Seguridad Social fueron inferiores a los realmente percibidos en el extranjero. En ese contexto, se concedi\u00f3 el amparo transitorio a los accionantes teniendo en cuenta su avanzada edad y que ya se hab\u00eda iniciado el proceso contencioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-1114 de 2005, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n pensional. No obstante por tratarse del caso de un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores se concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio al encontrarse comprobada la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de su derecho a la igualdad por haberse realizado aportes con un salario diferente al devengado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-1325 de 2005, la Corte concedi\u00f3 el amparo a un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, en tanto se encontraron acreditados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alados por la sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-007 de 2006, la Corte concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela a la esposa de un ex congresista quien solicitaba la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que era beneficiario su esposo permit\u00eda una mesada pensional equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. Este Tribunal concluy\u00f3 que el amparo era procedente en tanto la accionante acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable por su avanzada edad y su deteriorado estado de salud (padec\u00eda c\u00e1ncer de h\u00edgado y ovario). \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso similar, en la sentencia T-189 de 2007, relacionado con un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por cuanto los aportes a pensi\u00f3n hab\u00edan sido diferentes a los realmente devengados por el accionante en el extranjero. \u00a0Esto, en consideraci\u00f3n a la avanzada edad del peticionario -78 a\u00f1os-, su estado de salud y la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-251 de 2007, la Corte accedi\u00f3 al amparo transitorio de los derechos de la accionante, quien solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez pues a su juicio era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. Este Tribunal comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital dada la disminuci\u00f3n sustancial de sus ingresos con la mesada pensional que estaba percibiendo lo cual ocasion\u00f3 una significativa alteraci\u00f3n de sus obligaciones financieras y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos adelantados contra el Ministerio de Exteriores, en las sentencias T-480 y T-603 de 2008 se concedi\u00f3 de forma transitoria el amparo solicitado por dos ex funcionarios de la Canciller\u00eda a quienes las cotizaciones a pensiones hab\u00edan sido realizadas por un monto inferior al efectivamente devengado en el cargo en el extranjero. La Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos para procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto con la mesada pensional percibida se afectaba el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-180 de 200816 la Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio con base en los siguientes argumentos: \u201c(\u2026) resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por tratarse de una tutela interpuesta contra un acto administrativo que incurre en v\u00eda de hecho, debido a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, si bien reconoci\u00f3 que el accionante tiene derecho a ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico, al momento de hacer el calculo para determinar el monto de la pensi\u00f3n, lo hace con fundamento en un r\u00e9gimen distinto al que por virtud de la transici\u00f3n tiene derecho el accionante. La irregularidad alegada por el actor, referente a que la entidad accionada no aplica en su integridad las normas contentivas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobijan, configuran una violaci\u00f3n flagrante y manifiesta de sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por CAJANAL tiene un impacto material significativo en los derechos fundamentales del actor; as\u00ed las cosas, procede la tutela como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-1225 de 2008, la Corte orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de un ex trabajador del SENA, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el tutelante cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones. Es en dicha sede donde debe obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la liquidaci\u00f3n correcta de su mesada pensional, en lo que respecta al ingreso base de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Pero, dadas su precaria situaci\u00f3n personal y familiar, y especialmente las condiciones de la pariente disminuida f\u00edsica que depende de \u00e9l, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio, pues de no ser as\u00ed es probable que \u00e9l y su familia sufran como perjuicio irremediable la agravaci\u00f3n de las condiciones de salud de su pariente, la p\u00e9rdida de continuidad en la educaci\u00f3n de sus hijos y la subsistencia digna y la integridad de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-770 de 2009, se concedi\u00f3 de forma transitoria el amparo solicitado por una ex funcionaria de la Canciller\u00eda a quien las cotizaciones a pensiones hab\u00edan sido realizadas por un monto inferior al efectivamente devengado en el cargo en el extranjero. La Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos para procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto con la mesada pensional percibida se afectaba el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en la sentencia T-610 de 2009, la Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio al considerar que con la indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual era beneficiaria la accionante se configuraba una v\u00eda de hecho administrativa que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela en tanto se vulneraban los derechos a la seguridad social y al debido proceso. No obstante, no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han resuelto casos reconociendo la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional. En efecto, bajo el an\u00e1lisis de la existencia de un perjuicio irremediable bien por la avanzada edad del peticionario y la correlativa demora del proceso ordinario, o por el deteriorado estado de salud del accionante o por la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el m\u00ednimo vital, la igualdad, el debido proceso17 o la seguridad social, se ha optado por conceder el reajuste pensional mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncia de forma definitiva sobre la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la Sala deber\u00eda confirmar las decisiones de instancia en tanto la protecci\u00f3n invocada por el accionante es de car\u00e1cter definitivo, y por consiguiente, prescindi\u00f3 de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos planteados. \u00a0No obstante, la Corte analizar\u00e1 un \u00faltimo grupo de casos en los cuales se ha concedido el amparo como mecanismo definitivo en asuntos de reliquidaci\u00f3n pensional para realizar un an\u00e1lisis completo de las decisiones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las sentencias que resuelven la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En las sentencias T-243 y T-364 de 1995 se orden\u00f3 el reajuste y el reconocimiento de las diferencias sobre el monto de la mesada pensional entre quienes gozan del mismo derecho, en atenci\u00f3n al status jur\u00eddico, ante la misma prestaci\u00f3n y bajo el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, por tratarse de una vulneraci\u00f3n comprobada al derecho a la igualdad de docentes que ten\u00edan un mismo escalaf\u00f3n pero hab\u00edan sido pensionados con una mesada inferior a la percibida por otros profesores. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-470 de 2002 se constat\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa, la cual hizo procedente el amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDel examen de la resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 al actor el derecho a su pensi\u00f3n, observa la Corte que se incurri\u00f3 en ostensible v\u00eda de hecho y en violaci\u00f3n al debido proceso por parte del Instituto de Seguro Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acredit\u00f3 haber laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adicionalmente, la entidad mencionada se neg\u00f3 a tener como tiempo de servicio por el lapso se\u00f1alado en la ley, la publicaci\u00f3n de textos de ense\u00f1anza, lo que condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-487 de 2005 este Tribunal concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0un ex trabajador la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dada su avanzada edad, su precario estado de salud y la actividad administrativa y judicial que hab\u00eda desplegado para obtener el reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-919 de 2005 se concedi\u00f3 el amparo \u201cconstitucional solicitado por considerar violados de manera directa los derechos fundamentales al demandante por encontrarse afectado su m\u00ednimo vital, puesto que el mismo es una persona de la tercera edad con graves problemas de salud el cual manifiesta que se encuentra en una grave situaci\u00f3n de pobreza por cuanto no cuenta con los medios necesarios para su congrua subsistencia, encontr\u00e1ndose demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del demandante.\u201d En esa medida, se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada por el actor en un monto de un salario m\u00ednimo legal vigente en tanto el ISS les hab\u00eda reconocido a \u00e9l y a su esposa en un porcentaje del 50% la pensi\u00f3n por la muerte de su hijo, y dado que su esposa hab\u00eda fallecido, solicitaba que su pensi\u00f3n se acrecentara en el 50% \u00a0que su c\u00f3nyuge disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-004 de 2009 se reconoci\u00f3 el amparo definitivo de una persona de 78 a\u00f1os de edad, a quien el ISS le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez sin computarle el tiempo laborado con uno de sus empleadores. La Corte desestim\u00f3 la existencia del otro mecanismo de defensa judicial ante la avanzada edad del accionante, quien no pod\u00eda esperar la resoluci\u00f3n de la controversia por el mecanismo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia T-483 de 2009 la Corte concedi\u00f3 el amparo definitivo a los derechos fundamentales del actor al encontrar acreditada la existencia de un v\u00eda de hecho administrativa en la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la mesada pensional a un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a quien le hab\u00edan liquidado de forma err\u00f3nea a la mesada pensional. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 los siguientes aspectos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u201cEn primer lugar, es injusto someter el accionante a un largo proceso judicial cuando es claro que su pensi\u00f3n fue reconocida de conformidad con una normatividad manifiestamente inaplicable. En efecto, como se indic\u00f3, ya en anteriores fallos de tutela la Corte ha considerado que el amparo transitorio no resulta ser un mecanismo adecuado de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando quiera que el peticionario aporta todos los elementos de prueba y juicio que evidencian la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa, tal y como sucede en el presente asunto. A decir verdad, en el expediente reposa toda la prueba documental que soporta los hechos alegados por el accionante, en especial, las respectivas constancias laborales. De tal suerte que se est\u00e1 ante un caso en el que se constata la existencia de una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir \u00a0de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial deber ser examinada tomando en cuenta la entrada en vigencia de la reforma a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, normatividad que establece como requisito previo para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, haber intentado una conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con lo cual, en la pr\u00e1ctica, implica una mayor tardanza para la obtenci\u00f3n de un fallo judicial. En otros t\u00e9rminos, la eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente en casos de pensiones, debe ser reexaminada a la luz de los recientes cambios normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar que la dignidad humana del peticionario se ha visto seriamente lesionada debido a la actuaci\u00f3n irregular de Cajanal, por cuanto liquidarle su pensi\u00f3n con un monto inferior a aquel que legalmente le corresponde, luego de haber cotizado al sistema de seguridad social por m\u00e1s de treinta y cuatro a\u00f1os (34), aplic\u00e1ndole para ello un r\u00e9gimen pensional impertinente, lesiona sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el caso concreto, se encuentran reunidas las condiciones excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha indicado, a efectos de que proceda el amparo definitivo contra actos administrativos referentes a asuntos pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte concedi\u00f3 el amparo de forma definitiva en la sentencia T-390 de 2009, al corroborar que se hab\u00edan vulnerado los derechos a la seguridad social y al debido proceso luego de que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de un ex magistrado hab\u00eda sido realizada de forma manifiestamente err\u00f3nea, al aplicarle un r\u00e9gimen inadecuado. Adem\u00e1s consider\u00f3 la Corte que se trataba de un adulto mayor que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, quien padec\u00eda afecciones cardiacas y que hab\u00eda cotizado con suficiencia al Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u2013durante 27 a\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-948 de 2009, la Corte consider\u00f3 que ante la ocurrencia de una v\u00eda de hecho administrativa en materia pensional, descrita as\u00ed: \u201cDe esta forma, un acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede incurrir en una v\u00eda de hecho que comprometa el debido proceso en materia administrativa, cuando no se da aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, al forzar arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico, desconociendo con ello derechos irrenunciables de car\u00e1cter pensional, ignorando la favorabilidad laboral y los derechos adquiridos de las personas, y afectando as\u00ed la seguridad social de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Una actuaci\u00f3n de esta naturaleza es una v\u00eda de hecho, en la medida en que la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica respectiva desatiende el r\u00e9gimen especial aplicable en materia pensional debiendo aplicarlo, carece de fundamento objetivo, obedece a motivaciones internas y act\u00faa en contradicci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente el derecho al debido proceso19 en materia pensional.\u201d Lo procedente era conceder el amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEsta Corporaci\u00f3n, reconoce entonces, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial ya enunciada, que la insistencia de Cajanal de no aplicar plenamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 en cuanto a tomar en consideraci\u00f3n el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, desconoce el debido proceso en favor de la accionante, conforme a las consideraciones ya explicadas sobre el monto pensional y su protecci\u00f3n constitucional. Por ende, se conceder\u00e1 el amparo a la peticionaria por violaci\u00f3n de ese derecho fundamental de manera definitiva, dado que ante la expectativa de que en los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os la accionante cumpla la edad de retiro forzoso, un proceso contencioso administrativo supone un riesgo a una indefinici\u00f3n de sus derechos pensionales para la fecha de su retiro, existiendo la posibilidad en aras de la eficiencia constitucional de una posibilidad de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 reliquidar la mesada pensional, atendiendo lo dispuesto plenamente en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 541 de 1976 incluyendo el 75% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-351 de 2010, la Corte concedi\u00f3 el amparo definitivo a un ex funcionario del Ministerio P\u00fablico y orden\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional en un monto equivalente al 75% del salario m\u00e1s elevado devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. Para arribar a esta conclusi\u00f3n la Sala determin\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso del accionante al fraccionar el r\u00e9gimen pensional aplicable al accionante. En particular, al definir la procedencia de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sostuvo: \u201c (\u2026) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas\u00a0 pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo definitivo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del an\u00e1lisis del caso concreto se observa una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir\u00a0 de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales. Todas estas circunstancias deber\u00e1n ser analizadas en el caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la procedencia definitiva obedec\u00eda a que se trataba de una persona de 61 a\u00f1os de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien padec\u00eda m\u00faltiples afecciones a su estado de salud, y que era evidente el desconocimiento del r\u00e9gimen pensional aplicable en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, como lo pone de presente el actor existen casos en que la acci\u00f3n de tutela ha sido procedente como mecanismo definitivo y se ha ordenado la correspondiente reliquidaci\u00f3n pensional. Con base en este \u00faltimo grupo de casos deber\u00eda la Sala de Revisi\u00f3n estudiar de fondo la resoluci\u00f3n 000517 de 11 de agosto de 2009, mediante la cual se reconoci\u00f3 la mesada pensional del accionante, para definir si le fue aplicado un r\u00e9gimen pensional de forma incompleta o inadecuada por ser beneficiario de uno m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>13. Del universo de casos estudiados en los cuales se solicita la reliquidaci\u00f3n pensional, la Corte observa que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela20, y excepcionalmente, la procedencia como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable21. En esa medida, resultan cuando menos extra\u00f1os los casos examinados22 en los que se determin\u00f3 la procedencia definitiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece al expreso mandato constitucional del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica23, del cual se deriva el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Esto, significa que es deber del juez constitucional realizar un estudio previo sobre la existencia, idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial, y as\u00ed, definir la procedencia de la acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la conclusi\u00f3n previa no ofrece ninguna novedad interpretativa pues simplemente se reitera la innumerable jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, si se considera el recuento de casos realizado en el \u00faltimo ac\u00e1pite (iv) parece haber perdido sentido esa apreciaci\u00f3n sobre la necesidad de an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, lo que sucede es que las diferentes Salas de Revisi\u00f3n constatan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa y concluyen que la vulneraci\u00f3n es de tal entidad que se prescinde, en algunas oportunidades, de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y se concede el amparo de forma definitiva. Esto, implica invertir el m\u00e9todo con el cual se resuelve una acci\u00f3n de tutela dado que primero se comprueba la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por la indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en una resoluci\u00f3n administrativa que reconoce la pensi\u00f3n del accionante sin haber efectuado un an\u00e1lisis precedente sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa metodolog\u00eda se desdibuja la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues si se encuentra una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental se desecha la valoraci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, se estudiar\u00edan primero las razones para establecer si el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y si la entidad demandada liquid\u00f3 de forma adecuada la pensi\u00f3n antes de determinar si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado en el caso concreto para solicitar el amparo pese a la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si se acepta que la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho es contraevidente, argumento con el cual se concede el amparo como mecanismo definitivo en los casos descritos, lo cierto es que se desconoce la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos para los cuales el legislador ha previsto los medios administrativos y judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que no sea admisible como lo concluye la sentencia T-526 de 2010, posterior a todas las estudiadas en el ac\u00e1pite (iv), que la Corte Constitucional se abstenga de realizar un an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud est\u00e1 encaminada a la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Es m\u00e1s corresponde a este Tribunal determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cada caso concreto pero no relevarse del an\u00e1lisis de procedencia pues se estar\u00eda sustituyendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente para solucionar esta clase de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar una posici\u00f3n contraria implica convertir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un escenario para la comprobaci\u00f3n de v\u00edas de hecho administrativas que una vez configuradas har\u00edan procedente el amparo de manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios ser\u00eda que su deber procesal en una acci\u00f3n de tutela por reliquidaci\u00f3n pensional ser\u00eda \u00a0demostrar la existencia de la v\u00eda de hecho administrativa en la resoluci\u00f3n que les reconoci\u00f3 la mesada pensional sin ning\u00fan an\u00e1lisis adicional sobre las circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad, el estado de salud, las condiciones de subsistencia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala observa que no se puede desconocer el derecho a la igualdad de todos los accionantes que recurren a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reajuste pensional y se les niega por improcedente dado que no se acreditan las condiciones para desestimar el mecanismo ordinario ni se comprueba la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que en trat\u00e1ndose de reliquidaci\u00f3n de pensiones la controversia se circunscribe a un asunto meramente econ\u00f3mico que claramente escapa al \u00e1mbito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se solicita la reliquidaci\u00f3n pensional, expuestas por la sentencia T-526 de 2010, a saber: \u201c(\u2026) las sub reglas que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte deber\u00e1 decidir inicialmente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra. Si la acci\u00f3n resultara procedente deber\u00e1 resolver si la falta de respuesta por parte de CAJANAL sobre el reajuste pensional vulnera, entre otros, sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso est\u00e1 comprobado que el se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra ostenta la calidad de jubilado a partir del reconocimiento que CAJANAL le realiz\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 000517 de 11 de agosto de 2009, por un monto de $8.055.864. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el expediente, si bien, como lo resalt\u00f3 el juez de segunda instancia, el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa frente a la Resoluci\u00f3n No. 000517 de 11 de agosto de 2009, lo cierto es que, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 a CAJANAL el 18 de septiembre de 2009, la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, teniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del material probatorio obrante en el caso no se encuentra acreditado que el accionante hubiere acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para controvertir la legalidad de la Resoluci\u00f3n No 000517 de 11 de agosto de 2009, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que un requisito para acceder a la v\u00eda judicial es haber agotado la v\u00eda gubernativa, lo cual como se mencion\u00f3 no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la edad del se\u00f1or Saavedra Becerra, tal como lo reconoci\u00f3 la citada resoluci\u00f3n, naci\u00f3 el 20 de febrero de 1944, por lo que en la actualidad tiene 67 a\u00f1os y cuenta con un tiempo de servicio de m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se present\u00f3, el argumento central para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso se relaciona con el desconocimiento oportuno del r\u00e9gimen que el accionante considera aplicable. En particular, sostuvo que debi\u00f3 ser pensionado con el r\u00e9gimen de los congresistas contenido en la Ley 4\u00aa de 1992, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, los cuales lo hacen beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los magistrados de las Altas Cortes. Esto, teniendo en cuenta que a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n su mesada fue liquidada por un valor inferior sin razones jur\u00eddicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y la de su familia en iguales condiciones a las que disfrutaba cuando era trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis integral de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de obtener la reliquidaci\u00f3n pensional, evidencia para la Sala una argumentaci\u00f3n insuficiente respecto de las condiciones materiales del accionante de tal forma que se desplace al mecanismo ordinario o se demuestre la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, el accionante no cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud est\u00e1 relacionada con el reajuste o reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional puesto que ni se ha acudido al medio de defensa ordinario (c) ni se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo (d). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia comoquiera que en el mismo se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante dado que a\u00fan considerando las condiciones del estado de cosas inconstitucional establecidas por la sentencia T-1234 de 2008 y los t\u00e9rminos para responder las peticiones definidos el Auto 305 de 2009, la accionada ha excedido el tiempo para resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada por el accionante el 18 de septiembre de 2009. En efecto, como lo constat\u00f3 la Corte en sede de revisi\u00f3n, la petici\u00f3n del se\u00f1or Saavedra Becerra contin\u00faa sin un pronunciamiento de fondo por parte de CAJANAL, luego de transcurridos cerca de 18 meses desde su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ramiro Saavedra Becerra, y se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MarIa Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El apoderado judicial aclar\u00f3: \u201cPara (sic) d\u00eda 30 de Mayo de 2005, fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n, el Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA acredit\u00f3 haber prestado sus servicios al servicio del Estado Colombiano por m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os y cinco (5) meses. Esto es, sin tener en cuenta cuatro (4 a\u00f1os, un (1) mes y veinte (20) d\u00edas, que fue el tiempo de servicio con posterioridad, pues se retir\u00f3 del servicio el d\u00eda 20 de agosto del a\u00f1o 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 219 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 228 y 229 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 253 \u00a0y 254 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 256 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 265 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, el juez cit\u00f3 el Auto 305 de la Corte Constitucional, proferido el 22 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para enumerar los mencionados requisitos el juez de segunda instancia invoca las sentencias: T-620 de 2002, T-885 de 2006, T-904 de 2006, T-483 de 2009, T-532 de 2009 y T-696 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 11 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre muchas otras sentencias Cfr. T-325\/99 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1116\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-618\/99 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y T-637\/97 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 De hecho estaba demostrada en el caso la avanzada edad del peticionario, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital as\u00ed como los padecimientos de salud que lo aquejaban. \u00a0<\/p>\n<p>12 No refiri\u00f3 problemas de salud, ten\u00eda 59 a\u00f1os y el monto de su mesada no afectaba su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un ex servidor p\u00fablico quien consideraba que su pensi\u00f3n hab\u00eda sido indebidamente liquidada pues no se le tuvo en cuenta un monto equivalente al 75 % de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. La Sala sostuvo que a pesar de que el accionante \u201ccumple con los requisitos de tener el estatus de jubilado y haber actuado en sede administrativa, no satisfizo el condicionante de acudir a la v\u00eda ordinaria, ni justific\u00f3 la imposibilidad de su acceso a ella ni argument\u00f3 la ineficacia de estos medios para la defensa de sus derechos, ni acredit\u00f3 las condiciones materiales que justificaran la protecci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Se estima en 71 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1016\/2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte concluy\u00f3 en esa oportunidad que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante, al expedir la resoluci\u00f3n No. 25532 del 4 de julio de 2007, en la cual le reconoci\u00f3 su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, utilizando el ingreso base de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no aplicar en su integridad el r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En casos que la Corte ha calificado como v\u00edas de hecho administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-571 de 2002, la Corte identific\u00f3 los eventos en que se configura la v\u00eda de hecho administrativa con ocasi\u00f3n de las solicitudes pensionales, as\u00ed: \u201ci. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional.\/\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d. Al respecto, pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-806 de 2004, T-921 de 2006 \u00a0y T-019 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-470 de 2002. En la providencia que se cita, la Corte Constitucional consider\u00f3 que como no se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial para los funcionarios judiciales, tal comportamiento signific\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0En la sentencia T-189 de 2001, en un caso relacionado tambi\u00e9n con funcionarios de la Rama Judicial se orden\u00f3 que se liquidara con fundamento en el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>20 Tanto para los casos estudiados en que se concedi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada (i) como aquellos en que simplemente no se accedi\u00f3 al reajuste pensional (ii). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver ac\u00e1pite (iii). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver ac\u00e1pite (iv). \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86, inciso 3: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-234\/11 \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por tutela cuando no se ha utilizado el otro medio de defensa\/PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por no existir perjuicio irremediable \u00a0 El an\u00e1lisis integral de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de obtener la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}