{"id":18671,"date":"2024-06-12T16:24:44","date_gmt":"2024-06-12T16:24:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-235-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:44","slug":"t-235-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-11\/","title":{"rendered":"T-235-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades ind\u00edgenas tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el art\u00edculo 1\u00ba superior; en el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica establecido en el art\u00edculo 7\u00ba constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (art\u00edculo 70 CP). La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que los pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente incisos en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del territorio), este encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT \u2013incorporado al orden interno con rango de norma constitucional en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, que consagran esa prerrogativa en cabeza de los pueblos tribales y abor\u00edgenes. El derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se desprende, en el orden interno, del art\u00edculo 329 Superior, que atribuye el car\u00e1cter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armon\u00eda con el art\u00edculo 58 que ordena proteger todas las formas de propiedad; y el art\u00edculo 63 constitucional, que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio; y la consideraci\u00f3n de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha enfatizado que el concepto de territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto de \u00e1mbito cultural de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Elementos para que proceda traslado o reubicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n frente a amenaza de desastres \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>ADECUACION DE LA VIVIENDA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA Y VIVIENDA ADECUADA-No son conceptos id\u00e9nticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-L\u00ednea jurisprudencial en materia de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que presenta una estructura compleja, representada en los elementos de seguridad jur\u00eddica de la tenencia, disponibilidad, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y adecuaci\u00f3n cultural. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n depende de una evaluaci\u00f3n que debe realizar el juez, en cada caso, con el fin de determinar si lo que est\u00e1 en juego es una faceta positiva o negativa del derecho constitucional estudiado, manteniendo presente que: (i) las esferas negativas del derecho son susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela; (ii) las esferas positivas que hayan recibido concreci\u00f3n legislativa o reglamentaria deben ser exigibles mediante las garant\u00edas id\u00f3neas establecidas por el legislador; (iii) si esas garant\u00edas no existen o son insuficientes, la tutela procede para su protecci\u00f3n. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones jur\u00eddicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica general de vivienda corresponde a los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO A LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Protecci\u00f3n mediante acciones colectivas, de grupo o de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres est\u00e1 consagrado en la ley 472 de 1998, como un derecho de car\u00e1cter colectivo a la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles. En principio, el derecho carece de jerarqu\u00eda constitucional y su protecci\u00f3n debe perseguirse mediante las acciones colectivas, de grupo o de cumplimiento. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las acciones populares tienen como objetivos \u201cevitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d, y su procedencia est\u00e1 sujeta a que se presente: \u201ca) una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte demandada, b) un da\u00f1o contingente, peligro, amenaza, vulneraci\u00f3n o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y la se\u00f1alada afectaci\u00f3n de tales derechos e intereses\u201d. A su turno, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de intereses y derechos colectivos es excepcional, pues dada la existencia de procedimientos legales id\u00f3neos para su defensa, en los cuales se puede llevar a cabo un amplio debate probatorio y buscar las medidas para una adecuada protecci\u00f3n a derechos que se caracterizan por su naturaleza difusa (titularidad individual y colectiva), la obligatoriedad de su defensa por parte de todos los niveles de la comunidad (particulares, empresas, autoridades p\u00fablicas y comunidad internacional), y la necesidad de adoptar un enfoque de prevenci\u00f3n, hace que la participaci\u00f3n del juez de tutela se encuentre plenamente limitada a perseguir la protecci\u00f3n de posiciones subjetivas de derechos fundamentales que se encuentren amenazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES INTERNACIONALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad internacional se ha ocupado tambi\u00e9n del problema de los desastres naturales, cuya ocurrencia y su incidencia medi\u00e1tica parece ser cada d\u00eda mayor. El discurso internacional en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres se enmarca en el contexto del desarrollo sostenible y propugna por un enfoque preventivo, bajo el supuesto de que, independientemente del origen natural o antr\u00f3pico de los riesgos y amenazas susceptibles de tornarse en desastres, las p\u00e9rdidas de vidas y los costos materiales derivados del desastre dependen en buena medida de la adecuaci\u00f3n de los planes y programas de prevenci\u00f3n del riesgo. En materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, la Sala considera que existen instrumentos de derecho internacional que resultan apropiados para la interpretaci\u00f3n de las obligaciones estatales, con apego a lo dispuesto por la pol\u00edtica p\u00fablica reci\u00e9n citada. As\u00ed, documentos como la Estrategia y plan de acci\u00f3n de Yokohama, la Declaraci\u00f3n de Hyogo, surgidos en el seno de la ONU y que hacen parte del denominado soft law (o derecho blando, en tanto su ubicaci\u00f3n en el sistema de fuentes del derecho internacional p\u00fablico y su obligatoriedad para los estados es objeto de discusi\u00f3n) permiten comprender de manera integral y arm\u00f3nica al derecho internacional el alcance de tales obligaciones. En concepto de esta Sala, independientemente de su valor (o no) como fuentes de derecho, tales instrumentos constituyen criterios y par\u00e1metros t\u00e9cnicos imprescindibles para la adopci\u00f3n de medidas razonables y adecuadas para la protecci\u00f3n de los diversos intereses en juego, de manera que contribuyen al cumplimiento de la obligaci\u00f3n central del juez en el estado de derecho, en el sentido de fallar con base en motivos razonables dentro del orden jur\u00eddico, y no mediante su capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-An\u00e1lisis jurisprudencial sobre hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, la consumaci\u00f3n del da\u00f1o a un derecho fundamental es causal de improcedencia de la acci\u00f3n, por carencia actual de objeto. Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, tal carencia de objeto puede producirse en dos hip\u00f3tesis independientes: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. En ambos casos, se predica la ausencia de objeto pues las \u00f3rdenes del juez no podr\u00edan conjurar la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental; sin embargo, en el primer supuesto esa inocuidad deriva de la suspensi\u00f3n de la amenaza o lesi\u00f3n, mientras que en el segundo, deviene de la imposibilidad de restituir adecuadamente el derecho lesionado. Por ello, en el primer evento las consideraciones de fondo resultan superfluas, mientras en el segundo se hacen necesarias como garant\u00edas de no repetici\u00f3n y como fundamento para la remisi\u00f3n de copias a las autoridades competentes para determinar la eventual responsabilidad penal, disciplinaria o profesional de los funcionarios involucrados en un grave desconocimiento de los principios iusfundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA DEL CA\u00d1ON DEL RIO PEPITAS-No hay hecho superado ni da\u00f1o consumado por cuanto no hay medidas de protecci\u00f3n para enfrentar ola invernal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL DE COMUNIDAD INDIGENA DEL CA\u00d1ON DEL RIO PEPITAS \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-2.618.764 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Cabildo Mayor Ind\u00edgena del Ca\u00f1\u00f3n del R\u00edo pepitas, Municipio de Dagua, Valle del Cauca, contra la Alcald\u00eda Municipal de Dagua \u2013 Comit\u00e9 local para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, el Departamento del Valle del Cauca, Comit\u00e9 regional para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, y el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n nacional para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de referencia por el Juzgado promiscuo municipal de Dagua (Valle del Cauca) el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Juzgado s\u00e9ptimo (7\u00ba) civil del circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eucaris Sanabria, actuando en calidad de Gobernadora y Representante Legal de la comunidad ind\u00edgena radicada en el ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas, municipio de Dagua (Valle del Cauca), interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de la comunidad que representa, con el fin de obtener amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la vivienda digna de los miembros de la comunidad, que considera amenazados por la actitud omisiva de la alcald\u00eda municipal de Dagua y el Clopad1 del municipio frente a la grave afectaci\u00f3n que produjo la ola invernal de 2008 en los caminos aleda\u00f1os al resguardo, y en algunas edificaciones de la comunidad. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del mes de noviembre de 2008 comenz\u00f3 una fuerte temporada invernal que afect\u00f3 al municipio de Dagua y gener\u00f3 una situaci\u00f3n de emergencia de especial gravedad en la comunidad ind\u00edgena del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas, pues la creciente del r\u00edo del mismo nombre torn\u00f3 sus caminos intransitables, afect\u00f3 algunas viviendas de miembros de la comunidad y produjo da\u00f1os en la escuela \u00e9tnica Indio Agualongo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el a\u00f1o 2009, las autoridades del resguardo del r\u00edo pepitas elevaron diversas solicitudes ante la Oficina de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres del municipio de Dagua, requiriendo el arreglo de los caminos destruidos y las edificaciones afectadas por las \u201cavenidas\u201d de los diferentes r\u00edos y quebradas de la regi\u00f3n, acompa\u00f1adas de informes \u201cserios y ponderados\u201d suscritos por el comandante del cuerpo de bomberos del municipio2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde que culmin\u00f3 la ola invernal, las autoridades accionadas no hab\u00edan efectuado ninguna acci\u00f3n para solucionar la situaci\u00f3n del resguardo. No enviaron trabajadores ni maquinaria para el arreglo de los pasos peligrosos ni adelantaron convenios con los propietarios de fincas aleda\u00f1as para abrir nuevos caminos, que no presenten riesgos para los ind\u00edgenas que habitan en el resguardo del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela para evitar que alg\u00fan miembro de la comunidad que representa sufra una lesi\u00f3n a su integridad personal; \u00a0solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas para el arreglo de los pasos peligrosos y de las viviendas afectadas por la ola invernal de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como medios de prueba, la peticionaria remiti\u00f3 fotograf\u00edas de los pasos peligrosos y copia de los informes levantados por el cuerpo de bomberos de Dagua (Fls. 2 \u2013 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la alcald\u00eda municipal de Dagua (Valle del Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or John Rolando Salamanca Boh\u00f3rquez, actuando como apoderado del Municipio de Dagua, intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia, y solicit\u00f3 denegar el amparo, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El municipio de Dagua se encuentra incurso en tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos desde junio de 2001 y por un t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os, por lo que no cuenta con fondos suficientes para atender todas las necesidades de la comunidad ind\u00edgena del r\u00edo pepitas, y las dem\u00e1s obligaciones derivadas de la ola invernal de 2008, toda vez que un alto porcentaje de sus recursos se destina al pago del acuerdo mencionado y solo un excedente se dirige a inversi\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el dinero recibido del Sistema General de Participaciones se distribuye entre quince sectores, correspondi\u00e9ndole 27 millones de pesos aproximadamente a cada sector (si se repartiera en partes iguales), cuant\u00eda insuficiente para solventar las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en cada uno de ellos. Esas limitaciones llevaron a que en el acuerdo 016 de 2009 se aprobara un monto de $22.129.000 para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres durante el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La situaci\u00f3n descrita obliga al municipio a adelantar tr\u00e1mites para obtener recursos de los niveles regional y nacional del Sistema de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres. En ese orden de ideas, el 27 de noviembre de 2009, \u00a0la administraci\u00f3n municipal remiti\u00f3 un oficio al Subsecretario de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres del Valle del Cauca informando sobre la emergencia invernal en el Corregimiento del Naranjo; convoc\u00f3 reuni\u00f3n del Clopad en la que se levant\u00f3 acta sobre las afectaciones presentadas en las comunidades del municipio; declar\u00f3 \u201curgencia manifiesta\u201d mediante decreto 190 el 28 de noviembre de 2008, y dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Ministerio de Interior y Justicia, autoridad que remiti\u00f3 el informe al director del Comit\u00e9 regional para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres (Crepad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues (i) no fue identificado el titular del derecho presuntamente vulnerado (ausencia de legitimaci\u00f3n por activa); (ii) se persigue la protecci\u00f3n de derechos colectivos, prop\u00f3sito para el cual el orden jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0las acciones populares y de grupo a las que debe acudir la accionante en virtud del principio de subsidiariedad; (iii) no pueden derivarse de la Constituci\u00f3n y la ley obligaciones imposibles de cumplir; y (iv) no es viable para el juez de tutela ordenar la construcci\u00f3n de obras de ingenier\u00eda como muros, caminos, expropiaciones de tierra, escuelas, para solucionar la situaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena del r\u00edo pepitas, pues esas decisiones corresponden a la alcald\u00eda de Dagua. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado promiscuo municipal de Dagua (Valle del Cauca), en sentencia de primera instancia, proferida el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar el amparo con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La tutela es improcedente para la protecci\u00f3n de derechos colectivos (art\u00edculo 6, numeral 3\u00ba; decreto 2591 de 1991), salvo cuando se demuestra que el amparo se dirige a evitar un perjuicio irremediable a un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo; es decir, cuando existe conexidad entre el derecho colectivo y un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El caso de estudio hace referencia a hechos consumados durante la ola invernal de 2008 por efectos de la naturaleza. Si bien la peticionaria alega que existe riesgo para la integridad y la vida de los miembros de la comunidad, su solicitud se dirige a la construcci\u00f3n de un puente, y hace referencia a la p\u00e9rdida de enseres, destrucci\u00f3n de gaviones, da\u00f1os en las viviendas, etc., de donde se infiere que se dirige a resarcir un da\u00f1o material, pretensi\u00f3n que no puede ventilarse mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Los peticionarios pueden acudir a otros medios de defensa para conjurar la amenaza iusfundamental alegada y, particularmente, cuentan con las acciones populares y la acci\u00f3n de cumplimiento, que resultar\u00eda procedente a ra\u00edz de la urgencia manifiesta declarada por parte de la alcald\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. La peticionaria impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin presentar argumentos adicionales a los expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener (o solicitar) la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, \u201cya que estar\u00eda el juez (\u2026) entrometi\u00e9ndose en materias de pol\u00edtica administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial, contrario al principio de separaci\u00f3n de funciones que consagra la Carta Pol\u00edtica (art. 113)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo obras p\u00fablicas es necesario que est\u00e9n previstas en el presupuesto y que exista la disponibilidad de recursos; y, si el objeto de la acci\u00f3n es reclamar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales ocasionados por el invierno, los afectados cuentan con las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las personas tienen la obligaci\u00f3n de colaborar en el cuidado de su bienestar y supervivencia (art\u00edculo 49, inciso final), as\u00ed que corresponde a la comunidad del r\u00edo pepitas adoptar determinadas medidas de seguridad ante el riesgo que representa para su territorio la llegada del invierno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo, corresponde a la alcald\u00eda municipal de Dagua \u201cestar atent[a] a prestar la colaboraci\u00f3n que necesita la comunidad en caso de situaciones de emergencia que se generan por ola invernal o por otras razones de la naturaleza, mientras se realicen las obras cuya gesti\u00f3n para obtenci\u00f3n de recursos dice estar adelantando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante autos de cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) y once (11) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 vincular a las autoridades regionales del Valle del Cauca, y a los \u00f3rganos del nivel central del Sistema de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, para obtener elementos de juicio adicionales para la soluci\u00f3n del asunto objeto de estudio. En los autos citados, la Sala requiri\u00f3 informaci\u00f3n a las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite sobre las actuaciones adelantadas tras conocer la situaci\u00f3n del resguardo del r\u00edo pepitas a partir del invierno de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Respuesta remitida por la alcald\u00eda municipal de Dagua (Aspectos centrales):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La administraci\u00f3n de Dagua comunic\u00f3 a la Subsecretar\u00eda de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres del Valle del Cauca la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ola invernal en el municipio, mediante oficio de veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El primero (1\u00ba) de julio de dos mil diez (2010) se realiz\u00f3 reuni\u00f3n extraordinaria del Clopad con el fin de declarar zona de riesgo mitigable al sector del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas y en el acta de la reuni\u00f3n se consign\u00f3 la especial afectaci\u00f3n sufrida en territorio del resguardo del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas con ocasi\u00f3n de la ola invernal de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se rese\u00f1\u00f3 el estudio topogr\u00e1fico y geol\u00f3gico realizado por el ingeniero Alejandro Cifuentes en el \u00e1rea de \u201cjuntas\u201d, en el que se constata presencia de erosi\u00f3n y desaparici\u00f3n de los caminos en el sector, y se analizan las medidas necesarias para canalizar o contener el r\u00edo pepitas en la zona, mediante la construcci\u00f3n de gaviones y espolones, concluyendo que el costo total de la obra asciende a $2.000.000.000 (dos mil millones de pesos). Se constat\u00f3, en el mismo documento, la existencia de una emergencia ambiental, social, geol\u00f3gica, e hidr\u00e1ulica y se realiz\u00f3 una simulaci\u00f3n de avalancha a 50 a\u00f1os para calcular la creciente del r\u00edo con apoyo de la Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma del Valle del Cauca (en adelante, CVC)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil nueve (2009) el municipio remiti\u00f3 un oficio al director territorial de la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional (CVC), requiriendo la aprobaci\u00f3n de obras para el manejo del r\u00edo pepitas, con el fin de mitigar el riesgo inminente sobre la comunidad aleda\u00f1a; present\u00f3, adem\u00e1s el proyecto de estabilizaci\u00f3n del r\u00edo pepitas a Ecopetrol solicitando evaluar la posibilidad de participar en el manejo del r\u00edo, y realiz\u00f3 averiguaciones sobre d\u00f3nde presentar proyectos ante los entes estatales, pero no encontr\u00f3 el camino institucional adecuado para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), Ecopetrol dio respuesta a la propuesta del municipio, en la que expres\u00f3: \u201cNos permitimos comunicarle que no podemos sumarnos a este proyecto de la forma como est\u00e1 propuesto, por cuanto Ecopetrol dentro de su Plan Anual de Gesti\u00f3n Social no cuenta con la disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites reci\u00e9n rese\u00f1ados, enfatiza el apoderado del municipio que \u201c\u2026 la inversi\u00f3n m\u00e1s cuantiosa y la que promueve el Municipio, es la estabilizaci\u00f3n de la margen del r\u00edo pepitas, debido [a que] es necesaria para garantizar que por all\u00ed pueda transitar la comunidad incluida los ind\u00edgenas (sic), pues esta es la entrada o v\u00eda de acceso para la comunidad ind\u00edgena y el camino va paralelo al r\u00edo, en donde se piensa estabilizar con las obras de arte propuestas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A partir de la expedici\u00f3n del decreto 190 de 2008, en el que se declar\u00f3 la urgencia manifiesta en el municipio de Dagua, se realizaron las siguientes actividades: (i) informar sobre la situaci\u00f3n al Subsecretario de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca; (ii) verificar los da\u00f1os ocasionados por la ola invernal y determinar las acciones a seguir, seg\u00fan acta del 5 de diciembre de 2008; (iii) establecer un inventario de obras a realizar previa gesti\u00f3n de recursos; y (iv), declarar zona de riesgo mitigable en reuni\u00f3n del Clopad, como consta en acta de 1\u00ba de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Respuesta del Crepad \u2013 Departamento del Valle del Cauca, al requerimiento de informaci\u00f3n. En oficio radicado en la secretar\u00eda de la Corte el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), la Subsecretar\u00eda de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del Departamento del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sala. Tras una breve rese\u00f1a del marco legal que le confiere competencia como \u00f3rgano coordinador del Comit\u00e9 Regional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, la autoridad efectu\u00f3 una rese\u00f1a de las actuaciones llevadas a cabo para conjurar la situaci\u00f3n del r\u00edo pepitas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) la Secretaria de Gobierno departamental convoc\u00f3 a los alcaldes municipales y a los coordinadores de los comit\u00e9s locales para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del Valle del Cauca, con la finalidad de \u201csocializar el Comit\u00e9 Operativo Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres y sus funciones. Evento que se llevo (sic) a cabo el 15 de octubre de 2008 en la Gobernaci\u00f3n de Risaralda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) se remiti\u00f3 el oficio SPAD-256 a John Murillo, Director territorial del ICBF en el Valle del Cauca, inform\u00e1ndole sobre la afectaci\u00f3n producida por el invierno y solicitando apoyo mediante raciones alimentarias para las familias afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil ocho (2008) se dirigi\u00f3 el oficio SPAD-257 a la\u00a0 Directora nacional de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando ayuda humanitaria para las familias afectadas de los treinta y tres municipios del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), se remiti\u00f3 oficio a la Directora de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, informando sobre las afectaciones ocasionadas por la ola invernal en el Valle del Cauca, \u201cdel 25 de noviembre de 2008 a la fecha\u201d, y se adjunt\u00f3 un \u201ccuadro de afectaci\u00f3n seg\u00fan reportes parciales de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la misma fecha se remiti\u00f3 el oficio DG-0746 a la Directora de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando la declaratoria de calamidad en el departamento, dada la existencia de reportes de afectaci\u00f3n de 33 municipios, y se remitieron circulares a los organismos de socorro y dem\u00e1s entidades que conforman el Comit\u00e9 regional para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del Valle del Cauca, y a los alcaldes de los 33 municipios afectados, convoc\u00e1ndolos para una reuni\u00f3n con la \u201cdirecci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres para la definici\u00f3n del Plan de acci\u00f3n por la ola invernal en el Valle del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) se entregaron al alcalde de Dagua provisiones para 60 familias, consistentes en \u201cmercados, colchonetas, kit de aseo y kit de cocina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibi\u00f3 el oficio No. 2.5-256-6507 de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), enviado por la Direcci\u00f3n de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, relativo a la afectaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena del r\u00edo pepitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009) se dio tr\u00e1mite a la comunicaci\u00f3n del Ministerio, solicit\u00e1ndole al Alcalde de Dagua coordinar una reuni\u00f3n con el Comit\u00e9 local para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, con participaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas, para dar a conocer las acciones realizadas por la administraci\u00f3n municipal, teniendo en cuenta lo establecido por el decreto 93 de 1998, en lo referente a los principios de descentralizaci\u00f3n, \u00e1mbitos de competencia, coordinaci\u00f3n y participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) se entregaron al alcalde municipal de Dagua, 3500 kgs. de arroz, 500 \u00a0unidades de at\u00fan y 350 unidades de crema dental, como apoyo para las familias afectadas por la ola invernal en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) se remiti\u00f3 un oficio a la Direcci\u00f3n de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, adjuntando el censo de afectaciones agr\u00edcolas y de vivienda en varios municipios del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009), la Direcci\u00f3n de gesti\u00f3n del riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n nro. 10, de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2009), por la cual declar\u00f3 la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica en el Valle del Cauca y se reconoci\u00f3 la afectaci\u00f3n de varios municipios (incluido Dagua), correspondi\u00e9ndole a cada municipio elaborar el Plan de acci\u00f3n espec\u00edfico, de acuerdo con los lineamientos dados por el Plan nacional para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, establecidos en el Decreto 93 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) se entregaron apoyos al alcalde municipal de Dagua, para 50 familias afectadas por la ola invernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) se entregaron al alcalde de Dagua 30 bultos de arroz, 15 bultos de ma\u00edz amarillo, 200 pocillos y doscientos platos hondos de porcelana, destinados a ayudar a las familias afectadas por la ola invernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El quince (15) de enero de dos mil diez \u00a0(2010) \u00a0se dirigi\u00f3 oficio a la Directora de gesti\u00f3n del riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando \u201cayuda humanitaria para los municipios afectados por eventos del Fen\u00f3meno del Ni\u00f1o en el Valle del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A ra\u00edz de las gestiones de intermediaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y apoyo de la Subsecretar\u00eda se han obtenido recursos para el programa de banco de materiales, ayuda humanitaria y subsidios para vivienda urbana y rural, \u201clos cuales han debido tener el aval de las alcald\u00edas municipales en su Plan de Acci\u00f3n Espec\u00edfico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Respuesta de la Oficina de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el Ministerio del Interior y de Justicia respondi\u00f3 el requerimiento de informaci\u00f3n realizado por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad citada efectu\u00f3 una amplia exposici\u00f3n sobre el Sistema nacional de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, enfatizando en que el nivel nacional tiene un papel de coordinaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edtica y que su intervenci\u00f3n debe respetar el principio de subsidiariedad propio de la autonom\u00eda territorial. Inform\u00f3, adem\u00e1s, que no se adopt\u00f3 ninguna medida en relaci\u00f3n con el resguardo del r\u00edo pepitas pues, al conocer la situaci\u00f3n originada por la ola invernal requiri\u00f3 informaci\u00f3n adicional a los niveles departamental y local, solicitud que no fue atendida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requerimiento de la Sala, en el sentido de explicar qu\u00e9 medidas se han adoptado o qu\u00e9 pol\u00edticas han sido estructuradas en el Sistema de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres para atender a grupos especialmente vulnerables como las comunidades ind\u00edgenas, ante amenazas de desastres, precis\u00f3 la autoridad vinculada que no se ha adoptado ninguna medida de este tipo, ni en la legislaci\u00f3n ordinaria, ni en el marco de la emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica decretada a fines de 2010 en relaci\u00f3n con grupos vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad de cada nivel territorial, expres\u00f3 la autoridad citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Administraci\u00f3n Municipal es la que conoce los problemas con los cuales en muchos casos hay que convivir, al igual que los cambios de la naturaleza, las costumbres, los patrones culturales y las caracter\u00edsticas propias de la comunidad en su territorio. En consecuencia, este nivel es la base del Sistema para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, en el cual recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar la problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Los niveles departamental y nacional est\u00e1n organizados y act\u00faan como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales, cuando la magnitud de las tareas supera su capacidad o cuando la situaci\u00f3n trasciende su \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[En el Clopad], el Alcalde, adem\u00e1s de las funciones establecidas en el art\u00edculo 61 del Decreto-Ley 919, tiene entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asignar en el presupuesto municipal recursos para las distintas fases que involucren la Prevenci\u00f3n y la Atenci\u00f3n de Desastres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dirigir las acciones preventivas, las de atenci\u00f3n de emergencias y las de rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas, teniendo en cuenta la descentralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por competencia, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del riesgo del ministerio del Interior y de Justicia, env\u00eda las solicitudes de apoyo a los Comit\u00e9s Locales para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres CLOPAD y a los Comit\u00e9s Regionales para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres CREPAD, como \u00f3rganos del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, instancias a las que corresponde atender y resolver en primera instancia las situaciones particulares presentadas en cada regi\u00f3n. En situaciones que se prevea la incapacidad territorial para la atenci\u00f3n de las emergencias por parte de estos entes, \u00e9stos, solicitan a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo el apoyo para que interact\u00fae y responda a las solicitudes presentadas tanto por los CLOPAD, como por los CREPAD, para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las emergencias presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las medidas adoptadas frente a la ola invernal de 2010 en el marco de la emergencia social, econ\u00f3mica y ambiental decretada por el Gobierno nacional, explic\u00f3 el interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones desarrolladas a nivel central, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto No. 4579 de diciembre 7 de 2010 \u201cPor el cual se declara la situaci\u00f3n de desastre nacional en el territorio Colombiano\u201d; Decreto 4580 de la misma fecha \u201cPor el cual se declara la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de la grave calamidad p\u00fablica; Decreto 4628 de diciembre 13 de 2010 \u201cPor el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto No. 4702 de diciembre 21 de 2010, modifica el Decreto 919 de 1989. El art\u00edculo 4 del precitado decreto, modifica el art\u00edculo 14 del Decreto 1547 de 1998 \u00a0que crea el Fondo Nacional de Calamidades, autorizando la trasferencia (sic) de recursos del Fondo Nacional de Calamidades, a entidades privadas, con el objeto de agilizar las ayudas de recursos del Fondo Nacional de Calamidades, a entidades p\u00fablicas del orden nacional o territorial y entidades privadas, con el objeto de agilizar las ayudas paa (sic) la atenci\u00f3n de la emergencia invernal. Igualmente dispone que corresponde a la Junta Directiva del Fondo Nacional de calamidades, reglamentar todo lo relativo a las transferencias, al control de su utilizaci\u00f3n y a la legalizaci\u00f3n de los mismos, qued\u00e1ndola (sic) administraci\u00f3n de los recursos bajo la responsabilidad del jefe de la respectiva entidad, a la cual se efectu\u00f3 la transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente se encuentra en proceso la reglamentaci\u00f3n lo relativo a las transferencias por parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, que para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contar\u00e1 con una Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el auto de veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Previa la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala considera importante referirse a los elementos que tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n para su definici\u00f3n y, por lo tanto, para delimitar el marco de su competencia material. \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con el fin de proteger los derechos a la integridad personal y la vivienda digna de algunos miembros del resguardo del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas. Sin embargo, como ha explicado esta Corporaci\u00f3n, el juez de tutela no se encuentra vinculado de forma absoluta a la presentaci\u00f3n de los hechos y argumentos jur\u00eddicos de la demanda, sino que debe involucrar en su estudio todos los derechos constitucionales que considere afectados y adoptar decisiones que logren la mayor efectividad de los mismos.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede revisi\u00f3n la funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n trasciende la soluci\u00f3n de un caso concreto pues su competencia no es la de un juez de instancia sino la de unificar jurisprudencia y definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, estima la Sala que el asunto de la referencia debe abordarse desde un punto de vista que permita evaluar (i) la posible afectaci\u00f3n a derechos individuales de las personas ind\u00edgenas que componen el resguardo del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas (miembros de la comunidad); (ii) la eventual amenaza a derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena; y (iii) finalmente, la viabilidad de la acci\u00f3n para estudiar un potencial riesgo a derechos colectivos de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si las distintas instancias que componen el Sistema Nacional de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres a nivel local, regional y nacional desconocieron los derechos constitucionales a la integridad personal, la vivienda digna de los habitantes del resguardo del r\u00edo pepitas; los derechos al territorio colectivo y la especial protecci\u00f3n de la comunidad; y el derecho colectivo a la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres \u2013tanto de la comunidad como de sus miembros-, al no adoptar las medidas necesarias para solucionar la grave situaci\u00f3n de los caminos adyacentes al resguardo y conjurar las amenazas a la integridad personal y la vivienda digna de miembros del resguardo del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares de derechos fundamentales; (ii) el derecho fundamental al territorio colectivo; (iii) el derecho fundamental a la vivienda digna; (iv) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda de protecci\u00f3n judicial de los derechos colectivos y, de manera concreta, con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. En ese marco, (v) la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha desarrollado una vasta jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance del pluralismo y la diversidad \u00e9tnica, principios constitucionales que asumen el car\u00e1cter multi\u00e9tnico de la naci\u00f3n y prev\u00e9n la existencia de sistemas jur\u00eddicos y pol\u00edticos alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y los modos de vida de los distintos colectivos humanos que componen la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad interesa resaltar tres aspectos de ese entramado jurisprudencial y constitucional: (i) la titularidad de derechos fundamentales por parte de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) la condici\u00f3n de sujetos-colectivos de especial protecci\u00f3n constitucional de estos mismos grupos; y (iii) la importancia del derecho al territorio colectivo para los pueblos abor\u00edgenes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre el primer aspecto, esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades ind\u00edgenas tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el art\u00edculo 1\u00ba superior; en el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica establecido en el art\u00edculo 7\u00ba constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (art\u00edculo 70 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia temprana, explic\u00f3 este Tribunal que el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los grupos ind\u00edgenas se desprende de la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada llevada al plano de estos grupos humanos6. Posteriormente, la Corte ha avanzado en la comprensi\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a partir en el marco del derecho internacional del DIDH y los mandatos de protecci\u00f3n reforzada sentados por el constituyente frente a las comunidades ind\u00edgenas.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-514 de 20098, la Corte record\u00f3 que (i) las comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales; (ii) estos derechos son diferentes a los derechos de cada miembro de la comunidad y tambi\u00e9n a la sumatoria de aquellos; y (iii), no son derechos asimilables a los derechos colectivos de otros grupos sociales; y agreg\u00f3 que ese reconocimiento tiene consecuencias pol\u00edticas y jur\u00eddicas de gran alcance, entre las que cabe destacar (iv) el rango de norma constitucional de esos derechos; (v) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n; y (vi) la necesidad de que los conflictos entre estos derechos y los derechos fundamentales de cada uno de los miembros de una comunidad ind\u00edgena se resuelvan mediante ponderaci\u00f3n o reiteraci\u00f3n de las subreglas sentadas por esta Corte9, y no mediante el principio de jerarqu\u00eda normativa (ley superior deroga ley inferior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que los pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente incisos en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del territorio), este encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT \u2013incorporado al orden interno con rango de norma constitucional en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica11-, que consagran esa prerrogativa en cabeza de los pueblos tribales y abor\u00edgenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se desprende, en el orden interno, del art\u00edculo 329 Superior12, que atribuye el car\u00e1cter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armon\u00eda con el art\u00edculo 5813 que ordena proteger todas las formas de propiedad; y el art\u00edculo 63 constitucional14, que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del territorio colectivo en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso1 , donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin este derecho los anteriores [identidad cultural y autonom\u00eda] son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat2 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite ratificar el car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios\u201d.18 (Negrillas del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expres\u00f3 en el Caso de la Comunidad Mayagna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Entre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio; y la consideraci\u00f3n de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad20. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha enfatizado que el concepto de territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto de \u00e1mbito cultural de la comunidad: al respecto, en sentencia T-617 de 2010, explic\u00f3 la Sala Novena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el factor territorial [de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena] debe entenderse en armon\u00eda con la idea de \u00e1mbito territorial de la comunidad, definida por la Corte Constitucional en otras providencias, de acuerdo con el cual el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad ind\u00edgena: \u201cComo dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constituci\u00f3n le otorga \u201cderechos\u201d es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el terreno de la cultura.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es importante resaltar que el \u00e1mbito territorial de una comunidad\u00a0 es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas; que la titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos22, deriva de la posesi\u00f3n ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal; y que, de conformidad con el fallo citado, el territorio debe considerarse tanto desde el punto de vista f\u00edsico-geogr\u00e1fico como desde el punto de vista cultural, lo que implica que, excepcionalmente, puede tener un efecto expansivo, lo que ocurrir\u00eda cuando una conducta punible ocurre por fuera del espacio f\u00edsico que demarca el territorio colectivo, pero puede ser remitida a \u00e9l en virtud de sus connotaciones culturales23\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala, el art\u00edculo 16 del Convenio 169 adquiere especial relevancia pues establece las condiciones que deben tenerse en cuenta cuando resulte imprescindible la reubicaci\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena: \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 169 de 1989 (OIT). \u201cArt\u00edculo 16: 1. A reserva de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan. || 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1n tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. || 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron su traslado y su reubicaci\u00f3n.|| 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n con las garant\u00edas apropiadas. || 5. Deber\u00e1 indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan como consecuencia de su desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del aparte normativo transcrito deben destacarse los siguientes elementos: (i) el traslado de una comunidad ind\u00edgena es una medida excepcional que solo procede en casos de absoluta necesidad, que (ii) requiere un consentimiento informado por parte de la comunidad; (iii) debe preservarse al m\u00e1ximo el derecho al retorno y cuando este no sea posible (iv) el Estado debe otorgar al grupo ind\u00edgena tierras de igual o mejor calidad y estatuto jur\u00eddico que garanticen el desarrollo y supervivencia de la comunidad. (v) En tales eventos, la comunidad podr\u00e1 optar entre las tierras y una indemnizaci\u00f3n adecuada. Y (vi) procede la indemnizaci\u00f3n plena por cualquier da\u00f1o que sufra una persona por causa de traslado y reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional. Protecci\u00f3n al derecho a la vivienda digna frente a amenaza de desastres. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1, del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)25, bajo la denominaci\u00f3n de derecho a la vivienda adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una exposici\u00f3n sobre su alcance y contenido, la Sala tomar\u00e1 como marco la doctrina constitucional m\u00e1s reciente en materia de derechos fundamentales; reiterar\u00e1 el fallo T-585 de 2008 en el que se refleja esa doctrina en el caso espec\u00edfico de la vivienda digna;26 y, finalmente, se referir\u00e1 a los elementos estructurales del derecho a la vivienda, siguiendo -como lo viene haciendo esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada- la sentencia C-936 de 2003 y la Observaci\u00f3n General Nro. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU. (En adelante, OG. 4 del Comit\u00e9 DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Del concepto de derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Desde una aproximaci\u00f3n tradicional a los derechos fundamentales, acogida por la Corte en buena parte de su jurisprudencia temprana, se consideraba que entre los derechos fundamentales y los derechos sociales exist\u00eda una diferencia esencial: los primeros eran (exclusivamente) derechos de defensa y los segundos, en cambio, derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las obligaciones del Estado frente a cada grupo de derechos resultaban plenamente diferenciables: en el primer caso consist\u00edan en abstenerse de perturbar su goce efectivo y, como ello no implica la \u00a0movilizaci\u00f3n de recursos, se entend\u00eda que tales deberes eran susceptibles de aplicaci\u00f3n inmediata y exigibilidad judicial. En el segundo caso, las obligaciones se concretaban en otorgar servicios o prestaciones a las personas, lo que supone la movilizaci\u00f3n de recursos y una infraestructura institucional que debe establecerse en el proceso democr\u00e1tico de la naci\u00f3n27, por lo que se caracterizaban como obligaciones program\u00e1ticas antes que mandatos concretos, que establec\u00edan rutas de acci\u00f3n a la pol\u00edtica estatal y no eran exigibles judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Con el tiempo, esa distinci\u00f3n comenz\u00f3 a mostrarse inadecuada por razones de \u00edndole te\u00f3rica y dogm\u00e1tica28. Desde el primer plano, la Corte precis\u00f3 que los derechos fundamentales poseen una estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su satisfacci\u00f3n acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el Estado. En ese sentido, en el fallo T-760 de 200829 sentenci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que atribuir la cualidad de prestacional a un derecho es un error categorial, pues esa caracter\u00edstica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano dogm\u00e1tico, en sentencia T-016 de 2007 explic\u00f3 la Corte que en el marco del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos30, las cuales destacan que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana, constataci\u00f3n que \u2013siguiendo el fallo mencionado- hace en alguna medida artificioso el criterio de conexidad31. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Esas consideraciones llevaron a la Corte a establecer en la sentencia T-227 de 2003 que los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u201ctraducci\u00f3n\u201d en derechos subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de car\u00e1cter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si est\u00e1n plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por v\u00eda de tutela, a partir de los citados consensos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Los criterios te\u00f3ricos y dogm\u00e1ticos incorporados al problema de la fundamentaci\u00f3n de los derechos fundamentales se vieron, adem\u00e1s, reflejados en los criterios de justiciabilidad (posibilidad de exigencia judicial) de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posici\u00f3n sostenida por la Corporaci\u00f3n en sus primeros fallos, de acuerdo con la cual la tutela no ser\u00eda procedente para lograr la eficacia de los \u201cderechos sociales\u201d, sucesivamente se pas\u00f3 a la eficacia excepcional bajo el criterio de excepcionalidad; a la transmutaci\u00f3n de los derechos sociales en derechos fundamentales, una vez su contenido recibe concreci\u00f3n legislativa, y a la postura actual, seg\u00fan la cual es posible distinguir entre el car\u00e1cter fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n, enfoque bajo el cual se asume que son derechos fundamentales todos aquellos que cumplen los par\u00e1metros indicados previamente, y corresponde al juez determinar en cada caso si la tutela es procedente para hacer efectiva la faceta espec\u00edfica del derecho comprometido en el asunto sometido a su examen.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de esferas positivas de los derechos est\u00e1 condicionada a (i) que la esfera prestacional requerida no comprometa un alto esfuerzo econ\u00f3mico, como cuando se solicita informaci\u00f3n adecuada en un puesto de servicio al p\u00fablico; (ii) que se solicite el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreci\u00f3n pol\u00edtica, o (iii) que sean prestaciones imprescindibles para la garant\u00eda de la dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n o el DIDH34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe tener presente, al evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a facetas positivas de un derecho constitucional, que la inacci\u00f3n estatal no es constitucionalmente leg\u00edtima en virtud del principio de progresividad, que ordena dar \u201cpasos hacia delante\u201d y proh\u00edbe los pasos regresivos en la cobertura y eficacia de los derechos constitucionales35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El recorrido jurisprudencial reci\u00e9n expuesto, encontr\u00f3 eco en la comprensi\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0a partir de la sentencia T-585 de 200836, pronunciamiento en que la Corte, adem\u00e1s de reiterar las consideraciones previamente expuestas, explic\u00f3 que la igualdad material es presupuesto para el ejercicio de la libertad y concluy\u00f3 que, bajo esa \u00f3ptica, la vivienda digna debe considerarse un derecho fundamental pues su relaci\u00f3n con la dignidad humana es evidente, especialmente en lo atinente a la realizaci\u00f3n de un plan de vida y el goce de elementos materiales m\u00ednimos para un adecuado ejercicio de la libertad37. Expres\u00f3 la Corte en ese sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 superior y reconocido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 194838, en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales39, as\u00ed como es otros instrumentos internacionales40, la relaci\u00f3n existente entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana es pr\u00e1cticamente evidente. As\u00ed, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversi\u00f3n p\u00fablica- un lugar de habitaci\u00f3n adecuado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A \u00a0partir de la distinci\u00f3n entre fundamentalidad y justiciabilidad, y del car\u00e1cter multifac\u00e9tico de los derechos, la Corte efectu\u00f3 las siguientes consideraciones sobre el alcance de la tutela como medio de protecci\u00f3n para el derecho a la vivienda digna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La faceta (o facetas) negativa(s) del derecho a la vivienda digna, es decir, la obligaci\u00f3n estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda, es exigible ante el juez de tutela de forma inmediata.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En relaci\u00f3n con las obligaciones o facetas positivas del derecho, su exigibilidad se encuentra condicionada, en principio, a la definici\u00f3n de derechos subjetivos \u201cque traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneraci\u00f3n\u201d mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas por parte de los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente elegidos, decisiones que involucran la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de bienes escasos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explic\u00f3 la Sala Octava42, el juez de tutela no es ajeno a la eficacia de este derecho fundamental en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de eficacia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es posible distinguir dos escenarios en los que el juez constitucional debe desplegar una actuaci\u00f3n positiva para preservar la eficacia de los derechos fundamentales. Primero, corresponde al juez de tutela asegurar la protecci\u00f3n del derecho cuando existen posiciones subjetivas derivadas de la concreci\u00f3n legislativa y reglamentaria del derecho que carecen de garant\u00edas id\u00f3neas; segundo, ata\u00f1e al funcionario coadyuvar en la configuraci\u00f3n de las posiciones jur\u00eddicas que (i) se infieran de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica y de las obligaciones del Estado en el marco del DIDH y (ii) no hayan sido definidas a\u00fan por los \u00f3rganos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento \u2013precis\u00f3 la Sala Octava-, el juez constitucional debe suplir esos vac\u00edos, no mediante la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de car\u00e1cter general sino \u201cbajo la idea de superar o suplir las falencias que advierta en la definici\u00f3n de \u00e9stas\u201d43, particularmente cuando se trate de conjurar desigualdades materiales en aplicaci\u00f3n de los contenidos normativos de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 Superior y las dem\u00e1s cl\u00e1usulas constitucionales de especial protecci\u00f3n a grupos vulnerables44. In extenso, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en esta materia cuando se trate de (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior).45 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto al contenido del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha efectuado una lectura arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales relevantes con aquellas contenidas en el PIDESC, bajo la interpretaci\u00f3n autorizada del Instrumento, realizada por el Comit\u00e9 DESC en su OG. 4. El p\u00e1rrafo 8\u00ba de la Observaci\u00f3n es de particular importancia por cuanto define como par\u00e1metros de adecuaci\u00f3n de la vivienda, los siguientes: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar, y g) adecuaci\u00f3n cultural, los cuales pueden agruparse en dos grandes materias: condiciones de la vivienda y seguridad de la vivienda46. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Sobre el primer aspecto (\u201ccondiciones de vivienda\u201d), indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u2013siguiendo la OG. 4 &#8211; que la vivienda adecuada no es equiparable a la existencia de un techo o cobijo sino que debe tratarse de un lugar que ofrezca \u201cseguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad\u201d.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conseguir ese prop\u00f3sito, la vivienda debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad es decir, cumplir con requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud48. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tener acceso a servicios p\u00fablicos, de seguridad y de emergencia, de manera que los planes de desarrollo urbano deben \u201casegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, educaci\u00f3n y un ambiente sano. Finalmente, debe tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los servicios tecnol\u00f3gicos, a los patrones culturales de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, etc., de viviendas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los literales b, f y g del p\u00e1rrafo 8 de la OG 4 debe garantizarse la \u201cdisponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura\u201d; la vivienda debe \u201cestar ubicada en un lugar que permita el acceso a servicios de atenci\u00f3n en salud, centros para ni\u00f1os, escuelas, entre otros; y debe cumplir con el est\u00e1ndar de adecuaci\u00f3n cultural, de manera que permita la \u00a0expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad en la vivienda.49.50\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El segundo grupo de elementos, relativos a la seguridad de la vivienda, se compone de tres factores: asequibilidad, seguridad jur\u00eddica de la tenencia y gastos soportables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asequibilidad \u201cconsiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, as\u00ed como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda\u201d. El comit\u00e9 DESC ha enfatizado, as\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica del Estado de conceder prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos para vivienda a grupos vulnerables (incluidas las v\u00edctimas de desastres naturales).51 El concepto de gastos soportables involucra la obligaci\u00f3n de asegurar \u201csistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisici\u00f3n como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas.\u201d52 \u201c[L]a seguridad de la tenencia\u201d, finalmente,\u00a0 \u201capunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda \u2013propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.- est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>10. Es importante indicar que \u201cvivienda digna\u201d y \u201cvivienda adecuada\u201d54 no son conceptos id\u00e9nticos. En efecto, podr\u00eda discutirse si el est\u00e1ndar de dignidad es menos exigente que el est\u00e1ndar de adecuaci\u00f3n y viceversa. Esa discusi\u00f3n, empero, resulta infructuosa pues en materia de derechos humanos rige el principio pro h\u00f3mine, de manera que el juez constitucional debe escoger los est\u00e1ndares m\u00e1s amplios de protecci\u00f3n. Dicho de otra forma, si los est\u00e1ndares del derecho interno que establecen los factores a tener en cuenta para que la vivienda sea digna y los del DIDH para calificar la adecuaci\u00f3n de la vivienda son complementarios, debe asumirse que todos hacen parte del contenido esencial del derecho; en caso de incompatibilidad, por supuesto, debe escogerse el est\u00e1ndar que favorezca en mayor medida el ejercicio y goce del derecho analizado.55 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para el problema que debe abordar la Sala, resulta importante se\u00f1alar que esta Corte ha establecido que el elemento de habitabilidad del derecho a la vivienda digna comporta un derecho subjetivo a la protecci\u00f3n de la vivienda frente amenazas de desastres. Al respecto, en sentencia T-199 de 2010 consider\u00f356 la Sala Octava:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [Esta] Corporaci\u00f3n ha identificado, a su vez, dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes, pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esta dimensi\u00f3n de derecho a la vivienda digna \u201cno es la \u00fanica que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitaci\u00f3n. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a trav\u00e9s de una forma particular de refugio ser\u00e1 posible ejercer los dem\u00e1s derechos y atribuciones fundamentales\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente existe una reiterada l\u00ednea jurisprudencial en materia de la protecci\u00f3n de este componente del derecho a la vivienda digna mediante la acci\u00f3n de tutela, precisamente porque en los casos en los cuales est\u00e1 comprometida tambi\u00e9n resultan afectados otros derechos fundamentales tales como el derecho a la vida o a la seguridad personal. Esta m\u00faltiple afectaci\u00f3n y la necesidad de adoptar medidas urgentes hacen que la acci\u00f3n de tutela desplace en estos casos los medios judiciales ordinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces los fallos T-190 de 1999 y T-626 de 2000, relativos a la protecci\u00f3n de la vivienda digna frente a la indebida ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica que trajo consigo agrietamientos, fisuras y vertimiento de aguas negras en los hogares de los peticionarios, explic\u00f3 la Sala Octava que, si bien exist\u00edan acciones id\u00f3neas para obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados ante otras jurisdicciones, estas resultaban inadecuadas para la protecci\u00f3n de derechos como la vida o \u2013agrega esta Sala- la integridad f\u00edsica de los accionantes58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que presenta una estructura compleja, representada en los elementos de seguridad jur\u00eddica de la tenencia, disponibilidad, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n depende de una evaluaci\u00f3n que debe realizar el juez, en cada caso, con el fin de determinar si lo que est\u00e1 en juego es una faceta positiva o negativa del derecho constitucional estudiado, manteniendo presente que: (i) las esferas negativas del derecho son susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela; (ii) las esferas positivas que hayan recibido concreci\u00f3n legislativa o reglamentaria deben ser exigibles mediante las garant\u00edas id\u00f3neas establecidas por el legislador; (iii) si esas garant\u00edas no existen o son insuficientes, la tutela procede para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones jur\u00eddicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica general de vivienda corresponde a los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el papel del juez constitucional frente a las obligaciones prestacionales requeridas para la eficacia de los derechos constitucionales, debe recordarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene car\u00e1cter normativo, por lo que no es leg\u00edtimo que los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico se limiten a constatar la ausencia de una garant\u00eda de derecho fundamental en un caso o escenario constitucional determinado, sino que su tarea consiste en colmar esos vac\u00edos mediante el dise\u00f1o de garant\u00edas id\u00f3neas y adecuadas que, en el marco de su competencia le permitan contribuir en la eficacia de los derechos fundamentales, deber que \u2013en el caso espec\u00edfico del juez de tutela- encuentra sustento normativo en los principios de normatividad de la Constituci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y los derechos colectivos. El escenario de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. \u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho a la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres est\u00e1 consagrado en la ley 472 de 1998, como un derecho de car\u00e1cter colectivo a la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles. En principio, el derecho carece de jerarqu\u00eda constitucional y su protecci\u00f3n debe perseguirse mediante las acciones colectivas, de grupo o de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado59, las acciones populares tienen como objetivos \u201cevitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d 60, y su procedencia est\u00e1 sujeta a que se presente: \u201ca) una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte demandada, b) un da\u00f1o contingente, peligro, amenaza, vulneraci\u00f3n o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y la se\u00f1alada afectaci\u00f3n de tales derechos e intereses\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su turno, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de intereses y derechos colectivos es excepcional, pues dada la existencia de procedimientos legales id\u00f3neos para su defensa62, en los cuales se puede llevar a cabo un amplio debate probatorio y buscar las medidas para una adecuada protecci\u00f3n a derechos que se caracterizan por su naturaleza difusa (titularidad individual y colectiva), la obligatoriedad de su defensa por parte de todos los niveles de la comunidad (particulares, empresas, autoridades p\u00fablicas y comunidad internacional), y la necesidad de adoptar un enfoque de prevenci\u00f3n63, hace que la participaci\u00f3n del juez de tutela se encuentre plenamente limitada a perseguir la protecci\u00f3n de posiciones subjetivas de derechos fundamentales que se encuentren amenazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-1116 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 las subreglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (Q)ue exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es (\u2026) necesario (\u2026) que [v] en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.\u201d65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Estima la Sala pertinente indicar que, seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite precedente, si se toma en cuenta el car\u00e1cter interdependiente e indivisible de los derechos, el criterio de conexidad pierde cada vez m\u00e1s relevancia en el marco de la jurisprudencia constitucional, de manera que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos debe centrarse en evaluar si se sobrepasan, de un lado (i) los problemas de legitimaci\u00f3n, es decir, de titularidad del derecho por parte del peticionario, y de presencia de un riesgo o un perjuicio directo para sus derechos, individualmente considerados; y de otra parte, (ii) las condiciones del principio de subsidiariedad, evaluando si la tutela es id\u00f3nea para proteger el derecho amenazado -y en qu\u00e9 medida-, o si la adecuada protecci\u00f3n del mismo solo puede lograrse mediante las acciones populares y de grupo en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres es importante destacar que la regulaci\u00f3n legal habla de \u201cseguridad\u201d y \u201cprevisibilidad t\u00e9cnica\u201d de los desastres como elementos del derecho colectivo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La relaci\u00f3n de la previsi\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres con la seguridad es evidente y esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en reciente pronunciamiento (T-199 de 2010) que en ocasiones se presenta una relaci\u00f3n evidente entre los derechos a la vivienda digna, la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, y la seguridad personal, derecho fundamental identificado por este Tribunal66 a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas obligaciones contenidas en el bloque de constitucionalidad, mandatos constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado. Se reiteran las consideraciones pertinentes del fallo citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes. Ahora bien, las amenazas a la vida y a la integridad personal han sido caracterizadas por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n como una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal, a partir de la sentencia T-719 de 2003[,] derecho fundamental identificado por la jurisprudencia constitucional a partir del bloque de constitucionalidad, de distintos mandatos constitucionales y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene una faceta colectiva67 pero tambi\u00e9n una individual, desde esta \u00faltima perspectiva \u201ces aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. A\u00f1adi\u00f3 la Sala Octava que si bien el derecho a la seguridad personal ha sido analizado principalmente en escenarios de (i) los riesgos excepcionales que afrontan determinadas personas en el marco del conflicto armado interno, por diversas situaciones de vulnerabilidad, y (ii) frente a la instalaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas, el derecho tambi\u00e9n puede verse comprometido por \u201cla inestabilidad del terreno en donde se levantan viviendas habitadas\u201d, eventos en los que los residentes podr\u00edan verse expuestos a \u201criesgos extraordinarios68 que no est\u00e1n obligados a soportar y frente a los cuales las autoridades p\u00fablicas deben adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n plenamente asimilable a la de personas que conviven con una seria amenaza natural, plenamente identificada.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre la naturaleza del derecho a la seguridad personal, debe recalcarse que su evaluaci\u00f3n parte del principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas, y de una evaluaci\u00f3n sobre la existencia de riesgos extraordinarios que las personas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de tolerar. As\u00ed mismo, el operador judicial debe evaluar en el caso concreto si los riesgos son espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto\u201d. A juicio de la Sala citada, si existen todas las caracter\u00edsticas y los riesgos son inminentes y graves la amenaza se cierne sobre la vida y la integridad personal del afectado. Si, en cambio, se presenta solo alguno (o algunos de ellos), debe analizarse el asunto desde la perspectiva del derecho fundamental a la seguridad personal70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En s\u00edntesis, los riesgos de desastres adquieren relevancia constitucional cuando comportan una afectaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personales. En el \u00faltimo caso, el an\u00e1lisis depende de los principios de igualdad en las cargas p\u00fablicas y riesgos soportables y, en todos los eventos, la procedencia de la acci\u00f3n depende de que el peticionario demuestre que es titular de uno de los derechos fundamentales mencionados; que ese derecho se encuentra amenazado, y que las acciones populares no son id\u00f3neas para conjurar el riesgo en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter t\u00e9cnicamente previsible de los desastres, estima la Sala que, desde la \u00f3ptica constitucional, en donde antes que la definici\u00f3n de responsabilidad y el resarcimiento de perjuicios se busca la adopci\u00f3n de medidas adecuadas e integrales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esa exigencia debe armonizarse con el principio de precauci\u00f3n que opera en materia ambiental y posee raigambre constitucional, de acuerdo con la amplia exposici\u00f3n realizada en sentencia T-299 de 200871.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, como lo expuso la Corporaci\u00f3n en sentencia T-974 de 200972, el manejo de situaciones de riesgo (de origen natural o antr\u00f3pico) puede requerir, en ocasiones, de la destinaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y administrativos significativos, decisiones que, en principio, corresponde adoptar a los \u00f3rganos de decisi\u00f3n pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con el alcance de intervenci\u00f3n leg\u00edtima del juez de tutela en asuntos que requieren la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas para su manejo, expres\u00f3 este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta lectura de los hechos parecer\u00eda darle la raz\u00f3n al juez de segunda instancia, quien consider\u00f3 que aqu\u00ed el problema tiene que ver m\u00e1s bien con la operaci\u00f3n rutinaria e institucional de las distintas autoridades competentes, que involucra complejas decisiones t\u00e9cnicas, administrativas y financieras (\u2026) La Sala no comparte esta lectura (pues) deja de lado la pregunta m\u00e1s importante. El juez constitucional, una vez verificada la vulneraci\u00f3n o amenaza contra los derechos fundamentales, no puede limitar su labor a reconocer la complejidad y los desaf\u00edos de diversa \u00edndole que plantea la situaci\u00f3n, y admitir que el asunto implica tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, compromete cuantiosos recursos presupuestales y, consecuencialmente abstenerse de impartir las \u00f3rdenes que eviten la vulneraci\u00f3n o su amenaza (\u2026) el juez constitucional tiene el deber de preguntarse (\u2026) qu\u00e9 tipo de \u00f3rdenes puede dar para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocr\u00e1ticas que impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente una nueva y grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.73 \u00a0<\/p>\n<p>23. De manera similar, el Consejo de Estado ha explicado hasta qu\u00e9 punto las limitaciones presupuestales pueden ser consideradas por el juez competente al momento de adoptar determinaciones que impliquen la movilizaci\u00f3n de recursos, en un caso en el que el municipio accionado se encontraba inmerso en un tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos, y los accionantes requer\u00edan la protecci\u00f3n al derecho colectivo a la seguridad y la previsi\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el pronunciamiento, la alta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el estudio de un caso en el que habitantes de la ciudad de Istmina interpusieron acci\u00f3n popular con el fin de obtener protecci\u00f3n a sus derechos a la vivienda digna, un ambiente sano y la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, que consideraron amenazados por la inacci\u00f3n estatal frente a continuos deslizamientos ocurridos en el barrio Cachacal. La pretensi\u00f3n material de amparo consist\u00eda en perseguir la reubicaci\u00f3n de los afectados, solicitud rechazada por el ente territorial accionado, bajo el argumento de estar inmerso en un proceso o tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras constatar la existencia de los deslizamientos y el riesgo constante en que se encontraban las viviendas de los peticionarios, consider\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado74 que la ausencia de disponibilidad presupuestal no pod\u00eda convertirse en obst\u00e1culo insalvable para la protecci\u00f3n de un derecho evidentemente amenazado, y que la \u00fanica orden posible consistiera en ordenar al municipio adelantar las gestiones y tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>25. Agreg\u00f3 que, a pesar de que la disponibilidad presupuestal es necesaria para la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, ello no implica que las gestiones de consecuci\u00f3n de recursos puedan alargarse indefinidamente, mientras avanza paralelamente el desconocimiento de los derechos de la comunidad75. Por ello, si bien es importante que el operador jur\u00eddico conozca y tome en cuenta los aspectos financieros y la situaci\u00f3n concreta del ente territorial involucrado en el asunto, tambi\u00e9n debe preservarse la vigencia del derecho bajo amenaza o efectivamente vulnerado76. \u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con las obligaciones concretas del Estado en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, el decreto 93 de 1998 (que establece el Sistema para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres) establece los lineamientos esenciales de la forma en que Colombia ha asumido el manejo de los desastres y los programas de prevenci\u00f3n del riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto 93 de 1998 establece el Plan nacional para la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, del cual cabe destacar (i) la previsi\u00f3n de un sistema articulado en los distintos niveles territoriales y con participaci\u00f3n multisectorial77; (ii) la conjugaci\u00f3n del enfoque de atenci\u00f3n de desastre con el de prevenci\u00f3n del riesgo78 como orientaciones esenciales para el manejo del riesgo, y la articulaci\u00f3n de las fases de \u201c(l)as fases de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n inmediata, reconstrucci\u00f3n y desarrollo en relaci\u00f3n con los diferentes tipos de desastres y calamidades p\u00fablicas\u201d79; (iii) la asignaci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles, enfocando en el nivel central las medidas de planeaci\u00f3n y en los niveles territoriales (particularmente el municipio) las ejecuci\u00f3n de las medidas y elaboraci\u00f3n de planes concretos de acci\u00f3n frente a desastres; (iv) la obligaci\u00f3n de los niveles regional y nacional de concurrir a la atenci\u00f3n de situaciones que desborden la capacidad de los entes municipales; (v) los principios de descentralizaci\u00f3n, \u00e1mbito de competencias, coordinaci\u00f3n y participaci\u00f3n80; (vi) el presupuesto de la intervenci\u00f3n necesaria y obligatoria de todas las autoridades para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, entre otras notas centrales que ser\u00e1n tenidas en cuenta para el estudio del caso concreto81; (vii) la previsi\u00f3n de dise\u00f1o de programas de conocimiento, monitoreo, alerta temprana, difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n82. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En la sentencia T-199 de 2010 se refiri\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal a los deberes en cabeza de los municipios, atendiendo a que la concreci\u00f3n legislativa de los mandatos constitucionales en materia de prevenci\u00f3n de desastres ha hecho hincapi\u00e9 en el papel de los municipios como c\u00e9lula funcional\u00a0del ordenamiento territorial: \u00a0\u201cel art\u00edculo 76 de la \u00a0Ley 715 de 2001 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de los municipios de promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal, bien sea mediante esfuerzo propio o a trav\u00e9s del dinero percibido del Sistema General de Participaciones, entre otros, en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres: \u201c[Art\u00edculo 76.9] Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n: || 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n. || 76.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. En complemento a lo expresado, en reciente sentencia T-039 de 2010, reiterando el fallo T-1094 de 2002, se record\u00f3 que las autoridades locales tienen, entre otras, las siguientes obligaciones frente a poblaci\u00f3n ubicada en zonas de alto riesgo: \u201c1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; || 2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas;|| 4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la citada providencia (T-036 de 2010): \u201cla jurisprudencia constitucional ha precisado que para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas id\u00f3neas y eficientes que permitan la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas?, (ii) \u201cefectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Est\u00e1ndares internacionales para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. \u00a0<\/p>\n<p>30.1. La comunidad internacional se ha ocupado tambi\u00e9n del problema de los desastres naturales, cuya ocurrencia y su incidencia medi\u00e1tica parece ser cada d\u00eda mayor. El discurso internacional en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres se enmarca en el contexto del desarrollo sostenible y propugna por un enfoque preventivo85, bajo el supuesto de que, independientemente del origen natural o antr\u00f3pico de los riesgos y amenazas susceptibles de tornarse en desastres, las p\u00e9rdidas de vidas y los costos materiales derivados del desastre dependen en buena medida de la adecuaci\u00f3n de los planes y programas de prevenci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. En materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, la Sala considera que existen instrumentos de derecho internacional que resultan apropiados para la interpretaci\u00f3n de las obligaciones estatales, con apego a lo dispuesto por la pol\u00edtica p\u00fablica reci\u00e9n citada. As\u00ed, documentos como la Estrategia y plan de acci\u00f3n de Yokohama86, la Declaraci\u00f3n de Hyogo87, surgidos en el seno de la ONU y que hacen parte del denominado soft law (o derecho blando, en tanto su ubicaci\u00f3n en el sistema de fuentes del derecho internacional p\u00fablico y su obligatoriedad para los estados es objeto de discusi\u00f3n) permiten comprender de manera integral y arm\u00f3nica al derecho internacional el alcance de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala, independientemente de su valor (o no) como fuentes de derecho, tales instrumentos constituyen criterios y par\u00e1metros t\u00e9cnicos imprescindibles para la adopci\u00f3n de medidas razonables y adecuadas para la protecci\u00f3n de los diversos intereses en juego, de manera que contribuyen al cumplimiento de la obligaci\u00f3n central del juez en el estado de derecho, en el sentido de fallar con base en motivos razonables dentro del orden jur\u00eddico, y no mediante su capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>30.3. Una preocupaci\u00f3n importante evidenciada por la comunidad internacional en el manejo del riesgo consiste en el hecho de que los pa\u00edses m\u00e1s pobres carecen de herramientas adecuadas para la adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas para la mitigaci\u00f3n del riesgo, enfrentan fuertes limitaciones de recursos y sufren lesiones de mayor intensidad cuando se materializan las amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de cada pa\u00eds, es evidente que existen grupos poblacionales que sufren afectaciones intensamente superiores a las de la media de la poblaci\u00f3n frente a un hecho desastroso, en virtud de factores como el aislamiento geogr\u00e1fico, la pobreza, la discriminaci\u00f3n, la carencia de servicios p\u00fablicos o el hecho de residir en viviendas que no cumplen los est\u00e1ndares del derecho internacional y, por lo tanto, no representan lugares seguros para las personas en caso de desastres. Estos grupos poblacionales, adem\u00e1s, suelen estar excluidos por razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de los principales escenarios de participaci\u00f3n en el dise\u00f1o de los planes de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres. \u00a0<\/p>\n<p>30.4. Finalmente, la Sala tambi\u00e9n se valdr\u00e1 del conocimiento internacional al abordar los conceptos clave utilizados en el \u00e1mbito de las pol\u00edticas de mitigaci\u00f3n del riesgo y atenci\u00f3n de desastres. En ese orden de ideas, los conceptos de amenaza88, capacidad89, desastre90, resilencia91, riesgo92, medias estructurales y no estructurales93 se utilizar\u00e1n de la manera t\u00e9cnica en que se entiende en los documentos citados, y para una comprensi\u00f3n de las particularidades de los enfoques centrales en materia de desastres, la Sala tomar\u00e1 en cuenta las diferencias o especificidades de los dos enfoques prevalentes en materia de riesgo: la atenci\u00f3n o manejo de desastre y mitigaci\u00f3n o prevenci\u00f3n del riesgo, cuyas notas centrales se encuentran en el cuadro que a continuaci\u00f3n se presenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El t\u00e9rmino Clopad hace referencia a los comit\u00e9s locales de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, en tanto que el vocablo Crepad denota los comit\u00e9s regionales de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres. \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien el escrito en donde la comunidad eleva distintas solicitudes ante autoridades locales y regionales carece de fecha de radicaci\u00f3n, constan en el expediente el informe del cuerpo de bomberos de 9 de diciembre de 2008 y una remisi\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia al Crepad, en la que consta que fueron informados de la situaci\u00f3n del resguardo de ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas. Este documento es de 12 de diciembre de 2008. El informe del Comandante del Cuerpo de Bomberos se dirige tanto a autoridades locales como regionales, de manera que puede considerarse satisfecho el requisito de que los diversos \u00f3rganos del Sistema de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres hayan recibido solicitudes de apoyo para la Comunidad ind\u00edgena del ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo pepitas. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el acta levantada en julio de 2010, se expres\u00f3: \u201cEn el sector de Juntas Dagua se present\u00f3 el d\u00eda 28 de noviembre de 2.008 varios deslizamientos e inundaci\u00f3n del r\u00edo Dagua, ya que el rio (sic) esta (sic) haciendo socavaci\u00f3n a la rivera del r\u00edo sobre el camino que comunica a la carretera con las veredas, y a los habitantes del sector les toca utilizar los predios aleda\u00f1os. || Se necesita que el Clopad declare una zona de riesgo mitigable, analizando el peligro que esta problem\u00e1tica presenta y la gran cantidad de poblaci\u00f3n que afecta. || El ingeniero Alejandro Cifuentes aduce que en el mes de diciembre se hizo nuevamente una visita a la zona de Juntas desde la desembocadura del R\u00edo pepitas hasta el charco Guzm\u00e1n donde el r\u00edo est\u00e1 erosionando, y desapareci\u00f3 el camino de acceso a la zona, y la comunidad no tiene por donde desplazarse, es de anotar que esta es una gran despensa agr\u00edcola del municipio. || Y lo m\u00e1s grave es que una avalancha que se presente nuevamente en el r\u00edo Dagua puede destruir algunas viviendas, y corre peligro la comunidad del sector. || \u00a0El ingeniero Cifuentes realiz\u00f3 un estudio de topograf\u00eda y geolog\u00eda y de este estudio se calcularon cuantos gaviones y espolones se deben construir para mitigar el riesgo, y anuncia que el costo de las obras para realizar en el sector es de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000), es de anotar que se presenta una emergencia ambiental, social, geol\u00f3gica, e hidrol\u00f3gica, adem\u00e1s se realizo (sic) una simulaci\u00f3n de avalancha a 50 a\u00f1os para calcular la creciente del r\u00edo con apoyo de la CVC. \u00a0|| Es de anotar que se debe declarar la zona de riesgo mitigable con el fin enviar (sic) el proyecto al Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres con el fin de conseguir los recursos que hacen falta para llevar a cabo esta soluci\u00f3n. || Es de anotar que ya existen dos actas de la situaci\u00f3n con fecha del 28 de noviembre de 2.008 y 05 de diciembre de 2.008, donde se dan unas recomendaciones para la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica, adem\u00e1s existe una declaratoria de emergencia n\u00famero 190 con fecha 28 de noviembre de 2.008. || Se socializan las actas anteriores y los registros fotogr\u00e1ficos existentes y el Clopad esta (sic) de acuerdo por unanimidad de decretar la zona de riesgo mitigable el sector. || El 23 de abril de 2.010 el Alcalde Municipal solicita al Crepad que interceda ante la CVC, con el fin de que autorice canalizar el r\u00edo hasta tanto se empiecen a realizar las obras de infraestructura. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencias T-729 de 2009, T-065 de 2010 y T-110 de 2010, la Corte ha hecho referencia a la facultad de esta Corporaci\u00f3n de delimitar el problema jur\u00eddico con el fin de cumplir su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de instancia y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional; y de la potestad de todos los jueces de tutela de proteger derechos fundamentales no invocados por las partes (ver, tambi\u00e9n, el auto 223 de 2006 sobre el primer asunto, y las providencias T-502 de 1992, T-288 de 1997, A- 203 de 2002, \u00a0T-1020 de 2004, T-693 de 2005, A-227 de 2006, A-234 de 2006, A-308 de 2007, A-150 de 2008 y C-483 de 2008, entre otras, sobre el segundo aspecto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. Particularmente, T-110 de 2010, T-727 de 2009 y A-223 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 En ese proceso, la Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia de maximizar la autonom\u00eda de los pueblos abor\u00edgenes, la trascendencia del territorio colectivo para las culturas originarias, y reforzando su derecho a la participaci\u00f3n, especialmente en la adopci\u00f3n de las medidas que pueden afectarlos, y recurriendo a los compromisos internacionales del Estado plasmados en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaraci\u00f3n universal sobre derechos de los pueblos ind\u00edgenas que, a pesar de no haber sido suscrita por Colombia permite conocer la opini\u00f3n autorizada y actualizada de la comunidad internacional en la materia. (Ver, entre otras, las sentencias T-704 de 2006 y T-514 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Siguiendo y actualizando la sistematizaci\u00f3n realizada en la SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cabe recordar que la reiteraci\u00f3n permite aplicar a casos futuros el resultado de complejos ejercicios de ponderaci\u00f3n previamente adelantados por esta Corporaci\u00f3n. Cfr. sentencias T-292 de 2006 y T-514 de 2009. En el primero de tales fallos expres\u00f3 la Corte: de hecho la reiteraci\u00f3n de una ratio permite al juez aplicarla como precedente en casos similares, en la medida en que la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi vinculante resulta m\u00e1s sencilla. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el \u00faltimo de los aspectos mencionados remite la Sala al auto 04 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la incorporaci\u00f3n del Convenio 169 al bloque de constitucionalidad, ver, entre otras, las sentencias T-704 de 2006 y C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 329: \u201cLa conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. || Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 58: \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. || La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. || El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad\u201d. Si bien el art\u00edculo no se refiere espec\u00edficamente a la propiedad colectiva del territorio, la Corte acept\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n SU-510 de 1998 que, aparte de sus atributos espec\u00edficos, el citado derecho comparte las prerrogativas inherentes de la propiedad privada: \u201cLa Corte no ha dudado en reconocer, con base en las declaraciones constitucionales e internacionales respectivas, que la propiedad colectiva que las comunidades ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, no s\u00f3lo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, tambi\u00e9n, porque forman parte de su cosmovisi\u00f3n y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades ind\u00edgenas son titulares de todas las prerrogativas que el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho.\u201d SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 63. \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto, prescribe el art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abtierras\u00bb en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la 76a.reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 \u00a0<\/p>\n<p>2 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos de los Grupos \u00c9tnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta Constitucional No. 67.P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia \u00a0T-188 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19Las consideraciones vertidas en el fallo fundador de la l\u00ednea sobre territorio colectivo en la jurisprudencia de la alta Corte internacional ha sido posteriormente reiterada en diversas oportunidades Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2006 Serie C No. 145; Corte IDH, Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125;. Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se utiliza el t\u00e9rmino \u201ct\u00edtulo\u201d entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte romano; en realidad, los atributos del territorio colectivo se derivan de ese continuum entre cultura, autonom\u00eda y territorio que ha sido puesto de presente en los apartes jurisprudenciales citados. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-634 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-703 de 2008, T-955 de 2003, T-013 de 2009, T-514 de 2009; Corte Interamericana de Derechos Humanos: Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, y Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni v. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el tema, es tambi\u00e9n relevante la sentencia T-945 de 2007, en el que la Corte aclar\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena podr\u00eda conocer casos en los que se encuentren involucradas instituciones de la comunidad, aunque su sede se encuentre por fuera de los linderos del territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-617 de 2010 y T-514 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 los planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. T-657 de 2010, T-199 de 2010, T-895 de 2008, entre otras. La Sala reiterar\u00e1, en relaci\u00f3n con la fundamentaci\u00f3n del derecho, la reciente sentencia T-585 de 2008, considerando que reflejan la perspectiva m\u00e1s actualizada de la Corporaci\u00f3n frente a los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>27 El fallo en el que con m\u00e1s rigor acogi\u00f3 esta postura la Corporaci\u00f3n es la sentencia SU-111 de 1998, providencia en la que \u2013en lo pertinente- se sostuvo: \u201c11. La actualizaci\u00f3n concreta del Estado social de derecho, corresponde a una exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve c\u00f3mo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y pol\u00edtica la cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como prescripci\u00f3n ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el constituyente. Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el punto de su individualizaci\u00f3n en forma de pretensiones determinadas en cabeza de una persona, por obra de la simple mediaci\u00f3n judicial, implicar\u00eda estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cl\u00e1usula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a \u00e9stos. La individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n directas, intervengan en la gesti\u00f3n y control del aparato p\u00fablico al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Lo que aqu\u00ed se presenta, en breve s\u00edntesis, constituye un proceso que va de los a\u00f1os 2002 a 2008, en el que resultan de especial relevancia las sentencias T-595 de 2002, T-227 de 2003, T-859 de 2003, T-860 de 2003, T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 En ese aparte la sentencia se fund\u00f3 a su vez, en la providencia T-595 de 2002, de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, cfr. la Declaraci\u00f3n y programa de acci\u00f3n de Viena de 1993; principios de Limburgo sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del PIDESC; principio 3: \u201cen vista de que los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, se deber\u00eda dedicar y sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica). \u00a0<\/p>\n<p>33 Es importante indicar que esa evoluci\u00f3n de los criterios de fundamentaci\u00f3n y exigibilidad de los derechos constitucionales es solo esquem\u00e1tica, pues como es natural, en el seno de la Corte la discusi\u00f3n sobre esos aspectos no debe considerarse como un asunto de desarrollo lineal sino tambi\u00e9n de construcci\u00f3n de consensos en distintos momentos hist\u00f3ricos. Cabe indicar, por ejemplo, que ya en el fallo T-427 de 1992, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes, se explicaba: \u201cLos derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estre\u00adcha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad \u2014derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales\u2014 pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional\u201d. La cercan\u00eda a la posici\u00f3n construida entre los a\u00f1os 2003 y 2008 como puede verse, es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, Cfr. T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-994 de 2010, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEn relaci\u00f3n con el car\u00e1cter progresivo del derecho, la jurisprudencia constitucional ha construido un amplio marco de an\u00e1lisis sobre la legitimidad de las medidas adoptadas por las autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con las esferas positivas o prestacionales de determinados derechos. La configuraci\u00f3n del mandato de progresividad en el \u00e1mbito interno toma en consideraci\u00f3n tanto los elementos previstos en el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como elementos propios de la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mandato de progresividad35 impone al Estado (i) la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en menci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y\/o la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibici\u00f3n de regresividad o de retroceso se erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar. En ese sentido, es pertinente reiterar lo expresado por la sentencia T-043 de 2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas. \u00a0(T-043\/07)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Reiterada, entre otros, en los fallos T-657 de 2010, T-573 de 2010 (en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada el car\u00e1cter fundamental del derecho ha sido reconocido desde el fallo T-585 de 2006), T-199 de 2010, T-036 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre las distintas facetas normativas del principio, derecho y valor a la dignidad humana, remite la Sala al fallo T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14), Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27), Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art\u00edculo 10), \u00a0Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III), Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8) y Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores . \u00a0<\/p>\n<p>41 En ese sentido, siguiendo el fallo T-1318 de 2005, se refiri\u00f3 la Corte a \u201cun derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares\u201d La existencia de esta faceta de abstenci\u00f3n hab\u00eda sido advertida tambi\u00e9n en la sentencia T-958 de 2001, y en el mismo sentido, cabe examinar las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005, T-316 de 1995, T-347 de 1998 y T-373 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sigue de cerca la Sala lo expresado en el fallo T-585 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cA este respecto, la Sala considera pertinente recalcar que en desarrollo de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha asignado, el juez de amparo est\u00e1 llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, con el prop\u00f3sito no de definir en forma general pol\u00edticas p\u00fablicas tendentes a la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna para todos los asociados, pero s\u00ed bajo la idea de superar o suplir las falencias que advierta en la definici\u00f3n de \u00e9stas. Particularmente en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren las personas como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. (\u2026)\u201d. T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Continu\u00f3 la Corte: \u201cComo corolario de lo anterior, cuando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponder\u00e1 de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar \u2013en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto- si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>47 Consideraci\u00f3n que hace referencia al concepto de vivienda digna, antes que a los elementos que lo componen; cfr. OG. Nro. 4, Comit\u00e9 DESC. P\u00e1rrafo 7. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre la habitabilidad, en la Observaci\u00f3n General 4\u00b0 se lee: \u201c(Par\u00e1grafo 8) d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 En los literales b, f y g del p\u00e1rrafo 8 de su Observaci\u00f3n General 4 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales analiza los elementos antes mencionados: || \u201cb) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d.|| \u201cf) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.|| g) Adecuaci\u00f3n cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cLa Corte entiende, a partir de lo anterior, que el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relaci\u00f3n estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestaci\u00f3n eficiente y planificada de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y servicios p\u00fablicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona. La Corte ha subrayado la importancia de algunos de estos servicios al considerar las dificultades derivadas de la ineficiente prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas urbanas\u201d. [Refiri\u00e9ndose a su vez a la sentencia T-881 de 2002]. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201ce) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la pol\u00edtica en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deber\u00eda ser el centro del objetivo de la pol\u00edtica. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cc) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201ca) Seguridad jur\u00eddica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protecci\u00f3n consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar, adem\u00e1s, que en amplio n\u00famero de fallos se ha considerado que el derecho a la vivienda digna adquiere el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo frente a personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; que la acci\u00f3n de tutela procede para su protecci\u00f3n y que el Estado tiene, frente a la poblaci\u00f3n desplazada, las siguientes obligaciones especiales en materia de vivienda: \u201cproporcionar y dar auxilios para alojamiento transitorio.|| Otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas. || Promover planes de vivienda destinados a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.|| Promover cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo con condiciones favorables para esta poblaci\u00f3n. || Promover un tipo de soluci\u00f3n de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar\u201d. (Cfr. T-585 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>54 Es decir, la denominaci\u00f3n que adquiere el derecho a la vivienda en el orden interno y en el orden internacional. (Cfr. CP, art\u00edculo 51; PIDESC, p\u00e1rrafo 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En ese sentido es importante destacar que el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpora al orden interno aquellos derechos contenidos en tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, que no admitan suspensi\u00f3n en estados de excepci\u00f3n; y que el inciso segundo, \u00eddem, dispone que la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los tratados de derechos humanos. En la materia, estima la Sala, es el inciso segundo el que permite armonizar de mejor manera el contenido de las obligaciones estatales y lo dispuesto por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que se mantenga presente la obligaci\u00f3n de utilizar la cl\u00e1usula pro h\u00f3mine en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia se reiteraron, principalmente, las providencias T-190 de 1999 y T-626 de 2000; resultan relevantes, adem\u00e1s, los fallos T-125 de 2008 y T-036 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-473 de 2008 \u00a0F. J. 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia T-199 de 2010 se reiteraron diversas sentencias en las que la tutela ha sido considerada procedente para la protecci\u00f3n de la vivienda digna, cuando su lesi\u00f3n acarrea un peligro para la vida o la integridad f\u00edsica y no se persiguen fines indemnizatorios. As\u00ed, en sentencia T-190 de 1999, espres\u00f3 la Corte: \u201c(\u2026) si bien es cierto, que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa, pueden resultar id\u00f3neas para resolver parcialmente el caso sub examine, ellas apenas poseen una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los da\u00f1os (\u2026) cuando el mecanismo a utilizar sea la acci\u00f3n civil, o eventualmente, para que solidariamente responda la administraci\u00f3n y el contratista, por la mala ejecuci\u00f3n de la obra cuando se est\u00e9 en presencia de la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n, pero a no dudarlo (\u2026) resultan ineficaces para tutelar derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida, derecho que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin \u00faltimo que se pretende proteger con esta acci\u00f3n de tutela. || (\u2026) el inter\u00e9s de la actora no encaja en lo anteriormente planteado, vale decir obtener una simple indemnizaci\u00f3n, ya que su intenci\u00f3n no es obstaculizar el desarrollo de la obra p\u00fablica de el manejo de la quebrada de La Chanflanita\u201d, sino que se \u201ctomen por parte de la administraci\u00f3n y del contratista las disposiciones conducentes a evitar el continuo debilitamiento de las estructuras de las paredes y pisos de su vivienda, los cuales ponen en peligro el derecho a su vida y al de sus familiares (\u2026)\u201d en la sentencia T-325 de 2002, se decidi\u00f3 el amparo impetrado por varias personas que hab\u00edan adquirido unas soluciones habitacionales de inter\u00e9s social que presentaban fallas estructurales, grietas, hundimientos y humedad; \u201cen la sentencia T-1216 de 2004, en un caso en el cual se acudi\u00f3 al amparo debido a que la construcci\u00f3n de una carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n empez\u00f3 por destacar que el amparo era procedente, atendiendo que la pretensi\u00f3n de la actora se dirig\u00eda a precaver el derrumbe de su casa y no a calcular los perjuicios o indemnizaciones que se hubieren generado por la obra. Enseguida concluy\u00f3 que en orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a trav\u00e9s de los estudios geol\u00f3gicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el levantamiento de la carretera hab\u00eda producido sobre la vivienda (\u2026) en la sentencia T-473 de 2008 se revisaron los fallos proferidos con ocasi\u00f3n de una tutela impetrada por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y vivienda digna. La actora alegaba que su conjunto residencial y su apartamento presentaban fisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos en donde fue construido el inmueble, situaci\u00f3n que hab\u00eda creado en ella y sus hijos menores un sentimiento constante de zozobra (\u2026) Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sala Novena (\u2026) sostuvo: \u201cresalta la Sala (\u2026) es que [la acci\u00f3n de tutela] no se interpone con el objetivo de perseguir una indemnizaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de los vicios que podr\u00edan afectan su vivienda o la determinaci\u00f3n de (&#8230;) responsabilidad civil o administrativa, contractual o extracontractual. No. De entrada se evidencia que la tutela de los derechos fundamentales se dirige estrictamente a solicitar la reubicaci\u00f3n de ella y de su familia frente a lo que considera, es un peligro latente en contra de su integridad, la de su esposo e hijos, y una vulneraci\u00f3n actual de su tranquilidad. || Lo anterior (\u2026) justifica la procedencia del presente amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Puede considerarse que el Consejo de Estado es el \u00f3rgano institucionalmente encargado de proveer una interpretaci\u00f3n autorizada de las disposiciones legales que reglamentan y configuran el derecho citado, puesto que conoce como juez de \u00faltima instancia; o mediante el mecanismo de revisi\u00f3n eventual, de las acciones populares y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. sentencia de 3 de agosto de 2006, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Primera. \u00a0Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 68001-23-15-000-2002-01106-01(AP); Daniel Villamizar Basto contra Municipio de Floridablanca (Santander) y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuya existencia fue prevista, adem\u00e1s, por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>63 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en sentencia C-377 de 2002, relativa a la constitucionalidad de la ley que regul\u00f3 el tr\u00e1mite de las acciones populares y de grupo: \u201c(Los) derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno. Tambi\u00e9n los derechos colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de protecci\u00f3n y, por ende, una acci\u00f3n pronta de la justicia para evitar su vulneraci\u00f3n u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ah\u00ed que su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo es que superan la tradicional divisi\u00f3n entre el derecho p\u00fablico y el derecho privado. Adem\u00e1s, son de \u00edndole participativo, puesto que mediante su protecci\u00f3n se busca que la sociedad delimite los par\u00e1metros dentro de los cuales se pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas. Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evoluci\u00f3n social y pol\u00edtica. Finalmente, estos derechos tienen car\u00e1cter conflictivo en tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 En el fallo reiterado, la Corte indic\u00f3 que es posible identificar entre distintos niveles de intensidad del riesgo, a saber: \u201c(i) Nivel de riesgo m\u00ednimo; (ii) Nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) Nivel de riesgo extraordinario, que las personas no est\u00e1n obligadas a soportar; (iv) Nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal; y (v) Riesgo consumado\u201d. Ib\u00eddem. [T-719 de 2003 F. J. 4.2.31].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 As\u00ed lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cla vida misma y la vida en sociedad est\u00e1n atadas a la exposici\u00f3n de ciertos riesgos que pueden ser considerados ordinarios, no obstante cuando esos riesgos devienen extraordinarios \u201clas personas tendr\u00e1n derecho a solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervenci\u00f3n estatal podr\u00e1 invocarse con distintos t\u00edtulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales \u2013la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n y de sus caracter\u00edsticas\u201d. [Sentencia T-719 de 2003 F. J. 4.2.3.1]. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia T-199 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cSi bien existen diversas formulaciones del principio de precauci\u00f3n, algunas que abarcar\u00edan un mayor grado de intervenci\u00f3n, o un mayor alcance del concepto, todas las formulaciones comparten algunos elementos b\u00e1sicos: (i) ante la amenaza de un peligro grave al medio ambiente o la salud, del cual (ii) no existe certeza cient\u00edfica, pero (iii) s\u00ed existe alg\u00fan principio de certeza, (iv) las autoridades deben adoptar medidas de protecci\u00f3n, o no pueden diferir las mismas hasta que se acredita una prueba absoluta\u201d. (T-299 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>72 En el fallo citado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 el riesgo que supon\u00eda el vertimiento y reflujo del R\u00edo la vieja a trav\u00e9s del alcantarillado para un conjunto de viviendas del municipio de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Cfr. Sentencia T-974 de 2009. Continu\u00f3 la exposici\u00f3n de la Corte, de esta manera: \u201c(\u2026) jurisprudencia \u00a0reiterada y conocida ha admitido \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que por la omisi\u00f3n en la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, por ejemplo de alcantarillado, se ponen en peligro derechos fundamentales de los actores y de otros, el juez de tutela no puede escudarse en la existencia de procedimientos administrativos que aparentemente escapan de su competencia, o en la existencia tambi\u00e9n de posibles vulneraciones a derechos colectivos, para eludir su obligaci\u00f3n de indagar intelectual y jur\u00eddicamente por la posibilidad, al menos, de ejercer sus competencias en el sentido que contribuya a la protecci\u00f3n constitucional m\u00e1s efectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006). Radicado 27001-23-31-000-2004-01006-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201c[D]icha situaci\u00f3n [es decir, el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos] no supone que la entidad territorial demandada pueda sustraerse del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales mientras se encuentre vigente ese acuerdo, pues, ciertamente, ello no se dispone de manera expresa en dicha regulaci\u00f3n ni se deduce de su contenido, y adem\u00e1s, porque como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado al municipio le corresponde construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y promover el mejoramiento social de sus habitantes, adem\u00e1s de cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignan la Constituci\u00f3n y las leyes (\u2026) (arts. 2\u00ba y 311 de la C.P.)\u201d. (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>76 En el tr\u00e1mite citado, el alto Tribunal citado opt\u00f3 por conceder un plazo adicional al otorgado por el juez de primera instancia, pero mantuvo en firme la orden de desarrollar las diligencias tendientes a la adquisici\u00f3n del terreno para la reubicaci\u00f3n de los habitantes del barrio Cachacal, y las gestiones y tr\u00e1mites necesarios para la contrataci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los estudios y diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 93 de 1998. Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. [Considerando 3\u00ba] \u201cQue el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres debe incluir y determinar todas las pol\u00edticas, acciones y programas, tanto de car\u00e1cter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieren, entre otros, a los siguientes aspectos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 DC 93 de 1998, Art\u00edculo 1. \u00a0\u201cEl Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, que se expide por medio del presente decreto, tiene como objeto orientar las acciones del Estado y de la sociedad civil par la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgos, los preparativos para la atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en caso de desastre, contribuyendo a reducir \u00a0el riesgo y al desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los eventos naturales y antr\u00f3picos\u201d; art\u00edculo 3\u00ba, Ibid. [objetivos]: \u201c(\u2026) La reducci\u00f3n de riesgos y prevenci\u00f3n de desastres. \u00a0Para mejorar la acci\u00f3n del Estado y la sociedad con fines de reducci\u00f3n de riesgos y prevenci\u00f3n de desastres, se debe profundizar en el conocimiento de las amenazas naturales y causadas por el hombre accidentalmente, analizar el grado de vulnerabilidad de los asentamientos humanos y determinar las zonas de riesgo, con el fin de identificar los escenarios potenciales de desastre y formular las medidas para prevenir o mitigar sus efectos mediante el fortalecimiento institucional y a trav\u00e9s de las acciones de mediano y corto plazo que se deben establecer en los procesos de planificaci\u00f3n del desarrollo a nivel sectorial, territorial y de ordenamiento a nivel municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. DC 93 de 1983, considerando 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres debe contribuir al fortalecimiento del proceso de descentralizaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual los municipios y regiones puedan asumir aut\u00f3nomamente sus responsabilidades, reservando al nivel nacional las labores de definici\u00f3n de marcos de pol\u00edtica y coordinaci\u00f3n de acciones. || EL \u00c1MBITO DE COMPETENCIAS: En las actividades para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres tendr\u00e1n en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas \u00a0competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. || LA COORDINACI\u00d3N: \u00a0Las entidades del orden nacional, regional y local deber\u00e1n garantizar que exista la debida armon\u00eda, consistencia, coherencia y continuidad en las actividades a su interior en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s instancias sectoriales y territoriales, para efectos de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. || LA PARTICIPACI\u00d3N: \u00a0Durante las actividades para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, las entidades competentes velar\u00e1n porque se hagan efectivos los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos por la ley. (May\u00fasculas del decreto). \u00a0<\/p>\n<p>81 Decreto 93 de 1998, Considerando 4\u00ba. \u201cQue todas las entidades y organismos P\u00fablicos, Privados y Organismos no Gubernamentales a los cuales la Oficina Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, hoy Direcci\u00f3n Nacional, solicite colaboraci\u00f3n a fin de ejecutar el Plan, estar\u00e1n obligados a presentarla dentro del \u00e1mbito de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Decreto 93 de 1998, Art\u00edculo 7. \u00a0La descripci\u00f3n de los principales programas que el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres debe ejecutar \u00a0es la siguiente: \u201cPROGRAMAS PARA EL CONOCIMIENTO SOBRE RIESGOS DE ORIGEN NATURAL Y ANTROPICO || 1.1 \u00a0Instalaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de redes, procedimientos y sistemas de detecci\u00f3n y alerta para la vigilancia y aviso oportuno a la poblaci\u00f3n. \u00a0|| 1.2 \u00a0Evaluaci\u00f3n de riesgos. \u00a0|| PROGRAMA PARA LA INCORPORACI\u00d3N DE LA PREVENCI\u00d3N Y REDUCCI\u00d3N DE RIESGOS EN LA PLANIFICACI\u00d3N. || Incorporaci\u00f3n de criterios preventivos y de seguridad en los planes de desarrollo. || Manejo y tratamiento de asentamientos humanos y de infraestructura localizados en zonas de riesgo || Articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental y de prevenci\u00f3n de desastres. \u00a0|| PROGRAMAS DE FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL || Fortalecimiento de las entidades nacionales del sistema. || Fortalecimiento de las entidades operativas. || Medidas de protecci\u00f3n y contingencia en obras de infraestructura. || Desarrollo y actualizaci\u00f3n de planes de emergencia y contingencia. || Dise\u00f1o de mecanismos eficientes y de tratamiento preferencial de proyectos de reconstrucci\u00f3n. || Sistema integrado de informaci\u00f3n\u201d. (May\u00fasculas del decreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 El p\u00e1rrafo completo, indica: \u201c1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; \u00a0<\/p>\n<p>2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; \u00a0<\/p>\n<p>5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>6) Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas; (\u2026)\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0Sobre otras obligaciones de los municipios directamente ordenadas por la Ley, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cel art\u00edculo 62 del Decreto Ley 919 de 1989 en su literal h se\u00f1ala entre las funciones que corresponde a las entidades territoriales \u201c[a]tender las recomendaciones que en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n les formulen los Comit\u00e9s Regionales y Locales\u201d. [D]istintos apartes de la ley 388 de 1997 \u201c(\u2026) destacan la importancia de la prevenci\u00f3n de desastres dentro de la planeaci\u00f3n del ordenamiento territorial municipal\u201d. \u00a0\u201c(\u2026) El art\u00edculo 56 de la ley 9\u00aa de 1989 (modificado por la ley 2\u00aa de 1991) establece en cabeza de los municipios la obligaci\u00f3n de identificar y evacuar las zonas de riesgo (\u2026) haciendo imperativa la evacuaci\u00f3n de inquilinos en situaci\u00f3n de alto riesgo y la adquisici\u00f3n del respectivo inmueble por negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n (\u2026) y el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 9\u00aa de 1989 (en lo atinente a los usos del suelo) establece que \u00a0&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales\u201d, acciones entre las que destaca la determinaci\u00f3n de \u201czonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales (\u2026)\u201d. [E]l art\u00edculo 13 de la misma ley explica que el plan de ordenamiento debe contener (\u2026) una estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social, \u201cincluyendo (\u2026) los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo (\u2026). (Ver, al respecto, T-199 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre el alcance del enfoque preventivo, es importante recordar la posibilidad de aplicar en el orden interno el principio de precauci\u00f3n (Cfr. sentencia T-299 de 2008, citada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La Estrategia de Yokohama para la atenci\u00f3n de desastres de 1994, establece los siguientes principios: \u201c1. La evaluaci\u00f3n del riesgo es un paso indispensable para la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica y de medidas apropiadas y positivas para la reducci\u00f3n de desastres; 2. La prevenci\u00f3n de desastres y la preparaci\u00f3n para casos de desastre revisten importancia fundamental para reducir la necesidad de socorro en casos de desastre; 3. La prevenci\u00f3n de desastres y la preparaci\u00f3n para casos de desastre deben considerarse aspectos integrales de la pol\u00edtica y la planificaci\u00f3n del desarrollo en los planos nacional, regional, bilateral, multilateral e internacional; 4. El establecimiento y la consolidaci\u00f3n de la capacidad para prevenir y reducir desastres y mitigar sus efectos constituyen una cuesti\u00f3n de suma prioridad que hay que tener en cuenta en el Decenio a fin de sentar una base s\u00f3lida para las actividades posteriores a \u00e9ste. \u00a05. La alerta temprana de desastres inminentes y la difusi\u00f3n efectiva de la informaci\u00f3n correspondiente mediante las telecomunicaciones, inclusive los servicios de radiodifusi\u00f3n, son factores clave para prevenir con \u00e9xito los desastres y prepararse bien para ellos. 6. Las medidas preventivas son m\u00e1s eficaces cuando entra\u00f1an la participaci\u00f3n en todos los planos, desde la comunidad local hasta los planos regional e internacional, pasando por los gobiernos de los pa\u00edses. 7. La vulnerabilidad puede reducirse mediante la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos apropiados de dise\u00f1o y unos modelos de desarrollo orientados a los grupos beneficiarios, mediante el suministro de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n adecuadas a toda la comunidad. 8. La comunidad internacional reconoce la necesidad de compartir la tecnolog\u00eda requerida para prevenir y reducir los desastres y para mitigar sus efectos; esta tecnolog\u00eda deber\u00eda suministrarse libremente y en forma oportuna como parte integrante de la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. 9. La protecci\u00f3n del medio ambiente como componente de un desarrollo sostenible que sea acorde con la acci\u00f3n paliativa de la pobreza es esencial para prevenir los desastres naturales y mitigar sus efectos. 10. Recae sobre cada pa\u00eds la responsabilidad primordial de proteger a su poblaci\u00f3n, sus infraestructuras y otros bienes nacionales de los efectos de los desastres naturales. La comunidad internacional deber\u00eda demostrar la firme determinaci\u00f3n pol\u00edtica necesaria para movilizar recursos adecuados y hacer uso eficaz de los existentes, incluidos los medios financieros, cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, en el \u00e1mbito de la reducci\u00f3n de los desastres naturales, teniendo presentes las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo, en particular las de los pa\u00edses menos adelantados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Adoptada por la Conferencia mundial sobre la reducci\u00f3n de los desastres, llevada a cabo en Kobe, Hyogo, Jap\u00f3n, del 18 al 22 de enero de 2005. \u201c2. Reconocemos que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la reducci\u00f3n de los desastres, el desarrollo sostenible y la erradicaci\u00f3n de la pobreza, entre o tras esferas, y la importancia de lograr la participaci\u00f3n de todos los interesados, en particular los gobiernos, las instituciones financieras y las organizaciones regionales e internacionales, la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y los voluntarios, el sector privado y la comunidad cient\u00edfica (\u2026).\u201d || \u201c3. Reconocemos tambi\u00e9n que deben fomentarse a todos los niveles, desde el individual al internacional, una cultura de prevenci\u00f3n de los desastres y de resilencia, as\u00ed como estrategias conexas previas a los desastres, que consideramos inversiones s\u00f3lidas. Las sociedades humanas deben vivir con el riesgo que representan los peligros de la naturaleza. No obstante, no somos en absoluto incapaces de prevenir y mitigar los efectos de los desastres. Podemos y debemos aliviar los sufrimientos que esos peligros entra\u00f1an reduciendo la vulnerabilidad de las sociedades. Podemos y debemos seguir aumentando la resilencia de las naciones y las comunidades ante los desastres mediante unos sistemas de alerta temprana centrados en el ser humano, las evaluaciones de riesgos, la educaci\u00f3n y otras actividades y enfoques preactivos, integrados, multisectoriales y previsores de m\u00faltiples peligros en el contexto del ciclo de la reducci\u00f3n de desastres, que consiste en la prevenci\u00f3n, la preparaci\u00f3n y la respuesta en caso de emergencia, as\u00ed como en la recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Los riesgos de desastres, los peligros y sus efectos constituyen una amenaza, pero la respuesta adecuada a \u00e9stos puede y debe llevar a la adopci\u00f3n de medidas para reducir los riesgos y la vulnerabilidad en el futuro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. (Cfr. Anexo 1). \u201cAmenaza: procesos o fen\u00f3menos naturales que puedan causar p\u00e9rdida de vidas o da\u00f1os materiales, interrupci\u00f3n de la actividad social y econ\u00f3mica o degradaci\u00f3n ambiental. Resultan afines y pertinentes las definiciones de Amenaza peligro: evento f\u00edsico potencialmente perjudicial, fen\u00f3meno natural y\/o actividad humana que puede causar lesiones, da\u00f1os materiales, interrupci\u00f3n de la actividad social y econ\u00f3mica o degradaci\u00f3n ambiental. || Amenazas hidrometeorol\u00f3gicas: procesos o fen\u00f3menos naturales de origen atmosf\u00e9rico, hidrol\u00f3gico u oceanogr\u00e1fico, que pueden causar la muerte o lesiones, da\u00f1os materiales, interrupci\u00f3n de la vida social y econ\u00f3mica o degradaci\u00f3n ambiental.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cCapacidad de enfrentar: medios por los cuales la poblaci\u00f3n u organizaciones utilizan habilidades y recursos disponibles para enfrentar consecuencias adversas que puedan conducir a un desastre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cDesastre: interrupci\u00f3n seria del funcionamiento de una comunidad o sociedad que causa p\u00e9rdidas humanas y\/o importantes p\u00e9rdidas materiales, econ\u00f3micas o ambientales; que exceden la capacidad de la comunidad o sociedad afectada para hacer frente a la situaci\u00f3n utilizando sus propios recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cResilencia \/ resilente: capacidad de un sistema, comunidad o sociedad, potencialmente expuesta a amenazas, a adaptarse a una situaci\u00f3n adversa, resistiendo o cambiando, con el fin de alcanzar y mantener un nivel aceptable en su funcionamiento y estructura. Se determina por el grado en el cual el sistema social es capaz de auto-organizarse para incrementar su capacidad de aprendizaje sobre desastres pasados, con el fin de lograr una mayor protecci\u00f3n futura y mejorar las medidas de reducci\u00f3n de riesgo de desastres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cRiesgo: Probabilidad de consecuencias perjudiciales o p\u00e9rdidas esperadas (muertes, lesiones, propiedad, medios de subsistencia, interrupci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica o deterioro ambiental) resultado de interacciones entre amenazas naturales o antropol\u00f3gicas y condiciones de vulnerabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cMedidas estructurales y no-estructurales: las primeras tratan de medidas de ingenier\u00eda y de construcci\u00f3n tales como protecci\u00f3n o refuerzo de estructuras e infraestructuras para reducir o evitar el posible impacto de amenazas \u00a0(\u2026) las medidas no-estructurales se refieren a pol\u00edticas, concientizaci\u00f3n, desarrollo del conocimiento, compromiso p\u00fablico y m\u00e9todos o pr\u00e1cticas operativas, incluyendo mecanismos participativos y suministro de informaci\u00f3n, que puedan reducir el riesgo y el consecuente impacto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/11 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 Esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades ind\u00edgenas tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}