{"id":18672,"date":"2024-06-12T16:24:44","date_gmt":"2024-06-12T16:24:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-236-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:44","slug":"t-236-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-11\/","title":{"rendered":"T-236-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n las personas de avanzada edad. Aunado a lo anteriormente expuesto, el fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reafirm\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden de suministrar medicamentos sin exigir nuevamente tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2870725. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Elizabeth Figueroa Benavides, en representaci\u00f3n de Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, no recurrido, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elizabeth Figueroa Benavides en representaci\u00f3n de su mam\u00e1 Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado referido, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala N\u00ba 11 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, el 17 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Figueroa Benavides, actuando como agente oficiosa de su progenitora Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 3 de 2010, contra la Nueva EPS, repartida al Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Figueroa Benavides que su mam\u00e1, de 95 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 la agente oficiosa que su progenitora padece \u201cparkinson y glaucoma\u201d (f. 2 cd. inicial); debido a lo primero, le fue recetada la medicina \u201cLEVODOPA CARBIDOPA 100\/25 MG\u201d1, \u00a0que le fue autorizada por la Nueva EPS, \u201cpero hasta el momento no ha sido posible que lo entreguen haciendo esto que el estado de salud de mi madre empeore\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del glaucoma, le fue recetada a la actora, en julio 21 de 2009, por un m\u00e9dico particular no adscrito a la EPS, el medicamento \u201cCOSOPT COLIRIO FCO # 1\u201d2, puesto que el tradicional \u201cTIMOLOL\u201d, incluido en el POS, no le da resultado para la alta presi\u00f3n ocular. Considerando lo anterior, la agente oficiosa elev\u00f3 petici\u00f3n de cambio de medicamento, en febrero 12 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta a tal solicitud, dice la agente oficiosa que la EPS accionada dio \u201crazones inexplicables por las cuales no pueden asignar este medicamento violando de manera grave los derechos fundamentales de mi madre\u201d (fs. 2 y 3 ib.); pues en una oportunidad anterior, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico, estableci\u00f3 la ineficacia del TIMOLOL para el Glaucoma de su mam\u00e1, autorizando otro medicamento no incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, solicit\u00f3 tutelar los derechos de una persona que, por su edad y enfermedad, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para que se ordene suministrarle los medicamentos requeridos, adem\u00e1s de lo necesario para cubrir otros requerimientos m\u00e9dicos necesarios, esto es, que se le brinde una atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS, de Elizabeth Figueroa Benavides (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. F\u00f3rmula m\u00e9dica de julio 21 de 2009, donde se recet\u00f3 a la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Benavides un medicamento no incluido en el POS para el glaucoma, denominado \u201cCOSOPT COLIRIO FCO #1\u201d, prescrito por un \u201cM\u00e9dico Oftalm\u00f3logo U.N. \u2013 cirug\u00eda ocular\u201d no adscrito a la EPS (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n de febrero 12 de 2010, dirigida por la se\u00f1ora Figueroa Benavides a la Nueva EPS con el fin de obtener \u201cel cambio de medicamento Timolol 0,5% para el glaucoma por Cosopt, porque el Timolol no nos ha dado resultado para la Alta Presi\u00f3n Ocular (mi madre est\u00e1 perdiendo la visi\u00f3n por el da\u00f1o en el nervio \u00f3ptico en ambos ojos)\u201d (resaltado en el texto original, f. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. F\u00f3rmula m\u00e9dica de mayo 18 de 2010, donde se recet\u00f3 a la actora las gotas oftalmol\u00f3gicas incluidas en el POS \u201cMaleato de Timolol 0.5%\u201d, emitida por un m\u00e9dico cirujano adscrito a la EPS (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta a la petici\u00f3n antes referida (numeral 3), en donde la Nueva EPS manifest\u00f3 (fs. 16 a 18 ib.): \u201c\u2026nos permitimos informarle que el medicamento denominado COSOPT, el cual solicita\u2026 se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud POS, por lo tanto debe radicar la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en raz\u00f3n a que lo solicita en presentaci\u00f3n comercial debe adjuntar el formato de reacci\u00f3n adversa del INVIMA, donde especifique el efecto terap\u00e9utico no deseado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. F\u00f3rmula m\u00e9dica de mayo 7 de 2010, donde se recet\u00f3 a la agenciada las gotas oftalmol\u00f3gicas incluidas en el POS \u201cTimolol 0.5%\u201d, emitida por un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo adscrito a la EPS (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Formato de \u201cPre-Autorizaci\u00f3n de Servicios\u201d de la Nueva EPS, librado en mayo 31 de 2010, con el cual la actora pudo remitirse a la farmacia autorizada para reclamar el f\u00e1rmaco \u201cLEVODOPA CARBIDOPA 100\/25 MG\u201d, necesario para tratar el mal de parkinson, orden v\u00e1lida para reclamar las dosis de junio y julio siguientes (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS y contrase\u00f1a expedida por renovaci\u00f3n a la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 6 de 2010, la Gerente Zonal del Tolima de la EPS demandada pidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, por carencia actual de objeto y por improcedencia, toda vez que, seg\u00fan anota, no se ha negado el servicio de salud ni violado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos fueron los siguientes: (i) el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo particular que recet\u00f3 el medicamento COSOPT para el glaucoma, no tramit\u00f3 la solicitud ni realiz\u00f3 la justificaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC); (ii) el m\u00e9dico neur\u00f3logo que atendi\u00f3 a la paciente por la enfermedad de parkinson, s\u00f3lo prescribi\u00f3 la medicina LEVODOPA CARBIDOPA por tres meses, dosis autorizadas por el CTC para mayo, junio y julio de 2010, lo que conlleva a que la EPS no est\u00e1 negando el medicamento; (iii) no existe orden m\u00e9dica que prescriba nuevas dosis del f\u00e1rmaco LEVODOPA CARBIDOPA, alegando la EPS que \u201cla usuaria no ha vuelto a presentar la solicitud ante el CTC para este medicamento, muy seguramente porque no ha consultado nuevamente con el Neur\u00f3logo\u201d (iv) los medicamentos solicitados \u201cno est\u00e1n incluidos en el listado Anexo 1\u00b0 del Acuerdo 08 de 2009 de la CRES, por tanto, no tienen cobertura en el POS\u201d (f. 35 a 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia proferida en agosto 18 de 2010, no impugnada, neg\u00f3 el amparo al considerar que la EPS no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados por la actora a trav\u00e9s de su agente oficiosa, dado que \u201cdel acervo probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que no es la acci\u00f3n de tutela el escenario para determinar la existencia o no de la negativa por parte de la entidad demandada\u2026 para que ello suceda se requiere probar que se hizo la petici\u00f3n, en este caso escrita, no verbal, y que la entidad, obligada a contestar, autorice o niegue lo solicitado\u201d (f. 43 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si a la agenciada se le han vulnerando los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, al negarle la Nueva EPS el suministro de los medicamentos referidos con anterioridad, esto es, las gotas oftalmol\u00f3gicas COSOPT para el glaucoma prescritas por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS, y la medicina LEVODOPA CARBIDOPA prescrita para el mal de parkinson, negaci\u00f3n justificada en la no tramitaci\u00f3n de dichas solicitudes ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por no estar esos medicamentos incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 previamente el tema relativo a la agencia oficiosa en materia de tutela, dilucidado lo cual se observar\u00e1 lo atinente a los derechos fundamentales de los adultos mayores a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, como base para resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, contemplada en el art\u00edculo 86 superior y desarrollada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, implica que una persona tenga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que, en principio, deber\u00e1 explicitarse en la demanda3, en t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean expresamente los mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa. En el presente caso se observa que la agenciada sufre enfermedad de parkinson y glaucoma ocular, padecimientos a\u00fan m\u00e1s graves en una persona de 95 a\u00f1os, resultando evidente la imposibilidad de la se\u00f1ora Benavides de Figueroa para asumir directamente su defensa y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siendo manifiesta la viabilidad de que esta acci\u00f3n de tutela fuera promovida por su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los derechos de los adultos mayores a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha analizado los derechos a la seguridad social y a la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los art\u00edculos 48 y 49 de la carta, catalogados en el ac\u00e1pite de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, clasificaci\u00f3n que no impide su jerarquizaci\u00f3n como fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los derechos fueron ubicados en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen, en (i) civiles y pol\u00edticos, atinentes cardinalmente a la protecci\u00f3n del individuo en su autonom\u00eda, con obligaciones a los estados de no hacer, e. gr. no detener a una persona arbitrariamente, entendi\u00e9ndose la exigibilidad y justiciabilidad como inmanentes a su car\u00e1cter fundamentales; (ii) econ\u00f3micos, sociales y culturales, dentro de los cuales est\u00e1n la seguridad social y la salud, que apuntan a la protecci\u00f3n ante ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponen a los estados deberes positivos o de hacer e. gr. establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes, implicando la asignaci\u00f3n de presupuestos para su realizaci\u00f3n, ubic\u00e1ndolos como derechos prestacionales y, otrora, no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n sostuvo, anta\u00f1o, la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de esos derechos sociales, por no estar catalogados como fundamentales; sin embargo, se reconoci\u00f3 que la rigidez de tal clasificaci\u00f3n arrojaba dificultades y surgieron excepciones, en cuanto \u201cdesde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u20194\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia nacional6 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha establecido que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda formal se le sit\u00fae7; \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiene un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido reiterando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su significaci\u00f3n en el desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social9 de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 es hoy inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la seguridad social, en sentencia T-989 de diciembre 2 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 reaf\u00edrmese que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la salud, se le reconoci\u00f3 expresamente su car\u00e1cter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado Social de Derecho, hacia la estructuraci\u00f3n de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a dar una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar el bienestar org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres humanos. As\u00ed, se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida10. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas de edad avanzada, esta corporaci\u00f3n ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el art\u00edculo 46 constitucional, primordialmente por el v\u00ednculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n las personas de avanzada edad11. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anteriormente expuesto, el fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reafirm\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ha definido esta Sala que es procedente la acci\u00f3n de tutela promovida, como agente oficiosa, por la hija de Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa, de 95 a\u00f1os de edad, toda vez que se trata de superar, a favor de quien est\u00e1 en incapacidad de defenderse , la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, teniendo en cuenta el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en circunstancias obvias de indefensi\u00f3n y debilidad, adem\u00e1s de \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado el deterioro de salud que padece la se\u00f1ora Benavides de Figueroa, es ostensible que la negativa de la Nueva EPS a autorizarle la entrega de los medicamentos para el mal de Parkinson y el glaucoma ocular compromete a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n f\u00edsica y su dignidad existencial. \u00a0<\/p>\n<p>Se pasar\u00e1 as\u00ed a realizar el an\u00e1lisis concreto del suministro de los medicamentos requeridos, en forma separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con respecto al f\u00e1rmaco LEVODOPA CARBIDOPA, necesario para tratar la enfermedad de parkinson, se estableci\u00f3 que fue prescrito por un m\u00e9dico neur\u00f3logo adscrito a la Nueva EPS13; si bien el galeno orden\u00f3 este medicamento por un lapso de tres meses, es evidente que la orden obedece a un tratamiento continuo de una enfermedad permanente. Por ello, a\u00fan cuando dicha medicina se encuentre excluida del POS, ya fue evaluada y autorizada por el CTC. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es err\u00f3nea y vulneradora del derecho a la salud la posici\u00f3n asumida por la EPS de exigirle a la anciana, cada tres meses, estando prescrito por el neur\u00f3logo el medicamento referido, que se remita al CTC y espere nueva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS no exigir el tr\u00e1mite ante el CTC sobre el medicamento LEVODOPA CARBIDOPA, pues ya se realiz\u00f3 y sus posteriores prescripciones corresponden al tratamiento continuo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otro lado, respecto a las gotas oftalmol\u00f3gicas COSOPT, es importante evaluar que dicha medicina fue ordenada por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS, sin embargo, como narra la agente oficiosa14, con anterioridad a la existencia de la Nueva EPS la actora recib\u00eda atenci\u00f3n en salud en el ISS, donde ya le hab\u00edan sustituido el medicamento TIMOLOL 0.5%, por uno denominado RESCULA, tampoco incluido en el POS, pues de no cambiar las gotas se incrementaba el riesgo de ceguera. Explic\u00f3, as\u00ed mismo, que los m\u00e9dicos adscritos \u00fanicamente recetan TIMOLOL, por ser el incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de superar el avance de la ceguera de su progenitora, la agente oficiosa, acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular para obtener un diagn\u00f3stico imparcial y un tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte Constitucional ha resuelto casos similares; en sentencia T-690 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fueron tutelados los derechos fundamentales de un se\u00f1or que despu\u00e9s de acudir reiteradamente a citas con oftalm\u00f3logos adscritos a la EPS demandada, sin obtener un diagn\u00f3stico ni tratamiento que evitara su p\u00e9rdida continua de visi\u00f3n, recurri\u00f3 a un galeno particular, quien diagnostic\u00f3 Glaucoma ocular y le recet\u00f3 medicinas no incluidas en el POS15; en esa ocasi\u00f3n explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 un Estado constitucional no puede admitir que se condene a una persona a tolerar un dolor que no se remite con el tratamiento inicialmente prescrito pues ello cuestionar\u00eda su val\u00eda como ser digno. \u00a0Si hay una alternativa para superar el dolor, se debe acudir a ella. Y si es necesario, se lo debe hacer con el concurso de la jurisdicci\u00f3n y a trav\u00e9s del amparo constitucional. Ello impide que de la vida digna se haga una proclama insulsa y permite que se le d\u00e9 un contenido material como derecho. Si, como se demuestra en el presente caso, existen alternativas terap\u00e9uticas para aliviar la dolencia y, de tal modo, preservar de forma decorosa las condiciones de vida del actor, es posible que el juez constitucional, en ejercicio de su labor de llenar de contenido cierto los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta, proceda a ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento respectivo. Lo contrario implicar\u00eda aceptar que los derechos del individuo son cl\u00e1usulas vac\u00edas, sin posibilidad alguna de exigibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-690A de septiembre 4 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se eval\u00fao la situaci\u00f3n de una se\u00f1ora que desarroll\u00f3 resistencia a las gotas TIMOLOL, incluidas en el POS, y se encontraba en grave riesgo de perder su vista, se\u00f1al\u00e1ndose: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto a la responsabilidad de asumir unas determinadas prestaciones, el Decreto 1938 de 1994 establece la obligaci\u00f3n de las E.P.S. de suministrar los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, puede ocurrir que una persona que viene recibiendo un medicamento incluido en el P.O.S. desarrolle intolerancia frente al mismo, o que \u00e9ste resulte ineficaz para controlar o curar la enfermedad que ya se ven\u00eda tratando. En supuestos como estos, si, de acuerdo con el estudio m\u00e9dico de las condiciones del paciente, la \u00fanica opci\u00f3n que resulta id\u00f3nea para tratar la patolog\u00eda y permitir que se pueda garantizar el derecho a la salud es la utilizaci\u00f3n de una medicina excluida del P.O.S., \u00e9sta se presenta como un sustituto adecuado para cumplir la misma funci\u00f3n que ven\u00eda ofreciendo aquel que si est\u00e1 previsto en el manual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido en agosto 18 de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, para en su lugar conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha dispuesto, de ahora en adelante se abstenga de exigir nuevamente el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para obtener el medicamento \u201cLEVODOPA CARBIDOPA\u201d, pues \u00e9ste ya fue autorizado, debiendo realizar su entrega directa y continua, en la calidad, cantidad y periodicidad prescritas por el m\u00e9dico tratante, atendiendo la situaci\u00f3n especial en que est\u00e1 la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a dicha EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa la orden para la entrega del medicamento \u201cCOSOPT COLIRIO FCO # 1\u201d como sustituto adecuado del \u201cTIMOLOL 0.5%\u201d, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico respectivo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la referida se\u00f1ora, a quien la Nueva EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en agosto 18 de 2010, por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en representaci\u00f3n de Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa, contra la Nueva EPS. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, (i) de ahora en adelante, se abstenga de exigir nuevamente el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para obtener el medicamento \u201cLEVODOPA CARBIDOPA\u201d, que ya fue autorizado, debiendo realizar su entrega directa y continua, en la calidad, cantidad y periodicidad prescritas por el m\u00e9dico tratante, atendiendo la situaci\u00f3n especial en que est\u00e1 la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa. \u00a0(ii) Suministre a la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa la orden para la entrega del medicamento \u201cCOSOPT COLIRIO FCO # 1\u201d como sustituto adecuado del \u201cTIMOLOL 0.5%\u201d, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico respectivo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la referida se\u00f1ora, a quien la Nueva EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-236 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.870.725 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Figueroa Benavides en representaci\u00f3n de Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respecto por el fallo mayoritario de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la presente aclaraci\u00f3n de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisi\u00f3n finalmente adoptada en el proceso de revisi\u00f3n de tutela, considero que dentro de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha providencia se ha debido tratar un punto espec\u00edfico que no fue abordado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el problema jur\u00eddico planteado consist\u00eda en determinar si la \u00a0Nueva EPS al negar a la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Benavides de Figueroa de 95 a\u00f1os de edad el suministro de medicamentos prescritos por un m\u00e9dico no adscrito a dicha EPS, ya que los mismos no estaban dentro del POS y \u00e9stos no hab\u00edan sido solicitados ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social en salud y a la vida en condiciones dignas. Para resolver esta cuesti\u00f3n, en la providencia se analizaron los siguientes t\u00f3picos (i) los derechos de los adultos mayores a la seguridad social. La salud y la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia; (ii) la legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que en la sentencia aunque se adelanta un estudio de los derechos a la seguridad social de los adultos mayores, no se detiene a analizar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela las reglas jurisprudenciales a efectos de determinar si es pertinente ordenar por medio de la acci\u00f3n de tutela el medicamento solicitado por la accionante el cual est\u00e1 excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha dispuesto la necesidad de verificar los siguientes t\u00f3picos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A- Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S -Plan Obligatorio de Salud -, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S. -Plan Obligatorio de Salud &#8211; o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que respecta al medicamento \u201cTIMOLOL\u201d que fue ordenado por un m\u00e9dico que no se encuentra adscrito a la EPS de la cotizante, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cla circunstancia de que un medicamento, procedimiento o tratamiento ordenado a una persona por un m\u00e9dico tratante que no se encuentra adscrito a determinada E.P.S. no es por s\u00ed misma una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para negar el servicio de salud por cuanto puede convertirse en una barrera para el acceso, resultando m\u00e1s garantista que en el momento en el que la entidad tenga conocimiento de dicha situaci\u00f3n que puede ser inclusive con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, indique las razones de naturaleza cient\u00edfica por las cuales no es conveniente o puede resultar lesivo de la salud de la persona la pr\u00e1ctica de lo ordenado por el galeno que no se encuentra adscrito a la red de servicios de la E.P.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-760 de 2008 se resalt\u00f3 que la prescripci\u00f3n de un medicamento por un m\u00e9dico que no se encuentra adscrito a la EPS del paciente no puede convertirse en una barrera para el acceso al disfrute del derecho fundamental a la salud. As\u00ed dispuso \u00a0que \u00a0\u201cno obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores observaciones considero que aunque la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico es acertada, en la parte considerativa del proyecto no se incluyeron \u00a0los aspectos antes anotados. En estos t\u00e9rminos, se debi\u00f3 hacer un pronunciamiento en la parte motiva del fallo sobre los temas aqu\u00ed desarrollados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de verificar si en \u00e9ste caso se cumpl\u00edan las reglas determinadas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para que se hubiera ordenado por \u00e9ste medio el suministro de uno de los medicamentos solicitados que se encontraban por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Transcripci\u00f3n textual. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gotas oftalmol\u00f3gicas (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-760 julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, \u00a0T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art. 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas para que funcione y, por ende, la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como la prohibici\u00f3n de realizar reformas regresivas a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>8 Abramovich, V\u00edctor; Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, p\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-591 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 F. 35 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Numeral 2 de los hechos de la demanda (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cAs\u00ed las cosas, y debido a que por medio de la EPS le daban citas cada 3 meses \u2018a pesar de la gravedad de mi vista\u2019 en agosto de 2005, consult\u00f3 de manera particular al Dr. \u2026 de la Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda de Cali S.A., teniendo que pagar sus consultas con dinero propio. Dicho especialista lo ha tratado con los medicamentos Cosopt, Alphaganp, Xalatan 50, Pred-f y Refresh Liquigel debido a su diagn\u00f3stico de Glaucoma absoluto en ojo derecho y Glaucoma cr\u00f3nico \u00e1ngulo abierto en ojo izquierdo, los cuales le han ayudado bastante en su salud y a tener una mejor calidad de vida\u201d (sin negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}