{"id":18673,"date":"2024-06-12T16:24:44","date_gmt":"2024-06-12T16:24:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-237-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:44","slug":"t-237-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-11\/","title":{"rendered":"T-237-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO Y SITUACION DE VULNERABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Los conocidos riesgos de trato discriminatorio y de explotaci\u00f3n hacia personas contratadas para cumplir labores dom\u00e9sticas, como aseo, cocina, lavado y planchado de ropa y dem\u00e1s actividades propias de un hogar, hab\u00edan encontrado tradicional materializaci\u00f3n, connivencia e indiferencia, en un rezago de la esclavitud y la servidumbre del pasado, manteni\u00e9ndose la segregaci\u00f3n social y las diferencias en las condiciones laborales. Con el fin de eliminar tal situaci\u00f3n, siendo deber del Estado social de derecho proteger a todas las personas sin distingo alguno, ha evolucionado la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica contempla la garant\u00eda para todas las personas, no s\u00f3lo al acceso a los servicios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud, sino para su recuperaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose dentro de estos \u00faltimos las denominadas incapacidades laborales. Como ha se\u00f1alado reiteradamente esta corporaci\u00f3n, el pago de tales incapacidades suple el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra forzosamente al margen de sus labores, de manera que se garantice no s\u00f3lo su satisfactorio restablecimiento, sino una subsistencia en condiciones dignas, en concordancia con el art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por omitir la afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jur\u00eddica de esta Corte ha permanecido invariable, respecto a la omisi\u00f3n del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, al entender que la misma afecta gravemente los derechos de \u00e9stos, comprometiendo la responsabilidad directa de aqu\u00e9l, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservaci\u00f3n de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos, evitando que con ocasi\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la atenci\u00f3n integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que tienen derecho, con ocasi\u00f3n de una enfermedad de origen com\u00fan, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2849702 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hildelgaer Sarmiento Miranda, contra Jos\u00e9 Isidro Ferrucho. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0primero (1) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en mayo 31 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hildelgaer Sarmiento Miranda, contra Jos\u00e9 Isidro Ferrucho. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n D\u00e9cima de la Corte, en auto de octubre 27 de 2010, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Hildelgaer Sarmiento Miranda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A\u00f1adi\u00f3 que no fue \u201cafiliada a seguridad social\u201d durante el tiempo que labor\u00f3 para el demandado, pero se encuentra vinculada a la EPS Famisanar como beneficiaria de su esposo (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En octubre 12 de 2008 sufri\u00f3 un accidente en ejercicio de sus labores, sufriendo un \u201cgolpe en el hombro izquierdo\u201d, causante \u201cde m\u00faltiples dolores que se agudizaron con el tiempo\u201d, por lo cual fue sometida a una serie de ex\u00e1menes, entre ellos una resonancia magn\u00e9tica practicada a finales de 2008, con base en la cual se le diagnostic\u00f3 \u201crompimiento de los tendones y concluyeron que padec\u00eda del traumatismo de manguito rotatorio izquierdo, el cual deb\u00eda ser operado\u201d (f. 1 ib.), siendo en efecto intervenida en junio 6 de 2009, en la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio, donde el empleador pag\u00f3 \u201cun valor aproximado de $125.000\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que luego de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ha tenido \u201cincapacidades que el se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho no ha pagado en su totalidad\u201d, solo hasta octubre de 2009 \u201crespondi\u00f3 por el valor de las mismas y de ah\u00ed en adelante ha manifestado que no tiene dinero para pagar las mismas\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que en febrero de 2010, el demandado procur\u00f3 en dos ocasiones llegar a un acuerdo \u201cpor el monto total de la liquidaci\u00f3n de todo el tiempo trabajado y por la incapacidades que hab\u00edan expedido despu\u00e9s de la cirug\u00eda\u201d, ofrecimientos que no fueron aceptados por la actora, al estimar que lo propuesto era m\u00ednimo \u201cen relaci\u00f3n al tiempo que llevaba laborando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que no le es posible trabajar en el estado de salud en que se encuentra, por lo cual solicita se ordene \u201cal accionado el pago de inmediato de incapacidades hasta la fecha\u201d \u00a0(f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 51.580.854 de Bogot\u00e1, a nombre de Mar\u00eda Hildelgaer Sarmiento Miranda, donde consta que naci\u00f3 el 28 de octubre de 1952. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ocho constancias de incapacidad, emitidas entre junio 9 de 2009 y febrero 3 de 2010 por la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio, a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hildelgaer Sarmiento Miranda, con duraci\u00f3n de 30 d\u00edas cada una, las tres primeras con diagn\u00f3stico \u201ctraumatismo de tend\u00f3n del manguito rotatorio\u201d \u00a0y las otras \u201cs\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d (fs. 11 a 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Anotaciones de servicios de salud acerca de la actora (fs. 15 a 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 25 de 2010, el demandado precis\u00f3 que \u201cno existe prueba alguna que del golpe en el mes de octubre de 2008, se halla (sic) desprendido consecuencias como la que aduce la accionante y por ende la operaci\u00f3n que \u00e9sta se realiz\u00f3, los dolores que ella aduce se refieren a hechos posteriores 7 u 8 meses m\u00e1s tarde y no tienen nada que ver con el hecho primigenio; incluso de acuerdo a lo comentado por ella ese problema del manguito rotatorio es de familia\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que lo pedido por la actora est\u00e1 dirigido \u201cal pago de unas incapacidades, evento que no constituye un perjuicio irremediable\u201d, contando con otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 pidiendo no tutelar los derechos invocados, \u201ctoda vez que la acci\u00f3n desde el mismo momento en que fue incoada es improcedente\u201d, por no existir violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, teniendo la actora \u201cfamilia que puede ver por ella tal como se desprende en el escrito de tutela\u201d (sic, f. 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en providencia de abril 6 de 2010, declar\u00f3 improcedente la tutela reclamada, al estimar que la pretensi\u00f3n de la actora est\u00e1 \u201cencaminada a obtener que su empleador le pague las incapacidades adeudadas\u201d (f. 47 ib.), ante lo cual \u201cel despacho estima que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente\u201d (f. 48 ib.), siendo la pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no corresponde al juez de amparo interferir en asuntos que son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201cm\u00e1xime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable de manera excepcional el amparo constitucional\u201d, y que \u201cla accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con los que puede hacer efectiva sus pretensiones\u201d (f. 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en abril 14 de 2010, anotando que si bien lo pretendido es de contenido econ\u00f3mico, \u201cel no pago de salarios durante los periodos de incapacidad de los trabajadores\u201d es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del \u201cmecanismo de la tutela toda vez que el salario de la demandante es su \u00fanico medio de sustento, y al dejar de recibir, esto constituye una vulneraci\u00f3n clara y flagrante al m\u00ednimo vital\u2026 no puede el Juez constitucional, en su funci\u00f3n de garantizar la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales establecer que el salario m\u00ednimo devengado por el esposo de la trabajadora, es capaz de suplir todos los gastos de la misma\u201d (f. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, insisti\u00f3 en la solicitud de amparo a los derechos fundamentales invocados y que se ordene al se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho pagar las \u201cincapacidades generadas por el estado de salud de la trabajadora\u201d, y proceder de \u201cinmediato a las afiliaciones de seguridad social\u201d (f. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de mayo 31 de 2010, confirm\u00f3 el fallo referido, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no fue creada para \u201cremplazar los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u2026 ni para convertirse en v\u00eda alternativa, pues es claro que el Estado en su integridad y particularmente la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n dise\u00f1ados para que por las distintas v\u00edas y acciones se garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la de los dem\u00e1s derechos de que gozan las personas. Por lo tanto, es claro y razonable que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente cuando existen otros mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial\u201d (f. 3 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hildelgaer Sarmiento Miranda, est\u00e1n siendo vulnerados por su empleador, se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho, al negarse a pagar lo correspondiente a las incapacidades m\u00e9dicamente reconocidas a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, contempla la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando (i) presten un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) si el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa especialmente, en el presente caso, el entendimiento y alcance del punto (iii) antes enunciado, a partir de la situaci\u00f3n en que se encuentre el titular de la acci\u00f3n constitucional, que busca defender sus derechos fundamentales de la violaci\u00f3n o riesgo generado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular, que de alguna manera ejerce superioridad sobre el afectado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales1 ha expuesto reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los numerales 1 a 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia \u00a0se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n \u00a0entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder: econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc.\u201d. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, ciertamente es la acci\u00f3n de tutela un mecanismo excepcional id\u00f3neo para enfrentar las trasgresiones de particulares contra quienes, por especiales condiciones o limitaciones, se hallen subordinados o indefensos, despose\u00eddos de recursos f\u00edsicos y\/o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una inadmisible situaci\u00f3n vulneradora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El trabajo dom\u00e9stico y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conocidos riesgos de trato discriminatorio y de explotaci\u00f3n hacia personas contratadas para cumplir labores dom\u00e9sticas, como aseo, cocina, lavado y planchado de ropa y dem\u00e1s actividades propias de un hogar, hab\u00edan encontrado tradicional materializaci\u00f3n, connivencia e indiferencia, en un rezago de la esclavitud y la servidumbre del pasado, manteni\u00e9ndose \u00a0la segregaci\u00f3n social y las diferencias en las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de eliminar tal situaci\u00f3n, siendo deber del Estado social de derecho proteger a todas las personas sin distingo alguno, ha evolucionado la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia, como bien ha expresado esta Corte3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente al servicio dom\u00e9stico se le ha restado importancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados4, de una actividad \u2018invisible\u2019 para el resto de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Contribuyen a esta percepci\u00f3n los an\u00e1lisis estad\u00edsticos que asimilan el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando que las labores desarrolladas en su seno tambi\u00e9n contribuyen a la producci\u00f3n y a la reproducci\u00f3n social. Adem\u00e1s, gravita la creencia equivocada seg\u00fan la cual quienes desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues s\u00f3lo lo son quienes poseen un empleo convencional que les demanda dedicaci\u00f3n de tiempo, por el cual perciben un ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas culturales tambi\u00e9n aportan a esta visi\u00f3n, pues como antiguamente el trabajo dom\u00e9stico correspond\u00eda a criados o siervos, a\u00fan se sigue pensando que esas personas pueden ser explotadas, m\u00e1xime cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucci\u00f3n para desempe\u00f1arla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pese a la influencia que en los \u00faltimos tiempos han tenido las pol\u00edticas de g\u00e9nero, a\u00fan hay quienes creen, sin raz\u00f3n, que basta con \u2018ser mujer\u2019 para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas, prejuicio que quiz\u00e1s explica porqu\u00e9 hist\u00f3ricamente la participaci\u00f3n femenina en este tipo de labor es muy significativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones laborales de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico son en la mayor\u00eda de los casos desfavorables, pues se los explota en circunstancias que equivalen a las de esclavitud y el trabajo forzoso. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a menudo la jornada del personal del servicio dom\u00e9stico es larga o incluso excesiva, sin d\u00edas de descanso ni compensaci\u00f3n por las horas extraordinarias y su salario suele ser muy bajo y tienen una cobertura insuficiente en lo que ata\u00f1e al seguro m\u00e9dico, lo anterior dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el v\u00ednculo laboral en la informalidad para as\u00ed ahorrar costos. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esa actividad se desarrolla en un espacio reservado como es el hogar, los trabajadores dom\u00e9sticos tambi\u00e9n est\u00e1n expuestos a que se les someta a acoso f\u00edsico o sexual, violencia y abusos y, en algunos casos, se les impide salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, a la retenci\u00f3n del pago de los salarios o de sus documentos de identidad. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, a trav\u00e9s del Programa de Condiciones de Trabajo y Empleo, ha considerado que los trabajadores dom\u00e9sticos est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protecci\u00f3n del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica contempla la garant\u00eda para todas las personas, no s\u00f3lo al acceso a los servicios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud, sino para su recuperaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose dentro de estos \u00faltimos las denominadas incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado reiteradamente esta corporaci\u00f3n, el pago de tales incapacidades suple el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra forzosamente al margen de sus labores, de manera que se garantice no s\u00f3lo su satisfactorio restablecimiento, sino una subsistencia en condiciones dignas, en concordancia con el art\u00edculo 53 superior. Al respecto, en la sentencia T-311 de julio 15 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo8, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia T-772 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indic\u00f3 que por el no pago de las incapacidades laborales pueden verse afectados otros derechos fundamentales, como la salud, la vida en condiciones dignas y, en casos extremos, la vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los \u00fanicos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposos requerido para \u00f3ptima recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgido de la incapacidad por enfermedad general constituye una garant\u00eda para la salud del trabajador quien podr\u00e1 recuperarse a satisfacci\u00f3n sin tener que preocuparse por retomar de manera anticipada sus labores habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. Adicionalmente, este aspecto se relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, seg\u00fan los cuales debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su precaria condici\u00f3n de salud9. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u2018debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u2019.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el m\u00ednimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para hacer efectiva la materializaci\u00f3n de esa remuneraci\u00f3n, el Sistema de Seguridad ha establecido que esta clase de prestaciones econ\u00f3micas deben ser cubiertas por la EPS, si el origen de la incapacidad es com\u00fan, y la ARP, si es de origen laboral, siempre y cuando el trabajador se \u00a0encuentre afiliado al Sistema, pues de lo contrario el primero llamado a responder por las incapacidades laborales del trabajador ser\u00e1 el contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que la posici\u00f3n jur\u00eddica de esta Corte ha permanecido invariable, respecto a la omisi\u00f3n del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, al entender que la misma afecta gravemente los derechos de \u00e9stos, comprometiendo la responsabilidad directa de aqu\u00e9l11, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservaci\u00f3n de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos12, evitando que con ocasi\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la atenci\u00f3n integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que tienen derecho, con ocasi\u00f3n de una enfermedad de origen com\u00fan, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Hildelgaer Sarmiento Miranda, solicita se amparen sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho, al no haber pagado las incapacidades padecidas por la actora, que m\u00e9dicamente le fueron reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado solicit\u00f3 no tutelar los derechos \u201cinvocados por la accionante\u201d, al estimar que existen otros mecanismos judiciales de defensa y no evidenciarse vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, \u201ctoda vez que tiene familia que puede ver por ella tal como se desprende en el escrito de tutela\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en providencia de abril 6 de 2010, declar\u00f3 improcedente la tutela reclamada, al estimar que la pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 \u201cencaminada a obtener que su empleador le pague las incapacidades adeudadas\u201d, ante lo cual \u201cel despacho estima que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto la pretensi\u00f3n de la demandante es de car\u00e1cter econ\u00f3mica\u201d (f. 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa sentencia por la actora, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3, mediante providencia de mayo 31 de 2010, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no fue creada para \u201cdesplazar los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u2026 ni para convertirse en v\u00eda alternativa, pues es claro que el Estado en su integridad y particularmente la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n dise\u00f1ados para que por las distintas v\u00edas y acciones se garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (f. 7 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala advierte que el amparo pedido por la demandante es procedente, as\u00ed vaya dirigido contra un particular, ante el cual la actora carece de otro mecanismo oportuno de defensa, y teniendo en cuenta que es real la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, este \u00faltimo no percibido en los despachos judiciales de instancia, donde no creyeron que estaba afectado, en la medida en que la se\u00f1ora Sarmiento Miranda depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, sin columbrar que si ello le fuere suficiente, no se habr\u00eda empleado como trabajadora dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que \u201ccada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida13\u201d. As\u00ed, el derecho al m\u00ednimo vital \u201cno se limita a la protecci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo, concebido desde un criterio cuantitativo. Las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, si bien a la incapacitada actora no le queda opci\u00f3n diferente a depender econ\u00f3micamente de su esposo, como lo expres\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (f. 38 cd. inicial), ello no implica que su m\u00ednimo vital no se est\u00e9 afectado, pues ese derecho no puede ser valorado cuantitativamente y de manera fija y abstracta, sino bajo las condiciones propias de cada persona. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso s\u00ed se observa una afectaci\u00f3n a este derecho, habiendo laborado la actora en el hogar del se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os, tiempo en el cual hab\u00eda recibido una remuneraci\u00f3n que, aunque m\u00ednima, contribu\u00eda al sostenimiento de su hogar, hasta cuando fue incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta acci\u00f3n de tutela es viable para obtener el pago de las incapacidades laborales15, al resultar evidentemente comprometidos derechos fundamentales de la actora, en circunstancias que evidencian la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable susceptible de ser amparado constitucionalmente16, resultando inid\u00f3nea la acci\u00f3n laboral ordinaria por las decisiones tard\u00edas que lamentablemente le son habituales, no justific\u00e1ndose de otra parte que la tutela sea transitoria para que una persona en las condiciones de debilidad manifiesta que palmariamente afectan a Mar\u00eda Hildergaer Sarmiento Miranda, tenga que incoar, en un t\u00e9rmino apremiante, una acci\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que, entonces, la tutela instada debe concederse, dadas las condiciones especiales en las que se encuentra la actora, su dificultad para volver a trabajar y la precariedad de los ingresos familiares, al vivir del salario m\u00ednimo percibido por el esposo, en buena parte gastado en la recuperaci\u00f3n de la se\u00f1ora, todo ello exacerbado por la no cancelaci\u00f3n de las incapacidades laborales, dispuestas m\u00e9dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.3. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo adoptado en mayo 31 de 2010 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el dictado en abril 6 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, declarando improcedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela pedida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hidelgaer Sarmiento Miranda, disponiendo que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho, si a\u00fan no lo ha efectuado, cubra monetariamente todas las incapacidades m\u00e9dicas que se le han causado como consecuencia del \u201ctraumatismo de tend\u00f3n del manguito rotatorio del hombro\u201d o \u201cs\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d, que empez\u00f3 a aquejarla cuando trabajaba en el hogar del accionado, en labores dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se cumplir\u00e1 independientemente de que la accionante decida, eventualmente, acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en reclamaci\u00f3n de otros derechos que ella pudiere considerar que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en mayo 31 de 2010 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada en abril 6 de dicho a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, declarando improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hildelgaer Sarmiento Miranda al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales, en su lugar, se dispone TUTELAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, cubra monetariamente todas las incapacidades m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hidelgaer Sarmiento Miranda, que se le han causado como consecuencia del \u201ctraumatismo de tend\u00f3n del manguito rotatorio del hombro\u201d o \u201cs\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d, que empez\u00f3 a aquejarla cuando trabajaba en el hogar del accionado, en labores dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se cumplir\u00e1 independientemente de que la accionante decida, eventualmente, acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en reclamaci\u00f3n de otros derechos que ella pudiere considerar que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-237 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.849.702 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Hildelgaer Sarmiento Miranda contra \u00a0Jos\u00e9 Isidro Ferrucho. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respecto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la sentencia no resolvi\u00f3 el caso de manera precisa, ya que del relato de los hechos se observa que la accionante solicita por este medio subsidiario de defensa, el pago de unas incapacidades que dan un total de 240 d\u00edas; sin embargo, las caracter\u00edsticas del asunto permiten determinar que en este caso se debi\u00f3 resolver de una manera diferente a la efectuada en el fallo de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia orden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho que cubra monetariamente todas las incapacidades m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hildelgaer Sarmiento Miranda que se le han causado como consecuencia del \u201ctraumatismo del tend\u00f3n del manguito rotatorio\u201d del cual empez\u00f3 a aquejarse cuando trabajaba en el servicio domestico. Adem\u00e1s resolvi\u00f3 dicho fallo que la mencionada orden proced\u00eda sin perjuicio de que la accionante decida instaurar la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sentencia analiz\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Sarmiento sin tener en cuenta las siguientes particularidades (i) el contrato laboral que surgi\u00f3 entre la accionante y el se\u00f1or Jos\u00e9 Isidro Ferrucho no se perfeccion\u00f3 conforme a lo dispuesto en las normas de C\u00f3digo Sustantivo Laboral (ii) la se\u00f1ora Mar\u00eda Hildelgaer tuvo un accidente de trabajo, el cual no se encuentra calificado por ninguna ARP, ya que su empleador no la vincul\u00f3 a la seguridad social ni en salud ni en pensi\u00f3n (iii) teniendo en cuenta que la accionante est\u00e1 reclamando el pago de 240 d\u00edas de incapacidad en este caso debe existir una calificaci\u00f3n de su enfermedad, ya que las incapacidades superan los 180 d\u00edas a efectos de definir si tiene el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez la cual debe ser asumida por el empleador ya que nunca la afili\u00f3 a seguridad social en pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso no era procedente ordenar el pago de las incapacidades laborales correspondientes a 240 d\u00edas, ya que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para determinar si lo que corresponde es otorgar una pensi\u00f3n de invalidez, previa una valoraci\u00f3n por la respectiva ARP una vez su empleador la afilie a la seguridad social en salud. En tal sentido, el problema jur\u00eddico no s\u00f3lo radica en el inpago de las incapacidades laborales sino adem\u00e1s en que por el hecho que \u00e9stas comprenden un total de 240 d\u00edas entre junio de 2009 y febrero 3 de 2010 se genera una incapacidad permanente o parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es pertinente se\u00f1alar que como el contrato de trabajo de la accionante se efectu\u00f3 desprovisto de toda legalidad, no s\u00f3lo \u00a0al empleador le corresponde (i) asumir el pago de las incapacidades adeudadas, ya que \u00e9stas deb\u00edan ser canceladas por la administradora de riesgos profesionales ARP teniendo en cuenta que la enfermedad seg\u00fan se resalta a folio 12 fue a causa de su ejercicio laboral, (ii) sino que es a trav\u00e9s del juez natural quien determina si adem\u00e1s tiene una incapacidad por causa de su enfermedad, situaci\u00f3n que no fue contemplada en el fallo del cual me separo de la posici\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo anterior es preciso se\u00f1alar que el fallo \u00a0no hizo una distinci\u00f3n entre las causas de las incapacidades por enfermedad profesional y la enfermedad com\u00fan a efectos de resaltar que las incapacidades surgieron por (i) una actividad con ocasi\u00f3n del trabajo y (ii) la ocurrencia del hecho, el cual produce \u201cen el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-062 de 2007 hace referencia a la normatividad que desarrolla los elementos esenciales que configuran el accidente de trabajo. As\u00ed, \u00a0dispuso que \u201cEl art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1295 de 1994 recoge dos elementos esenciales que, en conjunto, muestran los precisos contornos conceptuales del accidente de trabajo. As\u00ed, la disposici\u00f3n establece, en primer lugar, que tal evento es un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento se da \u201cpor causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u201d. El origen de la dolencia es, entonces, parte esencial de la calificaci\u00f3n del evento como accidente de trabajo, puesto que la ausencia de dicha relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio supone, de forma necesaria, la aplicaci\u00f3n de disposiciones diferentes que, en principio, corresponder\u00edan al Sistema de riesgo com\u00fan. El segundo elemento que configura el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue de la ocurrencia del hecho, el cual produce \u201cen el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte\u201d. Al margen de estos dos elementos que necesariamente han de coincidir para que se constituya el accidente de trabajo, el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que precisan eventos concretos que concluyen dicha definici\u00f3n, bien para excluirlos o integrarlos en el espectro de protecci\u00f3n que brinda el sistema de riesgos profesionales. As\u00ed, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 establece que tambi\u00e9n se configura un accidente de trabajo cuando el suceso ocurre durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador o en el desarrollo de una labor ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La misma disposici\u00f3n incorpora en esta categor\u00eda aquellos accidentes que sucedan durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, a condici\u00f3n que el medio de transporte sea suministrado por el empleador. (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la sentencia T-684 de 2010 la Corte Constitucional ha indicado que el trabajador incapacitado goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, que implica que durante el per\u00edodo en el cual se encuentra ausente de sus actividades, por enfermedad debidamente certificada, no puede ser despedido por su empleador en raz\u00f3n a dicha circunstancia, lo cual supone tambi\u00e9n que se mantenga vigente su vinculaci\u00f3n a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, esto con el fin de mantener activos los beneficios econ\u00f3micos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dej\u00f3 expresados los motivos por los que salvo el voto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cT-506\/92, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-605\/92 y T-162\/94 M.. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-365\/93, M.. P. Hernando Herrera Vergara; T-036\/95, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-602\/96, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T-351 de julio 30 de 1997, \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-310 de mayo 30 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cColectivo Io\u00e9. \u2018El servicio dom\u00e9stico en Espa\u00f1a. Entre el trabajo invisible y la econom\u00eda sumergida\u2019. Informe de investigaci\u00f3n, editado y financiado por Juventud Obrera Cristiana de Espa\u00f1a. Madrid, 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cOIT. Conferencia Internacional del Trabajo, 92\u00aa reuni\u00f3n, 2004. Informe VI. P\u00e1g. 67.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cOIT, ib.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cOIT, ib.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En similar sentido, T-094 de febrero 10 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-772 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer Sentencia T-789 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-818 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-382 de julio 30 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-351 de mayo 8 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-995 de diciembre 9 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-066 de febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-201 de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 TRABAJO DOMESTICO Y SITUACION DE VULNERABILIDAD \u00a0 Los conocidos riesgos de trato discriminatorio y de explotaci\u00f3n hacia personas contratadas para cumplir labores dom\u00e9sticas, como aseo, cocina, lavado y planchado de ropa y dem\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}