{"id":18674,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-238-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-238-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-11\/","title":{"rendered":"T-238-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/11 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL-Naturaleza\/FUNCION JUDICIAL-Independencia y autonom\u00eda de quienes la cumplen \u00a0<\/p>\n<p>La actividad judicial o la administraci\u00f3n de justicia, cuyo principal objetivo es la pac\u00edfica resoluci\u00f3n de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas b\u00e1sicas del Estado, seg\u00fan lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusi\u00f3n en las sociedades contempor\u00e1neas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democr\u00e1ticas. La sin igual importancia de esta funci\u00f3n es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder p\u00fablico que hist\u00f3ricamente, pero sobre todo en las \u00e9pocas m\u00e1s recientes, conforman los Estados. Seg\u00fan se ha reconocido tambi\u00e9n, la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, as\u00ed como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condici\u00f3n esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misi\u00f3n. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constituci\u00f3n de 1991, desde su pre\u00e1mbulo y sus primeros art\u00edculos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intenci\u00f3n de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, m\u00e1s adelante, el T\u00edtulo VIII de la carta pol\u00edtica determina entonces el dise\u00f1o institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos \u00f3rganos que la integran. Sobre estas bases, en a\u00f1os recientes esta funci\u00f3n ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA FUNCION JUDICIAL-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una s\u00f3lida y trascendental l\u00ednea jurisprudencial en torno al concepto de la funci\u00f3n judicial, sus caracter\u00edsticas e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el art\u00edculo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como veh\u00edculo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporaci\u00f3n le ha reconocido a esa prerrogativa el car\u00e1cter de derecho fundamental, protegible entonces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, la importancia de la funci\u00f3n judicial y su condici\u00f3n de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es tambi\u00e9n relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la v\u00eda del art\u00edculo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La gran importancia de la funci\u00f3n judicial, e incluso la celosa protecci\u00f3n del derecho de acceder a ella resultan vac\u00edos e in\u00fatiles, si no se garantizan de igual manera la autonom\u00eda e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas tambi\u00e9n por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser aut\u00f3nomos e independientes, pues s\u00f3lo as\u00ed los casos puestos a su conocimiento podr\u00e1n ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misi\u00f3n constitucional de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>No existe actualmente norma especial que contenga el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que \u00e9ste es en principio el mismo que rige frente a todos los dem\u00e1s servidores del Estado, es decir el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo T\u00edtulo XII se refiere de manera expresa al r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. As\u00ed pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente di\u00e1fano que esa sujeci\u00f3n no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues \u00e9ste es producto de la autonom\u00eda e independencia que, seg\u00fan se explic\u00f3, caracterizan la funci\u00f3n judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y\/o se emitan decisiones que desatiendan o contrar\u00eden textos legales cuya claridad no admita interpretaci\u00f3n razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relaci\u00f3n con este tema esta corporaci\u00f3n ha observado tambi\u00e9n una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS-No procede sanci\u00f3n cuando en ejercicio de su autonom\u00eda funcional interpreta normas jur\u00eddicas y adopta decisiones con base en esa interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonom\u00eda funcional interpreten las normas jur\u00eddicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideraci\u00f3n, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la funci\u00f3n disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de \u00e9stas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios as\u00ed cuestionados y constituyen una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equ\u00edvoca decisi\u00f3n de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituir\u00eda un v\u00e1lido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial que les es inherente. Esta consideraci\u00f3n excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del \u00e1mbito disciplinario, y menos a\u00fan, de que a partir de \u00e9l se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanci\u00f3n disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL-Vulneraci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al imponer sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los fundamentos de la determinaci\u00f3n disputada, considera la Sala que ella efectivamente invade el campo constitucionalmente reservado a la autonom\u00eda de los jueces, puesto que si bien la resoluci\u00f3n que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisi\u00f3n de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no exist\u00eda en este caso una \u00fanica decisi\u00f3n constitucionalmente posible. Y al haberse deducido as\u00ed, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompa\u00f1ar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso de los aqu\u00ed actores. La decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ciertamente viol\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la defensa, y por lo tanto, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos dicha determinaci\u00f3n, y proceder a dictar una nueva decisi\u00f3n que observe plenamente el necesario reconocimiento a la independencia judicial, seg\u00fan lo que ha quedado explicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.860.298 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticionario: Fernando Eli\u00e9cer Maldonado Cala y Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1\u00b0) de\u00a0abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de conjueces) el 30 de agosto de 2010, confirmatorio del dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 7 de mayo de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por los servidores judiciales Fernando Eli\u00e9cer Maldonado Cala y Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha contra los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de octubre 27 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Fernando Eli\u00e9cer Maldonado Cala y Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha entablaron el 22 de abril de 2010 acci\u00f3n de tutela contra los doctores Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Henry Villarraga Oliveros, Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que esa corporaci\u00f3n ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por razones que pueden ser resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos y narraci\u00f3n efectuada por los actores \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores se desempe\u00f1aban como Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para el mes de abril de 2007, \u00e9poca en la que conocieron del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el representante del Ministerio P\u00fablico contra una decisi\u00f3n emanada del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que neg\u00f3 la nulidad de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n preventiva en contra de una persona imputada por un delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al desatar el referido recurso, la Sala de Decisi\u00f3n conformada entre otros por los actores en tutela, decidi\u00f3 invalidar lo relativo a la diligencia de imputaci\u00f3n, al considerar que la persona objeto de ella no fue advertida de manera clara sobre la entonces reciente entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), norma que excluye el otorgamiento de cualesquiera beneficios por allanamiento, a cargo de esa naturaleza, raz\u00f3n por la cual esa imputaci\u00f3n se habr\u00eda producido sin que el imputado pudiera tomar en cuenta esta circunstancia. Sin embargo, esa decisi\u00f3n de segunda instancia omiti\u00f3 pronunciarse sobre la medida de aseguramiento impuesta por el juez de conocimiento, la cual, en consecuencia, continu\u00f3 vigente, pese a la anulaci\u00f3n de la diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inici\u00f3 preliminares contra los Magistrados Hern\u00e1ndez Mahecha y Maldonado Cala, as\u00ed como contra el tercer integrante de esa Sala de Decisi\u00f3n, Magistrado C\u00e9sar Tulio Lozano Moreno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, esa corporaci\u00f3n disciplinaria estim\u00f3 acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos contra los dos aqu\u00ed accionantes, por la posible infracci\u00f3n al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia al no \u201cdesempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo\u201d, lo que a su turno constituir\u00eda falta disciplinaria conforme al art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002. Seg\u00fan informa el apoderado de los Magistrados demandantes, se les reclam\u00f3 de manera concreta por faltar al principio de eficacia, al no ordenar la libertad inmediata de la persona cuya diligencia de imputaci\u00f3n fue invalidada, pues a causa de ello \u201cse configur\u00f3 una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad de esta persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala la parte actora que durante el curso de la investigaci\u00f3n disciplinaria se cercen\u00f3 el derecho de defensa de los investigados y se dej\u00f3 de analizar una prueba documental directa, que en su criterio era necesaria para poder apreciar lo que ocurri\u00f3 en la audiencia p\u00fablica al t\u00e9rmino de la cual adoptaron la decisi\u00f3n censurada por la autoridad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la posterior desvinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria de los Magistrados Almanza y Lozano, este \u00faltimo bajo la consideraci\u00f3n de no haber suscrito la correspondiente acta, demuestra la no apreciaci\u00f3n de esa prueba (un disco compacto con el video de aquella audiencia), pues si bien es cierto que el Magistrado C\u00e9sar Tulio Lozano no suscribi\u00f3 el acta, es claro que s\u00ed particip\u00f3 de la referida audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se informa que, luego de presentados sus descargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de sancionarlos con suspensi\u00f3n de dos (2) meses en el ejercicio de sus cargos, \u201ccomo autores responsables de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pese a la advertencia de que contra esta decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, y en aplicaci\u00f3n de diversos precedentes que consideraron pertinentes, los Magistrados sancionados presentaron recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio, solicitaron la nulidad de la misma. Se\u00f1alan que ambas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente mediante auto de marzo 23 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los accionantes consideran que esa decisi\u00f3n adversa es injusta y vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Maldonado Cala y Hern\u00e1ndez Mahecha piden al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual plantean las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, solicitan declarar que la sentencia sancionatoria expedida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de marzo de 2010, es constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la misma l\u00ednea, demandan que el juez de tutela declare que la referida decisi\u00f3n sancionatoria vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello solicitan al juez de tutela amparar tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, piden tambi\u00e9n que se declare que como consecuencia de esa v\u00eda de hecho, la aludida resoluci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura es ineficaz, y por lo mismo, la sanci\u00f3n all\u00ed impuesta carece de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustentaci\u00f3n de la tutela impetrada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los actores justific\u00f3 el amparo para ellos solicitado, por las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente realiz\u00f3 una referencia gen\u00e9rica a los alcances de la v\u00eda de hecho en materia judicial. Se\u00f1ala que este concepto, originado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, fue luego acogido por la Corte Constitucional para significar la ocurrencia de una arbitrariedad evidente y grosera que lesiona el derecho fundamental al debido proceso. Se refiere entonces a la evoluci\u00f3n que ese concepto habr\u00eda tenido en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cual cita las sentencias T-231 de 1994 y SU-047 de 1999. Menciona tambi\u00e9n como eventos de superlativa deficiencia, potencialmente constitutivos de v\u00eda de hecho judicial, los llamados defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, aduce que durante la referida audiencia, cuya prueba en video consta en disco compacto que, seg\u00fan anuncia, se adjunta al expediente, se precis\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n s\u00f3lo afectaba la aceptaci\u00f3n de cargos y no se refer\u00eda a la medida de aseguramiento\u201d, ello en raz\u00f3n a haberse omitido la advertencia relativa a la improcedencia de beneficios por allanamiento a los cargos, en raz\u00f3n a la naturaleza del delito imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica, en este caso no se orden\u00f3 la libertad en raz\u00f3n a que conforme al v\u00e1lido entendimiento de la Sala, apoyado en el art\u00edculo 126 de la Ley 906 de 2004, la legalizaci\u00f3n de captura, la imputaci\u00f3n de cargos y la decisi\u00f3n sobre una eventual medida de aseguramiento son tres actos o diligencias distintas que si bien pueden surtirse simult\u00e1neamente, son jur\u00eddicamente deslindables. En apoyo de este criterio, cita tambi\u00e9n el fallo C-591 de 2005 de esta corporaci\u00f3n (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), seg\u00fan el cual la declaratoria de persona ausente procede cuando ha sido imposible la localizaci\u00f3n de quien es requerido, bien para formularle una imputaci\u00f3n, bien para adoptar en relaci\u00f3n con \u00e9l una medida de aseguramiento, reflexi\u00f3n que demostrar\u00eda la independencia conceptual de tales diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, resalta que dentro de esa audiencia la defensa del all\u00ed imputado se abstuvo de solicitar su libertad, no obstante la decisi\u00f3n que ese d\u00eda se tom\u00f3 de invalidar la imputaci\u00f3n, a lo que s\u00f3lo procedi\u00f3 en fecha posterior a la conclusi\u00f3n de esa audiencia, mediante la presentaci\u00f3n de un recurso de h\u00e1beas corpus, lo que adem\u00e1s de infundado, considera un acto contrario a la lealtad procesal. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la legitimidad del proceder de la Sala resulta validada con el hecho de que el Magistrado Iv\u00e1n Almanza Latorre, al decidir sobre la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la consider\u00f3 improcedente, con argumentos serios sobre la imposibilidad de decretar la libertad del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que al resolverse en la Corte Suprema de Justicia la apelaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el h\u00e1beas corpus, mediante auto de abril 19 de 2007 con ponencia del Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero, se les enrostr\u00f3 el supuesto vencimiento de los t\u00e9rminos para decidir sobre la libertad de quien hab\u00eda sido incorrectamente imputado, aspecto que seg\u00fan afirma, carecer\u00eda en ese momento de soporte legal, pese a lo cual ser\u00eda posteriormente base determinante del pliego de cargos y del fallo disciplinario sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se\u00f1ala que el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho de esa \u00faltima decisi\u00f3n deviene entonces de varias circunstancias, entre ellas no haber escuchado previamente a sus poderdantes, no haber apreciado la prueba en video que recoge el desarrollo de la audiencia, y especialmente, haber partido de una premisa equivocada, como en su entender era aquella seg\u00fan la cual la Ley 906 de 2004 establece t\u00e9rminos para formular imputaci\u00f3n y decidir sobre una eventual medida de aseguramiento. Seg\u00fan afirma, la norma procesal penal aplicable guarda silencio sobre este particular, situaci\u00f3n que quedar\u00eda evidenciada con pronunciamientos muy posteriores de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en los que en vista de esa carencia normativa, el m\u00e1ximo juez ordinario habr\u00eda tenido que deducir y fijar tales t\u00e9rminos por v\u00eda jurisprudencial2. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto resaltando que para la fecha en que tuvo lugar la audiencia durante la cual se habr\u00eda configurado la falta disciplinaria por la cual se sancion\u00f3 a sus poderdantes era imposible, por sustracci\u00f3n de materia, incumplir los t\u00e9rminos previstos en la ley procesal penal para formular imputaci\u00f3n y\/o decidir sobre una eventual medida de aseguramiento, en raz\u00f3n a que la norma aplicable nada preve\u00eda a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que el segundo motivo que tornar\u00eda en v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n que en este caso cumpli\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura radicar\u00eda en el desconocimiento a la proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el apoderado de los accionantes se refiere a las dificultades que los operadores jur\u00eddicos habr\u00edan afrontado desde la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en raz\u00f3n a su falta de claridad en torno a varios temas, entre ellos el relativo a la competencia para resolver solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, circunstancias que, seg\u00fan aduce, habr\u00edan dado lugar, en su momento, a la programaci\u00f3n de m\u00faltiples y frecuentes actividades de capacitaci\u00f3n, y m\u00e1s adelante, a la precisi\u00f3n de varios de esos aspectos a trav\u00e9s de la Ley 1142 de 2007. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de estas reglas para la fecha en que tuvieron lugar las diligencias a partir de las cuales se cuestion\u00f3 su comportamiento \u201cno se trataba de una simple operaci\u00f3n l\u00f3gica\u201d de la cual pudiera deducirse la existencia de un deber cuyo incumplimiento pudiera entonces dar lugar a una inmediata respuesta represiva por parte del Estado, como en su concepto habr\u00eda ocurrido en el caso de autos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere a los requisitos previstos en el m\u00e1s reciente C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 308) para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, procurando adem\u00e1s demostrar que tal medida podr\u00eda subsistir pese a la eventual invalidaci\u00f3n de la diligencia de imputaci\u00f3n. Frente a la situaci\u00f3n posteriormente cuestionada se\u00f1ala tambi\u00e9n que \u201cEn el caso del se\u00f1or Reina se hab\u00eda legalizado su captura, formulado la imputaci\u00f3n, es decir que, conoc\u00eda los hechos generadores de la privaci\u00f3n de su libertad y a pesar de que se hab\u00eda allanado a los cargos, cuando esto no era admisible, soportaba la medida de aseguramiento impuesta, porque desde la legalizaci\u00f3n de la captura, conoc\u00eda los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, teniendo en cuenta que la nulidad afectaba apenas el acto de aceptaci\u00f3n de los cargos, y que conforme a la norma que la regula, la medida de aseguramiento podr\u00eda haberse impuesto incluso aun cuando los cargos imputados no hubieran sido aceptados, se explica la subsistencia de aquella no obstante haberse afectado la diligencia de imputaci\u00f3n de cargos, y m\u00e1s concretamente, la aceptaci\u00f3n de los mismos. En la misma l\u00ednea, alude tambi\u00e9n a otras situaciones previstas en los art\u00edculos 127, 289 y 291 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en las cuales una medida de aseguramiento podr\u00eda continuar vigente a\u00fan sin haberse verificado la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, se\u00f1ala que al no haberse valorado adecuadamente las explicaciones y descargos de los investigados y no haberse realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas procesales aplicables, la deducci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria por el hecho de no haber ordenado la libertad del procesado en la situaci\u00f3n ya indicada configura una asignaci\u00f3n de responsabilidad objetiva que afecta el debido proceso de los dos tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera raz\u00f3n que justificar\u00eda el amparo tutelar impetrado, se refiere a la presunta ocurrencia de un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n sancionatoria del Consejo Superior de la Judicatura violatoria del debido proceso de los actores. En apoyo de este cargo comienza por mencionar y transcribir algunas citas de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre el alcance de esos conceptos. Indica tambi\u00e9n que cuando un juez resuelve un caso puesto a su conocimiento apart\u00e1ndose de los criterios y directrices que la ley sustancial le impone, se viola el derecho de las partes al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se\u00f1ala que, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte Constitucional, un juez no podr\u00eda ser objeto de acci\u00f3n de tutela, ni tampoco disciplinariamente cuestionado por el hecho de que el juez disciplinario o cualquier otro juzgador no comparta la interpretaci\u00f3n legal que aqu\u00e9l hubiere acogido al aplicar la ley3, ni porque lo decidido no coincida con lo pretendido por las partes. Cita tambi\u00e9n decisiones en las que la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habr\u00eda reconocido esta limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, cita otros fallos de esta corporaci\u00f3n en las que se habr\u00edan producido decisiones favorables respecto de jueces que fueron investigados por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria a partir del sentido de decisiones por ellos adoptadas, o que resultaron obligados mediante tutela a rectificar el sentido de sus determinaciones, entre los cuales se destacan las sentencias T-751 de 2005 y T-910 de 2008, y en a\u00f1os anteriores las T-249 de 1995, T-094 y T-625, ambas de 1997, T-001 de 1999 y T-056 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este aparte, se\u00f1ala que el anterior recuento jurisprudencial indica claramente cu\u00e1les son los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria respecto de jueces y Magistrados cuando en desarrollo de la funci\u00f3n judicial \u00e9stos interpretan las normas jur\u00eddicas y con base en esa interpretaci\u00f3n adoptan las decisiones que les competen, eventos en los cuales, siempre que tales interpretaciones quepan dentro de lo plausible o razonable, no podr\u00eda haber lugar a investigaci\u00f3n disciplinaria, pues en caso de as\u00ed suceder se lesionar\u00eda la \u00f3rbita de autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo correspondiente a lo rituado en las instancias de la acci\u00f3n de tutela cuya decisi\u00f3n ahora se revisa, dentro del cuaderno principal del expediente se encuentra (folio 53) un disco compacto que contiene tres videos parciales y sucesivos, los cuales recogen la grabaci\u00f3n de lo sucedido durante la audiencia cumplida el d\u00eda 10 de abril de 2007 bajo la conducci\u00f3n de los Magistrados accionantes, y que dio origen a la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el expediente contiene gran cantidad de documentos que en su momento fueron remitidos en copia aut\u00e9ntica por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al juez de primera instancia, los cuales se encuentran organizados en tres distintos cuadernos y suman 446 folios en total. Muchos de ellos fueron, a su turno, aportados por los actores durante la actuaci\u00f3n disciplinaria que precedi\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela, al considerarlos relevantes para el estudio del caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El cuaderno N\u00b0 1 contiene exclusivamente piezas procesales del tr\u00e1mite disciplinario que la corporaci\u00f3n accionada adelant\u00f3 contra los Magistrados accionantes, dentro de las cuales pueden destacarse los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 2 a 5, auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha abril 19 de 2007 (M. P. Alfredo G\u00f3mez Quintero) por el cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Carlos Reina contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus presentada en inter\u00e9s de \u00e9ste. En la parte final de esta misma providencia se ordena compulsar copias contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201ca cuyo cargo estuvo el proferimiento del auto calendado el 10 de abril del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 a 9, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha mayo 7 de 2007 (M. P. Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez), expedido a partir de la anterior compulsa de copias, por el cual se ordena la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en indagaci\u00f3n preliminar, as\u00ed como notificar de esta decisi\u00f3n al Magistrado Juan Iv\u00e1n Almanza Latorre4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 84 a 85, acta de la audiencia de argumentaci\u00f3n oral cumplida el 10 de abril de 2007 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, presidida por el Magistrado Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha5, en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juez 34 Penal del Circuito de Conocimiento, que neg\u00f3 la nulidad solicitada por el Ministerio P\u00fablico respecto de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de cargos e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 87 a 88, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha noviembre 6 de 2007 (M. P. Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez), por el cual se ordena abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra los Magistrados Fernando Maldonado Cala y Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha, por los hechos antes relatados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 105 a 119, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha abril 23 de 2008 (M. P. Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez), por el cual se resuelve proferir pliego de cargos contra los Magistrados Maldonado Cala y Hern\u00e1ndez Mahecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 130 a 143, memorial en el que los Magistrados Maldonado Cala y Hern\u00e1ndez Mahecha dan respuesta al pliego de cargos, el 25 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 170 a 179, memorial en el que los Magistrados Maldonado Cala y Hern\u00e1ndez Mahecha presentan sus alegatos de conclusi\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite disciplinario el 11 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 181 a 201, sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de marzo de 2010 (M. P. Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez), que declara disciplinariamente responsables a los Magistrados Fernando Maldonado Cala y Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el cuaderno N\u00b0 2 contiene copias (en algunos casos incompletas o parciales) de distintas providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de esta corporaci\u00f3n, aportadas en su momento por los actores, como prueba de la validez y no cuestionabilidad de las decisiones que originaron el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cuaderno N\u00b0 3 agrupa copias de otras diligencias y providencias emitidas dentro del proceso penal del que los Magistrados actores conocieron en segunda instancia, en desarrollo del cual tuvo lugar el pronunciamiento que dio origen al tr\u00e1mite disciplinario que se sigui\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite judicial en instancias \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora se decide correspondi\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cuyo Magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitirla mediante auto de abril 26 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se orden\u00f3 tambi\u00e9n notificar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, objeto de esta acci\u00f3n, as\u00ed como solicitar a esa corporaci\u00f3n remitir copias autenticadas del proceso disciplinario que all\u00ed se sigui\u00f3 contra los Magistrados ahora accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada \u00a0<\/p>\n<p>Practicada la respectiva notificaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n remitida v\u00eda fax la Magistrada Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, demandada dentro de la presente acci\u00f3n, quien solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica, el apoderado de los accionantes pretende, a trav\u00e9s de la tutela, reabrir el debate de fondo sobre los temas que fueron objeto del proceso disciplinario \u201canteponiendo su criterio personal de interpretaci\u00f3n (\u2026) a la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por esta Sala\u201d, pr\u00e1ctica que seg\u00fan refiere, no es aceptada por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, seg\u00fan puede observarse, la providencia censurada fue producto de un razonamiento ponderado y juicioso y del estricto cumplimiento de los deberes legales que ata\u00f1en a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la sanci\u00f3n impuesta fue el resultado de una valoraci\u00f3n integral de los hechos y las pruebas aducidas, as\u00ed como del ejercicio de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial. Concluye que en este caso no se observa ninguna causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por lo cual considera que el amparo solicitado debe ser denegado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al pronunciamiento de la correspondiente decisi\u00f3n, el d\u00eda 7 de mayo de 2010 el Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, integrante de la Sala llamada a decidir en primera instancia sobre esta acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 a sus compa\u00f1eros de Sala su posible impedimento para participar de esta decisi\u00f3n. Como raz\u00f3n que sustenta esa situaci\u00f3n adujo la presunta existencia de enemistad grave entre \u00e9l y una de las personas que es objeto de esta acci\u00f3n de tutela, la Magistrada Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, quien en d\u00edas previos habr\u00eda hecho p\u00fablica la animadversi\u00f3n que siente por el Magistrado V\u00e9lez Fern\u00e1ndez a ra\u00edz de una denuncia penal instaurada por \u00e9ste. Seguidamente, los restantes integrantes de la correspondiente Sala aceptaron el impedimento manifestado por el Magistrado V\u00e9lez Fern\u00e1ndez y lo declararon separado del conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo 7 de mayo de 2010, la as\u00ed conformada Sala Dual de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 negar la tutela deprecada por los Magistrados Hern\u00e1ndez Mahecha y Maldonado Cala, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Sala comienza por ratificar la competencia que, conforme a la Constituci\u00f3n, tiene el Consejo Superior de la Judicatura para investigar la conducta de los Magistrados accionantes, quienes para la fecha de los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n se desempe\u00f1aban como Magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. De igual manera, reconocen la general improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a lo cual, advierten tambi\u00e9n que seg\u00fan jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, aqu\u00e9lla es excepcionalmente procedente cuando tales decisiones est\u00e9n afectadas por una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un amplio recuento de las razones que sustentaron la solicitud de tutela, se refiere a cada una de ellas en la siguiente forma: i) sobre la presunta falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas, especialmente el video de la audiencia cumplida el 10 de abril de 2007, se\u00f1alan que el no enjuiciamiento del Magistrado Lozano Moreno no implica la no apreciaci\u00f3n de dicha prueba, sino apenas la consideraci\u00f3n de que s\u00f3lo podr\u00eda cuestionarse a aquellos funcionarios que suscribieron la correspondiente acta, al margen de lo cual, reconocen el error que representa sostener que s\u00f3lo los accionantes participaron de dicha audiencia; ii) en cuanto a la queja seg\u00fan la cual fueron condenados sin haber sido escuchados, se\u00f1alan que no es esto lo que se aprecia del decurso del tr\u00e1mite disciplinario, sino por el contrario, que los investigados renunciaron a varias de sus oportunidades de defensa, entre ellas la posibilidad de rendir versi\u00f3n libre al inicio del tr\u00e1mite y la de interponer recursos contra las decisiones que les fueron adversas; iii) en relaci\u00f3n con la presunta falta de motivaci\u00f3n del pronunciamiento sancionatorio, no comparten esa percepci\u00f3n, si bien reconocen que el pronunciamiento fue breve y escueto, y que asign\u00f3 especial importancia a un hecho objetivo como fue la falta de pronunciamiento sobre la libertad del procesado que puede apreciarse en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan tambi\u00e9n que no resulta de recibo oponer la autonom\u00eda judicial, el exceso de trabajo o la falta de claridad normativa como razones que sustentar\u00edan su decisi\u00f3n omisiva en cuanto a la libertad del procesado. Consideran que en raz\u00f3n a la preponderante importancia de este aspecto, todos los dem\u00e1s pasan a segundo plano, y que en tales casos debi\u00f3 optarse por disponer tal libertad en desarrollo del principio pro h\u00f3mine. Concluyen que en un caso de estas caracter\u00edsticas resulta desatinado oponer el principio de la autonom\u00eda judicial, o sugerir que en raz\u00f3n a tal principio la autoridad disciplinaria estar\u00eda impedida para cuestionar aquellas decisiones que notoriamente desconozcan las normas aplicables o vulneren derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Impugnaci\u00f3n de la parte accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 en forma oportuna a trav\u00e9s de su apoderado. En sustento de su recurso, \u00e9ste reiter\u00f3 los principales planteamientos que en su momento formul\u00f3 en la demanda de tutela, realiz\u00f3 algunas reflexiones sobre las consideraciones contenidas en el fallo de primera instancia, y reprodujo varias citas jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n, que tambi\u00e9n fueron incluidas en su libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, el impugnante se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n relativa al Magistrado C\u00e9sar Tulio Lozano Moreno, quien habr\u00eda as\u00ed mismo participado de la audiencia realizada el 10 de abril de 2007, cuyas decisiones dieron origen al tr\u00e1mite disciplinario adelantado contra los aqu\u00ed tutelantes. Precis\u00f3 que sus reflexiones a este respecto no estuvieron dirigidas a cuestionar que no se hubiera sancionado tambi\u00e9n a este funcionario, sino apenas a destacar que ello indicar\u00eda que el juez disciplinario no habr\u00eda visto el video que recoge el desarrollo de esa audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 tambi\u00e9n las consideraciones relativas a las dificultades interpretativas resultantes de la entonces reciente entrada en vigencia de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, y la cantidad de actividades de capacitaci\u00f3n que en ese tiempo se programaron, las cuales demostrar\u00edan las condiciones en que los Magistrados disciplinados profirieron su decisi\u00f3n. Sobre este mismo aspecto, resalta que la determinaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria s\u00f3lo observ\u00f3 el aspecto objetivo de la supuesta falta, proceder que est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n, e ignor\u00f3 las circunstancias subjetivas en que se produjo esa decisi\u00f3n, como en su concepto debi\u00f3 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, y como sustento adicional de la decisi\u00f3n de sus procurados que dio origen a la sanci\u00f3n disciplinaria atacada en sede de tutela, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el C\u00f3digo Procesal Penal contenido en la Ley 906 de 2004 no s\u00f3lo garantiza los derechos del procesado, sino que tambi\u00e9n confiere an\u00e1loga importancia al inter\u00e9s de las v\u00edctimas de las conductas punibles. En esta l\u00ednea resalta que, teniendo en cuenta que en este caso la persona ofendida era una menor de edad v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual que habr\u00eda sido cometida por una persona residente en su misma vivienda, estas consideraciones habr\u00edan pesado de manera significativa en la t\u00e1cita decisi\u00f3n de la Sala a la que pertenec\u00edan los hoy tutelantes de no levantar la medida de aseguramiento, pese a haberse anulado la imputaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que si bien es indudable que la autoridad jurisdiccional disciplinaria es competente para analizar la conducta de los jueces, esta competencia no se extiende a cuestionar el contenido de sus decisiones pues ello lesiona la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce a \u00e9stos; adem\u00e1s, que de aceptarse esa posibilidad, har\u00eda carrera la pr\u00e1ctica de que las personas desfavorecidas por las decisiones judiciales denunciaran a los jueces autores de tales resoluciones como responsables de supuestas faltas disciplinarias, lo que a largo plazo har\u00eda imposible el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado este tr\u00e1mite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y teniendo en cuenta que los Magistrados que la integran son demandados dentro de la presente accion, todos y cada uno de ellos se declararon impedidos para conocer de esta impugnaci\u00f3n. En consecuencia se procedi\u00f3 al sorteo de sendos conjueces, en primer t\u00e9rmino para decidir sobre los referidos impedimentos, los cuales fueron aceptados mediante auto de agosto 30 de 2010, y para resolver a continuaci\u00f3n, en la misma fecha, sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta. Esta Sala de Conjueces qued\u00f3 integrada por los abogados Jorge Humberto Valero Rodr\u00edguez, quien para esas providencias actu\u00f3 como ponente, Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, Jes\u00fas Antonio Guarnizo Palacio, Edgar Alfonso Velilla de la Ossa, Isnardo G\u00f3mez Urquijo, Robinson Sanabria Baracaldo y Edilberto Carrero L\u00f3pez8. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n de fondo la Sala de Conjueces comienza por realizar un breve recuento de los hechos que dieron lugar a la proposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, las actuaciones procesales cumplidas, el contenido del fallo de primera instancia y la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiza la procedencia o no de esta acci\u00f3n de tutela a la luz de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el objeto de la misma es una decisi\u00f3n judicial, emitida adem\u00e1s por un \u00f3rgano de cierre, como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Visto que se cumple en el presente caso el criterio de inmediatez y que no existe otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda debatirse la decisi\u00f3n aqu\u00ed disputada, pasa entonces a estudiar las caracter\u00edsticas del \u201cdefecto sustantivo\u201d, noci\u00f3n a la que corresponder\u00eda la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se habr\u00eda presentado. Sobre este aspecto incluye una extensa recopilaci\u00f3n de decisiones de esta corporaci\u00f3n, y a partir de ello procede entonces al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, despu\u00e9s de transcribir algunas consideraciones centrales del fallo disciplinario atacado, se\u00f1ala la Sala que esa decisi\u00f3n no adolece del alegado defecto sustantivo, pues por el contrario, la sanci\u00f3n en ella contenida es l\u00f3gica consecuencia de la actuaci\u00f3n de los Magistrados disciplinados. Lo anterior por cuanto, en criterio de esta Sala, la libertad del imputado era corolario necesario de la decisi\u00f3n anulatoria tomada en la audiencia cumplida en abril 10 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran tambi\u00e9n que una determinaci\u00f3n de este tipo en modo alguno afecta la autonom\u00eda e independencia de los jueces y Magistrados, pues la decisi\u00f3n disciplinaria no cuestiona la interpretaci\u00f3n de la ley realizada por la Sala de Decisi\u00f3n de la que forman parte los aqu\u00ed tutelantes, sino la omisi\u00f3n en que aqu\u00e9lla habr\u00eda incurrido el no disponer la inmediata libertad del implicado, como necesaria consecuencia de la anulaci\u00f3n de su imputaci\u00f3n. Agregan que es visible que en este caso hubo inadvertencia de los Magistrados investigados, pues si consideraban procedente negar la libertad debieron haberse pronunciado sobre ese aspecto, y no guardar silencio como en efecto lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen se\u00f1alando que la supuesta falta de claridad existente en relaci\u00f3n con la normatividad que para entonces hab\u00eda recientemente entrado en vigencia no es raz\u00f3n que justifique una omisi\u00f3n de esta naturaleza, m\u00e1xime cuando tales dificultades no fueron siquiera mencionadas durante la audiencia en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. Razones todas que les condujeron a considerar que la sanci\u00f3n impuesta estuvo justificada, y que por lo mismo, la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela aqu\u00ed solicitada deb\u00eda ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisi\u00f3n el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por la se\u00f1ores Fernando Eli\u00e9cer Maldonado Cala y Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha, fueron vulnerados por los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir sancionarlos con dos (2) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como consecuencia de la actuaci\u00f3n por ellos cumplida durante una audiencia en la que resolvieron un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por un representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar la situaci\u00f3n planteada, la Sala analizar\u00e1 los siguientes aspectos: en primer lugar, se referir\u00e1 brevemente a la naturaleza de la funci\u00f3n judicial y a las condiciones de independencia y autonom\u00eda dentro de las cuales ella debe cumplirse; posteriormente, expondr\u00e1 las circunstancias bajo las cuales los jueces son objeto de control disciplinario con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, a prop\u00f3sito de lo cual revisar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n sobre la materia. Una vez desarrollados estos aspectos, y a partir de ellos, resolver\u00e1 sobre el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Naturaleza de la funci\u00f3n judicial e independencia y autonom\u00eda de quienes la cumplen \u00a0<\/p>\n<p>La actividad judicial o la administraci\u00f3n de justicia, cuyo principal objetivo es la pac\u00edfica resoluci\u00f3n de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas b\u00e1sicas del Estado, seg\u00fan lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusi\u00f3n en las sociedades contempor\u00e1neas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democr\u00e1ticas. La sin igual importancia de esta funci\u00f3n es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder p\u00fablico que hist\u00f3ricamente, pero sobre todo en las \u00e9pocas m\u00e1s recientes, conforman los Estados. Seg\u00fan se ha reconocido tambi\u00e9n, la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, as\u00ed como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condici\u00f3n esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constituci\u00f3n de 1991, desde su pre\u00e1mbulo y sus primeros art\u00edculos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intenci\u00f3n de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, m\u00e1s adelante, el T\u00edtulo VIII de la carta pol\u00edtica determina entonces el dise\u00f1o institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos \u00f3rganos que la integran. Sobre estas bases, en a\u00f1os recientes esta funci\u00f3n ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0 de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administraci\u00f3n de Justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporaci\u00f3n ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una s\u00f3lida y trascendental l\u00ednea jurisprudencial en torno al concepto de la funci\u00f3n judicial, sus caracter\u00edsticas e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el art\u00edculo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como veh\u00edculo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporaci\u00f3n le ha reconocido a esa prerrogativa el car\u00e1cter de derecho fundamental10, protegible entonces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la importancia de la funci\u00f3n judicial y su condici\u00f3n de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es tambi\u00e9n relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la v\u00eda del art\u00edculo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos11 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la funci\u00f3n judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los art\u00edculos 9\u00b0, 10\u00b0, 14 y 15 que desarrollan las garant\u00edas relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisi\u00f3n de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos12, en sus art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 contiene tambi\u00e9n cl\u00e1usulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relaci\u00f3n con ellos compete a los jueces. Adem\u00e1s, su art\u00edculo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la gran importancia de la funci\u00f3n judicial, e incluso la celosa protecci\u00f3n del derecho de acceder a ella resultan vac\u00edos e in\u00fatiles, si no se garantizan de igual manera la autonom\u00eda e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas tambi\u00e9n por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el art\u00edculo 228, seg\u00fan el cual las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia son independientes y el 230, que se\u00f1ala que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 8\u00b0 establece que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda (\u2026) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial\u2026\u201d (Negrillas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La cardinal trascendencia de este mandato fue tambi\u00e9n reconocida por el legislador estatutario, que en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996 incluy\u00f3 como uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, precisando adem\u00e1s que en desarrollo del mismo \u201cNing\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte esta corporaci\u00f3n en la ya referida sentencia C-037 de 1996, adem\u00e1s de resaltar que este art\u00edculo es una directa proyecci\u00f3n de precisos mandatos constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese principio (independencia judicial) como par\u00e1metro de constitucionalidad de las distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realiz\u00f3 frecuentes alusiones a \u00e9l, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los operadores judiciales deben ser aut\u00f3nomos e independientes, pues s\u00f3lo as\u00ed los casos puestos a su conocimiento podr\u00e1n ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misi\u00f3n constitucional de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los jueces son servidores p\u00fablicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder p\u00fablico, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jur\u00eddico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. As\u00ed, de manera precisa, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 256 numeral 3\u00b0 prev\u00e9 como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de \u201cexaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial\u201d, regla que es luego reiterada en el art\u00edculo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la ya referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta funci\u00f3n se cumple, seg\u00fan el caso, por las Salas hom\u00f3logas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se except\u00faan de esta regla competencial los Magistrados de las altas cortes, quienes est\u00e1n sujetos a fuero constitucional, y cuyas eventuales faltas disciplinarias son conocidas por las instancias competentes al interior del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no existe actualmente norma especial que contenga el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que \u00e9ste es en principio el mismo que rige frente a todos los dem\u00e1s servidores del Estado, es decir el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo T\u00edtulo XII se refiere de manera expresa al r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente di\u00e1fano que esa sujeci\u00f3n no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues \u00e9ste es producto de la autonom\u00eda e independencia que, seg\u00fan se explic\u00f3, caracterizan la funci\u00f3n judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y\/o se emitan decisiones que desatiendan o contrar\u00eden textos legales cuya claridad no admita interpretaci\u00f3n razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema esta corporaci\u00f3n ha observado tambi\u00e9n una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que a prop\u00f3sito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte efectu\u00f3 esta trascendental reflexi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrillas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de estos mismos criterios, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado a trav\u00e9s de decisiones de tutela en relaci\u00f3n con situaciones en las que jueces y\/o Magistrados de distintos niveles y especialidades han sido sancionados por la autoridad disciplinaria competente a partir del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de sus cargos. En este escenario la Corte ha concedido el amparo constitucional en aquellos casos en los que la determinaci\u00f3n tomada puede verdaderamente explicarse como un desarrollo de su autonom\u00eda judicial reconocida por la Constituci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-249 de 1995 (M. P. Hernando Herrera Vergara) la Corte dej\u00f3 sin efectos una sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura contra dos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, a prop\u00f3sito de una decisi\u00f3n tomada por \u00e9stos en relaci\u00f3n con el reconocimiento de un heredero dentro de un proceso de sucesi\u00f3n, a partir de las pruebas aportadas por aqu\u00e9l. Esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una decisi\u00f3n de este tipo, que involucra la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al proceso, se ubica dentro del \u00e1mbito de v\u00e1lida autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces, por lo que una sanci\u00f3n disciplinaria a partir de su contenido no resulta acorde con el estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-625 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) decidi\u00f3 sobre una sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta a un juez del municipio de Santa Rosa de Osos a partir de decisiones tales como la de admitir una demanda y ordenar la pr\u00e1ctica de una medida cautelar en un proceso de pertenencia puesto a su conocimiento, las que a partir de ciertas consideraciones jur\u00eddicas, dieron lugar a la presentaci\u00f3n de una queja disciplinaria por parte de los sujetos procesales afectados por ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso, la Corte reiter\u00f3 la postura planteada a\u00f1os atr\u00e1s en la sentencia C-417 de 1993, y decidi\u00f3 que por tratarse de asuntos que deb\u00edan ser definidos en desarrollo de la autonom\u00eda judicial, no proced\u00eda una sanci\u00f3n disciplinaria como la deducida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego confirmada por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) fall\u00f3 sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancion\u00f3 con multa a una fiscal que dict\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dentro de una investigaci\u00f3n penal de la que ven\u00eda conociendo. Tambi\u00e9n en este caso, la Corte consider\u00f3 que una decisi\u00f3n de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonom\u00eda de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director \u00a0del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, vulnera la autonom\u00eda de los jueces y fiscales.\u201d (Negrillas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3, en relaci\u00f3n con aspectos propios del caso concreto, que sin embargo resultan ilustrativos respecto de los alcances de la autonom\u00eda judicial y de la potestad disciplinaria sobre los jueces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que no existi\u00f3 ninguna protuberante ni evidente infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y las leyes, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria sus actos procesales, verific\u00e1ndose por el contrario que su decisi\u00f3n es producto de una interpretaci\u00f3n razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en a\u00f1os m\u00e1s recientes puede citarse tambi\u00e9n el fallo T-910 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en el que la Corte en sede de tutela dej\u00f3 sin efectos una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n emitida contra una Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que al conocer de una solicitud de suspensi\u00f3n de la pena no se percat\u00f3 de que aqu\u00e9lla se encontraba prescrita, hecho que se evidenci\u00f3 algunos d\u00edas m\u00e1s tarde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al examinar las condiciones bajo las cuales es procedente una sanci\u00f3n disciplinaria contra un juez, la Corte advirti\u00f3 que no exist\u00eda para la funcionaria cuestionada un deber legal espec\u00edfico de detectar oficiosamente la prescripci\u00f3n de la pena, por lo cual su actuaci\u00f3n podr\u00eda ser considerada razonable, y en cambio la sanci\u00f3n impuesta resultaba desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones14, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuaci\u00f3n material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, o cuando, aun trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que l\u00f3gica y objetivamente condicionan dicha aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destituci\u00f3n a partir de una situaci\u00f3n debidamente establecida de mora generalizada en el tr\u00e1mite de los asuntos a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad consider\u00f3 la Corte que una situaci\u00f3n de este tipo no cabe dentro del concepto de autonom\u00eda judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que ata\u00f1en al funcionario judicial, raz\u00f3n por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanci\u00f3n que le fue impuesta generaban vulneraci\u00f3n del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonom\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisi\u00f3n no resultaba legalmente procedente15. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesi\u00f3n de ese beneficio, consider\u00f3 la Corte que su actuaci\u00f3n no pod\u00eda entenderse amparada por el principio de autonom\u00eda judicial, por lo que la decisi\u00f3n sancionatoria no iba en contra de ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante anotar tambi\u00e9n que incluso la revocaci\u00f3n en segunda instancia de una decisi\u00f3n judicial v\u00e1lidamente adoptada, lo que necesariamente har\u00eda suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente v\u00e1lido de su superior funcional, no implica la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisi\u00f3n as\u00ed reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonom\u00eda judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, as\u00ed como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la correcci\u00f3n de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garant\u00eda de la recta aplicaci\u00f3n del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconocen. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporaci\u00f3n en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonom\u00eda funcional interpreten las normas jur\u00eddicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideraci\u00f3n, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la funci\u00f3n disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de \u00e9stas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios as\u00ed cuestionados y constituyen una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, los tutelantes, a la saz\u00f3n Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fueron investigados y posteriormente sancionados por el Consejo Superior de la Judicatura con suspensi\u00f3n de dos (2) meses en el ejercicio de sus cargos, como consecuencia de una determinaci\u00f3n tomada en sede de apelaci\u00f3n, en la que habr\u00edan declarado nula la diligencia de imputaci\u00f3n de cargos surtida dentro del curso de una investigaci\u00f3n penal, sin emitir pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con el mantenimiento o no de la medida de aseguramiento que hab\u00eda sido adoptada a continuaci\u00f3n de dicha imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se dijo, posteriormente, y en vista de que no se orden\u00f3 la libertad del implicado, su defensor interpuso un recurso de h\u00e1beas corpus que al ser decidido favorablemente en segunda instancia por un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo evidente la impropiedad en la que habr\u00edan incurrido los aqu\u00ed accionantes, disponi\u00e9ndose entonces compulsar copias en contra de la Sala de la que ellos hac\u00edan parte16, en raz\u00f3n a haber estado a su cargo las previas decisiones sobre la libertad del encartado. Esta informaci\u00f3n dio entonces origen a la investigaci\u00f3n disciplinaria al t\u00e9rmino de la cual ellos resultaron sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar si la referida decisi\u00f3n resulta contraria a los derechos fundamentales de los afectados al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia por vulnerar la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los funcionarios judiciales, se hace necesario entonces que esta Sala examine, junto con los fundamentos del fallo disciplinario confutado, en qu\u00e9 medida la decisi\u00f3n all\u00ed reprochada constituy\u00f3 una equivocaci\u00f3n inexcusable, o un acto abierta y evidentemente ilegal, que por lo mismo no pueda tener cabida dentro de la autonom\u00eda judicial en ejercicio de la cual obraban los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 en su decisi\u00f3n positiva al recurso de h\u00e1beas corpus el Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero, \u201c\u2026a\u00fan cuando formal y jur\u00eddicamente resulta posible distinguir la legalizaci\u00f3n de la captura, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medida de aseguramiento, al margen de que, como lo advierte el Magistrado en la decisi\u00f3n recurrida, se entendiesen (sic) que son actos en principio independientes as\u00ed se realicen en desarrollo de una misma audiencia preliminar \u2013conforme sucedi\u00f3 en este caso-, dado que el Tribunal decret\u00f3 la nulidad a partir de la propia \u2018diligencia de imputaci\u00f3n\u2019 pena (sic) que vuelva a formarse, necesariamente sin persona imputada es un imposible entender existente respecto de ella una medida de aseguramiento que, entonces, pudiera justificar la privaci\u00f3n de su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la decisi\u00f3n sancionatoria cuestionada en sede de tutela transcribi\u00f3 en su p\u00e1gina 12 la parte final de la misma cita que la Sala viene de referir (la que para tales efectos se ha resaltado en negrillas, que no son del texto original), y a partir de ello, y con apoyo en el texto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007), dedujo que \u201clos Magistrados ten\u00edan el deber jur\u00eddico de ordenar la libertad inmediata del imputado, ante el hecho incontrovertible de haberse vulnerado el n\u00facleo esencial del debido proceso que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el fallo disciplinario subraya la gravedad e importancia de las decisiones analizadas, en cuanto afectaban la libertad personal del incriminado dentro del procedimiento bajo estudio, garant\u00eda que tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. Invoca entonces pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, a partir de los cuales resalta que en estos casos debe aplicarse el principio pro h\u00f3mine, de tal manera que entre dos o m\u00e1s posibles interpretaciones igualmente razonables debe siempre preferirse aquella que garantice el cabal ejercicio de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este razonamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indic\u00f3 que \u201ces manifiesto que nos encontramos frente a una situaci\u00f3n que no puede ser cobijada por el principio de autonom\u00eda funcional, pues basta con conocer el alcance de la motivaci\u00f3n de los funcionarios al expedir la decisi\u00f3n, para colegir que con la misma se desconoci\u00f3 manifiestamente el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que limitaron su actuaci\u00f3n a decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia de imputaci\u00f3n, omitiendo resolver sobre la medida de aseguramiento impuesta al procesado, lo cual, como se analiz\u00f3 en precedencia, resultaba imperativo para el operador penal, en garant\u00eda de preclaros derechos fundamentales y a efectos de no mantener ilegalmente privado de la libertad al imputado, como en efecto ocurri\u00f3, privaci\u00f3n ilegal que fuera finalmente decretada por el Juez de Habeas Corpus, quien orden\u00f3 la libertad inmediata\u201d (Negrillas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala la instancia disciplinaria que \u201cEs cierto que los funcionarios judiciales est\u00e1n revestidos de autonom\u00eda funcional en el ejercicio hermen\u00e9utico de las disposiciones legales, pero ello no los faculta para que acudan a ejercicios interpretativos irrazonados o contrarios a derecho, como ocurri\u00f3 en el presente caso, donde laxamente se entendi\u00f3 que se pod\u00edan escindir la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la medida de aseguramiento para mantener al imputado ilegalmente privado de su libertad, atentando contra el principio estatutario de eficiencia en el ejercicio de la actividad esencial de administrar justicia\u201d (Negrilla s\u00ed es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00faltima consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) establece que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen el deber de desempe\u00f1ar las funciones de su cargo con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, se sostuvo entonces que los Magistrados investigados faltaron al deber aqu\u00ed resaltado, lo que conforme al art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) constituye falta disciplinaria y da lugar a imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, en cuanto configura incumplimiento a un deber legal. Consideraci\u00f3n final que junto con las anteriores, justific\u00f3 entonces la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los fundamentos de la determinaci\u00f3n disputada, considera la Sala que ella efectivamente invade el campo constitucionalmente reservado a la autonom\u00eda de los jueces, puesto que si bien la resoluci\u00f3n que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisi\u00f3n de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no exist\u00eda en este caso una \u00fanica decisi\u00f3n constitucionalmente posible. Y al haberse deducido as\u00ed, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompa\u00f1ar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso de los aqu\u00ed actores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actuaci\u00f3n de los Magistrados disciplinados debe precisar la Corte que sin duda proced\u00eda la anulaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos que en su momento tuvo lugar dentro de la diligencia de imputaci\u00f3n, al no haberse advertido a quien fue objeto de ella, que en raz\u00f3n a la vigencia del reciente C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no obtendr\u00eda ninguna clase de beneficios por su allanamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan se observa tanto en el acta de la audiencia de abril 10 de 2007 (folio 85 del cuaderno de pruebas N\u00b0 1), como en el video que recoge el desarrollo de dicha audiencia (folio 53 del cuaderno de tutela de primera instancia), aparentemente los Magistrados que la presid\u00edan incurrieron en un error conceptual, puesto que al anunciar el sentido de su decisi\u00f3n dijeron \u201cnulitar el procedimiento a partir de la diligencia de imputaci\u00f3n\u201d, agregando que esa diligencia deber\u00eda cumplirse nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia tambi\u00e9n que inmediatamente antes de la conclusi\u00f3n de la audiencia, uno de los Magistrados presentes17 realiz\u00f3 una breve explicaci\u00f3n en el sentido de que si seg\u00fan el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal18, la advertencia sobre la posibilidad de obtener una rebaja de pena conforme al art\u00edculo 351 ib\u00eddem es presupuesto de validez del allanamiento al cargo, el silencio respecto de la imposibilidad de que en este caso se obtuviera ese beneficio afectaba entonces la validez del allanamiento. Sin embargo esta precisi\u00f3n, que bien podr\u00eda ser entendida como una aclaraci\u00f3n de voto, no implic\u00f3 modificaci\u00f3n al sentido de la decisi\u00f3n, que como se dijo, fue la de anular la actuaci\u00f3n o el procedimiento a partir de la diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir del contenido de preceptos como el art\u00edculo 308 de este mismo c\u00f3digo, que al establecer los requisitos necesarios para imponer una medida de aseguramiento se refiere al imputado, se comprende entonces el criterio asumido por el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que concedi\u00f3 el h\u00e1beas corpus, en el sentido de considerar que en ausencia de la imputaci\u00f3n no resulta posible imponer o mantener vigente una medida de este tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, observa la Sala que en raz\u00f3n a la naturaleza del vicio procedimental detectado durante la audiencia cumplida el d\u00eda 10 de abril de 2007 bajo la conducci\u00f3n de los Magistrados aqu\u00ed demandantes, la decisi\u00f3n pudo haber sido la de invalidar \u00fanicamente la aceptaci\u00f3n de los cargos que se produjo al t\u00e9rmino de la diligencia de imputaci\u00f3n y no la totalidad de esa diligencia, caso en el cual la subsiguiente medida de aseguramiento podr\u00eda haberse mantenido vigente, sin las dificultades que en este caso se presentaron. Empero, no ocurri\u00f3 as\u00ed, pues ciertamente la decisi\u00f3n anulatoria comprendi\u00f3 todo el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ante lo cual se hizo visible la posible inconsecuencia de preservar inc\u00f3lume la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la adversa consecuencia que esta determinaci\u00f3n tuviera sobre la libertad del encartado, sin dubitaci\u00f3n encuentra la Sala que la equ\u00edvoca decisi\u00f3n de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituir\u00eda un v\u00e1lido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial que les es inherente. Esta consideraci\u00f3n excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del \u00e1mbito disciplinario, y menos a\u00fan, de que a partir de \u00e9l se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanci\u00f3n disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados Maldonado Cala y Hern\u00e1ndez Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>Como motivos que sustentan la razonabilidad de esa determinaci\u00f3n debe tenerse en cuenta que ciertamente, tal como ellos lo adujeron repetidamente durante la actuaci\u00f3n disciplinaria as\u00ed como en su demanda de tutela, las diligencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento son tres actos procesales diferentes, no obstante el hecho de que, como frecuentemente ocurre, todas o por lo menos varias de esas diligencias puedan tener lugar durante una misma audiencia. De igual manera, debe considerarse tambi\u00e9n que la ley procesal penal no establece entre ellas ninguna relaci\u00f3n de simultaneidad, sucesividad ni necesidad, a partir de la cual pueda deducirse, como se hizo en el fallo disciplinario cuestionado en sede de tutela, la existencia de un ineludible deber legal respecto de la permanencia o no de la medida de aseguramiento a partir de la desaparici\u00f3n del acto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a prop\u00f3sito de la relevancia que el fallador disciplinario le atribuy\u00f3 en este caso al hecho de que la actuaci\u00f3n analizada ten\u00eda consecuencias sobre la libertad de un procesado, es importante considerar tambi\u00e9n, como as\u00ed mismo lo resaltaron los actores en sus descargos19, que conforme lo tiene establecido esta corporaci\u00f3n, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n son as\u00ed mismo relevantes20, al punto que la jurisprudencia de los a\u00f1os m\u00e1s recientes en los \u00e1mbitos penal y constitucional acepta que esa consideraci\u00f3n pueda en algunos casos conducir a decisiones que en alg\u00fan grado resulten desfavorables al procesado, situaci\u00f3n que anta\u00f1o, bajo la sola y preponderante consideraci\u00f3n del inter\u00e9s de \u00e9ste, nunca se hubieran considerado posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pese a que una determinaci\u00f3n en sentido contrario pudiera estimarse igualmente plausible, es importante recordar que la decisi\u00f3n de no levantar la medida de aseguramiento obedeci\u00f3 tambi\u00e9n al inter\u00e9s de proteger el derecho de la v\u00edctima, en este caso una ni\u00f1a peque\u00f1a, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y tambi\u00e9n en atenci\u00f3n al renovado inter\u00e9s del legislador por proteger la integridad de los menores de edad, que se advierte en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia desde entonces vigente (Ley 1098 de 2006), inter\u00e9s que a su turno es reflejo del expl\u00edcito mandato contenido en el art\u00edculo 44 superior sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, encuentra la Sala que en cuanto la conducta de los Magistrados actores fue resultado del v\u00e1lido ejercicio de su criterio profesional y judicial y estuvo enmarcada dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y exenta de arbitrariedad, no es posible concluir que hubieren actuado con culpa grave, como lo asever\u00f3 la decisi\u00f3n disciplinaria de la corporaci\u00f3n accionada. M\u00e1s a\u00fan, entiende la Sala que en raz\u00f3n a esas razonabilidad y licitud, ese comportamiento estuvo desprovisto de culpa, lo que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico implicar\u00eda que no concurre uno de los requisitos necesarios para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria. En este sentido debe resaltarse que la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n fue resultado del cumplimiento de un deber legal, y no de una percepci\u00f3n de responsabilidad frente a la decisi\u00f3n revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior en lo que respecta a la existencia o no de culpa, es importante recordar tambi\u00e9n que las agravantes entonces deducidas se basaron, de una parte, en la condici\u00f3n de Magistrados que ostentan los disciplinados (lo que implicar\u00eda entonces que toda falta que ellos pudieran cometer tendr\u00eda esta calificaci\u00f3n), as\u00ed como en la supuesta \u201cnotable perturbaci\u00f3n y perjuicio al servicio de administraci\u00f3n de justicia\u201d que su actuaci\u00f3n caus\u00f3, apreciaci\u00f3n que a la luz de las consideraciones que sobre el tema quedaron vertidas en p\u00e1ginas precedentes resulta enteramente desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, estima la Corte que pese al parcial desacierto de la decisi\u00f3n de los Magistrados tutelantes que dio origen al proceso disciplinario seguido contra ellos, aquella no envuelve infracci\u00f3n a un deber legal, y por el contrario, pod\u00eda considerarse razonablemente sustentada en la autonom\u00eda judicial que en el ejercicio de sus cargos les reconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye entonces que la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ciertamente viol\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la defensa, y por lo tanto, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos dicha determinaci\u00f3n, y proceder a dictar una nueva decisi\u00f3n que observe plenamente el necesario reconocimiento a la independencia judicial, seg\u00fan lo que ha quedado explicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de agosto 30 de 2010, proferida por una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirm\u00f3 la dictada en mayo 7 de ese mismo a\u00f1o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que neg\u00f3 la tutela pedida, por intermedio de apoderado, por los se\u00f1ores Fernando Eli\u00e9cer Maldonado Cala y Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia disciplinaria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de marzo de 2010, en la cual se decidi\u00f3 sancionar a los actores con dos (2) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus cargos. En su lugar, SOLICITAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia con pleno reconocimiento a la autonom\u00eda de los jueces y a la ausencia de culpabilidad en el comportamiento endilgado a los servidores judiciales Fernando Eli\u00e9cer Maldonado Cala y Magno de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Seg\u00fan se informa, en esta fase inicial se incluy\u00f3 tambi\u00e9n como sujeto pasivo de estas diligencias al Magistrado Iv\u00e1n Almanza Latorre, \u201cquien neg\u00f3 el h\u00e1beas corpus en primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este aspecto cita y transcribe parcialmente auto de 1\u00ba de octubre de 2009 (M. P. Alfredo G\u00f3mez Quintero) reca\u00eddo dentro del radicado 32.634. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este punto cita la sentencia C-417 de 1993 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), as\u00ed como varias otras que posteriormente la han citado y reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ponente de la decisi\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el recurso de h\u00e1beas corpus en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Misma cuyo completo desarrollo consta en el disco compacto a que anteriormente se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 A este respecto cita y transcribe parcialmente la sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este hecho fue destacado en varias instancias de la actuaci\u00f3n disciplinaria por los Magistrados actores en esta acci\u00f3n de tutela, entre otras, en su repuesta al pliego de cargos y en los alegatos de conclusi\u00f3n, documentos cuya copia obra en el expediente de tutela (folios 130 a 143 y 170 a 179 del cuaderno de pruebas N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan lo certifica la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se excusaron de concurrir y participar de estas decisiones los conjueces Jes\u00fas Antonio Guarnizo Palacio, Edgar Alfonso Velilla de la Ossa y Isnardo G\u00f3mez Urquijo, no obstante lo cual, la presencia de cuatro de los conjueces indica que para la toma de estas decisiones existieron qu\u00f3rum y mayor\u00edas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>12 Suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha aplicado esta l\u00ednea jurisprudencial en los fallos T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-800 de 2006, T-678 de 2007, T-489 y T-910 \u00a0de 2008, y T-747 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se trata del beneficio establecido en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n, pero vigente al momento en que se adopt\u00f3 la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan se explic\u00f3, esta compulsa de copias se produjo en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria sobre el derecho de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>17 Del contenido del video, en el cual quien habla en este punto se identifica simplemente como Magistrado integrante de la Sala, no resulta posible establecer la identidad de este Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folios 138 y 178 del cuaderno de pruebas N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 La creciente importancia del derecho de las v\u00edctimas se origina en una tendencia internacional de los a\u00f1os recientes que la Corte Constitucional acoge de manera expresa a partir de la sentencia C-228 de 2002 (Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet), y luego ampl\u00eda y reitera en posteriores pronunciamientos, entre ellos las sentencias C-004 de 2003, C-370, C-454, C-575 y C-1033 todas estas de 2006, \u00a0C-209 de 2007, \u00a0C-060 y C-1199 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/11 \u00a0 FUNCION JUDICIAL-Naturaleza\/FUNCION JUDICIAL-Independencia y autonom\u00eda de quienes la cumplen \u00a0 La actividad judicial o la administraci\u00f3n de justicia, cuyo principal objetivo es la pac\u00edfica resoluci\u00f3n de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas b\u00e1sicas del Estado, seg\u00fan lo advirtieron desde tiempos remotos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}