{"id":18675,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-239-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-239-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-11\/","title":{"rendered":"T-239-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales generales de procedibilidad contra\u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes en proceso civil de pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2861115 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y otros contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de julio de 2010, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y otros contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 23 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once y repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes interponen la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para proteger su derecho al debido proceso, mientras se resuelven los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos. Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito se tramit\u00f3 un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio instaurado por Marceliano Enrique Pacheco Cantillo contra personas indeterminadas,1 en relaci\u00f3n con los inmuebles urbanos identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 040-426448 y 040-426449, que corresponden a varios locales comerciales ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la admisi\u00f3n de la demanda, se alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Barranquilla, fechada el 6 de julio de 2006,2 donde se dice que revisados todos los libros de esa oficina, no se hab\u00eda encontrado registro de titulares de derechos reales sobre los inmuebles a los que hace referencia el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia. El certificado expedido por el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Barranquilla, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuperintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del C\u00edrculo de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Que de acuerdo a su petici\u00f3n de fecha nueve (9) de junio del 2006 se solicita a este despacho expedir un certificado relacionado con el inmueble ubicado en la Cra. 43 No. 8-12 y 8-16 del Municipio de Barranquilla-Atl., a nombre de Julio y Enrique Gerl\u00e9in Comel\u00edn, de quien se desconoce el t\u00edtulo adquisitivo de dominio del bien. Al revisar los \u00edndices del antiguo sistema de registro de Adquirente de los a\u00f1os 1928, 1955 a 1974, \u00edndices de tradentes de los a\u00f1os 1960 a 1973, \u00edndice del libro segundo de los a\u00f1os 1955 a 1972, no aparece Julio y Enrique Gerl\u00e9in Comel\u00edn, como propietarios del predio indicado. En lo que hace relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en Cra. 43 No. 8-12 y 8-16 del Municipio de Barranquilla-Atl., no siendo posible examinar los ya citados \u00edndices a nombre de otras personas, por cuanto en la petici\u00f3n \u00a0suscrita por el Se\u00f1or (a) CARLOS ALFONSO CHARRIS TETE, no aportan datos de registro. Seg\u00fan Certificado del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI No. 009853 de fecha 1\u00ba de junio de 2006, aparece el nombre de JULIO y ENRIQUE Gerl\u00e9in Comel\u00edn, se procedi\u00f3 a revisar los \u00edndices de inmueble y de propietarios que para el efecto se lleva en la Divisi\u00f3n de Inform\u00e1tica en cuanto a la tradici\u00f3n del inmueble que a la fecha se ha trasladado al nuevo sistema, no se encontr\u00f3 registro alguno sobre titulares de DERECHOS REALES y NO APARECE NINGUNO COMO TAL. SEGUNDO. Revisados los \u00edndices de propietarios no aparece inscrito JULIO Y ENRIQUE Gerl\u00e9in Comel\u00edn, como propietario. El presente certificado se expide con vista a los citados \u00edndices y con fundamento a lo dispuesto en el art\u00edculo 407 Numeral Quinto del C.P.C.- Se deja constancia que esta certificaci\u00f3n comprende datos hasta la fecha de la radicaci\u00f3n 2006-115567 del nueve (9) de junio del 2006 y se expide en Barranquilla a los seis (6) d\u00edas del mes de julio de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia del emplazamiento a personas indeterminadas que se hizo dentro del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, el 25 de agosto de 2006, el se\u00f1or Ricardo Gerl\u00e9in Echeverria, por intermedio de apoderado judicial, intervino con el fin de presentar recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la providencia mediante la cual se admiti\u00f3 la demanda, as\u00ed como para denunciar la existencia de un fraude procesal3 y tachar de falso el certificado expedido el 6 de julio de 2006 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla y, por ello, solicit\u00f3 que se oficiara a dicha oficina para que indicara si la certificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n era veraz. As\u00ed mismo solicit\u00f3 que se oficiara al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que certificara a nombre de qui\u00e9n aparec\u00edan registrados los inmuebles enunciados en la demanda.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de febrero de 2007 se design\u00f3 curador at litem para que representara a personas indeterminadas en el proceso de pertenencia. El 26 de febrero de 2007 se posesion\u00f3 la curadora designada y solicit\u00f3 que se probaran los alegatos de la demanda sobre la posesi\u00f3n ininterrumpida, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de varios testimonios y una inspecci\u00f3n judicial al inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgado accionado, previo a resolver el recurso presentado contra el auto admisorio de la demanda por el apoderado de Ricardo Arturo Gerl\u00e9in,5 dispuso el 12 de marzo de 2008, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Barranquilla con el fin de que se pronunciara sobre la veracidad del certificado aportado por la demanda y emanado de esa oficina y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que certificara a nombre de qui\u00e9n aparec\u00eda registrado el inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16 de Barranquilla.6 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante comunicaci\u00f3n del 8 de mayo de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Barranquilla dio respuesta al anterior oficio, haciendo constar que al efectuar una nueva revisi\u00f3n sobre los inmuebles referidos, se encontr\u00f3 un acto irregular ejecutado por un funcionario de la dependencia, por lo cual hab\u00eda procedido a adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria y en caso necesario darle traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.7 Dice expresamente el escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy comedidamente me dirijo a usted con el fin de responder a su oficio de la referencia. Y comentarle que en efecto, ese certificado fue expedido por esta oficina pero a ra\u00edz de su solicitud, se efectu\u00f3 una nueva revisi\u00f3n y se encontr\u00f3 que el inmueble ubicado en la Carrera 43 No.8-16 es un local comercial, le corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-426448 y al inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12 se le asign\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria 040-426449, derecho de petici\u00f3n de la referencia. Adjunto los certificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que todo indica que se trata de un acto irregular, ejecutado por la persona encargada de elaborar el documento el se\u00f1or JORGE ELIECER LAZCANO, funcionario de esta entidad con m\u00e1s de veinticinco (25) (sic) de servicio, se ha procedido a adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria y si es del caso darle traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con esa misma respuesta se aportaron los certificados de libertad de los inmuebles involucrados,9 en donde aparece que los inmuebles identificados con n\u00famero de matr\u00edcula No. 040-426448 y 040-426449, eran propiedad de Julio Eduardo, Luis Fernando, Mauricio, Roberto, Ricardo, Margarita, Mar\u00eda Victoria y Beatriz Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y de Enrique Miguel Gerl\u00e9in Navas, y Gerl\u00e9in Ot\u00e1lora Balen y Compa\u00f1\u00eda Sociedad en Comandita Simple, y hab\u00edan sido desenglobados junto con otros 23 locales comerciales de un inmueble mayor cuya matr\u00edcula (n\u00famero 040-409981, abierta en 1942 con base en la matr\u00edcula 208092)10 hab\u00eda sido abierta en 1942 a favor de los se\u00f1ores Amira Comel\u00edn de Gerl\u00e9in, Julio Gerl\u00e9in Comel\u00edn y Enrique Gerl\u00e9in Comel\u00edn, al adjudic\u00e1rselos en la sucesi\u00f3n de Julio Gerl\u00e9in. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, certific\u00f3 el 8 de mayo de 2008 que revisados los archivos catastrales correspondientes al municipio de Barranquilla, departamento del Atl\u00e1ntico, se encontr\u00f3 la siguiente inscripci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predio n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>010203170001000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea del terreno: 3888 mt2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e1rea construida:2677 mt2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aval\u00fao catastral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$701.328.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia predial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>K.43 8 \u2013 12, 16, \u00a038, 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n: Urbano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre inscrito: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerl\u00e9in Comel\u00edn, Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>000000812289 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerl\u00e9in Comel\u00edn Julio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00002858524 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIDE 72.00 MTS LINDA CON LA CALLE 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIDE 54.00 MTS LINDA CON LA CARRERA 43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCCIDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIDE 72.00 MTS LINDA CON LA CALLE 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. JURIDICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO APARECE REGISTRADOS EN ESTA OFICINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESTINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFICINA REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA INSCRIPCION EN EL CATASTRO NO CONSTITUYE TITULO DE DOMINIO NI SANEA LOS VICIOS QUE TENGA UNA TITULACION O POSESION ART.18 RESOLUC.2555 DE 1988 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 14 de agosto de 2008, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, estimando que quien aparec\u00eda como titular de los inmuebles no era el recurrente, sino la sociedad Gerl\u00e9in Arana S. en C. Simple,11 que no se hab\u00eda hecho parte en el proceso, y que tales personas no eran titulares cuando se present\u00f3 la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia en el a\u00f1o 2006. Concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto en el efecto devolutivo, q posteriormente fue declarado desierto porque no fueron costeadas oportunamente las copias.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 12 de agosto de 2008, el apoderado de Ricardo Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda present\u00f3 escrito solicitando la aclaraci\u00f3n de la providencia donde se negaba la reposici\u00f3n solicitada, para que el juez precisar\u00e1 los motivos para admitir la demanda de pertenencia a pesar de que las normas vigentes para este tipo de procesos exig\u00edan la presentaci\u00f3n de una serie de pruebas que no fueron aportadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n solicitada por el apoderado del se\u00f1or Ricardo Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n incoado por no haber suministrado las expensas necesarias en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 22 de abril de 2009 la parte demandante solicit\u00f3 que se oficiara a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla a fin de que se inscribiera la demanda de pertenencia en cuesti\u00f3n, en los folios de matr\u00edcula 040-426448 y 040-426449, correspondientes a los inmuebles ubicados en la carrera 43 No. 8-12 y 8-16, cuya fecha de apertura (24 de octubre de 2007) era posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante providencia del 8 de julio de 2009, 14 se dio apertura al per\u00edodo probatorio por un per\u00edodo de 40 d\u00edas y en \u00e9l se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda, se citaron los testigos se\u00f1alados por la parte demandante para que rindieran declaraci\u00f3n jurada15 y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial para verificar la posesi\u00f3n del inmueble, mejoras, linderos y dem\u00e1s aspectos.16 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 5 de octubre de 2009, evacuadas las pruebas y cumplidas las etapas propias del proceso, se dict\u00f3 la sentencia declarando que los inmuebles ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, pertenec\u00edan en dominio absoluto al se\u00f1or Marceliano Enrique Pacheco Cantillo, al haberlos adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda.17 La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2009 y desfijado el 14 de octubre de 2009.18 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 14 de diciembre de 2009, se aclar\u00f3 la sentencia de 5 de octubre de 2009 a petici\u00f3n del abogado del demandante, pues por escritura p\u00fablica de 16 de abril de 2007, corrida ante la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla, se hab\u00eda efectuado el desenglobe de los inmuebles ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, en virtud del cual quedaron divididos en 14 locales comerciales que se alinderaron individualmente y as\u00ed se orden\u00f3 oficiar a la Oficina de Registro. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el expediente de tutela bajo revisi\u00f3n se anexa copia de 4 escrituras p\u00fablicas (# 1473, #1474, #1475 y # 3168 del 6 de marzo de 2010),19 expedidas por la Notar\u00eda Primera de Soledad (Atl\u00e1ntico), mediante las cuales se protocoliz\u00f3 la insinuaci\u00f3n y donaci\u00f3n de 7 de los 14 locales desenglobados, entre Marceliano Enrique Pacheco Cantillo (donante) y los donatarios Gloria del Castillo Cueto (Locales 15 y 16), Ana del Socorro Fern\u00e1ndez de Funez (Locales 12 y 13), Mery Helen P\u00e9rez Fern\u00e1ndez (Locales 17 y 18), Wilson Prada Plata y Liliana Robles Duarte (Local 8). \u00a0<\/p>\n<p>17. Contra estas decisiones, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar que la actuaci\u00f3n del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan en consecuencia, que se ampare de manera transitoria su derecho al debido proceso, hasta que se resuelva de fondo el recurso extraordinario por parte del juez competente, como quiera que no existe otro medio m\u00e1s expedito que la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual puedan dictarse medidas que eviten la venta de los inmuebles en cuesti\u00f3n a terceros de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide que se dejen sin efectos tanto la sentencia de 5 de octubre de 2009, como los autos de 1\u00ba de noviembre de 2009, y de 14 de diciembre de 2009 a trav\u00e9s de los cuales se aclara la sentencia del 5 de octubre de 2009, y que fueron los que finalmente fueron dieron lugar a la trasmisi\u00f3n de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la tutela, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia, intervinieron la Juez 13 Civil de Circuito de Barranquilla, para se\u00f1alar que dado que s\u00f3lo se hab\u00eda posesionado en ese cargo el 16 de diciembre de 2009, no ten\u00eda informaci\u00f3n sobre las posibles irregularidades ocurridas en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos precis\u00f3 que por la forma como opera el sistema de informaci\u00f3n de inmuebles, no se puede concluir que hubo una actuaci\u00f3n irregular en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n que dio origen al proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por las siguientes razones: (i) porque se debe presumir la buena fe de los usuarios; (ii) porque por la forma como se expide la certificaci\u00f3n correspondiente, las impresiones de la pantalla pueden variar seg\u00fan los par\u00e1metros de b\u00fasqueda y por ello es posible que el sistema d\u00e9 una respuesta negativa sobre la existencia de titulares de derechos de dominio sobre un predio, en particular si al momento de hacer la consulta, el predio consultado carec\u00eda de direcci\u00f3n registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. Sin embargo, considera que las conclusiones del Juzgado Trece Civil del Circuito, que conoci\u00f3 el caso, se basaron en informaci\u00f3n inconsistente que fue posteriormente corregida por dicha Oficina el 8 de mayo de 2008 y que le hubieran servido para adoptar una decisi\u00f3n distinta.20 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 9 de julio de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y otros contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, por considerar que durante el proceso los accionantes tuvieron un amplio escenario procesal para hacer valer sus derechos y en todo caso existe otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. Agrega que adem\u00e1s, los accionantes iniciaron un proceso penal por fraude procesal en el cual se podr\u00e1 verificar si se incurri\u00f3 o no en una falsedad dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia. Seg\u00fan el Tribunal, existiendo un medio judicial id\u00f3neo, la tutela resultaba improcedente, salvo que se estuviera lesionando el derecho de acceso a la justicia, asunto que no ocurr\u00eda en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2010, el apoderado de los accionantes present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n, en el que resalta que dado que sus poderdantes nunca fueron reconocidos como parte dentro del proceso de pertenencia, no es cierto que hubieran tenido un amplio escenario procesal para controvertir las pruebas de la parte actora. No obstante esa circunstancia, se presentaron de manera oportuna las pruebas que cuestionaban la veracidad del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla en relaci\u00f3n con los predios frente a los cuales se reclamaba la adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n, y anexaron copia de los certificados de tradici\u00f3n y libertad correspondientes en los que era posible constatar que tales inmuebles s\u00ed ten\u00edan titulares de derechos de dominio. Precisa que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no resulta adecuado para controvertir la actuaci\u00f3n administrativa que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso ni permite adoptar medidas de protecci\u00f3n sobre los bienes en litigio con el fin de que su propiedad no pase a terceros de buena fe, mientras se resuelven de fondo los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de septiembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos sobre improcedencia de la tutela por existir un medio ordinario para garantizar su derecho al debido proceso. Afirma que \u201csi alg\u00fan acto fraudulento se incorpor\u00f3 en el transcurso del proceso ordinario al que se le atribuye vulneraci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite debi\u00f3 ser transparente y sin m\u00e1cula, ha de ser investigado, pero en el escenario judicial propicio para ello. Lo propio sucede con el recurso de revisi\u00f3n que tienen a su alcance los accionantes, pues ese ser\u00e1 el espacio para verificar si hubo el fraude que afecta las actuaciones procesales acusadas por esta v\u00eda. De la misma manera, ser\u00e1 la justicia penal quien averig\u00fce lo sucedido con las actuaciones derivadas del comportamiento del registrador, quien asumir\u00e1 las consecuencias de un acto administrativo errado, en el que incurri\u00f3 al parecer por actos cometidos por un subalterno, sin perjuicio de las acciones administrativa y disciplinaria que le correspondan. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de los accionantes al no valorar las pruebas aportadas al proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia que mostraban la existencia de personas titulares de derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto de controversia? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar el problema planteado, la Sala recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente resolver\u00e1 el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,21 una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 CP.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2\u00ba y 86 de la C.P.) y el anterior precedente judicial,22 permitieron que desde sus or\u00edgenes las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992.23 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,24 que ha permitido la procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d26 que responde mejor a su realidad constitucional.27 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho.28 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad29 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo30; (ii) defecto f\u00e1ctico31; (iii) defecto org\u00e1nico32, (iv) defecto procedimental33, \u00a0(v) error inducido o por consecuencia34, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n35, (vii) desconocimiento del precedente36, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto.37 Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.38 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas39 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.41 El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,42 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,43 sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, \u00a0la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;44 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,45 no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.46 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.48 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,49 ya sea porque50 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,51 (b) es inconstitucional,52 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.53 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma54 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n56 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial57 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;58 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.59 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f360 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.61 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d.63 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).64 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia65\u201d.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,67 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d,68 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada70 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por error inducido o por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.71 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.72 En la sentencia T-705 de 2002,73 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La v\u00eda de hecho por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n fue concebida por la Corte, en alg\u00fan momento inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el a\u00f1o dos mil (2000), al momento de dictar la Sentencia SU-172274, cuando estudi\u00f3 diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a apelantes \u00fanicos bajo el pretexto de que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (art. 31, CP), supon\u00eda un defecto sustantivo. En palabras de la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. En los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. \u00a0En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia SU-159 de 200275, la Corte incluy\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un ejemplo m\u00e1s de posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente cit\u00f3, para ilustrarlo, la Sentencia SU-1722 de 2000, reci\u00e9n mencionada.76 Dijo la Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en la SU-159 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto77, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad78, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional79, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional80 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d (Subrayas fuera del texto).81 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si el tribunal accionado incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho alegadas por la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto bajo revisi\u00f3n, los accionantes consideran que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla vulneraron su derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al no valorar las pruebas aportadas al proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en una certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, en la que se afirmaba que en relaci\u00f3n con esos inmuebles no se hab\u00eda encontrado registro de titulares de derechos reales, se admite la demanda contra personas indeterminadas. La iniciaci\u00f3n del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia se notific\u00f3 a personas indeterminadas mediante edicto fijado en el despacho judicial y a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario El Heraldo. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de agosto de 2006 el se\u00f1or Ricardo Arturo Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, se hizo parte mediante apoderado judicial en el proceso civil de pertenencia. Los dem\u00e1s accionantes en la presente tutela no intervinieron en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Arturo Gerl\u00e9in interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, y se\u00f1al\u00f3 que la certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla aportada en el proceso era contraria a la verdad. As\u00ed mismo denunci\u00f3 un fraude procesal y solicit\u00f3 que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla y al Instituto Agust\u00edn Codazzi para que confirmara la veracidad de tal certificaci\u00f3n. Cabe precisar \u00a0con respecto al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el interesado contra el auto admisorio de la demanda, que \u00e9ste fue declarado desierto, porque no se cancel\u00f3 dentro de la oportunidad correspondiente el monto de las copias. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2007 se design\u00f3 curador at litem para que representara a personas indeterminadas en el proceso de pertenencia.82 Este solicit\u00f3 que se probara la posesi\u00f3n ininterrumpida, y pidi\u00f3 la recepci\u00f3n de varios testimonios y que se practicara una inspecci\u00f3n judicial al inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla reconoci\u00f3 que al efectuar una revisi\u00f3n de los registros que exist\u00edan sobre los inmuebles objeto del proceso de controversia, se encontr\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una irregularidad al expedir la certificaci\u00f3n en la que se afirmaba que no exist\u00edan personas con derechos reales sobre el inmueble, y se anex\u00f3 copia de los certificados de matr\u00edcula en los cuales aparece que los accionantes en la presente tutela eran titulares del derecho de dominio sobre esos bienes inmuebles, los cuales hab\u00edan sido desenglobados de un predio de mayor extensi\u00f3n del cual eran propietarios desde 1942. En esa misma escritura aparece que el se\u00f1or Ricardo Arturo Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda era titular de derechos reales para el 25 de mayo de 2005, fecha anterior a la admisi\u00f3n de la demanda de proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Una vez presentados los presupuestos f\u00e1cticos de esta tutela, debe evaluar la Sala si en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando los accionantes en la presente tutela afirman que en el proceso civil de declaraci\u00f3n de pertenencia se viol\u00f3 su derecho al debido proceso, lo cierto es que solo uno de los interesados, el se\u00f1or Ricardo Arturo Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, intervino en el proceso de pertenencia iniciado por el se\u00f1or Marceliano Enrique Pacheco Cantillo, los dem\u00e1s titulares permanecieran al margen de dicho proceso. Siendo ello as\u00ed, no puede ahora subsanarse su omisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se mencion\u00f3 el se\u00f1or Ricardo Arturo Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, quien s\u00ed intervino en el proceso, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, no cancel\u00f3 en su oportunidad el costo \u00a0de las copias, por lo cual el recurso fue declarado desierto. Siendo ello as\u00ed, tampoco es posible subsanar mediante acci\u00f3n de tutela su propia omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se negar\u00e1 el amparo solicitado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No escapa a la Sala que el Juzgado Trece Civil del Circuito, pese a existir indicios serios que pon\u00edan en duda la veracidad de la primera certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, a prop\u00f3sito de la tradici\u00f3n de los inmuebles aportada al proceso, pues contaba con otra certificaci\u00f3n posterior, en la que la misma oficina establec\u00eda que exist\u00edan terceros determinados al parecer con mejores derechos que el demandante, dict\u00f3 una sentencia mediante la cual reconoci\u00f3 la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva a favor del se\u00f1or Marceliano Enrique Pacheco Cantillo. Con base en esta sentencia, los inmuebles objeto del proceso, fueron registrados a nombre del se\u00f1or Pacheco Cantillo bajo los n\u00fameros de matr\u00edcula 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458, y 040-426459.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, deber\u00e1 ser la Fiscal\u00eda Local de Barranquilla, ante la cual se present\u00f3 la denuncia por fraude procesal el d\u00eda 10 de junio de 2009,83 quien en ejercicio de sus competencias, adelante la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 en todo caso traslado de lo actuado en la presente tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para que en ejercicio de sus competencias, determine si en el presente caso hay lugar a iniciar un proceso disciplinario en contra de la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de julio de 2010, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2010, que neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y otros dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, pero por los motivos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR por Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, remitir copia del expediente de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para que en ejercicio de sus competencias legales, determine si en el presente caso hay lugar a iniciar un proceso disciplinario en contra de la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de julio de 2006, los terceros indeterminados fueron emplazados mediante edicto fijado el 28 de julio de 2006. Folio 136 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 132 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3 La denuncia por fraude procesal fue presentada el 10 de junio de 2009, ante la Fiscal\u00eda Local de Barranquilla. Folios 534 a 556 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente de tutela, Ricardo Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda anex\u00f3 copia de un proceso civil ordinario de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado desde 1981, iniciado el 21 de mayo de 2004, contra el se\u00f1or H\u00e9ctor Pacheco Cantillo, por el inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12, uno de los inmuebles involucrados en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia fallado a favor de Marceliano Pacheco Cantillo, hermano del demandado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Mediante providencia de 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Civil de Municipal de Barranquilla, declar\u00f3 judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y decret\u00f3 el lanzamiento del demandado. \u00a0Folios 290 a 533 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ricardo Arturo Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, quien aparece como titular de derechos reales sobre los inmuebles en cuesti\u00f3n, en la anotaci\u00f3n No. 3 del 25 de mayo de 2005 de la escritura p\u00fablica No. 040-409981. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 162 y 164 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 167 Cuaderno 2 de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 167 Cuaderno 2 de Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 168 a 177 Cuaderno 2 de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10 En los Folios 33 -34 Cuaderno 2 de Pruebas, aparece que los n\u00fameros de matr\u00edcula abiertos el 14 de abril de 2007 de 25 locales comerciales corresponden a los n\u00fameros 040-426442, 040-426443, 040-426444, 040-426445, 040-426446, 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458, 040-426459, 040-426460, 040-426461, 040-426462, 040-426463, 040-426464, 040-426465, 040-426466, y 040-426467.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 No obstante esta afirmaci\u00f3n, es posible observar en la anotaci\u00f3n del 25 de mayo de 2005 a la escritura No. 040-409981 del inmueble de mayor extensi\u00f3n (que fue subdividido en 25 locales para los cuales se abrieron folios de matr\u00edcula individuales el 14 de septiembre de 2007), aparece como titular de derecho de dominio (titular de dominio incompleto) el se\u00f1or Ricardo Arturo Gerl\u00e9in Echevarr\u00eda (Folios 30 a 32 Cuaderno 2 de pruebas). La Sociedad Gerl\u00e9in Ot\u00e1lora Balen y Compa\u00f1\u00eda Sociedad en Comandita Simple a la que hace referencia el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, fue constituida el 4 de enero de 2006 por los se\u00f1ores Alexandra Gerl\u00e9in Balen, Jorge Alberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y Silvana Patricia Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, e intervino en el proceso de desenglobe de los predios identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula 040-409977, 040-409987 y 040-409981, realizado el 7 de abril de 2007, seg\u00fan consta en el folio 58 del Cuaderno 2 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 184 Cuaderno 2 de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>13 La demanda de pertenencia fue efectivamente inscrita el 17 de junio de 2009. Folio 201 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 198 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 206 a 209 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 210 a 219 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 222 a 228 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 102 a 125 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 572 y 573 Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Las pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>51 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 MP. Jairo Charry Rivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba una tutela contra una sentencia, acusada de incurrir en una v\u00eda de hecho, por haber derivado una conclusi\u00f3n indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, seg\u00fan el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir, la Corporaci\u00f3n \u00a0efectu\u00f3 un recuento amplio y una delimitaci\u00f3n suficiente de cada defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 MP. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada Sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>78 V\u00e9ase, la \u00a0Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 V\u00e9ase, Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>81 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>82 El curador designado se posesion\u00f3 el 27 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 534 a 556 Cuaderno 2 de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales generales de procedibilidad contra\u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes en proceso civil de pertenencia \u00a0 Referencia: expediente T-2861115 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Roberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}