{"id":18676,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-247-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-247-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-11\/","title":{"rendered":"T-247-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, para una persona que se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, que los ingresos se reducen consecuencialmente, si la actividad laboral que no se puede seguir realizando, era el \u00fanico medio de subsistencia suyo y de su n\u00facleo familiar. De igual forma, se ha resaltado la existencia de circunstancias en las cuales el otorgamiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s prominente, por la evidente relaci\u00f3n que tiene con derechos como el referido m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter fundamental y permiti\u00e9ndole al afectado solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2881668 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez, contra el Departamento de Caldas (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) y Fiduprevisora S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas y Fiduprevisora S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 23 de noviembre del 2010, la Sala 11 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en septiembre 15 de 2010, contra el Departamento de Caldas &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Fiduprevisora S.A., aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho al \u201cdebido proceso\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que labor\u00f3 \u201cen diferentes entidades del estado por espacio de nueve a\u00f1os, efectuando aportes a seguridad social al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto labore en el magisterio por espacio de tres a\u00f1os y medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que padece de trastorno afectivo bipolar, \u201cdel cual ya no obtengo ning\u00fan tratamiento debido a que se trata de un caso irreversible, adicionalmente me fue diagnosticado glaucoma del cual se diagnostic\u00f3 una deficiencia m\u00e1s discapacidad m\u00e1s minusval\u00eda, as\u00ed como un cuadro de deformidad originado por la osteoartritis\u201d, estableci\u00e9ndosele \u201cla p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el dictamen de invalidez se determin\u00f3 en un 90.5% desde el d\u00eda 19 de agosto de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 1\u00b0 de 2008 radic\u00f3 la documentaci\u00f3n del caso en la Gobernaci\u00f3n de Caldas, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pero le fue negada por \u201cno haber cumplido con el requisito de fidelidad del 20%\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo relatado, la accionante solicita le \u201csea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez dado que cumplo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 reformada por el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00b0 ley 100 de 1993 reformada por el numeral 1 del art\u00edculo 1 ley 860 de 2003\u201d (f. 10 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario \u00fanico para determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez, emitido por \u00a0Fiduprevisora S.A. (agosto 19 de 2008, fs. 12 a 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizaci\u00f3n de servicios de Cosmitet Ltda. (octubre 18 de 2007, f. 16 ib.), que se\u00f1ala \u201cpaciente con cuadro de 2 a\u00f1os de deformaci\u00f3n y ardor en las manos por lo que consulta\u2026 deformidades m\u00faltiples en articulaciones interfalangicas de manos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n de servicios (\u201cRecomendaciones: tamizaje glaucoma bilateral\u201d) \u00a0y reporte de un m\u00e9dico reumat\u00f3logo (fs. 18 y 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Formato \u00fanico para expedici\u00f3n de certificado de historia laboral, emitido por la Gobernaci\u00f3n de Caldas, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (fs. 21 y 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Departamento de Caldas, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en septiembre 21 de 2010, un abogado de la Secretar\u00eda demandada hizo menci\u00f3n a que \u201ccomo lo establece el procedimiento se\u00f1alado en el Decreto 2831 de 2005, la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada por la accionante fue remitida con el respectivo proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora, toda vez, que esta entidad no tiene autonom\u00eda para acceder a solicitudes de prestaciones sin el visto bueno de la Fiduprevisora\u201d. Adem\u00e1s, argument\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo afirma el demandante, la Fiduciaria neg\u00f3 la aprobaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que la se\u00f1ora Aranzazu Gonz\u00e1lez no cumple con el requisito de fidelidad del 20% y aclarando que no se puede dar aplicaci\u00f3n a la sentencia 428 de 2009, por medio de la cual se declar\u00f3 la inaplicabilidad del mencionado requisito, por ser \u00e9sta posterior al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Secretar\u00eda no puede cumplir las disposiciones de la Fiduciaria, toda vez que cualquier acto administrativo que se expida sin el visto bueno de ella, carece de validez&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de Fiduprevisora S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de septiembre 24 de 2010, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la mencionada sociedad, se\u00f1al\u00f3 (transcripci\u00f3n textual, f. 34 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez\u2026 present\u00f3 y radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de cauca, solicitud de pensi\u00f3n de invalidez cuyo expediente ingres\u00f3 a la entidad Fiduciaria para efectos de la aprobaci\u00f3n previa al reconocimiento de que tratan las disposiciones anotadas. Luego del estudio jur\u00eddico por parte de la entidad Fiduciaria respecto del expediente y proyecto de acto administrativo no se le otorgo la aprobaci\u00f3n previa al reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera negaciones anteriores 2.-seg\u00fan documentos anexos no cumple con el requisito de fidelidad del 20% consagrado en ley 860\/003; toda vez que entre la fecha que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os edad 1990\/02\/20 \u2013 2009\/05\/11 y la calificaci\u00f3n de invalidez y seg\u00fan documentos anexos no cumple con el requisito de fidelidad del 20% para lo cual requiere haber cotizado 197 semanas al sistema de seguridad social teniendo en cuenta que la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad fue anterior a la expedici\u00f3n y aplicabilidad de la sentencia 428 de 2009 que determin\u00f3 la no aplicabilidad de la fidelidad, es de aclarar que las normas no son retroactivas se aplican hacia el futuro \u2013por lo anterior no procede reconocer esta prestaci\u00f3n. 4.- la Secretar\u00eda debe proceder a expedir el acto adtivo negando la prestaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u201cse declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de esta entidad Fiduciaria, habida consideraci\u00f3n que no vulnerado derecho alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de septiembre 28 de 2010, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales neg\u00f3 el amparo demandado, estimando (fs. 35 a 51 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la accionante, cuenta con el mecanismo id\u00f3neo tendiente a asegurar la efectiva satisfacci\u00f3n de sus derechos, verbigracia, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho no puede en este momento discutir la raz\u00f3n que le asista a la accionante en los hechos expuestos sobre la inaplicabilidad de la fidelidad del 20% exigida por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009, pero antes que proceder a un an\u00e1lisis de dichas circunstancias particulares, este fallador no puede basar su decisi\u00f3n en estos hechos, sino en la legalidad de los requisitos exigidos a la actora por parte de la accionada al estructurarse la fecha de invalidez que para el caso de la accionante fue el 19 de agosto de 2008, y no hay que olvidar la circunstancia que en la actualidad muchos jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n inmersos en procesos penales y han sido condenados a penas privativas de la libertad, por haber ordenado el reconocimiento de pensiones sin el lleno de los requisitos legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En memorial presentado el 4 de octubre de 2010, la accionante impugn\u00f3 la referida sentencia, al no estar de acuerdo con lo decidido, se\u00f1alando que \u201ces cierto que existe otro medio de defensa judicial de reclamar la protecci\u00f3n de mis derechos\u2026 el despacho omiti\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de la oportunidad, idoneidad y eficacia del medio judicial\u201d y adem\u00e1s \u201ces evidente que por mi incapacidad permanente y especiales condiciones que el despacho no analiz\u00f3 ameritaba que se hubiera estudiado la v\u00eda de hecho interpretativa en la cual incurri\u00f3 el accionado al negarme la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (fs. 57 a 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo argument\u00f3 que \u201cla fidelidad que hoy se me quiere aplicar nunca debi\u00f3 haberse aplicado y si por casualidad hay alguna duda de parte del operador jur\u00eddico debe aplicar el principio de favorabilidad o de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa manifestadas en el principio de progresividad de los derechos de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 25 de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u201cniega la impugnaci\u00f3n\u201d, al encontrarla extempor\u00e1nea, ya que \u201cel juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 28 de septiembre del a\u00f1o en curso. En esa misma calenda fue notificada personalmente la decisi\u00f3n\u2026 raz\u00f3n por la que esta dispon\u00eda para impugnar el fallo hasta las 6:00 p.m. del d\u00eda 1\u00b0 de octubre\u201d, y la accionante \u201cpropuso su alzada \u00fanicamente el d\u00eda 4 de octubre de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez, fueron vulnerados por el Departamento de Caldas (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) y Fiduprevisora S. A., al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la peticionaria no cumple el requisito de \u201cfidelidad\u201d al sistema, sin tener en cuenta sus especiales condiciones de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional al alcance de toda persona, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave1, emergiendo entonces como necesario el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, situaci\u00f3n que determinar\u00e1 el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente2. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se infiere, frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, para una persona que se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, que los ingresos se reducen consecuencialmente, si la actividad laboral que no se puede seguir realizando, era el \u00fanico medio de subsistencia suyo y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha observado entonces que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d4, colegida la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y el perjuicio irreparable, con lo cual se materializan los criterios jurisprudenciales anteriormente citados5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que esta Corte ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, que por tal condici\u00f3n requieren una pensi\u00f3n de invalidez6. En este sentido, en sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha resaltado la existencia de circunstancias en las cuales el otorgamiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s prominente, por la evidente relaci\u00f3n que tiene con derechos como el referido m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter fundamental7 y permiti\u00e9ndole al afectado solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo anterior, cuando una entidad, obligada al efecto dentro del sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, puede estar incurriendo adicionalmente en conculcaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional, precisamente a ra\u00edz de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisito de \u201cfidelidad\u201d y el principio de progresividad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia8. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que el citado art\u00edculo fue objeto de demanda de inconstitucionalidad9, resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la cual la Corte estudi\u00f3, a la luz del principio de progresividad10, los requisitos impuestos por esa reforma, entre ellos el 20% de \u201cfidelidad\u201d al sistema, determinando que esta exigencia contrariaba el principio mencionado, pues no se advirti\u00f3 \u201cuna conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 exequibles los numerales 1\u00ba y 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo las expresiones que consagraban el requisito del 20% de \u201cfidelidad\u201d al sistema, que fue declarado inexequible, quedando as\u00ed expulsada esa exigencia fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Imperioso es advertir que, de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que la propia corporaci\u00f3n resuelva lo contrario. No obstante, entre el lapso de expedici\u00f3n de la norma examinada y su declaratoria parcial de inexequibilidad, fueron proferidas sentencia de tutela11 en las cuales se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre tal disposici\u00f3n regresiva, para as\u00ed reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a quien le hab\u00eda sido negada por no satisfacerse tal \u201cfidelidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por ejemplo, lo expresado en la sentencia T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alegar entonces que no se puede dar aplicaci\u00f3n a la precitada sentencia C-428 de 2009 cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a su proferimiento (julio 1\u00b0 de 2009), no es v\u00e1lido, debido a que tal requisito fue siempre inconstitucional, por lo cual se inaplic\u00f3 en muchas ocasiones concretas, al ser abiertamente contrario al principio de progresividad que rige todo el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara la interpretaci\u00f3n de mantener el requisito de la \u201cfidelidad al sistema\u201d, sobre personas cuya estructuraci\u00f3n de la invalidez tuvo fecha anterior a la vigencia del fallo de inconstitucionalidad parcial, se actuar\u00eda en flagrante desconocimiento de los principios de igualdad y de favorabilidad hacia los trabajadores, consagrados nacional e internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la v\u00eda com\u00fan, regular u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el asunto analizado, se aprecia que la se\u00f1ora Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el Departamento la Gobernaci\u00f3n de Caldas, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al considerar que cumpli\u00f3 los requisitos necesarios para ser beneficiaria de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente puede constatarse, con el formato \u00fanico para expedici\u00f3n de certificado de historia laboral emitido por dicha Secretar\u00eda (fs. 21 y 22 cd. inicial), que la actora complet\u00f3 m\u00e1s de 65 semanas cotizadas en los tres \u00faltimos a\u00f1os12. Adicionalmente, mediante dictamen emitido por el m\u00e9dico laboral (fs. 12 a 15 ib.) se certific\u00f3 a la accionante un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad del 90.5%, cuya calificaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n agosto 19 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Fiduprevisora S.A. neg\u00f3 el reconocimiento argumentando que \u201cno cumple con el requisito de fidelidad del 20% consagrado en ley 860\/003; toda vez que entre la fecha que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os edad 1990\/02\/20 \u2013 2009\/05\/11 y la calificaci\u00f3n de invalidez y seg\u00fan documentos anexos no cumple con el requisito de fidelidad del 20% para lo cual requiere haber cotizado 197 semanas al sistema de seguridad social teniendo en cuenta que la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad fue anterior a la expedici\u00f3n y aplicabilidad de la sentencia 428 de 2009 que determin\u00f3 la no aplicabilidad de la fidelidad, es de aclarar que las normas no son retroactivas se aplican hacia el futuro \u2013por lo anterior no procede reconocer esta prestaci\u00f3n\u201d, lo cual deviene manifiestamente contrario a lo anteriormente rese\u00f1ado en esta motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Atendiendo las circunstancias del caso y dada la notoria urgencia de proteger los derechos de la se\u00f1ora Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez, por encontrarse en severas condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, por su elevada incapacidad y la consecuencialmente grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es inconcebible que se aduzca una interpretaci\u00f3n palmariamente inconstitucional, como la expresada frente a la sentencia C-428 de 2009; reit\u00e9rese que el regresivo requisito de la \u201cfidelidad\u201d exacerbada siempre fue inconstitucional y, por ende, se inaplic\u00f3 en muchas situaciones concretas porque, como se ha repetido, contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad, que rige el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tampoco es aceptable que el Juzgado de primera instancia argumente, para negar la prestaci\u00f3n reclamada, que \u201cen la actualidad muchos jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n inmersos en procesos penales y han sido condenados a penas privativas de la libertad, por haber ordenado el reconocimiento de pensiones sin el lleno de los requisitos legales\u201d, pues si ello fuere as\u00ed, se deber\u00e1 a que incurrieron en conductas punibles; es indiscutible que la administraci\u00f3n de justicia necesita servidores id\u00f3neos, independientes e irrestrictamente probos, en orden a asumir, entender y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento a trav\u00e9s de enfoques neutrales, objetivos y, en una palabra, justos, construidos a partir de la ecuanimidad, la aptitud, la sensibilidad social, la acuciosidad, la irreductible voluntad de acierto, la eficiencia y el consolidado sentido de justicia, en la cabal apreciaci\u00f3n de las pruebas y para pronunciarse siempre en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial que resulte arm\u00f3nica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderaci\u00f3n de un amplio espectro de elementos tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00f3lo mediante la aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico se pueden concretar los derechos subjetivos.\u00a0 Como se dijo anteriormente, la Constituci\u00f3n garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos.\u00a0Por lo tanto, una decisi\u00f3n judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonom\u00eda judicial, en realidad est\u00e1 desconoci\u00e9ndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que el \u00fanico requisito alegado por Fiduprevisora S.A. para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, siempre fue considerado contrario a la Constituci\u00f3n, y as\u00ed finalmente fue declarado, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en septiembre 28 de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales, que neg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas y Fiduprevisora S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado, a los derechos a la seguridad social, la salud, la vida digna y el m\u00ednimo vital de la actora, disponiendo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional a favor de la se\u00f1ora Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez, para que Fiduprevisora S.A. apruebe y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez, con cubrimiento desde agosto 19 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en septiembre 28 de 2010, por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas y Fiduprevisora S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, la salud, la vida digna y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mirian Aranzazu Gonz\u00e1lez, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional a favor de la mencionada se\u00f1ora, para que Fiduprevisora S.A. apruebe y empiece a pagarle la pensi\u00f3n de invalidez, erogando a favor de la demandante lo que corresponda a partir de agosto 19 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T- 989 de diciembre 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>10 Carga impuesta al Estado colombiano por su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e instrumentos internacionales, que consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes, que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el pa\u00eds, impidiendo la disminuci\u00f3n de los derechos ganados en tal \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-069 de enero 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-699 A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de agosto 15 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 461 d\u00edas cotizados por la actora, dividido por 7 para precisar el n\u00famero de semanas = 65.8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0 Frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, para una persona que se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}