{"id":18678,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-249-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-249-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-11\/","title":{"rendered":"T-249-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de consagrar el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, estipul\u00f3 este derecho para las actuaciones administrativas. Esta garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tiene por objeto limitar los poderes estatales, de forma tal \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d. Seg\u00fan los lineamientos constitucionales, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas en cualquiera de sus etapas, con el fin de asegurar el efectivo ejercicio de las garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional. Es por ello, que la Corte Constitucional ha entendido que los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como los principio de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administraci\u00f3n, tienen aplicaci\u00f3n desde el inicio hasta la culminaci\u00f3n del procedimiento administrativo, y deben cobijar a todas las personas que puedan verse afectadas con lo resuelto por la Administraci\u00f3n. En s\u00edntesis, \u201cel debido proceso no existe \u00fanicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LA CADENA DE DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO SICOM-Normas que la regulan \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1151 de 2007, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 61 que para realizar un control eficiente sobre los agentes encargados de la provisi\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, se deb\u00eda crear el Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo \u2013 SICOM \u2013, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de informaci\u00f3n y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte y almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, alcohol carburante y biodiesel. En dicho sistema se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de operaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1 el encargado de fijar los procedimientos, t\u00e9rminos y condiciones para la puesta en marcha del sistema, as\u00ed como el otorgamiento, renovaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del permiso a los agentes que integran la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. El objetivo del c\u00f3digo SICOM es realizar un eficiente control sobre los agentes encargados de la provisi\u00f3n de combustibles l\u00edquidos. El SICOM cuenta con tres m\u00f3dulos: i) Datos generales. Permite el registro de informaci\u00f3n relevante para el inicio de las operaciones del agente en el sistema como el NIT, nombre comercial, raz\u00f3n social, direcci\u00f3n de la instalaci\u00f3n, datos de los contactos, datos de los veh\u00edculos que opera, los documentos exigidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el acuerdo de compra y los productos para las operaciones en el sistema; ii) Declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n. Facilita el registro de informaci\u00f3n de las compras y ventas, inventarios, despachos y uso del combustible; iii) Ordenes de Pedido. Es m\u00f3dulo principal del sistema, en el que el agente realiza el registro de sus pedidos a su proveedor. El m\u00f3dulo cuenta con las siguientes opciones: generaci\u00f3n de \u00f3rdenes de pedido, aceptaci\u00f3n de \u00f3rdenes de pedido, despacho de \u00f3rdenes de pedido, cierre de \u00f3rdenes de pedido y consulta de \u00f3rdenes de pedido. El Decreto 4299 de 2005, \u00a0por el cual se establece los requisitos, obligaciones y el r\u00e9gimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, indica en el art\u00edculo 2 que el Decreto se aplicar\u00e1 al refinador, el importador, el almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y el gran consumidor. De igual forma, otorga al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las actividades de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, distribuci\u00f3n y transporte de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (Art\u00edculo 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR BLOQUEO DEL CODIGO SICOM-Orden de restablecer el uso del c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Direcci\u00f3n de Hidrocarburos de levantar bloqueo del C\u00f3digo SICOM \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2894637 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) \u00a0de \u00a0abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, mediante Auto del 10 de diciembre de 2010 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de Junio de 2010, el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n1 en calidad de propietario y representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda., interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda2, Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, aduciendo la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, atendiendo los siguientes hechos3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el inmueble ubicado en la Carrera 3 Este N\u00b0 20 -18 de la ciudad de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Carlos Guillermo Rubio Fandi\u00f1o y la se\u00f1ora Marina Fandi\u00f1o de Rubio, constituyeron la Estaci\u00f3n de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas, para lo cual celebraron contrato de suministro con la empresa Chevron Texaco. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 124068 del 17 de febrero de 2009, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, inici\u00f3 investigaci\u00f3n en contra de \u00a0la Estaci\u00f3n de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas, al encontrar que presuntamente se estaban realizando conductas de competencia desleal, al adquirir gasolina de forma simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s distribuidores mayoristas, al igual que la venta de combustible de otra marca comercial diferente a la que ten\u00eda exhibida, incumpliendo de esta forma las obligaciones consagradas en el Decreto 4299 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n 124149 del 30 de Marzo de 2009, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sancion\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas, con la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para operar como agente de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y en consecuencia, orden\u00f3 el cierre definitivo del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante oficio 2747 del 25 de noviembre de 2009, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 inform\u00f3 de la imposibilidad de materializar la sanci\u00f3n, toda vez que se cambi\u00f3 la raz\u00f3n social (ahora Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda) y aparecen nuevos due\u00f1os (Lu\u00eds Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n y Germ\u00e1n Alejandro D\u00edaz Barrag\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El accionante Luis Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n manifest\u00f3 ser el representante legal de la \u00a0Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, la cual desarrolla su actividad a trav\u00e9s de \u00a0la Estaci\u00f3n de Servicio Automotriz Luriger San Blas, ubicada en el mismo lugar en que funcionaba la sancionada Estaci\u00f3n de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aduce el actor que la Estaci\u00f3n de Servicio Automotriz Luriger San Blas, desde el 2 de abril de 2008, adquiri\u00f3 posesi\u00f3n l\u00edcita del mencionado inmueble, a efectos de realizar la operaci\u00f3n comercial de distribuci\u00f3n de hidrocarburos, para lo cual celebr\u00f3 contrato de suministro con la Distribuidora de Combustibles Prodain S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El d\u00eda 6 de octubre de 2009, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, habilit\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo (SICOM) a la Estaci\u00f3n de Servicio Automotriz Luriger San Blas que representa el accionante, para la prestaci\u00f3n del servicio de distribuci\u00f3n de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0\u00a0\u201cEl SICOM es el Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de informaci\u00f3n y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte y almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, alcohol carburante y biodiesel\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Menciona el actor que con la habilitaci\u00f3n del SICOM se configura la aprobaci\u00f3n de funcionamiento de la estaci\u00f3n de servicios que representa, la cual considera que fue ratificada el 25 de febrero de 2010, cuando la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, public\u00f3 el listado de estaciones de servicio automotriz autorizadas para funcionar a partir del 30 de junio de 2010, entre las que se encuentra la Estaci\u00f3n de Servicio Luriger San Blas. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Informa el demandante que el d\u00eda 26 de mayo de 2010, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, bloque\u00f3 el c\u00f3digo \u201cSICOM\u201d a la Estaci\u00f3n de Servicio Luriger San Blas, impidi\u00e9ndole el ejercicio de la actividad comercial para la cual se hab\u00eda constituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El d\u00eda 31 de mayo de 2010, fue requerido el demandante por parte de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para que presentara el contrato de suministro vigente con un distribuidor mayorista, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, el certificado de conformidad, la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, los documentos que prueben la legitimidad de la propiedad del establecimiento y la autorizaci\u00f3n de cambio de bandera. Lo anterior con el fin de verificar las inconsistencias en la base de datos, ya que en el lugar donde funciona la Estaci\u00f3n de Servicio Luriger San Blas que representa el accionante, operaba la Estaci\u00f3n \u00a0de Servicios de Hidrocarburos Texaco San Blas (sancionada con el cierre definitivo del establecimiento), sin que se haya comunicado al Ministerio accionado sobre el cambio de la raz\u00f3n social y due\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El peticionario adujo que mediante escrito del 2 de junio de 2010, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que le comunicaran si contra la \u00a0Estaci\u00f3n de Servicio Luriger San Blas, exist\u00eda alg\u00fan proceso administrativo sancionatorio en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. A trav\u00e9s del oficio No. 2010029798 del 15 de junio de 2010, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda dio respuesta a la carta del 2 de junio de 2010, indicando que no hay en curso ninguna investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo en contra de la \u00a0Estaci\u00f3n de Servicio de Combustibles Luriger Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El d\u00eda 4 de junio de 2010, el actor present\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con PRODAIN S.A., el certificado de representaci\u00f3n legal de LURIGER Ltda, el certificado de conformidad en tr\u00e1mite Bureau Veritas, la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual y el registro de c\u00e1mara de comercio del establecimiento LURIGER SAN BLAS, donde consta que el propietario del establecimiento es LURIGER LTDA. En cuanto a la autorizaci\u00f3n del cambio de bandera, advirti\u00f3 que como poseedor del inmueble y propietario del establecimiento de comercio, \u00fanicamente ha tenido contrato de suministro con Prodain S.A., raz\u00f3n por la cual le era imposible aportar dicha documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Menciona el accionante que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se ha tomado una decisi\u00f3n definitiva del caso por parte de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, generando perjuicios econ\u00f3micos irremediables a la sociedad que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio Minas y Energ\u00eda: i) desobedeci\u00f3 los par\u00e1metros que se deben tener en cuenta para realizar la cancelaci\u00f3n del c\u00f3digo SICOM, establecidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0182113 de 2009, proferida por el citado ministerio, y adem\u00e1s ii) se pretende eliminar de manera unilateral el acto administrativo que autoriz\u00f3 la actividad comercial de distribuci\u00f3n de hidrocarburos, sin acudir a la v\u00eda de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Por estas razones, la parte accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, a efectos que se ordene a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio Minas y Energ\u00eda, el desbloqueo inmediato del c\u00f3digo SICOM. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2010, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, argumentado que el actor tiene otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la cancelaci\u00f3n del c\u00f3digo de usuario SICOM, obedece a que la Estaci\u00f3n de Servicios San Blas Luriger Ltda., no present\u00f3 oportunamente la informaci\u00f3n requerida por el ministerio, pues no hay claridad respecto del cambio de distribuidor mayorista, la raz\u00f3n social y\/o nombre comercial, ni el propietario de dicha estaci\u00f3n de servicio, ya que en el mismo lugar en que opera esta compa\u00f1\u00eda, desempe\u00f1\u00f3 la misma actividad comercial la sociedad Texaco San Blas, cuyo c\u00f3digo de operaciones fue cancelado en virtud de una sanci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el bloqueo del c\u00f3digo SICOM no es una sanci\u00f3n sino la consecuencia de la inexactitud en la informaci\u00f3n de la \u00a0Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, la cual permanecer\u00e1 hasta tanto el afectado corrija o aclare la situaci\u00f3n generadora del hecho y aporte los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al considerar que dentro del expediente no obra prueba que indique vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental del debido proceso. Para el a quo la sociedad representada por el actor no ha esclarecido los \u00a0hechos concernientes a las explicaciones solicitadas por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, toda vez que solamente aport\u00f3 copia del contrato de suministro, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, certificado de conformidad, p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual y C\u00e1mara de Comercio. En lo que se refiere al cambio de bandera, esto se realiz\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, desconociendo de est\u00e1 forma las circulares 001 y 002 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda nunca expidi\u00f3 un acto administrativo donde se informara de la suspensi\u00f3n del c\u00f3digo SICOM, por lo que tal proceder constituye una clara y flagrante v\u00eda de hecho atribuible al ministerio, al no pronunciarse por medio de un acto o resoluci\u00f3n que permita al afectado controvertir dicha decisi\u00f3n, pues de existir un acto administrativo contra el cual proceder, no tendr\u00eda la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, sino que asistir\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de septiembre de 2010, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que el c\u00f3digo SICOM fue suspendido temporalmente por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, desde el 26 de mayo de 2010, sin previo aviso y como medida transitoria ante la inconsistencia en la informaci\u00f3n presentada para el ejercicio de la referida actividad comercial. Sin embargo, solo hasta el 31 de mayo de 2010, la entidad demandada dio a conocer al afectado las inconsistencias detectadas, y solicit\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para proceder a estudiar el levantamiento de la referida suspensi\u00f3n, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda haya sido resuelta tal situaci\u00f3n. Esta circunstancia vulnera el derecho al debido proceso del accionante, sobre todo teniendo en cuenta que el actor mediante escrito del 4 de junio de 2010, dio respuesta a los requerimientos planteados \u00a0por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u201cresolver de fondo el asunto, a fin de determinar si levanta o no la suspensi\u00f3n del c\u00f3digo \u201cSICOM\u201d, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, representante legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la providencia de segunda instancia. As\u00ed mismo se orden\u00f3 allegar copia del escrito del 4 de Junio de 2010, suscrito por el representante legal de la Distribuidora de combustible Luriger Ltda, que da contestaci\u00f3n al \u201cRequerimiento de informaci\u00f3n y solicitud de explicaciones\u201d de fecha 31 de mayo de 2010, el cual deb\u00eda estar debidamente firmado y con el comprobante de radicaci\u00f3n ante el Ministerio de Minas y Energ\u00edas, Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. Lo anterior, por cuanto el escrito que obra en el expediente de tutela, no tiene comprobante de radicaci\u00f3n y se encuentra sin firma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma se ofici\u00f3 al Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00edas, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la providencia de segunda instancia. Asimismo, se orden\u00f3 allegar \u00a0copia del escrito del 4 de Junio de 2010, suscrito por el se\u00f1or Luis Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, representante legal de la Distribuidora de combustible Luriger Ltda, que da respuesta al \u201cRequerimiento de informaci\u00f3n y solicitud de explicaciones\u201d de fecha 31 de mayo de 2010, el cual deb\u00eda estar debidamente firmado y con el comprobante de radicaci\u00f3n ante el Ministerio de Minas y Energ\u00edas, Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. Lo anterior, por cuanto el escrito que obra en el expediente de tutela, no tiene comprobante de radicaci\u00f3n y se encuentra sin firma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0alleg\u00f3 copia del escrito del 4 de Junio de 2010, suscrito por el se\u00f1or Luis Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, representante legal de la Distribuidora de Combustible Luriger Ltda, que atiende el \u201cRequerimiento de informaci\u00f3n y solicitud de explicaciones\u201d de fecha 31 de mayo de 2010, el cual se encuentra firmado y con el comprobante de radicaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00edas, acompa\u00f1ado a su vez del contrato de suministro celebrado con Prodain S.A., el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Luriger Ltda, el certificado de conformidad en tr\u00e1mite Bureau Veritas, la p\u00f3liza de responsabilidad extracontractual y el registro de c\u00e1mara de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que al revisar el Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petroleo \u2013 SICOM, se encontr\u00f3 que para marzo 2011 y pese a que existe una orden de bloquear el c\u00f3digo a la Estaci\u00f3n de Servicios Luriger San Blas, emanada de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos de Ministerio de Minas y Energ\u00eda, esta \u201corden no fue acatada por quien actuaba en ese momento como operador del SICOM (La Empresa \u2013 Soy L\u00edder Ltda-)\u201d, por lo que \u201cel c\u00f3digo SICOM nunca fue bloqueado por el operador del sistema, hasta el 17 de marzo de 2011\u201d, cuando se reiter\u00f3 la orden como consecuencia de incumplimiento de las circulares 1 y 2 de 2010, por parte de la Luriger San Blas Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el accionante present\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 124647 del 25 de noviembre de 20105, al igual que un ejemplar del recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n. En la sustentaci\u00f3n del recurso el actor consider\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n que el despacho le dio a la resoluci\u00f3n recurrida, no se ajusta a los hechos, a las pretensiones, y menos a derecho, porque simplemente es una motivaci\u00f3n err\u00f3nea y falsa, con la cual se pretende enga\u00f1ar a la corporaci\u00f3n judicial que profiri\u00f3 el mencionado fallo de tutela, vulnerando de esta manera el derecho tutelado y los derechos de libre ejercicio de una actividad l\u00edcita, derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional, determinar si con el bloqueo del C\u00f3digo SICOM, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, Representante Legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda. Para ello se har\u00e1 referencia (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la administraci\u00f3n, as\u00ed como (ii) algunos aspectos relevantes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al igual que (iii) la normatividad que regula el c\u00f3digo SICOM. Por ultim\u00f3, (iv) se entrar\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que \u201cen virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acci\u00f3n judicial que permita el restablecimiento de sus derechos6; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado7 y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable8\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, no significa lo anterior que \u201cla tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales10. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El amparo constitucional como sucede para el caso de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente11\u201d12 (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la administraci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al debido proceso administrativo13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el estudio de la posible presencia de v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n administrativa en la que podr\u00eda haber incurrido la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Sala considera oportuno referirse al \u201cdebido proceso administrativo\u201d, en los aspectos m\u00e1s relevantes para la resoluci\u00f3n de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha considerado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de consagrar el\u00a0 derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, estipul\u00f3 este derecho para las actuaciones administrativas14. Esta garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tiene por objeto limitar los poderes estatales, de forma tal \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan los lineamientos constitucionales, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas en cualquiera de sus etapas, con el fin de asegurar el efectivo ejercicio de las garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional. Es por ello, que la Corte Constitucional ha entendido que los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como los principio de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administraci\u00f3n, tienen aplicaci\u00f3n desde el inicio hasta la culminaci\u00f3n del procedimiento administrativo, y deben cobijar a todas las personas que puedan verse afectadas con lo resuelto por la Administraci\u00f3n16. En s\u00edntesis, \u201cel debido proceso no existe \u00fanicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuaci\u00f3n administrativa\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es importante recordar que \u201clos actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 El derecho al debido proceso administrativo ha sido considerado por parte de la Corte Constitucional como \u201cun derecho subjetivo, es decir, propio de la \u00a0facultad de las personas interesadas en una decisi\u00f3n administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Es, por tanto, un derecho que se ejerce durante la actuaci\u00f3n administrativa que lleva a la adopci\u00f3n final de una decisi\u00f3n y tambi\u00e9n durante la fase posterior de comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la misma\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el debido proceso \u00a0administrativo ha concluido que: \u201c(i) el derecho al debido proceso administrativo es\u00a0 de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior; (ii) este derecho involucra todos los principios y las garant\u00edas que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como el derecho de impugnaci\u00f3n;\u00a0 (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas est\u00e1n reguladas por\u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Normatividad que regula el C\u00f3digo SICOM21 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 una breve exposici\u00f3n de las normas que regulan el Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos derivados del Petr\u00f3leo (C\u00f3digo SICOM), con el fin de contar con las suficientes herramientas conceptuales que permitan solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 1151 de 200722, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 61 que para realizar un control eficiente sobre los agentes encargados de la provisi\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, se deb\u00eda crear el Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo \u2013 SICOM \u2013, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de informaci\u00f3n y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte y almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, alcohol carburante y biodiesel. En dicho sistema se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de operaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1 el encargado de fijar los procedimientos, t\u00e9rminos y condiciones para la puesta en marcha del sistema, as\u00ed como el otorgamiento, renovaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del permiso a los agentes que integran la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El objetivo del c\u00f3digo SICOM es realizar un eficiente control sobre los agentes encargados de la provisi\u00f3n de combustibles l\u00edquidos. El SICOM cuenta con tres m\u00f3dulos: i) Datos generales. Permite el registro de informaci\u00f3n relevante para el inicio de las operaciones del agente en el sistema como el NIT, nombre comercial, raz\u00f3n social, direcci\u00f3n de la instalaci\u00f3n, datos de los contactos, datos de los veh\u00edculos que opera, los documentos exigidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el acuerdo de compra y los productos para las operaciones en el sistema; ii) Declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n. Facilita el registro de informaci\u00f3n de las compras y ventas, inventarios, despachos y uso del combustible; iii) Ordenes de Pedido. Es m\u00f3dulo principal del sistema, en el que el agente realiza el registro de sus pedidos a su proveedor. El m\u00f3dulo cuenta con las siguientes opciones: generaci\u00f3n de \u00f3rdenes de pedido, aceptaci\u00f3n de \u00f3rdenes de pedido, despacho de \u00f3rdenes de pedido, cierre de \u00f3rdenes de pedido y consulta de \u00f3rdenes de pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Decreto 4299 de 2005, \u00a0por el cual se establece los requisitos, obligaciones y el r\u00e9gimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, indica en el art\u00edculo 2 que el Decreto se aplicar\u00e1 al refinador, el importador, el almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y el gran consumidor. De igual forma, otorga al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las actividades de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, distribuci\u00f3n y transporte de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (Art\u00edculo 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 32 del Decreto 4299 de 2005, establece que \u00a0los agentes de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, que infrinjan lo dispuesto en el decreto y dem\u00e1s normas sobre el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos que ejerzan dichos actores, estar\u00e1n sujetos a la imposici\u00f3n de amonestaciones, multas, suspensiones del servicio o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para ejercer la respectiva actividad, por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n consiste en el llamado de atenci\u00f3n por escrito que se le formular\u00e1 al infractor, con la advertencia que una nueva falta le ocasionar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de mayor grado23. Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 cuando no se preste la colaboraci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La multa24 es la obligaci\u00f3n de pagar al Tesoro Nacional una suma no superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a las disposiciones referidas a seguridad y protecci\u00f3n de instalaciones, personas y bienes, suministro de informaci\u00f3n, obtenci\u00f3n de p\u00f3lizas, prestaci\u00f3n del servicio, normas de calidad y precios. Esta sanci\u00f3n es procedente (i) por no mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las alcald\u00edas, las curadur\u00edas urbanas y las autoridades ambientales competentes, as\u00ed como la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, (ii) cuando no se d\u00e9 cumplimiento en materia de suministro de informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y no se atiendan las recomendaciones de orden t\u00e9cnico formuladas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, (iii) cuando no se mantengan vigentes los certificados de calibraci\u00f3n de las unidades de medida para la entrega de combustibles, (iv) cuando no se entreguen los certificados de calidad y cantidad de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo despachados, (v) cuando no se disponga de la capacidad de almacenamiento comercial y (vi) por incurrir en hechos respecto de los cuales se haya impuesto amonestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n25 los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, no podr\u00e1n ejercer actividades por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, como consecuencia de: (1) no pagar la multa dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que la imponga; (2) no dar cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energ\u00eda dentro del plazo estipulado; (3) no se suministre la gu\u00eda \u00fanica de transporte a cada uno de los agentes de la cadena autorizados; (4) suministrar y\/o recibir combustibles en carrotanques que no cumplan con los requisitos exigidos; (5) adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; (6) incumplir las disposiciones en materia de obtenci\u00f3n de los certificados de conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos t\u00e9cnicos; (7) (cuando dentro de los t\u00e9rminos previstos el agente de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se encuentre operando), no tramitar oportunamente la autorizaci\u00f3n respectiva ante la entidad de regulaci\u00f3n y\/o vigilancia y control; 8) por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales ya se haya impuesto sanci\u00f3n de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n y cierre del establecimiento, el art\u00edculo 36 del Decreto 4299 de 2005, establece que procede cuando: a) se realice actividad contra expresa prohibici\u00f3n del citado decreto y dem\u00e1s normas cuyo cumplimiento sea objeto de verificaci\u00f3n por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; b) el Ministerio verifique que la documentaci\u00f3n presentada no corresponde total o parcialmente a la realidad; c) un agente de la cadena comercialice combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo sin autorizaci\u00f3n; d). un agente de la cadena suministre combustibles a otro agente no autorizado; e) un agente adquiera combustibles de otro agente no autorizado; f) un agente se le haya impuesto como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n del servicio en dos (2) oportunidades dentro de los dos (2) a\u00f1os inmediatamente anteriores; g) por tenencia, tr\u00e1fico y comercio il\u00edcitos de combustibles; h) habiendo transcurrido los diez (10) d\u00edas de suspensi\u00f3n del servicio por sanci\u00f3n, persista el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de las mencionadas sanciones, el art\u00edculo 37 del citado decreto, prescribe el siguiente tr\u00e1mite: recibida la queja, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda debe informar por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra. El presunto infractor dispone de un plazo de diez (10) a treinta (30) d\u00edas para presentar ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda los descargos correspondientes. Dentro del plazo que prudencialmente se\u00f1ale el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se decretar\u00e1 y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas si es procedente. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, el Ministerio deber\u00e1 emitir la decisi\u00f3n correspondiente mediante resoluci\u00f3n motivada, para que frente a ella, si el interesado lo considera, proceda al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Mediante Resoluci\u00f3n 182113 de 2007, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda estableci\u00f3 los procedimientos, t\u00e9rminos y condiciones aplicables al SICOM. \u00a0En esta resoluci\u00f3n se dispuso que todos los agentes est\u00e1n obligados al uso del SICOM, para que seg\u00fan su condici\u00f3n puedan comprar, vender, transportar, distribuir y almacenar combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, alcohol carburante y biocombustibles, o de lo contrario no podr\u00e1n realizar ninguna actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De igual forma, en la Resoluci\u00f3n 181451 de 2009 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, estableci\u00f3 el cronograma de implementaci\u00f3n del SICOM. Este c\u00f3digo se activar\u00e1 una vez cumplido todos los requisitos para operar como agente de la cadena y previa observancia de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 182113 de 2007, es decir, verificado el registro de la informaci\u00f3n en los m\u00f3dulos de datos generales, en el m\u00f3dulo de declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n y que cada agente cuente con el c\u00f3digo del sistema; sin embargo, si llegar\u00e9 a faltar alguna de las condiciones mencionadas, incluidos los casos de renovaciones de documentos, inmediatamente se proceder\u00e1 a desactivar el c\u00f3digo SICOM, el cual s\u00f3lo se habilitar\u00e1 una vez se cumpla con la obligaci\u00f3n de reportar la informaci\u00f3n, y por lo tanto no se podr\u00e1 hacer uso del m\u00f3dulo previsto para las ordenes de pedido26. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la circular n\u00famero 01 del 26 de octubre de 2010, estableci\u00f3 que cualquier modificaci\u00f3n o novedad en las condiciones del establecimiento de comercio, como cambio de propiedad, nombre comercial, representante legal, entre otros, debe ser notificada al Ministerio para los ajustes pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala que si los datos que se tienen en el SICOM, no concuerdan con los del operador, bien sea propietario o arrendatario, se debe verificar a que hip\u00f3tesis de las siguientes corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El propietario de la Estaci\u00f3n de Servicio es diferente al operador (quien act\u00faa como distribuidor minorista) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El propietario de la Estaci\u00f3n de Servicio, es diferente al operador (quien act\u00faa como distribuidor minorista) y adicionalmente el operador (arrendatario) cambia el nombre comercial de la EDS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se cambia el NIT de la Estaci\u00f3n de Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se cambia el NIT y el nombre comercial de la Estaci\u00f3n de Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cambio de distribuidor mayorista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ubicada la hip\u00f3tesis aplicable, se debe proceder a adjuntar a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos los documentos que se se\u00f1alan para cada caso, \u00a0a efecto que se autorice en el SICOM, cualquier cambio de los datos generales, tales como la propiedad, nombre, cambio de representante legal, distribuidor mayorista y registro de operador arrendatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La circular 02 de 2010 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, tiene por objeto informar y aclarar a los distribuidores minoristas de las estaciones de servicio automotriz, que en el caso 5 del la circular 01 de 2010, al exigir el paz y salvo del distribuidor mayorista anterior, se debe entender como la presentaci\u00f3n del contrato de suministro suscrito con el nuevo distribuidor mayorista. En consecuencia se tendr\u00e1 como habilitante para el cambio de distribuidor mayorista para el registro en el SICOM, la presentaci\u00f3n del contrato de suministro de combustible, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del operador de la estaci\u00f3n de servicio, el certificado de conformidad y la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De las anteriores referencias normativas se pueden extraer las siguientes conclusiones relevantes para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0El Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo (SICOM), integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de informaci\u00f3n, mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte y almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, alcohol carburante y biodiesel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo SICOM se activar\u00e1 una vez cumplido todos los requisitos para operar como agente de la cadena. Sin embargo, si llegare a faltar alguna de las condiciones, incluidos los casos de renovaciones de documentos, inmediatamente se proceder\u00e1 a desactivar el c\u00f3digo SICOM y por lo tanto, no se podr\u00e1 hacer uso del m\u00f3dulo previsto para las \u00f3rdenes de pedido, el cual s\u00f3lo se habilitar\u00e1 una vez se cumpla con la obligaci\u00f3n de reportar la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando los agentes de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, infrinjan lo dispuesto en el decreto 4299 de 2005 y dem\u00e1s normas sobre el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos que presten dichos actores, estar\u00e1n sujetos a la imposici\u00f3n de amonestaciones, multas, suspensiones del servicio o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para ejercer la respectiva actividad, por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cualquier modificaci\u00f3n o novedad en las condiciones del establecimiento de comercio, como cambio de propiedad, nombre comercial, representante legal, entre otros, debe ser notificada al Ministerio para los ajustes pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan el actor, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, al bloquear el c\u00f3digo SICOM correspondiente a la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda., sin previo tramite administrativo, impidiendo de esta forma el ejercicio de la actividad comercial para la cual se constituy\u00f3 la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La entidad accionada considera que el bloqueo del c\u00f3digo SICOM no es una sanci\u00f3n sino una medida cautelar autom\u00e1tica, que se adopta como consecuencia de las inconsistencias en la informaci\u00f3n reportada. Sin embargo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al revisar el Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petroleo \u2013 SICOM, se encontr\u00f3 que para marzo 2011 y pese a que exist\u00eda una orden de bloquear el c\u00f3digo a la Estaci\u00f3n de Servicios Luriger San Blas, emanada de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos de Ministerio de Minas y Energ\u00eda, esta \u201corden no fue acatada por quien actuaba en ese momento como operador del SICOM (La Empresa \u2013 Soy L\u00edder Ltda-)\u201d, por lo que \u201cel c\u00f3digo SICOM nunca fue bloqueado por el operador del sistema, hasta el 17 de marzo de 2011\u201d. Se bloqueo cuando se reiter\u00f3 la orden como consecuencia de incumplimiento de las circulares 1 y 2 de 2010, por parte de la Luriger San Blas Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para la Sala la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, debido a que \u00a0con el bloqueo del c\u00f3digo SICOM no se ha generado un acto administrativo motivado que permita acudir al accionante ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A continuaci\u00f3n la Sala entra a estudiar el bloqueo del C\u00f3digo SICOM de la sociedad Luriger San Blas, representada por el accionante, con el fin de verificar si existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El accionante en el hecho 7 del escrito de tutela, manifest\u00f3 que \u201cel 26 de mayo (de 2010) no fue posible hacer el pedido de combustible, porque nos cerraron arbitrariamente el c\u00f3digo SICOM\u201d. Sin embargo, a folios 87 a 98 del cuaderno 2 (ver cuadro 1), se observa que la sociedad Luriger San Blas realiz\u00f3 compras de combustible (corriente y biodiesel) sin ninguna clase de problema, entre enero de 2010 y febrero de 2011, raz\u00f3n por la cual la estaci\u00f3n de servicios que representa el peticionario, oper\u00f3 durante este periodo \u00a0sin que el c\u00f3digo SICOM se encontrara bloqueado. Esta situaci\u00f3n desvirt\u00faa los hechos aducidos por el accionante en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Relaci\u00f3n de las compras realizadas por Luriger San Blas a trav\u00e9s del sistema SICOM \u00a0<\/p>\n<p>Mes \/ a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Volumen Recibido\/Galones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,370,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39,460,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32,290,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,830,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,070,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,540,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37,910,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,610,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,665,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,295,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,810,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,220,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,270,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,820,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,450,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,380,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,730,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27,470,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35,840,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,865,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91,850,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,600,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Corriente Oxigenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33,760,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,590,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35,080,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biodiesel Extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,220,00 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base en la informaci\u00f3n suscrita en el sistema SICOM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 85 a 98, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. De otra parte, se constat\u00f327 que la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda s\u00ed orden\u00f3 el bloqueo del C\u00f3digo SICOM. No obstante, este bloqueo se llev\u00f3 a cabo solo hasta el 17 de marzo de 2011, tal como consta en el impreso de \u201cCONSULTA DE BLOQUEO DE AGENTES\u201d de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda \u00a0(fl 82, C2). El bloqueo se presenta como consecuencia del presunto incumplimiento de las circulares 01 y 02 de 2010, es decir, los datos que se tienen en el SICOM no concuerdan con los del operador. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Conviene destacar que con el fin de verificar las inconsistencias en la base de datos, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0el d\u00eda 31 de mayo de 2010, solicit\u00f3 al accionante presentar el contrato de suministro vigente con un distribuidor mayorista, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, el certificado de conformidad, la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, los documentos que prueben la legitimidad de la propiedad del establecimiento y la autorizaci\u00f3n de cambio de bandera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. El d\u00eda 4 de junio de 2010, el actor present\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con PRODAIN S.A., el certificado de representaci\u00f3n legal de LURIGER Ltda, el certificado de conformidad en tr\u00e1mite Bureau Veritas, la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual y el registro de c\u00e1mara de comercio del establecimiento LURIGER SAN BLAS, donde consta que el propietario del establecimiento es LURIGER LTDA. En cuanto a la autorizaci\u00f3n del cambio de bandera, se\u00f1al\u00f3 que como poseedor del inmueble y propietario del establecimiento de comercio, \u00fanicamente ha tenido contrato de suministro con Prodain S.A., raz\u00f3n por la cual le era imposible aportar dicho documento (fl 24, C1 y Fls 50-65, C2). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. A pesar de lo anterior, (es decir, que el accionante haya cumplido con la obligaci\u00f3n de presentar los documentos requeridos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda), el ente accionado ha insistido28 \u00a0en que el bloqueo se debe realizar por el incumplimiento de las circulares Nos. 01 y 02 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que la circular No.129 se\u00f1ala seis hip\u00f3tesis referentes a los casos en que los datos del SICOM no concuerdan con los del operador, en tanto la circular No. 230 adiciona y aclara lo referente al caso 5 de la circular No.1. La Sala enunciar\u00e1 cada una de los casos y realizar\u00e1 el estudio en relaci\u00f3n con la sociedad Luriger San Blas que representa el accionante. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl propietario de la Estaci\u00f3n de Servicio es diferente al operador (quien act\u00faa como distribuidor minorista)\u201d. Se observ\u00f3 en el contrato de suministro (fls 11-16, C1) y el certificado de matricula de establecimiento de Comercio (fl 17, C1), expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, que la sociedad Luriger San Blas es la propietaria de la estaci\u00f3n de servicios y operador de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cEl propietario de la Estaci\u00f3n de Servicio, es diferente al operador (quien act\u00faa como distribuidor minorista) y adicionalmente el operador (arrendatario) cambia el nombre comercial de la EDS\u201d. Al verificar el contrato de suministro (fls 11-16, C1) y certificado de matr\u00edcula de establecimiento de Comercio (fl 17, C1), expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, se constat\u00f3 que la sociedad Luriger San Blas es la propietaria de la Estaci\u00f3n de Servicio y operador de la misma. Adem\u00e1s, dicha sociedad no registra cambios en el nombre comercial de la estaci\u00f3n de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cSe cambia el NIT de la Estaci\u00f3n de Servicio\u201d. El certificado de matr\u00edcula de establecimiento de Comercio (fl 17, C1) de la sociedad Luriger San Blas, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, no registra ning\u00fan cambio en el NIT de la estaci\u00f3n de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cSe cambia el NIT y el nombre comercial de la Estaci\u00f3n de Servicio\u201d. Del an\u00e1lisis del \u00a0certificado de matr\u00edcula de establecimiento de Comercio (fl 17, C1), expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la sociedad Luriger San Blas no exhibe cambio en el NIT ni en el nombre comercial de la Estaci\u00f3n de Servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cCambio de distribuidor mayorista\u201d. El accionante en el escrito de fecha 4 de junio de 2010, manifest\u00f3 que \u00fanicamente ha tenido contrato de suministro con Prodain S.A., raz\u00f3n por la cual no ha realizado cambio distribuidor mayorista. Esta afirmaci\u00f3n se tendr\u00e1 como cierta debido a que no fue controvertida por la entidad accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis se extrae que ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en la circular No.1 de 2010, responde a las situaciones demostradas mediante documentos por la sociedad Luriger San Blas que representa el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Todo lo anterior permite sostener, que la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, representante legal de la \u00a0sociedad Luriger San Blas Ltda, al bloquear el c\u00f3digo SICOM a pesar que el accionante present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n requerida por parte de la entidad accionada. Asimismo al exigir a la sociedad que representa el actor, el cumplimiento de las circulares Nos. 1 y 2 de 2010, pese a que no se configura ninguna de las situaciones descritas en los mencionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, tiene la facultad31 de desactivar el C\u00f3digo SICOM cuando observe que falta informaci\u00f3n en el sistema, asimismo debe proceder deshabilitar el bloqueo cuando se cumpla con la obligaci\u00f3n de reportar la informaci\u00f3n solicitada, tal y como lo realiz\u00f3 el accionante. De igual forma, la entidad accionada no puede exigir el cumplimiento de unas circulares que no se pueden aplicar en el presente caso, ya que los documentos que obran en el expediente, desvirt\u00faan el uso de las seis hip\u00f3tesis de la circular No. 1 y por ende, no debe persistir en el bloqueo del C\u00f3digo SICOM. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n desplegada por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, quebranta \u00a0los preceptos constitucionales y jurisprudenciales del derecho al debido proceso administrativo, ya que desconoce el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 181451 de 2009, en relaci\u00f3n a qu\u00e9 cuando se desactiva el c\u00f3digo SICOM y se cumple con la obligaci\u00f3n de reportar la informaci\u00f3n solicitada, se debe desactivar el bloqueo, o si este no se hubiere efectuado, revocar la orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, levantar el bloqueo del C\u00f3digo SICOM de la sociedad Luriger San Blas Ltda, representada por el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, accionante dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En consecuencia, la sala confirma providencia del 23 de septiembre de 2010, de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, mediante el cual se ampara el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, Representante Legal de la Distribuidora Combustibles Luriger Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la providencia del 23 de septiembre de 2010, de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n, representante legal de la sociedad Luriger Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que restablezca el uso del C\u00f3digo SICOM a la sociedad Luriger Ltda, representada legalmente por el se\u00f1or Luis Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n accionante, demandante o actor. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 http:\/\/www.sicom.gov.co\/web\/sicom\/sc_sicomqs.jsp \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 23 de Septiembre de 2010 dentro del proceso de Luis Eduardo D\u00edaz Barrag\u00e1n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de \u00a02007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU\u2013961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-797\/09 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho\u00a0 fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-772, T-514 y T-418 de 2003, T-596, T-754 y T-873 de 2001, C-426 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-723 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-565 de 1992, T-582 de 1992, C-599 de 1992, T-011 de 1993, T-049 de 1993, T-201 de 1993, T347 de 1993, T404 de 1994, T-214 de 2004, T-414 de 1995, C690 de 1996, T-192 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-917 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-465 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-465 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>21 SICOM es el Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de informaci\u00f3n y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte y almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, alcohol carburante y biodiesel \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 33 del Decreto 4299 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 34 del Decreto 4299 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 35 del Decreto 4299 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 181451 de 2009, proferida por e Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 A trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda (fls 33-45, C1), el oficio de fecha 15 de junio de 2010 (fl 51-55, C1), y la \u00a0Resoluci\u00f3n 0124647 de 2010, por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela (fls 32-38, C2). \u00a0<\/p>\n<p>28 Resoluci\u00f3n 0124647 de 2010, por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela (fls 32-38, C2), Resoluci\u00f3n 0124105 de 2011, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n (fl. 100-106, C2), proferidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver numeral 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver numeral 4.7. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 181451 de 2009 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/11 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de consagrar el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, estipul\u00f3 este derecho para las actuaciones administrativas. 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