{"id":18679,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-265-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-265-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-11\/","title":{"rendered":"T-265-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia\u00a0T-265\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la unidad familiar es parte de las garant\u00edas que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma restricci\u00f3n a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de compartir con su n\u00facleo familiar. Sin embargo, esta limitaci\u00f3n debe evitar los sufrimientos innecesarios y los da\u00f1os irreparables a los internos y a sus familias, pues no solamente excede las finalidades de la pena, sino que tambi\u00e9n impide la posterior reintegraci\u00f3n a la sociedad de la persona privada de la libertad. El contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocializaci\u00f3n de los internos. Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, permitiendo al recluso mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporaci\u00f3n se d\u00e9 en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes. En consecuencia, toda limitaci\u00f3n de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable y estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la reintegraci\u00f3n de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>VISITA CONYUGAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la visita conyugal es un \u201cderecho fundamental limitado\u201d que tiene clara relaci\u00f3n con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n a la familia y la dignidad humana. Por lo anterior, la visita \u00edntima a los reclusos se constituye en una forma de protecci\u00f3n a la familia, y guarda relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la visita conyugal es un \u201cderecho fundamental limitado\u201d que tiene clara relaci\u00f3n con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n a la familia y la dignidad humana. Por lo anterior, la visita \u00edntima a los reclusos se constituye en una forma de protecci\u00f3n a la familia, y guarda relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cTrat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.\u201d Partiendo del derecho a la unidad familiar, una manera de proteger a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, especialmente protegido por la Constituci\u00f3n, es la presencia de la misma en el proceso que sufren los reclusos. La visita de sus miembros permite el contacto del interno preso con su familia, garantizando su acogimiento por parte de un grupo de la sociedad al momento de obtener su libertad. La jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, \u00fatiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los reclusos al Estado, esto es, su resocializaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE LA VISITA CONYUGAL POR SANCION DISCIPLINARIA-Debe estar sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima debe estar sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la privaci\u00f3n de la libertad ubica a los reclusos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y especial vulnerabilidad que, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios, impone deberes jur\u00eddicos positivos al Estado. esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, han anulado de manera absoluta el ejercicio de los mismos. En este sentido, la Corte ha estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el caso de los condenados, a las funciones de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n definitiva de visita \u00edntima al actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n permanente impuesta a la esposa del accionante, siendo \u00e9ste un hombre que, aunque tiene sus derechos restringidos por estar en prisi\u00f3n, s\u00f3lo los puede ver limitados conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.873.936 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Ceja, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, el 8 de octubre de 2010, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, el 17 de noviembre de 2010, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto, correspondi\u00f3 la revisi\u00f3n de este expediente al Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. El proyecto de fallo radicado dentro del proceso de referencia no fue acogido por los dem\u00e1s integrantes de la Sala, raz\u00f3n por la cual, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para que asumiera su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la familia y a la visita conyugal como persona privada de la libertad. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito de La Ceja, Antioquia, revocar la sanci\u00f3n impuesta a su esposa, la se\u00f1ora Cecilia Gil, mediante Resoluci\u00f3n No. 206 del 11 de abril de 2010, consistente en &#8220;suspender definitivamente el ingreso a este establecimiento y a cualquier establecimiento de orden nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n, cumpliendo una pena de cinco (5) a\u00f1os y cuatro (4) meses, que le fue impuesta el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatap\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que se encuentra casado con la se\u00f1ora Cecilia Gil desde hace 23 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 11 de abril de 2010, la se\u00f1ora Gil se encontraba en la fila para ingresar al establecimiento carcelario mencionado a visitar a su esposo. Previo requerimiento para ser requisada, entreg\u00f3 voluntariamente 42.30 gramos de cannabis que escond\u00eda en sus genitales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el accionante que mediante Resoluci\u00f3n No. 206 del 11 de abril de 2010, el establecimiento suspendi\u00f3 a su esposa definitivamente el ingreso al mismo, y a cualquier otro del orden nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, mediante sentencia del 21 de julio de 2010, acept\u00f3 el preacuerdo que se dio entre la Fiscal\u00eda y la defensa, condenando a la se\u00f1ora Cecilia Gil a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y a la multa de 1.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales, por la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, concediendo la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades accionadas a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n Operativa Noroeste del INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora Operativa Noroeste del INPEC, dio repuesta al escrito de tutela afirmando que en todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds se da a conocer, tanto a los internos, como a los visitantes, el reglamento interno del establecimiento. Por lo anterior, la se\u00f1ora Gil ten\u00eda conocimiento de que el ingreso de sustancias psicoactivas al mismo se encuentra prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme al Art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, &#8220;Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n, o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas, estupefacientes, arras o suma considerable de dinero, le quedar\u00e1 definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente&#8221;. En este sentido, es el establecimiento en el que ocurran los hechos, el que realizar\u00e1 las acciones pertinentes, emitir\u00e1 los actos administrativos y las anotaciones que den cumplimiento a esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, en sentencia del 8 de octubre de 2010, neg\u00f3 el amparo de tutela por considerar que &#8220;La conducta desplegada por la se\u00f1ora Cecilia Gil, rompe con estos esquemas de la sociedad y por supuesto, no puede el Juez de Tutela revocar un acto administrativo que revoc\u00f3 en forma legal a esta dama con la prohibici\u00f3n de las visitas al establecimiento carcelario, pues, precisamente si lo que pretend\u00eda era mantener una armon\u00eda con su c\u00f3nyuge, no debi\u00f3 cometer esa conducta, que dicho sea de paso, no se le puede atribuir a la ignorancia y necesidad de conseguir dinero, porque ella era conocedora de su ilicitud toda vez que llevaba el vegetal oculto dentro de sus genitales, se repite, a parte de la sanci\u00f3n administrativa, tambi\u00e9n se le impuso condena de 32 meses de prisi\u00f3n como sanci\u00f3n penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de tutela consider\u00f3 que la decisi\u00f3n mencionada no vulner\u00f3 el derecho a la familia del accionante, por cuanto la se\u00f1ora Cecilia Gil es responsable de infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, existiendo adem\u00e1s una sanci\u00f3n administrativa que proh\u00edbe legalmente a la esposa ejercer su derecho a la visita. \u00a0De ah\u00ed que se haga evidente que el derecho a recibir visitas en general, no le ha sido vulnerado al accionante, pero su esposa, de manera leg\u00edtima, ha sido privada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, afirm\u00f3 que el juez de tutela no puede extralimitarse en sus funciones, dejando sin valor una resoluci\u00f3n proferida por la autoridad competente, con plenas garant\u00edas al debido proceso de la se\u00f1ora Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 206 del 11 de abril de 2010, proferida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, por medio de la cual se da la suspensi\u00f3n definitiva de ingreso al mismo.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe del investigador de campo FPJ-11 correspondiente al NUI 053766100121201080235, por medio del cual se puso a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales a la se\u00f1ora Cecilia Gil, en el que se demuestra que el elemento que la misma portaba correspond\u00eda a una sustancia psicotr\u00f3pica.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el d\u00eda 21 de julio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, en contra de la se\u00f1ora Cecilia Gil, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la notificaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Cecilia Gil de la Resoluci\u00f3n No. 206 del 11 de abril de 2010, proferida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la cartilla biogr\u00e1fica del interno H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte Constitucional debe determinar si a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n proferida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la familia y a la visita conyugal del accionante, al haberse impuesto como sanci\u00f3n a su c\u00f3nyuge Cecilia Gil, la suspensi\u00f3n definitiva del derecho de visita a cualquier centro de reclusi\u00f3n en Colombia, situaci\u00f3n que le impide recibir su visita conyugal mientras se encuentre privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; segundo, recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que versa sobre el derecho a la visita conyugal; tercero, har\u00e1 referencia al alcance de la restricci\u00f3n del derecho a la visita conyugal mediante una sanci\u00f3n disciplinaria. Posteriormente, se aplicar\u00e1n los criterios se\u00f1alados al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que la privaci\u00f3n de la libertad implica la suspensi\u00f3n de algunos derechos, pero no la restricci\u00f3n de los dem\u00e1s.6 Por lo anterior, toda limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad debe ser proporcional a la finalidad de la medida privativa de la misma.7 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la unidad familiar es parte de las garant\u00edas que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma restricci\u00f3n a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de compartir con su n\u00facleo familiar.8 Sin embargo, esta limitaci\u00f3n debe evitar los sufrimientos innecesarios y los da\u00f1os irreparables a los internos y a sus familias,9 pues no solamente excede las finalidades de la pena, sino que tambi\u00e9n impide la posterior reintegraci\u00f3n a la sociedad de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana exige que las penas est\u00e9n orientadas a la resocializaci\u00f3n de los condenados,10 lo cual implica deberes positivos en cabeza del Estado tendientes a facilitar que el interno no pierda el contacto con la sociedad y con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, hacen constantes referencias a la necesidad de contacto de la persona privada de la libertad con su familia: la regla 37 se\u00f1ala que \u201cLos reclusos estar\u00e1n autorizados para comunicarse peri\u00f3dicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputaci\u00f3n, tanto por correspondencia como mediante visitas\u201d, la regla 60 establece que \u201ccada establecimiento penitenciario deber\u00e1 contar con la colaboraci\u00f3n de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia\u201d, mientras que la regla 79 consagra categ\u00f3ricamente: \u201cSe velar\u00e1 particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando \u00e9stas sean convenientes para ambas partes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocializaci\u00f3n de los internos.11 Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, permitiendo al recluso mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporaci\u00f3n se d\u00e9 en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes.12 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, toda limitaci\u00f3n de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable13 y estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la reintegraci\u00f3n de la persona privada de la libertad.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las visitas conyugales en establecimientos carcelarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la visita conyugal es un \u201cderecho fundamental limitado\u201d que tiene clara relaci\u00f3n con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n a la familia y la dignidad humana.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la visita \u00edntima a los reclusos se constituye en una forma de protecci\u00f3n a la familia, y guarda relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad.16 En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cTrat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del derecho a la unidad familiar, una manera de proteger a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, especialmente protegido por la Constituci\u00f3n, es la presencia de la misma en el proceso que sufren los reclusos.18 La visita de sus miembros permite el contacto del interno preso con su familia, garantizando su acogimiento por parte de un grupo de la sociedad al momento de obtener su libertad. Es as\u00ed como, las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente establecen que \u201cLos reclusos estar\u00e1n autorizados para comunicarse peri\u00f3dicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputaci\u00f3n, tanto por correspondencia como mediante visitas.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien la vista conyugal no es el \u00fanico mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio que comparte la pareja en la visita \u00edntima es propicio y necesario para fortalecer los v\u00ednculos entre sus miembros para que, una vez alcanzada la libertad, contin\u00fae la vida en pareja y se afiance la unidad familiar. \u00a0De ah\u00ed que la Corte entienda la visita \u00edntima como aquel espacio que brinda a la pareja cercan\u00eda, privacidad personal y que no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad; sin embargo, se encuentra limitado por aspectos como la existencia de instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene y seguridad,21 por lo cual, la visita conyugal puede ser objeto de restricciones razonables en procura de la seguridad, orden y salubridad, que posibiliten a los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reconoce la jurisprudencia que el derecho a la visita \u00edntima se encuentra sujeto a una serie de limitaciones propias del r\u00e9gimen carcelario, al igual que el r\u00e9gimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el prop\u00f3sito de cumplir con todas las normas de seguridad.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los internos que pueden ser restringidos en raz\u00f3n de las condiciones que resultan de la privaci\u00f3n de la libertad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la facultad de las autoridades penitenciarias para el efecto, no tiene un car\u00e1cter absoluto. Ello por cuanto, la definici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de tales medidas, encuentran su l\u00edmite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el Acuerdo 0011 de 1995 y dem\u00e1s decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario &#8211; INPEC, respectivamente,24 as\u00ed como en las normas internacionales de derechos humanos.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, \u00fatiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los reclusos al Estado, esto es, su resocializaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Restricci\u00f3n de las visitas por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el derecho a la intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad, puede ser restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros de reclusi\u00f3n.\u201d27 Por lo anterior, la visita conyugal puede ser objeto de restricciones propias del r\u00e9gimen carcelario, como las impuestas en el r\u00e9gimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el prop\u00f3sito de cumplir con todas las normas de seguridad.28 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la restricci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima debe estar sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad,29 pues la privaci\u00f3n de la libertad ubica a los reclusos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y especial vulnerabilidad que, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios,30 impone deberes jur\u00eddicos positivos al Estado.31 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-274 de 2008, que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y a la finalidad del tratamiento penitenciario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, existe una especial relaci\u00f3n entre el derecho a la visita \u00edntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en raz\u00f3n de las condiciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricci\u00f3n encuentra su l\u00edmite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y a la finalidad del tratamiento penitenciario. En todo caso, las personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita \u00edntima, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusi\u00f3n y las normas que regulan la materia, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad\u201d32. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, han anulado de manera absoluta el ejercicio de los mismos. En este sentido, la Corte ha estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el caso de los condenados, a las funciones de la pena.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer la procedencia de esta acci\u00f3n, determinando si el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que existiendo medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente si el juez de tutela logra determinar que: \u201c(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de \u00fanica instancia consider\u00f3 que este requisito no se cumpl\u00eda por cuanto, ni la se\u00f1ora Cecilia Gil, ni el accionante, acudieron a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme a la jurisprudencia se\u00f1alada, tal argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso, ignorando que los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, debe anotarse que una acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3nea para garantizar los derechos del accionante, pues el mismo no cuestiona la legalidad de la sanci\u00f3n, sino se\u00f1ala que su aplicaci\u00f3n en su caso concreto resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 establece como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n definitiva del permiso de visita a los centros de reclusi\u00f3n al visitante al que se le demuestre posesi\u00f3n de sustancias estupefacientes,35 situaci\u00f3n que fue admitida claramente por la se\u00f1ora Cecilia Gil y que descartar\u00eda la idoneidad de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el accionante no cuestiona el procedimiento administrativo que dio origen a la decisi\u00f3n, ni tampoco las razones que motivaron su expedici\u00f3n, sino que afirma estar viendo vulnerados sus derechos fundamentales como resultado de la sanci\u00f3n impuesta. En este orden de ideas, en ning\u00fan momento aleg\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso, ni se cuestion\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se constituye como el mecanismo id\u00f3neo para que el accionante exponga la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, causada por una sanci\u00f3n administrativa que fue \u00a0decretada con plenas garant\u00edas al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n estudiada constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la unidad familiar y a la visita conyugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica establece que la familia es el n\u00facleo de la sociedad, raz\u00f3n por la cual el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar su protecci\u00f3n integral. En el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante sostiene que la Resoluci\u00f3n No. 206 del 11 de abril de 2010, por medio de la cual se suspendi\u00f3 definitivamente a su esposa el ingreso a este establecimiento y a cualquier establecimiento de orden nacional, vulnera su derecho fundamental a la familia y, por tanto, debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo constitucional mencionado, el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n integral a la familia, por lo que, en lo que tiene que ver con las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que, a pesar de tener ciertos derechos restringidos, los reclusos gozan del derecho a la unidad familiar y por tanto, deben ver garantizado su derecho a la visita \u00edntima o conyugal, situaci\u00f3n que encuentra respaldo tambi\u00e9n en las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es evidente que el derecho a la visita conyugal no es absoluto, y por el contrario se encuentra regulado por la ley y en ocasiones suspendido como consecuencia de sanciones administrativas. Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la resoluci\u00f3n proferida por el establecimiento penitenciario accionado, que impuso como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n definitiva de las visitas a Cecilia Gil, vulnera el derecho fundamental a la familia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, aunque admisible, la limitaci\u00f3n a los derechos a la unidad familiar y a las visitas conyugales de las personas privadas de la libertad no puede ser definitiva y debe atender a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.36 En este caso, encuentra la Corte que la resoluci\u00f3n controvertida no se ajusta a los principios mencionados y por tanto, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, a la finalidad del tratamiento penitenciario y a las funciones de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es indiscutible que la prohibici\u00f3n del ingreso de la se\u00f1ora Cecilia Gil a cualquier establecimiento carcelario de orden nacional, tiene como consecuencia directa la restricci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima de su c\u00f3nyuge recluido. Al respecto, se debe precisar que, aunque los derechos fundamentales del accionante pueden ser restringidos leg\u00edtimamente por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, tal restricci\u00f3n encuentra sus l\u00edmites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que quiere decir que, el mencionado establecimiento no puede anular el ejercicio de los derechos a la intimidad personal y familiar de manera absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede desconocerse que la se\u00f1ora Gil fue efectivamente condenada, por la posesi\u00f3n se sustancias estupefacientes, a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n y a multa de 1.33 salarios m\u00ednimos, lo que, si bien no imposibilitar\u00eda la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n adicional de car\u00e1cter administrativo, pues el art\u00edculo 112 de la ley 65 lo permite expresamente, s\u00ed debe tenerse en cuenta en un juicio de proporcionalidad espec\u00edfico, pues demuestra que su conducta ha recibido una sanci\u00f3n y no ha quedado impune.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la decisi\u00f3n del establecimiento accionado no es proporcional ni razonable y por ende, no se ajusta a los principios que deben guiar las sanciones administrativas, pues a pesar de que busca garantizar la disciplina, la seguridad y el orden p\u00fablico al interior del mismo, en criterio de la Corte, no existe una raz\u00f3n suficiente que permita justificar que el actor no pueda recibir la visita de su esposa durante el tiempo de condena que le falta por cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque se observa que efectivamente la se\u00f1ora Cecilia Gil contravino las normas que rigen el funcionamiento del sistema penitenciario, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, consistente en suspender definitivamente el derecho de visitas a la esposa del actor, constituye una limitaci\u00f3n desproporcionada, que vulnera de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar del se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la sanci\u00f3n permanente impuesta a la esposa del accionante, siendo \u00e9ste un hombre que, aunque tiene sus derechos restringidos por estar en prisi\u00f3n, s\u00f3lo los puede ver limitados conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 15 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultad de las autoridades carcelarias de sancionar a la se\u00f1ora Gil no es absoluta, y por tanto, la sanci\u00f3n impuesta a la misma vulner\u00f3 el derecho fundamental a la familia del accionante, lo que lleva a la Sala a aplicar directamente la Constituci\u00f3n y a inaplicar la Resoluci\u00f3n No. 206 del 11 de abril de 2010, proferida por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 15\u00b0 (derecho a la intimidad) y 42\u00b0 (derecho a la familia), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, inaplicar\u00e1 la resoluci\u00f3n mencionada por encontrar que la misma impone una sanci\u00f3n desproporcionada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos mencionados, se debe garantizar al accionante el derecho a recibir las visitas \u00edntimas de su esposa, y en esta medida, a ver protegido su derecho a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia del se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a, y dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 206 del 11 de abril de 2010 por medio de la cual se impone sanci\u00f3n administrativa a la se\u00f1ora Cecilia Gil, expedida por la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito de La Ceja, Antioquia. Por consiguiente, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito de La Ceja, Antioquia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas \u00edntimas de la se\u00f1ora Cecilia Gil al se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, siempre y cuando la visitante se someta al marco de las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del R\u00e9gimen Interno de dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se estima pertinente aclarar que en el evento en que la se\u00f1ora Cecilia Gil infrinja nuevamente el R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja en calidad de visitante, las autoridades penitenciarias podr\u00e1n imponer la sanci\u00f3n respectiva, respetando para ello los l\u00edmites definidos para el efecto por la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia. As\u00ed pues, si la sanci\u00f3n consistiera en la prohibici\u00f3n de las visitas \u00edntimas, deber\u00e1 sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, no podr\u00e1 anular el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia del recluso H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, el 8 de octubre de 2010, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 206 del 11 de abril de 2010 \u201cPor medio de la cual se suspende el ingreso definitivo de un visitante a este establecimiento\u201d, expedida por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas \u00edntimas de la se\u00f1ora Cecilia Gil al interno H\u00e9ctor Hern\u00e1n Gallo Nore\u00f1a, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del R\u00e9gimen Interno de dicho Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 14 \u2013 16, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 7 &#8211; 10, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17, Cuaderno Pincipal. \u00a0<\/p>\n<p>6 T \u2013 966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T \u2013 851 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T \u2013 566 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-479 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-461 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-1096 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias de la Corte Constitucional: C-144 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C &#8211; 839 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-806 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1303 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-894 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 537 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En similar sentido, T-599 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>19 Regla 37 de las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 La primera sentencia que as\u00ed defini\u00f3 este derecho fue la T-222 del 15 de junio de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, al se\u00f1alar que \u201cEl derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad\u201d. En el mismo sentido: T-269 del 18 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-499 del 12 de junio de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-134 del 17 de febrero de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-566 del 27 de julio de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T \u2013 1204 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T \u2013 566 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, se puede consultar las \u00a0sentencias T-439 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0y \u00a0T-023 de 2003 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Sobre la potestad reglamentaria de las autoridades penitenciarias y carcelarias y su relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, en la sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte afirm\u00f3: \u201cS\u00f3lo son leg\u00edtimas las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que cumplan con las siguientes condiciones: debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, las sentencias: T-690 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-851 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-572 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-624 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-133 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-274 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-894 de 2007, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1204 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-274 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-881 de 2002, Eduardo Montealegre Lynett y T-687 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras, las sentencias: T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T &#8211; 966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Corte Constitucional T-274 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el reglamento general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas, estupefacientes, arras o suma considerable de dinero, le quedar\u00e1 definitiva mente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-274 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia\u00a0T-265\/11 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda \u00a0 El derecho a la unidad familiar es parte de las garant\u00edas que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma restricci\u00f3n a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de compartir con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}