{"id":1868,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-322-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-322-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-95\/","title":{"rendered":"T 322 95"},"content":{"rendered":"<p>T-322-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-322\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en relaci\u00f3n con el demandante y, excepcionalmente, en favor de terceros, cuando se trate de agente oficioso, por no estar el titular en capacidad de promover su propia defensa. En el presente caso, el actor carece de legitimidad para proponer la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECCION DE POLICIA-Falta de higiene &nbsp;<\/p>\n<p>No existe relaci\u00f3n directa entre las condiciones de higiene que se presentan en la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda, y los derechos fundamentales invocados por el demandante como vulnerados, el derecho al trabajo y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se observa que el demandante haya incurrido en manifiesta temeridad al proponer esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-65.600 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: REN\u00c9 C\u00d3RDOBA MANTILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: ALCALD\u00cdA DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la providencia proferida &nbsp;por el Consejo de Estado en el proceso promovido por REN\u00c9 C\u00d3RDOBA MANTILLA contra la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el &nbsp;Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena acci\u00f3n de tutela, el 29 de noviembre de 1994, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de abogado litigante, adelanta, en forma habitual, procesos ante la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de Santa Marta, ubicada en la calle 10C con carrera 4, n\u00famero 4-15. Las instalaciones externas e internas de la Inspecci\u00f3n se encuentran en p\u00e9simas condiciones. Al interior existe un pozo de varios metros de profundidad \u201cde donde emanan aguas negras, portadoras de todo tipo de detritus y g\u00e9rmenes que ponen en peligro la salud no s\u00f3lo de las personas que en su calidad de abogado deben ejercer su profesi\u00f3n al interior de la Inspecci\u00f3n Central, sino tambi\u00e9n de los retenidos, inspectores, secretarios, agentes de polic\u00eda adscritos, notificadores, y de todas las personas que de una u otra forma tiene (sic) que ventilar una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica-legal ante la Inspecci\u00f3n. . . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos constitucionales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, las condiciones en que se encuentran las instalaciones donde funciona la Inspecci\u00f3n viola los siguientes derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12, pues por la pasividad en iniciar las obras de restauraci\u00f3n necesarias, la Alcald\u00eda de Santa Marta infringe tratos degradantes e inhumanos a los all\u00ed detenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto se viola el art\u00edculo 25, dado que el trabajo \u201ces un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d Se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n al art\u00edculo 29, luego de transcribir el art\u00edculo constitucional, el actor la explica as\u00ed: \u201cLa actual situaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda nos deja a merced de las condiciones de insalubridad y nos causa un impacto que afecta nuestras condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, desconociendose (sic) la obligaci\u00f3n que tiene el Distrito de Santa Marta a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda Distrital de facilitarnos las (sic) debida protecci\u00f3n y garant\u00edas para el pleno desarrollo de nuestra noble y encomiable labor jur\u00eddica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala como violados los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 49 y 79, sobre la atenci\u00f3n a la salud, el saneamiento ambiental y el ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se restablezcan los derechos conculcados se\u00f1alados por \u00e9l; que se evite que a los retenidos que se encuentran en las instalaciones de la Inspecci\u00f3n y a los cuales \u201cles prestamos asistencia jur\u00eddica, se sientan degradados en su condici\u00f3n humana y se siga atentando contra la salud y la vida de los mismos.\u201d; y, finalmente, que se ordene a la demandada a \u201crodear de plenas garant\u00edas a los abogados litigantes que adelantamos procesos en la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda, ubicada en la Calle 10C Cra. 4-15, para que no se contin\u00fae con la conducta omisiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d) Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 fotograf\u00edas en las que se observa la situaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n y solicita que se practique una inspecci\u00f3n judicial al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en sendos memoriales, el actor aport\u00f3 otras pruebas, as\u00ed: copia del poder para que se constituya en parte civil dentro de un proceso que se adelanta en la Inspecci\u00f3n, y copia de las actuaciones relacionadas con dicho proceso. Tambi\u00e9n anex\u00f3 una certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que consta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCertifico: que el paciente [Ren\u00e9 C\u00f3rdoba Manilla] se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y observaci\u00f3n cl\u00ednica, debido a una virosis = catarral. Esto lo incapacita por el tiempo comprendido desde 22 de septiembre hasta la fecha. Adem\u00e1s necesita de controles peri\u00f3dicos m\u00e9dicos. fecha XII &#8211; 5 de 1994\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>e) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, se orden\u00f3 notificar al Alcalde y se solicit\u00f3 al Secretario de Gobierno informaci\u00f3n relacionada con el mantenimiento de las Inspecciones de Polic\u00eda. Tambi\u00e9n orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 1994, el Magistrado sustanciador del Tribunal realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial respectiva; en ella estuvieron presentes el actor, el Procurador Judicial adscrito al Tribunal Administrativo y el Coordinador de Inspecciones de la Personer\u00eda. Fueron atendidos por el Notificador de la Inspecci\u00f3n y el Comandante de guardia. El contenido del acta, se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El acceso a la oficina de atenci\u00f3n al p\u00fablico se encuentra en aceptables condiciones de higiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo mismo sucede con el acceso al sitio de la Guardia de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el interior, donde confluyen los calabozos y sitios de detenci\u00f3n, se encuentra un sal\u00f3n amplio, con poca luz, y, en medio un pozo, que corresponde a la iniciaci\u00f3n de una obra que qued\u00f3 inconclusa. Contiene agua estancada, lo que propicia la formaci\u00f3n de larvas y mosquitos. Seg\u00fan el personal de la Inspecci\u00f3n, en horas muy calurosas, el sitio se vuelve maloliente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al lado de este sal\u00f3n hay un calabozo en buenas condiciones de higiene y tiene ba\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hacia el fondo del sal\u00f3n existe una sala amplia de detenidos, en regular estado de aseo. Tambi\u00e9n, en regular estado de aseo, se encuentran los ba\u00f1os. Hay dos calabozos cerrados, que no se utilizan como tales y tienen gran cantidad de basura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en el acta: \u201cComo conclusi\u00f3n de la observaci\u00f3n general de las dependencias de la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda, con excepci\u00f3n del pozo a que se ha hecho referencia, \u00e9sta presenta condiciones de habitabilidad o utilizaci\u00f3n normal.\u201d . . . \u201cComo \u00faltima observaci\u00f3n se anota que a la inspecci\u00f3n confluye bastante personal que es atendido en las dos oficinas de entrada, que es a donde le llega el p\u00fablico y se hacen presentes los abogados litigantes.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en memorial dirigido al Tribunal, solicit\u00f3 que se practique nueva inspecci\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de funcionarios del departamento de epidemiolog\u00eda, de la Secretar\u00eda Seccional de Salud, para que se verifique el estado de insalubridad del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente la respuesta que envi\u00f3 la Secretar\u00eda de Gobierno sobre el requerimiento hecho por el Tribunal. All\u00ed se se\u00f1ala que el mantenimiento locativo de las Inspecciones de Polic\u00eda corresponde al Alcalde, pues la Secretar\u00eda no dispone de independencia presupuestal. Sobre las obras iniciadas en la Inspecci\u00f3n Central, pero no finalizadas, esta situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que la Tesorer\u00eda no dio el anticipo correspondiente al contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal diferencia entre la situaci\u00f3n particular del actor como abogado que concurre a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, y la otra, general y colectiva, de los detenidos, funcionarios y empleados de la Inspecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta diferenciaci\u00f3n, el a quo consider\u00f3 que de todos los derechos invocados por el actor como vulnerados, el \u00fanico que pudiera estar relacionado directamente con \u00e9l, ser\u00eda el derecho al trabajo. Pero, que en el presente caso, a pesar de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica, no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la virosis que padece el demandante y su presencia en la Inspecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de ello es lo siguiente: si bien en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica se se\u00f1ala una incapacidad desde el 22 de septiembre de 1994 hasta la fecha de la tutela, el actor ha realizado diligencias ante la Inspecci\u00f3n, dentro de este per\u00edodo, adem\u00e1s, dicha afecci\u00f3n es posible adquirirla en alguno de los m\u00faltiples focos infecciosos que existen en la ciudad. Y en el proceso al que se refiere el actor, en el cual \u00e9l es apoderado, no lo hace en representaci\u00f3n de alguien que est\u00e9 detenido, sino como parte civil en un asunto de fraude por medio de cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que las condiciones de la Inspecci\u00f3n no pueden impedirle, tal como lo argumenta el demandante, atender con probidad y celosa diligencia con sus obligaciones profesionales, pues \u00e9stas se relacionan con la honradez, la rectitud moral y con una conducta ajena al fraude y a la inmoralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n general y colectiva de las personas que se encuentran &nbsp;en la Inspecci\u00f3n, bien sea en su condici\u00f3n de empleados o de detenidos, o de profesionales del derecho, el Tribunal se\u00f1ala que el actor no est\u00e1 legitimado para representarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los derechos a la salud, medio ambiente sano, etc., pueden hacerse valer por medio de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, censura la utilizaci\u00f3n de la tutela por parte del demandante, pues ve en ello un af\u00e1n protag\u00f3nico, y, por consiguiente, &nbsp;existe temeridad en su acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por existir un foco infeccioso en la Inspecci\u00f3n, el Tribunal ordena enviar copia de la sentencia al Alcalde para que se adopten las medidas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Consejo de Estado, en providencia de 27 de febrero de 1995, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que el demandante no estaba legitimado para agenciar derechos ajenos. Adem\u00e1s, en su condici\u00f3n de litigante, no se le han violado los derechos por \u00e9l aducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el Consejo que no son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela los derechos contenidos en los art\u00edculos 49 y 79 de la Constituci\u00f3n. Excepcionalmente, procede la tutela cuando obran pruebas de que se relacionan directamente con el derecho a la vida. Lo que no ocurre en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Consejo de Estado que en el expediente no aparece que al actor la Alcald\u00eda lo haya sometido a tratos inhumanos y degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Tampoco aparece que la situaci\u00f3n del mencionado inmueble viole el derecho al trabajo del accionante, pues las condiciones dignas y justas a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n debe garantizarlas el patrono, mientras que el accionante aduce su condici\u00f3n de profesional independiente, adem\u00e1s de que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este derecho tampoco es susceptible de garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por no ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Carta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo, finalmente, se\u00f1ala que la situaci\u00f3n del inmueble donde funciona la Inspecci\u00f3n, no afecta el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, establece que \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; (Se resalta). Por consiguiente, en la presente providencia, se proceder\u00e1 a hacer s\u00f3lo una breve referencia a algunos aspectos &nbsp;de este proceso, pues esta sentencia no va a modificar o a &nbsp;revocar el fallo del Consejo de Estado, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte las consideraciones del Consejo de Estado en cuanto se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en relaci\u00f3n con el demandante y, excepcionalmente, en favor de terceros, cuando se trate de agente oficioso, por no estar el titular en capacidad de promover su propia defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe agregar, que en tal evento, el art\u00edculo 10, inciso segundo del decreto 2591 de 1991, exige que cuando se act\u00fae en tal calidad, es decir, como agente oficioso, as\u00ed se debe manifestar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, tal como se se\u00f1al\u00f3 en los fallos de instancia, el actor carece de legitimidad para proponer la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte comparte lo afirmado por ad quem en el sentido de que no existe relaci\u00f3n directa entre las condiciones de higiene que se presentan en la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda, y los derechos fundamentales invocados por el demandante como vulnerados, el derecho al trabajo y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo considera que al actor no se le viola el derecho al trabajo, pues las condiciones dignas y justas a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, debe suministrarlas el patrono, y el actor est\u00e1 invocando su calidad de profesional independiente; adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho al trabajo no es susceptible de garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, no es de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre esta \u00faltima consideraci\u00f3n, se observa que ella no es la posici\u00f3n que tiene la Corte Constitucional al respecto. En numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, se ha analizado por qu\u00e9 el derecho al trabajo es un derecho fundamental, tutelable en determinadas circunstancias. Al respecto, pueden verse, entre otros, los siguientes fallos: T-167, T-345, T-402, de 1994; T-115 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, vale la pena transcribir lo se\u00f1alado en la sentencia T-463 de 1993, de la Corte Constitucional, sobre el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto, como lo anota el fallo que deneg\u00f3 la tutela, que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la misma Carta Pol\u00edtica y necesitan de desarrollo y regulaci\u00f3n legal. Pero ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras el Congreso legisla. Todo el R\u00e9gimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio est\u00e1n sometidos los jueces de la Rep\u00fablica para fallar las causas de que conocen.&#8221; (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Con la precisi\u00f3n anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, sobre la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, salvo lo relativo al pago de costas a cargo del demandante, que orden\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el numeral 3. de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1994, estipul\u00f3: \u201cCond\u00e9nase en costas al peticionario. T\u00e1sense.\u201d El Consejo de Estado al confirmar la sentencia del Tribunal, no se refiri\u00f3 expresamente al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al tenor del art\u00edculo 25, inciso cuarto, del decreto 2591 de 1991, para que proceda tal condena debe \u201cestimarse fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en el presente caso no se observa que el demandante haya incurrido en manifiesta temeridad al proponer esta tutela. Por lo tanto, se revocar\u00e1 el numeral 3. de la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 27 de febrero de 1995, por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Ren\u00e9 C\u00f3rdoba Mantilla. REV\u00d3CASE lo relativo a la condena en costas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-322-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-322\/95 &nbsp; LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en relaci\u00f3n con el demandante y, excepcionalmente, en favor de terceros, cuando se trate de agente oficioso, por no estar el titular en capacidad de promover su propia defensa. 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