{"id":18680,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-266-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-266-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-11\/","title":{"rendered":"T-266-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe que con base en id\u00e9nticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensi\u00f3n material, se presenten dos o m\u00e1s acciones de tutela. Esta disposici\u00f3n tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera \u00a0dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de otros ciudadanos. Asimismo, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricci\u00f3n a este derecho. As\u00ed las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acci\u00f3n de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe, ya que si el mismo se evidencia en el tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de tutela no solo \u00a0deviene improcedente en raz\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, sino adem\u00e1s, temeraria y merecedora, por ende, de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala concluye que la petici\u00f3n formulada por el accionante ante el Banco Cafetero con apoyo en la sentencia C-862 de 2006, y la respuesta que a su solicitud dio dicha entidad bancaria, representan hechos nuevos que hacen dis\u00edmil la presente acci\u00f3n de tutela respecto de la demanda de amparo constitucional del a\u00f1o 2004. En ese sentido, verificada la distinci\u00f3n f\u00e1ctica entre las acciones de tutela uno y dos, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela no resulta improcedente en lo atinente a la causal de procedibilidad contenida en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, en cuanto no concurre la triple identidad en las partes, los hechos y las pretensiones entre las tutelas uno y dos. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n en su contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el proceso han de acreditarse los siguientes requisitos: que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensi\u00f3n haya sido reconocido; que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la v\u00eda gubernativa si se trata de entidades de car\u00e1cter p\u00fablico; que el peticionario haya agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su pretensi\u00f3n, o que a\u00fan sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (i) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y eficaces para satisfacer sus garant\u00edas constitucionales o; (ii) est\u00e1 en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por v\u00eda iusfundamental el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, adem\u00e1s de reiterar la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta, avanzaron en la concreci\u00f3n y precisi\u00f3n del alcance y contenido del aludido derecho. De esta forma, el Tribunal (i) entendi\u00f3 que el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones cual es de naturaleza iusfundamental; (ii) advirti\u00f3 que esta garant\u00eda es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestaci\u00f3n, incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886; (iii) ampar\u00f3 el derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones de forma aut\u00f3noma y sin relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan otro derecho fundamental; (iv) indic\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n y; (v) finalmente, en cuanto al criterio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puntualiz\u00f3 que debe tenerse en cuenta que la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el aludido requisito se considera cumplido en los eventos en que la actualizaci\u00f3n a\u00fan no ha sido efectuada por la entidad o el ex empleador llamado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que la demanda de amparo constitucional contra las referidas sentencias de tutela resulta abiertamente improcedente, en la medida que esta Corporaci\u00f3n de manera enf\u00e1tica y reiterada, ha sostenido que no hay lugar a la acci\u00f3n de amparo constitucional contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualizaci\u00f3n salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que el salario promedio, base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero al accionante, no fue actualizado entre el momento en que efectivamente se deveng\u00f3 (1978 y 1979) y el instante a partir del cual reconoci\u00f3 el derecho por el cumplimiento del requisito de edad el 7 de noviembre de 1995. As\u00ed, el salario promedio sobre el cual deb\u00eda aplicarse una tasa de retorno del 75% pas\u00f3 de equivaler 9.3 SMLMV aproximadamente en el a\u00f1o 1979, a corresponder a cerca de 0.3 SMLMV a 1995, por lo cual, es notorio el detrimento econ\u00f3mico que sufri\u00f3 la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor por efecto de la inflaci\u00f3n acaecida entre los a\u00f1os 1979 y 1995, p\u00e9rdida que en modo alguno puede entenderse subsanada con la nivelaci\u00f3n a un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente que realizara la demandada en la resoluci\u00f3n del 6 de febrero de 1996, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe el pago de pensiones inferiores a ese valor. La Sala concluye que al se\u00f1or le asiste el derecho a que el salario base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional sea actualizado por parte del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, en tanto el detrimento patrimonial que sufri\u00f3 su mesada por efecto del fen\u00f3meno inflacionario a\u00fan no ha sido reparado por parte de la entidad demandada, teniendo esta \u00faltima la carga de hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-862 de 2006 y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad\/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el respeto por el precedente, es decir, por decisiones previas que deciden casos con similitud al que ocupa al juez en su momento, es (i) un imperativo del principio de igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley; (ii) una v\u00eda para asegurar determinado grado de seguridad jur\u00eddica por parte de los jueces y; (iii) un instrumento para garantizar la unidad del ordenamiento jur\u00eddico mediante una aplicaci\u00f3n consistente de los derechos fundamentales. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el deber de seguir el precedente de las distintas salas de revisi\u00f3n que recae sobre una determinada Sala, es relativo, ya que, de una parte, la fuerza vinculante de un precedente no es absoluta, pues los jueces pueden modificar posiciones previamente adoptadas siempre que expliquen de manera adecuada y suficiente los motivos para seguir un rumbo decisional distinto al marcado por el precedente y, de otra, no existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre las distintas salas de este Tribunal, as\u00ed que dentro del normal desarrollo de la jurisprudencia es plausible que surjan diversos criterios de interpretaci\u00f3n en el seno de la Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia de cada una de ellas. En ese sentido, a juicio de esta Sala, resulta pertinente como una exigencia de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica en materia judicial, que cada Sala al explicar los motivos por los cuales estima que debe apartarse de un esquema previo de resoluci\u00f3n de conflictos, base su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de los derechos fundamentales (principio pro h\u00f3mine), y justifique adecuadamente el \u201ccosto de seguridad jur\u00eddica\u201d de emprender un nuevo rumbo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter compartible de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, hace que la obligaci\u00f3n prestacional del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n subsista en lo relativo al mayor valor que tendr\u00eda que pagar el ex empleador, respecto de la prestaci\u00f3n de vejez que sufraga actualmente el ISS. En esa l\u00ednea, ante la probable vigencia parcial de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la primera mesada de la misma puede ser objeto de indexaci\u00f3n con la finalidad de determinar la posible existencia de ese mayor valor no cubierto por el ISS; lo anterior, a pesar de existir una decisi\u00f3n de la entidad bancaria que formalmente dispuso la extinci\u00f3n de la totalidad de la prestaci\u00f3n. Es del caso se\u00f1alar que la compartibilidad pensional es un instrumento jur\u00eddico creado con la finalidad de librar al empleador del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le corresponder\u00eda asumir como una prestaci\u00f3n especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen administrado por dicho Instituto, trasladando as\u00ed total o parcialmente la obligaci\u00f3n al ISS, quedando a cargo del empleador \u00fanicamente el mayor valor de la prestaci\u00f3n no cubierto por el referido Instituto. Esta figura se encuentra consagrada en diversas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico entre las que es dable se\u00f1alar el decreto 3041 de 1996, aprobatorio del acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, por el cual se cre\u00f3 el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el cual se\u00f1alaba en su art\u00edculo 60 que \u201c(\u2026) Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo [los trabajadores] podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado, a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la compartibilidad de las pensiones, un ex empleador que tiene a su cargo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede librarse total o parcialmente de la misma \u2013seg\u00fan el caso-, cuando el ex trabajador por \u00e9l pensionado, cumple los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el ISS. As\u00ed, el ex empleador podr\u00eda eximirse de la totalidad de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si el monto de la pensi\u00f3n a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social; mientras que se librar\u00eda solo parcialmente, si la suma sufragada por el ISS tuviere un valor inferior a la solventada por \u00e9l, quedando obligando entonces, en esta hip\u00f3tesis, a desembolsar el mayor valor no cubierto por el asegurador, manteni\u00e9ndose vigente dicha prestaci\u00f3n en lo que a ese monto se refiere. Igualmente, la compartibilidad de las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez implica que el beneficiario se encuentra frente a dos prestaciones \u00edntimamente ligadas entre s\u00ed, cuyo monto, una vez reconocidas -las dos pensiones-, debe ajustarse en tanto, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se funcionan en una sola, subrogando la entidad de seguridad social al ex empleador en el pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual queda obligado a sufragar al pensionado. A su vez, en la compatibilidad pensional, el beneficiario se halla, asimismo, ante dos prestaciones, pero esta vez claramente diferenciables la una de la otra, aut\u00f3nomas y sin relaci\u00f3n de conexidad alguna; en este supuesto, las dos pensiones coexisten en su totalidad, quedando obligado el respectivo ex empleador, a solventar el monto completo de la mesada pensional a su cargo. En el presente caso, no existe duda sobre el car\u00e1cter compartible de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante. Al efecto, en la resoluci\u00f3n de reconocimiento el Banco acudi\u00f3 a los supuestos de hecho que dominan la figura de la compartibilidad de las pensiones. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cBancaf\u00e9 se compromete a cotizar en su totalidad para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales o a la Entidad Administradora de Pensiones que el pensionado(a) designe\u201d. Seguidamente, manifest\u00f3 que \u201ccuando el pensionado(a) obtenga el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del Instituto de Seguros o de la Entidad Administradora de Pensiones, a Bancaf\u00e9 solo le asistir\u00e1 la obligaci\u00f3n de reconocer la diferencia entre la pensi\u00f3n otorgada por el otro organismo y la que est\u00e9 pagando Bancaf\u00e9 si esta fuere mayor, y nada deber\u00e1 pagar si la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto de Seguros Sociales o la Administradora de Pensiones fuere igual o superior\u201d Relacionadas las caracter\u00edsticas de la compartibilidad de las pensiones relevantes para el presente caso, y establecido el car\u00e1cter compartible de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de vejez del actor, la Sala reitera que contrario a la tesis sostenida en la sentencia T-611 de 2008, la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, a cargo del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, subsiste y puede ser objeto de indexaci\u00f3n, justamente por el car\u00e1cter compartible de la prestaci\u00f3n y en cuanto al mayor valor, si lo hubiere, respecto de la prestaci\u00f3n de vejez que sufraga el ISS. A juicio de la Sala Novena, no resulta acertado sostener que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Banco Cafetero se extingui\u00f3, por cuanto la misma en realidad se fusion\u00f3 con la reconocida por el ISS por efecto de la compartibilidad pensional. Lo extinguido en el presente caso respecto del ex empleador, es la obligaci\u00f3n de pagar la suma de la mesada pensional que sea equivalente o igual al monto de \u00a0la mensualidad reconocida por el ISS, m\u00e1s no la pensi\u00f3n en cuanto tal, la cual \u00fanicamente se subrog\u00f3 en dicho monto en favor del ex empleador y en contra de la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n para que reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2678560 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez contra la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y; el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia; y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez1, persona de setenta (70) a\u00f1os de edad, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal-, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n2, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez labor\u00f3 en el Banco Cafetero durante veinte (20) a\u00f1os, cuatro (4) meses y catorce (14) d\u00edas. En virtud de lo anterior, la entidad bancaria, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 065 del 05 de febrero de 1996, reconoci\u00f3 al accionante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter compartible, efectiva a partir del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha de cumplimiento del requisito de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n se tom\u00f3 como salario base de liquidaci\u00f3n el correspondiente al promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u201ccomprendido entre el 16 de julio de 1978 y el 15 de julio de 1979\u201d, y se tas\u00f3 la prestaci\u00f3n en cuant\u00eda de ciento ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres pesos con cincuenta centavos ($188.933.50). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el actor solicit\u00f3 al Banco Cafetero la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. El banco accionado, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n DRH 1641 de 21 de agosto de 1998, neg\u00f3 la petici\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Con el objeto de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero, cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- El veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia dentro del proceso ordinario laboral de Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez contra el Banco Cafetero. La autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones del libelo, conden\u00f3 en costas al demandante y orden\u00f3 consultar la providencia. Como apoyo a su decisi\u00f3n, cit\u00f3 in extenso la sentencia de 18 de agosto de 1999 (radicado 11818) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reciente pronunciamiento jurisprudencial, que acoge el juzgado por compartir el fundamento de las consideraciones, se esboz\u00f3 que no se indexa la obligaci\u00f3n demandada cuando el derecho a reclamar la pensi\u00f3n s\u00f3lo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de los elementos esenciales para su existencia. [\/\/] As\u00ed, teniendo en cuenta que en el plenario no se discuti\u00f3 en forma alguna que por la demandada, se hubiera retardado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el pago consecuencial de la mesada pensional procede proferir la absoluci\u00f3n de la demandada, advirtiendo el juzgado por otra parte que, el monto de la mesada pensional causada por el accionante, seg\u00fan se establece con la resoluci\u00f3n 65 de 1996 (\u2026), se ajust\u00f3 a las prescripciones del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el monto mensual de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inicial es igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para 1995 (\u2026).\u201d(fl. 49 Cdno.2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- La Sala de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil (2000), confirm\u00f3 la sentencia consultada. Acudi\u00f3 ampliamente a la decisi\u00f3n de Casaci\u00f3n citada por el juzgado sexto en su sentencia, y con base en ella puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, la Sala no comparte que el reajuste de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluaci\u00f3n de la moneda causada desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a la demandante (sic), hasta la \u00e9poca cuando comenz\u00f3 a disfrutar de ella, porque a todas luces ser\u00eda procedente la indexaci\u00f3n en el preciso evento de que exista la obligaci\u00f3n con el car\u00e1cter de insoluta, por un lapso prolongable significativo, a trav\u00e9s del cual el fen\u00f3meno econ\u00f3mico haya producido el efecto de disminuir el real valor del d\u00e9bito. Empero, como en el sub lite no existe discusi\u00f3n que el derecho a la pensi\u00f3n naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica cuando el peticionario cumpliera con los requisitos convencionales y legales, es l\u00f3gico que no exista deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no ser\u00eda viable actualizar las pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el reconocimiento de la indexaci\u00f3n presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada, que es cuando los principios de equidad y de justicia que encarnan la correcci\u00f3n monetaria, no admite duda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al accionante no le asiste el derecho reclamado, puesto que cuando surgi\u00f3 este a la vida jur\u00eddica, de contera la demandada procedi\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n en cumplimiento de lo se\u00f1alado por la ley vigente, el cual ha venido pagando conforme lo ense\u00f1a la ley (fls. 132 s.s.); puesto que no ser\u00eda dable revaluar el cuantum de la primera mesada pensional, como fundamento de un derecho futuro por consolidarse, al cumplirse el requisito de edad, que es lo que ocurri\u00f3 en el presente evento, seg\u00fan se infiere de los medios de prueba aportados al infolio ya rese\u00f1ados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n N\u00b0 012471 del 15 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales4 reconoci\u00f3 al accionante una pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de trecientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($363.643) a partir del siete (7) de noviembre de dos mil (2000). En virtud de ello, el Banco Cafetero mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 179 del 22 de octubre de 2001, extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda reconocido a favor del accionante en noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), debido a la asunci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la compartibilidad pensional, toda vez que la suma reconocida por el ISS como mesada prestacional era superior a la que ven\u00eda pagando la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- El treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), el demandante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Banco Cafetero, solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. La entidad bancaria, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n DHR-dal-2100 del 17 de octubre de 2003 neg\u00f3 la petici\u00f3n, ampar\u00e1ndose para ello en la figura de la cosa juzgada que habr\u00eda operado en virtud de la firmeza de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- En el mes de julio de dos mil cuatro (2004), el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Cafetero y las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en las cuales se neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.- A trav\u00e9s de sentencias de tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004) y quince (15) de septiembre del mismo a\u00f1o respectivamente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado, y la Sala de Casaci\u00f3n de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 la impugnaci\u00f3n que contra la decisi\u00f3n del a quo elev\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.- El tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) el accionante solicit\u00f3 nuevamente al Banco Cafetero, que accediera a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esta vez con fundamento en las sentencia C-862 de 2006 y T-046 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional. La entidad demandada, por medio de comunicaci\u00f3n N\u00b0 3648 de 24 de abril de 2008, procedi\u00f3 a responder la petici\u00f3n en forma negativa a las pretensiones del actor, reiterando para ello su escrito del diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>1.11.- Con fundamento en los hechos descritos y en las sentencias T-969 de 2007 y T-130 de 2009, en la demanda5 se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: (i) \u201cal Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Laboral y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., revocar el fallo dentro del proceso radicado 1999- 0041 y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda y por tal raz\u00f3n se condene al Banco Cafetero, hoy en liquidaci\u00f3n a reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la cual tiene derecho mi poderdante desde la fecha de la resoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00f3 desde la demanda de primera instancia, toda vez que con esta actuaci\u00f3n mi poderdante interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n\u201d y; (ii) a la \u201cCorte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma entidad, revocar el fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez, donde negaron las pretensiones incoadas por mi poderdante a fin de que se le reconociera y pagara la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la cual tiene derecho por parte del Banco Cafetero, hoy en liquidaci\u00f3n\u201d (fl. 3 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>De la intervenci\u00f3n del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La acci\u00f3n de tutela debe ser rechazada en raz\u00f3n a que el apoderado del actor no prest\u00f3 el juramento previsto en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, \u201cy por el contrario, manifest\u00f3 que ya hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d (fl. 15 Cdno. 2). En ese sentido, igualmente, manifest\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo constitucional resultaba temeraria pues \u201cel accionante ya hab\u00eda iniciado acci\u00f3n de tutela con anterioridad con id\u00e9nticas pretensiones y partes, y en donde se debatieron los hechos que alega como fundamento de la solicitud amparo.\u201d (fl. 21 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En el presente asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en raz\u00f3n de los procesos judiciales cursados con anterioridad en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en las que el actor, al igual que en el sub judice, impetr\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional frente al Banco Cafetero7. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El demandante no demostr\u00f3 las condiciones de desigualdad y el trato discriminatorio que alega. Adicionalmente, el interviniente se\u00f1al\u00f3: \u201cvale la pena destacar que el accionante no puede aducir un trato desigual cuando no se encuentra en id\u00e9nticas condiciones que otros pensionados. As\u00ed, claro resulta que no puede aducirse que se est\u00e9 frente a personas con iguales derechos, pues se trata de pensionados que est\u00e1n en condiciones diferentes a las del se\u00f1or Lozano L\u00f3pez\u201d (fl. 5 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Con fundamento en la sentencia SU-1219 de 2001, indica que \u201cla presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, dado que no es procedente iniciar una acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de tutela\u201d (fl. 10 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- El accionante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales porque: (i) la cuesti\u00f3n que se discute no tiene relevancia constitucional ya que lo que se pretende es la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tema respecto del cual oper\u00f3 la cosa juzgada; (ii) el actor no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y; (iii) no se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la acci\u00f3n de tutela se promueve nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s de dictada la sentencia que deneg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante, sin que se acredite raz\u00f3n alguna para justificar tal omisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- En la demanda no se acredit\u00f3 la existencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, ya que \u201c[p]or el contrario, la providencia contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n, obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n que hizo el operador judicial de las pruebas y la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan el tema. De manera que no se aprecia que el juez se haya apartado de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir, la decisi\u00f3n del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable\u2026\u201d. (fl. 14 Cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente contin\u00faa su exposici\u00f3n se\u00f1alando que \u201ccomo no se evidencia una trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, la decisi\u00f3n no puede ser revocada por v\u00eda de tutela, sino con sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla, admitir lo contrario vulnerar\u00eda el principio de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional de los jueces\u201d (fl. 15 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- En el evento en que se declare la procedencia formal y material de la acci\u00f3n de tutela, el representante del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n solicita que: (i) al momento de indexar la primera mesada pensional del demandante, se aplicable la f\u00f3rmula empleada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez contra Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n y Henao Valbuena contra Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, proferidas el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), respectivamente, por considerar que representan precedente judicial sobre el tema, fijado por la jurisdicci\u00f3n competente y; (ii) se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 151 del c\u00f3digo de procedimiento laboral, disposici\u00f3n normativa que consagra el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las disputas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De la intervenci\u00f3n del presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En escrito radicado \u00a0el diez (10) de enero de dos mil diez (2010) -luego de proferida la sentencia de tutela de primera instancia-, el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones que pasan a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La petici\u00f3n de tutela es improcedente \u201cen virtud de la ostensible vulneraci\u00f3n al requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido entre la fecha de la sentencia cuestionada, 3 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y la de la presentaci\u00f3n de la queja, data del 14 de diciembre de 2009\u201d (fl. 30 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se dict\u00f3 con acatamiento a la Constituci\u00f3n y la ley, \u201csin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.\u201d (fl. 31 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>De la intervenci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), neg\u00f3 el amparo constitucional9. Entendi\u00f3 la Sala, que la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda a \u201cobtener la revocatoria de los fallos de 3 de agosto y de 15 de septiembre de 2004 por los cuales en su orden las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron la solicitud de amparo presentada por el actor, para en su lugar, alcanzar una providencia diversa a la que ya se emiti\u00f3 en la primigenia incoada, cuya consecuencia ser\u00e1 necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nueva determinaci\u00f3n de diferente contenido al que all\u00e1 fue proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n iusfundamental, frente a un fallo proferido en otro proceso de \u00a0tutela, resultaba impertinente. Para dar mayor sustento a su argumento, cit\u00f3 diversos fallos proferidos en ese sentido por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.- El apoderado judicial del accionante, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando algunos de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, y agregando, respecto de la citaci\u00f3n gen\u00e9rica de sentencias efectuada \u00a0por el a quo, lo siguiente: no se puede generalizar las situaciones y aspectos reales que cada caso en concreto encierra en su atm\u00f3sfera\u201d (fl. 32 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>7.- El veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Conjueces-, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia10. Como sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- La acci\u00f3n de amparo constitucional contra sentencias de tutela es improcedente, \u201cpues permitirlo ser\u00eda tanto como generar una cadena inacabable de tutela contra tutela, que, indiscutiblemente, atenta contra el principio democr\u00e1tico de la seguridad jur\u00eddica principio medular del estado social de derecho.\u201d (fl. 44 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- La demanda de amparo iusfundamental no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el peticionario no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- No se re\u00fane el requisito de inmediatez, ya que \u201cen este caso, solo se vino a formular la acci\u00f3n en el a\u00f1o 2009, cuando la decisi\u00f3n cuestionada hab\u00eda sido proferida por la Corte en agosto 3 de 2004\u201d(fl. 47 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por auto del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador, al advertir que el Instituto de Seguros Sociales podr\u00eda estar comprometido en la presunta afectaci\u00f3n iusfundamental alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a vincular al anotado Instituto al tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se puso en conocimiento del mismo el contenido de la solicitud de tutela y de las sentencias de instancia, para que en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 su comparecencia al proceso, expusiera los criterios que a bien tuviera en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del siete (07) de septiembre del dos mil diez (2010), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho del magistrado sustanciador que vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el ISS guard\u00f3 silencio sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofici\u00f3 a las entidades accionadas as\u00ed como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de once (11) de junio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>11.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente demanda de amparo constitucional es procedente para enjuiciar las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2004 dentro del proceso de tutela de Carlos Eduardo Lozano contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; (ii) si la presente acci\u00f3n de tutela cumple los presupuestos generales y especiales del amparo constitucional contra providencias judiciales. No obstante, la Sala debe estudiar como cuesti\u00f3n previa, si en relaci\u00f3n con las decisiones de la justicia ordinaria acusadas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por virtud del tr\u00e1mite de tutela impetrado por el actor en el a\u00f1o 2004; (iii) si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la que asegura el accionante tiene derecho. En este sentido, de manera espec\u00edfica, la Corte deber\u00e1 establecer si de conformidad con los hechos expuestos en el sub lite, se re\u00fanen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para analizar las solicitudes en las que se persigue el reconocimiento de derechos de contenido pensional. Sin embargo, la Sala debe estudiar como cuesti\u00f3n previa, si frente a lo accionado contra el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n ha ocurrido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por raz\u00f3n del ya se\u00f1alado tr\u00e1mite de tutela del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acci\u00f3n de tutela; (ii) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento del derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de las pensiones y; (iii) las caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela precept\u00faa que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida norma proh\u00edbe que con base en id\u00e9nticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensi\u00f3n material, se presenten dos o m\u00e1s acciones de tutela. Esta disposici\u00f3n tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera \u00a0dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de otros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es temeraria cuando: \u201cdesconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y \u2026 expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d11, y ha precisado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones12\u201d13, y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva demanda.14 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta Corte en sentencia T-1034 de 2005, advirti\u00f3 que \u201ccon el fin de establecer la configuraci\u00f3n de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela anterior, para luego s\u00ed concluir si habr\u00e1 de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y s\u00f3lo despu\u00e9s de haber llegado a la fundada convicci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n, ser\u00e1 tildada de temeraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Del mismo modo, en la sentencia que se comenta, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que es posible, que \u201cluego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria15\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sobre las circunstancias que pueden justificar la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, la Corte indic\u00f3 que estas pueden \u201cderivarse de la presencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante17. Es m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte18, la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En armon\u00eda con lo expuesto, es menester indicar que en sentencia T-009 de 2000, el Tribunal Constitucional analiz\u00f3 el caso de unos trabajadores sindicalizados a los que su empleador les hab\u00eda dado por terminado su contrato de trabajo con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, y los cuales, con anterioridad ya hab\u00edan acudido a la v\u00eda constitucional en busca de la salvaguarda de sus derechos. En esa ocasi\u00f3n, la Corte entendi\u00f3 que al momento de interponer la segunda acci\u00f3n de tutela, los peticionarios actuaron amparados en un hecho nuevo consistente en la adopci\u00f3n de una nueva doctrina iusfundamental por parte de la Corte Constitucional, aspecto que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Podr\u00eda afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas \u2013 despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Asimismo, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricci\u00f3n a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acci\u00f3n de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe20, ya que si el mismo se evidencia en el tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de tutela no solo \u00a0deviene improcedente en raz\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, sino adem\u00e1s, temeraria y merecedora, por ende, de sanci\u00f3n. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-089 de 2007 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a jurisprudencia constitucional21 ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria (\u2026) le otorga al juez (\u2026) la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones22; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d23; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d24; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d25.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en la providencia reci\u00e9n referida, advirti\u00f3 que existen determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso concreto27 o las condiciones particulares del actor. Entre otras hip\u00f3tesis, la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando \u201c\u2026 [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho28; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- No obstante lo anterior, es importante recalcar que a\u00fan en los casos reci\u00e9n mencionados, esto es en los eventos en que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una tutela no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una conducta temeraria, las demandas de amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes, pues la interposici\u00f3n de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuraci\u00f3n procesal del tr\u00e1mite de tutela, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9 la existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones. De otra, la norma fundamental estableci\u00f3, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar la jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, as\u00ed, la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n o no de un caso, constituye un momento de cierre definitivo en la jurisdicci\u00f3n constitucional. De este modo lo ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando un fallo de instancia ri\u00f1a de forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la rep\u00fablica. Y, por el contrario, cuando la Sala de Selecci\u00f3n competente descarte la escogencia de un fallo para su revisi\u00f3n, es porque \u00e9ste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que una vez se produce la decisi\u00f3n sobre no-selecci\u00f3n de un expediente para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, las decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En armon\u00eda con lo expuesto, es menester recordar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1164 de 2003 en relaci\u00f3n con la imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de selecci\u00f3n realizado por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cFrente a esta pretensi\u00f3n, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n que se surti\u00f3 en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que \u201c(&#8230;) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;\u201d.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En suma, (i) no obstante la informalidad que reviste la acci\u00f3n de tutela, su ejercicio impone la obligaci\u00f3n de actuar de forma responsable frente a la administraci\u00f3n de justicia, evitando la congesti\u00f3n innecesaria del aparato judicial y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez de amparo iusfundamental no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinaci\u00f3n que adopten las salas de selecci\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n de un expediente para su revisi\u00f3n, tienen como efecto la asunci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional sobre el asunto; (iii) la consecuencia jur\u00eddica de la duplicidad o multiplicidad de acciones id\u00e9nticas, es la improcedencia de la petici\u00f3n de tutela constitucional; (iv) si se demuestra que el peticionario actu\u00f3 de mala fe y, en consecuencia, la interposici\u00f3n sucesiva de tutelas comporta una actuaci\u00f3n temeraria, el juez deber\u00e1 imputarle las sanciones previstas en la ley y; (v) la consagraci\u00f3n de una nueva doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales puede ser considerada un hecho nuevo frente a anteriores acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento del derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de las pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a reclamaciones encaminadas a obtener la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. El estudio de las sentencias de revisi\u00f3n proferidas \u00a0por esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia SU-120 de 2003, revela a la Sala dos escenarios distintos de enjuiciamiento constitucional sobre la materia32. \u00a0<\/p>\n<p>23.- De una parte, la Corte ha revisado procesos de tutela en los cuales se acusa una providencia judicial dictada en el curso de un tr\u00e1mite ordinario o contencioso administrativo, de incurrir en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas que, habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, se retiraron del trabajo sin haber alcanzado la edad necesaria para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con fuentes de derecho que permiten su reconocimiento. En estos casos, los presupuestos de procedibilidad aplicables al momento de enjuiciar la viabilidad del amparo, se han circunscrito al estudio de las denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales33. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Igualmente, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada directamente contra la entidad de previsi\u00f3n social o el empleador encargado de satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis surgi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006, en cuanto en esta providencia la Corte Constitucional declar\u00f3 con efecto erga omnes la adscripci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional dentro del contenido constitucionalmente protegido de la garant\u00eda a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (Infra. 34)34. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de procedibilidad, sin embargo, ha sido restringida a casos en los que se trata de accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen afectadas sus garant\u00edas iusfundamentales al m\u00ednimo vital o la salud, aspectos que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario, caso en que procede como mecanismo principal, o, denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de amparo ordinario, supuesto en que procede como medio transitorio de salvaguarda35. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Por las particularidades del presente asunto, la Sala \u00fanicamente se referir\u00e1 a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el segundo de los escenarios anunciados, en cuanto estas reglas ser\u00e1n pertinentes al momento de abordar el estudio del caso concreto. As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n en su contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el proceso han de acreditarse los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>25.1- Que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensi\u00f3n haya sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>25.2.- Que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la v\u00eda gubernativa si se trata de entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>25.3.- Que el peticionario haya agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su pretensi\u00f3n, o que a\u00fan sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (i) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y eficaces para satisfacer sus garant\u00edas constitucionales o; (ii) est\u00e1 en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera posibilidad, es pertinente se\u00f1alar que en abstracto cada medio de defensa judicial, en principio, resulta id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos constitucionales, pues en todo proceso es obligaci\u00f3n del juez considerar, respetar y proteger estos derechos, atendiendo a la interpretaci\u00f3n que de mejor manera garantice su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, existen situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que pueden relativizar la idoneidad y eficacia del mecanismo de salvaguarda judicial ordinario. As\u00ed, aspectos como la avanzada edad del actor, su precario estado de salud, o la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, son elementos relevantes que pueden conducir a desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario. Estos aspectos, deben ser evaluados por el juez de tutela de manera diligente con el objeto de determinar si tienen la potencialidad suficiente para debilitar la presunci\u00f3n de garant\u00eda que el mecanismo judicial ordinario ostenta en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la segunda hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n de forma reiterada36 ha indicado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) ser grave, es decir, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el bien jur\u00eddico tutelado puede ser de gran intensidad; (iii) ser urgente, en tanto las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio sean apremiantes y; (iv) ser impostergable, a fin de garantizar que la acci\u00f3n de tutela sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>25.4.- En armon\u00eda con lo expuesto en torno al presupuesto de procedibilidad inmediatamente anterior, la jurisprudencia ha exigido que el demandante acredite condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que la situaci\u00f3n resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital u otras garant\u00edas superiores37. \u00a0<\/p>\n<p>Alcances del derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>26.- El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, mientras que el art\u00edculo 53 de la norma fundamental asigna al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, tomando como fundamento los art\u00edculos 48 y 53 superiores, reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente en sentencia SU-120 de 2003, la existencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual habr\u00eda de fungir como criterio hermen\u00e9utico al momento de resolver las disputas que envolvieran el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed, en la providencia de unificaci\u00f3n en cita, la Sala Plena de la Corte avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de tres procesos de tutela en los que los accionantes acusaban al Tribunal de Casaci\u00f3n de incurrir en v\u00eda de hecho por haber negado su pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional por no existir en el ordenamiento jur\u00eddico norma alguna que as\u00ed lo ordenara, adoptando con dichas actuaciones, a su juicio, un trato desigual e injustificado respecto de otros pensionados a quienes s\u00ed les hab\u00eda reconocido con anterioridad la mencionada demanda indexatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien en el ordenamiento jur\u00eddico preexistente a la ley 100 de 1993, no exist\u00eda norma expresa que ordenara la indexaci\u00f3n de la base salarial a efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiraron del servicio sin haber cumplido la edad necesaria para acceder a la prestaci\u00f3n, correspond\u00eda al juez \u201cconfrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cal decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer [del] legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales\u201d39. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- A continuaci\u00f3n, la Corte abord\u00f3 el estudio del caso concreto de los expedientes acumulados, advirtiendo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al cambiar su jurisprudencia40 relativa al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en razones contrarias al ordenamiento constitucional y al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral41. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, dejando sin efecto las sentencias acusadas por v\u00eda constitucional, e indicando que la Sala de Casaci\u00f3n demandada, deb\u00eda \u201coptar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que coincide con el ordenamiento constitucional\u201d42, esto es, a reconocer la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En s\u00edntesis, en la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional (i) advirti\u00f3 la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; (ii) identific\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa en que hab\u00eda incurrido el legislador al no contemplar la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional para aquellos trabajadores que no estaban amparados por la Ley 100 de 1993; (iii) fij\u00f3 los criterios de orden constitucional que deben guiar la interpretaci\u00f3n del juez al momento de colmar la referida laguna legislativa; (iv) ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad de trato, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes, al encontrar que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral, e incurri\u00f3 en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al apartarse de su precedente sobre la materia sin una justificaci\u00f3n acorde con el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe anotar que (v) el estudio efectuado por la Corte Constitucional se llev\u00f3 a cabo dentro del marco f\u00e1ctico y normativo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (vi) el problema jur\u00eddico que se abord\u00f3 tuvo origen en la existencia de diversas interpretaciones contrarias entre s\u00ed sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, efectuadas por parte del \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e involucr\u00f3, primordialmente, el an\u00e1lisis sobre el desconocimiento del precedente judicial y la afectaci\u00f3n de los principios de favorabilidad laboral e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, sin detenerse a estudiar el raigambre constitucional o no del derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n y; (vii) condujo a la fijaci\u00f3n de una l\u00ednea de precedentes que estableci\u00f3 una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual una autoridad judicial incurre en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando al momento de resolver una demanda ordinaria o contencioso administrativa en la que se pide la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un trabajador que no est\u00e1 amparado por la Ley 100 de 1993, no integra la laguna legislativa existente sobre la materia, con los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos dispuestos en el ordenamiento legal y constitucional, los cuales llevan a concluir que es procedente reconocer el derecho legal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional43. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Posteriormente, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 260 del CST, el Pleno del Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional en sentencia C-862 de 2006. En aquella oportunidad, la ciudadana demandante estructur\u00f3 su cargo \u201cen torno a la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, por no haberse previsto en la disposici\u00f3n acusada la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la (sic) pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa cumplidos veinte a\u00f1os de servicio pero sin haber alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Al formular las premisas jurisprudenciales de su decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n acogida en la sentencia SU-120 de 2003 en el sentido de considerar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u201cde los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d y adopt\u00f3 el criterio propuesto en la sentencia T-098 de 2005 sobre el alcance del derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional45. En ese sentido, entendi\u00f3 con fuerza erga omnes que este \u00faltimo derecho se encuentra incorporado dentro del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la garant\u00eda constitucional a la actualizaci\u00f3n o reajuste peri\u00f3dico de las pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d46. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>31.- En atenci\u00f3n \u00a0a los criterios expuestos, la Corte Constitucional, al afrontar el examen de constitucionalidad del aparte normativo acusado, encontr\u00f3 que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no contemplar la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellos jubilados que se retiraron del servicio antes de cumplir el requisito de edad. Seguidamente, el Tribunal indic\u00f3 que ante la falta de previsi\u00f3n legislativa, la jurisprudencia constitucional y ordinaria tomaron como par\u00e1metro de integraci\u00f3n el instrumento de actualizaci\u00f3n previsto por el legislador al momento de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, esto es, la indexaci\u00f3n. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se sustent\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente debido a que el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00f3rgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento espec\u00edfico para actualizar el salario base de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional: la indexaci\u00f3n\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Igualmente, la Sala consider\u00f3 que \u201clos precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneraci\u00f3n de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, m\u00e1xime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones\u201d48. En ese orden de ideas, con el objeto de colmar la laguna legislativa y reparar la infracci\u00f3n constitucional que la norma estaba causando a una determinada categor\u00eda de pensionados, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 260 del CST y el numeral 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, \u201cen el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por la connotaci\u00f3n propia de un pronunciamiento condicionado de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la sentencia C-862 de 2006 implic\u00f3 la unificaci\u00f3n de criterios respecto del mentado derecho y la modificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico positivo por v\u00eda de integraci\u00f3n, dando paso a una nueva doctrina que reconoci\u00f3 con efecto erga omnes el car\u00e1cter constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al incorporarlo dentro del contenido de protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones50, permitiendo de esta manera su tutela no solo dentro del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, sino directamente frente a las entidades o empleadores encargados de satisfacer la prestaci\u00f3n, previa satisfacci\u00f3n de los presupuestos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela51. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Bajo tal \u00f3ptica, las Salas de Revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por v\u00eda iusfundamental el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, adem\u00e1s de reiterar la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta, avanzaron en la concreci\u00f3n y precisi\u00f3n del alcance y contenido del aludido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el Tribunal (i) entendi\u00f3 que el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones incluye la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional,52 el cual es de naturaleza iusfundamental53; (ii) advirti\u00f3 que esta garant\u00eda es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestaci\u00f3n54, incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constituci\u00f3n de 188655; (iii) ampar\u00f3 el derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones de forma aut\u00f3noma y sin relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan otro derecho fundamental56; (iv) indic\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n57 y; (v) finalmente, en cuanto al criterio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puntualiz\u00f3 que debe tenerse en cuenta que la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el aludido requisito se considera cumplido en los eventos en que la actualizaci\u00f3n a\u00fan no ha sido efectuada por la entidad o el ex empleador llamado a hacerlo58. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>35.- En el presente asunto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, el se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez, por medio de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra (i) las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y; (iii) el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35.1- Frente a la Corte Suprema de Justicia, el demandante estima que las sentencias de tutela proferidas el 03 de agosto de 2004 y el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal en primera y segunda instancia \u2013respectivamente- dentro del proceso de tutela de Carlos E. Lozano contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, vulneraron sus garant\u00edas constitucionales al no haber amparado sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales all\u00ed acusadas, dentro del proceso ordinario laboral de Carlos E. Lozano L\u00f3pez contra el Banco Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>35.2- Igualmente, en lo atinente a la presente acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el actor considera que los despachos judiciales accionados infringieron sus bienes iusfundamentales en cuanto a trav\u00e9s de sentencia del 28 de junio de 2000 el juzgado laboral neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de providencia del 16 de agosto de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>35.3- Por \u00faltimo, no obstante la precariedad expositiva y argumentativa de la demanda, la Sala, interpretando la petici\u00f3n de tutela, infiere que se acusa al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n de vulnerar la garant\u00eda a la actualizaci\u00f3n de las pensiones, en la medida que neg\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, impetrada por medio de escrito del 3 de abril de 2008 con fundamento en la sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36.- De este modo, ante la pluralidad de actos atacados, dis\u00edmiles sustancialmente entre s\u00ed, ocurridos en diversas fechas; y los distintos motivos por los cuales se acusa su presunta infracci\u00f3n iusfundamental, la Sala enjuiciar\u00e1 de forma separada las decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>36.1- As\u00ed, en primer lugar estudiar\u00e1 la procedencia de la demanda de amparo constitucional contra las decisiones de tutela dictadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>36.2- Posteriormente, examinar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite ordinario de Carlos E. Lozano L\u00f3pez contra el Banco Cafetero, si a ello hubiere lugar, pues previamente debe analizar si en relaci\u00f3n con las decisiones de la justicia ordinaria ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por virtud de la demanda de amparo constitucional presentada por el accionante en el a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3.- Finalmente, de no prosperar la demanda de tutela en lo relativo a la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la Sala enjuiciar\u00e1 lo relativo a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, ejecutada presunta por el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n al dar respuesta a la petici\u00f3n formulada por el accionante en escrito del 3 de abril de 2008. Empero, previamente la Sala analizar\u00e1 la ocurrencia o no de la figura de la cosa juzgada constitucional en raz\u00f3n de la ya se\u00f1ala acci\u00f3n de tutela elevada en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, el demandante considera que las sentencias de tutela proferidas el 03 de agosto de 2004 y el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, respectivamente, por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, violaron sus derechos constitucionales, al no haber amparado sus garant\u00edas fundamentales, presuntamente conculcadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral de Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez contra el Banco Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Al respecto, sin necesidad de mayores consideraciones, es pertinente indicar que la demanda de amparo constitucional contra las referidas sentencias de tutela resulta abiertamente improcedente, en la medida que esta Corporaci\u00f3n de manera enf\u00e1tica y reiterada, ha sostenido que no hay lugar a la acci\u00f3n de amparo constitucional contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en sentencia C-590 de 2005, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no procede frente a sentencias de amparo constitucional, por \u201ccuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>39.- En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela de instancia, en cuanto negaron las pretensiones de amparo constitucional frente a las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>40.- El actor interpone demanda de amparo constitucional contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2000 por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral de Carlos Eduardo Lozano contra el Banco Cafetero, mediante la cual se neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante. Igualmente acusa la providencia dictada el 16 de agosto del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual, en grado jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 la sentencia del 28 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>41.- Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el accionante present\u00f3 en el a\u00f1o 2004 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, las cuales acusa nuevamente en el sub lite. De este modo, previo a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe analizar si la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente por efecto del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 -por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela- en el que se establece que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- En ese sentido, la Sala examinar\u00e1 si entre las dos demandas de tutela se presenta concurrentemente identidad en las partes, los hechos y las pretensiones. Igualmente, de encontrar acreditada la triple identidad referida, la Sala, en orden a determinar la materializaci\u00f3n de una conducta temeraria por parte del accionante, analizar\u00e1 la probable existencia de una causa justificada para la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n, o la inexistencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer sencilla la exposici\u00f3n la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: har\u00e1 referencia a la demanda de tutela tramitada en el a\u00f1o 2004 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, como la \u201ctutela uno\u201d, y a la acci\u00f3n conocida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el 2009 \u2013que es la que da origen a este pronunciamiento- como la \u201ctutela dos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42.1.- Luego de analizado el contenido de las demandas de amparo y las sentencias de los procesos de tutela uno y dos, la Sala advierte que en lo que corresponde a las partes que actuaron en los dos tr\u00e1mites constitucionales, la identidad en las mismas es evidente por cuanto en ambos procesos fungen como demandante el se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez y, como accionados, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>42.2.- Ahora bien, en cuanto a los hechos, es pertinente indicar que respecto de lo accionado en esta oportunidad contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, no se aprecia la existencia de hechos adicionales a los enjuiciados en la tutela uno, efectuados por estas autoridades judiciales, por lo que tambi\u00e9n es clara la identidad f\u00e1ctica de las acciones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>42.3.- Finalmente, en lo atinente a las pretensiones de las demandas de tutela uno y dos, la identidad de las mismas est\u00e1 acreditada, pues tanto en la petici\u00f3n de amparo uno como en la dos, se busca dejar sin valor y efecto las sentencias de la justicia ordinaria, y la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n por parte de dichos jueces en la que se acceda a las peticiones de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>43.- En ese orden de ideas, establecida la triple identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, en aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo atinente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Comprobada la duplicidad de acciones de tutela, pasa la Sala a analizar si en el sub judice se despleg\u00f3 por parte del apoderado judicial del demandante una actuaci\u00f3n temeraria y de mala fe, o si por el contrario, su comportamiento se subsume en alguna de aquellas hip\u00f3tesis en que la Corte Constitucional ha entendido que a pesar de presentarse pluralidad de acciones, la conducta no es sancionable en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso concreto o las condiciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante un nuevo proceso laboral, entendi\u00f3 que sobre el asunto exist\u00eda cosa juzgada ordinaria en tanto con anterioridad ya se hab\u00eda promovido proceso ordinario entre las mismas partes, con similar causa petendi e id\u00e9nticas pretensiones. No obstante, a juicio de la Corte, el Tribunal Superior vulner\u00f3 los derechos constitucionales del all\u00ed accionante, en la medida que la sentencia C-862 de 2006 vari\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes e hizo dis\u00edmiles los dos procesos ordinarios impetrados por el demandante, en tanto el primero de ellos se propuso con anterioridad a la referida providencia de constitucionalidad, mientras que el segundo se intent\u00f3 justamente con apoyo en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, aunque la sentencia C-862 de 2006 tambi\u00e9n conlleva, en principio, un hecho nuevo en sede de tutela, la Sala advierte que lo accionado no es el nuevo tr\u00e1mite ordinario al que el peticionario habr\u00eda podido recurrir con posterioridad a la sentencia C-862 de 2006 como aconteci\u00f3 en la sentencia T-130 de 2009 y sobre el cual se concedi\u00f3 el amparo en aquella oportunidad, sino las providencias ya enjuiciadas en sede constitucional en el a\u00f1o 2004, por lo que, bajo estas espec\u00edficas condiciones, el pronunciamiento de constitucionalidad abstracta del a\u00f1o 2006 no le es oponible al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridades ordinarias aqu\u00ed acusadas, en la medida que luego de dictadas sus decisiones no han incurrido en actuaciones nuevas de las cuales se pueda predicar la posible ocurrencia de una vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>46.- Bajo tal \u00f3ptica, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela en lo relativo al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resulta improcedente por efecto del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de tutela de instancia, en cuanto negaron el amparo impetrado frente a las indicadas autoridades judiciales, y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo atinente a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela contra el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Seg\u00fan se anticip\u00f3, en el presente asunto se acusa al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n de quebrantar el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones del se\u00f1or Carlos E. Lozano, en tanto la anotada entidad bancaria neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que aquel impetrara frente al mencionado banco por medio de escrito del 3 de abril de 2008 con fundamento en la sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>48.- Como ya se se\u00f1al\u00f3, el demandante present\u00f3 en el a\u00f1o 2004 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Cafetero al considerar que este hab\u00eda violado sus derechos fundamentales al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional promovida el 04 de agosto de 1998. De este modo, previo a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y el material de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en escenarios pensionales, la Sala debe establecer si la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente por efecto del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. Con el fin de hacer sencilla la exposici\u00f3n la Sala adoptar\u00e1 la misma metodolog\u00eda empelada al estudiar la procedencia del amparo constitucional frente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de la misma ciudad (Supra 42). \u00a0<\/p>\n<p>49.- Vistos los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la Sala observa que en lo relacionado a las partes que intervinieron en los dos procesos de tutela, la identidad en las mismas es apreciable en la medida que en ambos procesos comparecen como demandante el se\u00f1or Carlos E. Lozano L\u00f3pez y, como entidad accionada el Banco Cafetero (ahora en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>50.- En cuanto al an\u00e1lisis de los hechos que sustentaron la demanda de tutela uno y la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la Sala encuentra que existen dos hechos relevantes acaecidos luego de que la Corte Constitucional decidiera excluir del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de una parte, el 19 de octubre de 2006 esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia C-862 de 2006, providencia que aparej\u00f3 importantes consecuencias normativas al modificar el ordenamiento jur\u00eddico por virtud del condicionamiento efectuado sobre el inciso segundo del art\u00edculo 260 del CST y la incorporaci\u00f3n con efectos erga omnes del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional dentro del contenido de la garant\u00eda constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones (Supra 13 a 16, 30 a 33). Igualmente, con fundamento en la sentencia C-862 de 2006 el actor elev\u00f3 el 03 de abril de 2008 petici\u00f3n ante el banco demandado solicitando la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, el cual fue negado mediante comunicaci\u00f3n N\u00b0 3648 del 24 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>51.- As\u00ed las cosas, en armon\u00eda con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n60, la Sala concluye que la petici\u00f3n formulada por el accionante ante el Banco Cafetero el 03 de abril de 2008 con apoyo en la sentencia C-862 de 2006, y la respuesta que a su solicitud dio dicha entidad bancaria, representan hechos nuevos que hacen dis\u00edmil la presente acci\u00f3n de tutela respecto de la demanda de amparo constitucional del a\u00f1o 2004. En ese sentido, verificada la distinci\u00f3n f\u00e1ctica entre las acciones de tutela uno y dos, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela no resulta improcedente en lo atinente a la causal de procedibilidad contenida en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, en cuanto no concurre la triple identidad en las partes, los hechos y las pretensiones entre las tutelas uno y dos. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela frente al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52.- Establecida la ausencia de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por duplicidad de demandas de tutela en lo relativo al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, pasa la Corte a determinar si la demanda de amparo cumple con los presupuestos formales de procedibilidad y el material de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en escenarios en los que se discute la salvaguarda de prestaciones de car\u00e1cter pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que el actor haya (i) demostrado el estatus de pensionado; (ii) acreditado condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es decir, su condici\u00f3n de persona de especial protecci\u00f3n constitucional, y que la situaci\u00f3n resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital u otras garant\u00edas superiores; (iii) observado una conducta diligente en sede administrativa; (iv) agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su pretensi\u00f3n, o que a\u00fan sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y demuestre, que atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y eficaces para satisfacer sus garant\u00edas constitucionales, o que siendo id\u00f3neos y eficaces, se est\u00e1 en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, es necesario que el accionante (v) demuestre la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilaci\u00f3n (Supra 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- Est\u00e1 acreditado que el accionante tiene el estatus de pensionado. A folios 39 a 42 del cuaderno 2, obra copia simple de la resoluci\u00f3n N\u00b0 065 del 06 de febrero de 1996, mediante la cual el vicepresidente administrativo de Bancaf\u00e9 reconoce una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter compartible a favor del se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez a partir del 07 de noviembre de 1995. A su turno, por medio de resoluci\u00f3n N\u00b0 012471 de 2001 el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al asegurado Lozano L\u00f3pez a partir del 07 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>54. La Sala constat\u00f3 que el accionante tiene comprometido su m\u00ednimo vital y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud. De esta forma, est\u00e1 acreditado que el accionante tiene 70 a\u00f1os de edad \u00a0(naci\u00f3 el 7 de noviembre de 1940), aspecto que de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 lo ubica dentro del grupo poblacional de la tercera edad y lo hace acreedor de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado61. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se demostr\u00f3 a la Sala que el m\u00ednimo vital del actor se encuentra amenazado, ya que si bien cuenta con algunos recursos econ\u00f3micos, estos son bastante modestos, y por ende, insuficientes para garantizar su digna subsistencia, atendiendo a su delicado estado de salud y avanzada edad. As\u00ed, en informe rendido bajo la gravedad de juramento, el peticionario indic\u00f3 que no es propietario de bienes inmuebles, reside junto con su esposa en calidad de arrendatario en una casa ubicada en el nivel 3 socioecon\u00f3mico de la ciudad de Bogot\u00e1, posee solo algunos bienes muebles, propios de un hogar (televisor, nevera, lavadora y muebles de sala). En cuanto a sus ingresos econ\u00f3micos mensuales manifest\u00f3 que percibe $600.000 por concepto de mesada pensional, $200.000 por parte de una hija de la pareja, y los dineros recaudados por trabajos de computaci\u00f3n que realiza espor\u00e1dicamente en su hogar. Indic\u00f3 que ni \u00e9l ni su esposa se encuentran laborando. En cuanto a sus gastos advirti\u00f3 que paga $450.000 mensuales de c\u00e1non de arrendamiento del apartamento en que reside con su c\u00f3nyuge62. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se prob\u00f3 que el actor se halla en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su fr\u00e1gil estado de salud. Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que en el mencionado informe indic\u00f3 cuanto sigue: \u201cSoy una persona operada de un c\u00e1ncer de laringe, por lo que tengo que hablar con la ayuda de una laringe electr\u00f3nica; adem\u00e1s tengo un diagn\u00f3stico de Epoc, que me obliga a estar conectado a una bala de oxigeno las 24 horas del d\u00eda. Igualmente estoy en un tratamiento en la Cl\u00ednica del Ri\u00f1\u00f3n, puesto que se me han afectado, por la enfermedad que padezco. Estoy afiliado a la EPS Compensar. \/\/ Padezco igualmente de hipertensi\u00f3n y diabetes, que me obliga a estar ingiriendo medicamentos y a estar controlando los niveles de az\u00facar con un gluc\u00f3metro que consume unas tiras de prueba de glucosa muy costosas que no suministra la EPS, oblig\u00e1ndome a no poder hacerlo por mi limitaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo mismo que algunas drogas y que en muchos casos no puedo comprar. Tambi\u00e9n tengo un aneurisma abdominal que me controlan peri\u00f3dicamente\u201d (fl. 32 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>55.- Est\u00e1 acreditado que el actor busc\u00f3 diligentemente la salvaguarda iusfundamental que ahora invoca en sede constitucional. A folio 88 del cuaderno 2 se observa escrito radicado ante el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n el 03 de abril de 2008 en el que el se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez pide a la entidad demandada la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional con fundamento en lo establecido en las sentencias C-862 de 2006 y C-981A del mismo a\u00f1o. Mediante comunicaci\u00f3n del 24 de abril de 2008, el gerente liquidador del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n reclamada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que en su respuesta la entidad no se\u00f1al\u00f3 la existencia de instancias administrativas adicionales en las cuales el actor pudiere cuestionar la decisi\u00f3n de la entidad, la Sala entiende agotada la subregla jurisprudencial en estudio en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>56.- Atendiendo a las condiciones del caso concreto, la Sala concluye que el mecanismo de defensa judicial ordinario con que cuenta el accionante no es id\u00f3neo y eficaz, y por tanto se hace procedente el estudio de fondo del asunto como mecanismo definitivo, en cuanto en el demandante concurre un serio compromiso a su estado de salud, una amenaza a su m\u00ednimo vital, y la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>56.1.- En sus diferentes intervenciones en el proceso el representante del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n esgrimi\u00f3 como argumento de defensa la presunta ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y ordinaria. En l\u00edneas precedentes se descart\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional. Empero, la Sala debe precisar ahora si dicho an\u00e1lisis es igualmente predicable respecto del proceso ordinario laboral que el actor tramit\u00f3 en el a\u00f1o 2000, ya que de existir cosa juzgada ordinaria material, el demandante habr\u00eda perdido la oportunidad de contar con el mecanismo ordinario de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para satisfacer pretensiones de naturaleza pensional, y con ello, igualmente, la presente acci\u00f3n de tutela devendr\u00eda improcedente, pues esta no ha sido instituida para subsanar falencias procesales acaecidas en tr\u00e1mites ordinarios ni como un medio alternativo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>56.2.- Con el objeto de solucionar el problema procesal planteado, la Sala estima pertinente traer a cita el asunto estudiado en sentencia T-130 de 2009, en cuanto arroja criterios importantes para su soluci\u00f3n. En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un pensionado de la Caja Agraria a quien la mencionada entidad le hab\u00eda negado la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Ante la referida negativa, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral que concluy\u00f3 con sentencia del 6 de agosto de 2004 en sentido adverso a sus pretensiones, decisi\u00f3n que luego de ser apelada por el actor fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 31 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, con fundamento en la sentencia C-862 de 2006 el peticionario efectu\u00f3 nueva reclamaci\u00f3n administrativa ante la Caja Agraria solicitando el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La entidad, sin embargo, mantuvo su posici\u00f3n inicial y se abstuvo de indexar la mesada del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el proceso ordinario laboral que ya hab\u00eda cursado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el accionante impetr\u00f3 demanda judicial en esa jurisdicci\u00f3n en b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de su garant\u00eda pensional. Por medio de sentencia del 15 de febrero de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada bajo la consideraci\u00f3n de que las partes, los hechos y las pretensiones, eran las mismas a las del proceso iniciado en el a\u00f1o 2005. Contra las decisiones de la justicia ordinaria el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela cuya revisi\u00f3n dio origen a la sentencia T-130 de 2009 que se viene comentando. \u00a0<\/p>\n<p>56.3.- Al abordar el examen del asunto en lo relativo a la excepci\u00f3n de cosa juzgada material en la justicia ordinaria, la Corte Constitucional determin\u00f3 que esta no hab\u00eda operado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42.- A partir de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al absolver a la entidad demandada en la decisi\u00f3n de instancia, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la sentencia C-862 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, a\u00fan existiendo, como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, decisiones judiciales sobre la materia, \u2013 las cuales, en todo caso, fueron controvertidas en su oportunidad por parte del actor con resultados negativos -, no cab\u00eda alegar la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideraci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada\u201d.(Cursiva a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>57.- Bajo tal \u00f3ptica, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que el accionante tiene habilitada la v\u00eda ordinaria para reclamar all\u00ed la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, en el entendido que el proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de la misma ciudad, se tramit\u00f3 en fecha anterior a la sentencia C-862 de 2006 y, que el peticionario a\u00fan no ha agotado la posibilidad de efectuar nuevo reclamo con fundamento en el mentado pronunciamiento de constitucionalidad abstracto63. \u00a0<\/p>\n<p>58.- As\u00ed las cosas, pasa la Corte a establecer si el referido mecanismo de defensa judicial resulta id\u00f3neo y eficaz para enjuiciar la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n del 24 de abril de 2008, frente a la solicitud elevada por el se\u00f1or Lozano L\u00f3pez el 3 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>58.1.- En criterio de la Sala, aunque el actor tiene a su alcance un mecanismo ordinario de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, el mismo, atendiendo a las condiciones del presente caso, no resulta id\u00f3neo y eficaz para tramitar la salvaguarda iusfundamental impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n allegada al expediente, es posible inferir que el peticionario cuenta con ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades m\u00e1s esenciales; sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que bien podr\u00eda implicar una amenaza a su m\u00ednimo vital y una carga desproporcionada para el actor al someterlo a un largo proceso ordinario (Supra 54). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se demostr\u00f3 a la Sala que el accionante se halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en virtud de las dif\u00edciles condiciones de salud que debe soportar a consecuencia del c\u00e1ncer de laringe que padeci\u00f3 y el diagn\u00f3stico de enfermedad obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) que lo obliga a permanecer las 24 horas del d\u00eda bajo la dependencia de una bala de oxigeno (Supra 54). Aunado a lo expuesto, la calidad de persona de la tercera edad del peticionario lo hace merecedor de la tutela reforzada propia de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, aspecto que flexibiliza ostensiblemente la rigurosidad del an\u00e1lisis formal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>58.2.- De este modo, las condiciones de subsistencia anotadas, hacen procedente el estudio de fondo del amparo constitucional como mecanismo de defensa judicial definitivo, pues el litigio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria representa en el presente caso una carga ostensiblemente desproporcionada para el actor, que no est\u00e1 en condici\u00f3n de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material del amparo constitucional frente al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59.- El 3 de abril de 2008 el actor radic\u00f3 ante el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, solicitud de revisi\u00f3n \u201cdel ingreso base que se tuvo en cuenta para liquidar [la] primera mesada pensional\u201d (fl. 88 Cdno. 2), a afectos de que la misma se indexara64. Como sustento de su solicitud el actor argument\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencias C-862 de 2006 y T-046 de 2008 reconoci\u00f3 la existencia de un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales dentro de cuyo contenido se encuentra la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En particular, cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia T-046 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede entonces concluirse que en la Sentencia C-862 de 2006 que acaba de comentarse, la Corte interpret\u00f3 los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n y defini\u00f3 con car\u00e1cter erga omnes que existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en dicho pronunciamiento la Corte no especific\u00f3 a qu\u00e9 \u00a0tipo concreto de pensiones se refer\u00eda el derecho de indexaci\u00f3n del salario base de c\u00e1lculo de la primera mesada pasional, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 con toda claridad que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recordado lo dicho por la Corte en las dos sentencias de constitucionalidad que acaban de comentarse, concluye ahora la Sala que esta Corporaci\u00f3n ha definido que la correcta interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica aceptar que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dicho derecho se extiende a toda clase de pensionados, sin que sobre el particular puedan hacerse distinciones discriminatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el peticionario concluy\u00f3 su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cComo quiera que en condiciones similares a las m\u00edas, se ha reconocido la citada indexaci\u00f3n, en virtud del principio de la igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional y teniendo en cuenta mi delicado estado de salud, que ha conllevado a la p\u00e9rdida del habla debido a un c\u00e1ncer y mis actuales condiciones m\u00e9dicas, respetuosamente solicito a esa entidad ordenar a quien corresponda, la revisi\u00f3n del ingreso que se tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n de mi primera mesada pensional, a efectos de que el mismo sea indexado, en los t\u00e9rminos acogidos por la Corte Constitucional\u201d (fl. 169 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>60.- Frente a esta petici\u00f3n, el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, reiterando la comunicaci\u00f3n enviada al actor el 17 de octubre de 2003, respondi\u00f3 que no era posible acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en tanto exist\u00eda una providencia judicial en firme que hab\u00eda negado el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. Al respecto, cit\u00f3 el siguiente aparte de la comunicaci\u00f3n DRH-dal-2100 de 17 de octubre de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]e permito informarle que el mencionado se\u00f1or [Carlos E. Lozano L\u00f3pez] instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de nuestra entidad, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n del valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual curs\u00f3 en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, mediante sentencia de fecha 28 de Junio de 2000, Bancafe result\u00f3 absuelta de las s\u00faplicas de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que usted hizo uso de las herramientas de ley, de suerte que una vez el Juzgado Sexto laboral y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emitieron su decisi\u00f3n, \u00e9sta constituy\u00f3 un criterio adoptado en dichas oportunidades, proferidos conforme con los elementos de juicio allegados al proceso y de acuerdo con las normas aplicables al caso controvertido, de ah\u00ed que, lo all\u00ed dispuesto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, Bancafe, respetuoso de tales decisiones judiciales, no puede en manera alguna atentar contra la firmeza de las providencias judiciales, y desconocer lo all\u00ed dispuesto, raz\u00f3n por la cual, las partes debemos sujetarnos a lo all\u00ed dispuesto\u201d. (Subrayado en el original) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela el representante del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la entidad a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n N\u00b0 179 del 22 de octubre de 2001, extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda reconocido al accionante en resoluci\u00f3n N\u00b0 065 del 6 febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>61.- Planteadas de esta manera las cosas, procede la Corte a realizar el juicio de constitucionalidad concreto de la decisi\u00f3n impugnada por v\u00eda de tutela. Para el efecto, la Sala primero establecer\u00e1 si al actor le asiste el derecho a la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, en ese sentido, expondr\u00e1 el contenido de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y analizar\u00e1 si la base de liquidaci\u00f3n de la mesada ha sido objeto de actualizaci\u00f3n. Posteriormente, de comprobarse que la entidad no index\u00f3 la primera mesada pensional del se\u00f1or Lozano L\u00f3pez, determinar\u00e1 si las razones expuestas por el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n para negar el anotado derecho se ajustan o no a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>62.- Seg\u00fan consta en resoluci\u00f3n N\u00b0 065 del 6 de febrero de 1996, el Banco Cafetero de conformidad con el decreto 1848 de 1969 y las leyes 33 y 62 de 1985, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n oficial vitalicia de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter compartible al se\u00f1or Carlos E. Lozano L\u00f3pez, por valor de $118.933.50 a partir del 7 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n se consigna que el actor cumpli\u00f3 el tiempo de servicio luego de haber laborado a \u00f3rdenes del Banco por 20 a\u00f1os, 4 meses y 14 d\u00edas, desde el 20 de noviembre de 1957 al 02 de mayo de 1960, y del 14 de agosto de 1961 al 15 de julio de 1979. El presupuesto de edad lo reuni\u00f3 el 7 de noviembre de 1995 luego de cumplir 55 a\u00f1os de edad en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Para liquidar el monto de la mesada pensional la demandada tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u201ccomprendido entre el 16 de julio de 1978 y el 15 de julio de 1979\u201d (fl. 39 Cdno. 2), esto es, la suma de $32.206. De este modo, toda vez que la primera mesada pensional equivale al 75% del mencionado salario promedio, la misma se tas\u00f3 en $24.155. Sin embargo, debido a que dicho monto era inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 1995, la misma se ajust\u00f3 al valor de $118.933, suma correspondiente al SMLMV de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>63.- De acuerdo con el plan metodol\u00f3gico trazado, corresponde a la Sala establecer si la entidad demandada al momento de liquidar la primera mesada pensional del peticionario tuvo en cuenta la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha en que el accionante deveng\u00f3 su \u00faltimo salario promedio (1978 y 1979) y la fecha a partir de la cual se le reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (7 de noviembre de 1995), es decir, si la primera mesada pensional del actor fue objeto de indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n del coordinador del grupo de certificaciones laborales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el salario m\u00ednimo vigente para el a\u00f1o 1979 era $3.450, mientras que para el a\u00f1o 1995 era $118.933.50 (fl. 92 Cdno. Corte). As\u00ed las cosas, el salario promedio del actor en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios correspond\u00eda \u00a0a cerca de 9.3 SMLMV ($32.206 \u2013salario promedio 1978 y 1979- dividido en $3.450 \u2013salario m\u00ednimo mensual vigente a 1979- ), mientras que la base salarial sobre la cual se tas\u00f3 la mesada reconocida en 1995 equival\u00eda a 0.3 SMLMV aproximadamente ($32.206\u2013salario promedio reconocido en la resoluci\u00f3n 065 de 1996- dividido en $118.933.50 \u2013salario m\u00ednimo mensual vigente a 1995- ) 65. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia entonces que el salario promedio, base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero al se\u00f1or Carlos E. Lozano L\u00f3pez, no fue actualizado entre el momento en que efectivamente se deveng\u00f3 (1978 y 1979) y el instante a partir del cual reconoci\u00f3 el derecho por el cumplimiento del requisito de edad el 7 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el salario promedio sobre el cual deb\u00eda aplicarse una tasa de retorno del 75% pas\u00f3 de equivaler 9.3 SMLMV aproximadamente en el a\u00f1o 1979, a corresponder a cerca de 0.3 SMLMV a 1995, por lo cual, es notorio el detrimento econ\u00f3mico que sufri\u00f3 la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor por efecto de la inflaci\u00f3n acaecida entre los a\u00f1os 1979 y 1995, p\u00e9rdida que en modo alguno puede entenderse subsanada con la nivelaci\u00f3n a un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente que realizara la demandada en la resoluci\u00f3n del 6 de febrero de 1996, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe el pago de pensiones inferiores a ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n encuentra respaldado igualmente en lo se\u00f1alado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el presente proceso, quien ante requerimiento efectuado por la Corte, indic\u00f3 que \u201cuna vez revisados los archivos f\u00edsicos y magn\u00e9ticos del Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n, NO (sic) figura documento alguno en donde se observe antecedentes por concepto de reajustes por indexaci\u00f3n realizados al se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez\u201d 66 (Cdno. 91 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>64.- Bajo tal marco, la Sala concluye que al se\u00f1or Carlos E. Lozano L\u00f3pez le asiste el derecho a que el salario base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional sea actualizado por parte del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, en tanto el detrimento patrimonial que sufri\u00f3 su mesada por efecto del fen\u00f3meno inflacionario a\u00fan no ha sido reparado por parte de la entidad demandada, teniendo esta \u00faltima la carga de hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-862 de 2006 y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad por la Sala Novena de Revisi\u00f3n67. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n, permite igualmente desvirtuar la alegada falta de inmediatez de la demanda de amparo constitucional en lo relativo al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, en la medida que, seg\u00fan lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el aludido requisito [de inmediatez] se considera cumplido en los eventos en que la actualizaci\u00f3n a\u00fan no ha sido efectuada por la entidad o el ex empleador llamado a hacerlo\u201d (Supra 34). \u00a0<\/p>\n<p>De las razones del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n para negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>65.- Verificada la vigencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional afincado en cabeza del actor, pasa la Sala a analizar las razones que expuso la entidad demandada para negar la actualizaci\u00f3n pensional impetrada en el sub judice. Como se anticip\u00f3, el Banco Cafetero escud\u00f3 su proceder en la cosa juzgada que, a su juicio, reviste la decisi\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el a\u00f1o 2000, en el tr\u00e1mite ordinario que el accionante entonces promovi\u00f3 contra dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sin mayores miramientos, basta remitir a las consideraciones realizadas al enjuiciar la procedibilidad formal de la presente acci\u00f3n de tutela, en la que se concluy\u00f3 que sobre la petici\u00f3n del a\u00f1o 2008 ahora analizada, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material ni en la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni en la constitucional, por lo que las decisiones de la justicia laboral y de tutela de los a\u00f1os 2000 y 2004, respectivamente, no representan obst\u00e1culo alguno a la procedencia material de la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el sub lite (Supra 48 a 51, 56.1 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>66.- Ahora bien, el representante de la demandada se\u00f1al\u00f3 asimismo, que el 22 de octubre de 2001 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n N\u00b0 179 de la misma fecha, Bancaf\u00e9 extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su cargo, al entender que dado el car\u00e1cter compartible de la pensi\u00f3n y el mayor valor de la mesada reconocido por el ISS, la entidad quedaba eximida de sufragar la misma en cuanto no exist\u00eda diferencia alguna que pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del que ahora se ocupa la Corte, pese a que ya desde el a\u00f1o 2003 una sentencia de unificaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cabr\u00eda admitir que la decisi\u00f3n de constitucionalidad del a\u00f1o 2006 permitir\u00eda fundar una nueva pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, distinta de la que hab\u00eda sido negada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, estima la Sala que en realidad ello ya no es posible, por cuanto entre el fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la nueva solicitud de actualizaci\u00f3n pensional presentada al banco, se produjo la declaratoria de la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, sin que el mismo haya cuestionado dicha decisi\u00f3n, como consecuencia de la cual el da\u00f1o ya no es actual, porque la pensi\u00f3n de vejez que en la actualidad recibe est\u00e1 a cargo del ISS, fue liquidada por esa entidad, la cual ha venido pag\u00e1ndola y frente a quien no se ha planteado ning\u00fan reparo en materia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Esto es, sin que previamente se haya dejado sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por Bancaf\u00e9 mediante Resoluci\u00f3n 196 de diciembre 31 de 2003, no puede prosperar en sede de tutela una petici\u00f3n orientada a actualizar el valor de las mesadas de una pensi\u00f3n que en dicho acto fue declarada extinguida\u201d. (Cursiva a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>67.- La sentencia T-611 de 2008 indudablemente guarda un patr\u00f3n f\u00e1ctico y jur\u00eddico cercano al presente punto de an\u00e1lisis, por lo que resulta, en principio, vinculante en el sub judice, pues esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el respeto por el precedente, es decir, por decisiones previas que deciden casos con similitud al que ocupa al juez en su momento, es (i) un imperativo del principio de igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley; (ii) una v\u00eda para asegurar determinado grado de seguridad jur\u00eddica por parte de los jueces y; (iii) un instrumento para garantizar la unidad del ordenamiento jur\u00eddico mediante una aplicaci\u00f3n consistente de los derechos fundamentales.68 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el deber de seguir el precedente de las distintas salas de revisi\u00f3n que recae sobre una determinada Sala, es relativo, ya que, de una parte, la fuerza vinculante de un precedente no es absoluta, pues los jueces pueden modificar posiciones previamente adoptadas siempre que expliquen de manera adecuada y suficiente los motivos para seguir un rumbo decisional distinto al marcado por el precedente y, de otra, no existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre las distintas salas de este Tribunal, as\u00ed que dentro del normal desarrollo de la jurisprudencia es plausible que surjan diversos criterios de interpretaci\u00f3n en el seno de la Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a juicio de esta Sala, resulta pertinente como una exigencia de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica en materia judicial, que cada Sala al explicar los motivos por los cuales estima que debe apartarse de un esquema previo de resoluci\u00f3n de conflictos, base su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de los derechos fundamentales (principio pro h\u00f3mine), y justifique adecuadamente el \u201ccosto de seguridad jur\u00eddica\u201d de emprender un nuevo rumbo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>68.- En tal direcci\u00f3n, en el caso objeto de estudio la Sala considera prudente apartarse de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-611 de 2008 y acoger, en cambio, el criterio m\u00e1s amplio que pasar\u00e1 a exponer, y que llevar\u00e1 a concluir que la tutela impetrada debe ser concedida por cuanto la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor no representa obst\u00e1culo alguno a la vigencia de su derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para ello, la Sala mostrar\u00e1 los principales fundamentos que invoc\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para negar el amparo; posteriormente, asumir\u00e1 la carga argumentativa de explicar las razones por las cuales estima de mayor valor constitucional la opci\u00f3n interpretativa acogida por la Sala Novena en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>69.- La sentencia T-611 de 2008 neg\u00f3 la tutela del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del all\u00ed accionante al considerar que (i) al momento de presentar la nueva reclamaci\u00f3n pensional, la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Banco Cafetero ya se hab\u00eda extinguido por efecto de la compartibilidad pensional de que fue objeto; (ii) el demandante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que dispuso el decaimiento del derecho pensional por parte del Banco demandado, ni realiz\u00f3 reclamo alguno frente al ISS; (iii) no exist\u00eda actualidad en la afectaci\u00f3n iusfundamental en tanto el reconocimiento pensional no se encontraba vigente y; (iv) el amparo no pod\u00eda concederse sin haber, previamente, dejado sin valor y efecto el acto jur\u00eddico que suprimi\u00f3 el derecho de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la tesis sostenida en la sentencia T-611 de 2008, aunque razonable y seria, resulta de alg\u00fan modo contraria al principio pro h\u00f3mine en tanto, entre dos interpretaciones posibles del asunto, acogi\u00f3 la perspectiva m\u00e1s restrictiva69. \u00a0<\/p>\n<p>70.- En criterio de la Sala Novena, justamente el car\u00e1cter compartible de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, hace que la obligaci\u00f3n prestacional del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n subsista en lo relativo al mayor valor que tendr\u00eda que pagar el ex empleador, respecto de la prestaci\u00f3n de vejez que sufraga actualmente el ISS. En esa l\u00ednea, ante la probable vigencia parcial de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la primera mesada de la misma puede ser objeto de indexaci\u00f3n con la finalidad de determinar la posible existencia de ese mayor valor no cubierto por el ISS; lo anterior, a pesar de existir una decisi\u00f3n de la entidad bancaria que formalmente dispuso la extinci\u00f3n de la totalidad de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alar que la compartibilidad pensional es un instrumento jur\u00eddico creado con la finalidad de librar al empleador del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le corresponder\u00eda asumir como una prestaci\u00f3n especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen administrado por dicho Instituto, trasladando as\u00ed total o parcialmente la obligaci\u00f3n al ISS, quedando a cargo del empleador \u00fanicamente el mayor valor de la prestaci\u00f3n no cubierto por el referido Instituto70. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se encuentra consagrada en diversas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico entre las que es dable se\u00f1alar el decreto 3041 de 1996, aprobatorio del acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, por el cual se cre\u00f3 el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el cual se\u00f1alaba en su art\u00edculo 60 que \u201c(\u2026) Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo [los trabajadores] podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado, a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Normas en similar sentido establec\u00eda el decreto 758 de 1990 del ISS, para la pensi\u00f3n sanci\u00f3n (Art. 17), y las pensiones de vejez legales (Art. 16) y extralegales (Art. 18)71. El contenido normativo parcial del art\u00edculo 16 que consagraba la compartibilidad de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompartibilidad de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n. (\u2026). Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, [los trabajadores] podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado a pagar dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero el patrono continuar\u00e1 cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, diferenciando entre las figuras de la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en fallo del 30 de enero de 2001, radicado 14207: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los art\u00edculos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que ven\u00eda siendo pagada por la empresa, (\u2026) siendo de cuenta de esta \u00faltima su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensi\u00f3n, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora\u201d. (Cursiva a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal de Casaci\u00f3n ha precisado que algunas pensiones, dada su autonom\u00eda y diversa fuente, pueden ser compatibles entre s\u00ed. A modo de ilustraci\u00f3n, es dable indicar que las pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales reconocidas antes de entrar en vigor el acuerdo 029 de 1985 del ISS, son compatibles con las prestaciones legales de vejez reconocidas por ese Instituto, m\u00e1s no compartibles, y por ende, pueden coexistir, estando obligada la entidad de seguridad social y los empleadores a sufragar la totalidad de cada una de las respectivas mesadas. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de agosto de 2005, radicado 24423: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, habi\u00e9ndose estructurado el derecho pensional extralegal del demandante antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que entr\u00f3 a regir el Acuerdo 029 de 1985, que estableci\u00f3 la compartibilidad pensional entre las voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador con las legales posteriormente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como bien lo acepta el recurrente; las dos pensiones resultan aut\u00f3nomas y por lo mismo compatibles, a menos que las partes hubieren dispuesto lo contrario, por cuanto fue a partir del Acuerdo 029 de 1985, que se dispuso la compartibilidad de las pensiones voluntarias con legales que se causaran con posterioridad a su vigencia, es decir, a partir del 17 de octubre de 1985, como lo precis\u00f3 el art\u00edculo 18 del Acuerdo 049 de 1990, acusado por el recurrente\u201d. (Cursiva a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>71.- En suma, por virtud de la compartibilidad de las pensiones, un ex empleador que tiene a su cargo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede librarse total o parcialmente de la misma \u2013seg\u00fan el caso-, cuando el ex trabajador por \u00e9l pensionado, cumple los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el ISS. As\u00ed, el ex empleador podr\u00eda eximirse de la totalidad de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si el monto de la pensi\u00f3n a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social; mientras que se librar\u00eda solo parcialmente, si la suma sufragada por el ISS tuviere un valor inferior a la solventada por \u00e9l, quedando obligando entonces, en esta hip\u00f3tesis, a desembolsar el mayor valor no cubierto por el asegurador, manteni\u00e9ndose vigente dicha prestaci\u00f3n en lo que a ese monto se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la compartibilidad de las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez implica que el beneficiario se encuentra frente a dos prestaciones \u00edntimamente ligadas entre s\u00ed, cuyo monto, una vez reconocidas -las dos pensiones-, debe ajustarse en tanto, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se funcionan en una sola, subrogando la entidad de seguridad social al ex empleador en el pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual queda obligado a sufragar al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la compatibilidad pensional, el beneficiario se halla, asimismo, ante dos prestaciones, pero esta vez claramente diferenciables la una de la otra, aut\u00f3nomas y sin relaci\u00f3n de conexidad alguna; en este supuesto, las dos pensiones coexisten en su totalidad, quedando obligado el respectivo ex empleador, a solventar el monto completo de la mesada pensional a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>72.- En el presente caso, no existe duda sobre el car\u00e1cter compartible de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante. Al efecto, en la resoluci\u00f3n de reconocimiento el Banco acudi\u00f3 a los supuestos de hecho que dominan la figura de la compartibilidad de las pensiones. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cBancaf\u00e9 se compromete a cotizar en su totalidad para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales o a la Entidad Administradora de Pensiones que el pensionado(a) designe\u201d. Seguidamente, manifest\u00f3 que \u201ccuando el pensionado(a) obtenga el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del Instituto de Seguros o de la Entidad Administradora de Pensiones, a Bancaf\u00e9 solo le asistir\u00e1 la obligaci\u00f3n de reconocer la diferencia entre la pensi\u00f3n otorgada por el otro organismo y la que est\u00e9 pagando Bancaf\u00e9 si esta fuere mayor, y nada deber\u00e1 pagar si la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto de Seguros Sociales o la Administradora de Pensiones fuere igual o superior\u201d (fl. 137-138 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>73.- Relacionadas las caracter\u00edsticas de la compartibilidad de las pensiones relevantes para el presente caso, y establecido el car\u00e1cter compartible de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de vejez del actor, la Sala reitera que contrario a la tesis sostenida en la sentencia T-611 de 2008, la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, a cargo del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, subsiste y puede ser objeto de indexaci\u00f3n, justamente por el car\u00e1cter compartible de la prestaci\u00f3n y en cuanto al mayor valor, si lo hubiere, respecto de la prestaci\u00f3n de vejez que sufraga el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.1.- A juicio de la Sala Novena, no resulta acertado sostener que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Banco Cafetero se extingui\u00f3, por cuanto la misma en realidad se fusion\u00f3 con la reconocida por el ISS por efecto de la compartibilidad pensional. Lo extinguido en el presente caso respecto del ex empleador, es la obligaci\u00f3n de pagar la suma de la mesada pensional que sea equivalente o igual al monto de \u00a0la mensualidad reconocida por el ISS, m\u00e1s no la pensi\u00f3n en cuanto tal, la cual \u00fanicamente se subrog\u00f3 en dicho monto en favor del ex empleador y en contra de la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no es posible confundir la prestaci\u00f3n como tal, esto es, la pensi\u00f3n, con el monto de la misma, es decir, la mesada, en tanto son figuras distintas, la segunda, subsidiaria y dependiente de la primera; mientras que esta \u00faltima, es de naturaleza principal. Entonces, como la pensi\u00f3n subsiste en la vida jur\u00eddica, es posible impetrar respecto de ella su reliquidaci\u00f3n, m\u00e1xime, si como ha sido posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n, lo que prescribe son las mesadas, m\u00e1s no la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73.2.- Y es que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no nace a la vida jur\u00eddica por virtud de la decisi\u00f3n administrativa que dispone su reconocimiento, sino como una consecuencia del cumplimiento de los requisitos plasmados en la ley para el efecto o la convenci\u00f3n si es del caso. Es por ello que esta Corte ha sostenido que \u201cuna vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una pensi\u00f3n, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la supuesta extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aparentemente acaecida por virtud de la resoluci\u00f3n N\u00b0 179 de 2001 de Bancaf\u00e9, solo ser\u00e1 leg\u00edtima si est\u00e1 ajustada a la realidad y al ordenamiento jur\u00eddico, en tanto, de una parte, es un principio del derecho laboral la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y, de otra, la prestaci\u00f3n del actor no depende de lo dispuesto por la administraci\u00f3n, sino del cumplimiento de los presupuestos contemplados en la ley para su acceso (y extinci\u00f3n), los cuales, como se ha visto, el demandante ya reuni\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>73.3.- Bajo el marco de la anterior consideraci\u00f3n, la Sala estima que el acto formal de extinci\u00f3n operado por medio de resoluci\u00f3n del 22 de octubre de 2001, no se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que el Banco demandado, al momento de efectuar el comparativo entre la pensi\u00f3n pagada por \u00e9l y la mesada sufragada por el ISS, a efectos de establecer la existencia de un faltante no cubierto por la aseguradora, no tuvo en cuenta que dicho c\u00f3mputo ha debido hacerse atendiendo a un monto pensional ajustado a derecho y a la realidad, esto es, sobre una suma que respetara la garant\u00eda constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, y estuviere liquidada sobre un salario base indexado que consultara el fen\u00f3meno inflacionario y la p\u00e9rdida real del valor adquisitivo de la moneda, situaci\u00f3n que seg\u00fan se ha expuesto, no ocurri\u00f3 en el sub lite (Supra 64). \u00a0<\/p>\n<p>No puede estimarse ajustada a la Carta una resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, invocada en aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional, cuando la misma ha ocurrido sin observar el valor real que debe tener la prestaci\u00f3n que se quiere subrogar, pues en casos de compartibilidad, el monto de la pensi\u00f3n es un factor fundamental para que se surta la referida subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73.4.- Una interpretaci\u00f3n en contrario, esto es, que admita que una entidad suprima la pensi\u00f3n de una persona en aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional, cuando ha realizado el respectivo c\u00f3mputo comparativo sin atender al valor real de la mesada, ser\u00eda tanto como consentir, de una parte, que se restrinja un derecho fundamental, en este caso a la seguridad social y a la actualizaci\u00f3n de las pensiones, con fundamento en razones ostensiblemente reprochables desde la \u00f3ptica constitucional y, de otra, que el demandado se beneficie con su propio acto antijur\u00eddico, en perjuicio del extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, el cual, adem\u00e1s, en el presente asunto es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su avanzada edad y precario estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>73.5.- En cuanto a los argumentos esgrimidos en la sentencia T-611 de 2008 referidos a la supuesta falta de diligencia del actor al no haber impugnado la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho, y la supuesta imposibilidad de reconocer la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n sin antes haber dejar sin valor y efecto el acto de extinci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima que ello no representa obst\u00e1culo alguno a la procedencia del amparo pues el juez de tutela, ciertamente, tiene competencia para dejar sin valor y efecto decisiones como la cuestionada, cuando estas resultan contrarias al ordenamiento superior. Igualmente, en este asunto, no cabe imponer al actor, lego en materia jur\u00eddica, el cumplimiento de la carga de impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n analizada, si la misma, como sucede en el sub lite, no precisa en su texto la procedencia de recursos contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>73.6.- Finalmente, de conformidad con las precisiones realizas sobre las caracter\u00edsticas de la compartibilidad pensional, esta Sala considera que al demandante no le asist\u00eda el deber de acudir ante el ISS a reprochar la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho pensional como s\u00ed lo exigi\u00f3 la Sala Cuarta en la sentencia T-611 de 2008 al all\u00ed accionante. Lo anterior por cuanto, primero, la resoluci\u00f3n de extinci\u00f3n fue expedida por el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, no por la entidad de seguridad social y, segundo, es el ex empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de sufragar el mayor valor, si lo hubiere, y no el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>74.- En suma, vistos los argumentos del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, analizada la tesis sostenida en la sentencia T-611 de 2008, y expuesta la posici\u00f3n acogida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en torno al debate constitucional propuesto, se concluye que la declaratoria formal de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proferida por el Banco Cafetero mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 179 del 22 de octubre de 2001, no representa un obst\u00e1culo a la tutela del derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, radicado en cabeza del se\u00f1or Carlos E. Lozano L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende igualmente, que ha sido justificado plenamente el \u201ccosto de seguridad jur\u00eddica\u201d que el apartamiento del precedente contenido en la sentencia T-611 de 2008 conlleva, en la medida que ha cumplido con la carga de expresar de manera clara y precisa las razones que la han llevado a optar por la tesis m\u00e1s cercana al principio pro h\u00f3mine sobre el punto de derecho reci\u00e9n estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir en el tr\u00e1mite de tutela contra el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75.- En s\u00edntesis, la Sala encuentra que el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su contenido de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez al negar la referida actualizaci\u00f3n, impetrada por el actor en escrito del 3 de abril de 2008. Asimismo, que los argumentos planteados por la entidad bancaria demandada para oponerse a la prosperidad de la tutela no son admisibles desde la \u00f3ptica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia denegatorias de amparo, para en su lugar conceder la tutela definitiva del derecho constitucional conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.- En ese orden de ideas, la Corte Constitucional (i) dejar\u00e1 sin valor y efecto la resoluci\u00f3n N\u00b0 179 del 22 de octubre de 2001 \u201cpor medio de la cual se extingue el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, en virtud del r\u00e9gimen compartido\u201d (fl. 44 a 46 Cdno. 2) del se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez, con lo cual la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional del 05 de febrero de 1996 cobra nuevamente plena vigencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ordenar\u00e1 al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n que reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez, esto es, el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios comprendido entre el 16 de julio de 1978 y el 15 de julio de 1979, hasta el 7 de noviembre de 1995, d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor y dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 200573;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) dispondr\u00e1 que la entidad bancaria en liquidaci\u00f3n demandada, una vez haya sido indexada la primera mesada pensional del actor, efect\u00fae los c\u00e1lculos a que haya lugar con miras a establecer si en virtud del r\u00e9gimen compartido entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el ex empleador y la de vejez sufragada por el ISS, se presenta un mayor valor a pagar a cargo del Banco Cafetero de conformidad con la resoluci\u00f3n N\u00b0 065 de febrero 6 de 1996 mediante la cual Bancaf\u00e9 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u201cel pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n oficial\u201d a favor de Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez (fl. 39 a 42 Cdno. 2) y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) ordenar\u00e1 al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n que en lo sucesivo pague al demandante el mayor valor de que trata el numeral anterior, si lo hubiere, as\u00ed como los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del c\u00f3digo de procedimiento laboral74 y la petici\u00f3n elevada por el actor en el a\u00f1o 2008, haciendo las compensaciones del caso, respecto de los dineros que ya se hubieren entregado al ISS o al ex trabajador, si ello fuere menester de acuerdo con las normas que reglan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, en primera instancia; y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de abril de 2010, en segunda instancia, en lo accionado frente a las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, en primera instancia; y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de abril de 2010, en segunda instancia, en lo accionado frente al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, y en su lugar, conceder la tutela del derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su contenido de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dejar sin valor y efecto la resoluci\u00f3n N\u00b0 179 del 22 de octubre de 2001 dictada por el Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana de Bancaf\u00e9, por medio de la cual se extingui\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, en virtud del r\u00e9gimen compartido, al se\u00f1or Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez, esto es, el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios comprendido entre el 16 de julio de 1978 y el 15 de julio de 1979, hasta el 7 de noviembre de 1995, d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, y dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, que una vez haya indexado la primera mesada pensional de que trata el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia, efect\u00fae, dentro de las 48 horas siguientes, los c\u00e1lculos a que haya lugar con miras a establecer si en virtud del r\u00e9gimen compartido entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero y la de vejez sufragada por el Instituto de Seguros Sociales, se presenta un mayor valor a pagar a cargo del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la resoluci\u00f3n N\u00b0 065 de febrero 6 de 1996, mediante la cual Bancaf\u00e9 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u201cel pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n oficial\u201d a favor de Carlos Eduardo Lozano L\u00f3pez, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Ordenar al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, que dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la orden dictada en el numeral sexto de la parte resolutiva de esta sentencia, pague al demandante el mayor valor de que trata ese numeral, si lo hubiere, as\u00ed como los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del c\u00f3digo de procedimiento laboral y la petici\u00f3n elevada por el actor en el a\u00f1o 2008, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n la entidad bancaria, el Banco Cafetero o Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del apoderado judicial del accionante. La Sala igualmente, ante las serias falencias expositivas y argumentativas del escrito de tutela, en aplicaci\u00f3n de los principios de informalidad y oficiosidad que reglan la acci\u00f3n de tutela, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario, la entidad bancaria demandada y los despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4 En adelante tambi\u00e9n el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>5 En cuanto al juramento de que trata el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, indic\u00f3: \u201c[c]omo hice menci\u00f3n en el ac\u00e1pite de los hechos, mi poderdante ha agotado todas las acciones administrativas y judiciales, incluyendo la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de lograr la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, instauro nuevamente esta acci\u00f3n de tutela, y m\u00e1s a\u00fan teniendo como fundamento la sentencia T-130 del 24 de febrero de 2009, por cuanto es flagrante la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales, entre otros el de la igualdad, ya que la mayor\u00eda de los pensionados compa\u00f1eros de mi poderdante, que se encuentran en iguales circunstancias les han reconocido los derechos aqu\u00ed reclamados\u201d (fl. 19 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 La entidad accionada precis\u00f3 algunos de los hechos expuestos por el demandante. En particular se\u00f1al\u00f3 que: (i) el Banco Cafetero mediante resoluci\u00f3n 179 del 22 de octubre de 2001, extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda reconocido a favor del accionante en noviembre de 1995; (ii) la decisi\u00f3n de suprimir el derecho prestacional del actor obedeci\u00f3 a la asunci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la compartibilidad pensional, toda vez que con anterioridad el ISS a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 012471 del 15 de mayo de 2001, hab\u00eda reconocido al accionante una pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $363.643 a partir del 7 de noviembre de 2000 y; (iii) el 3 de abril de 2008 el accionante solicit\u00f3 nuevamente al Banco Cafetero que accediera a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La entidad demandada, por medio de comunicaci\u00f3n 3648 de 24 de abril de 2008, procedi\u00f3 a responder la petici\u00f3n en forma negativa a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7 Como apoyo a este descargo cita fragmentos de la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como apoyo a este descargo cita fragmentos de las sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Presentada la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la presidencia de la Sala disciplinaria de dicha colegiatura, dispuso el env\u00edo del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art\u00edculo 1 del decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por acta N\u00b0 09 del 3 de febrero de 2010, seis magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la ley 906 de 2004, toda vez que profirieron la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2004 que se acusa en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2008, T-568 de 2006, T-184 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 \u00a0T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184 de 2005 que, si bien exist\u00eda temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por ausencia de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Respecto a la doctrina constitucional como hecho nuevo que permite desvirtuar la temeridad, la Corte en sentencia T-009 de 2000 ya indicada, se\u00f1al\u00f3: \u201c19. Las mismas razones que descartan la temeridad de la acci\u00f3n interpuesta, llevan a concluir que la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n judicial tampoco vulnera la cosa juzgada. En efecto, como fue mencionado, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jur\u00eddico nuevo \u2013 la expedici\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional \u2013 aplicable a una situaci\u00f3n no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-644 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1164 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En un sentido similar se puede consultar la Sentencia T-068 de 2008 y T-997 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido se pueden consultar las sentencias T-085 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 En sentencias T-799 de 2007, T-046 de 2008, T-1251 de 2008 y T-457 de 2009, se ha admitido el estudio de la presunta afectaci\u00f3n de este derecho directamente frente a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-799 de 2007, T-046 de 2008, T-1251 de 2008 y T-457 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 En efecto, el Tribunal de Casaci\u00f3n, con apoyo en diversas fuentes del derecho, progresivamente fue reconociendo jurisprudencialmente el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En una primera etapa de su jurisprudencia, en particular a partir del fallo de casaci\u00f3n laboral del 18 de agosto de 1982, la Corte Suprema de Justicia argument\u00f3 a favor de dicha garant\u00eda, en aquellos eventos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico no consagraba a\u00fan norma positiva alguna, que estableciera expresamente el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En sentencia del 10 de diciembre de 1998 \u2013radicado 10939-, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su jurisprudencia contenida en la 1\u00aa decisi\u00f3n de casaci\u00f3n del 5 de agosto de 1996 \u2013radicado 8616-, que a su vez hab\u00eda reiterado la sentencia de casaci\u00f3n del 18 de agosto de 1982, sintetiz\u00f3 las razones que a su juicio fundamentan la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en los casos en que el r\u00e9gimen aplicable no consagra positivamente la prestaci\u00f3n indexatoria. En la decisi\u00f3n que se comenta la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3: \u201cY es por lo anterior que con fundamento en los art\u00edculos 8\u00ba de la ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria. Soluci\u00f3n a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagraci\u00f3n positiva de la correcci\u00f3n monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como tambi\u00e9n en el derecho administrativo; su aceptaci\u00f3n por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. \/\/ De modo, pues, que cuando el Tribunal [de segundo grado], a pesar de reconocer la existencia notoria del fen\u00f3meno de la depreciaci\u00f3n del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la correcci\u00f3n monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurri\u00f3 en el estigma de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que se le endilga, pues le entreg\u00f3 a las normas referidas en el cargo, principalmente a los art\u00edculos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permiti\u00f3, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1\u00ba ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aqu\u00e9l y reajustarla a su cuant\u00eda real, conforme lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n. P\u00e9rdida del poder adquisitivo que no depende de que se est\u00e9 en mora el cumplimiento de una obligaci\u00f3n sino de la existencia de un fen\u00f3meno econ\u00f3mico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la \u00f3ptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, la Corte expres\u00f3 en la sentencia SU-120 de 2003: \u201cAnte todo, es preciso aclarar que lo manifestado por los Jueces de instancia no admite duda, porque en cada una de las decisiones examinadas la accionada explica la teor\u00eda que resuelve acoger para negar la indexaci\u00f3n reclamada, pero, es cierto tambi\u00e9n que ninguna de las explicaciones de la accionada se apoya en un cambio normativo relevante, o en el advenimiento de circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales diversas, y que tampoco ponderan los bienes jur\u00eddicos que protegen, en contraposici\u00f3n con los que se dej\u00f3 de tutelar, tal como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional \u2013nota 54-. [\/\/] Al punto que las consideraciones de la accionada, como va a verse, pueden tomarse como juicios individuales de las normas que interpretan, e incluso como concepciones personales de pol\u00edtica jur\u00eddica en torno al problema pensional, pero no justifican el trato diferenciado que comportan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta l\u00ednea est\u00e1 conformada, entre otras, por las sentencias T-085 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005 y T-469 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia T-098 de 2005 se hab\u00eda se\u00f1alado: \u201c\u2026calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.\u201d(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto en Sentencia T-012 de 2008 se indic\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n de todo lo dicho se tiene que mediante Sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional consider\u00f3, mediante decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y produjo efectos erga omnes, que existe un derecho en cabeza de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, pues \u00e9ste es un derecho de reconocimiento constitucional que por sus repercusiones puede incidir en la vigencia de otros derechos de rango fundamental.\u201d. En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias T-046 de 2008 y T-570 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 En Sentencias T-799 de 2007, T-046 de 2008, T-1251 de 2008 y T-457 de 2009, se ha admitido el estudio de la presunta afectaci\u00f3n de este derecho directamente frente a la entidad. Con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006 \u00fanicamente se concedi\u00f3 el amparo constitucional directamente frente al ex empleador en la sentencia T-1169 de 2003, mientras que en la providencia T-599 de 2005 se accedi\u00f3 a la tutela directa ante el ex empleador, pero en lo referido al derecho fundamental de petici\u00f3n. El caso de la sentencia T-1169 de 2003 es excepcional en cuanto la empresa demandada se encontraba \u00a0en proceso de liquidaci\u00f3n por lo cual se corr\u00eda el riesgo de que la solicitud del demandante deviniera nugatoria. En sentencia T-606 de 2004 la Corte indic\u00f3 de manera categ\u00f3rica que la sentencia SU-120 de 2003 no constitu\u00eda precedente vinculante en aquellos casos en que la demanda de tutela se dirig\u00eda directamente ante el ex empleador o entidad encargada de la satisfacci\u00f3n del anotado derecho. En esta \u00faltima providencia se indic\u00f3: \u201c\u201c8. En quinto t\u00e9rmino estima la Corte que la situaci\u00f3n de la actora no puede ser cobijada por el precedente sentado en la sentencia SU-120 de 2003, reiterado en la sentencia T-663 de 2003. Esto, en raz\u00f3n a que en dichos casos la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los pensionados, no en consideraci\u00f3n a sus casos concretos, sino en consideraci\u00f3n a la necesidad de proteger gen\u00e9ricamente el derecho a la igualdad en la doctrina probable del Tribunal de Casaci\u00f3n, bajo la idea de un derecho a la unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la existencia o no de un derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Ahora bien, que la Corte considerara que los elementos definitorios de la doctrina probable en la materia trajera como consecuencia la orden de indexar la primera mesada pensional de las personas partes en los asuntos de revisi\u00f3n es una situaci\u00f3n diferente. \/\/ 9. Adem\u00e1s, tampoco se aplica el precedente referido pues hay otro elemento que permite distinguir los dos casos, y es que en los asuntos resueltos en las sentencias SU-120 de 2003 y T663 de 2003 la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos subjetivos de los actores bajo el supuesto de que tales personas agotaron las instancias decisorias respectivas dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la interposici\u00f3n oportuna del recurso ordinario de apelaci\u00f3n y del extraordinario de Casaci\u00f3n. Lo que significa que las personas que resultaron amparadas en sus derechos desarrollaron una conducta procesal activa durante el proceso ordinario, y despu\u00e9s de finalizado \u00e9ste, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, acudieron a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Situaci\u00f3n que como ha sido demostrado a lo largo de la presente sentencia dista de ser similar a la de la se\u00f1ora Palacio de Ortiz\u201d. En id\u00e9ntica direcci\u00f3n se puede consultar la sentencia T-080 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-999 de 2007, T-046 de 2008, T-908 de 2008, T-1215 de 2008 y T-076 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2008, T-908 de 2008, T-107 de 2009 y T-141 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891 A de 2006, T-696 de 2007 y T-457 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-141 de 2009 y T-366 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-628 de 2009, T-089 de 2008, T-1251 de 2008 y T-908 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1059 de 2007, T-129 de 2008, T-908 de 2008, T-1251 de 2008, T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto puede consultarse igualmente las Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 En Sentencia T-362 de 2010 el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, constituye un hecho nuevo pues consolid\u00f3, con efectos erga omnes, la jurisprudencia de tutela que desde el 2003 reconoc\u00eda el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d. En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias T-130 de 2009 y T-107 de 2009, \u00a0entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 consigna como sin\u00f3nimas las expresiones \u201cpersonas de la tercera edad\u201d y \u201cadultos mayores\u201d; mientras que el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo cuerpo normativo define como adulto mayor a \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 En informe rendido a la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2010, el actor manifest\u00f3: \u201cno poseo bienes inmuebles, y solo cuento con los bienes muebles que hacer (sic) parte de mi hogar, como son sala, juego de alcoba, un computador para uso personal, los electrodom\u00e9sticos para mi normal vivir, como son televisor, nevera y lavadora.\u201d\/\/ As\u00ed, puntualiz\u00f3 que sus ingresos \u201cse reducen a la pensi\u00f3n que recibo equivalente a $600.000.oo aproximadamente, del Instituto de Seguros Sociales, m\u00e1s algunos ingresos provenientes de trabajos que realizo en mi apartamento a Computadores, siendo los mismos muy espor\u00e1dicos. Igualmente cuento con la colaboraci\u00f3n mensual de $200.000.oo, que nos proporciona una hija\u201d. (fl. 32 a 34 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>63 Ha de tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, imprescriptible y de tipo vitalicio. La alegada cosa juzgada ordinaria y constitucional tampoco ha representado obst\u00e1culo a la procedencia del amparo en las sentencias T-141 de 2009, T-1251 de 2008, T-908 de 2008, T-014 de 2008, T-1059 de 2007, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En el escrito en comento se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 respetuosamente solicito a usted, en virtud de lo indicado por la Corte Constitucional mediante sentencias C 862 de 2006 y C 891 A de 2006 y conforme a los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, se ordene a quien corresponda, revisar \u00a0del (sic) ingreso base que se tuvo en cuenta para liquidar mi primera mesada pensional, a efectos de que la misma sea indexada\u2026\u201d (fl. 88 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>65 La conversi\u00f3n a SMLM es efectuada por la Sala a efectos de inferir la ausencia de indexaci\u00f3n. Este es un par\u00e1metro \u00fanicamente indicativo en la medida que no necesariamente el incremento del SMLM es directamente proporcional al IPC, ya que mientras este es un fen\u00f3meno econ\u00f3mico, el primero es producto de negociaciones efectuadas entre las centrales obreras, los industriales y el gobierno, o simplemente de la decisi\u00f3n unilateral del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Informe rendido el 18 de noviembre de 2010 por el apoderado general de la entidad para este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la concesi\u00f3n de la tutela del anotado derecho con fundamento en la sentencia C-862 de 2006, respecto de prestaciones causadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la misma, no implica darle efectos retroactivos a dicho pronunciamiento, pues la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de las pensiones surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Carta del 91. Al respecto en Sentencia T-141 de 2009 se se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 Con lo anterior no se est\u00e1 prohijando una aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-862 de 2006, sino se reconoce que el derecho de indexaci\u00f3n deriva del art\u00edculo 53 Superior y su efectividad puede alegarse por la v\u00eda tutelar. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y procura evitar que surjan distinciones entre ellos, lo cual no es posible, conforme a la citada sentencia\u201d. En el mismo sentido pueden ser consultadas las Sentencias T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-447 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-845 de 2010 y T-652 de 2009, igualmente T-123 de 1995, C-037 de 1997, SU-047 de 1999, C-831 de 2006 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre este principio, en Sentencia T-191 de 2009 se precis\u00f3: \u201cEl principio de interpretaci\u00f3n pro h\u00f3mine, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre el uso de los vocablos pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de vejez, es menester citar la aclaraci\u00f3n efectuada en la Sentencia C-1255 de 2001 que al respecto indic\u00f3: \u201c23- Esta breve rese\u00f1a muestra que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 tend\u00eda a reservar el t\u00e9rmino \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d a aquellas que fueran reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados, mientras que sol\u00eda hablar de pensi\u00f3n de \u201cjubilaci\u00f3n\u201d en el caso de los empleados p\u00fablicos o de las pensiones reconocidas por las empresas o por cajas especiales. \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 La compartibilidad de las pensiones tambi\u00e9n se encuentra consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 256 del CST, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-613 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>73 La Sala acude a esta f\u00f3rmula en tanto ha sido la reiteradamente aplicada por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-098 de 2005, T-815 de 2007, T-311 de 2008, T-789 de 2008, T-425 de 2009 y T-628 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El siguiente es el texto del art\u00edculo 151 del CPT: \u201cPrescripci\u00f3n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/11 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe que con base en id\u00e9nticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensi\u00f3n material, se presenten dos o m\u00e1s acciones de tutela. 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