{"id":18681,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-267-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-267-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-11\/","title":{"rendered":"T-267-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-267\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 8; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en resaltar que \u201ccuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales\u201d. Por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de polic\u00eda no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, situaci\u00f3n que es reconocida por el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que sostiene que \u201c[l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d. Igualmente, \u201cni la acci\u00f3n reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia est\u00e1n configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos policivos, sino \u2013seg\u00fan el caso- los derechos de dominio, posesi\u00f3n y tenencia\u201d. Esta situaci\u00f3n en la que se aprecia que no existen mecanismos adecuados para salvaguardar el derecho al debido proceso en las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda en trat\u00e1ndose de lanzamientos, hace necesario reconocer que es solo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo a partir del cual es posible conseguir la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Mecanismo de defensa que no resulta ser eficaz\/ PROCESO POLICIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido la jurisprudencia que \u201calrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos\u201d. A manera de resumen, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de all\u00ed su reiteraci\u00f3n: (i) en primer lugar, ha se\u00f1alado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de polic\u00eda en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende est\u00e1n sustra\u00eddas del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (ii) en segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional s\u00f3lo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) y en tercer lugar, reafirmando la autonom\u00eda funcional de las autoridades de polic\u00eda en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sus decisiones s\u00f3lo es posible cuando en la actuaci\u00f3n acusada se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento colombiano existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protecci\u00f3n especial como es el caso de los desplazados forzados a causa de la violencia. Sobre este particular es necesario destacar que el desplazamiento es un hecho, y como tal no requiere de declaraci\u00f3n por parte de una autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las ayudas y reparaciones de parte de las autoridades competentes. Ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la situaci\u00f3n del desplazado no implica solamente el \u201cir de un lugar a otro\u201d; encierra adem\u00e1s una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales, en tanto \u201cse encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protecci\u00f3n dada la condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por el hecho del desplazamiento se derivan situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad manifiestas que hace a las v\u00edctimas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto es as\u00ed que esta Corporaci\u00f3n calific\u00f3 su situaci\u00f3n como un estado de \u201ccosas inconstitucional\u201d, debido a la violaci\u00f3n flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales. Esas circunstancias en las que se encuentran las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado los sit\u00faan en una situaci\u00f3n de desigualdad que le impone al Estado el deber de superar esa condici\u00f3n adoptando medidas afirmativas a su favor con el objetivo de que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido, advierte la Sala que la satisfacci\u00f3n de los derechos a todas las personas es una de las finalidades propias del Estado Social de Derecho. De este modo, si por el simple hecho de ser personas se tiene derecho a que sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de existencia, que se convierten por su esencia en derechos reclamables al Estado como garante de los mismos, ello es predicable en mayor medida de quien est\u00e1 en una situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando normalmente la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa se ha aplicado a situaciones en las que la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados es un menor de edad, un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental, nada impide que tal posibilidad se aplique a otros casos. As\u00ed entonces, dada la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, no s\u00f3lo por el hecho mismo del desplazamiento, sino tambi\u00e9n porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n \u2013 como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minor\u00edas \u00e9tnicas y personas de la tercera edad \u2011, la exigencia de presentar directamente o a trav\u00e9s de abogado las acciones de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, resulta excesivamente onerosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociaci\u00f3n ASOCAB en nombre de desplazados \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones de desplazados que se han conformado con el fin de apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta v\u00eda se desnaturalice la acci\u00f3n de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez garanticen el acceso a la justicia a la poblaci\u00f3n desplazada, impida posibles abusos. Por ende, considera la Sala que tales organizaciones estar\u00e1n legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros acreditando su existencia y representaci\u00f3n y especialmente demostrando, con los elementos probatorios que obran en el proceso, que el agenciado no se opone que la acci\u00f3n se interponga en su nombre. Dentro del expediente estudiado, se encuentra acreditado el hecho de que los accionantes son miembros de la comunidad que dicen representar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO PARA PREDIOS RURALES-V\u00edas para obtener protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 clara la coexistencia de dos v\u00edas para obtener la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un predio rural. La primera de estas v\u00edas, la judicial, est\u00e1 reglamentada por el Decreto-Ley 2303 de 1989, en el que se habla del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en trat\u00e1ndose de bienes agrarios. La v\u00eda judicial, en cualquier caso prev\u00e9 una limitaci\u00f3n para el ejercicio del lanzamiento, y es que si frente al predio al que se refiere el proceso se hubiere iniciado por \u201cel Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, antes de la demanda, procedimientos administrativos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitaci\u00f3n de playones y sabanas comunales\u201d deber\u00e1 suspenderse el proceso de lanzamiento hasta tanto no quede definida en el procedimiento administrativo adelantado por el INCODER la situaci\u00f3n del predio. El segundo camino para obtener la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n se da en el marco del proceso policivo reglamentado por el Decreto 747 de 1992, dictado \u201ccon el fin de prevenir las invasiones en predios rurales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO ADELANTADO POR INCODER-Incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\/EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de extinci\u00f3n de dominio analizado, la situaci\u00f3n evidenciada en torno a la declaraci\u00f3n de nulidad del procedimiento no es la presente, pues es claro que la determinaci\u00f3n del INCODER vertida en la Resoluci\u00f3n lo \u00fanico que consigue es darle preeminencia a la norma procesal, desconociendo con ello su prop\u00f3sito e intenci\u00f3n material ulterior. Esto es as\u00ed por cuanto a pesar de la falta de la firma aludida, la visita se practic\u00f3 respetando tanto la normativa vigente, como los derechos de las personas involucradas en el procedimiento, deriv\u00e1ndose de dicho procedimiento, regularmente adelantado las siguientes conclusiones: (i) la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios por una comunidad de 116 familias campesinas durante los \u00faltimos 6 a\u00f1os y (ii) el abandono de la propiedad por parte del titular del derecho de dominio. Es claro pues, que la determinaci\u00f3n de la autoridad encargada de adelantar el proceso de extinci\u00f3n de dominio fue acatada a plenitud por el comisionado para la pr\u00e1ctica de la visita a pesar de la falta de la firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL TRABAJO-Orden a INCODER de iniciar proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el predio LAS PAVAS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.353.243 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Misael Payares Guerrero, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de ASOCAB y la comunidad ocupante del predio LAS PAVAS, y Eluid Alvear Cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n- Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox- Bol\u00edvar &#8211; de 5 de junio de 2009, que revoc\u00f3 la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba -Bol\u00edvar- de abril 30 de 2009, que hab\u00eda tutelado el derecho al debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados: vida digna, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derecho a la propiedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n invocada: La Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n- Bol\u00edvar mediante resoluci\u00f3n No 003 de 25 de febrero de 2009, que decret\u00f3 statu quo a favor de los querellantes y la supuesta eliminaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n del predio Hacienda Las Pavas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la Demanda1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sostienen los accionantes que el predio rural de mayor extensi\u00f3n conocido como Las Pavas, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, corregimiento de Buenos Aires, en el Departamento de Bol\u00edvar, fue abandonado por su propietario, se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Escobar Fern\u00e1ndez, desde el a\u00f1o de 1997. A partir de ese momento, un grupo de 123 familias vecinas de la vereda de Buenos Aires comenz\u00f3 a asentarse en el predio, ejerciendo actos de posesi\u00f3n, desarrollando explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, realizando mejoras para optimizar el rendimiento agr\u00edcola de las tierras y constituy\u00e9ndose formalmente como Asociaci\u00f3n, hoy en d\u00eda, ASOCAB (Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan el relato de los accionantes, hacia el a\u00f1o 2003, grupos armados se\u00f1alados por la comunidad como \u201cparamilitares\u201d hicieron presencia en la regi\u00f3n intimidando a los pobladores y ejecutando actos violentos como asesinatos y mutilaciones. De acuerdo con lo dicho por los accionantes, tales hechos generaron el terror y provocaron el desplazamiento de la comunidad que se encontraba ocupando el predio Las Pavas. Afirman los actores que fueron v\u00edctimas de amenazas a partir del a\u00f1o 2003, lo que los llev\u00f3 al cese de la explotaci\u00f3n productiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Entre los a\u00f1os 2003 y 2006, los campesinos de la comunidad representada por ASOCAB, fueron retomando lentamente la ocupaci\u00f3n del predio dada la necesidad de explotaci\u00f3n de la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de retoma de la actividad productiva, se solicit\u00f3 entonces la intervenci\u00f3n del INCODER para efectos de la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio sobre una extensi\u00f3n de tierra de aproximadamente 1,235.5 hect\u00e1reas. El fundamento jur\u00eddico para dicha acci\u00f3n se sustent\u00f3 en el hecho de que el propietario del predio rural hab\u00eda dejado de ejercer la posesi\u00f3n durante tres a\u00f1os continuos2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1152 de 20073 se cre\u00f3 la Unidad Nacional de Tierras Rurales- UNAT- a quien se le asigna el conocimiento de los procesos agrarios que ven\u00eda atendiendo el INCODER con el fin de que los finiquitara en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. As\u00ed, en virtud de las inspecciones realizadas por funcionarios del INCODER en junio de 2006 y luego de constatar la situaci\u00f3n del predio en lo relativo a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica regular y estable por hechos positivos por parte de los campesinos ocupantes del predio, y de constatar que \u201c\u2026el propietario de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios Quiere, no alleg\u00f3 en esta primera etapa previa, documento alguno ni prueba respecto a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica regular y estable ejercida sobre la tierra, pese a que el acta de la visita previa evidenci\u00f3 que los predios no ven\u00edan siendo explotados directa y debidamente por el propietario\u201d, la UNAT profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 1473 de 20084 mediante la cual se dispuso iniciar las diligencias administrativas tendientes a declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre los predios rurales denominados Las Pavas, Pe\u00f1aloza, y Si Dios Quiere, cuyo tr\u00e1mite, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela se encontraba en etapa de notificaci\u00f3n. La mencionada resoluci\u00f3n determina que los predios relacionados no han sido objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por el titular del dominio.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n por parte del INCODER (diligencias practicadas los d\u00edas 20,21, 22 y 23 de junio de 2006)6 el titular del predio se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Escobar Fern\u00e1ndez, efectu\u00f3 los siguientes negocios jur\u00eddicos7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIO DE MATR\u00cdCULA DEL PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DE LA VENTA \u2013 FECHA DEL NEGOCIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPRADOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0014024 \u2013 El Delirio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de cosa ajena. 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0006796 \u2013 Mejoras Las Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de mejoras en suelo ajeno con antecedente registral, 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0006809 \u2013 La esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de posesi\u00f3n con antecedente registral. 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0000909 \u2013 Terreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de posesi\u00f3n con antecedente registral. 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0006794 \u2013 Mejoras El Tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de mejoras en suelo ajeno con antecedente registral 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0006596 \u2013 Bella Vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de mejoras en suelo ajeno con antecedente registral 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0007514 \u2013 Mejoras La Bonanza\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de mejoras en suelo ajeno con antecedente registral 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0003182 \u2013 El Trebol\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de cosa ajena. 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0002766 \u2013 Si Dios Quiere\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa. 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0014023 \u2013 El Recreo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa. 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0006808 \u2013 Pe\u00f1aloza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa. 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0000395 \u2013 Hacienda Las Pavas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa. 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-0006810 \u2013 Estrella de Bel\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa. 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>064-00006879 \u2013 Mejoras El Roblar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de mejoras en suelo ajeno con antecedente registral 10-03-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S. A. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A mediados del mes de enero de 2009 las sociedades Aportes San Isidro S.A. y C.I. Tequendama, quienes figuran como adquirientes parciales de mejoras y dominio del predio desde el a\u00f1o 2007, solicitaron a trav\u00e9s de una acci\u00f3n policiva8 el amparo a la posesi\u00f3n en contra de la comunidad representada por ASOTAB, que hab\u00eda retomado la ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n9, por intermedio de su inspecci\u00f3n de polic\u00eda, resolvi\u00f3 entonces el amparo a la posesi\u00f3n de las sociedades mencionadas, mediante Resoluciones Nos 00210 y 00311 de 25 de febrero de 2009. En tales resoluciones (i) se concedi\u00f3 el amparo policivo a los querellantes sobre la hacienda Las Pavas; (ii) se decret\u00f3 el statuo quo (sic) preexistente a la perturbaci\u00f3n del predio ya referido, con el prop\u00f3sito de restablecer y preservar la posesi\u00f3n tranquila por parte de los querellantes antes del 15 de enero de 2009, cuando fue perturbada; (iii) se conmin\u00f3 a personas ciertas e indeterminadas a que cesaran en la perturbaci\u00f3n y (iv) se ofici\u00f3 al comandante de polic\u00eda del Departamento de Bol\u00edvar, para que se hiciera efectiva la decisi\u00f3n en el evento de que los querellados hicieren caso omiso de las \u00f3rdenes impartidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1alan los accionantes que las determinaciones adoptadas por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n, suponen el desconocimiento de una norma de orden sustancial &#8211; el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 747 de 199212- que protege un inter\u00e9s que antecede el inicio de la acci\u00f3n policiva, por varias razones: (i) los hechos que fueron tenidos en cuenta por la UNAT en su oportunidad, sustentan el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa que precede a\u00fan a la compraventa de los derechos sujetos a registro entre el titular- se\u00f1or Escobar Fern\u00e1ndez \u2013 y las sociedades compradoras; (ii) la falta de explotaci\u00f3n por parte del entonces titular del predio subyace como una situaci\u00f3n negativa concomitante con los actos positivos de posesi\u00f3n efectuados por la comunidad y (iii) la ambig\u00fcedad manifiesta de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 11 de marzo de 2009 la comunidad radic\u00f3 ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, un escrito solicitando la nulidad del tr\u00e1mite policivo y la declaratoria de improcedencia del desalojo, petici\u00f3n que fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No 004 de 200913 en la que se niegan las pretensiones por considerar que el restablecimiento del statu quo no constituye una orden de desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los solicitantes en tutela, que esa petici\u00f3n agota todos los mecanismos legales existentes para atacar la decisi\u00f3n de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda, con lo cual se encuentra agotado el mecanismo de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. As\u00ed las cosas, estiman los accionantes que al emitir la Resoluci\u00f3n No 003 de 25 de febrero de 2009, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n- Bol\u00edvar-14 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y por defecto procedimental. Las razones son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo. A juicio de los peticionarios, era improcedente el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, por cuanto el Decreto 747 de 1992, se\u00f1ala que en ning\u00fan caso las autoridades de polic\u00eda pod\u00edan ordenar el desalojo de un predio agrario cuando de forma precedente se constatare el inicio de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. El desconocimiento de esta disposici\u00f3n, se\u00f1alan los accionantes, vulnera los derechos fundamentales alegados y de all\u00ed que se configure una v\u00eda de hecho por haberse omitido la aplicaci\u00f3n de una norma, en este caso el Decreto 747 de 1992. Indican que la arbitrariedad manifiesta se colige del desconocimiento de una norma \u2013 art.5\u00b0 del decreto 747 de 1992- por cuanto desde la Resoluci\u00f3n No 1473 de 11 de noviembre de 2008 se dispuso con claridad el inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios Quiere\u201d. La disposici\u00f3n del Decreto 747 de 1992, que fue desconocida, amparaba los hechos constitutivos de posesi\u00f3n y \u201cblindaba\u201d de forma especial el tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2. V\u00eda de Hecho por defecto f\u00e1ctico y procedimental. Consideran los demandantes, que si bien la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del Municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, ten\u00eda la facultad de valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, no es menos cierto que esa discrecionalidad tiene l\u00edmites en el sentido de que esa valoraci\u00f3n no puede vulnerar derechos fundamentales. En el caso en cuesti\u00f3n, obra dentro del expediente de la acci\u00f3n policiva, copia de la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008, que dispuso el inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios Quiere. En consecuencia, al tenor del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 747 de 1992, no debi\u00f3 ordenarse el desalojo porque en \u00faltimas se desconoci\u00f3 e ignor\u00f3 la naturaleza del acto administrativo proferido por el director ejecutivo de la Unidad Nacional de tierras, UNAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, los tutelantes solicitan del juez constitucional las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Amparar el derecho a la vida digna, igualdad ante la ley y las autoridades, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad del cual son titulares los campesinos, en su condici\u00f3n de desplazados sujetos de especial protecci\u00f3n, ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar que la inspecci\u00f3n \u00fanica de polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico, al proferir la resoluci\u00f3n No 003 de 25 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el art. 7 del decreto 2591 de 1991 se solicita como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 003 de 2009, emitida por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del El Pe\u00f1\u00f3n- Bol\u00edvar \u2013 que conmina a la comunidad para que cese la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, diligencia fijada para el 15 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las Entidades Accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir competencia en el presente caso, mediante auto del 13 de abril de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba \u2013 Bol\u00edvar, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de tutela de las sociedades CI Tequendama y Aportes San Isidro S.A., por considerar que podr\u00edan resultar afectados con las determinaciones que se adoptaran en el proceso15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcald\u00eda Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n \u2013 Bol\u00edvar- 16. Sostiene que (i) no se encuentra debidamente probado que el predio ocupado por los querellantes haya sido abandonado, pero se acepta que existe una investigaci\u00f3n por parte de la UNAT, en donde se inici\u00f3 un proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio de car\u00e1cter privado; (ii) se acepta que dentro del proceso policivo existe una copia simple de la resoluci\u00f3n donde se da inicio a las investigaciones administrativas tendientes a declarar o no extinguido el derecho de dominio; (iii) en dicho escrito se reconoce que mediante el proceso policivo no se puede discutir el dominio del predio por cuanto se estar\u00edan invadiendo las competencias de los jueces civiles o agrarios seg\u00fan la naturaleza del asunto, por tal raz\u00f3n se parti\u00f3 de la base de que los querellantes recuperaron la posesi\u00f3n en el 2009, lo que se demuestra con la declaraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. C.I. Tequendama y Aportes San Isidro S.A17. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba \u2013 Bol\u00edvar- por considerar que como terceros pueden resultar afectadas las sociedades de la referencia dentro del expediente de tutela, decide vincularlas al proceso.18 Actuando a trav\u00e9s de apoderado, las sociedades en menci\u00f3n se\u00f1alan que (i) son propietarias leg\u00edtimas de la hacienda Las Pavas desde el a\u00f1o de 2006, fecha en la cual se adquiri\u00f3 de manera absoluta la propiedad; (ii) se indica que no es cierto que para la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n y entrega de dicha propiedad rural, \u00e9sta estuviese ocupada de hecho por campesino alguno; (iii) no les consta que los campesinos fueran desplazados por grupos al margen de la ley, ya que las empresas siempre se han dedicado al cultivo l\u00edcito de la tierra; (iv) la adquisici\u00f3n hecha por las sociedades se hizo de manera legal y pac\u00edfica sin vulnerar derecho fundamental alguno; (v) se acepta que sobre la hacienda Las Pavas se inici\u00f3 por parte de INCODER una acci\u00f3n administrativa de extinci\u00f3n del dominio, la cual se encontraba en tr\u00e1mite al momento de presentar la tutela. Tales diligencias se iniciaron mediante Resoluci\u00f3n No 1473 de 2008, la cual fue atacada en su momento y a la fecha de respuesta de la tutela no exist\u00eda pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior19 se agrega que (i) a partir del segundo semestre de 2006 y al momento del conocimiento de la negociaci\u00f3n del predio, se presenta la invasi\u00f3n de la hacienda Las Pavas luego de 16 meses de posesi\u00f3n material quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida acorde con la ley, por parte de las sociedades mencionadas; (ii) la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible, lo que afect\u00f3 el procedimiento administrativo all\u00ed se\u00f1alado, por ende, existe una total anomia para resolver de fondo respecto de la procedencia o no de la extinci\u00f3n de dominio; esto por cuanto no hay certeza alguna sobre el tr\u00e1mite ni sobre el \u00f3rgano competente; (iii) la compraventa entre las sociedades y el se\u00f1or Escobar Fern\u00e1ndez se efectu\u00f3 el 12 de abril de 2007, tiempo en el que no se advirti\u00f3 ocupaci\u00f3n alguna de los predios; (iv) no existe prueba que demuestre que de cumplirse el acto administrativo atacado en tutela, se est\u00e9 causando un perjuicio irremediable; (v) la orden de desalojo fue debidamente notificada a los querellados, quienes se negaron a firmar obligando a dejar constancia del hecho; (vi) acorde con la legislaci\u00f3n existente, los actos administrativos dentro del proceso policivo dictados por los alcaldes con excepci\u00f3n de aquellos que ordenan el lanzamiento, son apelables; (vii) los querellados han acudido a v\u00edas de hecho para causar una perturbaci\u00f3n en la posesi\u00f3n de los predios de la hacienda Las Pavas, lo que legitima a los due\u00f1os a iniciar acciones para protegerse de la invasi\u00f3n; (viii) los predios no son bald\u00edos, es decir no le pertenecen a la naci\u00f3n ni a ning\u00fan ente territorial, y tampoco se encuentran en estado de improductividad; (ix) admitir que la Resoluci\u00f3n No 1473 de 2008 legitima la invasi\u00f3n es desconocer la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la propiedad; (x) la tutela es improcedente por cuanto aunque la resoluci\u00f3n del UNAT goza de presunci\u00f3n de legalidad, va dirigida a trabar un contradictorio con el anterior propietario y no con los actuales, quienes adquirieron de buena fe. Dicha resoluci\u00f3n no es oponible a las sociedades de la referencia puesto que al momento de los negocios jur\u00eddicos establecidos por el se\u00f1or Escobar Fern\u00e1ndez, para la \u00e9poca no exist\u00edan limitaciones, grav\u00e1menes, embargos ni impedimentos algunos, para la tradici\u00f3n de los inmuebles y en consecuencia la adquisici\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vinculaci\u00f3n del INCODER y solicitud de pruebas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba \u2013 Bol\u00edvar- determin\u00f3 oficiar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER- para que informara sobre el resultado de las actuaciones administrativas relacionadas con la extinci\u00f3n del dominio sobre el predio rural denominado Las Pavas, ubicado en el Municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, distinguido con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 0640000395 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Magangue, a trav\u00e9s de auto del 14 de abril de 2009, en el que destac\u00f3 que \u201cdel l\u00edbelo de tutela y sus anexos, se extrae que ante la extinta Unidad Nacional de Tierras Rurales \u2013 UNAT- (La ley 1152 de 2007, que dispuso su creaci\u00f3n fue declarada inexequible en su integridad por la Sentencia C-175\/2009), se tramitaba un procedimiento administrativo \u2018tendiente a establecer la procedencia, legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte el derecho de dominio sobre los predios rurales denominados LAS PAVAS\u2026 ubicados en jurisdicci\u00f3n del Municipio de El Pe\u00f1\u00f3n\u2026 Departamento de Bol\u00edvar\u2019, expidiendo para tal efecto la Resoluci\u00f3n No. 1473 del 11 de Noviembre de 2008, dando inicio a las correspondientes diligencias\u201d20. Mediante comunicaci\u00f3n remitida al juzgado en menci\u00f3n21, el INCODER inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 639 de 2008 reglament\u00f3 en su oportunidad la derogada Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinci\u00f3n de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad. La parte final de su art\u00edculo 1\u00b0 dispon\u00eda que la extinci\u00f3n de dominio, constitu\u00eda \u201cuna sanci\u00f3n\u201d a la violaci\u00f3n al principio constitucional de la funci\u00f3n social de la propiedad. Mediante petici\u00f3n de 13 de junio de 2006, el se\u00f1or Payares Guerrero como representante de ASOCAB solicit\u00f3 el inicio del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio del predio Las Pavas, alegando que el mismo estaba abandonado y sin explotaci\u00f3n desde un tiempo que oscilaba entre los 12 y 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La oficina de enlace territorial No. 2 del INCODER mediante decisi\u00f3n de 9 de junio de 2006 orden\u00f3 practicar la visita previa al predio de Las Pavas. Entre los d\u00edas 20 y 23 de junio de 2006 fue practicada en forma oficiosa por el INCODER la diligencia de visita a los predios ya referidos, donde se establecieron las caracter\u00edsticas de hidrograf\u00eda, clase y estado de los suelos, \u00e1rea total, naturaleza de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, agr\u00edcola y forestal y finalmente, los ocupantes que se encontraban en dicho lugar. La UNAT avoc\u00f3 el conocimiento el 8 de septiembre de 2008 y por Resoluci\u00f3n No. 1473 de 2008 dispuso el inicio de las diligencias administrativas tendientes a determinar la procedencia o no de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se determin\u00f3 en el ac\u00e1pite de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que por parte del titular inscrito a la fecha &#8211; junio de 2006 &#8211; \u201cno existe explotaci\u00f3n alguna en la parte agr\u00edcola y forestal. La explotaci\u00f3n existente esta adelantada por cuenta de los ocupantes en forma independiente, trabajando ganader\u00eda extensiva y en cultivos de subsistencia en arroz, ma\u00edz, yuca, cacao y pl\u00e1tano\u201d. Se determin\u00f3 que los ocupantes de los predios Las Pavas eran 91 familias y de los predios Pe\u00f1aloza y Si Dios Quiere 21 familias, quienes ejerc\u00edan actos positivos de posesi\u00f3n sin reconocer dominio ajeno, desde un tiempo superior a los 8 a\u00f1os y explotaban en forma mancomunada los predios, implantando cultivos y mejoras para lograr una \u00f3ptima explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa Aportes San Isidro S.A. se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n No 1473 de 2008 e interpuso recurso de reposici\u00f3n el 10 de febrero de 2009, el cual est\u00e1 pendiente de responder (al momento de las pruebas solicitadas). La sociedad C.I. Tequendama se notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n el 24 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de las incidencias jur\u00eddicas de la Resoluci\u00f3n No 1473 de 2008 se afirma que (i) constituye el acto de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 747 de 1992 impide realizar el desalojo de campesinos ocupantes; (ii) en dicha norma no se hace distinci\u00f3n o exigencia respecto de los efectos jur\u00eddicos del acto o su firmeza, sino a la existencia del tr\u00e1mite, en tanto se limita a prohibir el desalojo a ocupantes cuando se haya iniciado el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, que conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10\u00b0 del decreto 639 de 2008 no est\u00e1 dado con la expedici\u00f3n del acto administrativo de la entidad, independientemente que para su publicidad pueda tomarse la administraci\u00f3n un t\u00e9rmino de cuatro o seis meses, como en el presente caso; (iii) si se le diera una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica a la norma, en la que la existencia del tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n del dominio se entendiera a partir de la notificaci\u00f3n completa de los interesados, la inscripci\u00f3n del proceso en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la decisi\u00f3n de los recursos interpuestos, es obvio que se perder\u00eda la finalidad de la prohibici\u00f3n en tanto todo propietario conminado a un proceso de extinci\u00f3n de dominio, una vez se le notificara la decisi\u00f3n de inicio o a\u00fan antes, con solo enterarse, previa firmeza del acto administrativo, iniciar\u00eda acciones tendiente a desalojar a los campesinos ocupantes leg\u00edtimos de los predios que hayan sido abandonados y respecto de los cuales sus propietarios han incumplido la funci\u00f3n social de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siendo as\u00ed, asevera el Incoder, no puede alegar la Alcald\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n que desconoc\u00eda la existencia del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, toda vez que como puede verificarse en el expediente, obra comunicaci\u00f3n de la UNAT a trav\u00e9s de la cual se puso en conocimiento de dicha instancia administrativa la Resoluci\u00f3n No 1473 de 2008, por medio de la cual se iniciaron acciones administrativas tendientes a declarar la extinci\u00f3n de dominio de los predios tantas veces referidos. Dicha actuaci\u00f3n, hasta tanto no se demuestre judicialmente lo contrario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es v\u00e1lida porque goza de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, se explica: (i) se busca proteger el art\u00edculo 58 constitucional; a su vez el art\u00edculo 5 de Decreto 747 de 1992 proh\u00edbe el desalojo de las comunidades asentadas mientras se surten los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio. Esta forma de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 regulada en el Decreto 639 de 2008; (ii) en concordancia con lo previsto en el decreto 747 de 1992, las medidas que se tomen dentro de los tr\u00e1mites policivos tendientes a proteger el amparo de posesi\u00f3n, que disponen el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y dem\u00e1s acciones, no podr\u00e1n disponer en manera alguna el desalojo o lanzamiento de los ocupantes, por cuanto ello representanta la violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica que restringe dicha acci\u00f3n a las autoridades de polic\u00eda; (iii) en relaci\u00f3n al tr\u00e1mite del INCODER, se afirma que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por uno de los interesados y todas las dem\u00e1s instancias y fases previstas en el Decreto 639 de 2008 y actualmente el Decreto 2665 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente el INCODER se pronunci\u00f3 a lo largo de la intervenci\u00f3n acerca de elementos propios de la acci\u00f3n de tutela, que exced\u00edan el tema de la extinci\u00f3n del dominio. Habl\u00f3 por ejemplo del procedimiento policivo de restituci\u00f3n del bien, y de los efectos que sobre la situaci\u00f3n global expuesta a lo largo del expediente tendr\u00eda la resoluci\u00f3n de apertura del proceso de expropiaci\u00f3n administrativa22. \u00a0A manera de ejemplo se cita el siguiente aparte de la intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese pues que la intervenci\u00f3n del INCODER comprendi\u00f3 de manera integral el caso bajo estudio y, por ende, esta Sala considera que debe entenderse que dicha entidad se encuentra plenamente vinculada en al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, que ejerci\u00f3 su derecho a la defensa y como entidad vinculada, es factible que la decisi\u00f3n de la presente tutela la ate en el cumplimiento las eventuales obligaciones derivadas del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se ofici\u00f3, por parte del Juzgado de primera instancia, a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Magangu\u00e9, para que remitiera copia aut\u00e9ntica de los folios de matr\u00edculas inmobiliarias Nos 064-0000395064-0002766, documentos que fueron allegados al expediente.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se ofici\u00f3 igualmente a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n para que enviase al Juzgado, copia aut\u00e9ntica de toda la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de la querella policiva, documentos remitidos y anexados al expediente.25 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 003 de febrero 25 de 2009 emitida por la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, Bol\u00edvar26. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1473 de 11 de noviembre de 2008 proferida por la Unidad Nacional de Tierras Rurales \u2013UNAT\u201327.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de petici\u00f3n elevado por los querellantes APORTES SAN ISIDRO S. A. y C. I. TEQUENDAMA ante el Alcalde municipal de El Pe\u00f1\u00f3n, Bol\u00edvar28. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto dictado el d\u00eda 22 de enero de 2009 por el Alcalde municipal de El Pe\u00f1\u00f3n, Bol\u00edvar, mediante el cual delega las funciones a la Inspectora Central de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n para que conozca y falle de conformidad con el material probatorio el amparo policivo por ocupaci\u00f3n de hecho solicitada por APORTES SAN ISIDRO S. A: y C. I. TEQUENDAMA S. A. sobre los predios rurales LAS PAVAS y otros29. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular en el Proceso de Amparo a la Posesi\u00f3n o Mera Tenencia30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002 proferida el d\u00eda 28 de enero de 2009 por la Inspecci\u00f3n \u00danica de El Pe\u00f1\u00f3n, Bol\u00edvar, mediante la cual decreta el lanzamiento por ocupaci\u00f3n por v\u00eda de hecho en un bien inmueble rural31. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados de tradici\u00f3n y libertad de los predios identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 064-0006796; 064-0006809; 064-0006794; 064-0006596; 064-0007514; 064-0003182; 064-0002766; 064-0014023; 064-0006808; 064-0000395 y 064-000681032. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento fechado el d\u00eda 9 de junio de 2006 por medio del cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER\u2013, Oficina de Enlace Territorial No. 2 Grupo T\u00e9cnico Territorial Cartagena, ordena, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 7\u00ba, inciso C, del Decreto 2665 de 1994, practicar una Visita Previa al Predio denominado HACIENDA LAS PAVAS ubicado en Jurisdicci\u00f3n del Municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, Departamento de Bol\u00edvar33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia de la Asociaci\u00f3n ASOCAB emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Magangu\u00e934. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas allegadas en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 16 de 201035 el Despacho sustanciador orden\u00f3 que por Secretaria General se oficiara al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- para que remitiera (i) informaci\u00f3n sobre el estado del proceso de extinci\u00f3n de dominio del predio denominado Las Pavas y (ii) explicara los motivos por los cuales se ha extendido tanto en el tiempo la decisi\u00f3n dentro de dicho proceso. Al respecto, mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Corte Constitucional el 24 de febrero de 201036 el director t\u00e9cnico de procesos agrarios del INCODER informa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Payares Guerrero solicit\u00f3 ante el coordinador regional del INCODER- Bol\u00edvar- el d\u00eda 9 de junio de 2006, el tr\u00e1mite del procedimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio privado del predio denominado Las Pavas. El jefe de la oficina de enlace territorial No 2, mediante auto del mismo d\u00eda, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una visita al mencionado predio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de agosto 21 de 2008, la subgerencia del INCODER orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la extinguida Unidad Nacional de Tierras \u201cUNAT\u201d, la cual a trav\u00e9s de auto de 8 de septiembre de 2008, procedi\u00f3 a avocar conocimiento. Con base en la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008, por encontrarse en el informe de visita previa que no exist\u00eda explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del titular de predio, la UNAT orden\u00f3 iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer si conforme a la ley, proced\u00eda o no declarar extinguido en todo o en parte, el derecho de dominio de los predios denominados Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios Quiere. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estando en curso el proceso de extinci\u00f3n de dominio de los predios ya anotados en la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009 declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007. Lo anterior tuvo las siguientes consecuencias: (i) dej\u00f3 sin fundamento legal la existencia jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la cual ces\u00f3 en sus funciones desde el momento mismo del pronunciamiento del fallo de inconstitucionalidad; (ii) devolvi\u00f3 vigencia plena a las normas legales que la ley inexequible hab\u00eda derogado, en especial, la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del Decreto 3759 de 2009, se aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- y se asign\u00f3 a la subgerencia de tierras rurales la funci\u00f3n de coordinar a nivel nacional el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, entre otros. Con Resoluci\u00f3n 2140 de 2009 se deleg\u00f3 en los directores territoriales y en la subgerencia de tierras rurales del INCODER, la ejecuci\u00f3n de los procedimientos agrarios de extinci\u00f3n del dominio y otros; en su art\u00edculo 2\u00b0 deleg\u00f3 en el subgerente de tierras rurales la funci\u00f3n de dictar actos administrativos que culminen entre otros con los procedimientos de extinci\u00f3n de dominio privado, con observancia de lo previsto en la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario 2665 de 1994. Con base en lo anterior, la Resoluci\u00f3n 2851 de 2009, orden\u00f3 reasumir el conocimiento del proceso administrativo de extinci\u00f3n de dominio privado de los predios Las Pavas, Pe\u00f1aloza y Si Dios Quiere, por parte de la subgerencia de tierras rurales del INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 346 de 23 de febrero de 2010, se decret\u00f3 la nulidad del proceso en cuesti\u00f3n. Al momento de la respuesta se adelantaban diligencias de notificaci\u00f3n a los interesados y al procurador delegado para asuntos ambientales y agrario en la forma prevista en el c\u00f3digo contencioso administrativo y la inscripci\u00f3n de la misma en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria respectivos de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Magangu\u00e9, por lo que, una vez ejecutoriada, el tr\u00e1mite a seguir era fijar la fecha de pr\u00e1ctica de la visita previa de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2665 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox \u2013 Bol\u00edvar- de 5 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba \u2013 Bol\u00edvar- de 30 de abril de 200937 (Primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Tutelar el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia soporta su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.La sentencia T-331 de 2008 de la Corte Constitucional indic\u00f3, que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de polic\u00eda en proceso civiles tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por ende est\u00e1n sustra\u00eddas al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En estos casos entonces, procede la tutela cuando se evidencia que la actuaci\u00f3n acusada ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia, que La Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n incurri\u00f3 en varias irregularidades, entre ellas, que al momento de presentarse la solicitud de amparo policivo no tuvo en cuenta la vocaci\u00f3n agraria de los predios en cuesti\u00f3n. Debi\u00f3 as\u00ed, rechazar o devolver la solicitud de amparo policivo por falta de los requisitos que prev\u00e9n las disposiciones sobre este aspecto, am\u00e9n de que tampoco se tuvo en cuenta que en realidad lo que en \u00faltimas buscaba el querellante era el desalojo de unas personas que \u201cinvadieron\u201d los predios. \u00a0<\/p>\n<p>3. El querellante seleccion\u00f3 un procedimiento inadecuado por cuanto acudi\u00f3 al proceso policivo de amparo a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia para obtener el restablecimiento parcial de la posesi\u00f3n de un predio. El supuesto f\u00e1ctico que planteaba indicaba de manera evidente que el procedimiento aplicable era el proceso policivo por lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, donde se ejerce una acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n del inmueble objeto de despojo que da lugar al desalojo, en tanto que en el proceso de amparo de la posesi\u00f3n se ejerce la acci\u00f3n de conservaci\u00f3n de las posesiones amenazadas sin que implique desalojo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed entonces, dada la naturaleza agraria del predio en disputa, el procedimiento debi\u00f3 impetrarse ante la jurisdicci\u00f3n agraria y no utilizarse el proceso para predios con vocaci\u00f3n \u201cno agraria\u201d. En consecuencia, indica la providencia, se est\u00e1 en presencia de un defecto procedimental absoluto, pues se sigui\u00f3 un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el querellante no hizo uso del tr\u00e1mite contemplado en el Decreto 747 de 1992, entonces debi\u00f3 declararse la falta de jurisdicci\u00f3n del funcionario de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de lo anterior, se practicaron irregularmente varias diligencias: (i) la diligencia de inspecci\u00f3n ocular se hizo en un d\u00eda diferente al se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 002 de 2009 que dio apertura a la actuaci\u00f3n policial; (ii) no se notific\u00f3 en debida forma a las personas indeterminadas de la resoluci\u00f3n en comento (iii) no se aport\u00f3 prueba sumaria de la posesi\u00f3n por parte de los querellantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman las sociedades C.I. Tequendama y Aportes San Isidro S.A que (i) el procedimiento llevado a cabo con base en los supuestos f\u00e1cticos era el de amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia y (ii) sostuvieron que en el tr\u00e1mite del proceso policial posesorio se cumpli\u00f3 a cabalidad con el debido proceso de las diferentes partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox \u2013 Bol\u00edvar- de 5 de junio de 2009. (Segunda instancia)39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Revocar la sentencia de tutela de primera instancia y negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) Dentro de las pruebas existentes no aparece que los accionantes sean miembros o hagan parte de la Asociaci\u00f3n ASOCAB (Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires) y mucho menos que sean representantes legales para actuar en nombre de dicha asociaci\u00f3n, por lo que no tienen legitimaci\u00f3n por activa para presentar la tutela, la que, por lo tanto, debe declararse improcedente; (ii) los accionantes tienen la calidad de desplazados pero s\u00f3lo de \u201checho\u201d, ella debe demostrarse con prueba siquiera sumaria y dentro del caso en comento no se hizo; (iii) la acci\u00f3n de tutela no se interpuso como subsidiaria sino como principal, desplazando a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Existe entonces una v\u00eda judicial alterna que es id\u00f3nea y eficaz; (iv) no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad ante la ley, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad; (v) el tr\u00e1mite administrativo consisti\u00f3 en el amparo a la posesi\u00f3n por perturbaci\u00f3n y \u00e9sta no puede confundirse con la ocupaci\u00f3n de hecho. En la primera se irrumpe a la fuerza sin que se ejerza ninguna actividad econ\u00f3mica, en la segunda se est\u00e1 en forma pac\u00edfica ejerciendo actividad econ\u00f3mica; (vi) s\u00ed se notific\u00f3 a los se\u00f1ores Payares, Alvera y Moreno, quienes despu\u00e9s de enterados del contenido de la Resoluci\u00f3n No 002 de 2009 no la quisieron firmar. Dichos se\u00f1ores presentaron solicitud de nulidad, luego no se evidencia violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 &#8211; desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36-, de conformidad con el Auto de ocho (8) de octubre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte establecer, si en el tr\u00e1mite del proceso policivo adelantado por la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n- Bol\u00edvar- correspondiente al amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia, solicitado a trav\u00e9s de apoderado por las sociedades C.I. Tequendama S.A. y Aportes San Isidro S.A. contra los se\u00f1ores Misael Payares Guerrero, Pedro Moreno, Eluid Alvear Cumplido, Jos\u00e9 del Cristo Nieto y otros, se violaron los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derecho a la propiedad y a la posesi\u00f3n de tierras de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, derechos alegados por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de autoridades de polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o en el evento de existir, cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tutela y actuaciones de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en resaltar que \u201ccuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales\u201d40. Por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de polic\u00eda no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, situaci\u00f3n que es reconocida por el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que sostiene que \u201c[l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u201cni la acci\u00f3n reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia est\u00e1n configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos policivos, sino \u2013seg\u00fan el caso- los derechos de dominio, posesi\u00f3n y tenencia\u201d41. Esta situaci\u00f3n en la que se aprecia que no existen mecanismos adecuados para salvaguardar el derecho al debido proceso en las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda en trat\u00e1ndose de lanzamientos, hace necesario reconocer que es solo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo a partir del cual es posible conseguir la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior ha concluido la jurisprudencia que \u201calrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de resumen, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de all\u00ed su reiteraci\u00f3n: (i) en primer lugar, ha se\u00f1alado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de polic\u00eda en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende est\u00e1n sustra\u00eddas del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (ii) en segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional s\u00f3lo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) y en tercer lugar, reafirmando la autonom\u00eda funcional de las autoridades de polic\u00eda en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sus decisiones s\u00f3lo es posible cuando en la actuaci\u00f3n acusada se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. En esos t\u00e9rminos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sostuvo recientemente la sentencia T- 472 de 2009 al concluir que en los procesos policivos no existe hasta el momento un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo distinto a la tutela, para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo \u00e9ste medio constitucional de defensa como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales que se vean involucrados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La poblaci\u00f3n desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otras acciones, busca la efectividad de los derechos fundamentales otorgando a toda persona un medio \u201cpara reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Significa que si la persona no dispone de otros medios de defensa judicial o, si existiendo, es inminente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, entonces se justifica la interposici\u00f3n de este amparo. La existencia de otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante43; ello porque constitucionalmente existen sujetos de especial protecci\u00f3n que son acreedores de la acci\u00f3n positiva del Estado debido a sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta, a fin de conseguir la satisfacci\u00f3n plena de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia le atribuy\u00f3 al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar una protecci\u00f3n especial a determinados sujetos44, entre \u00e9stos expresamente se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, y las mujeres cabeza de familia, entre otros. Igualmente, dentro del ordenamiento colombiano existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protecci\u00f3n especial como es el caso de los desplazados forzados a causa de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es necesario destacar que el desplazamiento es un hecho, y como tal no requiere de declaraci\u00f3n por parte de una autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las ayudas y reparaciones de parte de las autoridades competentes. Al respecto ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condici\u00f3n de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migraci\u00f3n del lugar de residencia, al interior de las fronteras del pa\u00eds, (ii) causada por hechos de car\u00e1cter violento: \u201c(s)ea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa concepci\u00f3n material del desplazamiento interno, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias descritas, \u00e9sta tiene derecho a recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con car\u00e1cter definitivo ante una vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazado, es seg\u00fan la Ley 387 de 1997 (art\u00edculo 1\u00b0), \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. El desplazamiento genera un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y trasladado a un lugar extra\u00f1o para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atenci\u00f3n del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo.49 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la situaci\u00f3n del desplazado no implica solamente el \u201cir de un lugar a otro\u201d; encierra adem\u00e1s una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales, en tanto \u201cse encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida50; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen51; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social52\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por el hecho del desplazamiento se derivan situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad manifiestas que hace a las v\u00edctimas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto es as\u00ed que esta Corporaci\u00f3n calific\u00f3 su situaci\u00f3n como un estado de \u201ccosas inconstitucional\u201d54, debido a la violaci\u00f3n flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales. Esas circunstancias en las que se encuentran las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado los sit\u00faan en una situaci\u00f3n de desigualdad que le impone al Estado el deber de superar esa condici\u00f3n adoptando medidas afirmativas a su favor con el objetivo de que la igualdad sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Sala que la satisfacci\u00f3n de los derechos a todas las personas es una de las finalidades propias del Estado Social de Derecho55. De este modo, si por el simple hecho de ser personas se tiene derecho a que sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de existencia, que se convierten por su esencia en derechos reclamables al Estado como garante de los mismos, ello es predicable en mayor medida de quien est\u00e1 en una situaci\u00f3n de desigualdad56. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n57; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene (a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y (b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos; (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de fallos de tutela58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata si tales presupuestos se cumplen en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. Relevancia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela planteada tiene clara relevancia constitucional por cuanto se pretende salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, y como tambi\u00e9n se aduce, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la primac\u00eda del derecho sustancial, que se habr\u00edan producido por la existencia de v\u00edas de hecho en un proceso policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Agotamiento de los mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes no tienen otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneraci\u00f3n que alegan en su demanda. Presentaron en su momento los recursos contra la decisi\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda, y en este caso concreto no era posible interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda como mecanismo de defensa judicial alternativo, por lo explicado en el aparte 3.1 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa s\u00ed era el mecanismo id\u00f3neo, pero como se explic\u00f3 anteriormente, la ley no incluye la competencia de dicha jurisdicci\u00f3n frente a este tipo de tr\u00e1mites adelantados por las Inspecciones de Polic\u00eda. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 82 del CCA, el juez contencioso administrativo \u201cno juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ha destacado en raz\u00f3n de proteger la seguridad jur\u00eddica generada por el car\u00e1cter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces. Por ello a\u00fan admiti\u00e9ndose de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la existencia de las condiciones de procedibilidad establecidas para estos casos, la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los derechos de terceros demanda la solicitud inmediata del amparo que, de no presentarse, desvirt\u00faa la necesidad de la protecci\u00f3n inmediata al igual que la existencia de un perjuicio irremediable inminente que deba ser conjurado60. En el presente caso, la tutela fue impetrada en el mes de abril de 2009, siendo presentada en forma oportuna por cuanto la decisi\u00f3n atacada es de febrero de 2009. As\u00ed las cosas, entre la fecha de la providencia cuestionada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediaron escasos 2 meses, tiempo que estima esta Corporaci\u00f3n m\u00e1s que razonable para cumplir el presupuesto que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. Por lo dem\u00e1s, los demandantes en sede de tutela (i) identifican claramente las posibles irregularidades procesales en que incurri\u00f3 la providencia atacada, (ii) denotan los posibles hechos violatorios de los derechos fundamentales y la autoridad que los produjo y (iii) evidentemente no se trata de una acci\u00f3n contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 200561 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales62 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido63, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.65 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente caso los accionantes alegan que la providencia atacada adolece de varios defectos como el sustantivo y el f\u00e1ctico, se har\u00e1 un an\u00e1lisis respecto de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa66 u omite su valoraci\u00f3n67 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.68 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez69. \u00a0<\/p>\n<p>2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n70. \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones han sido analizadas por la jurisprudencia que las ha definido as\u00ed: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas71; (ii) la no valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el proceso72; (iii) desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica situaci\u00f3n73.Salvo en los casos mencionados, no compete al juez constitucional reemplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio de juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulte exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 199774, \u201ctrat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de las pruebas testimoniales ha considerado la Corte que la actuaci\u00f3n del juez constitucional es mucho m\u00e1s reducida en raz\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, en virtud del cual es el juez natural quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para evaluar el alcance de las pruebas as\u00ed obtenidas, al poder apreciar en forma personal y directa la conducta de los testigos, las manifestaciones de ellos, la manera de responder al interrogatorio que se haga y las relaciones que puedan tener con las partes o entre si76. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es evidente que la dificultad de la desviaci\u00f3n de poder radica en la prueba de la divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que deber\u00edan orientar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que no son otros que los del buen servicio p\u00fablico. Al respecto la doctrina ha sostenido que \u201cse comprende que esta prueba no puede ser plena, ya que no es presumible que el acto viciado confiese expresamente que el fin que lo anima es otro distinto del se\u00f1alado por la norma. Consciente de esta dificultad, as\u00ed como de que la exigencia de un excesivo rigor probatorio privar\u00eda totalmente de virtualidad a la t\u00e9cnica de desviaci\u00f3n de poder, la mejor jurisprudencia suele afirmar que para que pueda declararse la existencia de esa desviaci\u00f3n \u2018es suficiente la convicci\u00f3n moral que se forme el Tribunal\u2019\u2026a la vista de los hechos concretos que en cada caso resulten probados\u2026\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a diferencias de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de una prueba ha precisado la Corte que no constituyen errores f\u00e1cticos, pues ante interpretaciones diversas y razonables es al juez natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al caso concreto. \u201cEl juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe78. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el defecto f\u00e1ctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la apreciaci\u00f3n que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, ya que se presume la legalidad de \u00e9sta y el juez de tutela no est\u00e1 llamado a ser una nueva instancia dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el \u00e1mbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente80, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada81, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d82 (ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable83 o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d84 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d85 (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n86 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d87 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuaci\u00f3n no esta justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial o (ix) \u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n88\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este caso, derivados de los presupuestos f\u00e1cticos narrados en la demanda y de la informaci\u00f3n allegada al expediente de tutela, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La comunidad campesina accionante habita en el corregimiento de Buenos Aires, Municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, Departamento de Bol\u00edvar. Es un pueblo asentado a la orilla del brazuelo del R\u00edo Magdalena denominado Papayal. Los municipios de referencia del corregimiento son Regidor, Rio Viejo, El Pe\u00f1\u00f3n, y el Banco, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En los a\u00f1os 1966 a 1969, el INCORA adjudic\u00f3 en el municipio de San Mart\u00edn de Loba, un total de 1.184 hect\u00e1reas de predios bald\u00edos en desarrollo de la Ley 135 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de diciembre de 1966 el INCORA, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 18105 adjudic\u00f3 a los se\u00f1ores Pedro Pablo y Eugenio Pacheco el predio denominado \u201cSi Dios Quiere\u201d, ubicado en el Paraje de L\u00e1zaro, corregimiento de Playitas, Municipio de San Martin de Loba en el Departamento de Bol\u00edvar, con una cabida de (42) cuarenta y dos hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de mayo de 1967 el INCORA mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5491 adjudic\u00f3 al se\u00f1or Abelardo Ram\u00edrez Rueda el predio denominado \u201cNo te canses\u201d localizado en el Paraje Papayal, Corregimiento Papayal, Municipio San Mart\u00edn De Loba en el Departamento de Bol\u00edvar, con una cabida de (473) cuatrocientas setenta y tres hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esta misma fecha el INCORA mediante la Resoluci\u00f3n 5492 adjudic\u00f3 al se\u00f1or Heriberto de Jes\u00fas Sierra el predio denominado \u201cLas Pavas\u201d, ubicado en el Corregimiento de Papayal, Municipio San Mart\u00edn de Loba en el Departamento de Bol\u00edvar, con una cabida de (471) cuatrocientas setenta y una hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de agosto de 1969 el INCORA mediante la Resoluci\u00f3n 13262 adjudic\u00f3 al se\u00f1or Luciano Iglesia Rangel el predio denominado \u201cPe\u00f1aloza\u201d localizado en el Paraje del Congo, Corregimiento de Papayal, Municipio de San Mart\u00edn de Loba, en el Departamento de Bol\u00edvar, con una cabida de ciento noventa y ocho (198) hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.3. En el a\u00f1o 1983, el se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Escobar compr\u00f3 a los propietarios de entonces estos terrenos antes adjudicados y otras extensiones de tierra colindante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Seg\u00fan se\u00f1alaron los accionantes, en el a\u00f1o de 1997 se dio el abandono de los predios por parte del se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Escobar, y de forma paulatina 123 familias de la Vereda Buenos Aires empezaron a asentarse en los predios, ejerciendo actos de posesi\u00f3n, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, realizaci\u00f3n de mejoras para optimizar el rendimiento agr\u00edcola de la tierra. Los campesinos asentados en las tierras de propiedad del se\u00f1or Escobar constituyeron la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.5. Seg\u00fan el relato de los campesinos accionantes, en el a\u00f1o 2003, un grupo armado ilegal que desde el a\u00f1o de 1998 se encontraba asentado en el corregimiento de Papayal -vecino de Buenos Aires-, amenaz\u00f3 a los habitantes de los predios exigi\u00e9ndoles que abandonaran la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos. Seg\u00fan relataron, los campesinos se refugiaron entonces en Buenos Aires y pararon su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Una vez que el grupo armado se retir\u00f3 de Papayal, los campesinos retomaron sus labores agr\u00edcolas en los predios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. A principios del a\u00f1o 2006, los trabajadores campesinos solicitaron al INCODER la apertura de un proceso de extinci\u00f3n de dominio por inexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica, al amparo de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En el mes de junio de 2006, el funcionario Alfonso Buelvas, realizando la visita de inspecci\u00f3n ocular del INCODER, se\u00f1al\u00f3 mediante pruebas t\u00e9cnicas que se evidenciaba la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de 116 campesinos llevada a cabo durante 6 a\u00f1os. Constat\u00f3, asimismo, el correlativo abandono de la propiedad por parte de su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. El propietario de las tierras en cuesti\u00f3n, Jes\u00fas Emilio Escobar, realiz\u00f3 posteriormente una compraventa con dos sociedades dedicadas a la empresa de la producci\u00f3n de palma africana, C.I TEQUENDAMA S.A Y APORTES SAN ISIDRO S.A, Seg\u00fan consta en la escritura 619 de 10 de Marzo de 2007 de la Notar\u00eda Novena de Barranquilla. El \u00e1rea total del predio en negociaci\u00f3n fue de 1.717 hect\u00e1reas y el valor pagado fue de 1.000 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. El INCODER dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 1473 proferida por la UNAT, el 11 de noviembre de 2008, por inexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11. A mediados de enero de 2009, la comunidad representada por ASOCAB, retom\u00f3 la ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las tierras. Las sociedades propietarias, solicitaron mediante acci\u00f3n policiva el \u201camparo de la posesi\u00f3n por ellos detentada\u201d, el cual fue concedido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de El Pe\u00f1\u00f3n mediante Resoluciones 02 y 03 de febrero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.12. El se\u00f1or Payares en representaci\u00f3n de ASOCAB, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n, solicitando le ampararan el derecho a la vida, igualdad ante la ley y las autoridades, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a obtener la declaratoria de existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico en la Resoluci\u00f3n 03 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Legitimidad por activa \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el presente caso los accionantes en su escrito de tutela refirieron la ocurrencia de hechos de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley. Afirman los accionantes que como resultado de intimidaciones y violencia de la que habr\u00edan sido v\u00edctimas, se vieron obligados a abandonar las parcelas que explotaban, pertenecientes a los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, en el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones, si bien no fueron respaldadas por los accionantes a trav\u00e9s de alg\u00fan medio de prueba, deben interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, siguiendo los principios que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas89; (2) el principio de favorabilidad90; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima91; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.92\u201d.93 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no obra en el expediente medio de prueba alguno que controvierta lo dicho por los accionantes en torno a la ocurrencia de los actos violentos, y que el resultado de los mismos hubiera sido el desplazamiento de los accionantes. A\u00fan m\u00e1s, las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, referidas a la calidad de desplazados de los accionantes, no fueron controvertidas por ninguno de los vinculados al proceso, lo cual obliga al fallador, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, a considerar como ciertas las aserciones realizadas por los accionantes, y se puede apreciar en las listas relacionadas con los n\u00facleos familiares inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, a 547 personas pertenecientes a la comunidad de \u201cLas Pavas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, debe darse cr\u00e9dito al relato de los accionantes, referido a la presencia de grupos armados se\u00f1alados por la comunidad como \u201cparamilitares\u201d, la intimidaci\u00f3n a los pobladores, a la ejecuci\u00f3n de actos violentos y al subsiguiente desplazamiento de la comunidad en el a\u00f1o 2003. Siendo esto as\u00ed, es ineludible considerar a los accionantes como desplazados, pues de acuerdo con su relato se identifican con claridad los dos hechos que configuran el desplazamiento, pues \u201c(s)ea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que los accionantes han permanecido en territorio nacional, pues incluso han impulsado el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Igualmente, aplicando la presunci\u00f3n de veracidad en su declaraci\u00f3n, y por la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los accionantes hecha por las autoridades competentes al incluirlos en el RUPD, es claro que fueron obligados a desplazarse por coacci\u00f3n atribuible a grupos armados al margen de la ley. Estando presentes en el an\u00e1lisis estos dos elementos, es imperioso calificar al presente asunto como uno que involucra a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El juez de segunda instancia dentro de la tutela que se revisa, indic\u00f3 que en la acci\u00f3n impetrada se configuraba la falta de legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes. La Corte desestima este argumento por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa [\u2026]\u201d (resaltado agregado al texto). A\u00fan cuando normalmente la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa se ha aplicado a situaciones en las que la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados es un menor de edad, un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental, nada impide que tal posibilidad se aplique a otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.3.As\u00ed entonces, dada la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, no s\u00f3lo por el hecho mismo del desplazamiento, sino tambi\u00e9n porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n \u2013 como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minor\u00edas \u00e9tnicas y personas de la tercera edad \u2011, la exigencia de presentar directamente o a trav\u00e9s de abogado las acciones de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, resulta excesivamente onerosa.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que las asociaciones de desplazados que se han conformado con el fin de apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta v\u00eda se desnaturalice la acci\u00f3n de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la poblaci\u00f3n desplazada, impida posibles abusos. Por ende, considera la Sala que tales organizaciones estar\u00e1n legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros acreditando su existencia y representaci\u00f3n y especialmente demostrando, con los elementos probatorios que obran en el proceso, que el agenciado no se opone que la acci\u00f3n se interponga en su nombre.96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente estudiado, se encuentra acreditado el hecho de que los accionantes, los se\u00f1ores Payares y Alvear, son miembros de la comunidad que dicen representar. En efecto, reposan en el expediente m\u00faltiples documentos en los que se encuentra acreditada la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores Misael Payares y Eliud Alvear como miembros de la comunidad de \u201cLas Pavas\u201d; pueden revisarse documentos tales como el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de ASOCAB; las solicitudes dirigidas al Dr. Edmundo Faruth, Coordinador Regional del INCODER en Cartagena; la Resoluci\u00f3n No. 1173 de 2008 de la UNAT; la Resoluci\u00f3n 002 de 2009 de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n; el Acta de la Diligencia de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n. En todos estos documentos se encuentra relacionado el se\u00f1or Misael Payares actuando como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires, ASOCAB. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no pod\u00eda el juez de segunda instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por esta asociaci\u00f3n en nombre de los desplazados, ampar\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n excesivamente restrictiva que no se acompasa con el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y con la situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentran los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El proceso llevado a cabo por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n mediante Resoluciones 02 y 03 de febrero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos decantados en el proceso, es claro que las sociedades inscritas como propietarias del bien ocupado por los accionantes, C.I TEQUENDAMA S.A Y APORTES SAN ISIDRO S.A, presentaron querella policiva con la que pretend\u00edan el \u201camparo de la posesi\u00f3n por ellos detentada\u201d, protecci\u00f3n que fue concedida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n mediante Resoluciones 02 y 03 de febrero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sociedades buscaban obtener la recuperaci\u00f3n de la tenencia de los terrenos a los que consideraban tener derecho como propietarios, frente a las familias ocupantes, como los aqu\u00ed accionantes. La pretensi\u00f3n de las sociedades se enmarca entonces en obtener de las autoridades la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien agrario, para lo que nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 dos v\u00edas paralelas, una la judicial y otra la policiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las mismas es conveniente traer a colaci\u00f3n un an\u00e1lisis de antecedentes y vigencia de las mismas, realizada por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la sentencia C-028 de 2009. En ella se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970) se trab\u00f3 una controversia doctrinaria y judicial sobre el funcionario competente para adelantar el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predio rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 98 del Decreto 2303 de 1989 asign\u00f3 la funci\u00f3n para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios agrarios a los jueces agrarios, a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula que remite al art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil y al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, con lo que el debate sobre el conflicto de competencia subsist\u00eda, hasta que se expidi\u00f3 el Decreto 747 de 1992 en el que dicha funci\u00f3n fue afirmada en cabeza de las autoridades de polic\u00eda, de suerte que en la actualidad coexisten de forma arm\u00f3nica sus competencias con las de los jueces agrarios para garant\u00eda del ejercicio de los derechos a la propiedad y al debido proceso de las personas despose\u00eddas irregularmente de sus predios agrarios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la doctrina ha sido uniforme en se\u00f1alar que actualmente el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho puede ser adelantado tanto por los jueces agrarios como por los funcionarios de polic\u00eda de conformidad con los tr\u00e1mites regulados para tal efecto en el Decreto 2303 de 1989 y en el Decreto 747 de 1992, respectivament (SIC), precisando que la competencia de las autoridades de polic\u00eda se inscribe dentro de la funci\u00f3n administrativa de protecci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional, mediante la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para la conservaci\u00f3n del\u00a0statu quo\u00a0y la restituci\u00f3n de las cosas a su estado inicial, de forma transitoria y provisional, mientras el juez agrario adopta las decisiones judiciales permanentes y definitivas en el marco de un proceso respetuoso de las garant\u00edas constitucionales de los interesados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en reciente sentencia en la que se record\u00f3 que \u201cse tiene que la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda coincidi\u00f3 con la aparici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -Decretos 1400 y 2019 de 1970-, de manera que a partir de los a\u00f1os 70 coexisten las acciones policivas para la protecci\u00f3n de los derechos de tenencia y posesi\u00f3n de bienes con las acciones judiciales destinadas al mismo fin, de donde corresponde al titular de la acci\u00f3n y directo afectado escoger la v\u00eda m\u00e1s expedita de protecci\u00f3n, atendiendo para el efecto el tiempo que lleve en posesi\u00f3n o tenencia de un inmueble\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 clara entonces la coexistencia de dos v\u00edas para obtener la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un predio rural. La primera de estas v\u00edas, la judicial, est\u00e1 reglamentada por el Decreto-Ley 2303 de 1989, en el que se habla del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en trat\u00e1ndose de bienes agrarios. Es as\u00ed como el art\u00edculo 98 de la norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 98. Partes. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil, la persona que explote econ\u00f3micamente un predio agrario, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podr\u00e1 pedir al respectivo juez agrario que efect\u00fae el lanzamiento del ocupante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda judicial, en cualquier caso prev\u00e9 una limitaci\u00f3n para el ejercicio del lanzamiento, y es que si frente al predio al que se refiere el proceso se hubiere iniciado por \u201cel Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, antes de la demanda, procedimientos administrativos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitaci\u00f3n de playones y sabanas comunales\u201d98 deber\u00e1 suspenderse el proceso de lanzamiento hasta tanto no quede definida en el procedimiento administrativo adelantado por el INCODER99 la situaci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo camino para obtener la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n se da en el marco del proceso policivo reglamentado por el Decreto 747 de 1992, dictado \u201ccon el fin de prevenir las invasiones en predios rurales\u201d, y que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1. La persona que explote econ\u00f3micamente un predio agrario, seg\u00fan el articulo 2 de la Ley 4 de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o t\u00e1cito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acci\u00f3n que pueda intentar ante el juez para que se efect\u00fae el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, podr\u00e1 solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta funci\u00f3n, la protecci\u00f3n de su predio con el objeto de que dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes se restablezca y mantenga la situaci\u00f3n que exist\u00eda antes de la invasi\u00f3n\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se especifica que las medidas dictadas dentro de este mecanismo policivo ser\u00e1n provisionales, y \u201cno constituyen obst\u00e1culo para la intervenci\u00f3n del respectivo juez y se mantendr\u00e1n mientras este no decida otra cosa\u201d101. Adem\u00e1s, como en el caso del mecanismo judicial de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, se dispuso que \u201c[e]n ning\u00fan caso las autoridades de polic\u00eda ordenar\u00e1n desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinci\u00f3n del derecho de dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitaci\u00f3n de playones y sabanas comunales\u201d102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese pues que en ambos mecanismos se protege un principio de prevalencia del proceso administrativo adelantado por el INCODER, pues se prev\u00e9 una salvaguarda que opera a su vez como limitaci\u00f3n, tendiente a permitir en primer lugar la resoluci\u00f3n de los procesos administrativos, como es en este caso el proceso de extinci\u00f3n de dominio por falta de explotaci\u00f3n del bien. Esta protecci\u00f3n pretende mantener inmodificada la situaci\u00f3n de posesi\u00f3n sobre el bien objeto del proceso administrativo, para lo cual garantiza que quien ejerza la posesi\u00f3n en el momento de iniciarse el procedimiento, se mantenga en el mismo hasta tanto no se resuelva la situaci\u00f3n del bien, de modo que, de un lado, se dispone la suspensi\u00f3n del proceso judicial, mientras que, del otro, se prohibe a la autoridad policial el desalojo de quienes en el momento del inicio del proceso por parte del INCODER ostenten la posesi\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio es claro que sobre el bien objeto de disputa se hab\u00eda iniciado por parte del INCODER un proceso administrativo de extinci\u00f3n de dominio, por virtud del cual la situaci\u00f3n inicial de posesi\u00f3n deb\u00eda mantenerse inalterada con el fin de que este pudiera concretarse, a pesar de lo cual la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n desconoci\u00f3 este principio b\u00e1sico, y orden\u00f3 el desalojo de los campesinos ocupantes. Con esta actuaci\u00f3n, que ignor\u00f3 las normas que rigen el proceso policivo, se entorpeci\u00f3 el procedimiento administrativo, pues con su decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n se alter\u00f3 la situaci\u00f3n de posesi\u00f3n del bien, esencial para obtener una resoluci\u00f3n adecuada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro pues que las autoridades de polic\u00eda en este caso concreto incurrieron en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustancial y procedimental, pues de acuerdo con el recuento f\u00e1ctico del caso, se desconoci\u00f3 que con la mera iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio por falta de explotaci\u00f3n del predio, surg\u00eda en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 5 del Decreto 747 de 1992, una prohibici\u00f3n para la autoridad de polic\u00eda para desalojar a los campesinos ocupantes. As\u00ed, sea que se tome como referencia del inicio del proceso la realizaci\u00f3n de las inspecciones por parte del INCODER en junio de 2006, o la comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1473 de 2008 a la alcald\u00eda del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n, es indudable que en el momento en el que se profirieron las resoluciones 2 y 3 de febrero de 2009, ya estaba en curso el proceso de extinci\u00f3n de dominio y, por ende, estaba vedado para la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda proceder al desalojo de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue incluso puesta de presente al Alcalde de El Pe\u00f1\u00f3n, Catalino Meza, cuando el INCODER mediante concepto enviado el 23 de junio de 2009, le pone de manifiesto su opini\u00f3n en torno a lo que considera una ilegalidad del decreto de lanzamiento por ocupaci\u00f3n. En efecto, el Incoder en su momento conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las incidencias jur\u00eddicas de la Resoluci\u00f3n No 1473 de 2008 se afirma que (i) constituye el acto de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 747 de 1992 impide realizar el desalojo de campesinos ocupantes; (ii) en dicha norma no se hace distinci\u00f3n o exigencia respecto de los efectos jur\u00eddicos del acto o su firmeza, sino a la existencia del tr\u00e1mite, en tanto se limita a prohibir el desalojo a ocupantes cuando se haya iniciado el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, que conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10\u00b0 del decreto 639 de 2008 no est\u00e1 dado con la expedici\u00f3n del acto administrativo de la entidad, independientemente que para su publicidad pueda tomarse la administraci\u00f3n un t\u00e9rmino de cuatro o seis meses, como en el presente caso; (iii) si se le diera una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica a la norma, en la que la existencia del tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n del dominio se entendiera a partir de la notificaci\u00f3n completa de los interesados, la inscripci\u00f3n del proceso en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la decisi\u00f3n de los recursos interpuestos, es obvio que se perder\u00eda la finalidad de la prohibici\u00f3n en tanto todo propietario conminado a un proceso de extinci\u00f3n de dominio, una vez se le notificara la decisi\u00f3n de inicio o a\u00fan antes, con solo enterarse, previa firmeza del acto administrativo, iniciar\u00eda acciones tendiente a desalojar a los campesinos ocupantes leg\u00edtimos de los predios que hayan sido abandonados y respecto de los cuales sus propietarios han incumplido la funci\u00f3n social de la propiedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte claramente el defecto anotado, pues se desconoci\u00f3 la norma del ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso concreto, consistente en la prohibici\u00f3n de desalojar a los campesinos ocupantes una vez iniciado el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, por parte del INCODER. Igualmente, al haberse surtido el proceso policivo, desconociendo la prohibici\u00f3n para ordenar el cese de la ocupaci\u00f3n, se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n inaceptable de parte de la autoridad de polic\u00eda incurriendo en una verdadera interpretaci\u00f3n contra legem de la normativa aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior consideraci\u00f3n, el juez de segunda instancia debi\u00f3 conceder el amparo en el fallo objeto de revisi\u00f3n, como s\u00ed lo hizo el a quo, con el fin de proteger y garantizar el derecho al debido proceso de los trabajadores campesinos que explotaban los predios rurales, por lo que se declarar\u00e1n sin efecto las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El pe\u00f1\u00f3n decret\u00f3 el desalojo de los trabajadores campesinos, de los terrenos de \u201cLas Pavas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Necesidad de analizar algunos elementos del proceso administrativo de extinci\u00f3n de dominio adelantado por INCODER en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Si bien en el presente caso se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que en el proceso policivo se present\u00f3 un defecto sustantivo que implic\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los actores, la simple declaraci\u00f3n de tal hecho no implica una protecci\u00f3n suficiente frente a su situaci\u00f3n, puesto que ha quedado claro que con la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n se alter\u00f3 la situaci\u00f3n de posesi\u00f3n del predio rural y con ello, de una u otra manera se pudo haber incidido en las decisiones tomadas posteriormente por el INCODER frente al proceso de extinci\u00f3n de dominio, al desconocerse el mandato reglamentario de abstenerse de ordenar el desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios frente a los cuales se hubiera iniciado un procedimiento de esta naturaleza103. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es claro que \u201clas autoridades est\u00e1n obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos que generan un bienestar m\u00ednimo que les permita ser aut\u00f3nomos y autosuficientes.104\u201d105, por lo que al apreciarse que pese a hallarse comprobada la vulneraci\u00f3n aludida, el simple pronunciamiento frente al particular supondr\u00eda una protecci\u00f3n insuficiente. Le corresponde entonces al juez de tutela ir m\u00e1s all\u00e1 para intentar conseguir no solo una declaraci\u00f3n \u00fatil frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho, sino una verdadera soluci\u00f3n para la situaci\u00f3n expuesta por el accionante en su escrito de tutela, realizando con ello el principio de obtenci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Corte recuerda que su labor de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela persigue, entre otras cosas, dos finalidades b\u00e1sicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>La justicia material en el caso concreto depende, en gran medida, de que las \u00f3rdenes que esta Corte imparta en sede de revisi\u00f3n sean efectivas y apropiadas, por lo que estas deben adecuarse a los hechos existentes al momento de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte analiz\u00f3 las actuaciones adelantadas por el INCODER en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, encontrando una circunstancia que resalt\u00f3 de entre las dem\u00e1s y fue la determinaci\u00f3n del INCODER de anular la actuaci\u00f3n surtida en el proceso a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 346 de 2010. Esta declaraci\u00f3n de nulidad se argument\u00f3 afirmando que el auto del 9 de junio de 2006, en el que se ordenaba la visita preliminar que se realiz\u00f3 los d\u00edas 20, 21, 22 y 23 de junio de 2006, era \u201cinexistente\u201d por cuanto carec\u00eda de una firma. Esta determinaci\u00f3n, en opini\u00f3n de la Sala, ha desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial, y ha incurrido en un formalismo excesivo que amenaza la realizaci\u00f3n del contenido material que orienta la actuaci\u00f3n del INCODER en el proceso de expropiaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias nos indican que en este caso al privilegiarse la forma por encima del contenido sustancial del acto, se incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este defecto tiene estrecha relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3nde justicia107 y \u201cse produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando \u2018un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u2019 \u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario recordar algunas consideraciones hechas por la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la primac\u00eda del derecho sustancial, y el mandato de interpretar las normas procesales de tal manera que se encaminen a hacer realidad el contenido material de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. As\u00ed lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;,\u00a0est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d\u00a0(Negrillas fuera de texto original)\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de extinci\u00f3n de dominio analizado, la situaci\u00f3n evidenciada en torno a la declaraci\u00f3n de nulidad del procedimiento no es la presente, pues es claro que la determinaci\u00f3n del INCODER vertida en la Resoluci\u00f3n 346 de 2010 lo \u00fanico que consigue es darle preeminencia a la norma procesal, desconociendo con ello su prop\u00f3sito e intenci\u00f3n material ulterior. Esto es as\u00ed por cuanto a pesar de la falta de la firma aludida, la visita se practic\u00f3 respetando tanto la normativa vigente110, como los derechos de las personas involucradas en el procedimiento, deriv\u00e1ndose de dicho procedimiento, regularmente adelantado las siguientes conclusiones: (i) la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios por una comunidad de 116 familias campesinas durante los \u00faltimos 6 a\u00f1os y (ii) el abandono de la propiedad por parte del titular del derecho de dominio Jes\u00fas Emilio Escobar111. Es claro pues, que la determinaci\u00f3n de la autoridad encargada de adelantar el proceso de extinci\u00f3n de dominio fue acatada a plenitud por el comisionado para la pr\u00e1ctica de la visita a pesar de la falta de la firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aparte de esta circunstancia de por s\u00ed indicativa, el hecho que demuestra con claridad que el prop\u00f3sito material del auto que ordenaba la realizaci\u00f3n de la visita cumpli\u00f3 su cometido a pesar de la deficiencia advertida, se aprecia con claridad al verificar que fue precisamente con base en aquella visita, realizada en el a\u00f1o 2006, que el Director Ejecutivo de la UNAT -por entonces la autoridad a cargo del proceso de extinci\u00f3n de dominio- orden\u00f3 la apertura del proceso en contra de Jes\u00fas Emilio Escobar Fern\u00e1ndez, mediante la Resoluci\u00f3n 1473 del 11 de noviembre de 2008. Esto es claro, por ejemplo al comprobar c\u00f3mo en \u00e9sta \u00faltima resoluci\u00f3n se retoma la consideraci\u00f3n procedente de las conclusiones de la visita al reconocerse la posesi\u00f3n de las familias accionantes, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las pruebas allegadas, se establece que los predios LAS PAVAS, PE\u00d1ALOZA y SI DIOS QUIERE, no han sido objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por el titular del dominio, conforme a las exigencias de la ley 1152 de 2008 (sic), y que la explotaci\u00f3n all\u00ed existente la adelantan personas diferentes a aquella, al que no reconocen como due\u00f1o y quien tampoco acredit\u00f3 que exista con los ocupantes alg\u00fan v\u00ednculo de dependencia. De los hechos establecidos a trav\u00e9s de la visita previa se desprende que este se encuentra ocupado por terceros desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os aproximadamente, que implantaron diferentes cultivos en sus tierras. Actualmente existen 113 familias establecidas (sic) en estas tierras, sin reconocer dominio ajeno, en donde adelantan explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en actividades agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se concluye que sobre los predios LAS PAVAS, PE\u00d1ALOZA y SI DIOS QUIERE, se ha dejado de ejercer una posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 136 de la ley 1152 de 2007, y su decreto reglamentario 639 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo se advierte, que la decisi\u00f3n de iniciaci\u00f3n del procedimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio se adopta con la finalidad de establecer si es procedente la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n sobre todo el predio o s\u00f3lo sobre parte del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar lo anterior es necesario destacar que as\u00ed se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que se present\u00f3 alguna irregularidad inicial por la falta de la firma del funcionario superior del auto que ordenaba la visita, al haber este proferido el acto administrativo por medio del cual dio inicio formal al proceso de extinci\u00f3n del dominio -bas\u00e1ndose precisamente en la visita producto de esa orden sin firma- convalid\u00f3 con su actuaci\u00f3n la orden inicial, con lo cual se evidencia que a pesar de la falta de la r\u00fabrica, el contenido del mismo se ejecut\u00f3 y realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n antes expuesta, es conveniente traer a colaci\u00f3n una cita muy pertinente al caso, contenida en sentencia T \u2013 268 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si la falta de firma del juez no es motivo de nulidad o inexistencia de los actos procesales, con mayor raz\u00f3n, el incumplimiento de tal formalidad por parte de otras personas que intervinieron en las diligencias, debe entenderse como una simple irregularidad que para nada afecta la autenticidad, validez y fuerza probatoria de las mismas\u2019. (septiembre 2 de 1986, M. P. Dr. Lu\u00eds Enrique Aldana Rozo)\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia fue considerada en la sentencia que se comenta como propia de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto. Al respecto conviene traer a colaci\u00f3n lo dicho por esta Corte en reciente sentencia T-637 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una verdadera denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas114. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan entonces a que la Corte, en ejercicio de \u201cla funci\u00f3n que constitucional y legalmente tiene la administraci\u00f3n de justicia [\u2026 de \u2026] darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial\u00a0(art. 228, C.P.), y la [de]\u00a0\u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades\u201d\u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 1, Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia)\u201d115, considere necesario inaplicar116 para el caso concreto la Resoluci\u00f3n 346 de 2010, por medio del cual se declar\u00f3 la nulidad del proceso administrativo de extinci\u00f3n del derecho de dominio y de los actos que se derivaron de tal declaraci\u00f3n, como la decisi\u00f3n de parte del INCODER de abril de 2010, en la que ordena nuevamente el inicio de las diligencias previas al proceso de extinci\u00f3n de dominio de los Predios \u201clas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1alosa\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d y el auto del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER dispone que se \u201cabstiene de iniciar el proceso de extinci\u00f3n de dominio privado\u201d de los predios mencionados, teniendo en cuenta que luego de la visita preliminar se constat\u00f3 que los predios se encuentran \u201cpose\u00eddos por los actuales titulares del derecho de dominio quienes lo explotan con cultivos de palma aceitera y ganader\u00eda..\u201d., por hacerse incurrido en el defecto de exceso ritual manifiesto en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, deben considerarse v\u00e1lidos y vigentes en el presente caso, los actos cobijados por la declaraci\u00f3n de nulidad, en especial la visita preliminar adelantada los d\u00edas los d\u00edas 20, 21, 22 y 23 de junio de 2006, y la Resoluci\u00f3n 1473 del 11 de noviembre de 2008 emitida por el Director Ejecutivo de la UNAT que orden\u00f3 la apertura del proceso de extinci\u00f3n de dominio en contra de Jes\u00fas Emilio Escobar Fern\u00e1ndez, decisi\u00f3n confirmada luego de haber sido interpuesto recurso de reposici\u00f3n en su contra por parte de las sociedades titulares del derecho de dominio -Aportes San Isidro y CI Tequendama- y resuelto por el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2266 del 5 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a pesar de que los actos administrativos dictados por el INCODER contenidos en las Resoluciones 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, as\u00ed como los actos administrativos del 28 de abril de 2010 y del 25 de mayo de 2010 del Director T\u00e9cnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras, han sido demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte, advirtiendo un desconocimiento del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental, un desconocimiento del principio de aplicaci\u00f3n de la justicia material y la posible afectaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada117 generados por el INCODER, ordenar\u00e1 su inaplicaci\u00f3n, con el fin de que la administraci\u00f3n culmine el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio iniciado formalmente mediante Resoluci\u00f3n 2266 del 5 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Consideraciones Finales \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la presente sentencia y la determinaci\u00f3n de inaplicar las decisiones que anularon el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, el INCODER debe retomar el proceso primitivo y concluirlo, cumpliendo todas las exigencias procesales aplicables al caso. Adicionalmente, la Sala considera necesario prevenir a las autoridades correspondientes, que durante el tr\u00e1mite de procesos de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, sea judiciales o policivos, consagrados por los art\u00edculos 98 del Decreto 2303 de 1989 y 1\u00ba del Decreto 747 de 1992 respectivamente, deber\u00e1n tener en cuenta que se encuentra en curso un procedimiento administrativo a cargo del INCODER; as\u00ed, deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n a las prescripciones tendientes a amparar la posesi\u00f3n de acuerdo a los art\u00edculos 105 del Decreto 2303 de 1989 y 5 del Decreto 747 de 1992, a efecto de abstenerse de ordenar expulsar o desalojar a ocupantes de predios sometidos al procedimiento administrativo, de existir y hallarse probada alguna ocupaci\u00f3n con anterioridad a la apertura de la investigaci\u00f3n del proceso adelantado por el INCODER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia se conceder\u00e1 el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos representados por ASOCAB; se dejar\u00e1n sin valor ni efecto las Resoluciones 001, 002 y 003 de 2009 a trav\u00e9s de las cuales la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n decret\u00f3 el desalojo de la comunidad \u201clas Pavas\u201d; se inaplicar\u00e1n los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 del Director T\u00e9cnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el mencionado predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el INCODER, deber\u00e1 retomar y continuar el proceso de extinci\u00f3n de dominio privado sobre los predios \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, teniendo en cuenta las decisiones y los par\u00e1metros adoptados en esta sentencia. Finalmente se ordenar\u00e1 al INCODER que contin\u00fae con el proceso de clarificaci\u00f3n de tierras bald\u00edas de manera tal que pueda finiquitarse con la mayor celeridad posible, atendiendo en todo caso los t\u00e9rminos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia CONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO las Resoluciones 001, 002 y 003 de 2009 a trav\u00e9s de las cuales la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Pe\u00f1\u00f3n decret\u00f3 el desalojo de la comunidad \u201clas Pavas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 9 cuaderno original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 160 de 1994. ART\u00cdCULO 52. Establ\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) a\u00f1os continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agr\u00edcola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con m\u00e1s de 300.000 habitantes. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1152 de 2007. Arts. 27 y ss. Esta ley fue declarada inexequible mediante Sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 19 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem y folios de matr\u00edcula inmobiliaria a folios 42 a 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 22 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 26 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 5. En ning\u00fan caso las autoridades de polic\u00eda ordenar\u00e1n desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinci\u00f3n del derecho de dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitaci\u00f3n de playones y sabanas comunales \u00a0<\/p>\n<p>13 La resoluci\u00f3n a la que se hace referencia consta a folio 222 del Cuaderno principal, aunque carece de fecha de expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Demanda de tutela presentada el 13 de abril de 2009 ante el juez promiscuo municipal de San Mart\u00edn de Loba. Folios 1 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 59 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 74 y 75 cuaderno original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 84 , 85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 62 y 68 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 112 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 71 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 87 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 89 y 90, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 cuaderno principal a folios 11-14. \u00a0<\/p>\n<p>27 cuaderno principal a folios 16-21. \u00a0<\/p>\n<p>28 cuaderno principal a folios 22-25. \u00a0<\/p>\n<p>29 cuaderno principal a folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>30 cuaderno principal a folios 27-36. \u00a0<\/p>\n<p>31 cuaderno principal a folios 37-41. \u00a0<\/p>\n<p>32 cuaderno principal a folios 42.52. \u00a0<\/p>\n<p>33 cuaderno principal a folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>34 cuaderno principal a folios 53-57. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 51 cuaderno de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 55 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 260 a 274 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 3 a 33 cuaderno segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 76 a 94 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1104 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-423 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-061 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>43 Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver art\u00edculos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>45 Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-740 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) T-175 de \u00a0 \u00a02005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-328 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). En similar sentido, reconoci\u00f3 el Legislador la condici\u00f3n de las personas desplazadas, al establecer en el art\u00edculo primero de la Ley 387 de 1997 que: \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-042 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Una s\u00edntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. M\u00e1s recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2003, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-821-07. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-085 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 De conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un proyecto de vida.\u201d Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004.P.p. 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver CASTEL, Robert. La l\u00f3gica de la exclusi\u00f3n. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-585 -06. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>55 Como precedentemente se anot\u00f3, entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de \u201c\u2026servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>58 Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 As\u00ed lo ha previsto tambi\u00e9n la Corte para casos similares en los que se juzgan actuaciones policivas, donde ha se\u00f1alado que la sola existencia de recursos en el desarrollo de su tr\u00e1mite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, ya que de manera expresa, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201c&#8230;no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8230;\u201d , motivo por el cual, ante la inexistencia de un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales implicados en procesos policivos, resulta admisible la tutela de manera directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Jaime C\u00f3rdiba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>63 En Sentencia T-1192\/0363 M.P. Eduardo Montealegre Lynett se reiter\u00f3 la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez63 donde \u201cla Corte estableci\u00f3 que cuando actuaciones de terceras personas induc\u00edan en error al juez, se configuraba la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d. Con ello la Corte indicaba que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisi\u00f3n judicial resultaba inconstitucional\u201d.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2018si bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial.63\u201d63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver adem\u00e1s Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060\/09 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cse presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201dT-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cse presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201dT-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>73Se observa \u201ccuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d T-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en Sentencia T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell ratificada en las sentencias SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>77 Garc\u00eda de Enterr\u00eda Eduardo Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n \u201cCurso de Derecho Administrativo\u201d Tomo I Madrid Civitas 1997 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en esta oportunidad concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Aqu\u00ed la Corte concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>83 T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte:\u201d Sobre el tema relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales83, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados83, (iii) sin respetar el principio de igualdad83, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio83\u201d y T-1222 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una interpretaci\u00f3n judicial se considere constitutiva de v\u00eda de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver adem\u00e1s Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201cEn esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n\u201d. Ver adem\u00e1s Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>87 T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. 88 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>89 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe en la evaluaci\u00f3n de las declaraciones de los desplazados ha dicho la Corte: \u201dDe acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situaci\u00f3n de desplazamientocorresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes\u201d. Sentencia T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-328 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Tomado de la sentencia T-042 de 2009; Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-740 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) T-175 de \u00a0 \u00a02005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-328 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). En similar sentido, reconoci\u00f3 el Legislador la condici\u00f3n de las personas desplazadas, al establecer en el art\u00edculo primero de la Ley 387 de 1997 que: \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 T-025 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>96 T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-241 de 2010. En la misma providencia se record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, son estas las posibles v\u00edas de protecci\u00f3n frente a eventos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la tenencia: : (i.) Las acciones judiciales destinadas a la restituci\u00f3n de inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo procedimiento fue regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los art\u00edculos 972 a 1007 del C\u00f3digo Civil integran el conjunto normativo relativo a las acciones posesorias, las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o derechos reales constituidos en ellos, siempre que se haya estado en posesi\u00f3n tranquila y no interrumpida un a\u00f1o completo. Para la materializaci\u00f3n de estas acciones el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 dos clases de procesos: a.) el abreviado para recuperar y conservar la posesi\u00f3n de un inmueble regulado por el art\u00edculo 408 numeral 2 y 416; b.) el proceso verbal sumario para los restantes eventos seg\u00fan el art\u00edculo 435, numerales 6 y 7. (ii.) Las acciones judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales, reguladas primero por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, proferido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que mediante su art\u00edculo 98 reiter\u00f3 la competencia de los jueces agrarios para resolver los procesos judiciales de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho97. A estas normas especiales \u00a0remite expresamente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante el art\u00edculo 425 reformado por el Decreto 2282 de 1989. (iii.) Las acciones policivas se\u00f1aladas por el art\u00edculo 125 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para evitar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia, complementadas con los procedimientos se\u00f1alados en los C\u00f3digos de Polic\u00eda Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada en ese momento por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, a trav\u00e9s de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el art\u00edculo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado por el Decreto 747 de 1992 que deber\u00e1 aplicarse de preferencia y de manera arm\u00f3nica con los procedimientos departamentales en materia de predios rurales. (iv.) La acci\u00f3n policiva de la Ley 9 de 1989. que en su art\u00edculo 69 consagr\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de oficio por los Alcaldes municipales o por conducto de la Personer\u00eda Municipal, cuando el propietario o su tenedor no inicien la acci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, en los supuestos: a.) en que se verifique la ocupaci\u00f3n de asentamientos ilegales o que se est\u00e9n llevando a cabo o que se verifique que se efectuar\u00e1n y estos b.) atenten o puedan significar riesgo para la comunidad, cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeaci\u00f3n de la localidad. En tales eventos las autoridades de polic\u00eda pueden ordenar la demolici\u00f3n de bienes construidos sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de obras de conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n, cuyo costo es cargado al propietario, en donde la principal diferencia con la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970 es que esta puede iniciarse de oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Decreto 2303 de 1989, Art. 105. \u00a0<\/p>\n<p>99 Debe recordarse que por medio del Decreto 1300 de 2003, por medio del cual se cre\u00f3 el INCODER, se determin\u00f3 que asumir\u00eda las funciones de que ven\u00eda desarrollando el Incora, INAT, DRI e INPA, y se dispuso en su Art. 24 que \u201cTodas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA, al Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras &#8211; INAT, al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Rural &#8211; DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura &#8211; INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>101 Decreto 747 de 1992, Art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>102 Decreto 747 de 1992, Art. 5. \u00a0<\/p>\n<p>103 Decreto 747 de 1992, Art. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-367 de 2010 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-269 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Sentencia T-599 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-599 de 2009, citando la sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-268 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>110 Decreto 2665 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>111 La presente informaci\u00f3n fue suministrada por el grupo Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana en su intervenci\u00f3n como amicus curiae en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto 639 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>114 Los pronunciamientos m\u00e1s relevantes sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que ser\u00e1 referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el abogado de 500 ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensi\u00f3n, dirigi\u00f3 por error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que le correspondi\u00f3 en reparto la demanda la envi\u00f3 a los jueces laborales del circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondi\u00f3 el caso orden\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. El abogado corrigi\u00f3 la demanda, pero solicit\u00f3 un plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se encontraban en la misma regi\u00f3n del pa\u00eds. La Corte consider\u00f3 que la exigencia impuesta por el juez laboral del circuito en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, y su negativa a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, se encontraban enmarcadas en el supuesto del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio el derecho a la pensi\u00f3n de un amplio n\u00famero de ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debi\u00f3 inaplicar las normas sobre t\u00e9rminos legales para la correcci\u00f3n de los poderes, o bien, dar valor a la inequ\u00edvoca expresi\u00f3n de voluntad contenida en los poderes rechazados; la sentencia T-289 de 2005, fallo en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechaz\u00f3 la acci\u00f3n argumentando la caducidad de la misma, decisi\u00f3n que el afectado impugn\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto de rechazo. El Tribunal rechaz\u00f3 nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa del proceso contencioso, el \u00fanico recurso procedente era el de s\u00faplica. La Corte consider\u00f3 que el juez administrativo incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos ten\u00edan el mismo objeto, y el t\u00e9rmino para interponerlos era el mismo, el juez debi\u00f3 obviar el encabezado y dar tr\u00e1mite al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003, pronunciamiento en el que la Corte consider\u00f3 que un juez civil incurri\u00f3 en un defecto procedimental al decretar la perenci\u00f3n de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en Valledupar, un d\u00eda antes de su celebraci\u00f3n. Para la Corte, la actuaci\u00f3n del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conoc\u00eda plenamente la situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>116 No ignora la Corte que la v\u00eda para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela resultar\u00eda improcedente cualquier pronunciamiento sobre ellos. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicaci\u00f3n de disposiciones y actos administrativos de car\u00e1cter general o particular, cuando se acredite, como en el presente caso, que se (1) produce de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (2) de concretarse el riesgo no es posible reparar el da\u00f1o que ello origine; (3) se presenta un inminente perjuicio ; (4) solo pueda conjurarse mediante la medida de protecci\u00f3n; y (5) dada la naturaleza e importancia de los hechos, la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulta imprescindible (Ver Sentencias T-397 de 1997, T-1098 de 2004, T-771 de 2004, T-577 de 2002, T-600 de 2002, SU 086 de 1999, T-359 de 2006, T-1060 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>117 En la sentencia T-367 de 2010 se dijo: \u201clas autoridades est\u00e1n obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos que generan un bienestar m\u00ednimo que les permita ser aut\u00f3nomos y autosuficientes. El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres par\u00e1metros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho\u201d. (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-267\/11 \u00a0 (Abril 8; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en resaltar que \u201ccuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales\u201d. 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