{"id":18682,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-268-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-268-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-11\/","title":{"rendered":"T-268-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe otorg\u00e1rsele una elevada atenci\u00f3n, puesto que los beneficiarios de la misma son sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto, por su discapacidad, la referida prestaci\u00f3n constituye el \u00fanico soporte material para la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Dado lo anterior, los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el tr\u00e1mite usual para el reconocimiento pensional no propicie una soluci\u00f3n expedita, o fuese decidido demasiado tarde ante el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede encontrar otro medio de subsistencia. Ha de observarse entonces que si la jurisdicci\u00f3n com\u00fan no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea posible beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento definidor del estado de invalidez, radica en que la persona por s\u00ed misma no pueda procurarse los medios de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, espec\u00edficamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada; se presume, en principio, que el momento clave de la estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir laborando, al sobrevenirle disfunciones f\u00edsicas o mentales. La f\u00f3rmula que indica c\u00f3mo definir la invalidez se encuentra en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3: \u201cel estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el gobierno nacional.\u201d La misma Ley previ\u00f3 que los dict\u00e1menes que adopten las Juntas de Calificaci\u00f3n deben \u201ccontener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n.\u201d Frente a este planteamiento, es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por \u00e9l una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00e1 en consecuencia seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, ni en salud ni en pensiones. Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colfondos para reconocer y pagar pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2876451. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; en noviembre 23 de 2010, la Sala Once de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Rafael Torres Vega instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 27 de 2010, contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos a la vida y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, de 49 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que como consecuencia del c\u00e1ncer terminal que padece, Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.40%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n diciembre 19 de 2006, ante lo cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pero el accionado fondo, mediante escrito de junio 2 de 2010, neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n se\u00f1alando que el peticionario \u201cen los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u2026 registra un total de 334 d\u00edas que equivalen a 48 semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual no cumple con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 el actor que es padre cabeza de familia, con responsabilidades \u201cecon\u00f3micas y afectivas con mi hogar, especialmente la educaci\u00f3n y crianza de mis dos hijos y con una discapacidad mayor al 66% que cada vez me afecta en mayor grado, por lo que ganarme el pan de cada d\u00eda es m\u00e1s dif\u00edcil en la medida que pasa el tiempo. Porque la actividad que desarrollo de venta de chance me proporciona $200.000 (doscientos mil pesos mensuales), con los que tengo que sostener mi hogar\u201d (f. 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que con la negativa del fondo de pensiones \u201cse nos est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, tanto para nuestra congrua subsistencia; como tambi\u00e9n el riesgo que tengo de sacar a mis hijos de estudiar porque no contamos con ning\u00fan tipo de sustento\u201d (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la seguridad social, y que se ordene a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u201cque exig\u00eda para otorgar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, haber aportado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d1 (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pidi\u00f3 imponer los principios de progresividad y favorabilidad, y \u201cse aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art. 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003; y en consecuencia se me tutele el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la vida con el fin de ofrecer alcances concretos a los principios constitucionales dentro de los cuales se encuentran inscritos en el bloque de constitucionalidad, sobre la protecci\u00f3n al trabajo\u201d (sic, f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n enviada al accionante por Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, en junio 2 de 2010 (fs. 1 a 3 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia de las semanas cotizadas al fondo de pensiones entre abril 1\u00b0 de 1994 y junio 2 del 2010, evidenci\u00e1ndose la continuidad de los aportes al r\u00e9gimen de ahorro individual, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (fs. 4 a 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en auto de julio 28 de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y ofici\u00f3 a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas para que informara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de dicha sociedad, mediante escrito de agosto 2 de 2010, inform\u00f3 que el se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega suscribi\u00f3 formulario de vinculaci\u00f3n con el fondo en marzo 20 de 2002, como trabajador dependiente. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia del estado de salud del actor, remiti\u00f3 los documentos necesarios para la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., \u201ccon quien tenemos contratado el seguro previsional\u201d, dictaminando una p\u00e9rdida del 66.40%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n diciembre 19 de 2006 (f. 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que analizando las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Torres Vega entre diciembre 19 de 2003 y diciembre 19 de 2006, se constat\u00f3 que \u201ccumple con el requisito de fidelidad\u201d2, pero no \u201ccon las 50 semanas m\u00ednimas exigidas por concepto de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, pues qued\u00f3 evidenciado que en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez solo registra 334 d\u00edas que equivalen a 48 semanas cotizadas\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2006, Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas ten\u00eda contratada la p\u00f3liza previsional con Seguros Bol\u00edvar, que al requer\u00edrsele que cubriera la suma adicional necesaria para permitir el acceso del demandante a la anhelada pensi\u00f3n, se neg\u00f3 argumentando el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, normatividad vigente y aplicable a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la condici\u00f3n de asegurado del se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, asever\u00f3 que \u201csu vida y su capacidad laboral son los bienes o intereses que se encuentran asegurados en caso de fallecer o de ser declarado inv\u00e1lido. Bajo la presentaci\u00f3n de cualquiera de esos dos siniestros la compa\u00f1\u00eda de seguros debe proceder al pago de la prestaci\u00f3n antes mencionada, en caso que los ahorros capitalizados por nuestro afiliado se muestren insuficientes para alcanzar el capital necesario para pagar la pensi\u00f3n\u201d (f. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que del aporte del afiliado, en observancia del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se destina un porcentaje al pago de la prima media del contrato de seguro, cotizaci\u00f3n que \u201cactualmente asciende a un 16%\u201d y \u00a0se distribuye de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuenta de ahorro individual: 11.5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Seguros y administraci\u00f3n: 3%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima: 1.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que del porcentaje del 3%, Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas \u201cpaga las primas de los seguros con los cuales se cubre el riesgo de invalidez o sobrevivencia que pueda sufrir el afiliado\u201d (f. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, con el pago de la prima media \u201cse subroga el riesgo del afiliado que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n para \u00e9l o sus beneficiarios. En consecuencia el pago de la prima desplaza el riesgo hacia la compa\u00f1\u00eda de seguros que ser\u00e1 la encargada de pagar la suma adicional que integre el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Alternativamente, si se llegare a condenar al fondo de pensiones, pide tener en cuenta que corresponde a la aseguradora cubrir \u201cel pago de la suma adicional, puesto que de no hacerse la condena de esta forma, la sentencia se apartar\u00eda de la jurisprudencia constitucional que rigurosamente debe observar el juez y frente a la cual, para separarse de ella, debe esbozar las consideraciones jur\u00eddicas suficientes para ello\u201d (f. 66 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, refiri\u00f3 como necesario integrar el litis consorcio por pasiva, \u201ctoda vez que en el caso hipot\u00e9tico de condenar a Colfondos al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que la misma es financiada por con la suma adicional de la cual es encargada la aseguradora previsional, en este caso Seguros Bol\u00edvar, es indispensable que la aseguradora sea igualmente condenada al pago de la suma adicional para que no se genere un desequilibrio financiero\u201d (f. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A esta respuesta se anex\u00f3 copia de los siguientes documentos (fs. 71 a 86 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Comunicaci\u00f3n enviada por Seguros Bol\u00edvar, en febrero 22 de 2010, al Coordinador Nacional de Pensiones de Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, inform\u00e1ndole que la compa\u00f1\u00eda aseguradora neg\u00f3 el pago de la suma adicional requerida para financiar la pensi\u00f3n de invalidez, pues seg\u00fan las certificaciones emitidas por el fondo de pensiones, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega \u201cno cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, exigencia que tilda de indispensable para cubrir la referida suma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en observancia de las normas que rigen el contrato de seguro y de la Ley 860 de 2003, se objet\u00f3 el cubrimiento de la pretendida suma. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Certificado de revisi\u00f3n expedido por Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, del cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, entre 2003 y 2006, donde consta que el accionante: a) cuenta con 334 d\u00edas cotizados, equivalentes a 48 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del siniestro; b) tiene 1066 d\u00edas antes de diciembre 31 de 1994; c) cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad 1631 d\u00edas; y d) cuenta con un total de 2991 d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) P\u00f3liza de Ramos Previsionales emitida por Seguros Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Seguros Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto de agosto 9 de 2010, vincul\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar, al estimar que la aseguradora \u201cpuede tener responsabilidad en cuanto a cualquier reconocimiento pensional del accionante\u201d, orden\u00e1ndole dar respuesta a los hechos narrados por Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas y por el se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de los mismos, su apoderado indic\u00f3 (f. 89 ib.) que \u201cColfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. contrat\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. el seguro previsional IS que cubre los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia a trav\u00e9s de la p\u00f3liza N\u00b0 5030000000202, con vigencia entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, que tiene como cobertura los amparos de Suma Adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo com\u00fan de los afiliados a ese Fondo de acuerdo con las condiciones de la p\u00f3liza y las normas legales vigentes, siempre y cuando el siniestro haya ocurrido dentro de la vigencia de la p\u00f3liza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 tambi\u00e9n que Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, en diciembre 17 de 2009, remiti\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, junto al dictamen emitido por Mapfre, que pas\u00f3 a ser la sociedad aseguradora desde 2009, de la p\u00f3liza de invalidez y sobrevivencia de los afiliados al fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el an\u00e1lisis realizado por Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas sobre la historia laboral del actor, evidenci\u00f3 que no completa el n\u00famero de semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u201chabida cuenta que entre el 19 de diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2006, el accionante solamente cotiz\u00f3 47.71 semanas, cifra por debajo de las 50 exigidas por la norma, evidenci\u00e1ndose, de paso, que el se\u00f1or Torres Vega, no cumple precisamente con el \u00fanico requisito que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, cuando hizo el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 90 ib.). En consecuencia, Seguros Bol\u00edvar objet\u00f3 al fondo de pensiones la reclamaci\u00f3n del demandante solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no obstante ser cierto que el actor cotiz\u00f3 en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez 47.71 semanas, no cumple el \u00fanico requisito exigido despu\u00e9s de la mencionada providencia judicial, \u201craz\u00f3n por la cual, mal puede se\u00f1alar el se\u00f1or Torres Vega que Colfondos o Seguros Bol\u00edvar le est\u00e1n causando un perjuicio irremediable, cuando el actuar de estas dos entidades ha sido el del apego cabal y estricto al mandato legal y constitucional vigente en esta materia\u201d (f. 93 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo a la sentencia C-428 de 2009, que declar\u00f3 exequible el requisito de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no es procedente que el juez constitucional aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en la medida en que el se\u00f1or Torres Vega \u201cen los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la Fecha de Estructuraci\u00f3n que le fue asignada, es decir entre el 19 de diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2006, solamente cotiz\u00f3 47.71 semanas, lo que evidentemente est\u00e1 por debajo de las 50 exigidas como requisito m\u00ednimo por la norma\u201d (f. 100 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A la referida respuesta adjunt\u00f3 (fs. 102 a 129 ib.), (i) notificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por Mapfre, en noviembre 27 de 2009, mediante la cual notific\u00f3 que el accionante, como consecuencia del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata met\u00e1stico, padece un porcentaje de 66.40%; (ii) Historia laboral del se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega entre abril 30 de 2002 hasta abril 6 de 2009; (iii) Comunicaci\u00f3n enviada por Seguros Bol\u00edvar, en febrero 22 de 2010, a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, inform\u00e1ndole que la compa\u00f1\u00eda aseguradora neg\u00f3 el pago de la suma adicional requerida para financiar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en agosto 24 de 2010, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional, resolvi\u00f3 conceder la tutela al estimar que con la negativa del reconocimiento pensional \u201ca que tiene derecho el accionante Nelson Rafael Torres Vega, se denota detrimento en la calidad de vida y subsistencia en condiciones dignas\u201d, al no contar con los medios econ\u00f3micos para proveerse una vida en condiciones dignas (f. 139 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, orden\u00f3 a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en observancia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, otorg\u00e1ndole el derecho al fondo de pensiones a \u201creclamar ante la entidad convocada Seguros Bol\u00edvar S.A. el valor de los costos o pagos en que incurra en cumplimiento de la orden contenida en esta providencia y que por mandato legal no le corresponda asumir, el cual deber\u00e1 ser desembolsado dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de esta providencia\u201d (f. 140 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de esta compa\u00f1\u00eda de seguros, mediante escrito de agosto 27 de 2010, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, concentrando su inconformidad en que no es \u201cposible conceder por v\u00eda del principio de progresividad la pensi\u00f3n al se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, habida cuenta que aunque el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, este alto tribunal declar\u00f3 exequible y plenamente aplicable el requisito de densidad de semanas, sobre el entendido de que \u00e9ste \u00faltimo requisito no viola el principio de progresividad, requisito \u00e9ste, el de la densidad, que no es satisfecho por el afiliado, por lo cual no es posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Torres Vega\u201d (f. 162 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho, pero es menester cumplir con los presupuestos legales establecidos; lo contrario, implicar\u00eda que las entidades encargadas del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, se conviertan en \u201cinstituciones de caridad p\u00fablica, car\u00e1cter que ni constitucional ni legalmente tienen, y que va en detrimento del financiamiento del sistema, porque disminuye los recursos para poder financiar las pensiones de aquellas personas que realmente s\u00ed tienen derecho a la pensi\u00f3n\u201d (f. 167 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y desvincular a Seguros Bol\u00edvar del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n de Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general del fondo de pensiones, en agosto 30 de 2010, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo controvertido al estimar que a Seguros Bol\u00edvar debi\u00f3 conden\u00e1rsele al pago de una suma espec\u00edfica adicional, en la medida en que es la Ley 100 de 1993 (art. 70) la que obliga a la aseguradora a cubrir dicha suma, en el caso de los siniestros de invalidez y sobrevivencia, y no cuando a la administradora de fondos de pensiones le quede imposible cubrir ese monto, tal como fue se\u00f1alado en el fallo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por ley, en caso de ocurrencia del siniestro y que el afiliado no alcance \u201ca cotizar el dinero suficiente para cubrir la prestaci\u00f3n, la suma adicional para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n debe ser asumida por la aseguradora con la cual se contrat\u00f3 la p\u00f3liza previsional, en el caso que nos ocupa la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al 19 de diciembre de 2006, fecha en la que se encontraba vigente el seguro previsional con la aseguradora Seguros Bol\u00edvar\u201d (f. 169 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adujo no ser conveniente conceder el reconocimiento de la mencionada pensi\u00f3n desde la fecha en que el peticionario elev\u00f3 la solicitud, puesto que la suma que debe cubrir Seguros Bol\u00edvar solo ser\u00e1 cancelada con referencia a la fecha de la providencia del despacho judicial de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la vinculaci\u00f3n y condena de la compa\u00f1\u00eda aseguradora es de gran relevancia, para \u201cgarantizar la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez pues como se indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, si se condena a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a\u00fan sin que se cumplan los requisitos legales, como ocurre en este caso, es indispensable condenar a Seguros Bol\u00edvar al pago de la suma adicional, ya que ese valor hace parte del capital con el cual ha de reconocerse la pensi\u00f3n\u201d (f. 170 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de octubre 4 de 2010, revoc\u00f3 el fallo recurrido al considerar que el accionante no cumple el n\u00famero de semanas requeridas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, presupuesto acorde al principio de progresividad, declarado exequible por la citada sentencia C-428 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas3, y\/u otra entidad, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, a quien a pesar de padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.40%, el fondo de pensiones accionado se neg\u00f3 a recocer y pagar la pensi\u00f3n correspondiente, argumentando que el peticionario no cumple el requisito de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que despu\u00e9s de la fecha de su estructuraci\u00f3n contin\u00fao cotizando al r\u00e9gimen de ahorro individual, hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n ha indicado que la pretensi\u00f3n pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se ha resaltado, entre otras en la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la excepci\u00f3n a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe otorg\u00e1rsele una elevada atenci\u00f3n, puesto que los beneficiarios de la misma son sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto, por su discapacidad, la referida prestaci\u00f3n constituye el \u00fanico soporte material para la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el tr\u00e1mite usual para el reconocimiento pensional no propicie una soluci\u00f3n expedita, o fuese decidido demasiado tarde ante el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede encontrar otro medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces que si la jurisdicci\u00f3n com\u00fan no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea posible beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del siglo XX4. A partir de ese momento y de la positiva evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos5 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableciendo este \u00faltimo (art. 9\u00b0): \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando lo antes dicho, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, en la Conferencia N\u00b0 89 de 2001, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo expuesto, se colige que internacionalmente existe un reconocimiento actual de la seguridad social como un derecho fundamental; sin embargo, no siempre fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los derechos se clasificaron en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados. Por ese car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos, por fundamentales, eran cabalmente justiciables y exigibles; de otro lado, (ii) los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, carentes de fundamentalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, al no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la rigidez de la clasificaci\u00f3n presentaba dificultades, estableciendo excepciones a la procedencia de dicha acci\u00f3n cuando se trataba de proteger derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; \u201cdesde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u20197\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de primera o de segunda generaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, esta Corte ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado Social de Derecho12, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que imponen responsabilidad a cada Estado, para realizar importantes erogaciones presupuestales con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman, normatividad que establece, espec\u00edficamente, las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. Ya ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que \u201cuna vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, creada como est\u00e1 esa estructura b\u00e1sica y determinadas las diferentes facetas que desarrollan el derecho a la seguridad social, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, solo se limita a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reaf\u00edrmese que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Concepto de invalidez. Sustentos de hecho y de derecho para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Normatividad y jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la Recomendaci\u00f3n N\u00b0 131 de la OIT, complementaria del Convenio N\u00b0 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, se determin\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n de invalidez deber\u00eda tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable\u201d. As\u00ed mismo, para el sistema colombiano de Seguridad Social en Pensiones, una persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral (art. 38 L. 100\/93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 entonces una prestaci\u00f3n a favor de individuos cuya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral sea de tal magnitud, que conlleve serias dificultades para desempe\u00f1ar un empleo u otro medio que permita obtener su congrua subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado esta corporaci\u00f3n, por ejemplo en la sentencia T-561 de julio 7 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, que \u201cuna persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desde anta\u00f1o la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que una persona es declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d15. Tambi\u00e9n explic\u00f3, \u201ccomo la invalidez es un estado que tiene relaci\u00f3n directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo expuesto que un elemento definidor del estado de invalidez, radica en que la persona por s\u00ed misma no pueda procurarse los medios de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, espec\u00edficamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada; se presume, en principio, que el momento clave de la estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir laborando, al sobrevenirle disfunciones f\u00edsicas o mentales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula que indica c\u00f3mo definir la invalidez se encuentra en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3: \u201cel estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el gobierno nacional.\u201d La misma Ley previ\u00f3 que los dict\u00e1menes que adopten las Juntas de Calificaci\u00f3n deben \u201ccontener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El gobierno nacional expidi\u00f3 el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, Decreto 917 de 199918, que en su art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento, es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por \u00e9l una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00e1 en consecuencia seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, ni en salud ni en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte en reiteradas ocasiones ha revisado casos en los cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ha sido err\u00f3neamente definida, repercutiendo en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de algunos ciudadanos. As\u00ed puede constatarse en la sentencia T- 710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, al estudiar la situaci\u00f3n de un portador de VIH: \u201ca pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or\u2026 se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la ya referida sentencia T-561 de 2010 se plante\u00f3, respecto de la calificaci\u00f3n de una persona con enfermedad mental: \u201c\u2026 atendida la evoluci\u00f3n del estado de salud de la se\u00f1ora\u2026 el cual ha pasado por per\u00edodos cr\u00edticos pero tambi\u00e9n por otros de relativa estabilidad o equilibrio, pero cuya posibilidad de mejor\u00eda total o significativa estar\u00eda m\u00e9dicamente descartada19, para la Corte resulta poco veros\u00edmil asumir que luego de pasar por una situaci\u00f3n cl\u00ednicamente dif\u00edcil en 1983, que habr\u00eda justificado la retroactiva estructuraci\u00f3n de su invalidez desde esa \u00e9poca, ella hubiese podido seguir laborando, as\u00ed como cotizando por espacio de m\u00e1s de 21 a\u00f1os a pensiones, teniendo en cuenta que seg\u00fan qued\u00f3 dicho, la invalidez es una situaci\u00f3n en que la que la persona ve dr\u00e1sticamente disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral econ\u00f3micamente productiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha de observarse lo decidido en la sentencia T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, frente a enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, como VIH y SIDA que, sin embargo, son m\u00e9dicamente controlables y permiten seguir desarrollando \u201cuna actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d, paralelamente a la cual se contin\u00faa aportando al sistema pensional, en periodos que pueden extenderse hasta por varios a\u00f1os, de manera que \u201cno solo ver\u00e1 garantizado su derecho a la vida y a la salud, sino que tambi\u00e9n, podr\u00e1 ver protegido su derecho a la dignidad, en tanto persona que puede valerse por si misma y que es productiva para la sociedad\u201d. Por ello, \u201cla condici\u00f3n de invalidez de una persona no siempre corresponde o coincide con el relato hist\u00f3rico de la ocurrencia de un suceso m\u00e9dico o un episodio cl\u00ednico, sino con el momento en que sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o mentales le impiden seguir siendo econ\u00f3micamente productiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, quien a pesar de padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.40%, Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n correspondiente, argumentando que no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, diciembre 19 de 2006, sigui\u00f3 cotizando al r\u00e9gimen de ahorro individual, hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en agosto 24 de 2010, concedi\u00f3 la tutela al estimar que con la negativa del reconocimiento pensional \u201ca que tiene derecho el accionante Nelson Rafael Torres Vega, se denota detrimento en la calidad de vida y subsistencia en condiciones dignas\u201d, al no contar con otros recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, en octubre 4 de 2010 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo, al considerar que el accionante no complet\u00f3 el n\u00famero de semanas requeridas, presupuesto que estima acorde al principio de progresividad y declarado exequible por la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Retomando lo expuesto en la consideraci\u00f3n tercera de esta providencia, frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ha de indicarse que los derechos del actor, presuntamente conculcados, son susceptibles de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, atendiendo a que: (i) la pensi\u00f3n de invalidez hace parte del derecho fundamental a la seguridad social; (ii) la agravaci\u00f3n de su vulnerabilidad, que si bien es permanente en el tiempo, exhibe la novedad de la acentuaci\u00f3n por el transcurso agobiante de los d\u00edas y sentir cada vez m\u00e1s frustr\u00e1nea cualquier posibilidad de sustento econ\u00f3mico distinta a la tan anhelada pensi\u00f3n; y (iii) la palmaria afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Del estudio de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, se colige que: (i) en noviembre de 2009 Mapfre determin\u00f3 al se\u00f1or Torres Vega, una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.40%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n diciembre 19 de 2006; (ii) el accionante con posterioridad a la fecha establecida por el equipo interdisciplinario de Mapfre, continu\u00f3 cotizando al r\u00e9gimen de ahorro individual hasta marzo de 2009; y finalmente, (iii) el fondo de pensiones, en junio 2 de 2010, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aduciendo que el actor dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n tan solo cotiz\u00f3 48 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Frente a esta situaci\u00f3n, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la fecha de la estructuraci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n de la invalidez, no es procedente dejar de lado la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha limitaci\u00f3n, han seguido contribuyendo a pensiones despu\u00e9s de estructurada la invalidez, puesto que una interpretaci\u00f3n diferente contrar\u00eda los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La negativa de Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, emana de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor se fij\u00f3 con una retroacci\u00f3n a casi 3 a\u00f1os antes de la suspensi\u00f3n de las cotizaciones, a pesar de que el accionante acredit\u00f3 otra notable cantidad de semanas cotizadas con posterioridad, pues para la \u00e9poca se\u00f1alada a\u00fan era apto para procurarse los ingresos que posibilitaban su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la fecha para la cual, efectivamente, el se\u00f1or Torres Vega perdi\u00f3 su capacidad para ejercer la actividad laboral, cortando el ingreso econ\u00f3mico que serv\u00eda de sustento a \u00e9l y a su familia, se tendr\u00e1 como fecha de estructuraci\u00f3n marzo 13 de 2009, momento para el cual el actor acredita una cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de 155 semanas en los tres \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al referido t\u00e9rmino, super\u00e1ndose sustancialmente el requisito de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, proferido en octubre 4 de 2010 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en agosto 24 de 2010 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la vida digna y a la seguridad social del actor y se ordenar\u00e1 a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La responsabilidad que pueda corresponderle a Seguros Bol\u00edvar, como compa\u00f1\u00eda aseguradora de los riesgos de invalidez y muerte al momento de la ocurrencia del siniestro, es tema que ata\u00f1e a las empresas involucradas en el caso y entre ellas se resolver\u00e1, estando la acci\u00f3n que ahora se decide circunscrita al amparo de derechos fundamentales de un ser humano, merecedor de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, proferido en octubre 4 de 2010 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 el dictado, en agosto 24 de 2010, por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad; en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Nelson Rafael Torres Vega, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 contemplaba: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, as\u00ed, lo que antes se inaplicaba por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad fue directamente expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, por contrariar el principio de progresividad de los derechos prestacionales, en la medida en que, injustificadamente, introdujo un requisito m\u00e1s gravoso que el contemplado originalmente en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sociedad de naturaleza privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en pensiones y, por tanto, pasible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela (arts. 48 y 86 Const., 5\u00b0 y 42 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-760 julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, \u00a0T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 El ejercicio de derechos civiles y pol\u00edticos suele generar obligaciones prestacionales, por ejemplo, la protecci\u00f3n de las libertades de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art. 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas para su debida realizaci\u00f3n y sostenimiento, con la consiguiente asignaci\u00f3n de recursos. As\u00ed mismo, en el desarrollo de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, emerge el cumplimiento de obligaciones negativas, como la prohibici\u00f3n a los estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>11 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A., Madrid, 2002, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos\u201d, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 T- 122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de agosto 17 de 1954, citada en Consta\u00edn, Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo, volumen II, ed. Temis, Bogot\u00e1, 1967, p\u00e1g. 725.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia en rad. 17.187, noviembre 27 de 2001, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-561 de julio 7 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Modificatorio del Decreto 692 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cInformaci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con la expectativa de mejor\u00eda de la esquizofrenia, extra\u00edda de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000928.htm, p\u00e1gina de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E. U. de A., consultada el 21 de junio de 2010: \u2018La mayor\u00eda de las personas con esquizofrenia encuentran que sus s\u00edntomas mejoran con los medicamentos y algunas obtienen un buen control de los s\u00edntomas con el tiempo. Sin embargo, otras experimentan discapacidad funcional y est\u00e1n en riesgo de episodios repetitivos, especialmente durante las etapas iniciales de la enfermedad. Para vivir en comunidad, las personas con esquizofrenia pueden necesitar apoyo en el hogar, rehabilitaci\u00f3n ocupacional y otros programas de apoyo comunitario. Las personas que sufren las formas m\u00e1s severas de este trastorno pueden estar demasiado discapacitadas para vivir solas y pueden necesitar hogares comunitarios u otros lugares estructurados a largo plazo para vivir.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/11 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 A la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe otorg\u00e1rsele una elevada atenci\u00f3n, puesto que los beneficiarios de la misma son sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto, por su discapacidad, la referida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}