{"id":18683,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-269-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-269-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-11\/","title":{"rendered":"T-269-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal raz\u00f3n, \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d. Por otra parte, vale la pena se\u00f1alar que, para cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establecieron exclusiones y limitaciones al POS, constituidas por \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. Ahora bien, aunque dichas limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud, la Corte ha explicado que la sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones legales o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios, que el juez de tutela deber\u00e1 observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Caprecom para autorizar evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especialista y tratamiento de dermatolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2901055 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Albeiro Morales Mar\u00edn, contra Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Albeiro Morales Mar\u00edn, contra Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 de la Corte, en auto de diciembre 10 de 2010, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Albeiro Morales Mar\u00edn inco\u00f3 esta acci\u00f3n en octubre 21 de 2010, contra Caprecom EPS-S, aduciendo violaci\u00f3n a los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que tiene 46 a\u00f1os de edad, se encuentra inclu\u00eddo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen subsidiado1, adscrito a Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>2. El galeno tratante le diagnostic\u00f3 \u201cDermatomicosis pierna izquierda\u201d y mediante orden m\u00e9dica de febrero 19 de 2010, lo remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda. Sin embargo, dicho servicio le fue negado por no encontrarse inclu\u00eddo en el Plan Obligatorio de Salud (fs. 5 y 6 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de Caprecom EPS-S., en el cual se acredita que Luis Albeiro Morales Mar\u00edn, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden m\u00e9dica de febrero 19 de 2010, donde se indica que dicho paciente requiere valoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de negaci\u00f3n de consulta ambulatoria de medicina especializada, de febrero 26 de 2010 (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Territorial de la Regional Risaralda de dicha empresa, en comunicaci\u00f3n de octubre 26 de 2010 se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de la tutela. No obstante, indic\u00f3 que \u201ccon el \u00e1nimo de colaborarle al usuario le solicitamos\u2026 la remisi\u00f3n o f\u00f3rmula, la justificaci\u00f3n no pos expedida por el m\u00e9dico especialista tratante, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, fotocopia del carn\u00e9 y fotocopia de la historia cl\u00ednica y as\u00ed poderlo someter al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y poder ser aprobado\u201d \u00a0(f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de admitir la acci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, cit\u00f3 al se\u00f1or Luis Albeiro Morales Mar\u00edn a ampliar \u201clos hechos de la demanda y dem\u00e1s circunstancias concernientes a los derechos fundamentales que invoca\u201d (f. 8 ib.), a ra\u00edz de lo cual el actor declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez en el hospital me entregaron la orden para el especialista, como de las oficinas de CAPRECOM EPS-S de la ciudad de Pereira, viene un mensajero cada ocho d\u00edas los martes a recoger las remisiones o quejas que se tengan para tramitarse ante CAPRECOM, porque ellos no tienen oficina en Ulloa, y en esta localidad somos como once los afiliados a dicha EPS, creo que todos en calidad de desplazados, porque de mi familia somos siete y llegamos desplazados del Cairo Valle, mi remisi\u00f3n se la entregu\u00e9 a dicho mensajero y dos meses despu\u00e9s el mismo mensajero me trajo la respuesta donde se me niega el servicio por ser no pos\u2026 necesito que me solucionen el problema que tengo porque cada d\u00eda me siento peor en mi estado de salud porque el mal que me sali\u00f3 en la piel cada d\u00eda va peor, y me ocasiona piqui\u00f1a insoportable hasta debo usar cremas en la noche para calmar la incomodidad.\u201d (F. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el referido Juzgado dispuso que el se\u00f1or Morales Mar\u00edn fuera examinado \u201cpor los m\u00e9dicos legistas del hospital local, para determinar si su estado de salud le afecta derechos fundamentales como a la integridad personal, a la vida, a la salud y a una vida digna\u201d (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado, la m\u00e9dica Martha Teresa L\u00f3pez Silva de la E.S.E. Hospital Local Pedro S\u00e1enz D\u00edaz de Ulloa, dictamin\u00f3 que el mencionado paciente presenta \u201cliquen rojo plano que requiere de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes mencionados (VIH y biopsia de piel) para confirmar diagn\u00f3stico\u201d, entre otras dolencias, que afectan derechos \u201ccomo la integridad personal, la vida, la salud y una vida digna\u201d (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s de no hallar vulneraci\u00f3n de derecho alguno, dedujo el Juzgado que el accionante no agot\u00f3 ninguna de las alternativas tendientes a obtener \u00a0el servicio no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (f. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Caprecom EPS-S, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del accionante, por negarse a autorizarle una valoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, como consecuencia de una \u201cdermatomicosis pierna izquierda\u201d, que padece y debe ser atendida con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la salud de los desplazados y su protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el desplazamiento interno es una situaci\u00f3n de hecho que vulnera un grupo amplio de derechos fundamentales de las personas que lo sufren. As\u00ed, en la sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se concluy\u00f3, entre otros aspectos, que dentro del conjunto \u00a0de derechos vulnerados por la situaci\u00f3n de desarraigo se encontraba la salud, en conexidad con el derecho a la vida, \u201cno s\u00f3lo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un alt\u00edsimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese precitado fallo, la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con la salud de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la tasa de mortalidad para la generalidad de la poblaci\u00f3n desplazada es 6 veces superior al promedio nacional3\u201d; igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite para que las personas desplazadas accedan al servicio, por un lado, y para que las entidades prestadoras del servicio puedan cobrar por \u00e9stos al FOSYGA, por el otro, han obstruido el acceso de la poblaci\u00f3n desplazada a la salud4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 a la Corte a ordenar a las autoridades involucradas en los casos particulares, que si los actores y sus familias no contaban con el servicio de salud, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, deb\u00eda iniciar las diligencias pertinentes para ubicar a los desplazados en el r\u00e9gimen del Sisben, sin perjuicio de que comenzaran a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediatamente y eficiente en los hospitales municipales y se entregaran los medicamentos necesarios con cubrimiento por parte del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, existen algunos grupos poblacionales con caracter\u00edsticas especiales a los cuales no les obliga la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n y la relaci\u00f3n de beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado es suministrada por autoridades o entidades espec\u00edficas, como los gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas, Acci\u00f3n Social, el Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades que deben presentar la informaci\u00f3n que permita identificar completamente a esos pobladores, de acuerdo con las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 415 de 2009, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, establece que la identificaci\u00f3n de beneficiarios mediante instrumentos diferentes a la encuesta Sisb\u00e9n se efectuar\u00e1, en el caso de los desplazados, \u201ca trav\u00e9s del listado censal presentado por la \u2018Agencia Presidencial para La Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social\u2019 o la entidad que haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 22 de dicho acuerdo se\u00f1ala que la afiliaci\u00f3n inicial de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, cuyo financiamiento en su totalidad est\u00e9 a cargo del Fosyga, se har\u00e1 en una Entidad Promotora de Salud de naturaleza p\u00fablica del orden nacional, de acuerdo con lo estipulado en el literal i) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 20075. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en los casos donde no existe oferta de la EPS-S p\u00fablica de orden nacional, la entidad territorial responsable de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado asignar\u00e1 los afiliados a las EPS-S inscritas en el municipio, en el mismo orden en que aparecen en la base de datos de poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada del \u00faltimo reporte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en estricto orden descendente, respetando el n\u00facleo familiar, de manera aleatoria y proporcional. Esas entidades territoriales contar\u00e1n con ocho d\u00edas h\u00e1biles para dar aviso y entregar la base de informaci\u00f3n de poblaci\u00f3n asignada a las EPS-S que han tenido asignaci\u00f3n de poblaci\u00f3n por este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, debe tenerse en cuenta el condicionamiento dispuesto por esta Corte sobre el literal i) del art\u00edculo 14 de la mencionada ley, mediante sentencia C-063 de febrero 14 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entendiendo \u201cque a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada le ser\u00e1 reconocida, desde el momento de su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliaci\u00f3n inicial al sistema de salud en una EPS de naturaleza ind\u00edgena o en una EPS p\u00fablica de car\u00e1cter nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha considerado que la condici\u00f3n de desplazamiento es una situaci\u00f3n de hecho, que merece especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de las autoridades precisamente en lo relativo a la salud de dichas personas, entre otros derechos amenazados o vulnerados por este fen\u00f3meno social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, a fin de garantizar el bienestar ciudadano. Como derecho, la jurisprudencia le ha reconocido el car\u00e1cter de program\u00e1tico, de contenido prestacional y de desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, al referirse tanto a la seguridad social como a la salud, en sentencia T-304 de junio 19 de 1998, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta corporaci\u00f3n explic\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto espec\u00edfico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de cumplir con los mencionados prop\u00f3sitos, se han expedido la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d; el Decreto 806 de 1998, \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d; el Acuerdo 306 de 2005, \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d; y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u201cPor la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, entre otras disposiciones legales que, al dise\u00f1ar planes obligatorios de salud, han materializado derechos subjetivos a favor de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal raz\u00f3n, \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale la pena se\u00f1alar que, para cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establecieron exclusiones y limitaciones al POS, constituidas por \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque dichas limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud, la Corte ha explicado que la sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones legales o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios, que el juez de tutela deber\u00e1 observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia T-760 de \u00a0julio 31 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera un servicio m\u00e9dico no incluido, cuando concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, se observar\u00e1 que una empresa encargada de prestar el servicio de salud viola este derecho, si se niega a autorizarlo por no estar incluido en el POS, si presenta las dos primeras y la \u00faltima de las condiciones antes referidas (\u201crequiera\u201d); cuando registre la condici\u00f3n (iii), lo ser\u00e1 con \u201cnecesidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u201cha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,10 como en el r\u00e9gimen subsidiado,11 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,12 a la enfermedad que padece la persona13 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.14\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces, que en los casos en los cuales las personas requieran de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n o medicamento, pero las entidades prestadoras del servicio de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 contenido en el POS, la acci\u00f3n de tutela es procedente si se afectan derechos fundamentales y se acreditan los requisitos se\u00f1alados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el primer requisito y para asuntos en que los afectados sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como es el caso de los ni\u00f1os, los adultos mayores y las personas con discapacidad, el derecho a la salud se ha considerado per se como derecho fundamental, calidad que ha ido extendi\u00e9ndose paulatinamente a otros eventos de protecci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer requisito, la Corte ha se\u00f1alado que debe ser analizado desde una perspectiva cualitativa y no cuantitativa.16 Lo anterior significa que es importante observar las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas de quien reclama la atenci\u00f3n m\u00e9dica, present\u00e1ndose casos en los cuales a personas que, pese a tener ingresos significativos, les resulta imposible asumir el costo del servicio requerido, en raz\u00f3n a otras obligaciones personales y familiares que tienen a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es importante precisar que reunidos los requisitos anteriores, se posibilita autorizar el servicio m\u00e9dico NO POS, quedando sometido al respectivo r\u00e9gimen legal la determinaci\u00f3n sobre c\u00f3mo ha de efectuarse el recobro por el costo que corresponda.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional en la sentencia C-463 de mayo 14 de 2008, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1122 del 200718 precis\u00f3 que tanto las EPS del r\u00e9gimen contributivo como las del subsidiado19, han de llevar a consideraci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos las solicitudes que presenten los usuarios con respecto a servicios no incluidos en el POS o POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que los servicios requeridos sean autorizados, se podr\u00eda exigir el recobro por el costo total de los mismos, pero si no llegase a ser aprobada por la EPS, no se estudiare oportunamente o no se tramitare la solicitud ante el comit\u00e9, y por tal raz\u00f3n la persona tuviese que acudir a la acci\u00f3n de tutela, los costos ocasionados ser\u00e1n cubiertos, en el r\u00e9gimen contributivo, por partes iguales entre las EPS y el Fosyga20. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores y del material probatorio incorporado, debe analizarse si Caprecom EPS-S ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Luis Albeiro Morales Mar\u00edn, al no autorizarle la valoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que advertir es que a Caprecom EPS-S s\u00ed le corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de salud al actor, seg\u00fan emana del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, otorgado por dicha entidad (f. 7 ib.), coligi\u00e9ndose, en segundo lugar, que se cumplen los requisitos fijados para el acceso a la valoraci\u00f3n por especialista (dermat\u00f3logo), por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amenaza o vulneraci\u00f3n a derecho fundamental. En el presente caso, los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del actor, se encuentran directamente amenazados por la entidad accionada, debido a que, como consta en la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la m\u00e9dica Martha Teresa L\u00f3pez Silva de la E.S.E. Hospital Local Pedro S\u00e1enz D\u00edaz, de Ulloa (f. 12 ib.) en respuesta a la solicitud del juzgado, dictamin\u00f3 \u201cPaciente con liquen rojo plano que requiere de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes mencionados (VIH y biopsia de piel) para confirmar diagn\u00f3stico y otras patolog\u00edas\u201d, agregando que afecta \u201cderechos fundamentales como la integridad personal, la vida, la salud y una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe en el POS otro medicamento o tratamiento que supla al excluido, con el mismo nivel de efectividad. En efecto, el m\u00e9dico tratante no hizo referencia a que la orden m\u00e9dica puede ser sustituida por otra m\u00e1s expedita, infiri\u00e9ndose indispensable la valoraci\u00f3n por especialista en dermatolog\u00eda y que no hay otro examen o procedimiento que, para el caso, pueda sustituir lo ordenado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento. Teniendo en cuenta la condici\u00f3n del demandante, esta Sala observa que encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago, ya que, seg\u00fan el carn\u00e9 del Sisb\u00e9n y su condici\u00f3n de desplazado por la violencia, puede presumirse la carencia de recursos propios y que est\u00e1 dentro de circunstancias que ameritan la especial protecci\u00f3n del Estado, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o procedimiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad prestadora de salud. La valoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda fue prescrita por el m\u00e9dico facultado para brindar tal asistencia, a trav\u00e9s de la ESE Hospital Local Pedro S\u00e1enz D\u00edaz, que tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen plenamente todos los presupuestos para proteger la salud, al igual que la vida digna y la seguridad social, de manera que pueda ordenarse la valoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda excluida del POS-S, resultando imprescindible la intervenci\u00f3n por v\u00eda de tutela para el restablecimiento y protecci\u00f3n de tales derechos, a favor de Luis Albeiro Morales Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia denegatoria de la tutela, proferida el 26 de octubre de 2010 por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, que en su lugar se conceder\u00e1, ordenando a Caprecom EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica a Luis Albeiro Morales Mar\u00edn por especialista en dermatolog\u00eda y que se le realicen todos los ex\u00e1menes sugeridos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por la m\u00e9dica Martha Teresa L\u00f3pez Silva, de la E.S.E. Hospital Local Pedro S\u00e1enz D\u00edaz de Ulloa, Valle del Cauca, con el subsiguiente tratamiento integral a que haya lugar, seg\u00fan se disponga m\u00e9dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, en octubre 26 de 2010, mediante la cual neg\u00f3 la tutela incoada por Luis Albeiro Morales Mar\u00edn, que en su lugar se dispone CONCEDER, en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Caprecom EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica a Luis Albeiro Morales Mar\u00edn por especialista en dermatolog\u00eda y que se le realicen todos los ex\u00e1menes sugeridos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por la m\u00e9dica Martha Teresa L\u00f3pez Silva, de la E.S.E. Hospital Local Pedro S\u00e1enz D\u00edaz de Ulloa, Valle del Cauca, con el subsiguiente tratamiento integral a que haya lugar, seg\u00fan se disponga m\u00e9dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A algunos grupos poblacionales con caracter\u00edsticas especiales no les obliga la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n, por lo cual no se encuentran clasificados en un nivel espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en este fallo, la Corte tutela el derecho a la salud de una mujer cabeza de familia desplazada del Municipio de San Jos\u00e9 de Guaviare y ubicada en Villavicencio, quien padec\u00eda de un tumor en el brazo que le causaba mucho dolor y le imped\u00eda trabajar. La actora, quien se encontraba inscrita en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada, acude a la Red de Solidaridad que la remite a la UAO y posteriormente al Hospital de Villavicencio para valoraci\u00f3n y programaci\u00f3n de cirug\u00eda, el cual se neg\u00f3 a atenderla porque el carn\u00e9 que portaba correspond\u00eda al Sisb\u00e9n de San Jos\u00e9 de Guaviare y no al de Villavicencio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEspec\u00edficamente, para los menores de 12 a\u00f1os la tasa de mortalidad es de 3.32 por cada mil, mientras que dicha proporci\u00f3n es de 2.0. para el promedio nacional; la tasa es de 24.28 para los desplazados entre los 12 y los 25 a\u00f1os, en tanto que asciende a 2.0 para el promedio nacional; y de 53.42 para los mayores de 25 a\u00f1os, mientras que dicho \u00edndice es de 6.8 para el promedio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. T-419 de 2003, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a014. Organizaci\u00f3n del Aseguramiento. Para efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud .Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). Cumplir\u00e1n con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: i) La afiliaci\u00f3n inicial de la poblaci\u00f3n de desplazados y desmovilizados cuyo financiamiento en su totalidad est\u00e9 a cargo del Fosyga se har\u00e1 a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza p\u00fablica del orden nacional, sin perjuicio de que preserve el derecho a la libre elecci\u00f3n en el siguiente per\u00edodo de traslado. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la afiliaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n cuando en el respectivo municipio no exista dicha oferta; \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Acerca de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos exigibles por v\u00eda de tutela, pueden consultarse las sentencias T-419 de mayo 25 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y SU-819 de octubre 20 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 10 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEstos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (\u2026) y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (\u2026), T-557 y T-829 de 2006 (\u2026), T-148 de 2007 (\u2026), T-565 de 2007 (\u2026), T-788 de 2007 (\u2026) y T-1079 de 2007 (\u2026). En la sentencia T-1204 de 2000 (\u2026), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar `(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cVer entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cVer, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12\u201cPor ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u2018cuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido\u2026\u2019 (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u201cPor ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15\u201cCorte Constitucional T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencias T-1066 de diciembre 7 de 2006, M. P Humberto Antonio Sierra Porto; T-044 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-260A de abril 2 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-760 de julio 31de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 A partir de la Ley 1122 de 2007, deben entenderse como EPS del r\u00e9gimen subsidiado, las anteriormente denominadas Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado ARS. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. art\u00edculo 145 de la Ley 1438 de 2011, que derog\u00f3 el 14 de la Ley 1122 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n especial \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}