{"id":18685,"date":"2024-06-12T16:24:45","date_gmt":"2024-06-12T16:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-271-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:45","slug":"t-271-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-11\/","title":{"rendered":"T-271-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-271\/11 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha determinado que existen eventos en los cuales, en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado. En esos casos, se ha entendido que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n est\u00e1 satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinaci\u00f3n que pudiere tomarse. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez por el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2534467. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Stevenson Rafael Pimienta Solano, contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Stevenson Rafael Pimienta Solano contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 26 de marzo de 2010, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, pasando al despacho al cual le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n en abril 26 del mismo a\u00f1o y habi\u00e9ndose suspendido los t\u00e9rminos para decidir mediante auto de julio 13 de 2010, al no haberse recibido una relevante respuesta del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 25 de 2009, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a los derechos adquiridos, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto fue retirado del cargo, sin estar incluido en n\u00f3mina para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho si cumple los requisitos consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mediante oficio de julio 9 de 2009, solicit\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales, seccional La Guajira, que le \u201creconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d a que adujo tener derecho, por haber laborado \u201cm\u00e1s de 20 a\u00f1os y por tener la edad requerida\u201d. Afirm\u00f3 cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, de igual manera, lo cobija el especial consagrado en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (septiembre 25 de 2009) no le han otorgado el derecho, y menos hab\u00eda sido incluido en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante Decreto 1710 de agosto 10 de 2009, \u201ca partir del 18 de agosto de 2009, me retira del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al servicio de esa entidad, como Procurador 12 Judicial II Agrario de Riohacha- C\u00f3digo 3 PJ Grado EC, acto administrativo que carece de motivaci\u00f3n alguna\u201d. Aclar\u00f3 que trabaj\u00f3 desde septiembre 9 de 1996 hasta agosto 18 de 2009, en el cargo antes referido, en forma continua, por m\u00e1s de 12 a\u00f1os y 8 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa decisi\u00f3n, interpuso de manera oportuna recurso de reposici\u00f3n ante el Procurador General de la Naci\u00f3n, que fue rechazado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 272 de septiembre 1\u00b0 de 2009, por improcedente, aduciendo haber usado la facultad discrecional de nombrar y remover a los empleados de su dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el accionante que la conducta desplegada por esa entidad, constituye un desacato a lo establecido en la norma sustancial y a los pronunciamientos de las altas cortes. Adem\u00e1s, no cuenta con ning\u00fan otro medio de sustento, pues las cesant\u00edas las hab\u00eda retirado para remodelaci\u00f3n de vivienda y amortizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario; una vez producida la desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba y sin respuesta del ISS frente a su pensi\u00f3n, ha quedado sin ingreso alguno que le permita atender sus necesidades personales y familiares (es casado, dos hijos suyos cursan educaci\u00f3n superior y otra educaci\u00f3n media, fs. 3 a 4 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 278 numeral 6\u00b0, establece como funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cnombrar y remover, de conformidad con la ley los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. Aclar\u00f3 que un Procurador Judicial, como el se\u00f1or Stevenson Rafael Pimienta Solano, es de libre nombramiento y remoci\u00f3n (f. 218 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asever\u00f3 que cuando se acepta un cargo de esta naturaleza, el funcionario sabe que, as\u00ed como lo est\u00e1n designando libremente y sin concurso, de la misma manera se le puede desvincular sin motivar la providencia y por las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional del ISS en La Guajira (e), indic\u00f3 que \u201cla solicitud de reconocimiento de Pensi\u00f3n de Vejez del asegurado Pimienta Solano, es una prestaci\u00f3n compartida con bonos pensionales\u201d, por lo cual \u201cse est\u00e1 en espera de que dichos bonos sean confirmados \u00a0por las entidades donde realiz\u00f3 los aportes no cotizados al Seguro Social Pensiones, para as\u00ed darle curso al tr\u00e1mite correspondiente\u201d (f. 230 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de octubre 14 de 2009, concedi\u00f3 el amparo pedido al considerar que \u201cel se\u00f1or Stevenson Pimienta Solano tiene 56 a\u00f1os, un mes y 10 d\u00edas\u2026, el 1\u00b0 de abril de 1994 hab\u00eda cumplido 40 a\u00f1os de edad, as\u00ed como de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n\u2026 N\u00b0 63508 del Seguro Social y del Oficio N\u00b0 0000971 de fecha de octubre 02 de 2009\u2026, se infiere que efectivamente cumple con los 20 a\u00f1os de servicios prestados, lo cual hace acreedor al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 en pensiones. Tambi\u00e9n se prueba que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite\u201d; concluy\u00f3 que \u201cla desvinculaci\u00f3n con desconocimiento del privilegio especial de prepensionado y de la protecci\u00f3n laboral adquirida, vulnera sus derechos a la igualdad, al trabajo a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a los derechos adquiridos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 \u201cal se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas\u2026 proceda a reintegrar al doctor Stevenson Rafael Pimienta Solano al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual categor\u00eda y remuneraci\u00f3n hasta cuando se le notifique el reconocimiento de su pensi\u00f3n y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados\u201d. Igualmente, decidi\u00f3 inaplicar de manera transitoria el Decreto 1710 de 2009 y requiri\u00f3 al ISS para que informe a la Procuradur\u00eda General el estado del tr\u00e1mite pedido \u00a0(fs. 234 a 252 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo referido, disintiendo de la decisi\u00f3n y del fundamento, en cuanto se argument\u00f3 que con la insubsistencia del nombramiento se le afect\u00f3 el m\u00ednimo vital al accionante, sin tener en cuenta que \u00e9l \u201cen su \u00faltima declaraci\u00f3n de bienes y rentas\u2026 relaciona\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 como bienes una casa de $ 100.000.000, un carro de $ 84.000.000, \u00a0un apartamento de $ 90.000.000 y un lote de $10.000.000, raz\u00f3n por la cual no es cierto que su m\u00ednimo vital depende \u00fanica y exclusivamente de los salarios que percib\u00eda en la entidad\u201d. Por lo anterior, solicita se revoque el citado fallo (f. 262 cd inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de noviembre 12 de 2009, revoc\u00f3 el amparo otorgado al estimar que el actor cuenta con la posibilidad efectiva de acudir a la acci\u00f3n contencioso administrativa para atacar la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, v\u00eda que constituye el medio id\u00f3neo para proponer la discusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la declaratoria de insubsistencia, es \u201cirremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho\u2026 se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no pueden recuperarse por ning\u00fan medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que si el actor demanda en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el decreto de insubsistencia y \u201cdemuestra que cumple con los requisitos como prepensionado, la consecuencia l\u00f3gica es que ser\u00e1 reintegrado sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que detentaba, recibiendo todos los salarios dejados de percibir durante este per\u00edodo\u201d. As\u00ed, al estimar no demostrado el perjuicio irremediable y que se tiene otro medio de defensa judicial, la tutela concedida por el a quo fue revocada (fs. 4 a 15 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 28 de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar al Director del ISS, para que informara sobre i) el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n objeto de este proceso, ii) si el demandante de este asunto ya fue incluido en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Como no hubo contestaci\u00f3n, en julio 13 de 2010 nuevamente se pidi\u00f3 tal informaci\u00f3n, logrando respuesta en octubre 13 del mismo a\u00f1o, a la cual se anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4292 de marzo 15 de 2010, donde consta que el Sistema General de Pensiones, R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor, \u201ca partir de diciembre 10 de 2009, con un valor pensional de $ 8.127.977\u201d y un total retroactivo que asciende a la suma de \u201c$30.255.583, ser\u00e1 incluido en la n\u00f3mina del mes de abril de 2010, la cual se cancela en el mes de mayo de 2010, a trav\u00e9s del Banco Agrario de la ciudad de Riohacha\u2026\u201d ( fs. 40 y 41 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que indicara porqu\u00e9 fue declarado insubsistente el nombramiento de Stevenson Rafael Pimienta Solano, como Procurador 12 Judicial Agrario de Riohacha, C\u00f3digo 3 PJ, Grado EC, mediante Decreto N\u00b0 1710 de agosto de 2009, obteniendo como respuesta que \u201cel art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las normas de la primera parte de ese c\u00f3digo no aplican para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, significa lo anterior que no son aplicables para esta facultad discrecional los art\u00edculos que hacen referencia a la motivaci\u00f3n de actos administrativos\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cel acto administrativo expedido el 10 de agosto de 2009, no requiere de una motivaci\u00f3n expl\u00edcita, entendi\u00e9ndose que su raz\u00f3n impl\u00edcita es el mejoramiento del servicio, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad que rodea a los actos discrecionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los cargos de Procurador Judicial son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tal cual lo prev\u00e9 el art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000, y es una potestad del nominador determinar qu\u00e9 personas deben ejercerlos, dado el alto grado de confiabilidad que en ellas se debe depositar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el presente caso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente p\u00fablico y por tanto pasible de ser demandado en acci\u00f3n de tutela (art.5\u00b0 D.2591 de 1991), ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Stevenson Rafael Pimienta Solano, al proferir el acto de insubsistencia al cargo de Procurador Agrario de La Guajira, sin que el ISS le hubiera reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho por el cumplimiento de los requisitos de ley; pero previamente se debe estudiar el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha determinado que existen eventos en los cuales, en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.1 En esos casos, se ha entendido que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n est\u00e1 satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinaci\u00f3n que pudiere tomarse. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acci\u00f3n pierde eficacia y raz\u00f3n de ser, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la Corte consider\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. En otras ocasiones, estim\u00f3 pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y sea evidente que\u2026 deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por \u00e9ste, que tuviera relaci\u00f3n con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pero que por s\u00ed sola no los afecte, no puede resolverse por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acci\u00f3n de tutela incoada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama el actor, en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Stevenson Rafael Pimienta Solano, pidi\u00f3 protecci\u00f3n para sus derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, toda vez que naci\u00f3 en septiembre 3 de 1953 y cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, particularmente los consagrados en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36, siendo acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo cual radic\u00f3 la solicitud ante el ISS en julio 9 de 2009, solicitando el reconocimiento y pago de tal pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el Jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina del ISS, al atender el segundo requerimiento realizado en sede de revisi\u00f3n, remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4292, \u201cpor medio de la cual\u2026 el Sistema General de Pensiones-R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, resolvi\u00f3 \u201creconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al asegurado STEVENSON RAFAEL PIMIENTA SOLANO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 17.805.302\u2026, a partir de diciembre 10 de 2009, con un valor pensional de $ 8.127.977\u201d y un total retroactivo por \u201c$30.255.583, ser\u00e1 incluido en la n\u00f3mina del mes de abril de 2010, la cual se cancela en el mes de mayo de 2010, a trav\u00e9s del Banco Agrario de la ciudad de Riohacha\u2026\u201d (fs. 40 y 41 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cotejado lo anterior con las consideraciones planteadas en el ac\u00e1pite precedente, se constata que la reclamaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n ped\u00eda el actor carece de actualidad, al quedar establecido el hecho superado con la expedici\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n, sin que resulte pertinente considerar el fundamento de lo decidido en segunda instancia, cuando tras un an\u00e1lisis comprensible se concluy\u00f3 que el demandante no hab\u00eda demostrado que estuviere afrontando un perjuicio irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- RESTABLECER los t\u00e9rminos para resolver el presente asunto, que hab\u00edan sido suspendidos mediante auto de julio 13 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/11 \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha determinado que existen eventos en los cuales, en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado. 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