{"id":18686,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-279-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-279-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-11\/","title":{"rendered":"T-279-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias surgidas en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente el del agua, cuando la misma (i) est\u00e1 destinada al consumo humano domiciliario, (ii) con la falta de prestaci\u00f3n del servicio se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, y (iii) \u00a0si se logra establecer que quien reclama la protecci\u00f3n de este derecho que ha cobrado el car\u00e1cter de fundamental, ha realizado unas m\u00ednimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo est\u00e1 vulnerando. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretaci\u00f3n del contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los m\u00ednimos de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n. El derecho al agua, ha de estudiarse bajo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garant\u00edas contenidas en el Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de \u00e9ste realiza el Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, que en general est\u00e1n encaminadas a que todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los ni\u00f1os, las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales, gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s \u00a0se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Deberes de las empresas prestadoras del servicio y de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es deber de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cancelar las facturas que se generen por el consumo de los mismos, en caso de no hacerlo tanto el propietario del inmueble como el suscriptor del contrato y el usuario del servicio son solidariamente responsables por el pago de la deuda; (ii) es deber de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el caso de presentarse incumplimiento en el pago de m\u00e1ximo dos periodos de facturaci\u00f3n continuos, proceder a la suspensi\u00f3n del servicio; y (iii) cuando la empresa prestadora del servicio no cumple con el deber se\u00f1alado anteriormente, la solidaridad que se predica de la otra parte del contrato s\u00f3lo les ser\u00e1 aplicable respecto de los dos periodos iniciales de facturaci\u00f3n, pero no de las cuentas que se causen posteriores a estos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la solidaridad frente a las deudas en las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se predica entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario del servicio s\u00f3lo es aplicable respecto de los dos primeros periodos de facturaci\u00f3n, ya que pasados \u00e9stos le corresponde a la empresa suspender el servicio, de manera tal que exista un equilibrio en las cargas que le corresponden a cada una de las partes en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, puesto que no ser\u00eda equitativo que la parte de la que se predica solidaridad tenga que soportar cargas que se derivan de la negligencia de la empresa al no efectuar la desconexi\u00f3n a tiempo. En este caso, la deuda que se le pretende imputar al actor es por el monto de 70 facturas pendientes que tienen un valor de $968.294, lo que demuestra una negligencia total por parte de Proactiva aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., puesto que como se ha venido sosteniendo era su deber suspender el servicio en el momento en que verificara la falta de pago de dos periodos de facturaci\u00f3n continuos, pero por el contrario lo que se encuentra probado en el expediente es que la accionada mantuvo una actitud pasiva y dej\u00f3 que la deuda se extendiera hasta 70 facturas, lo cual no tiene justificaci\u00f3n alguna y constituye una omisi\u00f3n que no le puede ser imputable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La misma protecci\u00f3n que se le brinda a la mujer por el hecho de ser madre cabeza de familia y no en consideraci\u00f3n a su g\u00e9nero, se le debe prestar al hombre cuando se ha demostrado que es \u00e9l la cabeza del hogar. El fin de esta especial protecci\u00f3n es garantizar unas condiciones m\u00ednimas al interior de los hogares, en las que los ni\u00f1os crezcan y se puedan desarrollar dignamente, y es por esto que dada la responsabilidad que deben asumir solos ya sean madres o padres cabezas de familia, el ordenamiento colombiano debe ofrecerles prerrogativas frente a las \u00a0garant\u00edas de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protecci\u00f3n\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO-Orden de instalar medidor independiente en el predio del accionante y restablecer servicio de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por An\u00edbal Mu\u00f1et\u00f3n Posada contra Proactiva aguas de Monter\u00eda S.A.E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado cuarto penal municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por An\u00edbal Mu\u00f1et\u00f3n Posada contra Proactiva aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) el se\u00f1or Anibal Mu\u00f1eton Posada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Proactiva aguas de Monter\u00eda E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo y, los derechos de los ni\u00f1os, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Establece que el 31 de marzo de 2010 adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa un lote de terreno con un \u00e1rea de 100 metros cuadrados, que antes hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n con un \u00e1rea de 300 metros cuadrados cuyo propietario era el se\u00f1or Rogelio Antonio L\u00f3pez. El contrato fue perfeccionado mediante la escritura p\u00fablica No. 798 de la Notar\u00eda segunda del c\u00edrculo de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Afirma el accionante que en el lote que adquiri\u00f3 construy\u00f3 una vivienda para \u00e9l y su menor hijo, la cual tiene un \u00e1rea de construcci\u00f3n de 18 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 5 de agosto de 2010, present\u00f3 ante Proactiva aguas de Monter\u00eda E.S.P., solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de agua con medidor independiente para su lote, teniendo en cuenta que el predio de 300 metros cuadrados, cuyo propietario es el se\u00f1or Rogelio Antonio L\u00f3pez, fue dividido en 3 lotes distintos, uno de los cuales ahora es propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 12 de agosto de 2010, la entidad demandada, dio respuesta al requerimiento del actor, de manera negativa, \u201cporque el contrato 33.371 del cual solicita independizaci\u00f3n, presenta 70 facturas pendientes por valor de $968.294.\u201d De acuerdo con esto, le solicitan acercarse a la secci\u00f3n de cartera de la empresa para que cancele el valor adeudado. A ra\u00edz de lo manifestado por la empresa, ese mismo d\u00eda el accionante se dirigi\u00f3 ante \u00e9sta, pidiendo nuevamente la conexi\u00f3n del servicio ya que no ten\u00eda conocimiento del saldo atrasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El actor menciona que tambi\u00e9n solicit\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la empresa Electricaribe E.S.P., la cual si bien le manifest\u00f3 que tambi\u00e9n existe una deuda respecto del contrato que versa sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n prestado, procedi\u00f3 a instalarle el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Finalmente, establece que es una persona mayor, afirma que tiene un problema f\u00edsico en su clav\u00edcula y pierna izquierda que le dificulta su movilidad, es padre cabeza de familia, as\u00ed que convive con su menor hijo que tiene actualmente 3 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, informa que obtiene los recursos para su sustento y el de su hijo, mediante la venta de tintos que \u00e9l mismo prepara, y que actualmente el agua que recibe es por caridad de sus vecinos que le dan algunos baldes con el liquido. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por todo lo anterior, solicita que le sean amparados sus derechos a la vida, al agua, los derechos de los ni\u00f1os y, al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Judith Cecilia Buelvas P\u00e9rez, en su calidad de Gerente general de la sociedad Proactiva aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la que solicit\u00f3 denegar el amparo deprecado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que es cierto que el se\u00f1or Anibal Mu\u00f1eton Posada present\u00f3 requerimiento para la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto ante la empresa que representa, frente a la cual se le dio respuesta mediante el oficio PAM-CO-CT\/10-08\/1540 en el que se le inform\u00f3 que su petici\u00f3n hab\u00eda sido negada por cuanto el contrato del que pidi\u00f3 la independizaci\u00f3n tiene una deuda pendiente de 70 facturas, y como el lote del que ahora es propietario el accionante antes hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n, \u00e9ste se encuentra unido por las mismas acometidas de acueducto y alcantarillado, as\u00ed que en materia de servicios p\u00fablicos no son independientes, y en esta medida se le invita al accionante acercarse a la oficina de cartera para que realice el pago de la deuda, o llegue a un acuerdo de pago con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Escritura P\u00fablica No. 798 del 31 de marzo de 2010 de la Notar\u00eda segunda del c\u00edrculo de Monter\u00eda, en la que se realiz\u00f3 la divisi\u00f3n material del inmueble de propiedad del se\u00f1or Rogelio Antonio L\u00f3pez Morelos, y se perfeccion\u00f3 el contrato de compraventa, mediante el cual el se\u00f1or Anibal Mu\u00f1et\u00f3n Posada adquiri\u00f3 uno de los predios resultantes de tal partici\u00f3n. (Folios 5 a 7 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la licencia de subdivisi\u00f3n en suelo urbano modalidad reloteo No. 23001-2-10-0051 con fecha del 19 de marzo de 2010. (Folio 8, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-122571, en el que constan las notas de subdivisi\u00f3n y, posterior adjudicaci\u00f3n al se\u00f1or Anibal Mu\u00f1et\u00f3n Posada, del 27 de julio de 2010. (Folio 15, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de formulario de calificaci\u00f3n: constancia de inscripci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula 140-122571, 140-122572 y 140-122573, correspondientes a cada uno de los 3 lotes resultantes de la subdivisi\u00f3n efectuada del 26 de abril de 2010. (Folio 16, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de certificado emitido por el director territorial de C\u00f3rdoba, en el que consta que el predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-122571 es de propiedad del se\u00f1or Anibal Mu\u00f1et\u00f3n Posada. (Folio 14, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de acueducto, realizada por el se\u00f1or Anibal Mulet\u00f3n Posada, ante Proactiva aguas de Monter\u00eda E.S.P. el 5 de agosto de 2010 (Folios 33 a 35, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del oficio No. PAM-MCO-CO-001\/F-002, de datos t\u00e9cnicos para solicitud de servicio, en el que consta el punto ofrecido para conexi\u00f3n en el predio del actor. (Folios 31 y 32, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia del oficio No. PAM-CO-CT\/10-08\/1540, con fecha del 10 de agosto de 2010, en el que Proactiva aguas de Monter\u00eda E.S.P. establece que no es posible acceder a la solicitud del se\u00f1or Anibal Mu\u00f1et\u00f3n Posada, toda vez que el contrato del que solicita independizaci\u00f3n debe 70 facturas por un valor de $968.294, y en esta medida debe acercarse a cancelar la deuda para poder proceder a lo pedido. (Folio 9, cuaderno1). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de comunicaci\u00f3n remitida por el actor a Proactiva con fecha del 12 de agosto de 2010, en la que insiste en que le sea instalado el servicio, sin que la deuda que presenta el predio de mayor extensi\u00f3n sea un obst\u00e1culo para lo mismo, ya que \u00e9l no ten\u00eda conocimiento de esto. (Folio 10, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, en la que consta que actualmente cuenta con 58 a\u00f1os de edad. (Folio 13, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Copia del registro civil de nacimiento, y acta de bautizo del menor Anibal Andr\u00e9s Mu\u00f1et\u00f3n Sastre, en los que consta que actualmente tiene 3 a\u00f1os de edad, y que efectivamente el se\u00f1or Mu\u00f1et\u00f3n Posada es su padre. (Folios 11 y 19, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de \u201cacta de entrega de un ni\u00f1o a su padre biol\u00f3gico\u201d del Instituto colombiano de bienestar familiar, centro zonal 1 de Monter\u00eda, en la que consta que el accionante es viudo, y que tiene la patria potestad de su menor hijo, Anibal Andr\u00e9s Mu\u00f1et\u00f3n Sastre. (Folio 12, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de los carn\u00e9s del accionante y su hijo de Caprecom, en los que consta que est\u00e1n clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado cuarto penal municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Anibal Mu\u00f1et\u00f3n Posada, para lo cual utiliz\u00f3 los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que no se encuentra probado en el expediente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la empresa accionada dio oportuna respuesta a su petici\u00f3n, inform\u00e1ndole las razones por las cuales no era posible instalar el servicio, as\u00ed como invit\u00e1ndolo amablemente para que se acercara a la secci\u00f3n de cartera para proceder al pago de las 70 facturas que adeuda el contrato del cual solicita la independizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esto, el juez de primera instancia considera que se est\u00e1 ante una controversia de car\u00e1cter meramente contractual, en la que no se divisa peligro alguno para los derechos fundamentales del actor; por el contrario, establece que el accionante tuvo una actitud temeraria y tramposa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos narrados, le corresponde a esta Sala determinar, si la negativa de una empresa de servicios p\u00fablicos a la instalaci\u00f3n del servicio de agua bas\u00e1ndose en una deuda a favor de la misma, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los ni\u00f1os y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de resolver el problema planteado, esta Sala (i) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de controversias nacidas en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0seguidamente (ii) estudiar\u00e1 el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua. Posteriormente, (iii) har\u00e1 un breve recuento de las normas aplicables a la materia y, finalmente (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamos sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios, espec\u00edficamente del derecho al agua. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se est\u00e1 frente a una controversia que tiene origen en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se tiene que los usuarios de los mismos cuentan con los recursos de v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que se est\u00e1 frente a una relaci\u00f3n contractual; en esta medida, en principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para dirimir controversias \u00a0con estas caracter\u00edsticas, dado el car\u00e1cter de subsidiaria que la acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, es claro que cuando los mecanismos principales de protecci\u00f3n de los derechos resultan ineficaces ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna entonces procedente en aras de una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no impide que se le pueda exigir al actor unos m\u00ednimos de carga procesal, tales como que le informe a la empresa prestadora del servicio la situaci\u00f3n que considera est\u00e1 siendo desconocedora de sus derechos fundamentales y, que haya hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, es importante tener en cuenta que espec\u00edficamente respecto del derecho al agua existen varias consideraciones a saber, por un lado puede ser catalogado como un derecho fundamental, y por otro como un derecho colectivo y, de acuerdo con una u otra posici\u00f3n la tutela ser\u00e1 o no procedente, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela fue instituida como la garant\u00eda eficaz \u00a0y directa de los derechos fundamentales de las personas, por lo tanto, si se afirma que el derecho al agua es un derecho fundamental, no cabe duda pues que es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n del mismo, por el contrario cuando el derecho al agua es reclamado en su faceta de derecho colectivo, el medio para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n popular, regulada por la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior conduce a establecer necesariamente, para poder determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente o no frente al derecho al agua, si el mismo tiene el car\u00e1cter de fundamental. Al respecto, desde su jurisprudencia inicial, esta Corte ha establecido que lo es si el agua que se reclama est\u00e1 destinada al consumo humano. As\u00ed fue instituido en la sentencia T-578 de 1992 \u00a0en la que se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con esto, es clara la regla que se ha trazado en el sentido que el agua es un derecho fundamental cuando se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestaci\u00f3n del mismo, se puede traducir en una afectaci\u00f3n a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros y, cuando esto es as\u00ed la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para el reclamo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, de acuerdo con los lineamientos expuestos por el Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, cuando se est\u00e1 ante personas de especial protecci\u00f3n, como lo son mujeres en estado de embarazo o lactancia, ni\u00f1os, ancianos, discapacitados y dem\u00e1s personas que han sido tradicionalmente discriminadas, el derecho al agua tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, toda vez que la protecci\u00f3n reforzada que deben recibir estos grupos de personas debe garantizar tambi\u00e9n una efectiva satisfacci\u00f3n del mismo, con el fin que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida. \u00a0<\/p>\n<p>10. Especialmente, cuando se trata de ni\u00f1os, el Estado colombiano ha adquirido una serie de compromisos especiales, en virtud de los tratados internacionales que ha ratificado, los cuales son vinculantes bien sea porque entran a formar parte del bloque de constitucionalidad, o porque sus lineamientos deben ser tenidos en cuenta en aras de una efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>11. Al respecto, los art\u00edculos 11 y 12 del pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, contienen la obligaci\u00f3n de los estados partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, as\u00ed como el desarrollo sano de los ni\u00f1os1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la convenci\u00f3n internacional sobre los derechos del ni\u00f1o, tambi\u00e9n pone de presente la importancia de la protecci\u00f3n de este sector de nuestra sociedad, en tanto representan el futuro de la misma, y se trata de personas en unas condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 242 de dicha convenci\u00f3n, nos habla de la importancia de la protecci\u00f3n a la salud de los menores, y la urgencia de evitar situaciones que pondr\u00edan en riesgo este preciado derecho, adem\u00e1s tambi\u00e9n pone de presente la obligaci\u00f3n de brindar agua potable a los ni\u00f1os y, tal como se vio anteriormente \u00e9ste derecho tiene m\u00faltiples y directas conexiones con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>13. Entonces, la acci\u00f3n de tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias surgidas en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente el del agua, cuando la misma (i) est\u00e1 destinada al consumo humano domiciliario, (ii) con la falta de prestaci\u00f3n del servicio se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, y (iii) \u00a0si se logra establecer que quien reclama la protecci\u00f3n de este derecho que ha cobrado el car\u00e1cter de fundamental, ha realizado unas m\u00ednimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo est\u00e1 vulnerando. \u00a0<\/p>\n<p>El agua como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los m\u00ednimos de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la disponibilidad, se ha entendido como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el derecho a contar con un abastecimiento de agua continuo y suficiente para los usos personales (\u2026) la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto no puede tener lugar, pese al incumplimiento en el pago de los servicios, \u2018si los efectos de la suspensi\u00f3n se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectaci\u00f3n en las condiciones de vida de una comunidad\u20194.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el aspecto de la disponibilidad respecto al agua no solo comprende el suministro del l\u00edquido \u00a0como tal, sino que el mismo debe ser continuo y las cantidades deben ser las necesarias para un abastecimiento m\u00ednimo con el que se suplan las necesidades b\u00e1sicas de cada persona y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se ha afirmado que se vulnera el derecho al agua frente a su disponibilidad, cuando existen retrasos en el cumplimiento de las obras tendientes a la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, o cuando en instituciones prestadoras de salud, educaci\u00f3n o centros penitenciarios no se realizan las adecuaciones necesarias para el correcto suministro del mismo.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de la calidad, es claro que uno de los criterios que se tiene en cuenta es que el agua sea apta para el consumo humano, es decir que se encuentre en \u00f3ptimas condiciones, toda vez que no resulta l\u00f3gico contar con la suficiente cantidad de agua para poder satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, si la misma no puede ser utilizada dados sus altos \u00edndices de contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al acceso, se han tutelado casos en los que las entidades prestadoras del servicio imponen cargas desproporcionadas a los usuarios del mismo, especialmente cuando se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n tales como mujeres en estado de embarazo, ni\u00f1os, discapacitados, enfermos, personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, cuando se refiere a la no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n, se est\u00e1 protegiendo entonces, que por determinadas condiciones se le niegue el derecho al agua a las personas de tener ubicada su vivienda fuera del casco urbano por ejemplo, o cuando gracias a la indebida distribuci\u00f3n en el suministro de la misma, existan personas en iguales condiciones donde unas reciben el l\u00edquido y otras no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a este par\u00e1metro esta Corte sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las fuentes de agua deben ser empleadas de manera tal que ning\u00fan particular pueda tener acceso a una cantidad de agua que disminuya el flujo efectivo que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la fuente, al punto que no cuenten con el l\u00edquido suficiente para su uso personal.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por otra parte, es importante realizar una breve menci\u00f3n a la normativa internacional, toda vez que lo expresado por la jurisprudencia \u00a0constitucional debe ser complementado por lo dispuesto en el Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, pues, a partir de los art\u00edculos 11 y 12 del mismo -que ya han sido citados con antelaci\u00f3n- el Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, mediante la Observaci\u00f3n general No.15, ha establecido que de acuerdo con las garant\u00edas de todas las personas a un nivel de vida adecuado y el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de la salud f\u00edsica y mental se deriva entonces que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>16. De esta manera, en el aparte destinado al fundamento jur\u00eddico del derecho al agua, la mencionada Observaci\u00f3n general No. 15 dice: \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. As\u00ed mismo, establece que los elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y la vida, sin embargo, afirma que los niveles de satisfacci\u00f3n pueden variar de acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el suministro del l\u00edquido, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos8. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica9. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS)10. Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas11. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas12. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua13\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con esto, se tienen los contenidos m\u00ednimos que deben ser garantizados por los Estados respecto del derecho al agua, sin embargo, la observaci\u00f3n del Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que se viene citando15, tambi\u00e9n contempla la existencia de otras obligaciones a cargo del Estado que van m\u00e1s all\u00e1 de estos componentes, las cuales exigen acciones como apropiaci\u00f3n de presupuesto, procesos legislativos, planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y, estrategias pol\u00edticas con el fin de fijar metas y unir esfuerzos para lograr la mayor cobertura posible del derecho al agua frente a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Todo lo anterior, ha sido analizado en previas situaciones por esta misma Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, considera la Sala que el derecho al agua goza de protecci\u00f3n constitucional en dos niveles. El primero, est\u00e1 referido a los contenidos m\u00ednimos que componen el derecho al agua, los cuales corresponden a las obligaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15. Si se hace evidente la ausencia de alguno de los componentes, tomando como par\u00e1metro inicial para determinar la calidad y la cantidad de agua m\u00ednima las normas previstas en la legislaci\u00f3n nacional, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho al agua y el juez constitucional debe adoptar las medidas que sean necesarias para frenar la violaci\u00f3n de manera inmediata. A la ejecuci\u00f3n de estas medidas no pueden oponerse las entidades alegando falta de recursos o ausencia de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo nivel se refiere a los aspectos que exceden el contenido m\u00ednimo del derecho, pero que hacen parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, calidad y acceso del derecho delimitados en la normatividad \u00a0nacional y la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15. Su eficacia depende principalmente de la construcci\u00f3n de obras y la apropiaci\u00f3n de presupuesto y, por ello, del proceso p\u00fablico de debate, decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Esto no puede significar el aplazamiento perpetuo del cumplimiento de las obligaciones. Por tanto, en este \u00e1mbito el juez constitucional debe verificar si la vulneraci\u00f3n del derecho obedece a la falta total o parcial de inversi\u00f3n o a la comprobada negligencia administrativa en su ejecuci\u00f3n \u00a0y \u201cdebe adoptar las decisiones y \u00f3rdenes que aseguren que tales medidas sean adoptadas, promoviendo a la vez la participaci\u00f3n ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, de acuerdo con el recuento que se ha hecho sobre el car\u00e1cter de fundamental del derecho al agua, se tiene que ha de estudiarse bajo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garant\u00edas contenidas en el Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de \u00e9ste realiza el Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, que en general est\u00e1n encaminadas a que todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los ni\u00f1os, las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales, gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s \u00a0se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad aplicable sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>20. Con la expedici\u00f3n de la ley 142 de 1994, Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, se reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n de, entre otros, el servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, y se instituyeron las disposiciones tendientes a instituir las reglas b\u00e1sicas entre las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, y los derechos y deberes de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>21. En el art\u00edculo 2 de dicha norma, se establecen los prop\u00f3sitos de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos. El Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. El servicio p\u00fablico de acueducto es definido en el art\u00edculo 14, numeral 14.2216 de la misma. Sin embargo, y para el estudio de este caso espec\u00edfico, cabe mencionar la regla de solidaridad que existe sobre la materia, que est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 130 de dicha ley, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, y los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes \u00f3 bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>23. Como bien se deduce del art\u00edculo transcrito, en el caso de presentarse una deuda por parte del usuario del servicio p\u00fablico, tanto el propietario del inmueble, el suscriptor y claramente el usuario del mismo son solidarios en la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n frente a la empresa; por lo tanto, de aqu\u00ed se sustrae que es uno de los deberes de los consumidores el de pagar oportunamente las cuentas que se generen, de lo contrario podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente por el ente prestador. \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, tambi\u00e9n existen deberes que deben ser cumplidos por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que no se limitan solo al \u00e1mbito de la correcta prestaci\u00f3n del servicio, o de las medidas tendientes a mantener una infraestructura que resulte eficaz para ello, sino que tambi\u00e9n se les exige tomar medidas en los casos en los que los usuarios no est\u00e1n cumpliendo debidamente con sus obligaciones, al respecto, el art\u00edculo 140 de esta ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los dem\u00e1s derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>25. Lo que establece este art\u00edculo es el deber que le asiste a la empresa prestadora del servicio en el caso de presentarse un incumplimiento en el pago de m\u00e1ximo tres periodos de facturaci\u00f3n continuos, de suspenderlo. A partir del an\u00e1lisis de los dos art\u00edculos citados, la jurisprudencia de esta Corte ha entrado a establecer unos par\u00e1metros para la regla de solidaridad que se present\u00f3 previamente. \u00a0<\/p>\n<p>26. De esta manera, mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas que existen sobre el tema, la Corte ha se\u00f1alado que la solidaridad frente a las deudas en las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se predica entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario del servicio s\u00f3lo es aplicable respecto de los dos primeros periodos de facturaci\u00f3n17, ya que pasados estos le corresponde a la empresa suspender el servicio, de manera tal que exista un equilibrio en las cargas que le corresponden a cada una de las partes en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, puesto que no ser\u00eda equitativo que la parte de la que se predica solidaridad tenga que soportar cargas que se derivan de la negligencia de la empresa al no efectuar la desconexi\u00f3n a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varios pronunciamientos, la Corte ha indicado que esas normas constituyen una regla de equilibrio contractual en cuanto imponen a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos el deber de suspender y cortar el servicio por incumplimiento en el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed ya que esa suspensi\u00f3n evita que el valor de la facturaci\u00f3n pendiente de pago se siga incrementando de tal manera que puedan verse afectados los derechos del propietario del inmueble, propietario que por virtud del art\u00edculo 130 de la Ley 142 est\u00e1 llamado a responder solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que la Corte haya tutelado los derechos al debido proceso y a la igualdad de varios propietarios de inmuebles afectados por el corte de un servicio p\u00fablico domiciliario causado por el incumplimiento de los arrendatarios en el pago de las facturas correspondientes18. No obstante, se impone precisar que en esos casos se trataba de propietarios que desconoc\u00edan el incumplimiento en el pago o que conoci\u00e9ndolo no lograron el corte oportuno del servicio y que a pesar de ello recibieron un tratamiento discriminatorio, en relaci\u00f3n con el dado a los arrendatarios, por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0La l\u00ednea jurisprudencial que se ha desarrollado ante ese tipo de supuestos es que en esos eventos el propietario s\u00f3lo debe cancelar los tres \u00faltimos meses de facturaci\u00f3n y que la empresa est\u00e1 obligada a restablecer el servicio pues aqu\u00e9l no tiene por qu\u00e9 padecer las consecuencias de la incuria de esas entidades.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>27. Se tienen entonces unas reglas claras sobre la materia que se ha venido estudiando, las cuales pueden resumirse en que (i) es deber de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cancelar las facturas que se generen por el consumo de los mismos, en caso de no hacerlo tanto el propietario del inmueble como el suscriptor del contrato y el usuario del servicio son solidariamente responsables por el pago de la deuda; (ii) es deber de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el caso de presentarse incumplimiento en el pago de m\u00e1ximo dos periodos de facturaci\u00f3n continuos, proceder a la suspensi\u00f3n del servicio; y (iii) cuando la empresa prestadora del servicio no cumple con el deber se\u00f1alado anteriormente, la solidaridad que se predica de la otra parte del contrato s\u00f3lo les ser\u00e1 aplicable respecto de los dos periodos iniciales de facturaci\u00f3n, pero no de las cuentas que se causen posteriores a estos. \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante lo anterior, en este punto se debe mencionar el art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0129. Celebraci\u00f3n del contrato. Existe contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces urbanos se entiende que hay cesi\u00f3n de todos los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesi\u00f3n operar\u00e1 de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesi\u00f3n o destinaci\u00f3n utilizados para usar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>29. Del segundo inciso de este art\u00edculo se desprende que cuando se realiza una transferencia de dominio de un bien inmueble urbano, a no ser que las partes acuerden lo contrario, se entiende que con la misma se ceden todos los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual en principio significa que con esto el adquirente pasa a ser el titular no solo del bien inmueble y de los contratos de servicios p\u00fablicos sino tambi\u00e9n de las deudas que de \u00e9stos se prediquen. \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00faltimo lugar, para el caso que nos ocupa es importante se\u00f1alar otro de los deberes que le asisten a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se encuentra contenido en el Decreto 302 de 2000, Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto establece: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, por reconstrucci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un inmueble, se dificulte la identificaci\u00f3n del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deber\u00e1 informar a la Entidad Prestadora de los Servicios P\u00fablicos, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regir\u00e1 por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por divisi\u00f3n del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a dominio de otra persona; deber\u00e1 hacerse constar en la respectiva escritura cu\u00e1l porci\u00f3n se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere as\u00ed, el derecho al servicio quedar\u00e1 asignado a aquella secci\u00f3n del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>31. Entonces, de la lectura de este art\u00edculo se desprende que cuando es necesario efectuar una modificaci\u00f3n en el medidor y la acometida del servicio, la empresa prestadora es la \u00fanica que puede realizarlos, as\u00ed mismo, en los casos en que se presenta una divisi\u00f3n del inmueble el usuario debe poner en conocimiento de esto a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a los padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>32. Uno de los pilares del Estado Social de Derecho es el principio de igualdad que debe regir en todos los \u00e1mbitos, sin embargo, para garantizarlo muchas veces es necesario realizar alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n positiva con el fin \u00a0que no solo sea un postulado escrito sino que se convierta en una salvaguarda real de los derechos fundamentales de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed, se torna indispensable otorgar garant\u00edas reforzadas a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n tales como las personas con discapacidad f\u00edsica o mental, los ni\u00f1os, los ancianos, las mujeres en estado de embarazo y a las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>34. Espec\u00edficamente respecto de las madres cabeza de hogar, en la sentencia C-1039 de 2003, mediante la cual la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018madres\u2019 contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 200220, estipul\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (art\u00edculo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>35. Con esto es claro entonces que la misma protecci\u00f3n que se le brinda a la mujer por el hecho de ser madre cabeza de familia y no en consideraci\u00f3n a su g\u00e9nero, se le debe prestar al hombre cuando se ha demostrado que es \u00e9l la cabeza del hogar21. Lo dicho es as\u00ed, porque como bien se expres\u00f3 en la sentencia que se cit\u00f3 anteriormente, el fin de esta especial protecci\u00f3n es garantizar unas condiciones m\u00ednimas al interior de los hogares, en las que los ni\u00f1os crezcan y se puedan desarrollar dignamente, y es por esto que dada la responsabilidad que deben asumir solos ya sean madres o padres cabezas de familia, el ordenamiento colombiano debe ofrecerles prerrogativas frente a las \u00a0garant\u00edas de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>36. De los hechos narrados y probados durante el proceso se tiene que el accionante adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa, el 31 de marzo de 2010, un lote de terreno con un \u00e1rea de 100 metros cuadrados22, que antes hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n con un \u00e1rea de 300 metros cuadrados cuyo propietario era el se\u00f1or Rogelio Antonio L\u00f3pez. El contrato fue perfeccionado mediante la escritura p\u00fablica No. 798 de la Notar\u00eda segunda del c\u00edrculo de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho predio el actor edific\u00f3 una vivienda para \u00e9l y su menor hijo, la cual tiene un \u00e1rea de construcci\u00f3n de 18 metros cuadrados-, y el \u00a05 de agosto de 2010, present\u00f3 ante Proactiva aguas de Monter\u00eda E.S.P., solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de agua con medidor independiente para su lote, teniendo en cuenta que el predio de 300 metros cuadrados, cuyo propietario es el se\u00f1or Rogelio Antonio L\u00f3pez, fue dividido en 3 lotes distintos, uno de los cuales es ahora propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior requerimiento la entidad demandada dio respuesta el 12 de agosto de 2010, de manera negativa, \u201cporque el contrato 33.371 del cual solicita independizaci\u00f3n, presenta 70 facturas pendientes por valor de $968.294.\u201d De acuerdo con esto, le solicitan acercarse a la secci\u00f3n de cartera de la empresa para que cancele el valor adeudado. Este mismo d\u00eda volvi\u00f3 a dirigirse ante Proactiva poni\u00e9ndole de presente la situaci\u00f3n mencionada y pidi\u00e9ndole nuevamente la instalaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor manifest\u00f3 ser padre cabeza de familia, por cuanto se encuentra a su cargo un menor hijo que tiene actualmente 3 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s, informa que obtiene los recursos para su sustento y el de su hijo mediante la venta de tintos que \u00e9l mismo prepara, y que actualmente el agua que recibe es por caridad de sus vecinos que le dan algunos baldes con el l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>37. Como primera medida la Sala analizar\u00e1 si en el caso concreto se dan los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que tal como se vio en el ac\u00e1pite correspondiente, en virtud del principio de subsidiariedad, en principio, este no es el mecanismo que debe ser utilizado por los usuarios de los servicios p\u00fablicos para resolver sus problemas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>38. Uno de los requisitos para que la tutela sea procedente en estos casos es que \u00a0se trate del derecho al agua en su faceta de fundamental, lo cual como se vio anteriormente ocurre cuando la misma est\u00e1 destinada al consumo humano, esto aqu\u00ed es claro, ya que como lo ha afirmado el accionante durante todo el proceso, est\u00e1 pidiendo que se le reconozca su derecho al agua con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas en la vivienda que construy\u00f3 para s\u00ed mismo y para su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>39. Adem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que el actor se dirigi\u00f3 a la empresa Proactiva aguas de Monter\u00eda la primera vez23 para solicitar que se le instalara el servicio de acueducto en su predio, para lo cual era necesario una independizaci\u00f3n del contrato que con la empresa ten\u00eda suscrito el anterior propietario del inmueble, a esto la empresa accionada dio respuesta el 12 de agosto de 2010 que como ya se ha visto fue negativa en virtud de una deuda sobre el contrato inicial por concepto de 70 facturas sin cancelar, sin embargo, en ning\u00fan momento se le indic\u00f3 cu\u00e1les recursos pod\u00eda usar para controvertir dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40. No obstante lo anterior, el accionante en vista de la vulneraci\u00f3n que sent\u00eda frente a sus derechos, ese mismo d\u00eda (el 12 de agosto de 2010) se dirigi\u00f3 por escrito24 nuevamente a la empresa demandada, poni\u00e9ndole de presente que hasta antes de la primera respuesta a su solicitud, no ten\u00eda conocimiento de la deuda que sobre el inmueble se predica, por lo tanto, le pide una vez m\u00e1s a la empresa que le instale el servicio requerido, para lo cual propone que se ubique en su predio un medidor independiente para poder acceder al l\u00edquido vital. \u00a0<\/p>\n<p>41. Al respecto, la entidad accionada guard\u00f3 completo silencio, ya que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que se dio respuesta a la segunda petici\u00f3n que hiciera el actor, de manera tal que dadas las circunstancias especiales de este caso, tales como que nos encontramos ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son un padre cabeza de familia y su menor hijo; esta Sala considera que exigirle al se\u00f1or Mu\u00f1et\u00f3n Posada acudir a la jurisdicci\u00f3n o que realizar m\u00e1s actuaciones ante la empresa prestadora no resulta proporcional y por lo tanto, encuentra que se cumplen todos los requisitos necesarios para que la tutela se utilice como el mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de su derecho fundamental al agua, esto es: (i) se trata del agua como derecho fundamental porque est\u00e1 destinada al consumo humano, (ii) con la falta del suministro del l\u00edquido se pueden estar viendo afectados los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, (iii) el actor y su hijo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, (iv) el accionante cumpli\u00f3 con la carga de realizar las actuaciones pertinentes para lograr la conexi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>42. Teniendo en cuenta que del an\u00e1lisis realizado en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante y su hijo, la Sala seguir\u00e1 con el estudio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>43. En este punto corresponde entrar a determinar si la empresa Proactiva aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., conculc\u00f3 los derechos del se\u00f1or Anibal Mu\u00f1et\u00f3n Posada, al negarle la solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de agua en virtud que el contrato del que demanda independizaci\u00f3n, tiene una deuda por el valor de 70 facturas; teniendo en cuenta que el predio del accionante antes hac\u00eda parte de uno de mayor extensi\u00f3n de propiedad del se\u00f1or Rogelio Antonio L\u00f3pez Morelos. \u00a0<\/p>\n<p>44. Como primera medida encontramos que, de acuerdo con las normas citadas en el ac\u00e1pite de las consideraciones correspondiente25, del inciso segundo del art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994, se desprende que en el momento de la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces urbanos se entiende que hay cesi\u00f3n de todos los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios salvo que las partes realicen un acuerdo en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se puede entender que no solo se ceden los contratos de servicios p\u00fablicos sino que de acuerdo con el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tambi\u00e9n se ceden entonces las deudas que de dichos contratos se prediquen. \u00a0<\/p>\n<p>45. La conclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo mencionado, es que efectivamente el se\u00f1or Mu\u00f1et\u00f3n Posada debe entrar a saldar la deuda que pesa sobre el contrato No. 33.371, por cuanto nada se dijo a cerca de la cesi\u00f3n de los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios en la escritura de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>46. De acuerdo con lo anterior, al aqu\u00ed accionante le es imputable la deuda y, en consecuencia para poder acceder al servicio de agua potable es necesario que cancele la misma; sin embargo, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la regla de solidaridad que existe sobre la materia entre el propietario del inmueble el suscriptor del servicio y el usuario del mismo la cual ya fue explicada con anterioridad26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Como bien se desprende del citado art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, en caso de presentarse facturas sin cancelar de servicios p\u00fablicos, existe solidaridad de la deuda entre el propietario del inmueble el suscriptor y el usuario del servicio, pero al respecto abundante jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que teniendo en cuenta que el art\u00edculo 140 de la misma ley consagra el deber de las empresas prestadoras del servicio de suspender el mismo en el caso en que transcurran dos periodos continuos de facturaci\u00f3n y no se reciba el pago de los mismos, s\u00ed la empresa no cumple con la mencionada obligaci\u00f3n la solidaridad se rompe y solo ser\u00eda aplicable a los dos primeros periodos de facturaci\u00f3n adeudados, pero no por lo que los exceda. \u00a0<\/p>\n<p>47.1. En este caso, la deuda que se le pretende imputar al actor es por el monto de 70 facturas pendientes que tienen un valor de $968.294, lo que demuestra una negligencia total por parte de Proactiva aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., puesto que como se ha venido sosteniendo era su deber suspender el servicio en el momento en que verificara la falta de pago de dos periodos de facturaci\u00f3n continuos, pero por el contrario lo que se encuentra probado en el expediente es que la accionada mantuvo una actitud pasiva y dej\u00f3 que la deuda se extendiera hasta 70 facturas, lo cual no tiene justificaci\u00f3n alguna y constituye una omisi\u00f3n que no le puede ser imputable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>47.2. De esta manera es claro que si bien el actor no es ni suscriptor ni usuario del servicio cobrado por la empresa ya que precisamente por no serlo es que se acerc\u00f3 ante la entidad accionada para que le fuera instalado el servicio, es \u00e9l el actual propietario del inmueble sobre el que reclama la ubicaci\u00f3n del mismo. Por lo tanto de acuerdo con las normas aplicables a este caso, el actor debe cancelarle a la empresa accionada el valor de las dos primeras facturas adeudadas, \u00a0pero no el valor que exceda a \u00e9stas, teniendo en cuenta que la regla de solidaridad se ha desdibujado en esta ocasi\u00f3n, por la inactividad de la empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda respecto de su deber de desconexi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>48. En conclusi\u00f3n, lo que se evidencia del an\u00e1lisis realizado es una completa desidia por parte de Proactiva aguas de Monter\u00eda, frente a la mora en el pago de una serie de facturas, y que a ra\u00edz de esto se le est\u00e1 imponiendo a un particular una carga que no tiene porque soportar, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las especiales condiciones que del accionante se predican. \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed, bajo el contexto que se desarrollan los hechos que aqu\u00ed se analizan es claro que se encuentran de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que el accionante tiene un hijo que actualmente cuenta con 3 a\u00f1os de edad27, el cual est\u00e1 siendo v\u00edctima de una flagrante violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales ampliamente reconocidos tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional, ya que si no puede acceder a un m\u00ednimo de agua potable no solo se puede estar poniendo en riesgo su salud, sino tambi\u00e9n sus derechos a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n a su libre desarrollo de la personalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>50. A lo anterior se le suma, que el accionante tambi\u00e9n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que tal como \u00e9l mismo lo manifiesta es un padre cabeza de familia, lo cual demuestra con la copia del acta de entrega de su hijo, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar28, de la cual se desprende que es \u00e9l quien tiene la patria potestad y la custodia de su hijo, ya que tal como consta en el mismo documento, el accionante es viudo. Por otra parte, cabe tambi\u00e9n resaltar que seg\u00fan la narraci\u00f3n de los hechos, la manera en que el se\u00f1or Mu\u00f1et\u00f3n Posada obtiene los recursos para poder sufragar sus gastos m\u00ednimos vitales, es mediante la venta de tintos, bebida esta que se fabrica a base de agua y caf\u00e9, por tanto, la falta del l\u00edquido a la que se est\u00e1 viendo sometido, afecta tambi\u00e9n su derecho al trabajo, e incluso de no tomarse medidas al respecto, podr\u00eda tambi\u00e9n verse afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, es evidente que se trata de personas vulnerables, en la medida que el se\u00f1or Mu\u00f1et\u00f3n Posada cuenta con escasos recursos econ\u00f3micos29, y exigirle el pago de casi un mill\u00f3n de pesos (la suma que se adeuda para el momento de interposici\u00f3n de la tutela ascend\u00eda a $968.294) para poder acceder al servicio p\u00fablico y derecho fundamental al agua potable resulta completamente desproporcional, m\u00e1s si se tiene en cuenta la negligencia de la empresa a la que se ha venido aludiendo, respecto de sus obligaciones como prestadora del servicio \u00a0<\/p>\n<p>52. Por lo tanto, el accionante tiene derecho a que le sea conectado el servicio de acueducto sin que para el efecto le sea cobrada la totalidad de la deuda que ha llegado a tal magnitud por la falta de diligencia de la entidad accionada, la cual abusando de su posici\u00f3n dominante pretende obtener el pago absoluto de una obligaci\u00f3n de una persona que nada tuvo que ver con los hechos que la generaron. \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis integrado de los anteriores elementos demuestran a la Sala que el actor y su hijo menor de edad (i) se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad; (ii) son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y; (iii) actualmente tienen seriamente comprometido su derecho fundamental al agua y todos los derechos que por conexidad se pueden ver afectados a falta de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>52. Sin embargo, esto no impide a la entidad demandada si as\u00ed lo desea, ejercer sus derechos e iniciar por su cuenta un proceso ejecutivo frente a quien considere el responsable de la obligaci\u00f3n que se le adeuda, y que sea la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la que existe un amplio t\u00e9rmino para el recaudo de material probatorio la que se pronuncie acerca de la responsabilidad en el pago de la deuda de las 70 facturas. As\u00ed mismo, lo aqu\u00ed ordenado no obsta para que el accionante, si as\u00ed lo desea repita contra quien le vendi\u00f3 el inmueble, para que comparezca al saneamiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>53. Con todo, como se ha sostenido el accionante tiene derecho a lo que reclama, y como la normatividad aplicable30 en los casos de subdivisi\u00f3n de un inmueble establece que cualquier cambio en las acometidas es atribuci\u00f3n especial de la empresa prestadora del servicio p\u00fablico, -vale la pena recordar el art\u00edculo 13 del Decreto 302 de 2000 que establece: \u201cEs atribuci\u00f3n exclusiva de la Entidad Prestadora de los Servicios P\u00fablicos, realizar cambios en la localizaci\u00f3n del medidor y de la acometida y en el di\u00e1metro de la misma, as\u00ed como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario. (\u2026)\u201d- le asiste el deber a Proactiva aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. de acceder a la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>54. Por lo tanto, esta Corte ordenar\u00e1 a la entidad accionada la conexi\u00f3n del servicio de acueducto en el predio del se\u00f1or An\u00edbal Mu\u00f1et\u00f3n Posada, previo el pago de los costos que se generen para este objeto y, teniendo en cuenta que debe cancelar as\u00ed mismo los primeros dos periodos de facturaci\u00f3n adeudados, en virtud de lo impuesto por el art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994, seg\u00fan el cual en materia de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles se entienden como cedidos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a no ser que las partes pacten expl\u00edcitamente algo en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por todo lo expresado anteriormente, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia emitida en \u00fanica instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos del accionante y ordenar\u00e1 a la entidad demandada la instalaci\u00f3n del servicio de agua en el predio de propiedad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de 2010 por \u00a0el Juzgado 4 Penal Municipal de Monter\u00eda- C\u00f3rdoba, y en su \u00a0lugar, CONCEDER el amparo deprecado por el se\u00f1or An\u00edbal Mu\u00f1et\u00f3n Posada de los derechos de los ni\u00f1os, a una vida en condiciones dignas, al agua y, al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Proactiva aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., que en el perentorio t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, conecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a la vivienda del se\u00f1or An\u00edbal Mu\u00f1et\u00f3n Posada, realizando todas las obras y todos los estudios t\u00e9cnicos que para ello sean necesarios, de manera tal que cuente con un medidor independiente de los predios que se encuentran en cercan\u00eda a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Proactiva aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. que s\u00f3lo podr\u00e1 cobrarle al se\u00f1or An\u00edbal Mu\u00f1et\u00f3n Posada los dos primeros periodos de facturaci\u00f3n que se adeudan respecto del \u00a0contrato No. 33.371 y, lo que corresponde estrictamente a la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto que \u00e9ste requiere; es decir lo rigurosamente necesario para instalarle el servicio con un medidor independiente del predio de mayor extensi\u00f3n en el que se encontraba ubicado anteriormente el inmueble del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-279\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2935467 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Anibal Mu\u00f1et\u00f3n Posada \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el doce (12) de abril de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los argumentos desarrollados en la parte considerativa de la sentencia de la que me aparto se basa en la protecci\u00f3n directa del derecho al agua como fundamental como sustento de la protecci\u00f3n constitucional finalmente otorgada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debo indicar que lo que se evidencia de manera directa en el presente caso es una afectaci\u00f3n al derecho a la vida en condiciones dignas del accionante y de su menor hijo, situaci\u00f3n que se refleja en la formulaci\u00f3n misma del problema jur\u00eddico propuesto en la sentencia de la que me aparto, en el que se pregunta si en el caso analizado \u201cla negativa de una empresa de servicios p\u00fablicos a la instalaci\u00f3n del servicio de agua bas\u00e1ndose en una deuda a favor de la misma, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los ni\u00f1os y al trabajo\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de agua, como en este caso ser\u00eda la negativa a realizar la conexi\u00f3n, puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se demuestre que con dicha conducta y de manera conexa, se afectan derechos fundamentales como el de la vida en condiciones dignas o la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto el agua potable es un elemento b\u00e1sico para todos los individuos, su protecci\u00f3n se activa por la estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida, entendiendo que este no hace referencia \u00fanicamente a la vida biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n a las condiciones de vida correspondientes a la dignidad del ser humano, es decir, se ha ligado el concepto de vida digna con el n\u00facleo b\u00e1sico del m\u00ednimo vital de subsistencia, lo que se ve directamente relacionado con el acceso m\u00ednimo al agua. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T- 270 de 2007 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotaci\u00f3n de existencia en condiciones dignas, es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias m\u00ednimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, la salud, la edad, las situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepci\u00f3n social del Estado, implique de \u00e9ste una especial atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es por la conexidad afectaciones relacionadas con la carencia del agua con derechos fundamentales, la que determina su especial protecci\u00f3n por parte del juez de tutela. As\u00ed, es innegable que \u00a0el consumo humano de agua como necesidad b\u00e1sica ata\u00f1e de manera directa a los derechos fundamentales a la vida y la salud y es por la afectaci\u00f3n de estos que se hace viable la protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en tanto reconoce la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital del accionante y su menor hijo32 por parte de Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., no comparto la tutela directa del derecho al agua como derecho fundamental, toda vez que el suministro de agua s\u00f3lo adquiere su car\u00e1cter de tutelable una vez demostrada que la carencia afecta derechos fundamentales tales como la salud, la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salubridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En un segundo asunto, considero necesario aclarar que entiendo la orden encaminada a que Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. conecte el servicio de agua al accionante, en el sentido de que al cumplirse no deber\u00e1 afectar las acometidas y conexiones preexistentes en el lote de mayor extensi\u00f3n, es decir, que la acometida existente deber\u00e1 mantenerse en el lote que serv\u00eda inicialmente, y que la conexi\u00f3n a realizarse debe ser una completamente nueva, y tal como lo afirma el fallo, \u201ccon un medidor independiente de los predios que se encuentran en cercan\u00eda a este\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. (\u2026) (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \/\/2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; (\u2026) (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 24: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\/\/ 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \/\/ (\u2026) c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente; (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver T-616\/10 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-546\/09 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-616\/10 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver T-1134\/04 y \u00a0T-481\/97 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-616\/10 \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8220;Continuo&#8221; significa que la periodicidad del suministro de agua es suficiente para los usos personales \u00a0y dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este contexto, el &#8220;consumo&#8221; se refiere al agua destinada a bebidas y alimentos. El &#8220;saneamiento&#8221; se refiere a la evacuaci\u00f3n de las excretas humanas. El agua es necesaria para el saneamiento dondequiera que se adopten medios de evacuaci\u00f3n por el agua. La &#8220;preparaci\u00f3n de alimentos&#8221; incluye la higiene alimentaria y la preparaci\u00f3n de comestibles, ya sea que el agua se incorpore a los alimentos o entre en contacto con \u00e9stos. La &#8220;higiene personal y dom\u00e9stica&#8221; se refiere al aseo personal y a la higiene del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase J. Bartram y G. Howard, &#8220;Domestic water quantity, service level and health: what should be the goal for water and health sectors&#8221;, OMS, 2002. V\u00e9ase tambi\u00e9n P.H. Gleick (1996), &#8220;Basic water requirements for human activities: meeting basic needs&#8221;, Water International, 21, p\u00e1gs. 83 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Comit\u00e9 remite a los Estados Partes a OMS, Gu\u00edas para la calidad del agua potable, segunda edici\u00f3n, vols. 1 a 3 (Ginebra, 1993), cuyo objetivo es &#8220;servir de base para la elaboraci\u00f3n de normas nacionales que, debidamente aplicadas, aseguren la inocuidad del agua mediante la eliminaci\u00f3n o la reducci\u00f3n a una concentraci\u00f3n m\u00ednima de los componentes peligrosos para la salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse tambi\u00e9n la Observaci\u00f3n general N\u00ba 4 (1991), p\u00e1rr. 8 b), la Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 (1999), parr. 6 a), y la Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 (2000), parrs. 8 a) y b). El hogar puede ser tanto una vivienda permanente o semipermanente como un lugar de alojamiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase el p\u00e1rrafo 48 de la presente Observaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>14 Parr. 12 Observaci\u00f3n General No. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, el numeral 37 de la Observaci\u00f3n general No. 15 del Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, respecto de las obligaciones b\u00e1sicas de los estados menciona: \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las enfermedades; \/b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; \/c) Garantizar el acceso f\u00edsico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un n\u00famero suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; \/d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; \/e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; \/f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales sobre el agua para toda la poblaci\u00f3n; la estrategia y el plan de acci\u00f3n deber\u00e1n ser elaborados y peri\u00f3dicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deber\u00e1n prever m\u00e9todos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de ambos, deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados; \/g) Vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del derecho al agua; \/h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; \/i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>16 14.22. Servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Llamado tambi\u00e9n servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0agua potable. Es la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua y su procesamiento, \u00a0tratamiento, almacenamiento, conducci\u00f3n y trasporte. \u00a0<\/p>\n<p>17A partir del 31 de \u00a0octubre de 2001, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n no pagados. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-929-99. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ y sentencia T-334-2001, Magistrado Ponente, Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-485 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 388 de 2005, \u00a0esta Corte estudi\u00f3 un caso en el que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM en liquidaci\u00f3n, despidi\u00f3 a algunas trabajadoras madres cabeza de familia el 31 de enero de 2004, sin tener en cuenta la especial protecci\u00f3n que de ellas se predica, y respecto de los requisitos que se deben demostrar para ser considerada como tal se dijo: \u201cEn efecto, para tener dicha condici\u00f3n (madre o padre cabeza de familia) es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El lote que adquiri\u00f3 el accionante se encuentra avaluado en la suma de $5\u2019854.000, seg\u00fan certificado del director territorial de C\u00f3rdoba, que obra a folio 14 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 El 5 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 10, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, supra numerales 28 y 29, de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver numeral 23 en adelante de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Tal como consta en la copia del registro civil del menor, que obra al folio 19, del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 A folios 17 y 18 del cuaderno uno, se encuentran fotocopias de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Caprecom del accionante y su hijo, en los que se lee que est\u00e1n clasificados en el nivel I del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 302 de 2000, ver numeral 39 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-279 de 2011, folio 5. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-279 de 2011, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-279 de 2011, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias surgidas en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente el del agua, cuando la misma (i) est\u00e1 destinada al consumo humano domiciliario, (ii) con la falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}