{"id":18687,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-280-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-280-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-11\/","title":{"rendered":"T-280-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/11 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En el precedente de esta Corporaci\u00f3n se han fijado los siguientes criterios respecto de las cooperativas: \u00a0\u201c(i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como l\u00edmite irreductible, el respeto por las garant\u00edas constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; (ii) estas formas asociativas vulneran las garant\u00edas laborales de las personas cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral contemplada en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entender\u00e1 desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado ser\u00e1 considerado trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una base fundamental del Estado Social de Derecho que configura su f\u00f3rmula pol\u00edtica es el principio al trabajo, dado que se le considera como un mandato de optimizaci\u00f3n esencial en la organizaci\u00f3n de la sociedad (art. 1 C.P.). De esta forma, la Constituci\u00f3n ha determinado en el art\u00edculo 53 el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, para significar que independientemente de la denominaci\u00f3n del contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se acuerden, primar\u00e1 la realidad y el contexto en el que se desarrolle la relaci\u00f3n laboral. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dado aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en el caso de convenios cooperativos de asociaci\u00f3n, en aras de proteger los derechos fundamentales de trabajadores (en especial a las mujeres embarazadas), quienes a pesar de cumplir en la realidad con los tres requisitos esenciales constitutivos de una relaci\u00f3n laboral, su empleador les han negado esta calidad. En este punto, el precedente constitucional ha precisado que \u201clas cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con la legislaci\u00f3n laboral en asuntos de seguridad social, maternidad y adolescentes trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Requisitos para protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha construido unos requisitos que deben cumplirse para producirse el amparo constitucional en las mujeres en estado de gestaci\u00f3n : (i) Que el despido tenga lugar durante la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador tenga conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que el despido no cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para que proceda acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos jurisprudenciales que deben presentarse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del v\u00ednculo que tenga con el accionado, son: i. Que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; \u00a0ii. Que el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; iii. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia de tutela por no afectaci\u00f3n del \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela la peticionaria no hace referencia alguna a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de su hijo o de ella, por el contrario, se centra en recalcar la existencia del contrato de trabajo y en la indemnizaci\u00f3n por despido en el per\u00edodo de lactancia; pretensiones naturales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mas no del juez constitucional, debido a que a este \u00faltimo le interesa es la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. De similar modo, la tutelante no aport\u00f3 prueba alguna de la afectaci\u00f3n de la vida digna de ella o de su hijo, por ende, en el expediente solo se hace referencia al menor respecto de su fecha de nacimiento. Por consiguiente, recalca la Sala que la accionante no afirma ni demuestra que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de ella o su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2931548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marta Mena Mosquera contra Cooperativa de Trabajo Alianza Solidaria Empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3 &#8211; Choc\u00f3, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera contra la Cooperativa de Trabajo Alianza Solidaria Empresarial O.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Marta Mena Mosquera es una persona de 33 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Quibd\u00f3, que se encuentra vinculada mediante convenio de asociaci\u00f3n a la Cooperativa Alianza Solidaria Empresarial desde el 2 abril de 2007, con el fin prestar sus servicios como bacteri\u00f3loga en el laboratorio de la empresa Colombia Saludable. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Manifiesta la accionante que comenzaron a presentarse inconvenientes con la demandada desde que le comunic\u00f3 al gerente de la empresa que se encontraba en estado de gravidez. De este modo, cuando la se\u00f1ora Mena era incapacitada por el m\u00e9dico de la compa\u00f1\u00eda (por afectaci\u00f3n de su estado de salud), se le descontaban esos d\u00edas no laborados de sus ingresos, as\u00ed mismo deb\u00eda conseguir una bacteri\u00f3loga que la reemplazara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3Adicionalmente, se\u00f1ala que el 9 de septiembre de 2009 fue suspendida por ocho (8) d\u00edas de sus labores, con la correspondiente deducci\u00f3n del sueldo por orden del gerente de la cooperativa alianza solidaria empresarial Germ\u00e1n Mar\u00edn Barajas, debido a que la se\u00f1ora Mena no cumpli\u00f3 con la totalidad funciones de jefe de laboratorio de la empresa Colombia Saludable. Recalca la tutelante que la suspensi\u00f3n se produce con el conocimiento de su estado de embarazo por parte de la cooperativa. Igualmente, Marta Mena le envi\u00f3 un escrito al gerente de la entidad demandada solicit\u00e1ndole que le explicara los motivos que fundaron la suspensi\u00f3n de sus labores y mostr\u00e1ndole que con ese acto se afectaron sus derechos constitucionales, sin embargo esta petici\u00f3n nunca fue contestada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La se\u00f1ora Marta Mena Mosquera dio a luz al menor Jayder Alexander Valencia Mena el 21 de marzo de 2010. Luego, afirm\u00f3 la tutelante que dentro del periodo de licencia de maternidad que establece la ley, esto es, el quince (15) junio de 2010 la entidad demandada le notific\u00f3 que su convenio de asociaci\u00f3n fue suspendido por reestructuraci\u00f3n en el frente de trabajo donde desempa\u00f1aba su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La tutelante agrega que en la realidad su convenio de asociaci\u00f3n era un contrato laboral porque: (i) se ve\u00eda obligada a cumplir con un horario determinado firmando una hoja de asistencias; (ii) contaba con el deber de solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo; y (iii) recibi\u00f3 llamados de atenci\u00f3n escritos por parte de la Cooperativa por llegar tarde algunos d\u00edas a su puesto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por lo anterior, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral de mujer embarazada, en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, en consecuencia, se ordene a la Cooperativa de Alianza Solidaria pagar la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo modificado por la ley 50 de 90 en su numeral tercero y que adem\u00e1s le sean reconocidas y pagadas las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Germ\u00e1n Mar\u00edn Barajas Gerente General de Cooperativa Alianza Solidaria Empresarial se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alianza Solidaria Empresarial recalca que la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera realiz\u00f3 una asociaci\u00f3n libre y voluntaria con esta entidad y como cooperada prest\u00f3 sus servicios como bacteri\u00f3loga, mas no como empleada asalariada. Por lo tanto, nunca se constituy\u00f3 un contrato de trabajo, en la medida que \u201cen las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o\u201d. En consecuencia, no le es aplicable la legislaci\u00f3n laboral ordinaria que regula al trabajo asalariado, sino debe regirse por las reglas y estatutos producidos por los asociados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, se\u00f1ala la accionada que no es cierta la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mena que sostuvo comunicaci\u00f3n con el gerente Mar\u00edn, pues este \u00faltimo se encuentra en la ciudad Bogot\u00e1. Adicionalmente, manifiesta el gerente de la accionada que no existi\u00f3 la animadversi\u00f3n hacia la asociada por su estado de gravidez, \u201clo que sucede es que el embarazo no es una enfermedad, tampoco es \u00f3bice [la pre\u00f1ez] para cometer actos [de indisciplina] y para dejar de asistir al sitio de trabajo sin excusa m\u00e9dica y sin permisos del gerente de la Cooperativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto, que la se\u00f1ora Marta Mena haya sido despedida de la Cooperativa por parte del consejo de administraci\u00f3n, ni por la asamblea general de asociados, ni ha existido manifestaci\u00f3n de la asociada de retirarse voluntariamente de la entidad sin \u00e1nimo de lucro. Por consiguiente, la tutelante conserva intactos y vigentes todos sus derechos de asociaci\u00f3n, de trabajo, de seguridad social, es decir, se encuentra dentro de la lista de cooperados de la instituci\u00f3n para designarle frente de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la licencia de maternidad, considera que la asociada ha sido privilegiada por parte de la cooperativa, puesto que esta asumi\u00f3 y entreg\u00f3 la suma de dinero correspondiente a la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mena. De similar modo, el supuesto perjuicio que aduce la accionante sobre su despido en el per\u00edodo de lactancia, no existe en la actualidad, en la medida que entre el mes de marzo (nacimiento del menor) y el mes de noviembre de 2010 (fecha en la cual se interpuso la tutela), han pasado 8 meses, por lo cual estos da\u00f1os deben ventilarse ante el juez ordinario laboral, no dentro de una acci\u00f3n constitucional de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo tanto, se configur\u00f3 la improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para la defensa de sus derechos fundamentales, pues las pretensiones esgrimidas por la tutelante son objeto de un juicio ordinario laboral, por lo cual de acceder a las peticiones de la accionante, el juez constitucional se estar\u00eda extralimitando \u00a0en su competencia. En este punto, recuerda que derivado de la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Mena omiti\u00f3 elevar esta garant\u00eda como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primera instancia, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3-Choc\u00f3 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar improcedente la acci\u00f3n en el caso concreto, porque la demandante posee otro mecanismo de defensa judicial tal como lo se\u00f1ala el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Colombiana, y la enumeraci\u00f3n 6 del decreto 2591 de 1991, comoquiera que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es la competente para conocer del asunto subjudice. En esta l\u00f3gica, la se\u00f1ora Mena solicita que se le ordene a la cooperativa indemnizarla de acuerdo con las normas laborales vigentes (art. 239 CST), lo cual considera el a-quo que lo env\u00eda a un an\u00e1lisis de normas legales y no constitucionales, \u201cpues adem\u00e1s ha transcurrido m\u00e1s de cinco meses desde el momento en que fue comunicada la suspensi\u00f3n del convenio, y no existe alg\u00fan elemento que permita pensar que existe un perjuicio irremediable, cual debe ser como consecuencia del despido\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, subray\u00f3 el juez de primer grado con base en la jurisprudencia de esta Corte1, \u00a0que como consecuencia del car\u00e1cter subsidiario, residual y excepcional de la acci\u00f3n de tutela al juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la \u00f3rbita de competencia de los jueces ordinarios. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que a trav\u00e9s del recurso del articulo 86 de la Carta Pol\u00edtica no se declaran derechos sino se reconocen los existentes, entonces, si la pretensi\u00f3n busca el pago de prestaciones sociales o de indemnizaciones por despido sin justa causa, el mecanismo id\u00f3neo para obtener el fin perseguido es el proceso ordinario laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el juez de amparo que no se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable \u00a0(con sus caracter\u00edsticas de inminente, urgente, grave e impostergable) por parte de la accionante, que desplazara los medios judiciales de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral, y en efecto la acci\u00f3n de tutela fuera procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De similar forma, el a-quo determin\u00f3 que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales2 establecidos por esta Corporaci\u00f3n, para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en mujeres embarazadas porque: (i) cuando la demandada comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Mena de la suspensi\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n, ya hab\u00edan transcurrido las doce semanas de protecci\u00f3n \u00a0establecidas en la ley, puesto que este interregno de tiempo comenz\u00f3 a contarse desde el 21 de marzo de 2010 fecha en que naci\u00f3 el hijo de la tutelante; (ii) en el caso en concreto no era necesario el permiso especial de despido del inspector del trabajo, debido a que la tutelante no fue despedida sino que se suspendi\u00f3 el convenio de trabajo; (iii) la cesaci\u00f3n del acuerdo no se dio durante el embarazo o per\u00edodo de lactancia; y (iv) \u00a0no se acredit\u00f3 por la tutelante que el despido amenazara el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ado con un da\u00f1o devastador para la madre con su hijo, y que la destituci\u00f3n sea una consecuencia del embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del convenio de asociaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera y la Cooperativa de Trabajo Asociado: \u201cAlianza Solidaria Empresarial O.C.\u201d \u00a0(Fls. 6 &#8211; 8 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de suspensi\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera y la Cooperativa de Trabajo Asociado: \u201cAlianza Solidaria Empresarial O.C.\u201d. (Fls. 9 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2009, en la cual se suspendi\u00f3 a la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera de sus labores por ocho d\u00edas \u00a0(Fls. 16 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de nacimiento del menor Jayder Alexander Valencia Mena, expedido por la notaria segunda del c\u00edrculo notarial de Quibd\u00f3- Choc\u00f3 \u00a0 (Fls. 17 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de nacimiento del menor Jayder Alexander Valencia Mena, expedido por la notaria segunda del c\u00edrculo notarial de Quibd\u00f3- Choc\u00f3 \u00a0 (Fls. 14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del llamado de atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Marta Mena por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado: \u201cAlianza Solidaria Empresarial O.C, por el cumplimiento de horarios (Fls. 11 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los controles de asistencia llevados a cabo por la Cooperativa de Trabajo Asociado: \u201cAlianza Solidaria Empresarial O.C a la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera (Fls 19 &#8211; 39 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0Marta Mena Mosquera (Fls. 40 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de asociaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera y la Cooperativa de Trabajo Asociado: \u201cAlianza Solidaria Empresarial O.C.\u201d con sus respectivos ingresos (Fls. 10 cuadernos 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionada no alleg\u00f3 pruebas al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n el despacho del Magistrado Sustanciador estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Marta Mena, con el fin de determinar lo siguiente: (i) si la accionante contin\u00faa afiliada a la cooperativa; \u00a0(ii) si con posterioridad al 15 de junio de 2010 la se\u00f1ora Marta Mena ha sido reubicada en otro frente de trabajo. De igual manera, (iii) se le solicita a la accionante que informe si con posterioridad a junio 15 de 2010 hab\u00eda realizado alg\u00fan trabajo del que devengara ingresos, debiendo se\u00f1alar el lugar, la labor desempe\u00f1ada y los ingresos percibidos; (iv) de no haber llevado a cabo ninguna actividad, se le requiere para que informe a la Sala de Revisi\u00f3n si alguna persona se ha hecho cargo de sus gastos y los de su hijo desde junio 15 de 2010 hasta la fecha; v) por \u00faltimo, explique cu\u00e1l es la raz\u00f3n de esperar casi 8 meses desde la suspensi\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que no se encuentra en la actualidad afiliada \u00a0a la demandada, por lo tanto no fue reubicada para desempe\u00f1ar una labor determinada en otro frente de trabajo. Adicionalmente, inform\u00f3 que no ha trabajado desde la suspensi\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n, motivo por el cual su esposo (padre del menor) ha sufragado los gastos de la se\u00f1ora Mena y de su hijo con \u00a0el salario que devenga como registrador del estado civil en el municipio de Novita Choc\u00f3. Igualmente, afirm\u00f3 que ella y su hijo no cuentan con una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puesto que se encuentran satisfechas las necesidades b\u00e1sicas de aquellos por el padre del ni\u00f1o. Por \u00faltimo, declar\u00f3 que el motivo del retraso en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela responde a que no encontr\u00f3 quien le colaborara en elaboraci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se revisaron las bases de datos del FOSYGA, en las cuales se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera y el menor Jayder Alexander Valencia Mena se encuentran afiliados en calidad de beneficiarios al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud con la EPS-Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Quibd\u00f3 &#8211; Choc\u00f3, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Cooperativa de Trabajo Asociado: Alianza Solidaria Empresarial O.C vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada en mujer embarazada, \u00a0a la vida en condiciones materialmente dignas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, como consecuencia de la suspensi\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n dentro del per\u00edodo de lactancia. Adicionalmente, dentro del anterior problema jur\u00eddico subyacen dos cuestionamientos que debe abordar la Sala, los cuales responden a: (i) la competencia del juez constitucional para declarar la existencia de un contrato de trabajo por aplicaci\u00f3n del principio realidad sobre las formas; y (ii) la improcedencia de acci\u00f3n de tutela como defensa directa, cuando no se incoa como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) cooperativas de trabajo asociado; ii) el principio constitucional de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales; iii) requisitos para que proceda la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la maternidad en el \u00e1mbito laboral; y iv) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativas de Trabajo Asociado 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia4 de esta Corporaci\u00f3n ha definido a la cooperativa de trabajo asociado como una forma de organizaci\u00f3n solidaria, en la cual un grupo de personas se asocian para prestar un servicio determinado creando una persona jur\u00eddica aparte de ellas mismas. En ese sentido el art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1998 se\u00f1ala: \u201cLas cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Recomendaci\u00f3n R193 de 2002 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la promoci\u00f3n de las cooperativas, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino &#8220;cooperativa&#8221; debe interpretarse como: \u201cla asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que la existencia de una cooperativa se deriva del acuerdo cooperativo definido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 79 de 1988, como un contrato que se celebra por un n\u00famero plural de personas con el objetivo de crear una persona jur\u00eddica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro (articulo 4 Ib\u00edd.), en la que los cooperados son simult\u00e1neamente \u00a0aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 59 de la ley en comento establece que en las cooperativas de trabajo asociado el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, de seguridad social y de compensaci\u00f3n ser\u00e1 fijado en los estatutos y reglamentos, comoquiera que tales materias tienen origen en el acuerdo libre de voluntades cooperativas que escapan a la legislaci\u00f3n laboral. De igual forma, dicho art\u00edculo prescribe que las diferencias que surjan con ocasi\u00f3n \u00a0del contrato cooperativo ser\u00e1n ventiladas \u00a0en el procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o ante la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de acuerdo con las normas citadas anteriormente ha afirmado \u201cque los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro, y (iv) calidad simult\u00e1nea de aportante y gestor\u201d5. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-211 de 2000 identific\u00f3 como caracter\u00edsticas relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: \u201c(i) asociaci\u00f3n voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de \u00e1nimo de lucro, (iv) organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales, (vii) solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n, y (viii) autonom\u00eda empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corte ha sido relevante \u201creparar en la simultaneidad de las calidades de trabajador y de asociado cooperado que convergen en sus miembros, comoquiera que esta caracter\u00edstica los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, prima facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni, por tanto, considerar relaciones de dependencia o subordinaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del objeto de la cooperativa. De all\u00ed que las relaciones de trabajo escapen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral y se sometan a lo que libre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, gozando de amplia autonom\u00eda configurativa para definir, entre otras materias, el r\u00e9gimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, sin que, por ello, se encuentren libres de la exigencia de sujetarse a los principios y derechos constitucionales, de forma que se salvaguarden los derechos fundamentales de las personas vinculadas a las actividades cooperativas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dentro del desarrollo del acuerdo cooperativo pueden presentarse modificaciones a este v\u00ednculo jur\u00eddico. \u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que en los eventos en que el cooperado no trabaja directamente para la Cooperativa sino que lo hace para un tercero respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con este \u00faltimo surge por mandato de aquella, puede \u00a0predicarse la existencia de un v\u00ednculo subordinado que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, comoquiera \u00a0que la relaci\u00f3n del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato cooperativo, en el que se re\u00fanen los elementos esenciales del contrato de trabajo7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este Tribunal Constitucional ha identificado unos elementos que evidencian la modificaci\u00f3n del v\u00ednculo cooperativo basado en la igualdad de los asociados, a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la entidad solidaria y el trabajador, cuando: \u201c (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n [que] la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el Decreto 4588 de 20069, establece en su art\u00edculo 18 que \u201c[l]a Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deber\u00e1 ostentar la condici\u00f3n de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producci\u00f3n y\/ o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnolog\u00eda y dem\u00e1s medios materiales o inmateriales de trabajo\u201d. Luego, continua a rengl\u00f3n seguido \u201csi los medios de producci\u00f3n y \/o de labor son de terceros, se podr\u00e1 convenir con ellos su tenencia a cualquier t\u00edtulo, garantizando la plena autonom\u00eda en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deber\u00e1 perfeccionarse mediante la suscripci\u00f3n de un contrato civil o comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los art\u00edculos 1610 y 1711 de la norma en comento, proscriben \u00a0a las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, como sanci\u00f3n al incumplimiento de dicha prohibici\u00f3n, determina que la cooperativa y el tercero, deben responder solidariamente por las \u00a0\u201cobligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0las normas rese\u00f1adas, La Corte en sentencia T-962 de 2008 precis\u00f3 que \u201cen caso de que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo12. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, es procedente por parte del juez de tutela aplicar directamente la Carta Pol\u00edtica con el fin de proteger los derechos fundamentales del trabajador que resulten afectados en la ejecuci\u00f3n de un contrato de asociaci\u00f3n, sin que se usurpen las competencias del juez ordinario, puesto que el convenio cooperativo \u201cformalmente escapa del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, pero que materialmente describe una relaci\u00f3n vertical de subordinaci\u00f3n a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el precedente de esta Corporaci\u00f3n se ha fijado los siguientes criterios respecto de las cooperativas: \u00a0\u201c(i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como l\u00edmite irreductible, el respeto por las garant\u00edas constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; (ii) estas formas asociativas vulneran las garant\u00edas laborales de las personas cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral contemplada en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entender\u00e1 desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado ser\u00e1 considerado trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una base fundamental del Estado Social de Derecho que configuran su f\u00f3rmula pol\u00edtica es el principio al trabajo, dado que se le considera como un mandato de optimizaci\u00f3n esencial en la organizaci\u00f3n de la sociedad (art. 1 C.P.). De esta forma, la Constituci\u00f3n ha determinado en el art\u00edculo 53 el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, para significar que independientemente de la denominaci\u00f3n del contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se acuerden, primar\u00e1 la realidad y el contexto en el que se desarrolle la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho laboral se ha construido sobre la idea de proteger al extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n capital-trabajo, por lo cual se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 23 del C.S.T. que existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales, pese a que sean formalmente desconocidos en el cuerpo del acuerdo: (i) el trabajador realiza una prestaci\u00f3n personal del servicio; (ii) que es ejecutada de manera subordinada o dependiente al empleador, que se evidencia en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo. A prop\u00f3sito del concepto de subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional15 ha se\u00f1alado que consiste en \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo16 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo17 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad\u201d18.; y (iii) el trabajador recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, quien desempe\u00f1a una actividad determinada ser\u00e1 tenido como un trabajador, con los correspondientes derechos y obligaciones propias del contrato de trabajo, cuando una persona o entidad que recibe el servicio prestado de forma personal, es quien se\u00f1ala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecuci\u00f3n del mismo, adem\u00e1s le paga un salario al trabajador19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia20 ha dado aplicaci\u00f3n al mencionado principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en el caso de convenios cooperativos de asociaci\u00f3n, en aras de proteger los derechos fundamentales de trabajadores (en especial a las mujeres embarazadas), quienes a pesar de cumplir en la realidad con los tres requisitos esenciales constitutivos de una relaci\u00f3n laboral, su empleador les han negado esta calidad. En este punto, el precedente constitucional ha precisado que \u201clas cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con la legislaci\u00f3n laboral en asuntos de seguridad social, maternidad y adolescentes trabajadores.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para que proceda la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la maternidad en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica consagra formas especiales de protecci\u00f3n a la mujer en estado de gravidez, que tienen la finalidad \u00a0de garantizar algunos derechos derivados de su situaci\u00f3n, para proteger al que est\u00e1 por nacer y la vida en condiciones materialmente dignas de la madre gestante22. Las normas superiores que contienen esta salvaguarda de forma clara y evidente respecto a las mujeres en embarazo se observan en los art\u00edculos 1323, 4324 y 5325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, las medidas de protecci\u00f3n se encuentran en el bloque de constitucionalidad en estricto sentido, en los convenios internacionales del trabajo26, debidamente ratificados por Colombia, que forman parte de la legislaci\u00f3n interna, los cuales conforman la constituci\u00f3n y son aplicables de forma directa por los jueces nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00f3gica, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece unas medidas especiales para proteger a dos sujetos \u00a0determinados; por una parte, se garantiza la estabilidad laboral de la madre entre la fase de gestaci\u00f3n y los tres meses despu\u00e9s del parto del menor (licencia de maternidad), por otra, la salvaguardia del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. As\u00ed, estas medidas se materializan en: (i) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto (art\u00edculo 236 C.T.S.); (iii) el descanso remunerado en caso de aborto (art\u00edculo 237 C.T.S.); (iv) el descanso remunerado durante el per\u00edodo de lactancia (art\u00edculo 238 C.T.S.) y (v) la prohibici\u00f3n expresa de despido por motivo del embarazo (art\u00edculo 239 C.T.S.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta Corte establece que \u201cla estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada se ampara en la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo, si ha tenido lugar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin que para el efecto concurra la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, correspondi\u00e9ndole entonces al empleador la carga probatoria de demostrar que su decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en alguna de las causales previstas en los art\u00edculos 62 y 63 del C.S.T\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0se subraya que este Tribunal Constitucional \u00a0ha hecho \u00e9nfasis \u201cen la necesidad de no desconocer el derecho que le asiste al empleador de dar por terminado el v\u00ednculo laboral cuando advierta que la conducta de la trabajadora se enmarca en alguna de las causales de despido por justa causa establecidas en las normas laborales, pero siempre que para dicho efecto se garantice el derecho fundamental al debido proceso\u201d. Sobre este punto espec\u00edfico ha dicho la Corte que \u201cla maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n \u00a0han establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en la medida que intenta prevenir y evitar un perjuicio irremediable a la madre gestante o en las condiciones de vida digna de su hijo29, \u201cen aplicaci\u00f3n del llamado \u201cFuero de Maternidad\u201d, consistente en garantizar la estabilidad laboral a la mujer desde cuando se encuentra en estado de embarazo hasta los tres meses posteriores al nacimiento, en la afiliaci\u00f3n a salud y en el pago de la licencia de maternidad, derechos sujetos a la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento de unas condiciones que deben darse en cada caso concreto.\u201d30 Al respecto, ha sostenido que de manera general, la estabilidad laboral reforzada en este \u00e1mbito es\u00a0\u201cuna garant\u00eda real y efectiva\u201d\u00a0que se traduce en el derecho \u201cque tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha construido unos requisitos que deben cumplirse para producirse el amparo constitucional en las mujeres en estado de gestaci\u00f3n : (i) Que el despido tenga lugar durante la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador tenga conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que el despido no cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con relaci\u00f3n a las condiciones referidas, se recalca que desde la sentencia T-095 de 2008, la Corte en uso de sus facultades constitucionales de revisi\u00f3n, a fin de unificar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y satisfacer, entre otros, los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, examin\u00f3 con detenimiento las consecuencias del requisito relativo al conocimiento que el empleador deb\u00eda tener sobre el estado de embarazo de su trabajadora, con el fin de lograr el amparo a sus derechos fundamentales33. As\u00ed, la salvaguarda a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada comprende \u201cgarantizar para todos los efectos la disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual,\u00a0se presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido\u00a0ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente\u00a0(sin el permiso de la inspecci\u00f3n del trabajo)\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la carga probatoria se invierte a favor de la madre gestante, puesto que el empleador debe demostrar que el despido de la trabajadora en estado de embarazo estuvo motivado en una justa causa con el fin de derrotar la presunci\u00f3n legal. Esto sugiere que\u00a0\u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, los requisitos jurisprudenciales que deben presentarse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del v\u00ednculo que tenga con el accionado, son:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada en mujer embarazada, \u00a0a la vida en condiciones materialmente dignas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0como consecuencia de la suspensi\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n dentro del periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular, la relaci\u00f3n de horizontalidad entre la accionante y la cooperativa cambi\u00f3 a un v\u00ednculo dirigido por la verticalidad entre las partes del contrato (supre. 4). Por lo tanto, seg\u00fan las reglas jurisprudenciales planteadas en la parte motiva de esta providencia y el acervo probatorio, \u00a0la cooperada no trabaja directamente para \u00a0la Cooperativa Alianza Solidaria sino que lo hace para un tercero, que es Colombia Saludable, respecto de la cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios, tal como lo muestran los controles de asistencia aportados por la tutelante (Fls.19-39 cuaderno 2). En consecuencia, la relaci\u00f3n con Colombia Saludable surge por mandato de la demandada, por consiguiente puede predicarse la existencia de un v\u00ednculo subordinado que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, conforme al precedente de esta Corte la Sala considera que en la relaci\u00f3n entre la actora y la entidad demandada, convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo, as\u00ed: (i) la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera \u00a0realiza personalmente la actividad de jefe de laboratorio, (ii) con continuada subordinaci\u00f3n o dependencia respecto de la Cooperativa Alianza Solidaria y Colombia Saludable, (iii) percibiendo un salario, cuyo pago se realiza a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n pero que efectivamente corresponde a la retribuci\u00f3n del servicio prestado que se reconoce a trav\u00e9s de la entidad accionada (supra. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, se entrar\u00e1 a estudiar uno a uno la presencia de estos elementos en el caso subjudice, seg\u00fan se ha establecido en las reglas jurisprudenciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, \u00a0la subordinaci\u00f3n se manifiesta en el caso concreto en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en la clausula tercera literal F del convenio de asociaci\u00f3n se establece que una obligaci\u00f3n del cooperante \u00a0es \u201caportar su trabajo autogestionario salvo fuerza mayor o caso fortuito u otra causal que lo justifique a juicio de Alianza Solidaria, en los sitios y d\u00edas y horas que sea requerido por la cooperativa y, adem\u00e1s al poner el servicio de \u00e9sta toda su capacidad normal de trabajo en el desempe\u00f1o de las funciones propias de su oficio\u201d (Fls 7 cuaderno 2); (ii) \u00a0seg\u00fan la clausula sexta del acuerdo cooperativo \u201cla asociada solamente podr\u00e1 desarrollar la actividad encomendada en el tiempo que requiera y \u00fanicamente por este tiempo tendr\u00e1 derecho al pago de las compensaciones consagradas en el respectivo r\u00e9gimen\u201d, as\u00ed del tenor de esta norma se muestra el hecho, \u00a0que para la causaci\u00f3n \u00a0del pago de las compensaciones a que tiene derecho la cooperada, \u00e9sta debi\u00f3 cumplir con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A este tenor, la se\u00f1ora Marta Mena estaba obligada a cumplir con un horario y a seguir \u00f3rdenes respecto a la manera como deb\u00eda desempe\u00f1ar su labor como jefe de laboratorio de Colombia Saludable. Una prueba contundente de esta situaci\u00f3n son los llamados de atenci\u00f3n por llegar tarde a su puesto de trabajo (Fls 11 cuaderno 2) \u00a0que recibi\u00f3 la tutelante a la largo de su convenio de asociaci\u00f3n, y que seg\u00fan la cooperativa demandada ocasionaron la supuesta suspensi\u00f3n de sus labores por 8 d\u00edas sin remuneraci\u00f3n alguna por causarle un perjuicio a Colombia Saludable (Fls 16 cuaderno 2). Lo anterior, a su vez demuestra el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo que se activa por la decisi\u00f3n del tercero al que se le presta el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se muestra el control ejercido por el horario de trabajo por parte de la compa\u00f1\u00eda Colombia Solidaria, a trav\u00e9s de listas de asistencias. Aunado a lo anterior se evidencia dentro del plenario la sujeci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Mena a la designaci\u00f3n que la Cooperativa haga del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1, pues se le suspendi\u00f3 el contrato por reestructuraci\u00f3n del frente de trabajo y como lo manifiesta la demandada se encuentra en b\u00fasqueda de otorgarle una labor especifica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n personal del servicio, la Sala concluye que la se\u00f1ora Marta Mena desempe\u00f1aba una actividad propia para Colombia Saludable, consistente en coordinar los procesos llevados a cabo en el laboratorio de bacteriolog\u00eda. Por \u00faltimo, la accionante recib\u00eda $ 2.592.000 de ingresos mensuales producto del convenio suscrito entre la accionada y Colombia \u00a0Saludable, que pese a tomar los nombres de compensaci\u00f3n ($ 461.5000) y auxilio de gesti\u00f3n ($ 2.130.500) que concurren a pagar las entidades aludidas, son salario, porque la se\u00f1ora Mena presta un servicio de forma personal, bajo la subordinaci\u00f3n de ambas personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo ha establecido este Tribunal Constitucional no es competencia del juez de tutela decidir sobre la existencia de un contrato realidad, sino se presenta una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que hagan procedente la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los derechos de las personas. As\u00ed, se ha protegido la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo de forma transitoria \u00a0si se afecta el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil tanto de la madre como de su hijo, pues se configura un perjuicio irremediable (supra 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, seg\u00fan los requisitos jurisprudenciales establecidos en la parte motiva de esta providencia (supra. 8), para la Sala salta a la vista que la suspensi\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n, que en la pr\u00e1ctica es un despido de la se\u00f1ora Marta Mena se produjo dentro de la etapa legal que ampara a la mujer embarazada, pues el menor Jayder Alexander Valencia Mena naci\u00f3 el 21 de marzo (Fls. 17-18 cuaderno 2) y la suspensi\u00f3n acaeci\u00f3 el 15 de junio de la misma anualidad (Fls. 9 Cuaderno 2), esto es, \u00a06 d\u00edas antes de que culminaran los tres meses posteriores al parto, periodo objeto de protecci\u00f3n constitucional y salvaguarda de los derechos de la madre gestante e hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexo a lo anterior, se presume conforme a la ley que el despido de la se\u00f1ora Mena es consecuencia directa del embarazo o lactancia, de manera que no est\u00e1 relacionado con alguna de las causales objetivas previstas en el c\u00f3digo para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa, \u00a0comoquiera, que la Cooperativa suspendi\u00f3 a la accionante \u00a0arguyendo reestructuraci\u00f3n del frente de trabajo, sin justificar si hab\u00eda concluido el contrato con Colombia Saludable o si se present\u00f3 una mala prestaci\u00f3n del servicio por la tutelante. En otras palabras, no aleg\u00f3 ni sustent\u00f3 la existencia de causales de despido de la se\u00f1ora Mena, por lo tanto se aplica la presunci\u00f3n legal que la suspensi\u00f3n de la tutelante se produce por causa de su gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0conforme el acervo probatorio se constata la segunda regla jurisprudencial de amparo del derecho a la estabilidad reforzada, en el hecho de que el despido de la demandante \u00a0se realizara sin autorizaci\u00f3n expresa del Inspector de Trabajo, porque la Cooperativa envolvi\u00f3 en un manto de legalidad (materializado en un formal convenio de asociaci\u00f3n) a un contrato de trabajo, que se presentaba en la realidad con sus correspondientes requisitos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00faltima condici\u00f3n, relativa a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en este caso no se presenta tal vulneraci\u00f3n. En primer lugar, seg\u00fan afirm\u00f3 la accionante en comunicaci\u00f3n con el despacho del Magistrado sustanciador no se presenta una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de ella o su hijo, porque su esposo ha cubierto todas las necesidades econ\u00f3micas de aquellos con el salario que devenga como registrador del estado civil del municipio de Novita Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la se\u00f1ora Marta Mena Mosquera en la acci\u00f3n de tutela no hace referencia alguna a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de su hijo o de ella, por el contrario, se centra en recalcar la existencia del contrato de trabajo y en la indemnizaci\u00f3n por despido en el per\u00edodo de lactancia; pretensiones naturales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mas no del juez constitucional, debido a que a este \u00faltimo le interesa es la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. De similar modo, la tutelante no aport\u00f3 prueba alguna de la afectaci\u00f3n de la vida digna de ella o de su hijo, por ende, en el expediente solo se hace referencia al menor respecto de su fecha de nacimiento. Por consiguiente, recalca la Sala que la se\u00f1ora Mena no afirma ni demuestra que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de ella o su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, se evidencia el indicio de no conculcaci\u00f3n de los derechos enunciados, debido a que la accionante interpuso la tutela a los 8 meses de su despido, lo cual indica que no se interfiri\u00f3 de modo irremediable las garant\u00edas al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la demandante y el menor. As\u00ed mismo, en busca de medios de convicci\u00f3n para probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en la tutelante y su hijo, el despacho del Magistrado sustanciador los encontr\u00f3 en las bases de datos del FOSYGA (a los sujetos se\u00f1alados) como afiliados en calidad de beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS Coomeva, es decir, en la actualidad se encuentran garantizados los derechos de salud de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la presente ocasi\u00f3n \u00a0la Corte declarara improcedente \u00a0la tutela interpuesta por \u00a0la se\u00f1ora Marta Mena, debido a que el amparo constitucional \u00a0no procede de forma transitoria, puesto que no se produjo un perjuicio irremediable, en la medida que lo solicitado por la demandante es propio de la competencia del juez laboral, que no desplaza el recurso ordinario, porque la presente acci\u00f3n es de car\u00e1cter residual y subsidiaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda dieciocho \u00a0(18) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3-Choc\u00f3, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Mena Mosquera contra Cooperativa de Trabajo: Alianza Solidaria Empresarial OC . \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-280\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2931548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marta Mena Mosquera contra Cooperativa de Trabajo Alianza Solidaria Empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar mi voto en esta ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analizaba el caso de una mujer que interpuso acci\u00f3n de tutela contra su empleador, porque la despidi\u00f3 \u00a0seis (6) d\u00edas antes de culminar los tres meses posteriores al parto, periodo objeto de protecci\u00f3n constitucional y salvaguarda de los derechos de la madre gestante y su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se niega el amparo, porque la demandante dijo expresamente \u2013en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que un funcionario del despacho al cual correspondi\u00f3 la ponencia, sostuvo con la actora &#8211; que ni a su hijo ni a ella se les est\u00e1 poniendo en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de que en la llamada la demandante afirmara que \u201cella y su hijo [\u2026] encuentran satisfechas las necesidades b\u00e1sicas [\u2026] por el padre del ni\u00f1o\u201d. Como la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital es \u2013seg\u00fan la providencia &#8211; un requisito insoslayable en este tipo de casos, para que la tutela pueda concederse, dado que en este asunto tal requisito est\u00e1 descartado debe negarse la tutela. Para demostrar que es un requisito indispensable, en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 32, el proyecto hace la siguiente cita de jurisprudencia: \u201cSentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, T-807 de 2006, T-589 de 2005, T-546 de 2006, T-021 de 2006, T-006 de 2006,\u00a0 T-291 de 2005, T-185 de 2005, T-176 de 2005, T-173 de 2005, T-900 de 2004, T-848 de 2004, T-1177 de 2003, T-1138 de 2003, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-404 de 2001, T-352 de 2001, T-832 de 2000, T-778 de 2000, T-375 de 2000, T-879 de 1999, T-362 de 1999, T-426 de 1998 y T-373 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda colegirse que en todas ellas se ha dicho que la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital es un requisito necesario para concluir que una tutela como esta es procedente. Por tanto, se repite, como en este asunto se \u2018prob\u00f3\u2019 que el desconocimiento del m\u00ednimo vital no se produjo, entonces no es posible conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser otra. Creo que es posible concluir que no ha habido violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y a\u00fan as\u00ed conceder la tutela. No es cierto que para la Corte la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital sea requisito sine qua non para conceder \u00a0el amparo en caso de despido de mujer embarazada o en lactancia. Ciertamente, la Corte ha hecho \u00e9nfasis, en algunas circunstancias, en que la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital puede ser vista como una condici\u00f3n adicional para conceder una tutela en casos como este. Pero, no conozco ning\u00fan asunto en el cual hubiera negado una tutela de esa naturaleza porque se hubiera probado que a la demandante no se le viol\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aparte de si hay o no decisiones anteriores en este sentido, y suponiendo que las hubiera, me pregunto si la interpretaci\u00f3n que se hace de ellas en este proyecto es la mejor posible. Porque este proyecto postula un entendimiento espec\u00edfico de la jurisprudencia de esta Corte. \u00bfCu\u00e1l es ese entendimiento? Creo que podr\u00eda decirse que es uno, de cualquiera de estos dos. Primero, que la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital resulta absolutamente indispensable para que la tutela sea procedente; es decir, para que sea estudiada de fondo. Segundo, es que la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital resulta imprescindible, no para que la tutela sea procedente, sino para que resulte pr\u00f3spera; es decir, para que pueda concederse. No obstante, me parece que ninguno de esos entendimientos es el mejor posible de la jurisprudencia de esta Corte, de la Constituci\u00f3n, de los tratados y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, me parece que la tutela era procedente aunque no se hubiera violado el derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, la Constituci\u00f3n no exige como condici\u00f3n de procedencia de la tutela que se compruebe la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. La Constituci\u00f3n exige es que, cuando haya otros medios de defensa, se compruebe la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. En ocasiones, puede ocurrir que hablar de perjuicio irremediable sea igual a hablar de violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Pero ese no siempre tiene que ser el caso. En algunas ocasiones se ha dicho que hay un perjuicio irremediable si la persona tiene el riesgo de perder su vida por ejemplo, o de soportar durante un tiempo relevante una discriminaci\u00f3n. Pues bien, en este caso creo que hab\u00eda necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Se trataba de precaver que la demandante se viera obligada, en su condici\u00f3n de madre lactante, a depender financieramente de su esposo o compa\u00f1ero, \u00a0pudiendo no hacerlo; a soportar m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario una discriminaci\u00f3n por razones de sexo; a quedar sin trabajo, m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario, por una condici\u00f3n que la Constituci\u00f3n expresamente protege. Se trataba en suma de impedir que la demandante tuviera que enfrentar, m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario, un tratamiento indigno en su condici\u00f3n de madre. Por eso me parece que este caso debi\u00f3 resolverse distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, segundo, tampoco comparto que la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital sea condici\u00f3n sine qua non para conceder la tutela en casos de violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. El derecho al m\u00ednimo vital no es el \u00fanico derecho fundamental en juego en un caso como este. Cuando se tutela el derecho de una mujer en estado de embarazo o en lactancia a la estabilidad laboral reforzada, se pretende proteger todo un haz de derechos: por lo menos, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la igualdad, el derecho a la protecci\u00f3n especial de las mujeres embarazadas y de los reci\u00e9n nacidos y el derecho al debido proceso. No veo por qu\u00e9 la protecci\u00f3n de todos estos derechos tenga que subordinarse a que la persona est\u00e9 en riesgo de ver amenazado tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital. Por el contrario, pienso que la protecci\u00f3n de cada derecho debe ser aut\u00f3noma, y aun cuando no se viole el derecho al m\u00ednimo vital, puede reconocerse la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por violaci\u00f3n directa de todos los dem\u00e1s fundamentos de este \u00faltimo. Eso no se hizo en esta sentencia. Pero \u2013en mi concepto- debi\u00f3 haberse hecho. Eso habr\u00eda permitido resolver en forma diferente el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1204 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T &#8211; 879 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009, T-332 de 2009, T-808 de 2008, \u00a0T-784 de 2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-211 de 2000, \u00a0T-504 de 2008, y T-004 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencias T-394 de 1999 y T-504 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencias T-063 de 2006, T-504 de 2008 y T-004 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias T-445 de 2006, T-504 de 2008 y T-004 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 16\u00ba. Desnaturalizaci\u00f3n del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jur\u00eddica, configurando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del presente decreto, se considerar\u00e1 trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 17\u00ba. Prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-504 de 2008, T-531 de 2007, T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-132 de 2011, \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencias T-1522 de2000, T-1561 de 2000, T-1586 de 2000, T-1590 de 2000, T-1651 de 2000, T-1658 de 2000, T-1686 de 2000, T-1750 de 2000, T-505 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-291 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En las siguientes sentencias, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de mujeres embarazadas, que aparentemente eran miembros de cooperativas de trabajo asociado, pero que en realidad ten\u00edan un v\u00ednculo laboral con estas entidades: T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-286 de 2003, T-1177 de 2003, T-291 de 2005 y T-004 de 2010. En los casos antes mencionados, la Corte tuvo en cuenta el principio de primac\u00eda de realidad de las relaciones laborales, y habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el citado derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 004 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T \u2013 898A de 2006 y T-004 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>24 La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Agrega la disposici\u00f3n que \u201cEl estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25(i) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; (iii) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (iv) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (v) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vi) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; (viii) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Existen diversos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y le otorgan a la mujer embarazada un amplio margen de protecci\u00f3n, as\u00ed como al menor reci\u00e9n nacido. A manera de ejemplo, se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948 (art\u00edculo 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 (art\u00edculos 3\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0); la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada el 18 de diciembre de 1979 (art\u00edculos 5\u00b0 y 11); el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, aprobado el 17 de noviembre de 1988 (art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0 y 15); la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os y Ni\u00f1as, adoptada el 20 de noviembre de 1989 (art\u00edculo 24); el Convenio No. 183 del a\u00f1o 2000 y la Recomendaci\u00f3n No. 191 del a\u00f1o 1952 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-699 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-961 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-778 de 2000 \u201cd) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, comoquiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-004 de 2010 y \u00a0T-699 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-031 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, T-807 de 2006, T-589 de 2005, T-546 de 2006, T-021 de 2006, T-006 de 2006,\u00a0 T-291 de 2005, T-185 de 2005, T-176 de 2005, T-173 de 2005, T-900 de 2004, T-848 de 2004, T-1177 de 2003, T-1138 de 2003, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-404 de 2001, T-352 de 2001, T-832 de 2000, T-778 de 2000, T-375 de 2000, T-879 de 1999, T-362 de 1999, T-426 de 1998 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-031 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-687 de 2008 y T-031 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36Sentencias \u00a0T-095 de 2008, T-113 \u00a0de 2008, T-471 \u00a0de 2009, T-004 de 2010, T-069 de 2010, \u00a0T-699 de 2010 y T-031 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/11 \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Precedente jurisprudencial \u00a0 En el precedente de esta Corporaci\u00f3n se han fijado los siguientes criterios respecto de las cooperativas: \u00a0\u201c(i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como l\u00edmite irreductible, el respeto por las garant\u00edas constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}