{"id":18688,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-281-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-281-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-11\/","title":{"rendered":"T-281-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado las subreglas jurisprudenciales que orientan el estudio del amparo constitucional en estos escenarios constitucionales, de la siguiente manera: &#8211; El procedimiento id\u00f3neo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital del afectado, cuya vulneraci\u00f3n debe ser analizada de acuerdo con la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante y en relaci\u00f3n con el concepto de dignidad humana. La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado depende de su situaci\u00f3n material concreta. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes para su an\u00e1lisis -pero no exclusivos-, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica que tiene respecto de la mesada pensional. La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. Efectivamente, se presume que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales \u2013que generalmente ha sido el que excede dos meses- o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos. En todo caso, corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d. El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren proporcionando un determinado tratamiento m\u00e9dico a un paciente, deben garantizar su culminaci\u00f3n, incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada, que dichas entidades \u00fanicamente pueden sustraerse de la aludida obligaci\u00f3n cuando: (i) el servicio m\u00e9dico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le ven\u00eda tratando. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Requisitos para que no se interrumpa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que la orden de continuar el suministro de un tratamiento m\u00e9dico, debe cumplir por lo menos los siguientes requisitos para que sea procedente: \u201c1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;). Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3. El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados\u201d. En s\u00edntesis, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo dentro de cuyo contenido constitucionalmente protegido se encuentra el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Derivado de este \u00faltimo, se halla inmerso, dentro del derecho fundamental a la salud, la garant\u00eda a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la cual busca evitar que la persona a quien ya se le ha iniciado un tratamiento m\u00e9dico, le sea suspendido s\u00fabitamente el suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Municipio para pagar mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2893777 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Paulina Mu\u00f1oz Miranda contra el municipio de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba), el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), el primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.- El veintinueve (29) de julio del dos mil diez (2010) la se\u00f1ora Paulina Mu\u00f1oz Miranda1, persona con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra el municipio de San Bernardo del Viento2, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Por medio de resoluci\u00f3n N\u00b0 360 del 15 de diciembre de 2005, la alcald\u00eda municipal de San Bernardo del Viento reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia a la se\u00f1ora Paulina Mu\u00f1oz Miranda a partir del 01 de enero de 2006, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Afirm\u00f3 que el municipio demandado ha incurrido en mora superior a un a\u00f1o en el pago de la mesada pensional a la que est\u00e1 obligado, adeud\u00e1ndole un valor aproximado de seis millones de pesos ($6.000.000) a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Sobre sus condiciones materiales de existencia indic\u00f3: \u201c\u2026 me encuentro enferma, carezco de trabajo, y soy madre cabeza de familia, siendo por consiguiente la \u00fanica fuente de ingreso para mi sostenimiento y el de mi familia la pensi\u00f3n de sobrevivientes que me reconoci\u00f3 el municipio de San Bernardo del Viento\u201d (fl. 1 Cdno. 1). Finalmente, precis\u00f3 que el municipio de San Bernardo del Viento ha retardado igualmente el traslado de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.- El municipio de San Bernardo del Viento por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- No es cierto que el municipio haya dejado de pagar a la demandante la mesada pensional a la que est\u00e1 obligada por m\u00e1s de un a\u00f1o. El monto adeudado no asciende a seis millones de pesos como lo afirma la peticionaria. \u00a0\u201cEl municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, (sic) puesto que en la vigencia fiscal de 2010 se le han cancelado los meses de enero, febrero, marzo y abril. Aclarando que el mes de abril le fue cancelado en el d\u00eda 2 del mes de julio de 2010, por lo que no puede alegar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando hace menos de 30 d\u00edas recibi\u00f3 el dinero correspondiente a una mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El municipio de San Bernardo del Viento s\u00ed ha sufragado el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud de la accionante. \u201cPor lo tanto se\u00f1or juez me permito aportar certificaci\u00f3n del tesorero pagador y copia del \u00faltimo pago que se hizo a trav\u00e9s de la planilla \u00fanica en el mes de julio\u201d (fl. 20 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, mediante providencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo constitucional. Al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad judicial fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se extractan: \u00a0<\/p>\n<p>3.2- A\u00f1adi\u00f3 que \u201csi la actora no hab\u00eda incurrido a este medio, y ni siquiera al proceso ejecutivo laboral, para exigir el pago de algunas de esas mesadas adeudadas que datan del a\u00f1o 2008, es precisamente porque no se ha visto afectada en su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Igualmente, argument\u00f3 que el municipio de San Bernardo del Viento acredit\u00f3, \u201cque contrario a lo afirmado por la accionante, dicho municipio se encuentra al d\u00eda con el pago de los aportes a la seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.- La accionante, por medio de apoderado judicial, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando algunos de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, y agregando, con asiento en las sentencias T-031 de 1998 y T-450 de 2008, que en el caso de la actora deb\u00eda presumirse la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por la mora en el pago de algunas de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.- El primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Como sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que la demandante ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n pertinente en la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador, al advertir que el Saludcoop EPS podr\u00eda estar comprometida en la presunta afectaci\u00f3n iusfundamental alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a vincularla al tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se puso en conocimiento de dicha EPS el contenido de la solicitud de tutela y de las sentencias de instancia, para que expusiera los criterios que a bien tuviera en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del ocho (08) de abril del dos mil once (2011), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho del magistrado sustanciador que vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, la EPS Saludcoop guard\u00f3 silencio sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofici\u00f3 a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si el municipio de San Bernardo del Viento vulner\u00f3 los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la peticionaria, al retardar el pago de algunas de las mesadas pensionales a las que tiene derecho en virtud de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida por dicho municipio mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 360 del 15 de diciembre de 2005 y; (ii) si la Saludcoop EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la actora, al interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud, alegando para el efecto, la suspensi\u00f3n en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud por parte del municipio de San Bernardo del Viento. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales adeudadas por el encargado de sufragar la prestaci\u00f3n y; (ii) el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales adeudadas por el encargado de sufragar la prestaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas4 derivadas de una pensi\u00f3n, salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al m\u00ednimo vital o cuando la protecci\u00f3n es solicitada por personas en condici\u00f3n vulnerable o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte Constitucional ha precisado las subreglas jurisprudenciales que orientan el estudio del amparo constitucional en estos escenarios constitucionales6, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- El procedimiento id\u00f3neo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital del afectado, cuya vulneraci\u00f3n debe ser analizada de acuerdo con la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante y en relaci\u00f3n con el concepto de dignidad humana7. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado depende de su situaci\u00f3n material concreta. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d8. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes para su an\u00e1lisis -pero no exclusivos-, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica que tiene respecto de la mesada pensional9. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.- La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. Efectivamente, se presume que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales \u2013que generalmente ha sido el que excede dos meses-10 o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.11 En todo caso, corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.- El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d13. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.- La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable de sufragar la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional15. \u00a0<\/p>\n<p>10.6.- Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses16. \u00a0<\/p>\n<p>10.7.- El amparo por v\u00eda de tutela s\u00f3lo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas17, puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos sobre los que existe controversia legal. \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed las cosas, al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad judicial debe evaluar con suma diligencia si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se cumplen los supuestos de hecho que las anteriores subreglas constitucionales consagran, a efectos de establecer si la acci\u00f3n de tutela procede para amparar materialmente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48 consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual se presta a todos los habitantes bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establece la ley. Del mismo modo, el art\u00edculo 49 superior \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El art\u00edculo 2 de la ley \u00a0100 de 1993 consagra los principios bajo los cuales se presta el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social. En lo que respecta al principio de eficiencia, la norma en cita lo define como \u201cla mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en su art\u00edculo 153, numeral 9, la ley 100 de 1993 puntualiz\u00f3 que \u201cEl Sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1cticas profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>14.- En armon\u00eda con lo indicado, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que uno de los principios que gobierna la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como el de salud, es el principio de continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro del principio de eficiencia. En efecto, en sentencia SU-562 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Carta, ha fijado el alcance del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En sentencia T-406 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Tribunal Constitucional, en una progresiva concreci\u00f3n jurisprudencial, estableci\u00f3 que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en cuyo contenido esencial se halla inmerso el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad; faceta esta \u00faltima en la que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se despliega como una aut\u00e9ntica garant\u00eda superior, integrada al derecho constitucional a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-760 de 2008 la Corte resalt\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad\u201d. Descendiendo en la misma l\u00ednea argumentativa, el Tribunal fij\u00f3 el alcance y contenido del derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, consagrando dentro del mismo, el derecho constitucional a la continuidad del servicio de salud. As\u00ed, la Corte indic\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado.18 Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se acced[e] al mismo\u201d. (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta Corporaci\u00f3n, al fallar diversas sentencias de revisi\u00f3n, ha decantado algunas hip\u00f3tesis en las que no es constitucionalmente admisible suspender el servicio de salud a un sujeto que se encuentre incurso en un tratamiento m\u00e9dico ya ordenado o iniciado. As\u00ed, en sentencia C-800 de 2003, la Corte consider\u00f3 que una EPS p\u00fablica o privada, no puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, cuando quiera que la entidad encargada del servicio de salud invoque, entre otras, las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;19 \u00a0(ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;20 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario21; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;22 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;23 o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.24 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, en sentencia T-522 de 2004 se precis\u00f3 que \u201ccuando un empleador no efect\u00faa las transferencias de los aportes obrero \u2013 patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores. Por ello,\u00a0 las consecuencias legales de esa renuencia, no pueden afectar el derecho fundamental a la seguridad social, de quien es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral.25 Al respecto, se ha afirmado: \u201c(&#8230;) si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisi\u00f3n patronal, la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero &#8211; patronales a los empresarios morosos.\u201d26 (subrayas fuera de texto)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con base en la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Corte Constitucional ha considerado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren proporcionando un determinado tratamiento m\u00e9dico a un paciente, deben garantizar su culminaci\u00f3n27, incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS28. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada, que dichas entidades \u00fanicamente pueden sustraerse de la aludida obligaci\u00f3n cuando: (i) el servicio m\u00e9dico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le ven\u00eda tratando. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-800 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, pero \u201cen el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (\u2026)\u201d29. As\u00ed mismo, sobre este t\u00f3pico, y en armon\u00eda con la situaci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n del servicio de salud justificada en la falta de pago de los aportes al sistema de salud por la desvinculaci\u00f3n laboral de un afiliado, la Corte Constitucional, en aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales trazados, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia si a causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el actor dej\u00f3 de aportar al r\u00e9gimen contributivo y por ello qued\u00f3 sin el servicio m\u00e9dico y no est\u00e1 afiliado a otro r\u00e9gimen, la EPS debe continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que el [peticionario] sea afiliado nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En s\u00edntesis, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo dentro de cuyo contenido constitucionalmente protegido se encuentra el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Derivado de este \u00faltimo, se halla inmerso, dentro del derecho fundamental a la salud, la garant\u00eda a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la cual busca evitar que la persona a quien ya se le ha iniciado un tratamiento m\u00e9dico, le sea suspendido s\u00fabitamente el suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela contra el municipio de San Bernardo del Viento \u00a0<\/p>\n<p>20.- En el presente asunto Paulina Mu\u00f1oz Miranda interpone acci\u00f3n de tutela contra el municipio de San Bernardo del Viento, por considerar que dicho ente territorial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al retardar el pago de algunas de las mesadas pensionales a las que tiene derecho en virtud de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 360 del 15 de diciembre de 2005. En atenci\u00f3n a las subreglas jurisprudenciales reiteradas en esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe determinar entonces, si en efecto la entidad encausada cometi\u00f3 la infracci\u00f3n constitucional alegada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>20.1.- Est\u00e1 acreditado que a trav\u00e9s de acto administrativo del 15 de diciembre de 2005 el municipio accionado reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de la se\u00f1ora Paulina Mu\u00f1oz Miranda a partir del 01 de enero 2006 en cuant\u00eda equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (fl. 9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>20.2.- En cuanto en la mora de las mesadas pensionales alegada por la demandante, el tesorero municipal de San Bernardo del Viento mediante certificado del 3 de agosto de 2010 indic\u00f3: \u201cQue el municipio de San Bernardo del Viento-C\u00f3rdoba (\u2026) adeuda a la se\u00f1ora Paulina Mu\u00f1oz Miranda (\u2026) las siguientes mesadas pensionales: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la vigencia 2008, noviembre y diciembre de la vigencia 2009, mayo, junio y julio de la vigencia 2010\u201d (fl. 29 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>21.- Teniendo en cuenta (i) la cuant\u00eda de la mesada pensional reconocida a la accionante, un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (ii) su pertenencia al nivel III del Sisben32 y; (iii) que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela (29 de julio de 2010) la entidad adeudaba a la peticionaria m\u00e1s de dos mesadas pensionales, la Sala, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n anunciada en los fundamentos normativos de esta decisi\u00f3n (Supra 10.3), entiende probada la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la actora, m\u00e1xime si el valor de la prestaci\u00f3n reconocida y las condiciones materiales de existencia de la demandante, hacen inferir a la Corte la fuerte dependencia que la peticionaria tiene frente a la aludida mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe precisar del mismo modo, que resulta indiferente que algunas de las mesadas insolutas correspondan al a\u00f1o 2008, pues dado el reducido valor de la mesada pensional de la accionante, estas contribuyen a la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por lo que no resulta acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de primera instancia en el sentido de que estas mesadas no guardan relaci\u00f3n de actualidad con el reclamo efectuado en sede constitucional por la peticionaria, por lo que resulta procedente su pago a t\u00edtulo de satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>22.- De este modo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias denegatorias de instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Paulina Mu\u00f1oz Miranda, y ordenar\u00e1, en consecuencia, al alcalde municipal de San Bernardo del Viento, que en el t\u00e9rmino perentorio de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la peticionaria las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, siempre y cuando no haya operado respecto de estas el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Igualmente, la Sala advierte que el nombre de la persona que figura como accionante en el sub judice coincide completa y exactamente con el consignado en la certificaci\u00f3n de mesadas insolutas allegada al expediente por la entidad demandada, pero se presenta divergencia entre el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se\u00f1alado en el escrito de demanda y el consignado en la referida certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala infiere que se trata de un error mecanogr\u00e1fico cometido por el tesorero municipal por las siguientes razones: (i) tanto en la copia simple de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n como en la de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante en el expediente y la presentaci\u00f3n personal de la demanda efectuada por la accionante en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, se anota id\u00e9ntico n\u00famero de identificaci\u00f3n y nombre de la persona que lo porta (fl. 1, 9 y 11 Cdno. 1); (ii) el municipio demandado fue quien arrim\u00f3 al tr\u00e1mite la certificaci\u00f3n en comento y no cuestion\u00f3 la legitimidad de los documentos aportados al proceso por la demandante, ni de la actora como sujeto activo del reclamo pensional (fl. 29 Cdno. 1) y; (iii) en el informe rendido ante requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, el gerente de Saludcoop EPS regional C\u00f3rdoba, apunta a que la se\u00f1ora Paulina Mu\u00f1oz Miranda est\u00e1 afiliada a esa EPS y sus aportes a salud son realizados por el municipio de San Bernardo del Viento, igualmente, se observa que el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y nombre de la persona afiliada coincide con el consignado en la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional, el anotado en la copia simple del documento de identificaci\u00f3n, y el suscrito en la presentaci\u00f3n personal de la demanda33. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por las razones indicadas, la Sala en esta oportunidad incluir\u00e1 dentro de la orden de pago a favor de la accionante, su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en cuanto solo ella es la persona legitimada para reclamar y recibir la suma que el municipio habr\u00e1 de sufragar en cumplimiento a lo ordenado en esta providencia y precisar\u00e1 que las mesadas a pagar \u00fanicamente corresponder\u00e1n a las efectivamente reconocidas como insolutas por la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>25.- Mediante auto del 24 de marzo del presente a\u00f1o la Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la EPS Saludcoop, al advertir que esta entidad habr\u00eda podido incurrir en la suspensi\u00f3n del servicio de salud de la peticionaria amparada en la falta de pago de los aportes por parte del municipio de San Bernardo del Viento y, de esta manera, en la presunta infracci\u00f3n del derecho a la Salud en su contenido de garant\u00eda a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>26. Para el efecto, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 a la Saludcoop EPS que certificara (i) el estado actual de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Paulina Mu\u00f1oz Miranda; (ii) los periodos en que la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Miranda ha estado inactiva o en estado de desvinculaci\u00f3n, por mora en el pago de los aportes a cuyo cargo est\u00e1 el municipio de San Bernardo del Viento y; (iii) las enfermedades que le han sido diagnosticadas a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Miranda desde enero del a\u00f1o 2005 y hasta el momento de notificaci\u00f3n de esta providencia, con aclaraci\u00f3n de si actualmente se encuentra en tratamiento o no. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Bajo tal \u00f3ptica, la Sala constata que la accionante ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar varias enfermedades; no obstante, Saludcoop EPS interrumpi\u00f3 el tratamiento y desafili\u00f3 a la peticionaria luego del mes de febrero de 2010, ampar\u00e1ndose para ello en la mora en el pago de los aportes a salud por el municipio de San Bernardo del Viento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso al reiterar la jurisprudencia relativa al derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, las entidades responsables de garantizar el servicio p\u00fablico de salud no pueden suspender la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, hubiere superado el estado de enfermedad que se le ven\u00eda tratando. Igualmente, se advirti\u00f3 que no es constitucionalmente admisible suspender la atenci\u00f3n en salud a un paciente, argumentando, entre otras razones, que el usuario fue desvinculado laboralmente y por ello ces\u00f3 el pago de los aportes al sistema de salud. En criterio de la Sala, esta \u00faltima hip\u00f3tesis es similar al supuesto en que la carga de efectuar los referidos aportes recae en una entidad encargada de sufragar la pensi\u00f3n de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional indicada, esta Sala encuentra que no son de recibo los argumentos expuestos por Saludcoop EPS, ya que las justificaciones dadas no son v\u00e1lidas desde la \u00f3ptica constitucional para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico en curso, toda vez que (i) de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, est\u00e1 acreditado que la peticionaria se encontraba afiliada a esa EPS y se le ven\u00eda atendiendo por distintas dolencias que afectaron su estado de salud (fl. 18 a 32 Cdno. Corte); (ii) la EPS cuenta con la facultad legal de realizar el respectivo cobro coactivo ante el referido municipio; (iii) no existe prueba de que la atenci\u00f3n en salud de la accionante haya sido asumida en ese momento por otra entidad y que al instante de la desafiliaci\u00f3n la actora ya hubiere superado el estado de enfermedad que la aquejaba. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Por las anteriores consideraciones la Sala concluye que Saludcoop EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al haber dispuesto su desvinculaci\u00f3n por mora en el pago de los aportes a cargo del municipio de San Bernardo del Viento. Sin embargo, observa la Corte que se est\u00e1 ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que actualmente la EPS se encuentra garantizando la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la demandante34. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que en las instancias no hubo pronunciamiento sobre esta materia, adicionar\u00e1 las sentencias de tutela en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Saludcoop EPS, y advertir\u00e1 a esa EPS que en lo sucesivo se abstenga de suspender el servicio de salud de la demandante por mora en el pago de los aportes a cargo del municipio de San Bernardo del Viento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba), el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), el primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Paulina Mu\u00f1oz Miranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al alcalde municipal de San Bernardo del Viento, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la se\u00f1ora Paulina Mu\u00f1oz Miranda identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26.136.041, las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, siempre y cuando no haya operado respecto de estas el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Adicionar las sentencias de tutela de instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Advertir a Saludcoop EPS, que en lo sucesivo se abstenga de suspender el servicio de salud de la demandante por mora en el pago de los aportes a cargo del municipio de San Bernardo del Viento. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n la accionada o la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente, en aplicaci\u00f3n de los principios de informalidad y oficiosidad que reglan la acci\u00f3n de tutela, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-511 de 2003, T-007 de 2006, T-886 de 2000 y T-600 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n espec\u00edfica con los derechos pensionales, ver particularmente la sentencia T-140 de 2000, reiterada en los fallos T-1500\/00, T-181\/01, T-236 de 2001, T-463 de 2002, \u00a0T-242\/01, T-250\/05, T-807\/05, T-600 de 2007, T-1205\/08. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte reitera en esta oportunidad lo establecido por la sentencia T-140 de 2000, posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-1500 de 2000, T-181 de 2001, T-236 de 2001 T-463 de 2002, \u00a0T-242 de 2001, T-250 de 2005, T-807 de 205, T-600 de 2007, T-1205 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-140 de 2000, T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2004, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-090 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 [\u2026]; en este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 [Se prescinde de este pie de p\u00e1gina] \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-281 de 1996 [\u2026] se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-396 de 1999 [\u2026] se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-730 de 1999 [\u2026] se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-1029\/00 [\u2026] se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-636\/01 [\u2026] se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-072\/97; T-202 de 1997; T-1328 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta regla se ha aplicado en casos en los cuales est\u00e1 de por medio la atenci\u00f3n en salud de un menor de edad. Ver Sentencias T-760 de 2008 y T-127 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2005Similar criterio ha sido acogido en sentencias T-359 de 2008, T-344 de 2008, T-278 de 2008, T-1083 de 2007, T-064 de 2006 y T-1079 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 http:\/\/www.sisben.gov.co\/Inicio\/ConsultadePuntaje.aspx \u00a0<\/p>\n<p>33 Adicionalmente cabe agregar que en la \u201crelaci\u00f3n de abonos\u201d presentada por el municipio demandado ante el Juzgado Promiscuo de San Bernardo del Viento se anota el n\u00famero de cuenta corriente de una persona llamada e identificada de la misma manera que la accionante (fl. 26 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>34 En cuanto a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-436 de 2010 puntualiz\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el fen\u00f3meno del hecho superado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \/\/ As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \/\/ No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n [T-308 de 2003]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 La Corte Constitucional ha precisado las subreglas jurisprudenciales que orientan el estudio del amparo constitucional en estos escenarios constitucionales, de la siguiente manera: &#8211; El procedimiento id\u00f3neo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}