{"id":18689,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-282-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-282-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-11\/","title":{"rendered":"T-282-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/11 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades ind\u00edgenas tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el art\u00edculo 1\u00ba superior; en el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica establecido en el art\u00edculo 7\u00ba constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (art\u00edculo 70 CP). En jurisprudencia temprana, explic\u00f3 este Tribunal que el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los grupos ind\u00edgenas se desprende de la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada llevada al plano de estos grupos humanos. Posteriormente, la Corte ha avanzado en la comprensi\u00f3n de los derechos de los pueblos abor\u00edgenes en el marco del DIDH y los mandatos de protecci\u00f3n reforzada sentados por el constituyente frente a las comunidades ind\u00edgenas. . La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que los pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del territorio), encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT. En el orden interno, el derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se desprende del art\u00edculo 329 Superior, que atribuye el car\u00e1cter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armon\u00eda con el art\u00edculo 58 que ordena proteger todas las formas de propiedad; y el art\u00edculo 63 constitucional, que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son (i) el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio; y (ii) la consideraci\u00f3n de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha enfatizado que (iii) el concepto de territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto m\u00e1s amplio de \u00e1mbito cultural de la comunidad. La posesi\u00f3n ancestral de las tierras que habita la comunidad es un elemento importante para la titularidad del derecho al territorio colectivo. Sin embargo, cuando la comunidad pierde esa posesi\u00f3n por motivos ajenos a su voluntad (como por definici\u00f3n sucede en caso de desplazamiento forzado), el Estado mantiene la obligaci\u00f3n de propender por la recuperaci\u00f3n de su territorio; velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea posible, iniciar los tr\u00e1mites y adoptar las medidas necesarias para que la comunidad obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida buena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Este supone una grave y compleja vulneraci\u00f3n a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violaci\u00f3n se produce, en un primer momento, a ra\u00edz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, adem\u00e1s, la amenaza a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obst\u00e1culos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n marginal en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n construida en escenarios constitucionales semejantes al que se aborda en esta oportunidad, es posible extraer las siguientes conclusiones: existe jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por distintas salas de revisi\u00f3n en el sentido de que (i) la tutela es procedente en t\u00e9rminos formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo (o, de forma m\u00e1s amplia, en procesos policivos de restituci\u00f3n bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados son de propiedad p\u00fablica. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuaci\u00f3n policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden de suspender desalojo de 120 familias que ocupan predio de Alto N\u00e1poles \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expedientes T-2898085 y T-2890730. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de (i) Chilo Valencia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia Guatoro Baicu\u00e9, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Yeni Gonzales \u00a0(28 a\u00f1os) y Felipe Belardes Gonzales (8 a\u00f1os) contra la Inspecci\u00f3n urbana de polic\u00eda municipal 1\u00aa categor\u00eda Fray Dami\u00e1n N 4 de Santiago de Cali y la Secretar\u00eda de Vivienda de Santiago de Cali (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., el \u00a0doce (12) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por (i) Chilo Valencia en nombre propio y en representaci\u00f3n de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia Guatoro Baicu\u00e9, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Yeni Gonzales \u00a0(28 a\u00f1os) y Felipe Belardes Gonzales (8 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero doce (12) de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 acumular los citados procesos, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los peticionarios presentaron solicitudes de amparo id\u00e9nticas, esto es, utilizando un formato en el que solo cambian los nombres, la Sala expondr\u00e1 de manera conjunta los hechos y argumentos de derecho presentados en la demanda y, de manera independiente, las intervenciones de las partes vinculadas y los fallos judiciales que se revisar\u00e1n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narraci\u00f3n de los hechos en las demandas (Expedientes T-2898085 y T-2890730).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los peticionarios, integrantes de un conjunto de 120 familias ind\u00edgenas (etnias nasa (paez) y yanacona) desplazadas por la violencia desde el departamento del Cauca, se encontraban asentados en un bien bald\u00edo al que accedieron 9 meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, buscando solucionar sus imperiosas necesidades en materia de alojamiento o habitaci\u00f3n. Las familias, en su conjunto, comprenden 400 personas \u00e9tnicamente diversas, entre quienes se cuentan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, adultos mayores y mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El predio ocupado por los peticionarios est\u00e1 ubicado en el barrio Alto N\u00e1poles de la ciudad de \u00a0Cali, y en su interior las familias ind\u00edgenas construyeron ranchos de bahareque y guadua, cubiertos con pl\u00e1sticos, para habitar, dormir, y protegerse del clima. El grupo decidi\u00f3, adem\u00e1s, constituirse en el cabildo ind\u00edgena de \u201cAlto N\u00e1poles \u2013 Santiago de Vali \u2013 Valle del Cauca Nasa Ukawe\u2019\u201d sx Tahj (sic)\u201d, con el fin de preservar y promover su cultura ancestral, su forma de educaci\u00f3n y sus modos de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social en un h\u00e1bitat ajeno, situaci\u00f3n reconocida por otras autoridades ind\u00edgenas y en proceso de legalizaci\u00f3n ante las autoridades del orden jur\u00eddico mayoritario. Un desalojo forzoso, evidentemente, podr\u00eda frustrar ese proceso de reconstrucci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Inspecci\u00f3n urbana de polic\u00eda municipal de 1\u00aa categor\u00eda Fray Dami\u00e1n N 4 de Santiago de Cali \u00a0(en adelante, Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n) comunic\u00f3 a los peticionarios sobre la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d del tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de inmueble urbano, al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de bien fiscal, mediante aviso fijado en el \u00a0predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios consideran que las actuaciones adelantadas por la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada comportan una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza para otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vivienda digna. Concretamente, en la demanda se exponen las siguientes razones de inconformidad con las actuaciones de la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Violaci\u00f3n al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n: el aviso por el cual se inform\u00f3 a los accionantes de la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de bien inmueble al de restituci\u00f3n de bien fiscal no cumple con los requisitos de la notificaci\u00f3n debida a los afectados en este tipo de procesos, pues no fueron informados del proceso policivo desde su inicio y, porque al acudir a la Inspecci\u00f3n para indagar sobre el sentido de las actuaciones anunciadas mediante aviso, no recibieron informaci\u00f3n alguna, sino que fueron remitidos al juzgado 11 (no se especifican en la demanda los dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n del despacho judicial). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Caducidad de la acci\u00f3n: la acci\u00f3n policiva se encontraba caduca pues no fue iniciada dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la ocupaci\u00f3n del bien sino cuando las familias llevaban 9 meses en el predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Amenaza de perjuicio irremediable: resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente al da\u00f1o irremediable que producir\u00eda en la comunidad el desalojo del predio citado, pues las familias, incluidos los sujetos en estado de vulnerabilidad, quedar\u00edan \u201ca la intemperie y a la deriva, sin un sitio donde vivir, ni donde alojar[se], con [sus] hijos (\u2026) esposas, compa\u00f1eras permanentes, padres y abuelos y, en consecuencia, \u2026[expuestos] a deambular por las calles en condiciones de indignidad, donde seguramente tambi\u00e9n [ser\u00edan] perseguidos por las autoridades\u201d por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, los demandantes solicitaron, como medida provisional, la suspensi\u00f3n del desalojo para evitar un perjuicio grave a sus derechos constitucionales a la vivienda digna, la diversidad \u00e9tnica y cultural y los dem\u00e1s eventualmente amenazados en concepto del juez de tutela, mediante la suspensi\u00f3n del desalojo programado el d\u00eda veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Aunque en la demanda no se precis\u00f3 ninguna otra pretensi\u00f3n, entiende la Sala que la solicitud material de amparo guarda identidad con la medida provisional mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2898085. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 De la Inspecci\u00f3n Urbana Municipal 1\u00aa Categor\u00eda -Fray Dami\u00e1n \u00a0N 4. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad \u2013 Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Municipal 1\u00aa categor\u00eda Fray Dami\u00e1n N 4 intervino en el tr\u00e1mite de primera instancia solicitando denegar el amparo invocado. Como fundamento de su solicitud propuso las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n inici\u00f3 un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de inmueble urbano en el lote de terreno ubicado en Alto N\u00e1poles, sector La Mina, mediante auto de 7 de diciembre de 2009, y a partir de querella interpuesta por el se\u00f1or Ignacio Franco Buitrago. En desarrollo de ese tr\u00e1mite, el 15 de febrero de 2010, practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular al lote ocupado, con apoyo de perito, y encontr\u00f3 que este hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n en el que se encuentran \u00e1rboles de 70 a\u00f1os de antig\u00fcedad; constat\u00f3 que las familias hab\u00edan levantado 60 cambuches en esterilla y guadua, cubiertos con pl\u00e1stico de color verde; y observ\u00f3 la tala de \u00e1rboles por parte de los ind\u00edgenas asentados en el lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios fueron atendidos por personas que se identificaron como v\u00edctimas de la violencia y explicaron que se encontraban buscando refugio para vivir, aclarando que tem\u00edan dar m\u00e1s informaci\u00f3n sobre su identidad por temor a ser v\u00edctimas de \u201cfalsos positivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Inspectora solicit\u00f3 entonces a la perito, determinar la naturaleza del inmueble y establecer en cabeza de qui\u00e9n se encontraba registrado, actuaciones a partir de las cuales se estableci\u00f3 que se trata de un bien fiscal, registrado a nombre de la Secretar\u00eda de vivienda social y reforma urbana del municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, la actuaci\u00f3n policiva se adecu\u00f3 al de restituci\u00f3n de bien fiscal seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 245 del C\u00f3digo departamental de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ci\u00f1\u00e9ndose al procedimiento legal, la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n continu\u00f3 el procedimiento oficiosamente, ordenando la restituci\u00f3n del bien o -en caso de no verificarse la restituci\u00f3n en un t\u00e9rmino perentorio- el desalojo forzoso2 de los ocupantes. Por lo tanto, en las actuaciones de la autoridad demandada no se present\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u2013 Secretar\u00eda de Vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Vivienda de Santiago de Cali fue vinculada al presente tr\u00e1mite de manera oficiosa por parte del juez de primera instancia. En su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte Constitucional ha establecido que los procesos policivos se asemejan a los procesos judiciales, raz\u00f3n por la cual las subreglas aplicables a la tutela contra sentencias judiciales, establecidas en sentencia C-590 de 2005, son las mismas que debe emplear el juez constitucional cuando la actuaci\u00f3n controvertida es resultado de un tr\u00e1mite policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre el cargo de caducidad de la acci\u00f3n, explica que, en el caso objeto de estudio se evidencia que la querella se present\u00f3 el 19 de octubre de 2009, precisamente el d\u00eda en que se produjo la ocupaci\u00f3n del predio y, por ende, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas exigidos por la ley, de manera que el cargo de caducidad de la acci\u00f3n carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En desarrollo del tr\u00e1mite policivo se estableci\u00f3 que el inmueble ocupado es de car\u00e1cter fiscal, pues su propietario es la Alcald\u00eda Municipal y se encuentra en cabeza de la Secretar\u00eda de Vivienda Social. En ese marco, la autoridad accionada continu\u00f3 oficiosamente el procedimiento, observando las reglas establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba del citado decreto, as\u00ed que no puede imput\u00e1rsele una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso o desconocimiento al orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los peticionarios fueron debidamente notificados, mediante aviso, del proceso de lanzamiento y la orden de desalojo, garantiz\u00e1ndose as\u00ed su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, concretamente, la posibilidad de demostrar la titularidad de un derecho a permanecer en el asentamiento. En el mismo sentido, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-252 de 2005, el proceso policivo constituye un sendero id\u00f3neo para demostrar la existencia de los derechos cuya protecci\u00f3n invocan los peticionarios y ejercer los recursos previstos por la ley para asegurar la eficacia de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que los demandantes conoc\u00edan de la existencia de un proceso \u00a0policivo en su contra desde la diligencia de inspecci\u00f3n ocular de 15 de febrero de 2010, en la cual se les inform\u00f3 que deb\u00edan abandonar el predio y suspender la tala de \u00e1rboles que ven\u00edan realizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si bien los accionantes afirmaron ser personas desplazadas no probaron esa afirmaci\u00f3n, y, a\u00fan en caso de que efectivamente se trate de v\u00edctimas del desplazamiento, no agotaron los mecanismos dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional para acceder del derecho a la vivienda digna mediante la solicitud de asignaci\u00f3n de subsidios ante la Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar correspondiente o el Fondo Nacional de Vivienda &#8211; Fonvivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2890730. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 De la Inspecci\u00f3n Urbana Municipal 1\u00aa Categor\u00eda Fray Dami\u00e1n N 4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Vivienda de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Vivienda de la Alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali, mediante escrito de veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010) intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia, solicitando denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de propiedad se encuentra protegido en el orden jur\u00eddico colombiano mediante las normas que regulan el acceso al dominio de los bienes, y aquellas que establecen medidas punitivas para las conductas que lesionen el derecho mencionado. As\u00ed, el art\u00edculo 63 constitucional establece el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes de uso p\u00fablico; el art\u00edculo 82 superior dispone que las entidades p\u00fablicas tienen a cargo la regulaci\u00f3n del suelo; el art\u00edculo 131 ib\u00eddem, prescribe que los concejos municipales tienen competencias especiales en la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo; el art\u00edculo 339 de la Carta dispone la existencia de planes nacionales y territoriales de desarrollo y el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n prescribe la existencia de un r\u00e9gimen legal de servicios p\u00fablicos, en tanto que el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal tipifica como delito la conducta de invasi\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se deduce, en armon\u00eda con lo planteado por el art\u00edculo 58 de la Carta, que el derecho de propiedad solo puede ejercerse en el marco previsto por las normas referidas y que no puede \u201calegarse la funci\u00f3n social de la propiedad o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificaci\u00f3n para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza f\u00edsica\u201d, como ocurre cuando se configuran hechos como los que dieron origen a esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con las tierras de los pueblos ind\u00edgenas, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 tres tipos de territorios: los resguardos, los resguardos con rango de municipio para efectos fiscales, y las entidades territoriales ind\u00edgenas que se diferencia en el nivel de autonom\u00eda que representan para el grupo social. Por ello, la diversidad \u00e9tnica y cultural \u201cse deben analizar bajo los par\u00e1metros de las normas citadas y no como justificaci\u00f3n de conductas contrarias a la Constituci\u00f3n y la Ley, como las adelantadas por la parte actora\u201d. (La Sala pretende ser fiel al argumento presentado en la contestaci\u00f3n de la demanda pese a que su estructura no es muy clara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La tutela objeto de estudio es improcedente, pues la peticionaria no ha presentado solicitud alguna ante la Secretar\u00eda de Vivienda de Cali, de forma que no puede imput\u00e1rsele a dicha autoridad una acci\u00f3n u omisi\u00f3n capaz de vulnerar derechos fundamentales, presupuesto necesario para la procedencia de la tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se present\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite policivo estudiado pues la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico o de bienes fiscales es una obligaci\u00f3n estatal que no puede obstaculizarse invocando el derecho al trabajo, la intenci\u00f3n de adquirir una vivienda irregular \u201co la de forjarse una\u00a0<\/p>\n<p>nueva forma de vida huyendo del lugar de origen como consecuencia del conflicto armado que afecta no s\u00f3lo a las comunidades ind\u00edgenas sino rurales del pa\u00eds, pues el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspectora de polic\u00eda obr\u00f3 conforme a lo dispuesto por las normas que rigen la recuperaci\u00f3n de bienes fiscales ocupados irregularmente. El proceso policivo es el sendero id\u00f3neo para invocar los derechos presuntamente amenazados, siempre que se demuestre la titularidad de un \u201cmejor derecho\u201d sobre el bien ocupado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si bien es cierto que el derecho a la vivienda digna posee rango constitucional, debe tomarse en cuenta que su desarrollo es progresivo y su efectividad depende de la existencia de condiciones jur\u00eddico-materiales que lo posibiliten. Por ello, el acceso al derecho en menci\u00f3n debe perseguirse mediante la inscripci\u00f3n en los planes para subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, tr\u00e1mites que no fueron iniciados por la peticionaria (o los peticionarios). No es leg\u00edtimo, en cambio, que bajo el argumento de ser v\u00edctimas de desplazamiento, los peticionarios incurran en un predio de forma violenta sin agotar los tr\u00e1mites administrativos referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Adem\u00e1s, no basta con que una persona manifieste ser desplazada para activar los deberes de protecci\u00f3n del Estado. Debe acreditarse esa condici\u00f3n mediante los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional y administrados por Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. T-2898085. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado tercero (3\u00ba) penal municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garant\u00edas, mediante sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por el se\u00f1or Chilo Valencia, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La tutela interpuesta contra un proceso policivo sigue las subreglas de estudio sentadas por la Corte en relaci\u00f3n con la tutela contra providencia judicial. En este tr\u00e1mite, (ii) los peticionarios alegan que la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n N 4 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por notificar indebidamente a los peticionarios. Sin embargo, (iii) resulta claro que la parte accionada sigui\u00f3 las disposiciones legales y, particularmente, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 990 de 1930 y notific\u00f3 al peticionario mediante aviso, cuya fotocopia fue anexada a la demanda. En efecto, (iv) esa notificaci\u00f3n los llev\u00f3 a acudir al juez constitucional, lo que demuestra que la actuaci\u00f3n cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito de garantizar el debido proceso del actor, en las facetas de defensa y contradicci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, (v) est\u00e1 comprobado que los peticionarios conoc\u00edan del tr\u00e1mite que se adelantaba en su contra desde el 15 de febrero de 2010, cuando la Inspecci\u00f3n efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular en el predio de Alto N\u00e1poles, y les inform\u00f3 que la ocupaci\u00f3n del mismo, y la tala de \u00e1rboles que ven\u00edan realizando deb\u00eda cesar. Finalmente, (v) la tutela no cumple con los presupuestos del principio de subsidiariedad pues el proceso no hab\u00eda culminado al momento de su interposici\u00f3n y, de acuerdo con sentencia T-252 de 2005 ese es el escenario id\u00f3neo para que el accionante haga valer sus derechos presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales a los presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado s\u00e9ptimo (7\u00ba) penal del circuito de Cali, mediante providencia de segunda instancia, proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, considerando que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, contemplada en el art\u00edculo 407 del CPC, lo que torna improcedente su solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la declaratoria de improcedencia, el ad quem decidi\u00f3 abordar el fondo del asunto y consider\u00f3 que no se present\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso pues el tr\u00e1mite de lanzamiento sigui\u00f3 las formalidades legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2890730. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado diecinueve (19) penal municipal de Santiago de Cali, mediante providencia de primera instancia, proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 denegar el amparo, considerando que no se present\u00f3 en el tr\u00e1mite policivo controvertido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el procedimiento se ci\u00f1\u00f3 a las disposiciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el a quo que la peticionaria y los dem\u00e1s moradores del predio fueron notificados y conoc\u00edan del procedimiento adelantado desde la inspecci\u00f3n ocular realizada por la autoridad accionada el d\u00eda 15 de febrero de 2010, as\u00ed que la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n N 4 no vulner\u00f3 su debido proceso ni incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa, sino que se limit\u00f3 al cumplimiento de sus funciones, dando prevalencia al inter\u00e9s general sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se respeto (sic), se demostr\u00f3 que el tramite (sic) realizado es el procedente, se guardo (sic) la debida consonancia antes y despu\u00e9s de proferirse el acto administrativo que ordena la RESTITUCION DEL BIEN FISCAL Desconoci\u00e9ndose si ya se realizo (sic) \u00a0el desalojo, pues la inspectora nada dice al respecto, pero al emitirse la orden de RESTITUCION DEL BIEN FISCAL, conlleva ese desalojo a menos que lo hagan voluntariamente o se realice alg\u00fan acuerdo con la secretaria \u00a0(sic) de vivienda social quien es la encargada de darle alternativas de planes de vivienda, dado que la inspecci\u00f3n solo act\u00faa conforme le es permitido dentro de sus facultades ejerciendo acciones netamente represivas, no siendo la encargada de reubicar a los desalojados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Municipal de 1\u00aa categor\u00eda Fray Dami\u00e1n N 4, y la Secretar\u00eda de Vivienda de la Alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la especial protecci\u00f3n de las personas desplazadas, y los derechos derivados de la diversidad \u00e9tnica de los peticionarios como personas ind\u00edgenas, en el tr\u00e1mite policivo adelantado en su contra por la ocupaci\u00f3n de un bien fiscal en el barrio Alto N\u00e1poles de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala (i) recordar\u00e1 las obligaciones del Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada y la especial afectaci\u00f3n que enfrentan en el marco del desplazamiento los pueblos abor\u00edgenes, en especial en lo relativo a la defensa de sus tierras y\/o territorios ancestrales; (ii) reiterar\u00e1 los pronunciamientos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos an\u00e1logos al presente y, en ese marco, (iii) proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha desarrollado una vasta jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance del pluralismo y la diversidad \u00e9tnica, principios constitucionales que asumen el car\u00e1cter multi\u00e9tnico de la naci\u00f3n y prev\u00e9n la existencia de sistemas jur\u00eddicos y pol\u00edticos alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y los modos de vida de los distintos colectivos humanos que componen la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad interesa resaltar tres aspectos de ese entramado jurisprudencial y constitucional: (i) la titularidad de derechos fundamentales por parte de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) la condici\u00f3n de sujetos-colectivos de especial protecci\u00f3n constitucional de estos mismos grupos; y (iii) algunas facetas del derecho fundamental al territorio colectivo para los pueblos abor\u00edgenes, relevantes para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre el primer aspecto, esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades ind\u00edgenas tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el art\u00edculo 1\u00ba superior; en el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica establecido en el art\u00edculo 7\u00ba constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (art\u00edculo 70 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia temprana, explic\u00f3 este Tribunal que el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los grupos ind\u00edgenas se desprende de la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada llevada al plano de estos grupos humanos3. Posteriormente, la Corte ha avanzado en la comprensi\u00f3n de los derechos de los pueblos abor\u00edgenes en el marco del DIDH y los mandatos de protecci\u00f3n reforzada sentados por el constituyente frente a las comunidades ind\u00edgenas.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-514 de 20095, la Corte record\u00f3 que (i) las comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales; (ii) estos derechos son diferentes a los derechos de cada miembro de la comunidad y tambi\u00e9n a la sumatoria de aquellos; y (iii), no son derechos asimilables a los derechos colectivos de otros grupos sociales; y agreg\u00f3 que ese reconocimiento tiene consecuencias pol\u00edticas y jur\u00eddicas de gran alcance, entre las que cabe destacar (iv) el rango de norma constitucional de esos derechos; (v) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n; y (vi) la necesidad de que los conflictos entre estos derechos y los derechos fundamentales de cada uno de los miembros de una comunidad ind\u00edgena se resuelvan mediante ponderaci\u00f3n o reiteraci\u00f3n de las subreglas sentadas por esta Corte6, y no mediante el principio de jerarqu\u00eda normativa (ley superior deroga ley inferior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que los pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la determinaci\u00f3n de las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas la Corte ha recurrido constantemente al Convenio 169 de la OIT, instrumento de derecho internacional, cuyas normas sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos abor\u00edgenes hacen parte del orden interno, con rango de normas constitucionales, de acuerdo con el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que para determinar los beneficiarios de los compromisos adquiridos por los estados parte en el Convenio 169 de la OIT, tanto Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT9 como la Corte Constitucional, han considerado a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba, incisos 1\u00ba y 2\u00ba del instrumento10, que la voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos abor\u00edgenes como culturalmente diversos son criterios determinantes de la identidad \u00e9tnica diferenciada11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del territorio), encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden interno, el derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se desprende del art\u00edculo 329 Superior12, que atribuye el car\u00e1cter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armon\u00eda con el art\u00edculo 5813 que ordena proteger todas las formas de propiedad; y el art\u00edculo 63 constitucional14, que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles15. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado la fundamentalidad del derecho al territorio colectivo en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso1 , donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin este derecho los anteriores [identidad cultural y autonom\u00eda] son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat2 (\u2026) Lo anterior permite ratificar el car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios\u201d.18 (Negrillas del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son (i) el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio; y (ii) la consideraci\u00f3n de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad19. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha enfatizado que (iii) el concepto de territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto m\u00e1s amplio de \u00e1mbito cultural de la comunidad.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con las poblaciones ind\u00edgenas desplazadas o trasladadas de su territorio por motivos de fuerza mayor, el Convenio 169 de 1989 establece el derecho al retorno de la comunidad a su h\u00e1bitat ancestral y, en caso de que este sea imposible, el deber estatal de entregar tierras de igual o mejor calidad y estatuto jur\u00eddico de las que pose\u00eda la comunidad antes del desplazamiento, lo que debe realizarse de forma consensuada con los afectados. (Convenio 169, art\u00edculo 16.4)21. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha estudiado las obligaciones de estados que consagran la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y hacen parte del Convenio 169 de la OIT en situaciones en que poblaciones ind\u00edgenas se ven obligadas a salir de su territorio por ocupaci\u00f3n privada y deben asentarse en m\u00e1rgenes del mismo, tales como carreteras u otros espacios p\u00fablicos, ajenos a su h\u00e1bitat natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta para la Sala relevante citar algunas conclusiones del alto tribunal en los casos de las comunidades Yakye Axa y Sowhamayaxa contra el Estado de Paraguay, en relaci\u00f3n con conflictos entre el derecho al territorio colectivo y otras formas de propiedad; y especialmente, en lo que tiene que ver con la posesi\u00f3n ancestral como t\u00edtulo de dominio del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso de la Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay22, la CorteIDH llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la forma en que el despojo del territorio amenaza directamente la identidad \u00e9tnica, en tanto la cultura del pueblo ind\u00edgena se construye alrededor del mismo; y c\u00f3mo ese fen\u00f3meno pone en peligro la supervivencia del grupo ind\u00edgena, en tanto sus formas de vida y producci\u00f3n est\u00e1n afianzadas en el \u00e1mbito cultural que surge del territorio colectivo o el resguardo23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. Por lo expuesto, el Estado deber\u00e1 identificar ese territorio tradicional y entregarlo de manera gratuita a la Comunidad Yakye Axa, en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. \u00a0En caso de que el territorio tradicional se encuentre en manos privadas, el Estado deber\u00e1 valorar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiaci\u00f3n o no de esas tierras con el fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica, conforme a lo expuesto en los p\u00e1rrafos 144 a 154 de esta Sentencia. \u00a0Para ello, deber\u00e1 tomar en cuenta las particularidades propias de la Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa, as\u00ed como sus valores, usos, costumbres y derecho consuetudinario. \u00a0Si por motivos objetivos y fundamentados, la reivindicaci\u00f3n del territorio ancestral de los miembros de la Comunidad Yakye Axa no fuera posible, el Estado deber\u00e1 entregarle tierras alternativas, que ser\u00e1n electas de modo consensuado con la Comunidad, conforme a sus propias formas de consulta y decisi\u00f3n, valores, usos y costumbres. \u00a0En uno u otro caso, la extensi\u00f3n de las tierras deber\u00e1 ser la suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la propia forma de vida de la Comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. A efectos de dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, el Estado, de ser necesario, deber\u00e1 crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisici\u00f3n de las tierras a entregarse a la Comunidad Yakye Axa, en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, fondo que ser\u00e1 destinado bien sea para la compra de la tierra a propietarios particulares o para el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a los perjudicados en caso de expropiaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la sentencia \u201cCaso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay\u201d25, o caso Sawhoyamaxa, en una situaci\u00f3n similar a la de la comunidad Yakie Axa26, la CorteIDH analiz\u00f3 aspectos trascendentales del titulo de propiedad ancestral de la comunidad ind\u00edgena, especialmente al indagarse si la posesi\u00f3n es un requisito para el reconocimiento del derecho al territorio colectivo. Al respecto, son pertinentes los siguientes apartes del fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c127. En ejercicio de su competencia contenciosa, la Corte ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la posesi\u00f3n de tierras ind\u00edgenas en tres situaciones distintas. Por un lado, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la posesi\u00f3n de la tierra deber\u00eda bastar para que los miembros de las comunidades ind\u00edgenas obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro27. Por otro lado, en el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte consider\u00f3 que los miembros del pueblo N\u2019djuka eran \u201clos due\u00f1os leg\u00edtimos de sus tierras tradicionales\u201d aunque no ten\u00edan la posesi\u00f3n de las mismas, porque salieron de ellas a consecuencia de los actos de violencia que se produjo en su contra. En este caso las tierras tradicionales no fueron ocupadas por terceros28. Finalmente, en el Caso Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa, el Tribunal consider\u00f3 que los miembros de la Comunidad estaban facultados, incluso por derecho interno, a presentar solicitudes de reivindicaci\u00f3n de tierras tradicionales, y orden\u00f3 como medida de reparaci\u00f3n que el Estado identifique esas tierras y las entregue de manera gratuita29. \u00a0<\/p>\n<p>128. De lo anterior se concluye que: 1) la posesi\u00f3n tradicional de los ind\u00edgenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al t\u00edtulo de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesi\u00f3n tradicional otorga a los ind\u00edgenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesi\u00f3n de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, a\u00fan a falta de t\u00edtulo legal, salvo cuando las tierras hayan sido leg\u00edtimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que involuntariamente han perdido la posesi\u00f3n de sus tierras, y \u00e9stas han sido trasladas leg\u00edtimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensi\u00f3n y calidad. Consecuentemente, la posesi\u00f3n no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperaci\u00f3n de las tierras ind\u00edgenas. El presente caso se encuadra dentro del \u00faltimo supuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, cabe resaltar que la posesi\u00f3n ancestral de las tierras que habita la comunidad es un elemento importante para la titularidad del derecho al territorio colectivo. Sin embargo, cuando la comunidad pierde esa posesi\u00f3n por motivos ajenos a su voluntad (como por definici\u00f3n sucede en caso de desplazamiento forzado), el Estado mantiene la obligaci\u00f3n de propender por la recuperaci\u00f3n de su territorio; velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea posible, iniciar los tr\u00e1mites y adoptar las medidas necesarias para que la comunidad obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida buena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen31: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneraci\u00f3n a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violaci\u00f3n se produce, en un primer momento, a ra\u00edz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, adem\u00e1s, la amenaza a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obst\u00e1culos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n marginal en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal sentido, la intensidad con que el desplazamiento limita o lesiona la efectividad de diversos derechos fundamentales ha sido considerada por este Tribunal incompatible con un r\u00e9gimen constitucional basado en el respeto por la dignidad humana y la eficacia de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual en el fallo T-025 de 2004, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien esta Corte considera que el complejo problema del desplazamiento no puede atribuirse a una autoridad estatal espec\u00edfica33, s\u00ed resulta claro que en la base del fen\u00f3meno se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado34, por incumplimiento del deber de protecci\u00f3n a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba C.P.)35. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de car\u00e1cter preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la poblaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese reconocimiento, ha considerado la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acci\u00f3n de tutela36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, en sentencia T-821 de 2007, expres\u00f3 la Corte: \u201cEn suma, para la Corte, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acci\u00f3n de tutela\u201d 37.38 Y, en sentido similar, en el fallo T-086 de 2006 consider\u00f3: \u201c(\u2026) como se ver\u00e1, por el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n (&#8230;) se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d. 39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La subregla procedimental reiterada, de acuerdo con la cual la tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ha sido aplicada tambi\u00e9n ante supuestos similares a los que configuran el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala. En tal sentido, en las sentencias que se reiterar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite, la Corte ha indicado que, si bien existe la solicitud de amparo frente a procesos policivos sigue las subreglas de la tutela contra providencias judiciales, en el caso especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el an\u00e1lisis de los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a los derechos fundamentales originadas en decisiones de car\u00e1cter policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de desalojo forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha conocido en diversas oportunidades de asuntos similares al sub ex\u00e1mine. A continuaci\u00f3n explica la Sala las principales decisiones adoptadas en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . En la sentencia T-078 de 2004 la Corte asumi\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, el estudio del caso de un grupo de familias en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que se asentaron en las m\u00e1rgenes de las quebradas \u201cla sardina\u201d y \u201cla perdiz\u201d -municipio de Florencia-, lugares que hab\u00edan sido declarados por las autoridades competentes como \u201czona(s) de riesgo por ser parte de los m\u00e1rgenes de seguridad y protecci\u00f3n del cauce y como zona inundable en las grandes avenidas\u201d. A partir de esos hechos, la Alcald\u00eda municipal y la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad iniciaron las actuaciones tendientes al desalojo de los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, dada la condici\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado; la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos40; y la comprobada negligencia de las autoridades municipales en el cumplimiento de sus obligaciones de defensa, respeto y garant\u00eda de los derechos de ese grupo poblacional y, particularmente de los peticionarios en ese tr\u00e1mite, deb\u00eda otorgarse el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien la suspensi\u00f3n del desalojo no resultaba procedente, pues mantener un asentamiento en condiciones de riesgo para sus habitantes no ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo, las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite s\u00ed se encontraban en la obligaci\u00f3n de asegurar a los peticionarios un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y de iniciar los tr\u00e1mites para su incorporaci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada. La Corte consider\u00f3 pertinente, adem\u00e1s, dictar \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n a las autoridades locales concernidas con la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable, con el fin de garantizar su colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de las determinaciones del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En sentencia T-770 de 2004, la Corte analiz\u00f3 un caso en el que un grupo de familias (entre 20 y 30 familias), v\u00edctimas de desplazamiento forzado, invadieron un lote de terreno en la v\u00eda paralela al r\u00edo Medell\u00edn -municipio de Bello- y levantaron en el lugar ranchos en madera, cart\u00f3n y pl\u00e1stico. Tras comprobar que el bien ocupado ten\u00eda naturaleza fiscal, la Alcald\u00eda de Bello orden\u00f3 su restituci\u00f3n o, en caso de no verificarse, el desalojo de los accionantes. Las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite, adem\u00e1s, controvirtieron la alegada condici\u00f3n de desplazamiento de los tutelantes, argumentando que nunca aportaron un certificado de la Red de Solidaridad Social en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el asunto estudiado \u201c[n]o se trataba, entonces, de una invasi\u00f3n de un predio p\u00fablico sino fundamentalmente de satisfacer la necesidad de alojamiento de personas desplazadas\u201d, de donde se desprend\u00eda un complejo problema jur\u00eddico, ante la necesidad de resolver un \u201cclaro conflicto entre la necesidad de proteger un bien p\u00fablico, como una franja de terreno que hac\u00eda parte de un afluente h\u00eddrico y que no era apta para asentamientos humanos, y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de varias familias que se atribu\u00edan la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y que se encontraban ocupando esa franja de terreno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 entonces la Corporaci\u00f3n al grave problema social y jur\u00eddico que representa el desplazamiento forzado en Colombia, y a la consecuente afectaci\u00f3n de otros derechos constitucionales cuando este tiene lugar. En ese orden de ideas, la Sala citada calific\u00f3 como lamentable la indiferencia demostrada por las autoridades estatales y otorg\u00f3 el amparo a los peticionarios, ordenando la entrega de un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y la inscripci\u00f3n en los programas adelantados por el gobierno a ra\u00edz de la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 protecci\u00f3n constitucional a los peticionarios que ostentaban la condici\u00f3n de desplazados y neg\u00f3 el amparo a otras personas que no se encontraban en dicha situaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Cuarta reiter\u00f3 que el desplazamiento obedece y se prueba a partir de factores materiales o de hecho, por lo que no es leg\u00edtimo exigir la inscripci\u00f3n en un registro de v\u00edctimas de esa grave violaci\u00f3n a los derechos humanos (hoy en d\u00eda RUPD) como \u00fanico medio para que una persona demuestre que ha sufrido un desplazamiento interno forzado. El registro -indic\u00f3 la Sala- constituye solo una herramienta \u2013importante y leg\u00edtima sin embargo- para el adecuado manejo de recursos p\u00fablicos para enfrentar el estado de cosas inconstitucional en la materia.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En providencia T-967 de 2009, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de una mujer desplazada que, junto con su hija, ocup\u00f3 un inmueble abandonado en la ciudad de Fusagasuga \u201cmediante v\u00edas de hecho\u201d \u00a0y, al ser notificada del inicio de un tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de bien fiscal en su contra, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela solicitando la suspensi\u00f3n del proceso policivo y\/o del desalojo ordenado por las autoridades de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, estim\u00f3 la Sala citada que a\u00fan en las apremiantes condiciones de la actora, la ocupaci\u00f3n de un bien fiscal carec\u00eda de sustento legal por lo que no podr\u00eda considerarse fuente de derechos subjetivos o de expectativas leg\u00edtimas, ni dar pie a la suspensi\u00f3n del desalojo, pues ello implicar\u00eda la legitimaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de hecho, en desmedro del principio de legalidad: \u201c(\u2026) no es posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si as\u00ed procediera un juez de tutela en un caso similar, \u00a0tender\u00eda un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal\u201d.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima deneg\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso y la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y\/o del proceso policivo. Sin embargo, concedi\u00f3 protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda digna, precisando que la primera conclusi\u00f3n no pod\u00eda interpretarse como una negaci\u00f3n a la titularidad del derecho al acceso a la vivienda por parte de la peticionaria y su hija, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a las autoridades vinculadas brindarles a las tutelantes un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana, e incluirlas en los programas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada desarrollados por Acci\u00f3n Social, en especial, aquellos iniciados a partir del auto 092 de 2008 (relativo a la especial afectaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Finalmente, en sentencia T-068 de 2010, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en un tr\u00e1mite iniciado por una familia desplazada de origen ind\u00edgena que ocup\u00f3 un bien del municipio de Fusagasuga, buscando un lugar de residencia y considerando que se trataba de bienes bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurri\u00f3 en las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas previamente rese\u00f1adas, la Secretar\u00eda de Vivienda del municipio y la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda competente iniciaron proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de bien fiscal, considerando que el inmueble se encontraba en cabeza de la Secretar\u00eda de Vivienda y estaba destinado al desarrollo de planes de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala S\u00e9ptima reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la especial protecci\u00f3n debida a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y la procedencia (formal) de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en los fundamentos centrales del fallo, se consignaron importantes consideraciones sobre los desalojos forzados a la luz del art\u00edculo 51 Superior, la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones del Estado para asegurar el derecho a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la relaci\u00f3n entre los desalojos forzosos y el derecho humano a la vivienda adecuada establecido en el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, bajo las directrices del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU vertidas en su Observaci\u00f3n General Nro. 7 (En adelante, OG 7 del Comit\u00e9 DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n efect\u00faa la Sala una s\u00edntesis de los apartes relevantes de la sentencia43:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. Tal como se estableci\u00f3 en el fallo T-585 de 2006 \u2013sentencia hito sobre el derecho a la vivienda de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento- \u00a0el derecho a la vivienda digna tiene car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo frente a ese grupo poblacional y su protecci\u00f3n es procedente por v\u00eda de tutela44. Las obligaciones del Estado en la materia comprenden, por lo menos, los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [R]eubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. En el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha evidenciado una intensa preocupaci\u00f3n por los efectos nocivos de los desalojos forzados sobre los derechos humanos. As\u00ed, el Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU, ha expresado que uno de los efectos m\u00e1s graves del desplazamiento interno forzado es \u201cla p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, la marginaci\u00f3n, (las) graves repercusiones psicol\u00f3gicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulaci\u00f3n social\u201d. (T-068 de 2010, fundamento 4.2.1) \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. El Comit\u00e9 DESC de la ONU, int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (instrumento que se encuentra incorporado al orden interno por remisi\u00f3n del art\u00edculo 93, inciso 1\u00ba), se ocup\u00f3 en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 (en adelante, OG 7 del Comit\u00e9 DESC) del tema de los desalojos forzados, con el fin de determinar su adecuado entendimiento bajo el manto normativo de las obligaciones derivadas del PIDESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. En relaci\u00f3n con el concepto de desalojo forzoso, explic\u00f3 el Comit\u00e9 DESC que resulta en alguna medida problem\u00e1tico pues, de una parte, la expresi\u00f3n ser\u00eda redundante en tanto la idea de \u201cdesalojo\u201d hace referencia impl\u00edcita al uso de la fuerza. De otra parte, expresiones similares como desalojo ilegal y desalojo injusto tampoco resultan satisfactorias ya que, la primera supone que todo desalojo legal es leg\u00edtimo en el marco del Pacto, lo que no necesariamente es cierto; y la segunda remite a un componente de extrema subjetividad (OG 7, p\u00e1rrafo 3\u00ba). Por ello, procedi\u00f3 el Comit\u00e9 a definir el sentido de la expresi\u00f3n en el contexto del PIDESC:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[Se entiende por desalojo forzoso] el hecho de hacer salir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.5. En ese orden de ideas, desalojos que se realicen al margen de una regulaci\u00f3n legal precisa son contrarios al Pacto y, por lo tanto, a la Constituci\u00f3n; los desalojos legales pueden ajustarse al PIDESC siempre que respeten determinados par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad; y puede haber tambi\u00e9n desalojos legales que sean abiertamente contrarios al Pacto, cuando no se ajusten a esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la existencia de una regulaci\u00f3n legal precisa sobre los supuestos en que procede un desalojo constituye una primera garant\u00eda frente a posibles violaciones de derechos humanos ocurridas en este tipo de situaciones, en tanto el principio de legalidad excluye las actuaciones caprichosas y arbitrarias de los operarios jur\u00eddicos. Sin embargo, la regulaci\u00f3n legal46 debe ser analizada bajo los par\u00e1metros de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que (i) debe considerarse incompatible con el Pacto \u2013y por lo tanto inconstitucional- una regulaci\u00f3n que produzca (promueva o agudice) un trato discriminatorio; (ii) los desalojos deben perseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos; y (iii) en ellos debe observarse que la intensidad de la afectaci\u00f3n de la persona desalojada no sea desproporcionada, a la luz de los criterios (o subprincipios) de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.6. La regulaci\u00f3n legislativa debe prever la adopci\u00f3n de medidas para disminuir los efectos nocivos de un desalojo forzado, tales como: \u00a0\u201ca) la consulta y los acuerdos con las personas objeto de desplazamiento, b) que se analice el contexto econ\u00f3mico social de la poblaci\u00f3n afectada de modo que se matice su impacto tomando las previsiones necesarias que garanticen que no se interrumpe su derecho a una vivienda adecuada o digna (\u2026), c) que la orden de ejecutarlos provenga siempre de la autoridad competente y que su tr\u00e1mite se ajuste a una normatividad previamente establecida y conocida por los desalojados\u201d.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.7. En la OG 7 del Comit\u00e9 DESC se establece, as\u00ed mismo, que los grupos vulnerables como \u201c(l)as mujeres, los ni\u00f1os, los j\u00f3venes, los ancianos, los pueblos ind\u00edgenas, las minor\u00edas \u00e9tnicas y de otro tipo, as\u00ed como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la pr\u00e1ctica de los desalojos forzosos\u201d (P\u00e1rrafo 10; OG 7), y que el Estado debe adoptar medidas para evitar que fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n terminen por exacerbar esa intensa afectaci\u00f3n. En consecuencia, cuando el desalojo afecte a colectivos vulnerables, los estados deben (i) agotar todas las v\u00edas de concertaci\u00f3n previo el decreto de un desalojo y (ii) evitar al m\u00e1ximo el uso de la fuerza. \u00a0Resulta pertinente transcribir entonces el p\u00e1rrafo 13 de la OG 7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deber\u00edan velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. Deber\u00edan establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las \u00f3rdenes de desalojo. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>9.4.8. Cuando se presenta un desalojo forzoso, las autoridades deben aplicar las garant\u00edas del debido proceso que se aplican en todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos48 y, adem\u00e1s, deben garantizar: \u201c(\u2026) a) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. (Cfr. OG 7; p\u00e1rrafo 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.9. Para finalizar, resulta oportuno mencionar que, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 16 de la Observaci\u00f3n citada \u201c[l]os desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el estudio de fondo del asunto, la Sala S\u00e9ptima consider\u00f3 que las autoridades accionadas deb\u00edan responder de forma solidaria por la omisi\u00f3n y\/o morosidad en la atenci\u00f3n de los peticionarios, personas particularmente vulnerables y sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada. En consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y la preservaci\u00f3n de los lugares habitados por los peticionarios como albergue temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n construida en escenarios constitucionales semejantes al que se aborda en esta oportunidad, es posible extraer las siguientes conclusiones: existe jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por distintas salas de revisi\u00f3n en el sentido de que (i) la tutela es procedente en t\u00e9rminos formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo (o, de forma m\u00e1s amplia, en procesos policivos de restituci\u00f3n bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados son de propiedad p\u00fablica. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuaci\u00f3n policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre la posibilidad de suspender el desalojo o el tr\u00e1mite policivo, la situaci\u00f3n resulta menos clara y consolidada, toda vez que en los tres primeros fallos de la l\u00ednea (T-078 de 2004, T-770 de 2004 y T-967 de 2009) no se consider\u00f3 viable la suspensi\u00f3n del desalojo, en tanto que en la sentencia m\u00e1s reciente (T-068 de 2010) se consign\u00f3 que el desalojo se encuentra prohibido cuando involucra personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, en virtud de los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00faltimos casos, esa circunstancia no se presentaba, raz\u00f3n por la cual la discusi\u00f3n se ubic\u00f3 en el plano jur\u00eddico y las salas Segunda y S\u00e9ptima llegaron a concusiones opuestas. En tal sentido, la Sala Segunda consider\u00f3 que suspender el desalojo implicaba una legitimaci\u00f3n de conductas de hecho por parte del juez de tutela, en desmedro del principio de legalidad; a su turno, la Sala S\u00e9ptima estim\u00f3 que los est\u00e1ndares internacionales, principalmente aquellos contenidos en la OG 7 del Comit\u00e9 DESC (que estudia la relaci\u00f3n entre los desalojos forzosos y el derecho a la vivienda digna) y los principios Pinheiro49 proh\u00edben diligencias de desalojo cuando los afectados son v\u00edctimas de desplazamiento forzado.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello, se podr\u00edan extraer dos conclusiones: en primer t\u00e9rmino, que el conocimiento de la Corte sobre el conflicto jur\u00eddico mencionado se encuentra a\u00fan en formaci\u00f3n as\u00ed que, por el momento, no puede hablarse de jurisprudencia consolidada que oriente claramente la decisi\u00f3n de los jueces constitucionales en este escenario. O bien, que existe una contradicci\u00f3n irreconciliable entre las Salas Segunda y S\u00e9ptima que afecta la unidad interpretativa y la coherencia de la jurisprudencia constitucional, sin que quede otro camino que aguardar por un fallo de unificaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>13. A juicio de esta Sala, es posible, mediante una metodolog\u00eda constructiva, destinada a proteger de manera abierta y expl\u00edcita una pr\u00e1ctica jurisprudencial valiosa, encontrar una v\u00eda de soluci\u00f3n a ese conflicto, sin entrar a discutir las decisiones concretas ya adoptadas por cada sala, y actualmente intangibles de acuerdo con el principio de cosa juzgada constitucional. La viabilidad de esta soluci\u00f3n radica en que en los dos casos en aparente conflicto, al igual que en los casos decididos en 2004, se concedi\u00f3 el amparo a los afectados, difiriendo el alcance de las decisiones \u00fanicamente en lo referente a la eventual suspensi\u00f3n del desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La posibilidad de armonizaci\u00f3n de las decisiones contenidas en los dos \u00faltimos fallos a partir de las decisiones previas de la l\u00ednea, se desprende de una trascendente afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia T-770 de 2004, de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (y reiterada en esta oportunidad): la hip\u00f3tesis de ocupaci\u00f3n de \u00a0bien fiscal por parte de personas desplazadas constituye un complejo conflicto entre la necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico de una parte, y la obligaci\u00f3n de garantizar m\u00ednimos de bienestar a la poblaci\u00f3n desplazada en lo concerniente al derecho a la vivienda digna y adecuada, de otro lado. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar por fuera del an\u00e1lisis cualquiera de las \u201caristas\u201d del problema, por as\u00ed decirlo, implica adoptar una decisi\u00f3n basada en obligaciones ordenadas prima facie por uno solo de los principios en conflicto, en lugar de llegar a conclusiones normativas considerados todos los elementos relevantes de los principios involucrados en la colisi\u00f3n normativa. As\u00ed, por ejemplo, asumir el car\u00e1cter absoluto del principio de legalidad en materia de desalojos puede llevar a desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional y las circunstancias especiales en que un desalojo forzoso, a pesar de estar previsto por la ley y de ser desarrollado con apego a esta, puede afectar desproporcionadamente los derechos humanos \/ fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el propio legislador ha previsto eventos en los que esa desproporci\u00f3n es evidente, por ejemplo, cuando hay involucradas personas gravemente enfermas o desahuciadas51, como lo record\u00f3 la Corte en sentencia T-967 de 2009; el Comit\u00e9 DESC ha precisado que los desalojos son desproporcionados en el marco del PIDESC, cuando llevan a un completo desamparo de los afectados; o cuando las condiciones clim\u00e1ticas son particularmente inclementes (Ver, supra, considerandos 9.4.8 y 9.4.9). La CorteIDH, en fin, en el caso Sawohmayaxa sentenci\u00f3 que el Estado de Paraguay ostentaba condici\u00f3n de garante frente a los derechos de los ni\u00f1os y ancianos ubicados al borde de una carretera (bien de uso p\u00fablico, por cierto), al margen de su territorio colectivo, ocupado por una empresa privada, aunque cabe precisar que en el caso no se discut\u00eda un desalojo forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, si bien es cierto que la ocupaci\u00f3n por v\u00edas de hecho de un bien p\u00fablico carece de protecci\u00f3n legal y puede, por lo tanto dar lugar a un desalojo constitucionalmente leg\u00edtimo, tambi\u00e9n es posible que en algunos casos las disposiciones legales deban inaplicarse en atenci\u00f3n del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (incluido el PIDESC), lo que acontecer\u00e1 siempre que la diligencia afecte de manera desproporcionada a grupos vulnerables52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, argumentar que existe una prohibici\u00f3n de desalojo absoluta frente a la poblaci\u00f3n desplazada lleva a ocultar aspectos constitucionalmente relevantes que deben tenerse en cuenta al analizar asuntos concretos desde una perspectiva constitucional. En ese sentido, la propia Corte, en sentencias T-078 de 2004 y T-770 de 2004, estim\u00f3 que no se puede suspender un desalojo cuando la poblaci\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo por amenazas naturales pues, en la \u201cbalanza\u201d del juez entran en juego otros derechos fundamentales de los propios afectados por el desalojo, que inclinan la decisi\u00f3n en sentido contrario a la prohibici\u00f3n absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin pretender iniciar un an\u00e1lisis puramente casu\u00edstico y contraf\u00e1ctico, sino con \u00e1nimo ilustrativo, resultan \u00fatiles algunos ejemplos para comprender la importancia de tomar en cuenta todos los principios y aspectos relevantes antes de proponer la prevalencia absoluta de uno de los intereses en conflicto en escenarios constitucionales complejos como el que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, factores de hecho y principios jur\u00eddicos diferentes deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por el juez si, por ejemplo, aborda el estudio de una hip\u00f3tesis en la que un grupo de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento ocupa una oficina p\u00fablica (por ejemplo, un Ministerio) con el fin de residir all\u00ed de manera indefinida, de aquellos que deber\u00e1 analizar si se trata de una poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diversa que ocupa una plaza p\u00fablica con el \u00e1nimo de protestar (o, como ha ocurrido, de realizar \u201cmingas\u201d o asambleas de pensamiento) por horas, d\u00edas, o per\u00edodos m\u00e1s prolongados. Ambas situaciones difieren, a su turno, de la ocupaci\u00f3n de un bien abandonado por familias que carecen de otra forma de asegurar sus necesidades b\u00e1sicas, y nuevos factores deber\u00e1 evaluar el operador judicial, dependiendo de si esas familias son o no desplazadas53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los factores relevantes a considerar se desprenden de las circunstancias concretas de los peticionarios, y de las normas constitucionales y est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y de aquellos que definen el contenido y las garant\u00edas del derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos como la naturaleza del bien ocupado, y el uso que se est\u00e9 realizando del mismo al momento de la ocupaci\u00f3n, interpretados desde la \u00f3ptica de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, son sin duda relevantes; las circunstancias econ\u00f3micas, sociales y culturales del grupo ocupante, el n\u00famero de potenciales afectados por el desalojo, la presencia de \u201cotras vulnerabilidades\u201d como la edad, la eventual afectaci\u00f3n de personas con discapacidad o de mujeres embarazadas; y las posibles consecuencias del desalojo, son tambi\u00e9n aspectos a considerar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese orden de ideas es imprescindible recordar que el Comit\u00e9 DESC encuentra los desalojos incompatibles, prima facie, con el PIDESC y, por lo tanto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; acepta que existen desalojos justificados, recalcando que estos deben estar regulados con precisi\u00f3n en la ley para evitar la arbitrariedad de las autoridades; y aclara que no toda regulaci\u00f3n es compatible con el Pacto, sino que esta debe ser razonable y proporcionada, especialmente frente a conjuntos que re\u00fanan amplio n\u00famero de sujetos vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala a aplicar las subreglas y criterios de interpretaci\u00f3n establecidos en los fundamentos normativos de esta providencia, a los hechos que componen el caso concreto. Para ello, establecer\u00e1 los hechos materiales del caso y posteriormente abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo. No hace falta, en cambio, un estricto an\u00e1lisis de procedibilidad pues, de acuerdo con jurisprudencia reiterada y uniforme, la tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, incluso cuando se trata de potenciales violaciones ocurridas en tr\u00e1mites policivos de lanzamiento, desalojo, o restituci\u00f3n de bienes, como ocurre en el sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>18. Determinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Los peticionarios se reconocen como personas \u00e9tnicamente diversas y, concretamente, como ind\u00edgenas de la(s) etnia(s) nasa (paez) y yanacona. Hacen parte de un grupo de 120 familias ind\u00edgenas desplazadas del Cauca por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho se da por probado en virtud de la narraci\u00f3n de hechos de la demanda en donde se expresa que las 120 familias han manifestado su intenci\u00f3n de constituirse en cabildo\/resguardo ind\u00edgena; as\u00ed como el certificado de reconocimiento de ese proceso por el Cabildo San Luis, Nasa Sat Tame Cauca, en donde se hace referencia al proceso comunitario de los accionantes y al \u201cposesionamiento\u201d del cabildo Nasa Ukawe\u2019sx Thaj en el sector de Alto N\u00e1poles, comuna 18 de Santiago de Cali, mediante ceremonia en la que se eligieron autoridades tradicionales (gobernador, secretaria, comisario, alguacil, tesorero, fiscal, consejero mayor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos concurren dos declaraciones relevantes que, evaluadas desde el principio de buena fe y a partir del hecho -notorio y jur\u00eddicamente reconocido por esta Corporaci\u00f3n desde el auto 04 de 2009- de la gravedad del desplazamiento forzado para las comunidades ind\u00edgenas del Valle del Cauca (en el que se hizo referencia expl\u00edcita a los pueblos nasa (paez) y yanacona) llevan a dar por ciertas las declaraciones de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las reglas de la experiencia, se refuerza la conclusi\u00f3n presentada, pues es dif\u00edcil suponer una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica distinta al desplazamiento forzado que explique la presencia de 120 familias \u00e9tnicamente diversas lejos de su(s) territorio(s) colectivo(s), que, adem\u00e1s, deseen mantenerse unidas para iniciar un proceso de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y preservaci\u00f3n de tradiciones ancestrales. En efecto, de acuerdo con la experiencia, los pueblos ind\u00edgenas guardan un fuerte nexo con sus territorios, de manera que esa movilizaci\u00f3n de tan amplio grupo de personas debe hallar una explicaci\u00f3n razonable, como el desplazamiento forzado que afecta intensamente a las comunidades abor\u00edgenes del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la controversia planteada por la Secretar\u00eda de Vivienda de Cali, sobre la condici\u00f3n de desplazamiento de los accionados y la acusaci\u00f3n de invasi\u00f3n de tierras carecen del soporte f\u00e1ctico necesario para ser al menos plausibles desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra plausible la Sala el argumento de la Secretar\u00eda de Vivienda seg\u00fan el cual, a\u00fan si el desplazamiento en efecto ocurri\u00f3, ya no existir\u00eda raz\u00f3n para que los peticionarios contin\u00faen en situaci\u00f3n de desplazamiento. En primer t\u00e9rmino, el argumento no es claro, pues no explica c\u00f3mo ha debido operar esa supuesta \u201cterminaci\u00f3n\u201d del desplazamiento; pero adem\u00e1s de ello, y esto resulta delicado desde el punto de vista constitucional, \u00a0la posici\u00f3n de la autoridad citada demuestra plena indiferencia hacia un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, e ignora que la eficacia del derecho al retorno depende de varios factores, entre los que cabe destacar: (i) la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del lugar de origen, as\u00ed como la existencia o inexistencia de conflictos de hecho y de derecho con propietarios, poseedores o tenedores privados; (ii) la voluntad de retorno del grupo de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento; \u00a0y (iii) que el Estado es el obligado a garantizar el derecho al retorno en condiciones adecuadas para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Las 120 familias desplazadas y con identidad \u00e9tnica diversa llegaron a un bien en la ciudad de Cali, considerando que se trataba de un predio bald\u00edo, con el fin de satisfacer sus necesidades de alojamiento, techo y alimentaci\u00f3n y, en el lugar, decidieron iniciar un proceso de reconstrucci\u00f3n o preservaci\u00f3n de tradiciones ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho se desprende tambi\u00e9n de la demanda y la certificaci\u00f3n de otras autoridades ind\u00edgenas, anexa al expediente. Adem\u00e1s de ello, es claro que al momento de iniciarse el tr\u00e1mite policivo, la Secretar\u00eda de Vivienda de Cali no se encontraba utilizando el bien ni adelantando proyectos de desarrollo de vivienda de inter\u00e9s social, u otro tipo de procesos de relevancia social y constitucional en el lugar. Seg\u00fan la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n N 4, a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de bien inmueble, solo se ten\u00eda noticia de un ocupante irregular en el lugar, y fue necesaria la intervenci\u00f3n de una perito para determinar la naturaleza y titularidad del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite inferir la plausibilidad de la exposici\u00f3n de los hechos realizada por los accionantes, aspecto importante para determinar, en el an\u00e1lisis jur\u00eddico del caso, los elementos de contexto y los principios jur\u00eddicos relevantes en conflicto en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. En el proceso policivo se comprob\u00f3 que el bien era de naturaleza fiscal, lo que llev\u00f3 a la adecuaci\u00f3n del procedimiento y a su impulso oficioso por parte de la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n N 4. Aunque no es claro que los peticionarios hayan sido comunicados del inicio del procedimiento policivo, s\u00ed se encuentra comprobado que sab\u00edan de \u00e9l desde el 15 de febrero de 2010, a ra\u00edz de una diligencia de inspecci\u00f3n ocular realizada por la Inspecci\u00f3n en el lugar; y que la comunidad conoci\u00f3 el aviso por el cual se comunic\u00f3 la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a lanzamiento por ocupaci\u00f3n de bien fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos jur\u00eddicos se encuentran comprobados a partir de inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez de primera instancia en el expediente T-2898085 al proceso policivo adelantada por la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n; y \u00a0por las actuaciones de la comunidad frente al aviso, que permiten concluir la existencia de una conducta concluyente en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d del tr\u00e1mite. De ello se infiere, rec\u00edprocamente, que desde el 15 de febrero de 2010 la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n conoc\u00eda la condici\u00f3n de desplazamiento y la diversidad \u00e9tnica de los peticionarios, pues as\u00ed se presentaron al recibir a los funcionarios que visitaron el predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. Los peticionarios y las 120 familias ind\u00edgenas han realizado tala de \u00e1rboles, hecho que se infiere de la inspecci\u00f3n ocular y el dictamen pericial realizado por la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n N 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6. En relaci\u00f3n con el estado actual del tr\u00e1mite policivo, fue posible establecer que actualmente la diligencia de desalojo no se ha realizado por dificultades de car\u00e1cter t\u00e9cnico y \u201clog\u00edstico\u201d, tales como la necesidad de un n\u00famero alto de efectivos de la fuerza p\u00fablica, y maquinaria para su realizaci\u00f3n. Al parecer, en la comuna 8 de la ciudad de Cali, en donde se encuentra el predio de Alto N\u00e1poles se presenta una dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, lo que ha agudizado las dificultades mencionadas, as\u00ed como la posibilidad de asegurar en la diligencia de desalojo, la presencia de las autoridades encargadas de la protecci\u00f3n de las personas vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho se desprende de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n, ordenada por el Magistrado sustanciador en este tr\u00e1mite54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. An\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Aplicabilidad del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada al caso de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes del caso, en los peticionarios concurren dos condiciones de vulnerabilidad. En consecuencia son aplicables los contenidos normativos relevantes sobre protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y aquellos que cobijan a las personas y pueblos ind\u00edgenas, entre los que se destaca el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.1. Sobre el primer aspecto, y sin que ello excluya la viabilidad de un tr\u00e1mite de caracterizaci\u00f3n adelantado por Acci\u00f3n Social con el fin de determinar si en el predio existen personas que no hacen parte de las 120 familias ind\u00edgenas desplazadas del Cauca; o con el prop\u00f3sito de establecer el nivel de atenci\u00f3n recibido por cada familia, en concepto de la Sala el an\u00e1lisis desarrollado en el considerando 18.1. permite concluir que el asunto de la referencia debe analizarse asumiendo a los peticionarios como personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, acreedoras por lo tanto de la condici\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada y de un trato preferente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>19.1.2. Adem\u00e1s, la Sala estima que en el presente caso son aplicables las normas del Convenio 169 de la OIT, tomando en cuenta la decisi\u00f3n de las 120 familias de Alto N\u00e1poles de constituirse en cabildo ind\u00edgena y el reconocimiento de otras autoridades ind\u00edgenas sobre su proceso de organizaci\u00f3n social ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar, en ese sentido, que la identidad \u00e9tnica es un asunto complejo que, en el caso de los pueblos y personas ind\u00edgenas hace referencia a la existencia de tradiciones diferenciadas a las del grupo mayoritario (diferencia cultural), a la descendencia de los pueblos que habitaban el continente previa la conquista y la colonia (linaje), a la voluntad de preservar ese modo de vida diferenciado y, a juicio de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n a la voluntad de reconstruir esos modos de vida55. Adem\u00e1s, tanto el Convenio 169 de 1989 como la jurisprudencia constitucional (T-703 de 2008) han destacado la importancia del auto reconocimiento de los pueblos abor\u00edgenes como criterio de especial relevancia para determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal del Instrumento citado. Por ello, el auto reconocimiento de los accionantes, y de las 120 familias de Alto N\u00e1poles, como personas \u00e9tnicamente diversas, es para la Sala raz\u00f3n suficiente para considerarlos beneficiarios de la protecci\u00f3n prevista en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Aplicaci\u00f3n de las subreglas reiteradas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1. Frente a los hechos probados en este proceso, y teniendo presentes las conclusiones sentadas al finalizar el ac\u00e1pite de fundamentos de la decisi\u00f3n, es para la Sala claro que los hechos reci\u00e9n indicados se deben subsumir en las subreglas constitucionales que ordenan: (i) conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios mediante la disposici\u00f3n de un albergue en condiciones dignas; y (ii) activar el sistema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como las obligaciones concretas de las autoridades accionadas, de Acci\u00f3n Social, y de cualquier otra autoridad concernida en la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, siendo procedente, por lo tanto, conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna y la especial protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.2. En relaci\u00f3n con la procedencia de la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo, la Sala, siguiendo siempre las conclusiones sentadas en el ac\u00e1pite \u201cfundamentos de la decisi\u00f3n\u201d, determinar\u00e1 si es o no procedente a partir de un examen de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer t\u00e9rmino, la Sala encuentra que el desalojo persigue el fin leg\u00edtimo de proteger el patrimonio p\u00fablico, y que en este, se han seguido los tr\u00e1mites previstos por la ley. En consecuencia, la actuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n accionada es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es suficiente para dar por terminado el examen de proporcionalidad, pues la Sala debe aclarar si, una vez agotada una etapa de consulta y negociaci\u00f3n, resulta procedente el desalojo, en tanto en ese instante no existir\u00eda ninguna otra medida para lograr la restituci\u00f3n del bien fiscal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Para responder ese interrogante, se evaluar\u00e1 la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, o en otros t\u00e9rminos, se ponderar\u00e1n los bienes jur\u00eddicos en conflicto, manteniendo presente que la decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima si el beneficio de los fines constitucionales perseguidos con la diligencia de desalojo es superior a la lesi\u00f3n de los bienes constitucionalmente relevantes que pueden verse afectados en el tr\u00e1mite policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Un adecuado ejercicio de ponderaci\u00f3n requiere, en primer lugar, de la determinaci\u00f3n de los bienes en conflicto. Para la Sala, el desalojo persigue proteger el patrimonio p\u00fablico y, por lo tanto, el inter\u00e9s general; y est\u00e1 ordenada, adem\u00e1s, por el principio de legalidad en armon\u00eda con el principio democr\u00e1tico. La suspensi\u00f3n del desalojo, de otro lado, pretende garantizar la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y tiene fundamento en est\u00e1ndares del derecho internacional que se han ocupado de resaltar la especial afectaci\u00f3n que supone un desalojo para personas v\u00edctimas del citado fen\u00f3meno y otros grupos vulnerables. En el caso concreto, optar por esa decisi\u00f3n permitir\u00eda asegurar la diversidad, identidad y autonom\u00eda de un grupo ind\u00edgena que desea organizarse como cabildo y reconstruir o preservar un modo de vida ancestral y constitucionalmente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo a la doctrina m\u00e1s autorizada, la ponderaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo mediante la determinaci\u00f3n de (i) el peso abstracto prima facie de los bienes en conflicto; (ii) la evaluaci\u00f3n de la gravedad de la intervenci\u00f3n en cada uno de ellos, y (iii) la certeza de que se ver\u00e1n lesionados a partir de la informaci\u00f3n emp\u00edrica disponible en este tr\u00e1mite56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la Sala, es evidente que los principios en colisi\u00f3n poseen una alta importancia o peso prima facie en el orden jur\u00eddico colombiano observado en el momento hist\u00f3rico actual, pues la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico representa la prevalencia del inter\u00e9s general, y se encuentra ordenada por el principio de legalidad, central en el sistema jur\u00eddico y condici\u00f3n de eficacia del principio de igualdad formal. La protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y de las personas \u00e9tnicamente diversas, sin embargo, representa una proyecci\u00f3n del principio de igualdad material y del car\u00e1cter social del Estado de derecho, elemento definitorio de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al punto que el propio constituyente consider\u00f3 leg\u00edtimo restringir el principio de igualdad formal cuando exista la necesidad de medidas especiales de protecci\u00f3n a favor de sujetos vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, a la situaci\u00f3n descrita, se agrega la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n el principio de pluralismo (art\u00edculo 2\u00ba) y la presencia de personas vulnerables como menores (44), mujeres embarazadas (art\u00edculo 42) y ancianos (art\u00edculo 46) en el grupo de ocupantes del predio de Alto N\u00e1poles, resulta posible establecer que, en el caso concreto, los intereses que buscan proteger los peticionarios tienen un peso ligeramente superior, prima facie, que los intereses que persigue el desalojo ordenado por la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n N 4. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al evaluar la gravedad o intensidad de la intervenci\u00f3n frente a cada grupo de derechos, la Sala estima que el n\u00famero de personas ind\u00edgenas desplazadas que se ver\u00edan afectadas por el desalojo, y la presencia de ni\u00f1os, ancianos y \u00a0mujeres embarazadas en un eventual desalojo, as\u00ed como la posibilidad de que se trunque el proceso organizativo de la naciente comunidad de Alto N\u00e1poles Nasa Ukawe sx\u2019 Thaj son aspectos que llevan a considerar como intensa la intervenci\u00f3n al grupo de intereses protegidos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien debe considerarse seria la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y al patrimonio p\u00fablico ocasionada por la ocupaci\u00f3n de un bien fiscal, la ausencia de un uso socialmente adecuado del bien ocupado al momento en que las familias de Alto N\u00e1poles ingresaron al mismo para satisfacer diversos derechos constitucionales; as\u00ed como la inexistencia de proyectos de desarrollo social son aspectos que reducen la intensidad de la afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico que, por lo tanto, es considerada por la Sala como intermedia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis sobre gravedad de la intervenci\u00f3n en el caso concreto, prevalecen tambi\u00e9n los intereses de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, resulta cierta la afectaci\u00f3n a los principios jur\u00eddicos que pretenden proteger los accionantes si se verifica el desalojo ordenado por la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n N 4. En efecto, de los antecedentes del caso se desprende que no existe ning\u00fan plan de atenci\u00f3n al amplio n\u00famero de personas que resultar\u00edan desamparadas y sin techo despu\u00e9s de la diligencia del desalojo entre los que, necesario resulta repetirlo, se encuentran ni\u00f1os, ancianos y mujeres en estado de embarazo, lo que se opone al PIDESC (art\u00edculo 11.1) de acuerdo con la interpretaci\u00f3n autorizada del PIDESC57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n certeza sobre la afectaci\u00f3n del proceso comunitario iniciado por las familias del predio Alto N\u00e1poles si las familias que desean constituirse en cabildo ind\u00edgena se ven separadas a ra\u00edz de la diligencia de desalojo, enfrent\u00e1ndose cada una por su cuenta a un medio cultural ajeno y, en sus condiciones de precariedad de medios de subsistencia y de carencia de un territorio colectivo en el que desarrollar su modo de subsistencia, sin lugar a dudas, hostil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico por ocupaci\u00f3n de un bien fiscal tambi\u00e9n debe considerarse cierta, pues mientras el desalojo no se produzca, el predio de Alto N\u00e1poles no podr\u00e1 ser utilizado por las autoridades municipales para cumplir sus fines constitucionales. Sin embargo, es importante se\u00f1alar que la propia funci\u00f3n de albergue dada de hecho al predio, no deber\u00eda ser despreciada para un bien sobre el cual se notaba plena indiferencia por parte de la Secretar\u00eda de Vivienda de Santiago de Cali hasta sus intervenciones ante los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis lleva a concluir que en el caso concreto debe darse prevalencia a los intereses constitucionalmente leg\u00edtimos de los peticionarios, de encontrar condiciones m\u00ednimas de vivienda y de iniciar un proceso de reconstrucci\u00f3n de tradiciones ancestrales de manera aut\u00f3noma, sobre el inter\u00e9s tambi\u00e9n leg\u00edtimo de la autoridad de polic\u00eda accionada de recuperar el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Alcance del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. En el asunto bajo an\u00e1lisis, a diferencia de eventos decididos con anterioridad por la Corte Constitucional, el componente de diversidad, identidad y autonom\u00eda ind\u00edgena debe ser tomado en cuenta para determinar el alcance del amparo, pues la orden de albergue temporal amenazar\u00eda el proceso comunitario de las 120 familias del predio de Alto N\u00e1poles, si tiene por consecuencia la reubicaci\u00f3n de cada familia en un lugar diferente. Esta situaci\u00f3n y el respeto por el principio de igualdad, obligan a cobijar en el amparo a cada una de las familias que, en un primer momento, ocuparon el citado bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. La condici\u00f3n de personas \u00e9tnicamente diversas, y la voluntad de mantenerse como comunidad ind\u00edgena manifestada por los peticionarios y las 120 familias ocupantes del predio comportan, en primer t\u00e9rmino, la necesidad de establecer un proceso de comunicaci\u00f3n y concertaci\u00f3n entre las autoridades del orden jur\u00eddico mayoritario y las autoridades tradicionales ind\u00edgenas con el fin de encontrar alternativas de soluci\u00f3n que excluyan el uso de la fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3 En materia de territorio colectivo, siguiendo la jurisprudencia de la CorteIDH y el art\u00edculo 16.4 del Convenio 169 (citado), el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar condiciones adecuadas para un proceso de retorno de las comunidades ind\u00edgenas que han sido forzadas a abandonar sus tierras ancestrales, siempre que estas deseen iniciar ese recorrido hacia sus territorios ancestrales. Cuando no resulte posible el retorno, el Estado se encuentra en el deber de entregar tierras de igual o superior calidad y estatus jur\u00eddico a la comunidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones, de acuerdo con la CorteIDH, en argumentos que comparte esta Corporaci\u00f3n y que fueron expuestos en los fundamentos del fallo, se extienden tambi\u00e9n a casos en que la comunidad ha perdido la posesi\u00f3n ancestral del territorio ind\u00edgena por motivos ajenos a su voluntad, pues \u00a0una interpretaci\u00f3n en sentido contrario implicar\u00eda discriminar a las comunidades v\u00edctimas de hechos violentos, posibilidad por completo ileg\u00edtima desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20.4. En el asunto objeto de estudio, sin embargo, y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentran personas ind\u00edgenas que pertenecen a etnias diferentes, ambas ubicadas tradicionalmente en el departamento del Cauca. Ello dificulta la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 16.4 del Convenio 169 o de las reglas de decisi\u00f3n que se extraen de la jurisprudencia de la CorteIDH en los casos del chaco paraguayo (referidos en los fundamentos del fallo), pues resulta plausible suponer que no ocupaban un mismo territorio ancestral que pueda ser identificado y as\u00ed recuperado por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, empero, no puede llevar a soslayar el hecho de que las 120 familias de Alto N\u00e1poles fueron violentamente expulsadas de sus territorios en el pasado y que, por lo tanto, son titulares del derecho a la protecci\u00f3n del territorio colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para superar la dificultad mencionada (derecho al territorio, pero eventual imposibilidad de su identificaci\u00f3n en el caso concreto), la Sala estima pertinente proferir una orden compleja: en primer t\u00e9rmino, debe notificarse al \u00a0Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Hacienda y al Ministerio del Interior, autoridades plenamente concernidas con la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento para que, en el \u00e1mbito de sus competencias legales y constitucionales (i) inicien los tr\u00e1mites de concertaci\u00f3n con la naciente comunidad de Alto N\u00e1poles para determinar si es posible identificar su territorio colectivo y (ii) si resulta procedente, bajo los par\u00e1metros normativos constitucionales y los est\u00e1ndares del DIDH iniciar un proceso de retorno para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no resulte posible llevar a cabo esa orden, como lo sugiere la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del departamento del Cauca, especialmente en lugares habitados tradicionalmente por pueblos ind\u00edgenas, y la decisi\u00f3n de la comunidad de asentarse en tierras lejanas a su lugar de origen, (iii) el Estado iniciar los tr\u00e1mites necesarios para que los peticionarios sean incluidos en la pol\u00edtica de adjudicaci\u00f3n, restituci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de tierras que actualmente adelanta el Gobierno Nacional, con el fin de cumplir su obligaci\u00f3n convencional de entregar tierras de igual o superior calidad y estatus jur\u00eddico a las comunidades ind\u00edgenas afectadas por el desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se desarrolla esa concertaci\u00f3n y el Estado adopta las medidas pertinentes para que los accionantes sean beneficiarios de los planes de entrega de tierras y reforma agraria, la Sala ordenar\u00e1 suspender el desalojo ordenado por la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n contra las familias ind\u00edgenas alojadas en el predio de Alto N\u00e1poles; y a las autoridades municipales accionadas, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Vivienda, preservar el predio de Alto N\u00e1poles como albergue temporal de las 120 familias que actualmente lo ocupan, garantizando que sus condiciones sean acordes con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala notificar\u00e1, adem\u00e1s, a Acci\u00f3n Social para que inicie los tr\u00e1mites de su competencia destinados a asegurar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada; y a la Alcald\u00eda de Cali para que inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la inclusi\u00f3n de las 120 familias ind\u00edgenas ubicadas en el predio de Alto N\u00e1poles en los planes de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable que adelanta el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la parte resolutiva, se advertir\u00e1 a los peticionarios y a los ocupantes del predio de Alto N\u00e1poles sobre su deber de acatar las recomendaciones y observaciones de las autoridades ambientales, especialmente, en lo concerniente a la tala de \u00e1rboles en el lugar que actualmente ocupan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite del expediente T-2898085 por el Juzgado tercero (3\u00ba) penal municipal de Santiago de Cali en primera instancia, de fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), y el Juzgado s\u00e9ptimo (7\u00ba) penal del circuito de Santiago Cali, en segunda instancia, \u00a0proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010); y el fallo proferido en el tr\u00e1mite T-2898085, en primera instancia, por el Juzgado diecinueve (19) penal municipal de Santiago de Cali, mediante providencia de primera instancia, proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna, la diversidad e identidad \u00e9tnica, la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y la especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, protecci\u00f3n que se hace extensiva a las familias ind\u00edgenas que ocuparon el predio de Alto N\u00e1poles, en la comuna 18 de la ciudad de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades del Resguardo Nasa Ukawe sx\u2019 Thaj est\u00e1n en obligaci\u00f3n de aportar el censo de las \u201caproximadamente 120 familias\u201d que se encuentran asentadas en el predio de Alto N\u00e1poles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de 1\u00aa Categor\u00eda Fray Dami\u00e1n No. 4 de Santiago de Cali suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de bien fiscal iniciado contra las familias ind\u00edgenas que actualmente ocupan el predio Alto N\u00e1poles, en la Comuna 18 de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Notificar esta providencia al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, y en el marco de los programas y pol\u00edticas adoptadas \u2013y en v\u00eda de adopci\u00f3n- para la superaci\u00f3n del Estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, inicie un proceso de concertaci\u00f3n con las familias ind\u00edgenas asentadas en el predio de Alto N\u00e1poles, con el fin de que se determinan las alternativas para (i) conceder un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana en el que la comunidad, considerada en su conjunto, pueda concretar o ejercer su derecho a preservar su cultura y modo de vida buena ancestralmente determinados; (ii) determinar si, en el caso concreto, los peticionarios formaban una comunidad ind\u00edgena determinada, con anterioridad a la ocupaci\u00f3n del predio de Alto N\u00e1poles; y si, como comunidad ind\u00edgena, ocupaba tierras susceptibles de identificaci\u00f3n; (iii) consultar con la comunidad la posibilidad de hacer efectivo su derecho al retorno en condiciones de seguridad, tomando en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas existentes en su zona de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la comunidad ind\u00edgena del predio Alto N\u00e1poles no existiera antes de la ceremonia en que se constituyen como cabildo\/resguardo ind\u00edgena, y por lo tanto no sea posible determinar la existencia de un territorio colectivo ancestralmente ocupado por sus miembros; las autoridades citadas deber\u00e1n (iv) iniciar los tr\u00e1mites para que las personas de la comunidad de Alto N\u00e1poles puedan acceder a la adjudicaci\u00f3n de tierras o a otros programas de reforma agraria y\/o de restituci\u00f3n de tierras adelantados por el Estado colombiano en el marco de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, tomando en cuenta el componente de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los beneficiarios de estas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Notificar a Acci\u00f3n Social del contenido de esta decisi\u00f3n para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, y en el contexto de las medidas de atenci\u00f3n destinadas a la poblaci\u00f3n desplazada, lleve a cabo el proceso de caracterizaci\u00f3n de los accionantes y las familias ind\u00edgenas ocupantes del predio de Alto N\u00e1poles, y proceda a garantizar que se hagan eficaces sus derechos constitucionales como personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar al municipio de Santiago de Cali que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Vivienda municipal disponga las medidas pertinentes y necesarias para preservar el predio de Alto N\u00e1poles como albergue temporal de la comunidad ind\u00edgena Nasa Ukawe sx\u2019 Thaj mientras se cumple lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Ordenar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Primera Categor\u00eda Fray Dami\u00e1n N 4 y a la Secretar\u00eda de Vivienda de Santiago de Cali que, en caso de que el desalojo tenga lugar durante los tr\u00e1mites previos a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se procure el retorno de la comunidad al predio de Alto N\u00e1poles, y se cumpla, en tal caso, lo dispuesto en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta providencia, \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Prevenir a los accionantes y a las dem\u00e1s familias ind\u00edgenas del predio Alto N\u00e1poles sobre su obligaci\u00f3n de suspender la tala de \u00e1rboles y seguir, en materia de explotaci\u00f3n de recursos naturales, las orientaciones de las autoridades ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-282\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2898085 y T-2890730. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: (i) Chilo Valencia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia Guatoro Baicu\u00e9, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Yeni Gonzales \u00a0(28 a\u00f1os) y Felipe Belardes Gonzales (8 a\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: la Inspecci\u00f3n urbana de polic\u00eda municipal 1\u00aa categor\u00eda Fray Dami\u00e1n N 4 de Santiago de Cali y la Secretar\u00eda de Vivienda de Santiago de Cali (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 12 de abril de 2011, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la posici\u00f3n de la Sala con respecto a suspender la diligencia de desalojo por cuanto esta es una medida leg\u00edtima que pretende recuperar la tenencia de un bien del Estado. Suspender un procedimiento desalojo que ha cumplido con los requisitos legales y con el debido proceso, resulta legitimar y darle consecuencia jur\u00eddicas a actuaciones de hecho que contravienen el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el \u00a0procedimiento de desalojo es \u00a0una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegitima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acci\u00f3n. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico para evitar que por v\u00edas de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos leg\u00edtimamente adquiridos. Ahora, cuando el bien que se ve afectado con la ocupaci\u00f3n ilegitima pertenece al Estado resulta especialmente importante esta medida, por cuanto el patrimonio p\u00fablico alcanza particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta medida para que resulte leg\u00edtima debe hacerse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida prima facie es l\u00edcita esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto as\u00ed, al realizar el procedimiento de desalojo deben garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida leg\u00edtima de protecci\u00f3n de la propiedad, pero por su naturaleza violenta, la administraci\u00f3n debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento \u00a0que atente contra los derechos de las personas desalojadas. El desarrollo de los procedimientos de desalojo entra\u00f1a la responsabilidad estatal de buscar el menor da\u00f1o posible en la poblaci\u00f3n desalojada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presenta un conflicto entre la necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico y la obligaci\u00f3n estatal de garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en especial en lo atinente a su derecho fundamental a la propiedad colectiva. La forma de solucionar esta tensi\u00f3n es, por un lado, reconocer que esta medida de desalojo forzado prima facie resulta leg\u00edtima para preservar el patrimonio del Estado y, por otro, se\u00f1alar que a la administraci\u00f3n le corresponde ser cuidadosa de respetar el debido proceso de las partes involucradas y tener siempre presente que esta medida no puede vulnerar los derechos fundamentales de los desalojados. Por tanto, el desalojo forzoso es valido si es estrictamente necesario y antes de practicarlo es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n intentar el abandono voluntario del bien. Ahora, como las personas que ocupan ileg\u00edtimamente el predio son una comunidad ind\u00edgena, corresponde a la administraci\u00f3n, adicionalmente, buscar el retorno voluntario a su territorio ancestrales por medio del procedimiento de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este aparte, los hechos se presentan buscando mantener la mayor identidad posible con la exposici\u00f3n de la demanda. En el ac\u00e1pite de intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas se expondr\u00e1 su posici\u00f3n su visi\u00f3n sobre los hechos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2 En consideraciones que no son claras, plantea la inspecci\u00f3n que el expediente fue solicitado por un juzgado civil del circuito con ocasi\u00f3n a una tutela e incidente de desacato interpuesto por el se\u00f1or Ignacio Franco. Dado que el hecho no parece tener relevancia para el fondo del asunto, se deja constancia de la menci\u00f3n del mismo realizada por la autoridad accionada, sin consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 En ese proceso, la Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia de maximizar la autonom\u00eda de los pueblos abor\u00edgenes, la trascendencia del territorio colectivo para las culturas originarias, y reforzando su derecho a la participaci\u00f3n, especialmente en la adopci\u00f3n de las medidas que pueden afectarlos, y recurriendo a los compromisos internacionales del Estado plasmados en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaraci\u00f3n universal sobre derechos de los pueblos ind\u00edgenas que, a pesar de no haber sido suscrita por Colombia permite conocer la opini\u00f3n autorizada y actualizada de la comunidad internacional en la materia. (Ver, entre otras, las sentencias T-704 de 2006 y T-514 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Siguiendo y actualizando la sistematizaci\u00f3n realizada en la SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cabe recordar que la reiteraci\u00f3n permite aplicar a casos futuros el resultado de complejos ejercicios de ponderaci\u00f3n previamente adelantados por esta Corporaci\u00f3n. Cfr. sentencias T-292 de 2006 y T-514 de 2009. En el primero de tales fallos expres\u00f3 la Corte: de hecho la reiteraci\u00f3n de una ratio permite al juez aplicarla como precedente en casos similares, en la medida en que la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi vinculante resulta m\u00e1s sencilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el \u00faltimo de los aspectos mencionados remite la Sala al auto 04 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la incorporaci\u00f3n del Convenio 169 al bloque de constitucionalidad, ver, entre otras, las sentencias T-704 de 2006 y C-030 de 2008. La Corte Constitucional colombiana tambi\u00e9n ha reconocido la importancia de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, de la ONU, como criterio imprescindible de interpretaci\u00f3n de las obligaciones estatales frente a los pueblos ind\u00edgenas, en tanto contiene la posici\u00f3n m\u00e1s actualizada de la comunidad internacional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, puede consultarse en Observaci\u00f3n sobre Colombia de 2005, la importancia dada por la CEACR a la auto identificaci\u00f3n como pueblos tribales de las comunidades negras de Jiguamiand\u00f3 y Curvarad\u00f3, como presupuesto para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones convencionales emanadas del Convenio 169 de la OIT. (Comisi\u00f3n de Expertos, 76\u00aa Sesi\u00f3n; Observaci\u00f3n \u2013 Colombia. Publicaci\u00f3n 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Convenio 169 de 1989, OIT, \u201cArt\u00edculo 1: 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conserven todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas. || 2. La conciencia de su identidad o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia T-703 de 2008, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c8. Ahora bien, del derecho el autogobierno, as\u00ed como de la prohibici\u00f3n para los Estados de intervenir en el \u00e1mbito propio de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades ind\u00edgenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. || En virtud de lo anterior, las comunidades ind\u00edgenas ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros. || Cabe recordar el contenido del art\u00edculo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, en virtud del cual \u201c[l]a conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.\u201d \u00a0|| En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional relativa al respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural ha sostenido que \u201c(\u2026) la identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisi\u00f3n distinta y espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 329: \u201cLa conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. || Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 58: \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. || La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. || El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad\u201d. Si bien el art\u00edculo no se refiere espec\u00edficamente a la propiedad colectiva del territorio, la Corte acept\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n SU-510 de 1998 que, aparte de sus atributos espec\u00edficos, el citado derecho comparte las prerrogativas inherentes de la propiedad privada: \u201cLa Corte no ha dudado en reconocer, con base en las declaraciones constitucionales e internacionales respectivas, que la propiedad colectiva que las comunidades ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, no s\u00f3lo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, tambi\u00e9n, porque forman parte de su cosmovisi\u00f3n y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades ind\u00edgenas son titulares de todas las prerrogativas que el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho.\u201d SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 63. \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto, prescribe el art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abtierras\u00bb en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos de los Grupos \u00c9tnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta Constitucional No. 67.P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia \u00a0T-188 de 1993. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expres\u00f3 en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua: \u201c[\u2026] Entre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d, consideraciones reiteradas en las sentencias \u00a0de Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2006 Serie C No. 145; Corte IDH, Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125; Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT hace referencia a la especial relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con su territorio ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se utiliza el t\u00e9rmino \u201ct\u00edtulo\u201d entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte romano; en realidad, los atributos del territorio colectivo se derivan de ese continuum entre cultura, autonom\u00eda y territorio que ha sido puesto de presente en los apartes jurisprudenciales citados. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el tema, es tambi\u00e9n relevante la sentencia T-945 de 2007, en el que la Corte aclar\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena podr\u00eda conocer casos en los que se encuentren involucradas instituciones de la comunidad, aunque su sede est\u00e9 establecida fuera de los linderos del territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 16 del Convenio 169 de 1989 de la OIT establece diversos contenidos normativos en relaci\u00f3n con los pueblos abor\u00edgenes que deben ausentarse de su territorio ancestral por diversas razones. Por su relevancia, se transcribe in extenso: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 16: 1. A reserva de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan. || 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1n tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. || 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron su traslado y su reubicaci\u00f3n.|| 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n con las garant\u00edas apropiadas. || 5. Deber\u00e1 indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan como consecuencia de su desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de junio de 2005. Se presenta una breve s\u00edntesis de los hechos del caso, a partir del fundamento 50 de la sentencia que se evoca: La comunidad de Yakye Axa hace parte de los grupos abor\u00edgenes que ocupaban ancestralmente el Chaco paraguayo. Tras la divisi\u00f3n de las comunidades del lugar, en parte ocasionada en la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de su territorio ocurrida a finales del siglo XIX y principios del XX, uno de los grupos resultantes, los Chanawatsan ocupan la ribera occidental del r\u00edo Paraguay, siendo la comunidad Yakye Axa una \u201cexpresi\u00f3n sedentarizada de una de las bandas de los Chanawatsan\u201d. La comunidad, en el caso referido, persegu\u00eda la recuperaci\u00f3n de una porci\u00f3n del territorio de los chanawatsan. Desde 1996, la mayor parte de la comunidad ind\u00edgena citada se asent\u00f3 en la ruta (carretera) que va de Pozo Colorado a Concepci\u00f3n; otro grupo se encontraba en diversas aldeas; y algunas familias se hallaban en estancias alrededor del sector. Antes de iniciar el proceso de reivindicaci\u00f3n de sus tierras, los ind\u00edgenas se asentaron en la estancia El Estribo, a instancias de la iglesia anglicana que inici\u00f3 un proceso para la adquisici\u00f3n de tierras para asentamientos ind\u00edgenas. As\u00ed, los ind\u00edgenas de la comunidad se trasladaron de la Estancia Loma Verde a la estancia El Estribo, pues en la primera, no recib\u00edan salario los hombres, las mujeres eran sexualmente explotadas por campesinos paraguayos, y no contaban con servicios de agua y alimentaci\u00f3n adecuados. Sin embargo, la Estancia El Estribo, se encontraba alejada del lugar de origen de sus moradores; el medio ambiente, los recursos naturales y el clima eran distintos a los del Chaco paraguayo, de manera que las condiciones de vida de la comunidad no mejoraron con ese traslado. No hab\u00eda animales para cazar, la falta de agua y aliment\u00f3 ocasion\u00f3 morbilidad y mortalidad en los menores y los miembros de la comunidad se encontraban aislados y hallaban dificultades para desarrollar sus expresiones religiosas porque en el lugar resid\u00eda otra cultura ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. P\u00e1rrafo 147, fallo citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. p\u00e1rrafos 172 y 175; Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 29 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se presenta una s\u00edntesis de los hechos del caso efectuada en el fundamento 73 de la sentencia citada: de acuerdo con la CorteIDH, la comunidad Sawhomayaxa es una expresi\u00f3n sedentarizada de los pueblos abor\u00edgenes que ancestralmente ocuparon la regi\u00f3n del Chaco paraguayo, cuyas tierras fueron vendidas a comienzos del siglo XIX en la bolsa londinense y como pago de la deuda externa paraguaya. Posteriormente, sus tierras resultaron fraccionadas y ocupadas por diversos propietarios privados, impidiendo progresivamente el acceso de los pueblos abor\u00edgenes a sus tierras tradicionales y ocasionando cambios dram\u00e1ticos en su forma de supervivencia, pasando de la pesca y la casa al trabajo asalariado. Al iniciar el proceso de recuperaci\u00f3n de tierras, la comunidad de Sawhomayaxa agrupaba a varias aldeas ind\u00edgenas dispersas en haciendas ganaderas al oeste del r\u00edo Paraguay. El mayor asentamiento de la comunidad se form\u00f3 con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de reivindicaci\u00f3n de tierras cuando la mayor\u00eda de los miembros de la comunidad decidi\u00f3 salir de las estancias (o haciendas) en que se encontraban y ubicarse en una alambrada de la propiedad reivindicada, \u201cen la ruta que une Pozo Colorado y Concepci\u00f3n\u201d. El segundo mayor asentamiento, \u201cKm. 16\u201d se ubic\u00f3 tambi\u00e9n en la carretera que une los citados lugares y, al parecer, exist\u00eda al momento de iniciarse el proceso de reivindicaci\u00f3n de tierras. \u201cUn grupo minoritario de miembros de la comunidad continua[ba] viviendo dentro de las tierras demarcadas por varias estancias de los alrededores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, p\u00e1rr. 151. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. p\u00e1rr. 134. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Caso Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa, supra nota 1, p\u00e1rrs. 124 a 131. \u00a0<\/p>\n<p>30 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ha sido reiterada en amplio n\u00famero de oportunidades por la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-1150 de 2000, T-025 de 2004, T-787 de 2008 y, en escenarios an\u00e1logos al que actualmente se estudia, decididos en sentencias T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de 2009 y T-068 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La exposici\u00f3n por supuesto no tiene \u00e1nimo de exhaustividad por tratarse de un asunto ampliamente reiterado. Los elementos que ac\u00e1 se resaltan no niegan la existencia de otros factores que pueden concurrir, en cada caso, a reforzar la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En tal sentido, la Corte declar\u00f3 formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relaci\u00f3n con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-215 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Sala hace referencia al fen\u00f3meno social del desplazamiento considerado de forma global. En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad leg\u00edtima del Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007).. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 200, SU-1150 de 2001, y T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 En otros pronunciamientos, la Corte ha establecido que a\u00fan la acci\u00f3n leg\u00edtima del estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso la Sala Novena solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales frente a los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, Anexo 4. Recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 \u00a0y T-468 de 2006, T-328 de 2007 y 497 de 2007, T-630 de 2007, T-821 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-821 de 2007 y T-086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia. T-086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. Reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada, adem\u00e1s, en las sentencias T-328 de 2007, T-496 de 2007, \u00a0T-821 de 2007 y T-364 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201c27. Todo este conjunto de disposiciones constitucionales y legales, establecen en cabeza de las instituciones comprometidas en esas normas, una posici\u00f3n de garante frente a la poblaci\u00f3n desplazada. Cuando en una de estas entidades recae el deber de atenci\u00f3n, por estar dentro de su \u00e1mbito de competencia material, funcional y territorial, tiene la obligaci\u00f3n irrenunciable de garantizar, \u00a0proteger y socorrer a aquella poblaci\u00f3n vulnerable que ha sido movilizada, contra su voluntad, de su lugar original de vida.\u201d Y dijo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0(Sentencia citada). \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, afirm\u00f3 la Sala Cuarta: \u201cLa Corte no ignora que pueden existir razones distintas al desplazamiento interno, m\u00e1s o menos fundadas, que llevaron a algunas familias a asentarse en tal predio. \u00a0No obstante, respecto de ellas no se cumple el hecho planteado como presupuesto para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales invocados y por ello no hay lugar a su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201c5.2. En este punto, en cambio, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si as\u00ed procediera un juez de tutela en un caso similar, \u00a0tender\u00eda un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal. Conducta que no deja de ser contraria a derecho, por m\u00e1s apremiantes que \u00a0resulten circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado. La actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Manrique Guti\u00e9rrez no puede generar, entonces, derechos, ni expectativas leg\u00edtimas. Entenderlo de ese modo ser\u00eda contrario al principio de legalidad que estructura el estado de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Para una exposici\u00f3n exhaustiva, cfr. T-068 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Recientemente, la Corte ha considerado que el derecho a la vivienda digna tiene, en general, el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo, y ha comenzado a precisar, vali\u00e9ndose de la interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 DESC sobre el derecho a la vivienda adecuada (Observaci\u00f3n General Nro. 4), cu\u00e1les son las facetas susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Al respecto, ver T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con la OG 7, las leyes que se promulguen en relaci\u00f3n con los desalojos forzosos deben: \u201ca) brind[ar] la m\u00e1xima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras,\u00a0 b)\u00a0[ajustarse] al Pacto y\u00a0 c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos\u201d. (Comit\u00e9 DESC, observaci\u00f3n general 16; p\u00e1rrafo 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. T-068 de 2010; [fundamento 4.2.6.3 \u2013 (4)]. \u00a0<\/p>\n<p>48 Entre las que se cuentan, por lo menos, la observaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, y la garant\u00eda a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Principios sobre la restituci\u00f3n de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, E\/CN.4\/Sub.2\/,28-06-2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Considerando 4.2.5.3. Sentencia T-068 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 16, Ley 57 de 1905, dispone a este respecto: \u201c[c]uando el funcionario de polic\u00eda que deba ejecutar el desahucio de una habitaci\u00f3n que debe ser entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad grave, cuya vida peligre si fuere sacada de la habitaci\u00f3n, recibir\u00e1 informaci\u00f3n jurada de dos m\u00e9dicos sobre el hecho; a falta de m\u00e9dicos nombrar\u00e1 dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma pueda comprometerse por hacerla salir, suspender\u00e1 la pr\u00e1ctica de la diligencia y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial, de acuerdo con el concepto pericial, siempre que dicha persona haya habitado la finca antes de la notificaci\u00f3n del desahucio, dando cuenta con copia de su resoluci\u00f3n al juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esto significa, que si bien las excepciones legales deben considerarse taxativas, ello no significa que sea imposible encontrar nuevas excepciones de origen constitucional, especialmente si, como ocurre en el caso concreto, el asunto bajo estudio se ubica en el plano de un estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Sala no sugerir\u00e1 respuestas para esos casos hipot\u00e9ticos; solo desea enfatizar en que sus diferencias ilustran la importancia de una prudente ponderaci\u00f3n entre los bienes en conflicto, todos los aspectos relevantes considerados, en cada supuesto, y lo inadecuado que resulta aplicar, en cambio, obligaciones prima facie derivadas de solo uno de los bienes constitucionales en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>54 La llamada se realiz\u00f3 el 7 de abril de 2011 y fue atendida por la T\u00e9cnico Operativa Mar\u00eda Lenelia Salazar, de la Inspecci\u00f3n Fray Dami\u00e1n, pues la Inspectora no se encontraba en el momento en el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ilustrativo resulta, en tal sentido, el caso de los kankuamos, pueblo ind\u00edgena de la Sierra Nevada de Santa Marta que, despu\u00e9s de haber sufrido un proceso de aculturaci\u00f3n que llev\u00f3 pr\u00e1cticamente a la extinci\u00f3n de su cultura. Este pueblo ind\u00edgena inici\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 su proceso de recuperaci\u00f3n de cultura y proyecto de vida comunitario; decisi\u00f3n aut\u00f3noma que ha sido plenamente respetada por este Tribunal (Cfr. Sobre la situaci\u00f3n del pueblo kankuamo, la sentencia T-903 de 2009 y el Auto 04 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Entre otras, las sentencias T-427 de 1998, C-1287 de 2001, C-210 de 2007, C-417 de 2009, T-023 de 2006 y, especialmente, T-617 de 2010, entre otras . \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Especialmente, el p\u00e1rrafo 16 de la OG 7, previamente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/11 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades ind\u00edgenas tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el art\u00edculo 1\u00ba superior; en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}