{"id":1869,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-323-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-323-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-95\/","title":{"rendered":"T 323 95"},"content":{"rendered":"<p>T-323-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-323\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO DEL CONSEJO DE ESTADO\/CONTROVERSIA LABORAL\/JURISDICCION ORDINARIA\/VIA DE HECHO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de controversia entre el ISS y los patronos o afiliados, deben ser definidos por la justicia ordinaria, por expresa disposici\u00f3n legal. En consecuencia, el asunto planteado por el peticionario no corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. Por el contrario, se trata de un asunto laboral ordinario, cuyo conocimiento est\u00e1 sustra\u00eddo a la justicia contencioso administrativa, como expusiera en su momento la autoridad judicial demanda en sede de tutela. No se configura, por lo tanto, una v\u00eda de hecho mediante la actuaci\u00f3n judicial que confirm\u00f3 la providencia inadmisoria de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/COSTAS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, que justifica la condena en costas al peticionario consiste en la indebida interposici\u00f3n de la misma cuando manifiestamente &#8211; de acuerdo con los hechos acreditados &#8211; las actuaciones contra las cuales se endereza hab\u00edan sido repetidamente revisadas en las diferentes instancias judiciales, y de manera palmaria no se vislumbra en sus decisiones traza alguna de arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 26 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-69804 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: ERNESTO BERNAL MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tutela contra providencias judiciales por v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; POR MANDATO DE &nbsp;LA CONSTITUCION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-69804, promovido por ERNESTO BERNAL MENDEZ contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. ERNESTO BERNAL MENDEZ manifiesta que luego de haber trabajado durante varios a\u00f1os para una entidad particular, le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n expedida por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, afirma que la entidad de seguridad social, cuando a\u00fan era un establecimiento p\u00fablico, sin su consentimiento, revoc\u00f3 el acto administrativo en el que se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ante tal determinaci\u00f3n, el petente dice haber entablado acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, concomitantemente, acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener la protecci\u00f3n inmediata de su derecho, la cual finalmente le fue denegada por considerarla improcedente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, mediante auto del 1\u00ba de abril de 1993. No obstante, luego de ser impugnado por el Ministerio P\u00fablico, el mencionado auto fue revocado y, por consiguiente, inadmitida la demanda, mediante auto del 17 de junio de 1993. A juicio del Tribunal, por tratarse de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de un derecho de car\u00e1cter laboral proveniente de un contrato de trabajo, el conocimiento de la controversia le corresponde a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto inadmisorio de la demanda. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, mediante auto del 21 de noviembre de 1994, confirm\u00f3 el auto impugnado. Invoc\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n que el competente para conocer de las controversias de car\u00e1cter laboral suscitadas entre el ISS y sus afiliados, es el juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, mediante auto del 15 de diciembre de 1994, neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del auto del 21 de noviembre, elevada por la parte actora. Sostuvo que &#8220;los art\u00edculos 237-1-2 y 238 de la Constituci\u00f3n de 1991 no atribuyeron a la jurisdicci\u00f3n especial de lo Contencioso Administrativo el conocimiento exclusivo de acciones contra actos administrativos&#8221;, sino que &#8220;ambas normas supeditaron ese conocimiento a lo que establezca la ley&#8221;. En el presente caso, estim\u00f3 que, en virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 68 de la Ley 90 de 1946, las controversias que suscite la aplicaci\u00f3n de esta ley entre el Instituto y asegurados o beneficiarios, son de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. ERNESTO BERNAL MENDEZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, por considerar que \u00e9ste, mediante las providencias de noviembre 21 y diciembre 15 de 1994, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria de su derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29). A su juicio, la v\u00eda de hecho consisti\u00f3 en la negativa del Consejo de Estado de conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra un acto administrativo del ISS que le arrebat\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. Considera que la naturaleza del asunto sometido ante la jurisdicci\u00f3n administrativa y no la ley que distribuye competencias entre las diversas jurisdicciones, es la que determina el juez competente. Manifiesta que el desconocimiento de la responsabilidad de juzgar los actos administrativos por parte del Consejo de Estado, le deja sin juez que pueda conocer de la nulidad del acto administrativo y del restablecimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, actuaci\u00f3n omisiva que viola su derecho fundamental al debido proceso. Solicita, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado conocer de la acci\u00f3n contencioso administrativa ejercida contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de marzo 16 de 1995, deneg\u00f3 la tutela impetrada. Estima que la tutela busca dejar sin efectos dos autos dictados por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, para que, en su lugar, se tramite una demanda previamente inadmitida. Advierte que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales. Los referidos autos, sostiene, tampoco son constitutivos de una v\u00eda de hecho contra la que si proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela. &#8220;La circunstancia de que la Secci\u00f3n Segunda haya confirmado el auto inadmisorio de la demanda &#8211; dice -, por aquellas razones clara y expresamente consignadas en su providencia, no puede tornarse en ninguna v\u00eda de hecho ni vulneraci\u00f3n alguna a su derecho al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior providencia. Afirma que &#8220;las razones inconstitucionales, por claras que sean, no se convalidan as\u00ed mismas, ni sanean su propio vicio&#8221;. Sostiene que cuando las razones contenidas en las aparentes providencias judiciales se apartan del mundo jur\u00eddico &#8211; en este caso ese mundo dispone que los asuntos administrativos son del conocimiento exclusivo y excluyente del Consejo de Estado -, se viola el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, mediante sentencia de abril 6 de 1995, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Considera que el petente pretende dejar sin efecto la providencia por la cual se inadmiti\u00f3 la demanda presentada contra el Instituto de Seguros Sociales. Niega que el auto confirmatorio de la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda, sea una v\u00eda de hecho. &#8220;El auto en referencia &#8211; sostiene &#8211; se limita a predicar, recogiendo reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que la definici\u00f3n del conflicto de intereses corresponde a la justicia ordinaria. Luego el demandante s\u00ed tiene juez que le resuelva su problema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En respuesta a la solicitud de esta Sala contenida en auto de julio 11 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3, con destino al proceso de la referencia, copia aut\u00e9ntica de las actuaciones adelantadas ante ese Tribunal y ante el Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la demanda de nulidad instaurada por el petente contra el ISS. Sobre el asunto objeto de controversia, puede observarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>10.1 Por Resoluci\u00f3n 03173 de diciembre 18 de 1987, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 a LUIS ERNESTO BERNAL MENDEZ pensi\u00f3n de vejez. La liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se bas\u00f3 en 963 semanas cotizadas, con salario base de $59.125,72 pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2 El beneficiario present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n en contra de la anterior resoluci\u00f3n. Esta fue confirmada por la Comisi\u00f3n de Prestaciones, pero posteriormente revocada por el Gerente del ISS, mediante resoluci\u00f3n 003885 del 22 de octubre de 1992. Para proferir este \u00faltimo acto, la administraci\u00f3n efectu\u00f3 un nuevo estudio de los documentos del actor. Encontr\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda continuado laborando en la Empresa Manufacturas de Cemento S.A. y cotizando al seguro social con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n en diciembre de 1987, por lo que consider\u00f3 necesario modificar la fecha de la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y concederla a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00faltima cotizaci\u00f3n. En consecuencia, el ISS procedi\u00f3 a modificar la resoluci\u00f3n impugnada y a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba de abril de 1992, por un total de 1.084 semanas cotizadas y con un salario base de $72.000 pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3 El petente instaur\u00f3 acci\u00f3n de la nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n 03885 del 22 de octubre de 1992, proferida por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales. En la respectiva demanda, plantea como pretensi\u00f3n principal que se anule el acto administrativo demandado y, en su lugar, se disponga que el demandante &#8220;tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez a partir del 21 de octubre de 1986, conforme a lo que se hab\u00eda reconocido en la Resoluci\u00f3n 01373 de 1987, pero sobre la base del sueldo de $72.000 que entonces devengaba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10.4 La demanda contra la resoluci\u00f3n 03885 de octubre 22 de 19992 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero posteriormente inadmitida por el mismo Tribunal mediante auto de junio 17 de 1993, de cuya apelaci\u00f3n conoci\u00f3 el Consejo de Estado. Este \u00faltimo confirm\u00f3 las providencias citadas mediante los autos del 21 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, que ahora se acusan como constitutivas de una v\u00eda de hecho, por parte del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante pretende que por v\u00eda de un fallo de tutela se deje sin efecto la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, confirmatoria de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Instituto de Seguros Sociales. Solicita, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado conocer del acto administrativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado le deja sin juez ante el cual acudir para impugnar el acto administrativo lesivo de sus intereses, por lo que esta actuaci\u00f3n omisiva constituye una v\u00eda de hecho que viola su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Tribunales de tutela coinciden en afirmar que la providencia impugnada no constituye una v\u00eda de hecho. El auto que confirm\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la demanda en sede administrativa no s\u00f3lo se sustent\u00f3 en claras razones legales que se relacionan con la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de las controversias surgidas entre el ISS y sus afiliados, sino que es consistente con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de actuaci\u00f3n de hecho y ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n judicial de inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el acto administrativo emanado del Instituto de Seguros Sociales, se bas\u00f3 en normas legales que atribuyen a los jueces laborales ordinarios el conocimiento de los litigios entre el ISS y sus afiliados, entre otros. El actor rechaza esta interpretaci\u00f3n de la ley, y argumenta que la Constituci\u00f3n asigna al Consejo de Estado la competencia exclusiva y excluyente sobre los asuntos administrativos (C.P. arts. 237, 238).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoca el petente al aducir que s\u00f3lo la naturaleza del acto demandando determina la competencia de los jueces para conocer de determinados asuntos. Si bien la presunta afectaci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n se concreta con la expedici\u00f3n del acto administrativo demandado, lo cierto es que el fundamento de la variaci\u00f3n en el monto y en la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n dependen de factores como el tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social y el salario base con que se liquida la prestaci\u00f3n social, asuntos \u00e9stos que, en caso de controversia entre el ISS y los patronos o afiliados, deben ser definidos por la justicia ordinaria, por expresa disposici\u00f3n legal. En consecuencia, el asunto planteado por el peticionario no corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. Por el contrario, se trata de un asunto laboral ordinario, cuyo conocimiento est\u00e1 sustra\u00eddo a la justicia contencioso administrativa, como expusiera en su momento la autoridad judicial demanda en sede de tutela. No se configura, por lo tanto, una v\u00eda de hecho mediante la actuaci\u00f3n judicial que confirm\u00f3 la providencia inadmisoria de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte advierte en la presente ocasi\u00f3n un ejercicio abusivo y temerario de la acci\u00f3n de tutela por parte del demandante. No es cierto, como lo afirma en su escrito de tutela, que el Instituto de Seguros Sociales, luego de haberle reconocido una pensi\u00f3n de vejez, le hubiese &#8220;arrebatado&#8221; este derecho, mediante un acto administrativo posterior, dictado sin su consentimiento. El segundo pronunciamiento de la administraci\u00f3n vino a desatar la impugnaci\u00f3n presentada por el mismo demandante contra el acto administrativo que reconocia la pensi\u00f3n y con cuya liquidaci\u00f3n \u00e9ste no estuvo de acuerdo. La variaci\u00f3n del salario y de las semanas cotizadas llevaron a una nueva liquidaci\u00f3n y consiguiente reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. A juicio del ISS, la pensi\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda hacerse efectiva a partir de la \u00faltima cotizaci\u00f3n del empleado (febrero 28 de 1989). De cualquier forma, la inconformidad con la decisi\u00f3n del organismo de seguridad social se relaciona con la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, asunto cuyo conocimiento la ley asigna a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ante esta situaci\u00f3n, el peticionario, a partir de la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda, ten\u00eda la posibilidad de instaurar la correspondiente demanda ordinaria y de impugnar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo, como en efecto lo hizo. Lo que no resulta un comportamiento leal y razonable es la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en hechos expuestos en forma inexacta y parcial, contra la providencia que confirm\u00f3 el auto inadmisorio. No le bastaba al demandante para ejercer la acci\u00f3n de tutela con afirmar que la decisi\u00f3n demandada &#8220;le dejaba sin juez que conociera de su asunto&#8221;, m\u00e1s a\u00fan cuando pod\u00eda interponer la respectiva demanda laboral. Sus derechos no quedaban sin protecci\u00f3n judicial, ya que el propio ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 la forma de resolver la colisi\u00f3n negativa de competencias en el remoto caso que \u00e9sta se presentara debido al rechazo eventual de la demanda por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, que justifica la condena en costas al peticionario (D. 2591 de 1991, art. 25 \u00faltimo inciso), consiste en la indebida interposici\u00f3n de la misma cuando manifiestamente &#8211; de acuerdo con los hechos acreditados &#8211; las actuaciones contra las cuales se endereza hab\u00edan sido repetidamente revisadas en las diferentes instancias judiciales, y de manera palmaria no se vislumbra en sus decisiones traza alguna de arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de abril de 1995, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONDENAR al demandante, ERNESTO BERNAL MENDEZ, al pago de costas como consecuencia del ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, tribunal de primera instancia en el presente proceso de tutela, se sirva tasar las costas que debe cancelar el peticionario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-323-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-323\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO DEL CONSEJO DE ESTADO\/CONTROVERSIA LABORAL\/JURISDICCION ORDINARIA\/VIA DE HECHO-Inexistencia &nbsp; En caso de controversia entre el ISS y los patronos o afiliados, deben ser definidos por la justicia ordinaria, por expresa disposici\u00f3n legal. 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