{"id":18690,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-285-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-285-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-11\/","title":{"rendered":"T-285-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la tutela para obtenerlas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios, que el juez de tutela deber\u00e1 observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. En los casos en los cuales las personas requieran de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n o medicamento, pero las entidades prestadoras del servicio de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 contenido en el POS, la acci\u00f3n de tutela es procedente si se afectan derechos fundamentales y se acreditan los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha proferido y avalado las decisiones de tutela que ordenan practicar la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, considerada como est\u00e9tica, y por tanto excluida del Plan Obligatorio en Salud, \u00a0en el evento en el que se encuentre demostrado que est\u00e1 destinada a poner fin a afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria, siendo su objetivo primario curar una dolencia, as\u00ed \u00a0conlleve el efecto secundario de mejorar la apariencia corporal. En ese sentido, se han diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente est\u00e9ticas de las funcionales. De esa manera, esta Corte ha reconocido que ante las consecuencias secundarias que sean lesivas para la salud del paciente, la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n deja de tener el car\u00e1cter de cosm\u00e9tica para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a ciertas dolencias. As\u00ed esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en varios pronunciamientos, que la realizaci\u00f3n de esta cirug\u00eda disminuye o cura las secuelas da\u00f1inas de la hipertrofia mamaria, como cervicalgia, dorsalgia y alteraciones en la columna vertebral. Ante la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de este procedimiento, cuya realizaci\u00f3n se reclama por v\u00eda de la tutela, se debe verificar que la situaci\u00f3n, condiciones y circunstancias particulares, encuadren dentro de los par\u00e1metros jurisprudenciales anteriormente descritos, a fin de establecer si la misma no es de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, sino que es necesaria para objetivos funcionales del paciente, lo cual dar\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n de los derechos mencionados, evento en el cual se deber\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, a pesar de estar excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para determinar el servicio que se requiere pero no es el \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>El servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. En ambos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el m\u00e9dico tratante, al ser la persona capacitada, con fundamentos cient\u00edficos y que conoce al paciente, hall\u00e1ndose adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto. Sin embargo, esta regla no es indefectible puesto que, en algunos casos, no aceptar el criterio de un m\u00e9dico externo, puede convertirse en una barrera contra el acceso al derecho constitucional a la salud. Ello ha ocurrido, por ejemplo, cuando la entidad responsable tuvo conocimiento de dicho concepto, pero no lo descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica y en la historia cl\u00ednica particular sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona; o hubo ausencia de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los especialistas que s\u00ed estaban adscritos, sin importar el argumento que origin\u00f3 la mala prestaci\u00f3n del servicio; o el m\u00e9dico tratante que hab\u00eda realizado la auscultaci\u00f3n dej\u00f3 de estar vinculado a la entidad que inicialmente acept\u00f3 su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Coomeva EPS para autorizar evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especialista y tratamiento o cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2908644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., abril catorce (14) de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 de la Corte, en auto de diciembre 10 de 2010, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez inco\u00f3 esta acci\u00f3n en septiembre 3 de 2010, contra Coomeva EPS, aduciendo violaci\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida digna, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, de 32 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que est\u00e1 afiliada a Coomeva EPS, en calidad de beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que padece de hipertrofia mamaria que le genera problemas que afectan su columna y cintura; raz\u00f3n por la cual \u201cEl Dr. Wilman Guti\u00e9rrez Ortiz, Cirujano Pl\u00e1stico Est\u00e9tico, previa valoraci\u00f3n y ex\u00e1menes practicados, con resultados decepcionantes para mi salud\u2026 decidi\u00f3 que es menester una mamoplastia reductora con reconstrucci\u00f3n mamaria tratamiento bilateral de gl\u00e1ndula supernumeraria\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, se\u00f1ala que \u201cel m\u00e9dico tratante diligenci\u00f3 el formato de solicitud y justificaci\u00f3n de la mamoplastia reductora\u201d (f. 2 ib.), pero \u00e9sta fue negada por encontrarse excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la cirug\u00eda y solicita que se ordene a Coomeva EPS que le realice la mamoplastia reductora por hipertrofia mamaria, y le cubra el tratamiento integral (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto m\u00e9dico de marzo 17 de 2010, emitido por el doctor Wilman Guti\u00e9rrez Ortiz, cirujano pl\u00e1stico est\u00e9tico, donde indica que la paciente padece \u201cHipertrofia mamaria sintom\u00e1tica (lumbalgia-dorsalgia) + ptosis mamaria y gl\u00e1ndulas mamarias supernumerarias bilateral\u2026 se solicita mamoplastia reductora y tratamiento bilateral de gl\u00e1ndula supernumeraria\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto m\u00e9dico de marzo 1\u00b0 de 2010, emitido por la radi\u00f3loga Mar\u00eda Patricia Zuchini, donde se\u00f1ala que la paciente padece \u201cexageraci\u00f3n de la lordosis fisiol\u00f3gica con desplazamiento anterior del eje, lumbrosacro, escoliosis lumbar izquierda de v\u00e9rtice en L2\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica de Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n \u00a0Valdebl\u00e1nquez, \u00a0suscrita por Umedha \u00a0IPS (fs. 8 a 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto m\u00e9dico de abril 5 de 2010, emitido por el ortopedista Milton Alcides Mej\u00eda Corzo, donde indica que la actora tiene \u201cmamas hiperpl\u00e1sicas\u201d y requiere \u201cvaloraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto m\u00e9dico de abril 15 de 2010, emitido por el ginecostetra Hern\u00e1n Guerra Coronado, donde indica que la actora padece de \u201chipertrofia mamaria sintom\u00e1tica, escoliosis lumbar y mamas supernumerarias bilateral\u201d y \u201cse remite a cirug\u00eda pl\u00e1stica para tratamiento m\u00e9dico\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto m\u00e9dico de abril 19 de 2010, emitido por el psiquiatra Adolfo Ahumada Graubard, donde consta que la paciente \u201cconsulta para valoraci\u00f3n psiquiatrita pre requisito quir\u00fargico\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de dicha empresa, en comunicaci\u00f3n de septiembre 14 de 2010 se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de la tutela, al considerar que \u201cEn el caso particular se someti\u00f3 la solicitud del accionante a estudio del auditor m\u00e9dico, de la Dra. Aurora Bruz\u00f3n, quien bajo criterios de pertinencia m\u00e9dica y basado en la historia cl\u00ednica del paciente se permite conceptualizar lo siguiente: Paciente Femenina de 32 a\u00f1os con Dx. 1-Hipertrofia Mamaria, 2-Ptosis Mamaria\u2026\u201d \u00a0(f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la EPS, \u201cde manera oportuna, o sea antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela estudi\u00f3 y someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la solicitud del accionante y del m\u00e9dico tratante, NEGANDO, bajo criterios de pertinencia m\u00e9dica cient\u00edfica, eficiencia y racionalidad t\u00e9cnica el PROCEDIMIENTO NO POS, RECONSTRUCCI\u00d3N MAMARIA NO POS (Finalidad est\u00e9tica), bajo el siguiente an\u00e1lisis: El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico mediante Acta N\u00b0 201044021 de fecha 02 de junio del 2010, neg\u00f3 la solicitud en menci\u00f3n, por cuanto: Al estudiar su solicitud se encuentra que en documentaci\u00f3n aportada no es posible establecer el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda, por lo tanto se toma como una solicitud con fines est\u00e9ticos\u201d (est\u00e1 resaltado en el texto original, f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la actora \u201cdecide de manera particular y voluntaria atenderse con el m\u00e9dico Wilman Guti\u00e9rrez Ortiz, el cual no pertenece a la red de prestadores de esta entidad. Por lo tanto se debe declarar que no estamos obligados a reconocer sus solicitudes como verdaderas \u00f3rdenes\u2026\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 que la se\u00f1ora Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez \u201casista a su unidad b\u00e1sica de atenci\u00f3n para que sea valorada por el comit\u00e9 de mamas y se defina la pertinencia quir\u00fargica de esta paciente, si se aprueba tal procedimiento se necesita diligenciar el formato de justificaci\u00f3n para llevar a cabo la instancia natural del COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO CIENTIFICO\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas no tuvo en cuenta la respuesta dada por Coomeva EPS, pues en informe de septiembre 15 de 2010 el secretario de dicho Juzgado indic\u00f3: \u201cEn la fecha, ingreso al despacho de la se\u00f1ora juez, la acci\u00f3n de tutela de la referencia inform\u00e1ndole que el t\u00e9rmino de traslado venci\u00f3 y la parte accionada contest\u00f3 de manera extempor\u00e1nea\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante fallo de septiembre 16 de 2010, que no fue recurrido, el Juzgado resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, al considerar que \u201csi bien el accionado no contest\u00f3 oportunamente la presente tutela, y ello configura una presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, se tiene por cierto que el procedimiento de reducci\u00f3n de gl\u00e1ndulas mamarias, si lo autoriza la Eps accionada, previa valoraci\u00f3n de los especialistas adscritos a la EPS accionada, evento este que no se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, pero no as\u00ed el procedimiento de cirug\u00eda est\u00e9tica, procedimiento este, que no est\u00e1 previsto en el POS y que la jurisprudencia constitucional considera que su no inclusi\u00f3n en los servicios que requieran los usuarios de las EPS, no constituye afectaci\u00f3n de su derecho a la salud ni a su integridad f\u00edsica y deben ser asumidos por los usuarios, con sus propios recursos\u201d (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Coomeva EPS, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante, por negarse a autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento de mamoplastia de reducci\u00f3n, debido a una \u201chipertrofia mamaria\u201d que padece y debe ser atendida con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomal\u00edas que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se est\u00e9 en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci\u00f3n oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a recibir curaci\u00f3n o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s\u00ed mismo, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha propendido por la protecci\u00f3n de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci\u00f3n satisfactoria a sus dolencias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas que, prima facie, podr\u00edan catalogarse como est\u00e9ticas, pero conllevan una connotaci\u00f3n funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud f\u00edsica y s\u00edquica3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, a fin de garantizar el bienestar ciudadano. Como derecho, la jurisprudencia le ha reconocido el car\u00e1cter de program\u00e1tico, de contenido prestacional y de desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, al referirse tanto a la seguridad social como a la salud, en sentencia T-304 de junio 19 de 1998, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto espec\u00edfico.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de cumplir con los mencionados prop\u00f3sitos, se han expedido la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d; el Decreto 806 de 1998, \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d; el Acuerdo 306 de 2005, \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d; y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u201cPor la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, entre otras disposiciones legales que, al dise\u00f1ar planes obligatorios de salud, han materializado derechos subjetivos a favor de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal raz\u00f3n, \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establecieron exclusiones y limitaciones al POS, constituidas por \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque dichas limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud, la Corte ha explicado que la sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones legales o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios, que el juez de tutela deber\u00e1 observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la sentencia T-760 de \u00a0julio 31 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera un servicio m\u00e9dico no incluido, cuando concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u201cha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,8 como en el r\u00e9gimen subsidiado,9 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,10 a la enfermedad que padece la persona11 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.12\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces, que en los casos en los cuales las personas requieran de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n o medicamento, pero las entidades prestadoras del servicio de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 contenido en el POS, la acci\u00f3n de tutela es procedente si se afectan derechos fundamentales y se acreditan los requisitos se\u00f1alados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el primer requisito y para asuntos en que los afectados sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como es el caso de los ni\u00f1os, los adultos mayores y las personas con discapacidad, el derecho a la salud se ha considerado per se como derecho fundamental, calidad que ha ido extendi\u00e9ndose paulatinamente a otros eventos de protecci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer requisito, la Corte ha se\u00f1alado que debe ser analizado desde una perspectiva cualitativa y no cuantitativa.14 Lo anterior significa que es importante observar las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas de quien reclama la atenci\u00f3n m\u00e9dica, present\u00e1ndose casos en los cuales a personas que, pese a tener ingresos significativos, les resulta imposible asumir el costo del servicio requerido, en raz\u00f3n a otras obligaciones personales y familiares que tienen a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta corporaci\u00f3n ha proferido y avalado las decisiones de tutela que ordenan practicar la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, considerada como est\u00e9tica, y por tanto excluida del Plan Obligatorio en Salud, \u00a0en el evento en el que se encuentre demostrado que est\u00e1 destinada a poner fin a afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria, siendo su objetivo primario curar una dolencia, as\u00ed \u00a0conlleve el efecto secundario de mejorar la apariencia corporal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se han diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente est\u00e9ticas de las funcionales. \u00a0De esa manera, esta Corte ha reconocido que ante las consecuencias secundarias que sean lesivas para la salud del paciente, la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n deja de tener el car\u00e1cter de cosm\u00e9tica para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a ciertas dolencias. As\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia T-119 de febrero 10 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico\u2026 pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en varios pronunciamientos, que la realizaci\u00f3n de esta cirug\u00eda disminuye o cura las secuelas da\u00f1inas de la hipertrofia mamaria, como cervicalgia, dorsalgia y alteraciones en la columna vertebral.15 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de este procedimiento, cuya realizaci\u00f3n se reclama por v\u00eda de la tutela, se debe verificar que la situaci\u00f3n, condiciones y circunstancias particulares, encuadren dentro de los par\u00e1metros jurisprudenciales anteriormente descritos, a fin de establecer si la misma no es de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, sino que es necesaria para objetivos funcionales del paciente, lo cual dar\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n de los derechos mencionados, evento en el cual se deber\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, a pesar de estar excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El concepto del m\u00e9dico tratante es el principal criterio, aunque no el \u00fanico, para determinar el servicio que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indica, el servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. En ambos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el m\u00e9dico tratante, al ser la persona capacitada, con fundamentos cient\u00edficos y que conoce al paciente16, hall\u00e1ndose \u00a0 adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto.17 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta regla no es indefectible puesto que, en algunos casos, no aceptar el criterio de un m\u00e9dico externo, puede convertirse en una barrera contra el acceso al derecho constitucional a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha ocurrido, por ejemplo, cuando la entidad responsable tuvo conocimiento de dicho concepto, pero no lo descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica y en la historia cl\u00ednica particular sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona; o hubo ausencia de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los especialistas que s\u00ed estaban adscritos, sin importar el argumento que origin\u00f3 la mala prestaci\u00f3n del servicio; o el m\u00e9dico tratante que hab\u00eda realizado la auscultaci\u00f3n dej\u00f3 de estar vinculado a la entidad que inicialmente acept\u00f3 su dictamen.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la precitada sentencia T-760 de 2008 se indic\u00f3 la posibilidad de excepcionar cuando: (i) exista concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, pero (ii) es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud, y (iii) la entidad no lo ha descartado, seg\u00fan razones cient\u00edficas pertinentes y espec\u00edficas. Todo esto dado que la empresa debe someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no desvirt\u00faa el juicio del galeno externo, debe atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ante un claro incumplimiento y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, \u201cel juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, frente a un caso l\u00edmite, donde exista duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, que se constituye en una valiosa pauta hermen\u00e9utica, que conduce a la adopci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que mejor se compadezca con los derechos fundamentales en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, debe analizarse si Coomeva EPS ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez, al no autorizar el procedimiento de mamoplastia de reducci\u00f3n, frente a la \u201chipertrofia mamaria\u201d que padece y debe ser atendida con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que se cumplen los requisitos para el acceso al procedimiento NO POS-S \u201cmamoplastia reductora\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amenaza o vulneraci\u00f3n a derecho fundamental. En el presente caso, los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la actora, se encuentran directamente amenazados por la entidad accionada, debido a que, como consta en el concepto de la auditora m\u00e9dica de Coomeva EPS, la se\u00f1ora Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez padece \u201c1-Hipertrofia Mamaria, 2-Ptosis Mamaria\u201d (f. 21 ib.), lo cual revela el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda, comprobado como est\u00e1 que su realizaci\u00f3n disminuye o cura las secuelas lesivas de dicha enfermedad, como la cervicalgia, la dorsalgia y las alteraciones en la columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coomeva EPS no indic\u00f3 que en el POS est\u00e9 contemplado otro medicamento o tratamiento que supla al excluido, con el mismo nivel de efectividad, de donde puede inferirse que es la opci\u00f3n m\u00e9dica que mejor se adec\u00faa frente a las afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La paciente carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar por s\u00ed misma el procedimiento. T\u00e9ngase en cuenta que la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, como en este caso afirma la actora, sin ser refutada, es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, o por imposibilidad de adquirir los medicamentos, y\/o porque hay servicios que no se hallan en el listado del POS o del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica contemplada en la norma aplicable al caso, excepto ante hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido y como desarrollo del principio de la buena fe (art. 83 Const.), esta Corte ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser demostrada e invierte la carga de la prueba, pas\u00e1ndola al demandado, quien deber\u00e1 probar en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o procedimiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad prestadora de salud.\u00a0 Frente a esto, la EPS se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la actora decidi\u00f3 \u201cde manera particular y voluntaria atenderse con el m\u00e9dico Wilman Guti\u00e9rrez Ortiz, el cual no pertenece a la red de prestadores de esta entidad. Por lo tanto se debe declarar que no estamos obligados a reconocer sus solicitudes como verdaderas \u00f3rdenes\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del concepto expresado por la auditora m\u00e9dica de Coomeva EPS (f. 21 ib.), emana la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico realizado por dicho galeno particular, ante lo cual la EPS debi\u00f3 actuar consecuentemente, para concluir en la aprobaci\u00f3n del procedimiento que ahora se impetra por esta v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, nada ni nadie ha rebatido que la mamoplastia reductora sea la intervenci\u00f3n necesaria, frente a los criterios de quienes consideran que, debido a las afecciones que padece la actora, es forzosa la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto por la auditora m\u00e9dica, Coomeva EPS no dispuso evaluar a la se\u00f1ora Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez por parte de especialistas que s\u00ed estaban adscritos, resultando contraria a la realidad la conclusi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que \u201cmediante Acta N\u00b0 201044021 de fecha 02 de junio del 2010, neg\u00f3 la solicitud en menci\u00f3n, por cuanto: Al estudiar su solicitud se encuentra que en documentaci\u00f3n aportada no es posible establecer el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda, por lo tanto se toma como una solicitud con fines est\u00e9ticos\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada el acceso a la atenci\u00f3n de salud prescrita por el m\u00e9dico externo, cuando no se ha respetado el derecho al diagn\u00f3stico, para procurar el aval por alg\u00fan profesional id\u00f3neo que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen plenamente todos los presupuestos para proteger la salud, al igual que la vida digna y la seguridad social de la demandante, de manera que pueda ordenarse la mamoplastia reductora excluida del POS-S, resultando imprescindible la intervenci\u00f3n por v\u00eda de tutela para el restablecimiento y protecci\u00f3n de tales derechos, a favor de Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocada la no impugnada sentencia denegatoria de la tutela, proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna de la demandante, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice evaluar, por un especialista adscrito a esa empresa, la hipertrofia mamaria que padece la se\u00f1ora Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez, y si su situaci\u00f3n cl\u00ednica sigue siendo la que se ha hecho constar en esta providencia, ordene a la brevedad cient\u00edficamente indicada la intervenci\u00f3n y el tratamiento integral que debe seguirse. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, en septiembre 16 de 2010, mediante la cual neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice evaluar, por un especialista adscrito a esa empresa, la hipertrofia mamaria que padece la se\u00f1ora Anelcys Beatriz Iguar\u00e1n Valdebl\u00e1nquez, y si su situaci\u00f3n cl\u00ednica sigue siendo la que se ha hecho constar en esta providencia, ordene a la brevedad cient\u00edficamente indicada la intervenci\u00f3n y el tratamiento integral que debe seguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-392 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acerca de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos exigibles por v\u00eda de tutela, pueden consultarse las sentencias T-419 de mayo 25 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-736 de Agosto 5 de 2004, M. P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 10 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEstos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (\u2026) y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (\u2026), T-557 y T-829 de 2006 (\u2026), T-148 de 2007 (\u2026), T-565 de 2007 (\u2026), T-788 de 2007 (\u2026) y T-1079 de 2007 (\u2026). En la sentencia T-1204 de 2000 (\u2026), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1cticara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar `(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u201cVer entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cVer, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cPor ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u2018cuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido\u2026\u2019 (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cTal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u2018(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u2019 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12\u201cPor ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13\u201cCorte Constitucional T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-1066 de diciembre 7 de 2006, M. P Humberto Antonio Sierra Porto; T-044 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-260A de abril 2 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencias T- 1251 de septiembre 7 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 461 de mayo 3 de \u00a02001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0T-577 de junio 1\u00b0 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T- 389 de abril 17 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-070 de enero 29 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-119 de febrero 10 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-888 de octubre 25 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T- 822 de octubre 5 de2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-378 de abril 3 de \u00a02000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-151 de febrero 15 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-083 de \u00a0febrero 1\u00b0 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la tutela para obtenerlas \u00a0 La jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios, que el juez de tutela deber\u00e1 observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}