{"id":18691,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-286-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-286-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-11\/","title":{"rendered":"T-286-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de tratamiento penitenciario en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcci\u00f3n grupal e individual, tendientes a influir en la condici\u00f3n de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario, el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993 refiri\u00f3 que su prop\u00f3sito se centra en el logro de la resocializaci\u00f3n del individuo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d Es importante anotar que el tratamiento penitenciario se da en el marco de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, la cual le corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro de los lineamientos trazados por el legislador. el tratamiento penitenciario est\u00e1 predominantemente dirigido a las personas que se encuentran condenadas a pagar una pena, sin embargo, el INPEC tiene el deber de brindar una atenci\u00f3n integral a todos los internos sin importar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes se encuentren en los centros de reclusi\u00f3n, en su calidad de sindicados\/as o condenados\/as. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO Y ESTUDIO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS PARA EFECTO DE REDIMIR LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo en un Centro Penitenciario tiene el car\u00e1cter de obligatorio s\u00f3lo para los internos que tienen la calidad de condenados. Sin embargo, dichas labores pueden ser desarrolladas por los internos del centro de reclusi\u00f3n atendiendo sus aptitudes y capacidades. La actividad de estudio puede ser realizada por el interno sindicado o condenado, y ser\u00e1 el juez competente el que determinar\u00e1 si dicha labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder la reducci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL-Obligaci\u00f3n del Estado de ofrecerla \u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garant\u00edas constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protecci\u00f3n de los mismos. Por esta raz\u00f3n, los penados podr\u00e1n exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequ\u00edvocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial con el Estado podr\u00e1n hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una v\u00eda para la resocializaci\u00f3n.\u201d Es decir, que el Estado debe asegurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales a los internos, y tambi\u00e9n la de aquellos que no tengan esta connotaci\u00f3n en aquella esfera que no sea objeto de restricci\u00f3n por parte del Estado. La importancia del trabajo durante el tiempo de reclusi\u00f3n, no s\u00f3lo ayuda a alcanzar el fin de la resocializaci\u00f3n del individuo sino que tambi\u00e9n fomenta el valor de la paz y refuerza la concepci\u00f3n del trabajo como un valor fundante de la sociedad. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno\/na en un Centro Penitenciario, tambi\u00e9n es importante advertir que la raz\u00f3n principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponder\u00e1 al juez competente (Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos espec\u00edficos si hay lugar o no a la solicitud de reducci\u00f3n de la pena, previa certificaci\u00f3n del director de la c\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Posibilidad que un interno, en calidad de sindicado, acceda a un programa de trabajo y\/o estudio para reducir la condena \u00a0<\/p>\n<p>No es leg\u00edtimo denegar las solicitudes elevadas por los internos\/as, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica es la de sindicado\/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusi\u00f3n para desarrollar una labor, en atenci\u00f3n a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redenci\u00f3n de la pena a futuro; evento que tendr\u00e1 que ser valorado por el juez competente, y una vez se re\u00fanan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducci\u00f3n de la pena por trabajo y\/o estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y AL ESTUDIO PENITENCIARIO-Vulneraci\u00f3n por cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la libertad ya que reduce la pena \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Orden para incluir al accionante en un programa de trabajo y\/o estudio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.664.169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gilberto Castillo Contra el Director y Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, Picale\u00f1a (EPCMS) de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la cual confirm\u00f3 el fallo proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Gilberto Castillo contra el Director y el Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Castillo demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Director y el Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, por cuanto en dicho centro de reclusi\u00f3n no se le ha permitido realizar actividades de trabajo y\/o estudio para efectos de redimir su pena, aduciendo que por tener la calidad de sindicado no es sujeto de tratamiento penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el actor que actualmente se encuentra detenido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, Picale\u00f1a (EPCMS) de Ibagu\u00e9, en calidad de sindicado, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, cuyo caso correspondi\u00f3 resolver al Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles (Tolima), el cual fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2009-00465. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que elev\u00f3 una solicitud ante el Director del Establecimiento Penitenciario Picale\u00f1a, para que le informaran por qu\u00e9 no le permiten adelantar actividades de trabajo y\/o estudio para efectos de redimir su pena, si actualmente tiene una condena en firme de 28 meses y 24 d\u00edas impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro del proceso No. 2009-0003 por el delito de porte ilegal de armas. Adem\u00e1s, refiere, que en el proceso dentro del cual se encuentra sindicado por el delito de porte ilegal de estupefacientes, se acogi\u00f3 a la figura de la sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n menciona que es requerido por el delito de hurto y porte ilegal de armas, dentro del proceso que adelanta el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, bajo el radicado No. 2007-80182. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el Director del Establecimiento Penitenciario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 (EPCMS) remiti\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor a a la Junta Evaluadora de estudio y trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la solicitud anterior, la Junta evaluadora de estudio y trabajo, respondi\u00f3 que el trabajo y la educaci\u00f3n para los sindicados es una actividad totalmente voluntaria, toda vez que persiste la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el peticionario refiere que si bien est\u00e1 sindicado por dos delitos, actualmente est\u00e1 condenado por el delito de porte ilegal de armas. Adem\u00e1s, sobre una de las dos conductas punibles que se encuentran en etapa de investigaci\u00f3n, se acogi\u00f3 a la figura jur\u00eddica de la sentencia anticipada. Es decir, que si bien, sostiene el actor, ostenta la calidad de sindicado por la presunta comisi\u00f3n de un delito, tambi\u00e9n lo es que en la actualidad existe una condena en firme que debe pagar, sumado a que acept\u00f3 los cargos por la realizaci\u00f3n de otra conducta punible. En virtud de lo anterior, pide que se le conceda el derecho a la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte sobre la naturaleza resocializadora de la condena y su finalidad, en cuanto busca que el individuo que ha incurrido en la comisi\u00f3n de una conducta punible se adapte nuevamente a la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, el 19 de enero de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2010, el Mayor Juan Carlos Sandoval Guti\u00e9rrez, Director de EPMSCIBA, aclar\u00f3 que los derechos de petici\u00f3n que ha elevado el se\u00f1or Gilberto Castillo siempre han sido contestados en los t\u00e9rminos que obliga la ley. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza no puede conceder al accionante un descuento en la pena porque su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del Centro Penitenciario Picale\u00f1a, es de sindicado, y para acceder a dicha redenci\u00f3n, de conformidad con la normativa sobre el tema, debe tener la calidad de condenado. No obstante, le inform\u00f3 al actor que pod\u00eda realizar actividades de estudio y trabajo, pero sin lugar a descuento en la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, cit\u00f3 el art\u00edculo 142 de la Ley 65 de 1993 que establece: \u201c&#8230;El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad.\u201d. Tambi\u00e9n cit\u00f3 la circular No. 098 proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, que dice lo siguiente: \u201c\u2026el trabajo, estudio y la ense\u00f1anza en el sistema penitenciario colombiano, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para el personal de internos condenados. Con el fin de disponer de las vacantes para la ubicaci\u00f3n de los internos condenados en actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 -Tolima-, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Castillo, al no encontrar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que el actor siempre ha recibido respuesta a sus requerimientos por parte de los accionados y que, en efecto, le asiste raz\u00f3n al director del Establecimiento Penitenciario Picale\u00f1a al no incluir al peticionario dentro de los programas o actividades que generan redenci\u00f3n de la pena, pues, seg\u00fan la legislaci\u00f3n penitenciaria, para acceder a este beneficio es necesario estar condenado en \u00fanica, primera y segunda instancia, calidad que no ostenta el accionante. Agreg\u00f3 que si bien el se\u00f1or Castillo aduce tener una condena en firme, la EPMS Picale\u00f1a prueba con la cartilla biogr\u00e1fica del interno que su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de ese Centro Penitenciario, es la de sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2010, el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, para lo cual expuso que el juez de tutela no hab\u00eda verificado que \u00e9l tambi\u00e9n ostenta la calidad de condenado para efecto de recibir los beneficios derivados de las actividades de estudio y trabajo que se otorgan a los dem\u00e1s internos, inclusive de alta peligrosidad, y que tan solo se limit\u00f3 a dar plena credibilidad a lo expuesto por los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE IBAGU\u00c9-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de impugnaci\u00f3n, mediante providencia del 18 de marzo de 2010, se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. La Sala observ\u00f3 que el INPEC respondi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n de manera oportuna, clara y precisa. Adem\u00e1s, le resolvi\u00f3 al actor todas las dudas acerca del por qu\u00e9 no se le permit\u00eda redimir la pena por trabajo y\/o estudio, con sujeci\u00f3n a las leyes que regulaban su caso. De otro lado, frente al derecho fundamental del debido proceso, tampoco encontr\u00f3 transgresi\u00f3n alguna, pues el accionante se encuentra privado de su libertad por raz\u00f3n del proceso que se encuentra en etapa de juicio y que adelanta el Juzgado Octavo Penal Municipal por el delito de hurto calificado agravado (2007-80182). En consecuencia, afirma la Sala, el se\u00f1or Gilberto Castillo ostenta la calidad de sindicado al interior del Centro Penitenciario Picale\u00f1a, y por ese hecho no puede acceder a los programas de tratamiento penitenciario con derecho a la redenci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 28 de septiembre de 2009, dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra del actor, decisi\u00f3n que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe entenderse que no se encuentra privado de su libertad por dicha conducta punible. En otras palabras, no se encuentra descontando tiempo, en la pena impuesta, por la comisi\u00f3n de dicho delito, y no puede alegar su condici\u00f3n de condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cartilla biogr\u00e1fica del interno Gilberto Castillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el accionante, el 4 de diciembre de 2009, al director del Centro Penitenciario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el 4 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del memorando dirigido al director de la EPMSC Picale\u00f1a, \u00a0Ibagu\u00e9, por el Subdirector de reinserci\u00f3n social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- al interno Hermides Prieto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Sala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de agosto de 2010, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, ofici\u00f3 (i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, para que informara el delito o los delitos por los cuales se encontraba condenado y\/o sindicado el se\u00f1or Gilberto Castillo y tambi\u00e9n que especificara la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual del actor en dicho Centro Penitenciario; (ii) al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que informara qu\u00e9 antecedentes judiciales registraba el accionante; (iii) al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 para que remitiera copia de la sentencia condenatoria que profiri\u00f3 dentro del proceso No. 2007-80182 en contra de Gilberto Castillo; (iv) al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, para que remitiera copia de la sentencia condenatoria que emiti\u00f3 dentro del proceso No. 2009-0003 en contra del accionante; y (v) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, para que remitiera certificaci\u00f3n en donde indicara el estado actual del proceso que adelanta contra el actor, con n\u00famero de radicado 2009-00465, en el cual se acogi\u00f3 a sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, el 7 de septiembre y el 2 de noviembre de 2010, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2010, el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagu\u00e9 (INPEC), inform\u00f3 que en la actualidad (i) tiene la calidad de sindicado, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal Roncesvalles (Tolima), por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y\/o porte de estupefacientes; (ii) tambi\u00e9n se encuentra requerido en calidad de sindicado a cargo del Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de Ibagu\u00e9; y que (iii) se encuentra requerido en calidad de condenado a dos a\u00f1os, cuatro meses y veinticuatro d\u00edas, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, desde el 28 de septiembre de 2009, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, aduce que dicho Establecimiento Penitenciario ha cumplido con sus obligaciones legales, y, en consecuencia, solicit\u00f3 se le exonerara de toda responsabilidad, o, en su defecto, que en sede de revisi\u00f3n se declarara la improcedencia del amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2010, el Coordinador del Grupo de Identificaci\u00f3n del DAS, alleg\u00f3 al plenario la prueba documental (en tres folios) en donde figuran varias anotaciones y antecedentes acerca de las conductas punibles en las que ha incurrido el se\u00f1or Gilberto Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2010, el Secretario del Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, comunic\u00f3 que en dicho Juzgado, el 13 de abril de 2009 se hab\u00eda realizado una audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento dentro del proceso No. 2007-81820 por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de armas, y que Se encontraba detenido por cuenta de otro proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que como ese Despacho Judicial, desde el 1 de enero de 2007, cumple con la funci\u00f3n de control de garant\u00edas no profiere fallos desde esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2010, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante oficio No. OPTB-862\/2010, remiti\u00f3 fotocopia de la sentencia condenatoria que se profiri\u00f3 en el expediente No. 2009-00003, por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones que se adelant\u00f3 en contra de Gilberto Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de septiembre de 2010, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento inform\u00f3 que en su Despacho curs\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Gilberto Castillo, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y\/o porte de estupefacientes, bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2009-00465. Refiere que el 25 de mayo de 2010, se adelant\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento y que en el mismo acto se profiri\u00f3 sentencia condenando a Gilberto Castillo a la pena principal de 38 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de $793.052.40 y las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s se le neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. Menciona que dicha sentencia condenatoria fue apelada por el accionante. A su vez, alleg\u00f3 copia del fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso que se viene comentando. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, menciona, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en audiencia de debate oral, el 15 de julio de 2010, escuch\u00f3 los argumentos del apelante y en audiencia del 17 de agosto de ese mismo a\u00f1o dio lectura a la sentencia, confirmando la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 25 de agosto de 2010, el expediente fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 al Centro de Servicios Judiciales para lo atinente a la vigilancia de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y\/o estudio carcelario, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con el derecho a la libertad, de Gilberto Castillo (quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 en calidad de sindicado) al no permitirle desarrollar actividades de trabajo y\/o estudio para efectos de redimir su pena, aduciendo que dicha labor tendr\u00eda el car\u00e1cter de voluntario en raz\u00f3n a la calidad de procesado que ostenta en dicha instituci\u00f3n y porque en su caso prima la presunci\u00f3n de inocencia; sin tomar en consideraci\u00f3n que el accionante se encuentra condenado por otro delito y en una de las investigaciones que cursan en su contra, y que dio origen a la privaci\u00f3n de su libertad en la actualidad, \u00a0ya se acogi\u00f3 a sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: (i) El sistema de tratamiento penitenciario, (ii) las actividades de trabajo y estudio para efecto de redenci\u00f3n de la pena, (iii) la posibilidad de que un interno, en calidad de sindicado, pueda desarrollar una labor con el fin de reducir la pena, y por \u00faltimo, (iv) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema de Tratamiento Penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993 por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, establece la naturaleza jur\u00eddica y la integraci\u00f3n del Sistema Penitenciario en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento p\u00fablico adscrito al &#8220;Ministerio de Justicia y del Derecho&#8221; con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa; por todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los dem\u00e1s organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en este C\u00f3digo y por las dem\u00e1s normas que lo adicionen y complementen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 establece, espec\u00edficamente, el concepto de tratamiento penitenciario en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcci\u00f3n grupal e individual, tendientes a influir en la condici\u00f3n de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la anterior disposici\u00f3n puede concluirse que son sujetos de tratamiento penitenciario aquellos internos que tienen la calidad de condenados\/as. No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de atenci\u00f3n integral1 a todos los internos, sindicados\/as y condenados\/as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario, el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993 refiri\u00f3 que su prop\u00f3sito se centra en el logro de la resocializaci\u00f3n del individuo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que el tratamiento penitenciario se da en el marco de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, la cual le corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro de los lineamientos trazados por el legislador. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha anotado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que \u00e9ste \u00faltimo lo administre, supervise y ejecute, conforme a los par\u00e1metros normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, que no es otra cosa que la b\u00fasqueda te\u00f3rica y normativa de la resocializaci\u00f3n, es el resultado de la acci\u00f3n conjunta de las tres ramas del poder p\u00fablico: al \u00a0sistema penitenciario le corresponde ejecutar la sanci\u00f3n penal a trav\u00e9s de \u00a0la aplicaci\u00f3n de \u00a0las t\u00e9cnicas y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el \u00a0legislador.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el tratamiento penitenciario est\u00e1 predominantemente dirigido a las personas que se encuentran condenadas a pagar una pena, sin embargo, el INPEC tiene el deber de brindar una atenci\u00f3n integral a todos los internos sin importar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes se encuentren en los centros de reclusi\u00f3n, en su calidad de sindicados\/as o condenados\/as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo y estudio en los Centros Penitenciarios para efecto de redimir la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para iniciar, es pertinente referirse a los derechos de los internos que se encuentran en un Establecimiento Penitenciario.3 En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que ha desarrollado la tesis de que el hecho de que una persona se encuentre interna en uno de estos Establecimientos (en calidad de sindicada o condenada) no anula su derecho a la dignidad humana. Al contrario, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que a los internos se les debe dar un trato digno y que es una obligaci\u00f3n del Estado asegurarles el respeto y la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, no hay que perder de vista que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal tiene un fin resocializador, esto es, lograr que la persona respete las normas establecidas para vivir en sociedad y se integre a ella sin poner en peligro los bienes jur\u00eddicamente protegidos. En este sentido, una de las sentencias que se han ocupado de desarrollar este tema es la T-133 del 23 de febrero de 20064, en donde se plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la personas;5 por consiguiente y en relaci\u00f3n al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enf\u00e1tica al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.6 \u00a0En este sentido, la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano; la funci\u00f3n y finalidad de la pena, son la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, la resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, es importante resaltar que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garant\u00edas constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protecci\u00f3n de los mismos. Por esta raz\u00f3n, los penados podr\u00e1n exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequ\u00edvocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial con el Estado podr\u00e1n hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una v\u00eda para la resocializaci\u00f3n.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el Estado debe asegurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales a los internos, y tambi\u00e9n la de aquellos que no tengan esta connotaci\u00f3n en aquella esfera que no sea objeto de restricci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, dentro del marco de la resocializaci\u00f3n del interno existen las actividades de trabajo y estudio para el logro de dicho fin. Respecto a la educaci\u00f3n, el art\u00edculo 94 de la Ley 65 de 1993, precept\u00faa que: \u201c (\u2026) La educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n. En las penitenciarias y c\u00e1rceles de Distrito Judicial habr\u00e1 centros educativos para el desarrollo de programas de educaci\u00f3n permanente, como medio de instrucci\u00f3n o de tratamiento penitenciario, que podr\u00e1n ir desde la alfabetizaci\u00f3n hasta programas de instrucci\u00f3n superior. La educaci\u00f3n impartida deber\u00e1 tener en cuenta los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos propios del sistema penitenciario, el cual ense\u00f1ar\u00e1 y afirmar\u00e1 en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones p\u00fablicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 97 de la misma ley consagra que \u201cEl Juez de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la anterior normativa, puede concluirse que la actividad de estudio puede ser realizada por el interno sindicado o condenado, y que ser\u00e1 el juez competente el que determinar\u00e1 si dicha labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder la reducci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), establece que el trabajo para las personas condenadas tiene el car\u00e1cter de obligatorio como un medio terap\u00e9utico para lograr su resocializaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 79.-Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n. No tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria. Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del anterior art\u00edculo se desprende que el trabajo en un Centro Penitenciario tiene el car\u00e1cter de obligatorio s\u00f3lo para los internos que tienen la calidad de condenados. Sin embargo, dichas labores pueden ser desarrolladas por los internos del centro de reclusi\u00f3n9 atendiendo sus aptitudes y capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 82 de la ley en comento precept\u00faa la figura de la redenci\u00f3n de la pena por trabajo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del trabajo durante el tiempo de reclusi\u00f3n, no s\u00f3lo ayuda a alcanzar el fin de la resocializaci\u00f3n del individuo sino que tambi\u00e9n fomenta el valor de la paz y refuerza la concepci\u00f3n del trabajo como un valor fundante de la sociedad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno\/na en un Centro Penitenciario, tambi\u00e9n es importante advertir que la raz\u00f3n principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponder\u00e1 al juez competente (Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos espec\u00edficos si hay lugar o no a la solicitud de reducci\u00f3n de la pena, previa certificaci\u00f3n del director de la c\u00e1rcel.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la naturaleza del trabajo carcelario, es importante anotar que su contenido est\u00e1 muy ligado al n\u00facleo esencial del derecho a la libertad, as\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la importancia del trabajo como medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena, ha dicho la Corte que concurre a integrar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de reducir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de la redenci\u00f3n. Este especial v\u00ednculo del trabajo con el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de los presos, impone a las autoridades penitenciarias el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral, como f\u00f3rmula de superaci\u00f3n humana, pero tambi\u00e9n como medio para obtener la libertad12.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en esta misma sentencia se plantea que (i) el trabajo carcelario, si bien, comparte algunas caracter\u00edsticas con aquel que es desarrollado en libertad, tiene sus propias especificidades en raz\u00f3n a las circunstancias en que \u00e9ste es desarrollado, (ii) el trabajo carcelario est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad, pues se desarrolla una labor con un fin resocializador pero a la vez esta actividad brinda la oportunidad de reducir el tiempo de condena; y (iii) el trabajo carcelario para las personas condenadas tiene el car\u00e1cter de obligatorio, pero dicha naturaleza no es contraria a los postulados constitucionales ni a las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad en la materia.14 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la triple dimensi\u00f3n del derecho al trabajo y de la finalidad de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, en la sentencia T-009 del 18 de enero de 199315, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 5. El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligaci\u00f3n social. En materia punitiva, adem\u00e1s, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la pr\u00e1ctica de labores econ\u00f3micamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar as\u00ed la esperanza de libertad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima aspiraci\u00f3n del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposici\u00f3n legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garant\u00edas para el goce permanente de este derecho en las c\u00e1rceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la evoluci\u00f3n de la conducta seg\u00fan el desempe\u00f1o del trabajo individual, lo cual resalta a\u00fan m\u00e1s la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a dudas de que el trabajo cumple no s\u00f3lo un fin resocializador si no que tambi\u00e9n hace parte del derecho a la libertad de la persona condenada, quien puede redimir su pena a trav\u00e9s de la labor realizada y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, es importante que dentro del Sistema Penitenciario se disponga lo necesario para que los internos tengan acceso a las actividades de trabajo programadas para el logro de los fines antes se\u00f1alados. (Art\u00edculos 79 y 8016 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien en t\u00e9rminos materiales es imposible garantizar a toda la poblaci\u00f3n carcelaria la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo al tratarse de un bien escaso17, tambi\u00e9n lo es que la distribuci\u00f3n de dichas labores no puede realizarse con base en par\u00e1metros discriminatorios ni autoritarios sino que debe mediar una justificaci\u00f3n constitucional y legal que la respalde. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha referido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro, por tanto, que las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de los internos se vinculan directamente \u00a0con la espec\u00edfica relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o subordinaci\u00f3n en la que se encuentran. Estas limitaciones, sin embargo, no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias. No es factible, pues, admitir cualquier motivo de diferenciaci\u00f3n sino \u00fanicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y constitucional y razonables. (\u00c9nfasis de la Sala).\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad de que un interno, en calidad de sindicado, acceda a un programa de trabajo y\/o estudio para reducir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante precisar que si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el car\u00e1cter de obligatorio para aquellos internos que tienen la calidad de condenados, tambi\u00e9n lo es, que un interno cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica sea la de sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad, y por ejemplo, porque tiene la certeza de que cometi\u00f3 la conducta punible o se acogi\u00f3 a sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta l\u00ednea, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 el caso de una interna que estaba siendo procesada y que en dicha condici\u00f3n solicit\u00f3 el beneficio del trabajo extramuros. Dicho beneficio le fue denegado con base en que \u00e9ste s\u00f3lo se le pod\u00eda reconocer (como parte del tratamiento penitenciario) a quien tuviese la calidad de condenado\/da.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procesada adujo que \u201c(\u2026) si la ley permite de modo expreso el trabajo a los sindicados, el interprete no puede establecer restricciones; de modo que s\u00ed tiene la posibilidad de realizar trabajo extramural, dice la recurrente, as\u00ed sea procesada \u2013situaci\u00f3n que no es de su responsabilidad sino que se debe a la mora en proferirse fallo dentro del proceso que se sigue en su contra-.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Como puede observarse, el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que tienen la calidad de detenidos, a manera de gracia, cuya concesi\u00f3n debe evaluarla el director del respectivo centro de reclusi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opini\u00f3n cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorizaci\u00f3n a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio, es posible que quienes se encuentran en situaci\u00f3n de detenci\u00f3n tambi\u00e9n accedan a esa forma de tratamiento.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, arrib\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n luego de estudiar el contenido del inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993 \u201cC\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, el cual hace parte del t\u00edtulo VIII referente al trabajo, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Los detenidos podr\u00e1n trabajar individualmente o en grupos de labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, s\u00f3lo podr\u00e1n ser contratados con el establecimiento respectivo y ser\u00e1n estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no es leg\u00edtimo denegar las solicitudes elevadas por los internos\/as, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica es la de sindicado\/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusi\u00f3n para desarrollar una labor, en atenci\u00f3n a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redenci\u00f3n de la pena a futuro; evento que tendr\u00e1 que ser valorado por el juez competente, y una vez se re\u00fanan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducci\u00f3n de la pena por trabajo y\/o estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRESENTACI\u00d3N DEL CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, en calidad de sindicado. Su inconformidad naci\u00f3 porque el 4 de diciembre de 2009 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Director de dicho Centro de Reclusi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual le ped\u00eda que le explicara los motivos por los cuales no le permit\u00eda acceder a las actividades de trabajo y\/o estudio para efectos de reducir su pena, solicitud que fue remitida a la Junta evaluadora de estudio y trabajo, quien le respondi\u00f3 que el trabajo y la educaci\u00f3n para los sindicados era una actividad voluntaria porque prevalec\u00eda, en ese evento, el principio de presunci\u00f3n de inocencia. En el sentir del actor, la Junta referida debi\u00f3 estudiar su solicitud, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra condenado a 28 meses y 24 d\u00edas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (Proceso No. 2009-00003) por el delito de porte ilegal de armas, y adem\u00e1s, se encuentra sindicado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima (Proceso No. 2009-00465), el cual fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del cual se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que se encuentra sindicado por otro delito por cuenta del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (Proceso No. 2007-80182).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, es claro que tiene una condena en firme y que en uno de los procesos que se est\u00e1n adelantando en su contra, se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, lo que significa que no obtendr\u00e1 su libertad y por lo tanto tiene derecho a adelantar actividades de estudio o trabajo para reducir el tiempo de condena. En consecuencia, aleg\u00f3 ante el juez de tutela la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, al trabajo, y el desconocimiento de los tratados de derechos humanos sobre tratamiento penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Mayor Juan Carlos Sandoval Guti\u00e9rrez, director de EPMSCIBA y actuando en representaci\u00f3n de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ibagu\u00e9, manifiesta que el interno se encuentra detenido desde el 1 de marzo de 2009 y que ha solicitado en repetidas ocasiones se le permita ingresar a los programas de redenci\u00f3n de penas que brinda el Establecimiento. Refiere que ya se le inform\u00f3 que su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del Centro Penitenciario es la de sindicado, por tanto no es sujeto de tratamiento penitenciario, afirmaci\u00f3n que sustenta en la normativa de la Ley 65 de 1993, espec\u00edficamente el art\u00edculo 142, el Acuerdo 0011 de 1995, las Resoluciones 7302 de 2005 y 2392 de 2006, y la Circular 098 de diciembre de 2007. \u00c9sta \u00faltima emite como directriz que los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza son preferentemente para el personal de internos condenados. Por lo anterior, la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, no le ha concedido una actividad de descuento (redenci\u00f3n de pena) porque para acceder a \u00e9sta debe estar clasificado en fase de tratamiento, esto es, estar condenado, y el actor se encuentra interno en calidad de procesado. Por tanto, anota, que el se\u00f1or Gilberto Castillo puede realizar actividades transversales pero \u00e9stas no conceden descuento de condena. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que el actor no puede ser incluido en los programas o actividades que generen reducci\u00f3n de pena porque se encuentra recluido en calidad de procesado, en otras palabras, no se encuentra en fase de tratamiento penitenciario al no existir una sentencia condenatoria en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el accionante impugn\u00f3 el anterior fallo de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 asumi\u00f3 el estudio del caso y decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo por las mismas razones. Agreg\u00f3, que si bien existe una sentencia ejecutoriada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante la cual impone una condena al accionante, \u00e9sta no es la causa que origin\u00f3 su detenci\u00f3n en el Centro Penitenciario Picale\u00f1a, es decir, no hay lugar a descontar pena por dicha conducta punible en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Cartilla biogr\u00e1fica del se\u00f1or Gilberto Castillo, la cual fue allegada por el Director del Centro Carcelario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, se evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante se encuentra privado de su libertad debido a la investigaci\u00f3n que cursa en su contra por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles- Tolima (Proceso No. 2009-00465) desde el 1 de marzo de 2009, fecha en la que ingres\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Picale\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor, tambi\u00e9n, se encuentra requerido en calidad de sindicado por el delito de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (Proceso 2007-80182) desde el 13 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, el se\u00f1or Castillo, se encuentra requerido en calidad de condenado a dos a\u00f1os, cuatro meses y 24 d\u00edas, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 desde el 28 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informe secretarial del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el 13 de abril de 2009 se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento dentro del proceso No. 2007-80182 por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de armas. Refieren, que el actor se encontraba detenido por cuenta de otro proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la investigaci\u00f3n que se adelantaba en contra de Gilberto Castillo por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (proceso No. 2009-00465), proceso por el cual se encontraba en calidad de sindicado en el Establecimiento Penitenciario Picale\u00f1a, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 25 de mayo de 2010, la cual fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 11 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto precedentemente, esta Sala analizar\u00e1 si el Director y el Jefe del \u00e1rea de tratamiento y desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y al estudio carcelario, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con el derecho a la libertad, del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EN ESTE CASO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS AL TRABAJO Y AL ESTUDIO PENITENCIARIO, LOS CUALES EST\u00c1N \u00cdNTIMAMENTE RELACIONADOS CON EL DERECHO A LA LIBERTAD, DEL ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es importante reiterar que el derecho al trabajo carcelario tiene una doble funci\u00f3n, por un lado, cumple un cometido resocializador, y por otro lado, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la libertad, ya que por el desarrollo de las labores de estudio o trabajo es posible obtener una reducci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando al an\u00e1lisis del asunto bajo estudio, le corresponde analizar a esta Sala si la solicitud elevada por Gilberto Castillo ante la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario Picale\u00f1a, en el sentido de que le permitieran participar en los programas de estudio o de trabajo para efectos de redimir su pena (teniendo en cuenta, que si bien su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de dicho Centro era la de sindicado, se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada por esa conducta punible y adem\u00e1s, ten\u00eda una sentencia condenatoria en firme por otro delito) debi\u00f3 ser acogida favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante recordar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- debe brindar un tratamiento penitenciario a todos aquellos internos que se encuentren privados de su libertad en calidad de condenados. No obstante, debe ofrecer una atenci\u00f3n integral a todos los internos, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la asignaci\u00f3n de actividades de trabajo o estudio para reducir la pena, el art\u00edculo 79 de la Ley 65 de 1993, precept\u00faa que la actividad laboral tiene la connotaci\u00f3n de obligatoria trat\u00e1ndose de los internos condenados. Sin embargo, m\u00e1s adelante el art\u00edculo 86 dispone que los detenidos pueden desarrollar dicha actividad en las mismas condiciones que las personas condenadas siempre y cuando el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del delito y de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n se encuentra interrelacionado con la disponibilidad con que cuente el centro penitenciario en los programas de reducci\u00f3n de la pena, pues se trata de un bien escaso, pero precisamente esta connotaci\u00f3n hace que su distribuci\u00f3n se realice con base en par\u00e1metros legales y constitucionales aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se echa de menos la justificaci\u00f3n legal y constitucional que le impidi\u00f3 al INPEC estudiar el fondo de la solicitud del se\u00f1or Gilberto Castillo, o por lo menos las razones esgrimidas no son de recibo para esta Sala, la cual considera que el peticionario s\u00ed ten\u00eda la posibilidad de acceder a las actividades de trabajo o de estudio. En particular, ten\u00eda la opci\u00f3n de acceder al desarrollo de un trabajo en el Centro Carcelario, una vez contara con el permiso del Director de dicho Establecimiento, por las siguientes razones (i) se halla acreditado que dentro del proceso No. 2009-00465 (delito por el cual se encontraba en calidad de procesado) se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. En consecuencia, pese a que en el momento en que solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en dicho programa, ten\u00eda la calidad de sindicado, el Director debi\u00f3 acceder a su an\u00e1lisis o tambi\u00e9n determinar si conced\u00eda su ingreso al programa de reducci\u00f3n de la pena por estudio. Cabe recordar que -trat\u00e1ndose de trabajo carcelario- la ley consagra expresamente la posibilidad de que sea desarrollado por quien tiene la calidad de detenido, sumado a que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no se puede negar dicha petici\u00f3n aduciendo tan solo que el tratamiento penitenciario va dirigido a aquellos internos con sentencia condenatoria ejecutoriada, pues un procesado puede acceder a los programas de reducci\u00f3n de la pena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que si el director del Establecimiento autoriza la actividad de trabajo, dicha labor podr\u00e1 ser valorada, a futuro, por el juez competente para determinar si es posible otorgar un descuento en la pena. Y (ii) de las pruebas que obran en el plenario puede colegirse que la conducta del actor Gilberto Castillo, en lo pertinente, desde marzo de 2009 a mayo de 2010 ha sido ejemplar y su reclusi\u00f3n avanza en un centro penitenciario de mediana seguridad atendiendo la gravedad del delito cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la solicitud del actor debi\u00f3 ser estudiada a la luz de lo dispuesto en la normativa pertinente, esto es, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y siguiendo el precedente trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues sin raz\u00f3n que justificara su conducta, el ente accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n del accionante oponiendo razones que de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia no son de recibo para esta Sala. Pues, tan solo se limit\u00f3 a afirmar que como el interno ten\u00eda la calidad de sindicado no era sujeto de tratamiento penitenciario, sin tener en cuenta que dentro del proceso No. 2009-00465 adelantado por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Ibagu\u00e9 en contra del peticionario, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. Esta Corporaci\u00f3n no desconoce que en muchas ocasiones no hay disponibilidad para ofrecer actividades de trabajo a todos los internos que se encuentran en un determinado Centro Penitenciario. Sin embargo, en el caso que ocupa ahora \u00a0a la Sala, el INPEC debi\u00f3 analizar dicha solicitud, pues se trataba de un interno que se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada por el delito por el cual se encontraba privado de la libertad en dicho Establecimiento Penitenciario. Por ello, la consecuencia jur\u00eddica de dicha figura procesal era la culminaci\u00f3n del juicio penal en una sentencia condenatoria, es decir, si no hab\u00eda disponibilidad para que el accionante desarrollara una actividad de trabajo, situaci\u00f3n que no le fue comunicada al interno, debi\u00f3 explorarse la posibilidad del programa de redenci\u00f3n de la pena por estudio, alternativa que tampoco fue contemplada, y con este proceder se le neg\u00f3 la opci\u00f3n de que mientras durara su permanencia en dicho centro de reclusi\u00f3n en calidad de detenido tuviera la posibilidad de desarrollar otras labores que por un lado, cumpl\u00edan un fin resocializador en el peticionario y de otro lado, lo alentaban en el objetivo de disminuir el tiempo de detenci\u00f3n para recuperar su libertad, todo lo cual le fue negado por los accionados sin justificaci\u00f3n legal ni constitucional, al no haber resuelto de fondo la solicitud elevada por el se\u00f1or Gilberto Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en sede de revisi\u00f3n y conforme a las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, obra en el expediente copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 25 mayo de 2010, dentro del proceso No. 2009-00465 en contra de Gilberto Castillo. Tambi\u00e9n reposa copia de la sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 11 de agosto de 2010, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que Gilberto Castillo fue condenado a 38 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, y multa de $793.052.40 pesos como autor responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, refuerza los argumentos que se han venido desarrollando en esta sentencia, esto es, que la solicitud presentada por el peticionario a finales del a\u00f1o 2009 debi\u00f3 ser analizada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993 y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, lo cual los hubiera conducido a estudiar el fondo de dicho requerimiento y a garantizar los derechos fundamentales de Gilberto Castillo de petici\u00f3n y al trabajo y\/o estudio carcelario, \u00edntimamente relacionados con el derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto precedentemente, se halla acreditado que hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que (i) el se\u00f1or Gilberto Castillo, en calidad de procesado, s\u00ed ten\u00eda la posibilidad de acceder a los programas de redenci\u00f3n de la pena con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993 y teniendo en cuenta la posici\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien ya se hab\u00eda pronunciado en casos similares acerca de la imposibilidad de negar este tipo de solicitudes, argumentando tan solo que los internos sindicados no son sujetos de tratamiento penitenciario; (ii) en consecuencia, los accionados no resolvieron de fondo la solicitud pues no tuvieron en cuenta que el actor se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada por el delito por el cual hab\u00eda sido privado de su libertad, que su conducta hab\u00eda sido calificada como ejemplar en los \u00faltimos meses y que se encontraba detenido en un Centro de reclusi\u00f3n de mediana seguridad; y (iii) en el tr\u00e1nsito de la solicitud de su inclusi\u00f3n en un programa que permitiera la redenci\u00f3n de la pena, en el cual transcurri\u00f3 cerca de un a\u00f1o sin que \u00e9sta hubiera sido estudiada de fondo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a Gilberto Castillo dentro del proceso No. 2009-00465 (en el cual se acogi\u00f3 a sentencia anticipada), providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en sede de apelaci\u00f3n. Es decir, que le fue negada la posibilidad de obtener una reducci\u00f3n en la pena por trabajo y\/o estudio como lo pidi\u00f3 en su condici\u00f3n de sindicado, en virtud del fin resocializador de la pena y adem\u00e1s, la posibilidad de que este tiempo fuera valorado en la debida oportunidad por la autoridad competente para disminuir el tiempo de condena, y obtener en un menor tiempo su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1n los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y\/o estudio carcelario, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con el derecho a la libertad. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- para que, si a\u00fan no lo hubiera hecho, incluya al actor en un programa de trabajo y\/o estudio, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala mediante auto del 13 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de enero de ese mismo a\u00f1o, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y\/o estudio carcelario, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con el derecho a la libertad de Gilberto Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En su lugar, ORDENAR, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Director y al Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, si a\u00fan no lo hubieren hecho, que incluyan al actor en un programa de trabajo y\/o estudio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Atenci\u00f3n integral. Se entiende como atenci\u00f3n integral la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales para el bienestar del interno (a), durante el tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El objetivo de la atenci\u00f3n integral. La Atenci\u00f3n Integral para los internos(as) se orienta a ofrecer acciones protectoras mediante los servicios de salud, alimentaci\u00f3n, habitabilidad, comunicaci\u00f3n familiar, desarrollo espiritual, asesor\u00eda jur\u00eddica y uso adecuado del tiempo libre, que prevengan o minimicen, hasta donde sea posible los efectos del proceso de prisionalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-1670 del 5 de diciembre de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-1190 del 4 de diciembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, con respecto a la limitaci\u00f3n en el ejercicio de algunos derechos de los internos, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cComo lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo3 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales3. (v) El deber positivo3 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias3 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n3 de los reclusos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 El art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: Articulo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 Sentencia T-296 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T- 133 del 23 de febrero de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>9 La expresi\u00f3n centro de reclusi\u00f3n fue declarada exequible en la sentencia C-1510 del 8 de noviembre de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, siempre y cuando se interpretara que dicho enunciado tambi\u00e9n comprend\u00eda el domicilio o lugar de trabajo, cuando se conced\u00eda detenci\u00f3n domiciliaria o detenci\u00f3n parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-121 del 29 de marzo de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12 Cfr. Sentencia T-601 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-121 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-1077 del 21 de octubre de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 80.- Planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del trabajo. La Direcci\u00f3n General del Inpec determinar\u00e1 los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusi\u00f3n, los cuales ser\u00e1n los \u00fanicos v\u00e1lidos para redimir la pena. Fijar\u00e1 los planes y trazar\u00e1 los programas de los trabajos por realizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurar\u00e1 los medios necesarios para crear en los centros de reclusi\u00f3n, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, seg\u00fan las circunstancias y disponibilidad presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-1190 del 4 de diciembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, se dijo al respecto: \u201c(\u2026)no existe una obligaci\u00f3n perentoria en cabeza de la Direcci\u00f3n del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en t\u00e9rminos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la raz\u00f3n y oportunidad para la distribuci\u00f3n de los beneficios est\u00e1 sometida a limitaciones materiales inevitables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-1326 del 15 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>19 Fundamento del Recurso No. 7, dentro del proceso No. 22777, aprobado mediante acta No. 77 del 15 de septiembre de 2004, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 22777, aprobado acta No. 77 del 15 de septiembre de 2004. M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/11 \u00a0 TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Concepto \u00a0 El concepto de tratamiento penitenciario en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcci\u00f3n grupal e individual, tendientes a influir en la condici\u00f3n de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}