{"id":18692,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-287-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-287-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-11\/","title":{"rendered":"T-287-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMO PARTICULAR-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares est\u00e1 condicionada a que se demuestre la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el accionante y el accionado, entre otros eventos. \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la subordinaci\u00f3n como una relaci\u00f3n de dependencia desde una perspectiva jur\u00eddica, mientras que la indefensi\u00f3n se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se presentan posiciones desiguales jer\u00e1rquicamente, la primera se origina en un evento jur\u00eddico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de car\u00e1cter f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 79 de 1988 establece en su art\u00edculo 70, que las cooperativas de trabajo asociado ser\u00e1n aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas, por su asociaci\u00f3n libre y voluntaria, la no existencia de \u00e1nimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales, la presencia de una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y la existencia de autonom\u00eda empresarial. La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con la administraci\u00f3n y el manejo de las mismas; tambi\u00e9n con respecto al reparto de excedentes y con relaci\u00f3n a aspectos relativos al trabajo, las compensaciones y dem\u00e1s estipulaciones creadas para alcanzar los objetivos espec\u00edficos de cada asociaci\u00f3n, que \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1les sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtenci\u00f3n de los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando en el convenio cooperativo y en su ejecuci\u00f3n prevalezcan condiciones de car\u00e1cter laboral por sobre las de \u00edndole cooperativa, se configurar\u00e1 un contrato de trabajo y las relaciones jur\u00eddicas entre las partes no se regir\u00e1n por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n siempre ha estado encaminada a defender la amparabilidad del trabajo como derecho fundamental, m\u00e1s all\u00e1 de las formas contractuales como \u00e9ste se manifieste. De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la prestaci\u00f3n efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinaci\u00f3n habr\u00e1 lugar a una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. De esa manera, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas implica la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que \u201cuna persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica\u201d; de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n laboral ordinaria. La noci\u00f3n del \u2018contrato realidad\u2019 se basa en una apreciaci\u00f3n contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoraci\u00f3n inmaterial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Vinculaci\u00f3n no excluye el surgimiento de una relaci\u00f3n laboral, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n a una cooperativa no excluye necesariamente el surgimiento de una relaci\u00f3n laboral, ya que en casos como los citados, donde los empleados o empleadas estaban asociados a una cooperativa que dispon\u00eda la prestaci\u00f3n de sus servicios en otra empresa, de la cual reciben instrucciones y frente a la cual cumplen horarios, es predicable la existencia de un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, ya que la relaci\u00f3n del cooperado permite evidenciar la existencia de un contrato realidad, cuando se re\u00fanen los elementos esenciales del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad y establece el compromiso del Estado en cuanto a la protecci\u00f3n especial que debe d\u00e1rsele a las personas que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta\u201d. Del mismo modo, el art\u00edculo 47 Superior se refiere a las medidas que deben adoptarse para contrarrestar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de algunas personas y al deber del Estado de adelantar pol\u00edticas dirigidas a la prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. De esta manera emerge como forma de protecci\u00f3n especial el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se hallan en estado de debilidad manifiesta. Dicha protecci\u00f3n encuentra su fundamento en la garant\u00eda del derecho a la igualdad de quienes dada su condici\u00f3n especial se encuentran expuestos a factores de discriminaci\u00f3n, posibilitando de ese modo su inclusi\u00f3n en la vida social. Ahora bien, en el evento de presentarse situaciones de discriminaci\u00f3n, se hace necesario el empleo de mecanismos jur\u00eddicos prevalentes para contrarrestarlas. El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de ciertos sujetos en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n especial, verbi gratia las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las mujeres en periodo de gestaci\u00f3n y lactancia; sin embargo, el marco de aplicaci\u00f3n del mismo es extensivo a aquellas personas que ven afectada su salud en desarrollo de sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>facultad del empleador de terminar el contrato laboral DE un trabajador con una incapacidad superior a 180 dIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Puede sostenerse que: primero, al interpretar los art\u00edculos 7 y 16 del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse que aunque el per\u00edodo de incapacidad del trabajador se extienda por m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos, al empleador le corresponde reintegrar al trabajador en el cargo que ocupaba una vez se recupere, o reubicarlo en caso de que contin\u00fae incapacitado parcialmente; segundo, la Ley 776 de 2002, precisa dicha protecci\u00f3n con respecto a los trabajadores con incapacidad permanente parcial ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional; y tercero, la desvinculaci\u00f3n de un trabajador con incapacidad permanente parcial s\u00f3lo procede si se cuenta con autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d y de la Sentencia C-531 de 2000 que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define la figura de la sustituci\u00f3n de empleador como \u201ctodo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d. En efecto, cuando se constata: primero, un cambio de empleador y segundo, la continuidad de la empresa, se debe amparar a los trabajadores contra una terminaci\u00f3n intempestiva de los contratos laborales, claro est\u00e1, mientras no haya causa jur\u00eddica que fundamente su despido. En la Sentencia T-768 de 2005, la Corte precis\u00f3 que en los eventos en los que el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, con respecto a la cual se sostiene que sustituy\u00f3 al antiguo empleador, es necesario verificar la ocurrencia del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal. En principio, corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, de acuerdo a las particularidades f\u00e1cticas de cada asunto, determinar si se ha presentado la sustituci\u00f3n de empleador y, en consecuencia, disponer en relaci\u00f3n con el reintegro solicitado. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y lactancia, las personas con discapacidad o que han sufrido afecciones en su salud en el desarrollo de sus actividades laborales, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que estos se encuentran y con el prop\u00f3sito de brindar una garant\u00eda efectiva de la protecci\u00f3n a los derechos vulnerados, puede efectuarse la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n del empleador en sede de tutela, ya que en estos casos el procedimiento ordinario no resulta ser el m\u00e1s id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Hospital de reintegrar a la accionante y responder solidariamente junto a Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T-2.726.909. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Lilia Maritza Pradilla contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de abril \u00a0de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2009, Lilia Maritza Pradilla, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San Jos\u00e9 de C\u00facuta (COOPSANJOSE), por considerar que su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 que se ordene a la demandada que la reubique y le cancele las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el mes de febrero de 2009 y hasta la fecha, considerando que COOPSANJOSE no le ha comunicado la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lilia Maritza Pradilla ingres\u00f3 como trabajadora asociada de la cooperativa COOPSANJOSE, a prestar servicios en la E.S.E CAA Atalaya, a partir del 01 de noviembre de 2005, en el cargo de auxiliar de oficina, desempe\u00f1ando labores de oficina y secretaria (cd.1, fl.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que desde el 30 de octubre de 2007, fue incapacitada ya que present\u00f3 \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel carpiano derecho severo y epoconditis lateral derecha\u201d y que acumul\u00f3 \u00a0un total de 365 d\u00edas de incapacidad (cd.1, fl.1 y 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 05 de junio de 2008, el diagn\u00f3stico fue confirmado por el Dr. Luis Ram\u00f3n Sandoval -m\u00e9dico adscrito la I.P.S. Caprecom-, quien le recomend\u00f3 que solicitara reubicaci\u00f3n en un \u00e1rea de trabajo en la que no realizara labores repetitivas con las manos (cd.1, fl.1 y 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2008, falleci\u00f3 \u00c1ngel Botello G\u00f3mez, esposo de la accionante, quien se hab\u00eda hecho cargo de los gastos del hogar y la educaci\u00f3n de sus hijos (cd.1, fl.11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La A.R.P. Positiva calific\u00f3 la enfermedad de la accionante y dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de origen \u00a0profesional del 10,45%; sin embargo, la actora apel\u00f3 dicha calificaci\u00f3n por lo que fue remitida a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander (cd.1, fl.6). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander le diagnostic\u00f3 una perdida de capacidad laboral del 22,26% (cd.1, fl.3 y 4). La estructuraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n data del 11 de diciembre de 2008 (cd.1, fl.4).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2009, la Nueva E.P.S., I.P.S. UMOI emiti\u00f3 oficio mediante el cual le inform\u00f3 a COOPSANJOSE que desde el 12 de febrero de 2009 se le diagnostic\u00f3 a Lilia Maritza Pradilla una p\u00e9rdida del 22.26% de su capacidad laboral, para que as\u00ed, habiendo terminado el proceso por medicina laboral, se procediera a su reubicaci\u00f3n (cd.1, fl.8).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante afirma que desde el mes de febrero de 2009 no ha recibido compensaci\u00f3n alguna de parte de la cooperativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2009, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de la Junta Regional y se\u00f1al\u00f3 que se trata de una enfermedad de origen profesional (cd.1, fl.5-7). La estructuraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n data del 11 de diciembre de 2008 (cd.1, fl.5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El 26 de junio de 2009, como respuesta a una petici\u00f3n que la accionante adelant\u00f3, COOPSANJOSE manifest\u00f3 haber conocido el comunicado de la Nueva E.P.S.; sin embargo, expres\u00f3 que dada la finalizaci\u00f3n del contrato que vinculaba a la cooperativa con Caprecom, en ese entonces administrador de la cl\u00ednica, no hab\u00eda lugar a llevar a cabo la reubicaci\u00f3n; adem\u00e1s, sostuvo que no se generaron incapacidades en los meses de marzo, abril y mayo de 2009 y que la accionante tiene derecho a que se liquiden y paguen los aportes sociales previa solicitud por escrito (cd.1, fl.9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El 23 de septiembre de 2009, dado que COOPSANJOSE no hab\u00eda tomado decisi\u00f3n alguna, la accionante decidi\u00f3 acudir al Ministerio de La Protecci\u00f3n Social en donde se cit\u00f3 3 veces a la gerente de la cooperativa, quien nunca se present\u00f3 y s\u00f3lo envi\u00f3 oficios en los que solicit\u00f3 el aplazamiento de las diligencias (cd.1, fl.14-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el diez (10) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Elena Rodr\u00edguez Pel\u00e1ez, en su calidad de representante legal de COOPSANJOSE, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Se\u00f1al\u00f3 que COOPSANJOSE es una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, perteneciente al sector solidario de la econom\u00eda, que asocia personas naturales que simult\u00e1neamente son gestoras y contribuyen econ\u00f3micamente a la cooperativa, y quienes adem\u00e1s son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de sus actividades profesionales, por ello, los asociados est\u00e1n regidos por los Estatutos y Regimenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones, y en esa medida, el v\u00ednculo no se somete a la legislaci\u00f3n laboral, sino a las leyes cooperativas que regulan la materia (cd.1, fl.174). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Precis\u00f3 que Caprecom termin\u00f3 unilateralmente el contrato con COOPSANJOSE para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica C\u00facuta, por lo que todos y cada uno de sus trabajadores, a partir del 26 de febrero de 2009, quedaron sin ocupaci\u00f3n laboral (cd.1, fl.175). Los detalles de est\u00e1 decisi\u00f3n los resumi\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.1. Relat\u00f3 que la escisi\u00f3n del I.S.S. -mediante Decreto 1750 de 2003- dio lugar a la creaci\u00f3n de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en las instalaciones del I.S.S. que en Norte de Santander se denominaban Cl\u00ednica C\u00facuta, y que en virtud del decreto mencionado pasaron a denominarse Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica C\u00facuta (cd.1, fl.174).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.2. Narr\u00f3 que la administraci\u00f3n directa de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica C\u00facuta por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander se dio por terminada en virtud del Decreto 810 de 2008, mediante el cual se suprimi\u00f3 dicha entidad y se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. As\u00ed, se deleg\u00f3 en Caprecom la administraci\u00f3n de la citada cl\u00ednica, que durante ese periodo se denomin\u00f3 I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta (cd.1, fl.175). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.3. Relata que el 26 de febrero de 2009 se efectu\u00f3 la entrega real y efectiva de las instalaciones de la cl\u00ednica a sus nuevos due\u00f1os, la Universidad de Pamplona en asocio con la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, quienes designaron en lugar de Caprecom a un nuevo operador, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz (cd.1, fl.175). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.4. En vista de lo anterior, Caprecom termin\u00f3 unilateralmente su v\u00ednculo con COOPSANJOSE, y por ende, todos y cada uno de los trabajadores de la cooperativa quedaron sin ocupaci\u00f3n laboral. En consecuencia, en COOPSANJOSE se recibieron solicitudes de devoluci\u00f3n de aportes de muchos de los trabajadores asociados, quienes actualmente se encuentran laborando por cuenta de la cooperativa COBADESA (cd.1, fl.175).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.5. La accionante, Lilia Maritza Pradilla, no fue vinculada a dicha cooperativa, ya que al momento de la entrega material y efectiva de las instalaciones al nuevo operador, se encontraba incapacitada (cd.1, fl.175). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lilia Maritza Pradilla (cd.1, fl.12).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado laboral expedido por COOPSANJOSE el d\u00eda 22 de abril de 2008 (cd.1, fl.13). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la valoraci\u00f3n y dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, del 12 de febrero de 2009 (cd.1, fl.3 y 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la valoraci\u00f3n y dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, del 25 de junio de 2009 (cd.1, fl.5-7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio dirigido a COOPSANJOSE por parte de la NUEVA E.P.S., el 21 de febrero de 2009 (cd.1, fl.8).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de defunci\u00f3n de \u00c1ngel Botello G\u00f3mez del 16 de junio se 2008 (cd.1, fl.11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta que el 26 de junio de 2009, COOPSANJOSE dio al derecho de petici\u00f3n presentado por Lilia Maritza Pradilla (cd.1, fl.176).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las citaciones de diligencia administrativa laboral enviadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a COOPSANJOS\u00c9, los d\u00edas 28 de agosto de 2009, 23 de septiembre de 2009, y 26 de octubre de 2009 (cd.1, fl.14-19). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Mediante Auto del catorce (14) de octubre de 2010, dadas las pretensiones de la accionante y considerando que la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz y la cooperativa COBADESA podr\u00edan resultar afectados con las decisiones que se tomen en esta sede, se puso en conocimiento de dichas entidades la tutela interpuesta y los fallos de instancia, para que en un t\u00e9rmino prudencial manifestaran lo que consideraran pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. En este mismo Auto se solicit\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros A.R.P., que informara si efectu\u00f3 el pago de las incapacidades a Lilia Maritza Pradilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 al \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que informara cu\u00e1l fue su respuesta frente a la solicitud realizada por la cooperativa COOPSANJOSE, el 6 de abril de 2009 y con n\u00famero de radicaci\u00f3n 1038, mediante la cual se pretend\u00eda que se autorizara la desvinculaci\u00f3n de Lilia Maritza Pradilla y otras trabajadoras asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Se solicit\u00f3 a Lilia Maritza Pradilla que allegara una relaci\u00f3n de los ingresos y gastos de su n\u00facleo familiar y copia de las incapacidades que le otorgaron con posterioridad al 5 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se inst\u00f3 a la cooperativa COOPSANJOSE para que allegara una descripci\u00f3n de la labor que desempe\u00f1aba Lilia Maritza Pradilla \u00a0y una lista de los trabajadores que fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte de Caprecom. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a la cooperativa COBADESA que allegara una lista de los trabajadores que se han vinculado a la cooperativa y que actualmente prestan sus servicios en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe opongo a todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n tutelar, toda vez que la accionante, se\u00f1ora Lilia Maritza Pradilla, una vez revisados los archivos de la secci\u00f3n de Talento Humano se pudo constatar que no tiene ni ha tenido v\u00ednculo laboral o contractual con esta entidad, as\u00ed mismo me permito informarle que la instituci\u00f3n no ha suscrito contrato civil alguno con la accionada Cooperativa de Trabajo Asociado San Jos\u00e9 de C\u00facuta COOPSANJOSE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros A.R.P. sostuvo que pag\u00f3 a la cooperativa COOPSANJOSE la suma de $1\u2019732.308 correspondiente al resultado de la liquidaci\u00f3n de los periodos de incapacidad temporal otorgados a la trabajadora Lilia Maritza Pradilla y que fueron solicitados el 09 de julio de 2009 (cd.3, fl.25). Se le pagaron un total de 90 d\u00edas de incapacidad (cd.3, fl.27). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 con respecto a la solicitud de la cooperativa COOPSANJOSE (cd.3, fl.30 y 31): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las diferencias que surjan entre las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someter\u00e1n en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por v\u00eda de conciliaci\u00f3n estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia si fuera posible se someter\u00e1n al procedimiento arbitral de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien es cierto que estas normas rigen para los contratos de trabajo que los terminan sin justa causa por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislaci\u00f3n laboral, sino est\u00e1n reguladas por la legislaci\u00f3n cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el r\u00e9gimen de trabajo asociado y de compensaciones. Finalmente devuelvo a usted dicha petici\u00f3n por no ser esta materia de nuestra competencia.\u201d (Negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. La accionante, Lilia Maritza Pradilla, alleg\u00f3 oficio en el que se muestra un resumen de las incapacidades posteriores a junio de 2008 (cd.3, fl.55). Alleg\u00f3 tambi\u00e9n informe de los gastos de su n\u00facleo familiar desde junio de 2008 hasta la fecha, certificado por Lorena Rojas Ortega, contadora p\u00fablica con tarjeta profesional (cd.3, fl.67).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada, COOPSANJOSE, mediante su representante legal Liliana Elena Rodr\u00edguez Pel\u00e1ez, alleg\u00f3 oficio en el que sostuvo (cd.3, fl.82 y 83): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la ex trabajadora asociada LILIA MARITZA PRADILLA NO SE LE PUEDEN CERTIFICAR actividades, procesos y procedimientos realizados, por cuanto la misma ven\u00eda incapacitada desde el 08 de noviembre de 2007, esto es, \u00a0que por su estado de salud se encontraba vinculada a la cooperativa PERO NO CONTABA CON UN PUESTO DE TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NUESTROS TRABAJADORES ASOCIADOS NUNCA FUERON DESVINCULADOS DE COOPSANJOSE COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACI\u00d3N UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DE CAPRECOM, en papel se les inform\u00f3 que a partir del 26 de febrero de 2009 no contaban con puesto de trabajo en la cooperativa, pero en REALIDAD NUNCA CESARON EN SUS ACTIVIDADES, PORQUE CONTINUARON PRESTANDO LOS SERVICIOS mediante VINCULACI\u00d3N CON LA COOPERATIVA COBADESA y\/o PROGRESAMOS \u00a0y las dem\u00e1s que fueron se\u00f1aladas por el operador de turno E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun m\u00e1s precisamente porque ten\u00edan un puesto de trabajo con COBADESA y\/o PROGRESAMOS fue que todos los trabajadores asociados solicitaron la DEVOLUCI\u00d3N DE SUS APORTES SOCIALES, lo que por contera implicaba su desvinculaci\u00f3n de COOPSANJOS\u00c9 y casi la LIQUIDACI\u00d3N DE LA MISMA, lo cual evitamos programando por meses la DEVOLUCI\u00d3N DE LOS APORTES SOCIALES, para continuar subsistiendo con la expectativa de participar en nuevas contrataciones, para estudiar la VIABILIDAD de ADQUIRIR NUEVOS CONTRATOS DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. La cooperativa COOBADESA, a trav\u00e9s de su gerente, William G\u00f3mez, alleg\u00f3 oficio en el que manifest\u00f3 que revisados los archivos, Lilia Maritza Pradilla no es, ni ha sido asociada de la cooperativa, ni ha tenido v\u00ednculo alguno con la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0FALLO DE \u00daNICA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL \u00a0MUNICIPAL DE C\u00daCUTA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, mediante Sentencia del veinticuatro \u00a0(24) de noviembre \u00a0de 2009, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo la consideraci\u00f3n de que la accionante no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a COOPSANJOSE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de igualdad de los asociados en organizaciones como las cooperativas de trabajo asociado, y en vista de que no est\u00e1 demostrada la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral entre los sujetos en controversia, de manera que la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela impide al juez constitucional sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que cuenta con la competencia para declarar la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, condenar a COOPSANJOSE a la reubicaci\u00f3n y pago de las retribuciones legales a que tiene derecho la asociada conforme a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s que no hay prueba alguna de la existencia de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables a la accionante, y que \u00e9sta cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para obtener el pago de los derechos laborales que pretende alcanzar a trav\u00e9s de esta tutela. Siguiendo lo anterior, asegur\u00f3 que tampoco se encuentra la accionante en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0ya que como se ha dicho, cuenta con medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y manifest\u00f3 que si bien es cierto que la demanda se dirige contra una cooperativa de trabajo asociado y que en principio deber\u00eda conocer la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se le est\u00e1 vulnerando un derecho fundamental como lo es el derecho al m\u00ednimo vital lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que si bien en la decisi\u00f3n de primera instancia no se consider\u00f3 probada la existencia de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables, los hechos de tener familia que depende econ\u00f3micamente de ella, dada la muerte de su esposo, y de no contar con las compensaciones que se le adeudan, configuran una situaci\u00f3n de perjuicio grave. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver la impugnaci\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 la nulidad de la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009, debido a la no vinculaci\u00f3n de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros A.R.P., para la integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva. De manera que se orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta vincular dentro de la acci\u00f3n de tutela como entidad demandada a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros A.R.P., y devolver toda la actuaci\u00f3n a la juez del conocimiento, para que retomara la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, en sentencia de nueve (09) de febrero de 2010, pronunci\u00f3 un nuevo fallo de naturaleza similar al que hab\u00eda emitido anteriormente, ya que aunque se procedi\u00f3 a vincular a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros A.R.P., no se obtuvo respuesta alguna. Por ello, adem\u00e1s de ratificar la decisi\u00f3n inicial -declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela-, previno a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros A.R.P., para que en el caso de no estar cancelando las prestaciones -asistenciales y econ\u00f3micas- debidas a la accionante, Lilia Maritza Pradilla, procediera de manera inmediata a su estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso gira en torno a establecer si la actuaci\u00f3n de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante Lilia Maritza Pradilla, y en consecuencia, si resulta o no procedente su reintegro y reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Corte efectuar\u00e1 el estudio de los siguientes puntos: primero, como asunto preeliminar, la procedencia excepcional de la tutela contra particulares; segundo, la naturaleza jur\u00eddica de las cooperativas de trabajo asociado; tercero, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en la relaci\u00f3n laboral y el contrato realidad; cuarto, el derecho a la estabilidad laboral de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; quinto, la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas; y sexto, la figura de la sustituci\u00f3n del empleador. Una vez finalizado el estudio de estos temas, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, especialmente contra las cooperativas de trabajo asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0 que toda persona cuenta con la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante un juez la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten conculcados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o por \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la misma reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del aludido decreto consagra las circunstancias en las que el recurso de amparo es procedente frente a particulares. Se\u00f1ala el numeral 4 de dicho art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d (Negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares est\u00e1 condicionada a que se demuestre la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el accionante y el accionado, entre otros eventos. Al respecto manifest\u00f3 en la Sentencia T-1042 de 2001 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. Es as\u00ed como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales.\u00a0En cambio, trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n &#8211; como es el caso en materia\u00a0laboral1,\u00a0pensional2,\u00a0m\u00e9dica3, de ejercicio de poder inform\u00e1tico4, de copropiedad5, de asociaci\u00f3n gremial deportiva6\u00a0o de transporte7\u00a0o religiosa8, de violencia familiar9\u00a0o supremac\u00eda social10\u00a0-, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la subordinaci\u00f3n como una relaci\u00f3n de dependencia desde una perspectiva jur\u00eddica, mientras que la indefensi\u00f3n se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se presentan posiciones desiguales jer\u00e1rquicamente, la primera se origina en un evento jur\u00eddico, mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de car\u00e1cter f\u00e1ctico12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de cooperativas de trabajo asociado, las relaciones que tienen lugar al interior de las mismas, en principio, no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que los mismos miembros son los due\u00f1os de la cooperativa y, en esa medida, no existe la dualidad entre empleado y empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Cooperativas de trabajo asociado. Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Ley 79 de 1988 establece en su art\u00edculo 70, que las cooperativas de trabajo asociado ser\u00e1n aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas, por su asociaci\u00f3n libre y voluntaria, la no existencia de \u00e1nimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales, la presencia de una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y la existencia de autonom\u00eda empresarial13. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con la administraci\u00f3n y el manejo de las mismas; tambi\u00e9n con respecto al reparto de excedentes y con relaci\u00f3n a aspectos relativos al trabajo, las compensaciones y dem\u00e1s estipulaciones creadas para alcanzar los objetivos espec\u00edficos de cada asociaci\u00f3n, que \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1les sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtenci\u00f3n de los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna14. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Como lo evidencian las anteriores consideraciones, las cooperativas de trabajo asociado se muestran como una manifestaci\u00f3n directa del Estado Social de Derecho, ya que resaltan los principios que gu\u00edan a \u00e9ste, y en esa medida, no es coincidencia que en varios art\u00edculos de la Carta se promocionen los elementos que m\u00e1s se destacan en esta forma asociativa15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Las cooperativas de trabajo asociado tambi\u00e9n han sido objeto de estudio de esta corporaci\u00f3n y con respecto a ellas se ha se\u00f1alado que las relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan en la \u00f3rbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que sus miembros son due\u00f1os de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre empleado y empleador; por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo. Verbi gratia en la Sentencia C-211 de 2000, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos\u00a059, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la Ley 454 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s, en que los asociados son simult\u00e1neamente\u00a0los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.\u00a0Siendo as\u00ed, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario.\u00a0En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d16. (Negrita fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la misma sentencia, la Corte precis\u00f3 que si bien las cooperativas se rigen por los acuerdos suscritos por sus miembros y por fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral, no se pueden tornar en herramientas de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman.\u00a0Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u00a0En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador\u201d17. (Negrita fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en virtud del art\u00edculo 6 Superior, las cooperativas de trabajo asociado ser\u00e1n responsables ante las autoridades en el evento en que desconozcan derechos fundamentales, ya que estar\u00edan infringiendo la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando en el convenio cooperativo y en su ejecuci\u00f3n prevalezcan condiciones de car\u00e1cter laboral por sobre las de \u00edndole cooperativa, se configurar\u00e1 un contrato de trabajo y las relaciones jur\u00eddicas entre las partes no se regir\u00e1n por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, como a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e118. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 El principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en la relaci\u00f3n laboral y el contrato realidad en el marco de laS cooperativas de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n siempre ha estado encaminada a defender la amparabilidad del trabajo como derecho fundamental, m\u00e1s all\u00e1 de las formas contractuales como \u00e9ste se manifieste19. En ese sentido expresa en la Sentencia T-475 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ah\u00ed el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n del Estado \u2018en todas sus modalidades\u2019 (CP art. 25)\u201d 20. \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la prestaci\u00f3n efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinaci\u00f3n habr\u00e1 lugar a una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. La Sentencia C-555 de 1994 se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato\u201d 21. (Negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1110 de 2001 reitera y ampl\u00eda lo que en la citada sentencia de 1994 se dijo, ya que sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.\u201d22 (Negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. De esa manera, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas implica la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que \u201cuna persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica\u201d23; de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n laboral ordinaria24. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La noci\u00f3n del \u2018contrato realidad\u2019 se basa en una apreciaci\u00f3n contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoraci\u00f3n inmaterial del mismo. Aplicando tal apreciaci\u00f3n a las cooperativas de trabajo asociado, pueden presentarse situaciones en las que surge una relaci\u00f3n vertical con respecto a los cooperados, como las que refiere esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 445 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros (&#8230;)\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, es clara la Corte al referirse a las situaciones en que a las cooperativas de trabajo asociado les es aplicable la legislaci\u00f3n laboral. La\u00a0primera de ellas tiene lugar cuando las cooperativas\u00a0 contratan trabajadores ocasionales o permanentes, y la segunda se presenta cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa,\u00a0\u201csino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n\u00a0reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n que protege de manera especial la relaci\u00f3n laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades p\u00fablicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios (norma acusada)\u00a0y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el an\u00e1lisis probatorio del caso concreto, deber\u00e1 tenerse en cuenta factores como: i)\u00a0la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros t\u00e9rminos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisi\u00f3n no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviaci\u00f3n de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestaci\u00f3n de servicios personales subordinados a cambio de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus n\u00f3minas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempe\u00f1o de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relaci\u00f3n laboral.\u00a0iii) la prestaci\u00f3n directa del servicio y el \u00e1nimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.\u00a0En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del v\u00ednculo acordado, pues si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no puede exigir subordinaci\u00f3n del trabajador, o si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relaci\u00f3n laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.\u201d27 (Negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia puede sostenerse que la vinculaci\u00f3n a una cooperativa de trabajo asociado no excluye per se el surgimiento de una relaci\u00f3n laboral28 y, en gran medida, es por ello que dentro de las prohibiciones que se han establecido para estas cooperativas, se se\u00f1ala la\u00a0de \u201cactuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral para impedir que se use la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo\u201d29. Por tanto, en el caso en que se encuentre probada la intermediaci\u00f3n laboral, se genera una responsabilidad solidaria en cabeza tanto de la cooperativa como del tercero beneficiado con los servicios del trabajador asociado30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a est\u00e1s consideraciones, en diversos fallos se ha dado aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, y se ha establecido que a\u00fan cuando los demandantes se encuentren vinculados a una cooperativa de trabajo asociado y presten sus servicios para otras entidades, si se presentan las caracter\u00edsticas de un contrato de trabajo, existe una relaci\u00f3n laboral y no una relaci\u00f3n cooperativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha protegido especialmente dos grupos de trabajadores cuyos derechos fundamentales han resultados conculcados por cooperativas de trabajo asociado dada la existencia de una relaci\u00f3n laboral: las mujeres en periodo de gestaci\u00f3n o lactancia y las personas con discapacidad. A continuaci\u00f3n se exponen algunos casos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1. En la Sentencia T-286 de 2003, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer embarazada que laboraba en el Banco Citibank, mediante intermediaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, Coodesco, y cuyo contrato fue terminado unilateralmente bajo el argumento de que no hab\u00eda cumplido con las metas del mes. La Corte orden\u00f3 el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada hasta su reintegro, teniendo en cuenta la existencia de una relaci\u00f3n laboral atendiendo al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas; al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-531 de 2007, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de una mujer en estado de gravidez que se encontraba vinculada a la cooperativa de trabajo asociado Maxco y asignada a la empresa Colombina S.A., quien fue despedida en raz\u00f3n de su embarazo. La Corte orden\u00f3 el reintegro de la accionante por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la vinculaci\u00f3n a una Cooperativa no\u00a0excluyen (sic) el surgimiento de una relaci\u00f3n laboral,\u00a0es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se sustenta en el principio de\u00a0la supremac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales\u00a0(art.53 C.P.) que permite establecer a partir de la existencia de los elementos de la relaci\u00f3n laboral, la existencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso se deriva entonces que entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, en cuanto la accionante prestaba un servicio personal bajo la dependencia de Colombina S.A. devengando un salario m\u00ednimo\u201d32 (Negrita del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-305 de 2009, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el recurso de amparo a una mujer vinculada a la cooperativa de trabajo asociado UNISALUD, que se desempe\u00f1aba laboralmente \u00a0como\u00a0\u201cagente comunitaria\u201d en la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y cuyo contrato no fue renovado en raz\u00f3n de su estado de embarazo. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderaci\u00f3n integral de la informaci\u00f3n que obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, la cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, pueden darse al interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado y se rige por la legislaci\u00f3n laboral vigente. Tal circunstancia se configura cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa accionada sino para un tercero, no obstante que la relaci\u00f3n con este \u00faltimo surge por mandato de aquella.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se estima que en el convenio obrante en el expediente deben prevalecen (sic) las disposiciones de car\u00e1cter laboral, bajo las cuales labor\u00f3 la accionante, sobre aquellas de \u00edndole de cooperado. Por ello, de conformidad con el principio constitucional previsto en el art\u00edculo 53 de la C.P., seg\u00fan el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la Sala concluye que en el caso en estudio se configura una relaci\u00f3n laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo, luego, las relaciones jur\u00eddicas entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2. En el mismo sentido han sido los fallos de la Corte cuando se ha protegido a personas con enfermedades que restringen su desempe\u00f1o laboral. Por ejemplo, en la Sentencia T-962 de 2008, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a una asociada a la cooperativa de trabajo asociado \u2018Ayudamos Colombia\u2019, que se desempe\u00f1aba como teleoperadora de un call center de la empresa \u2018Atento Colombia\u2019 y que debido a que padec\u00eda\u00a0infecciones urinarias que luego se agravaron como consecuencia de que en su trabajo deb\u00eda permanecer la mayor parte del tiempo sentada, fue reubicada temporalmente para posteriormente ser despedida. La procedencia del recurso de amparo se fundament\u00f3 en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el an\u00e1lisis de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n permiten concluir que entre la accionante y las cooperativas accionadas exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, y que aquella se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que hace procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-449 de 2010, se protegieron los derechos fundamentales de un asociado a la cooperativa COOPOUTSOURCING CTA, que padeci\u00f3 m\u00faltiples accidentes durante su relaci\u00f3n de trabajo asociado y por ello hab\u00eda estado incapacitado y que se desempe\u00f1aba laboralmente en la empresa Minas La Vega Ltda., entidad de la que fue desvinculado con base en el argumento de presentar una baja productividad. \u00a0La Corte orden\u00f3 el reintegro del accionante y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha del reintegro, ya que en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral y no una relaci\u00f3n cooperativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, efectivamente existi\u00f3 entre el actor y la cooperativa demandada una relaci\u00f3n vertical que conlleva a descartar la existencia de un v\u00ednculo cooperativo de trabajo y por ende, a recurrir a las normas laborales aplicables al trabajo dependiente para el caso concreto.\u00a0 En esa medida, es posible aplicar al caso concreto la protecci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997, prevista para las relaciones regidas por un contrato de trabajo o v\u00ednculo laboral dependiente. En efecto, el art\u00edculo 26 de la antedicha ley proh\u00edbe la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, garant\u00eda que de plano no es predicable de una relaci\u00f3n originada en un acuerdo asociativo de trabajo que hace de las partes trabajadores y empleadores al tiempo.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a pesar de tener acuerdo cooperativo con \u2018Coodesco\u2019, fue enviado por esta a prestar sus servicios personales en la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A., lugar donde cumpl\u00eda instrucciones y metas de ventas, y en contraprestaci\u00f3n recib\u00eda a cargo de \u2018Coodesco\u2019 una remuneraci\u00f3n. Puede inferirse que al existir una prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del se\u00f1or (\u2026), una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste frente a \u2018Coodesco\u2019 y una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, se configura un contrato laboral con todas las implicaciones constitucionales y legales en atenci\u00f3n al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que la vinculaci\u00f3n a una cooperativa no excluye necesariamente el surgimiento de una relaci\u00f3n laboral, ya que en casos como los citados, donde los empleados o empleadas estaban asociados a una cooperativa que dispon\u00eda la prestaci\u00f3n de sus servicios en otra empresa, de la cual reciben instrucciones y frente a la cual cumplen horarios37, es predicable la existencia de un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, ya que la relaci\u00f3n del cooperado permite evidenciar la existencia de un contrato realidad, cuando se re\u00fanen los elementos esenciales del contrato de trabajo38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El art\u00edculo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad y establece el compromiso del Estado en cuanto a la protecci\u00f3n especial que debe d\u00e1rsele a las personas que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta\u201d. Del mismo modo, el art\u00edculo 47 Superior se refiere a las medidas que deben adoptarse para contrarrestar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de algunas personas y al deber del Estado de adelantar pol\u00edticas dirigidas a la prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera emerge como forma de protecci\u00f3n especial el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se hallan en estado de debilidad manifiesta. Dicha protecci\u00f3n encuentra su fundamento en la garant\u00eda del derecho a la igualdad de quienes dada su condici\u00f3n especial se encuentran expuestos a factores de discriminaci\u00f3n, posibilitando de ese modo su inclusi\u00f3n en la vida social. Ahora bien, en el evento de presentarse situaciones de discriminaci\u00f3n, se hace necesario el empleo de mecanismos jur\u00eddicos prevalentes para contrarrestarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de ciertos sujetos en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n especial, verbi gratia las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las mujeres en periodo de gestaci\u00f3n y lactancia; sin embargo, el marco de aplicaci\u00f3n del mismo es extensivo a aquellas personas que ven afectada su salud en desarrollo de sus actividades laborales. Al respecto manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-198 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social. Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podr\u00edan considerar que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a aquellos que sufren alg\u00fan grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad qui\u00e9nes est\u00e1n por \u00e9stas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad m\u00e1s amplio.\u00a0La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.\u00a0En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica.\u201d39 (Negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la garant\u00eda de protecci\u00f3n no se restringe a quienes cuenten con una calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que bastar\u00e1 con que est\u00e9 demostrado que su situaci\u00f3n del salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o en condiciones normales de sus labores, sin que sea necesaria la existencia de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacidad40. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, no podr\u00e1 despedirse en las mismas condiciones a un trabajador saludable, y a un trabajador que no presente un buen estado de salud, ya que se vulnerar\u00eda el principio de igualdad real consagrado a nivel constitucional en el art\u00edculo 13, en el entendido de que estos trabajadores est\u00e1n revestidos de estabilidad reforzada. En este sentido ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-002 de 2006 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador. En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a una limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que: \u2018a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u2019 41. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello para que se produzca el despido leg\u00edtimo de un trabajador que padece afecciones en su salud, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, es preciso que se solicite autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Finalmente, es conveniente hacer referencia al alcance del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Este implica no s\u00f3lo el derecho a no ser despedido sin previa autorizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a que, en el evento en que el despido se presente, ser reintegrado y reubicado; la Corte ha sostenido que estos derechos pueden ser protegidos mediante acci\u00f3n de tutela42. \u00a0Con relaci\u00f3n a ello, las Sentencias T-661 de 2006 y T-392 de 2008 se\u00f1alan respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEstablecido entonces i) que en\u00a0\u201cning\u00fan caso\u201d la limitaci\u00f3n de una persona puede servir de obst\u00e1culo para la permanencia en el empleo o para que el limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico acceda a una ocupaci\u00f3n, acorde con su situaci\u00f3n; ii) que en el proceso de reubicaci\u00f3n del trabajador se deber\u00e1n respetar sus garant\u00edas constitucionales y iii) que los discapacitados tienen derecho a contar con un \u2018recurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u2019,\u00a0est\u00e1 claro que la acci\u00f3n de tutela procede para resolver sobre el reintegro al trabajo de un trabajador discapacitado, despedido sin haberle permitido confrontar la decisi\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (\u2026)\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Puede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una disminuci\u00f3n en su estado de salud, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder a su reubicaci\u00f3n. Pero por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. De lo contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasi\u00f3n de su enfermedad.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En conclusi\u00f3n, puede sostenerse que: primero, el derecho a la estabilidad laboral reforzada es predicable de ciertos sujetos considerando su especial condici\u00f3n, como lo son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las mujeres en periodo de gestaci\u00f3n y lactancia, e incluso, aquellas personas que ven afectada su salud en desarrollo de sus actividades laborales; segundo, no puede despedirse en iguales condiciones a trabajadores saludables y a aquellos no lo son, ya que se atentar\u00eda contra el principio de igualdad real que consagra a el art\u00edculo 13 Superior, pues estos trabajadores est\u00e1n revestidos de estabilidad laboral reforzada; tercero, considerando que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para que se produzca un despido leg\u00edtimo de trabajadores con afecciones en su salud, debe solicitarse autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; y cuarto, el derecho a no ser despedido sin previa autorizaci\u00f3n implica, en el evento de serlo, el derecho a ser reintegrado y reubicado, derechos que pueden ser protegidos mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00cdMITES DE La facultad del empleador de terminar el contrato laboral DE un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece en su art\u00edculo 62, modificado por el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, las causales de terminaci\u00f3n unilateral con justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, entre las cuales se encuentra la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa.\u00a0Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo dispone entonces que si ha transcurrido un per\u00edodo de incapacidad del trabajador de 180 d\u00edas continuos, debido a enfermedad y sin que haya posibilidades de recuperaci\u00f3n, se configura una justa causa para que el empleador termine unilateralmente el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Por su parte, el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 establece la obligaci\u00f3n del empleador de reinstalar en el empleo al trabajador una vez finalizada su incapacidad e indica que la persistencia de una incapacidad parcial no debe ser un obst\u00e1culo para el reintegro. La norma referida se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Reinstalaci\u00f3n en el empleo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u201d (Negritas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en estas dos disposiciones, en la Sentencia C-079 de 1996, la Corte declar\u00f3 exequible el literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y explic\u00f3 que la norma no contrar\u00eda el ordenamiento superior siempre y cuando se entienda que \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes\u201d45 (Negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. En materia espec\u00edficamente de incapacidades generadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la Ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d y que cobija a \u201ctodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional (\u2026)\u201d, precisa en su art\u00edculo 8 que los trabajadores que sufren accidentes de trabajo46 o enfermedades profesionales47 y que han sido incapacitados de manera permanente parcial48, deben ser reubicados en el cargo que desempe\u00f1aban o se les debe proporcionar un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuarse los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Las anteriores disposiciones no son claras sobre si es posible la desvinculaci\u00f3n de un trabajador que permanece incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas. Una primera lectura de ellas pareciera indicar que la reincorporaci\u00f3n del trabajador es una obligaci\u00f3n del empleador solamente cuando la incapacidad termina antes del periodo de 180 d\u00edas, o cuando aunque persiste despu\u00e9s de ese lapso, la incapacidad es parcial y no impide al trabajador seguir realizando sus labores u otras similares. Sin embargo, como se indic\u00f3 en la Sentencia T-118 de 2010, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la normativa citada permite concluir que la obligaci\u00f3n de reincorporaci\u00f3n persiste despu\u00e9s del periodo de 180 d\u00edas: primero, si el trabajador depende del empleo para subsistir, y segundo, si el despido conducir\u00eda a la exclusi\u00f3n del trabajador del Sistema de Salud cuando a\u00fan no ha reestablecido su salud y por ello necesita los servicios del Sistema para preservarla. Cuando estas situaciones se presentan, la Corte ha entendido que, incluso despu\u00e9s de transcurridos 180 d\u00edas de incapacidad, el empleador debe reincorporar al trabajador al empleo anterior o reubicarlo en uno que se ajuste a su nueva condici\u00f3n f\u00edsica49. En esta providencia la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el s\u00f3lo cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, no implica la terminaci\u00f3n unilateral de contrato por justa causa por parte del empleador, es decir, tal facultad no tiene un car\u00e1cter absoluto y no puede ejercerse de forma irrazonable o indiscriminada, en la medida en que a \u00e9ste le corresponde reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, conforme con lo que m\u00e9dicamente se haya dictaminado\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con incapacidades originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la Corte con mayor raz\u00f3n ha aplicado la regla sentada en la decisi\u00f3n antes citada. Por ejemplo, en la Sentencia T-853 de 2006, la Corte se pronunci\u00f3 con respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador que en desarrollo de sus actividades laborales sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 \u201cTrauma Severo en Mano Derecha con Amputaci\u00f3n Parcial del Tercer Dedo, Fractura del Segundo Dedo, Lesi\u00f3n de Tendones del 2 y 5 Dedo, Trauma de Tejidos Blandos Tard\u00edo\u201d, por lo que fue incapacitado ininterrumpidamente por 250 d\u00edas y calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 38.60%, y quien hab\u00eda sido despedido con supuesto fundamento en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos conculcados y orden\u00f3 el reintegro o reubicaci\u00f3n del accionante, por considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es claro para la Sala que en el caso del accidente de trabajo del tutelante se configura una incapacidad permanente parcial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 776 de 2002, la cual por dem\u00e1s fue determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con un porcentaje del 38.60 %, declaraci\u00f3n que en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Ib\u00eddem\u00a0\u2018se har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe reiterar como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la citada ley, existe una obligaci\u00f3n a cargo del empleador consistente en situar al trabajador que ha sufrido una incapacidad permanente parcial una vez haya finalizado el per\u00edodo de la misma, en el cargo que desempe\u00f1aba anteriormente o por lo menos reubicarlo en otra plaza compatible con sus capacidades y aptitudes, autoriz\u00e1ndolo incluso para ello, a realizar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte la Sala que en el caso\u00a0sub-ex\u00e1mine\u00a0no obstante, existir las garant\u00edas legales antes referidas, \u00e9stas fueron desconocidas por parte de la empresa empleadora(\u2026), quien en lugar de efectuar el respectivo reintegro o la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or (\u2026) a su lugar de trabajo, consider\u00f3 que las incapacidades concedidas al trabajador por m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas, constitu\u00edan una justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; sin tener en cuenta que\u00a0i)las mismas se dieron como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor de dicha empresa,\u00a0ii)\u00a0que el trabajador a la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro formalmente no se encontraba afiliado a una entidad Administradora de Riesgos profesionales, y\u00a0iii)\u00a0desconociendo que existe una obligaci\u00f3n legal de solicitar a la\u00a0\u2018oficina de trabajo\u2019\u00a0el respectivo permiso con el fin de desvincular a un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo, y que como consecuencia de ello ha perdido un porcentaje de su capacidad laboral, puesto que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y respecto de los cuales se predica una\u00a0estabilidad laboral reforzada.\u201d51 (Negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-062 de 2007, la Corte ampar\u00f3 los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que hab\u00eda sido despedido por encontrarse incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas, debido a un accidente de trabajo que le represent\u00f3 una disminuci\u00f3n del 10.65% de su capacidad laboral. En esa oportunidad se orden\u00f3 el reintegro del trabajador, ya que en los eventos en donde la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es inferior al 50%, el empleador no puede hacer uso de la cl\u00e1usula contenida en el numeral 15\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales que var\u00eda entre 2 y 24 salarios base de liquidaci\u00f3n. Esta indemnizaci\u00f3n ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que \u00e9ste conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral. Ahora bien, en aras de asegurar la inclusi\u00f3n laboral del trabajador que padece tal incapacidad y, particularmente, con la intenci\u00f3n de alcanzar el objetivo id\u00e9ntico que inspira la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n en el caso de la incapacidad temporal, el trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a ser ubicado en el cargo que desempe\u00f1aba y en caso de no ser posible debido a la limitaci\u00f3n f\u00edsica, el empleador deber\u00e1 proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deber\u00e1 realizar los movimientos de personal que sean requeridos.\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-852 de 2008, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos \u00a0de un trabajador que padec\u00eda \u201cHidrocele grado II, Varicocele izquierdo grado II, esperma t\u00f3cele izquierdo\u201d y quien fue incapacitado laboralmente por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas. Despu\u00e9s de culminado el periodo de 180 d\u00edas, la empresa para la que trabajaba decidi\u00f3 despedirlo, sustentando dicha actuaci\u00f3n en el numeral 15\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Si bien en dicho caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que el accionante no padec\u00eda una enfermedad profesional, precis\u00f3 en la parte motiva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de los empleados que han sufrido un accidente de trabajo y que como consecuencia de ello han tenido una incapacidad de 180 d\u00edas o m\u00e1s, es necesario determinar en qu\u00e9 grado se produjo con el fin de determinar cu\u00e1l ser\u00e1 la medida que deba adoptar el empleador, tal y como se indicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de\u00a0 una incapacidad que comprometa un porcentaje superior al 50% de su capacidad laboral, corresponder\u00e1 a la Administradora de Riesgos Profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez conforme a las normas que para el efecto se han proferido. En este evento, el empleador puede dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de conformidad con el\u00a0numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que se encuentre comprometida la capacidad laboral del empleado en un porcentaje inferior al 50%, como consecuencia del accidente de trabajo y que se haya producido una incapacidad permanente parcial, el empleador debe proceder a la reincorporaci\u00f3n del empleado (art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100). En este caso, el empleado podr\u00e1 reclamar adem\u00e1s, y por una \u00fanica vez, la indemnizaci\u00f3n compensatoria de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral ante el sistema de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En los casos en los que no se encuentre comprometida la capacidad laboral del empleado, al momento de su recuperaci\u00f3n, el empleador debe reincorporar al empleado en el cago que ven\u00eda desempe\u00f1ando (art\u00edculo 4 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100).\u201d53 (Negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-1141 de 2008, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 7 de la Ley 776 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas garant\u00edas a los trabajadores incapacitados permanentes parciales, no son \u00fanicamente las contenidas en los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002. Como se ha dicho, el citado art\u00edculo 8\u00b0 dispone que los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n incluso efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. Ahora bien, frente a ello y ante la renuencia o imposibilidad de reubicaci\u00f3n, s\u00f3lo proceder\u00eda el despido con autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531 de 2000, que declar\u00f3 exequible la posibilidad del mencionado despido bajo la condici\u00f3n de que Inspector de Trabajo certifique que \u00e9ste fue por justa causa.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. En conclusi\u00f3n, puede sostenerse que: primero, al interpretar los art\u00edculos 7 y 16 del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse que aunque el per\u00edodo de incapacidad del trabajador se extienda por m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos, al empleador le corresponde reintegrar al trabajador en el cargo que ocupaba una vez se recupere, o reubicarlo en caso de que contin\u00fae incapacitado parcialmente; segundo, la Ley 776 de 2002, precisa dicha protecci\u00f3n con respecto a los trabajadores con incapacidad permanente parcial ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional; y tercero, la desvinculaci\u00f3n de un trabajador con incapacidad permanente parcial s\u00f3lo procede si se cuenta con autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199755 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d y de la Sentencia C-531 de 2000 que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA FIGURA DE LA SUSTITUCI\u00d3N DEL EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define la figura de la sustituci\u00f3n de empleador como\u00a0\u201ctodo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. En efecto, cuando se constata: primero, un cambio de empleador y segundo, \u00a0la continuidad de la empresa, se debe amparar a los trabajadores contra una terminaci\u00f3n intempestiva de los contratos laborales, claro est\u00e1, mientras no haya causa jur\u00eddica que fundamente su despido56. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, sostuvo en la Sentencia T-395 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana, se estableci\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal desde 1935 (art\u00edculo 27 del decreto 652 de tal a\u00f1o), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: \u2018Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerar\u00e1 como una misma empresa, la que haya conservado en sus l\u00edneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones\u00a0 con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminuci\u00f3n, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o due\u00f1o\u2019. Posteriormente,\u00a0 el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 6\u00aa de 1945 estatuy\u00f3 que la sola sustituci\u00f3n del patrono no extingue\u00a0 los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su art\u00edculo 53 defini\u00f3 la sustituci\u00f3n de patronos como \u2018toda mutaci\u00f3n\u00a0 del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n sea por muerte del primitivo due\u00f1o, o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas\u2019. Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 67 indic\u00f3 que \u2018Se entiende por sustituci\u00f3n de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad\u00a0 del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios\u2019, y es perentoria la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 68: \u2018La sola sustituci\u00f3n\u00a0 de patronos no extingue, suspende, ni modifica los contratos de trabajo existentes\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry al comentar este art\u00edculo dice que \u2018El art\u00edculo 68 establece, siguiendo este criterio, que la sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo existentes;\u00a0 es decir, que\u00a0 lo que se ha querido establecer es una desconexi\u00f3n completa entre la suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles\u00a0 que puedan ocurrir en relaci\u00f3n con la empresa. No siendo parte en la negociaci\u00f3n, los trabajadores tampoco pueden ser sus v\u00edctimas\u2019 (Derecho del Trabajo, p. 231).\u201d57 (Negritas fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Adem\u00e1s de lo anterior, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los procesos de sustituci\u00f3n del empleador de entidades, bien sean p\u00fablicas o privadas, se deben adelantar sobre la base prevalente del respeto de la dignidad de los trabajadores, de su estabilidad y a sus derechos irrenunciables. Tal fue la posici\u00f3n que se sostuvo en la Sentencia T-321 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la revisi\u00f3n de los casos\u00a0sub lite, la Corte Constitucional partir\u00e1 de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relaci\u00f3n laboral, los cuales deben permanecer inc\u00f3lumes en el curso de cualquier proceso de privatizaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n y cambio de estatutos en entidades p\u00fablicas,\u00a0y en la sustituci\u00f3n patronal que se produzca en toda clase de establecimientos, p\u00fablicos o privados,\u00a0y por supuesto en los de las empresas de servicios p\u00fablicos.\u201d58\u00a0(Negritas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Lo anterior guarda relaci\u00f3n con los art\u00edculos 53 Superior que consagra los derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier empleador, y el 25 Superior que establece la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a las distintas modalidades laborales, lo que impide que, con la excusa del cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. En la Sentencia T-768 de 2005, la Corte precis\u00f3 que en los eventos en los que el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, con respecto a la cual se sostiene que sustituy\u00f3 al antiguo empleador, es necesario verificar la ocurrencia del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal. En principio, corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, de acuerdo a las particularidades f\u00e1cticas de cada asunto, determinar si se ha presentado la sustituci\u00f3n de empleador y, en consecuencia, disponer en relaci\u00f3n con el reintegro solicitado60. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y lactancia, las personas con discapacidad o que han sufrido afecciones en su salud en el desarrollo de sus actividades laborales, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que estos se encuentran y con el prop\u00f3sito de brindar una garant\u00eda efectiva de la protecci\u00f3n a los derechos vulnerados, puede efectuarse la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n del empleador en sede de tutela, ya que en estos casos el procedimiento ordinario no resulta ser el m\u00e1s id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Maritza Pradilla, mediante la cual pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene su reubicaci\u00f3n por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado San Jos\u00e9 de C\u00facuta (COOPSANJOSE), la cual sostiene que dada la finalizaci\u00f3n del contrato que vinculaba a la cooperativa con Caprecom, en ese entonces administrador de la cl\u00ednica donde la tutelante prestaba sus servicios, no hay lugar a que se lleve a cabo (cd.1, fl.9 y 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. En este caso se presentan todos los elementos de una relaci\u00f3n laboral. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1. Como se indic\u00f3 en apartes previos, con fundamento en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares est\u00e1 condicionada a que se demuestre la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el accionante y el accionado, entre otros eventos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante celebr\u00f3 un acuerdo cooperativo con COOPSANJOSE, en virtud del cual prestaba sus servicios personales, primero, para la E.S.E. Francisco de Paula Santander que fue liquidada y, posteriormente, para la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta, entidad que administraba la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica C\u00facuta, en la que desarrollaba funciones de auxiliar de oficina (cd.1, fl.1). No obstante la existencia de un v\u00ednculo cooperativo, para la Sala puede afirmarse que Lilia Maritza Pradilla ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta gracias a la intermediaci\u00f3n de COOPSANJOSE, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en su trabajo para la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta, la tutelante cumpl\u00eda instrucciones impartidas por la propia I.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por el tipo de funciones que desarrollaba -funciones de oficina y secretaria (cd.1, fl.1)- puede deducirse que cumpl\u00eda un horario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque la remuneraci\u00f3n le era pagada por la cooperativa, la accionante prestaba servicios personales a la I.P.S., quien pagaba por los servicios prestados a la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede inferirse que, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, exist\u00eda una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n de trabajo con cada una de sus implicaciones constitucionales y legales, entre al demandante y la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta, auspiciada por la cooperativa accionada. Ciertamente, en este caso: primero, exist\u00eda una prestaci\u00f3n personal del servicio por parte de Lilia Maritza Pradilla; segundo, una subordinaci\u00f3n a la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta; y tercero, una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados aunque fuera pagada por la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3. Por lo anterior, la Sala considera que tanto la cooperativa de trabajo asociado como la entidad para la cual la demandante prestaba sus servicios infringieron la prohibici\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 y los lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n, es decir, la prohibici\u00f3n de simular una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4. En resumen, la Sala concluye que la tutela en el presente caso es procedente por existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los particulares demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Pese a que la incapacidad de la actora se prolong\u00f3 por m\u00e1s de 180 d\u00edas, la cooperativa y la I.P.S. accionadas debieron reubicar a la tutelante una vez su m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que pod\u00eda reincorporarse a la actividad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en apartes previos y teniendo en cuenta que en realidad exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre la tutelante y la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta, esta \u00faltima y su intermediaria COOPSANJOSE deb\u00edan haber reubicado a Lilia Maritza Pradilla en un cargo que se adecuara a su nueva situaci\u00f3n f\u00edsica, una vez terminaron las incapacidades dictaminadas por su m\u00e9dico tratante, aunque \u00e9stas se hubieran extendido por un periodo mayor a 180 d\u00edas. En efecto, en el presente caso la Sala observa que se presentan las condiciones fijadas por la jurisprudencia para que proceda el reintegro de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1. En primer lugar, aunque el per\u00edodo de incapacidad de un trabajador se extienda por m\u00e1s de 180 d\u00edas, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reintegrarlo una vez se haya recuperado, o la de reubicarlo, en el evento en que contin\u00fae incapacitado parcialmente. En el presente caso, la accionante deb\u00eda ser reubicada, pues no obstante haber estado incapacitada por 365 d\u00edas (cd.1, fl.20 \/ cd.3, fl.55), le fue diagnosticada una incapacidad parcial permanente como consecuencia de una enfermedad profesional -s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral de predominio derecho- (cd.1, fl.5 y 6) y teniendo en cuenta ese hecho no pod\u00eda ser desvinculada de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2. En segundo lugar, en trat\u00e1ndose de trabajadores que presentan una incapacidad permanente parcial, solo podr\u00e1n ser desvinculados por parte del empleador, si cuenta con autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199761 y de la Sentencia C-531 de 2000 que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo. De manera que, en el asunto sub examine, no era v\u00e1lido el despido de la accionante, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no se obtuvo autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ni del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. En el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y por ello es procedente ordenar el reintegro mediante fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, la jurisprudencia constitucional concibe como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para solucionar controversias de \u00edndole laboral, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. Empero, tambi\u00e9n ha manifestado que cuando se est\u00e1 frente a sujetos que dada su condici\u00f3n especial se hallan en estado de debilidad manifiesta, la posici\u00f3n constitucional cambia. Eso ocurre en el caso de personas con discapacidad o que presentan afecciones en su salud que restringen su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que se pueda conceder el amparo en estos casos y ordenar mediante fallo de tutela el reintegro se precisa la configuraci\u00f3n de tres aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos est\u00e1n presentes en este caso, como a continuaci\u00f3n se demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1. Lilia Maritza Pradilla fue incapacitada a partir del 30 de octubre de 2007, ya que present\u00f3 \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel carpiano derecho severo y epoconditis lateral derecha\u201d (cd.1, fl.1 y 2). El 05 de junio de 2008, el diagnostico fue confirmado por el Dr. Luis Ram\u00f3n Sandoval -m\u00e9dico adscrito la I.P.S. Caprecom-, quien le recomend\u00f3 que solicitara reubicaci\u00f3n en un \u00e1rea de trabajo en la que no realizara labores repetitivas con las manos (cd.1, fl.1 y 2). Teniendo en cuenta las pruebas aportadas, queda claro que la accionante ha visto disminuida su capacidad laboral dada la afecci\u00f3n f\u00edsica que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La debilidad manifiesta de la accionante tambi\u00e9n se deriva del hecho de que el 13 de junio de 2008, falleci\u00f3 su esposo, \u00c1ngel Botello G\u00f3mez, quien hasta ese entonces hab\u00eda asumido los gastos por concepto de vivienda y educaci\u00f3n de sus hijos, por lo que actualmente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es critica, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para mantener a su familia (cd.1, fl.11). En esa medida puede sostenerse que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por ende, en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.2. Con respecto al conocimiento del empleador sobre el estado de salud de la accionante, es claro que COOPSANJOSE y la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta estaban informados sobre su incapacidad y p\u00e9rdida de capacidad laboral (cd.3, fl.82 y 83), ya que una vez efectuado el diagnostico definitivo por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander (cd.1, fl.3 y 4), la Nueva E.P.S., I.P.S. UMOI emiti\u00f3 un oficio mediante el cual inform\u00f3 que desde el 12 de febrero de 2009, se le diagnostic\u00f3 a Lilia Maritza Pradilla una p\u00e9rdida del 22.26% de su capacidad laboral, para que as\u00ed, habiendo terminado el proceso por medicina laboral, se procediera a su reubicaci\u00f3n (cd.1, fl.8). Pese a lo anterior, COOPSANJOSE y la I.P.S. no acataron la recomendaci\u00f3n de reubicarla, sosteniendo al respecto que no contaban con un cargo que pudieran asignarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.3. En relaci\u00f3n con el tercer requisito, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que cuando se trata de la desvinculaci\u00f3n de mujeres en estado de gravidez, trabajadores aforados y personas con discapacidad, \u201ces requisito sine qua non para terminar la relaci\u00f3n laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la rep\u00fablica, autorice previamente tal determinaci\u00f3n. En caso de que se omita este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, COOPSANJOSE solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para desvincular a Lilia Maritza Pradilla (cd.1, fl.39-41); sin embargo, dicha autorizaci\u00f3n nunca se otorg\u00f3 porque el Ministerio se declar\u00f3 incompetente (cd.3, fl.30-32). Ahora bien, pese a lo anterior, la desvinculaci\u00f3n no debi\u00f3 producirse, ya que ante la omisi\u00f3n del Ministerio, la cooperativa y la I.P.S. debieron haber acudido al Juez Laboral, seg\u00fan al jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, es reprochable la actuaci\u00f3n omisiva del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues como autoridad en materia laboral, debi\u00f3 analizar a profundidad el v\u00ednculo existente y determinar si efectivamente se trataba de una relaci\u00f3n cooperativa o de naturaleza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. COOPSANJOSE y la I.P.S. Caprecom deben responder solidariamente por el reintegro y los dem\u00e1s pagos a los que tiene derecho la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cooperativa como intermediaria y la I.P.S. como empleadora son responsables solidariamente del reintegro y las indemnizaciones y otros pagos a los que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la conducta desplegada por la accionada vulnera los derechos fundamentales al trabajo digno y la seguridad social, ya que con la misma pretend\u00edan distorsionar una relaci\u00f3n laboral existente y as\u00ed evadir las obligaciones y responsabilidades propias de la legislaci\u00f3n laboral, sin tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta de la accionante por efecto de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y la consecuente estabilidad laboral reforzada que de la misma se deriva. De modo que al haber una empresa de intermediaci\u00f3n laboral, aunque no tenga un contrato directo de trabajo con Lilia Maritza Pradilla, la cooperativa es responsable solidariamente64 junto a la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta por las obligaciones que se derivan de la desvinculaci\u00f3n de la actora65. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. Configuraci\u00f3n de una sustituci\u00f3n de empleador. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz es responsable del reintegro en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, teniendo en cuenta: primero, la existencia de una relaci\u00f3n laboral que vinculaba a la accionante con la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, y segundo, que el nuevo administrador de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica C\u00facuta es la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz; puede sostenerse que se present\u00f3 una sustituci\u00f3n de empleador, pues la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz reemplaz\u00f3 a la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta como nuevo administrador de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso se re\u00fanen los requisitos de sustituci\u00f3n de empleador, teniendo en cuenta que: primero, aunque en principio quien ostentaba la posici\u00f3n de empleador era la I.P.S. Caprecom Cl\u00ednica C\u00facuta, una vez dada la adquisici\u00f3n de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica C\u00facuta por parte de su nuevos propietarios, es decir, la Universidad de Pamplona en asocio con la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, la administraci\u00f3n de la misma fue asignada a la \u00a0E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz; segundo, la finalidad del empleador \u2018sustituyente\u2019 es la misma que la del empleador sustituido, es decir, la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios en las instalaciones de la \u00a0Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica C\u00facuta; y tercero, no se asegur\u00f3 la continuidad de la trabajadora, ya que est\u00e1 fue desvinculada sin contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o de un Juez Laboral, pese a que ha presentado p\u00e9rdida de capacidad laboral y que dada su situaci\u00f3n es una persona en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6. Necesidad de compulsar copias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dado que es clara la existencia de un contrato realidad, \u00a0la responsabilidad solidaria\u00a0 de COOPSANJOSE y la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, frente a las consecuencias que se derivan de la relaci\u00f3n laboral que existe, que adem\u00e1s \u00a0las cooperativas de trabajo asociadas est\u00e1n sometidas a la supervisi\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Solidaria y que COOPSANJOSE llev\u00f3 a cabo una actividad de intermediaci\u00f3n laboral, que es a su vez, causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, la Sala considera pertinente compulsar copias ante esta Superintendencia para que se adelanten las investigaciones debidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7. La decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sala considera que el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, en Sentencia de nueve (09) de febrero de 2010, debe ser revocado y en su lugar debe concederse la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a Lilia Maritza Pradilla a un cargo que no genere riesgo para su salud, atendiendo a su diagn\u00f3stico, y responda de manera solidaria junto a COOPSANJOSE por el pago de todos los salarios, compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas, desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo de Lilia Maritza Pradilla. Tambi\u00e9n se compulsar\u00e1n copias a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigaci\u00f3n contra la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE con el\u00a0 objetivo de determinar\u00a0 si \u00e9sta ha infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, en particular, las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala en Auto del 27 de octubre \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, el nueve (09) de febrero de 2010. En su lugar, \u00a0CONCEDER, por\u00a0las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Lilia Maritza Pradilla, vulnerados por la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE y la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, de manera solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR\u00a0a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia reintegre a Lilia Maritza Pradilla, a un cargo que no constituya un riesgo para su salud atendiendo a su diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE y a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, que de manera solidaria, efect\u00faen el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Mediante Secretar\u00eda General, COMPULSAR copias a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigaci\u00f3n contra la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE con el\u00a0 objetivo de determinar\u00a0 si \u00e9sta ha infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, en particular, las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-287 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de existencia de sustituci\u00f3n patronal es propia de un proceso ordinario laboral, por lo que al emitir el juez de tutela ordenes con car\u00e1cter definitivo sobre la base de la existencia de tal figura, desborda sus competencias, pues para ello nuestra legislaci\u00f3n ha prescrito un tr\u00e1mite y unas etapas que no deben ser desconocidas en el fallo de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es el mismo juez constitucional quien declar\u00f3 la existencia del contrato laboral que se sustituye. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.726.909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Maritza Pradilla contra Cooperativa de Trabajo Asociado San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9 una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio del caso de la se\u00f1ora Lilia Maritza Pradilla, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encontraba prestando sus servicios, como trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado San Jos\u00e9, en la ESE Atalaya, la cual se encontraba administrada por Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 30 de octubre de 2007 la se\u00f1ora Pradilla fue incapacitada por presentar s\u00edndrome del Tunal carpiano y epicondilitis. La accionante acumul\u00f3 m\u00e1s de 365 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2009, la actora dej\u00f3 de recibir compensaci\u00f3n alguna, a pesar de tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 22.26%. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo en el cual la accionante se encontraba incapacitada, la unidad hospitalaria en que prestaba sus servicios cambi\u00f3 de due\u00f1o y, la Cooperativa San Jos\u00e9, a la cual se encontraba vinculada, de dej\u00f3 de suministrar personal. La unidad hospitalaria pas\u00f3 a ser propiedad de la Universidad de Pamplona y la Gobernaci\u00f3n de Santander y su operaci\u00f3n qued\u00f3 a cargo de la ESE Erasmo Meoz. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la actora solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las compensaciones y prestaciones causadas y no pagadas desde febrero de 2009. Lo anterior, por cuanto Coopsanjos\u00e9 no le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia el problema jur\u00eddico gir\u00f3 entorno a establecer si la Cooperativa de Trabajo asociado \u00a0CoopSanjos\u00e9, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante, y en consecuencia si resultaba o no procedente su reintegro y reubicaci\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico se abordaron los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, (ii) naturaleza jur\u00eddica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, (iii) el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en la relaci\u00f3n laboral y el contrato laboral, (iv) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta, (v) la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con incapacidad superior a 180 d\u00edas y (vi) la figura de la sustituci\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se tutelaron los derechos de la actora y en consecuencia, se orden\u00f3 a la ESE Erasmo Meoz reintegrar a la accionante a un cargo que no constituya riesgo para la salud. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0San Jos\u00e9 y a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz que, de manera solidaria, efect\u00faen el pago de los salarios, prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, as\u00ed como los aportes a las seguridad social y pensi\u00f3n. Por \u00faltimo, se compulsaron copias a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que investiguen a la Cooperativa de Trabajo Asociado CoopSanjos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de existencia de sustituci\u00f3n patronal es propia de un proceso ordinario laboral, por lo que al emitir el juez de tutela ordenes con car\u00e1cter definitivo sobre la base de la existencia de tal figura, desborda sus competencias, pues para ello nuestra legislaci\u00f3n ha prescrito un tr\u00e1mite y unas etapas que no deben ser desconocidas en el fallo de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es el mismo juez constitucional quien declar\u00f3 la existencia del contrato laboral que se sustituye. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en casos como el que se estudia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se deben configurar tres aspectos, dentro de las cuales el referente a que el despido se haya llevado a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En el caso particular, la entidad demandada solicit\u00f3 tal autorizaci\u00f3n al Ministerio referido, el cual manifest\u00f3 no ser competente para emitir tal autorizaci\u00f3n. La anterior situaci\u00f3n, considero, tambi\u00e9n debi\u00f3 ser evaluada por el juez laboral, al momento de declararse la existencia del contrato laboral y la sustituci\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cVer Sentencias: T-335 del 31 de julio de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 del 04 de abril de 1997. MP. Vladimiro Naranjo Mesa., T-202 del 18 de abril de 1997. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-584 del 19 de octubre de 1998. MP. Hernando Herrera Vergara, T-639 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203 del 28 de febrero de 2000. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cVer Sentencias: T-339 del 17 de julio de 1997. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-650 del 10 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0y T-833 del 25 de octubre de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cVer Sentencias: T-697 del 06 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-433 del 20 de agosto de \u00a01998. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cVer Sentencias: T-1682 del 07 de diciembre de 2000. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y SU-1721 del 12 de diciembre de 2000. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer Sentencias: T-630 del 28 de noviembre de 1997. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-308 del 23 de junio de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-418 del 09 de junio de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-796 del 14 de octubre de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-640 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-474 del 25 de septiembre de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer Sentencias: T-557 del 29 de noviembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara y T-420 del 09 de septiembre de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-263 del 28 de mayo de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-1042 del 28 de septiembre de 2001. MP. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias: T-290 del 28 de julio de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0T-449 del 15 de Junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-417 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, entre otros, el art\u00edculo 1 establece que &#8220;Colombia es un Estado Social de Derecho, (&#8230;) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;; el art\u00edculo 38 garantiza &#8220;el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad&#8221;; el art\u00edculo 57 permite al legislador &#8220;establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas&#8221;; el art\u00edculo 58 establece en su inciso 3 que &#8220;(\u2026) El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad&#8221;; el art\u00edculo 103 establece que al Estado le corresponde contribuir a &#8220;(\u2026) la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones (\u2026) comunitarias (\u2026)&#8221;; el art\u00edculo 189, numeral 24, consagra la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;sobre las entidades cooperativas&#8221;; el art\u00edculo 333 determina que al Estado le corresponde fortalecer &#8220;(\u2026) las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-211 del 01 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-900 del 16 de septiembre de 2004. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-555 del 06 de diciembre de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. Cfr. Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-445 del 02 de junio de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencias: T-1177 del 04 de diciembre de 2003. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-550 del 31 de mayo de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-003 del 14 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-614 del 02 de Septiembre de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 1233 de 2008. Art\u00edculo 7. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n. En ning\u00fan caso, el contratante podr\u00e1 intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selecci\u00f3n del trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-286 del 03 de abril de 2003. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-305 del 28 de abril de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-968 del 07 de octubre de 2008. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-467 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-445 del 02 de junio de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1119 del 11 de noviembre de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cCfr. Ib\u00eddem. Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-002 del 18 de Enero de 2006. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-519 del 26 de junio de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-661 del 10 de agosto de 2006. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia T-392 del 24 de abril de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia C-079 del 29 de febrero de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 1295 de 1994. Art\u00edculo 9\u00b0. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 1295 de 1994. Art\u00edculo 11. Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 776 de 2002. Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. (Negrita fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u00a0Declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial. La declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n, grado y origen de la incapacidad permanente parcial ser\u00e1n determinados por una comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial se har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-118 del 16 de febrero de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta sentencia la Corte revis\u00f3 el caso de un trabajador que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo \u201cfractura de platillos tibiales izquierdos\u201d y \u201cartrofibrosis de rodilla izquierda\u201d, y quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones, los cuales consideraba vulnerados por su empleador en tanto dio por terminado su contrato de trabajo luego de un per\u00edodo de m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidades m\u00e9dicas. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al empleador reubicar al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-118 del 16 de febrero de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-853 del 17 de octubre de 2006. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-062 del 01 de febrero de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia T-852 del 28 de agosto de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 361 de 1997. Art\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-768 del 25 de julio de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia T-395 del 17 de abril \u00a0de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia T-321 del 10 de mayo de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53: \u201c(\u2026) la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-768 del 25 de julio de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia T-554 del 29 de octubre de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia T-819 del 21 de agosto de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 4588 de 2006. Art\u00edculo 17: Prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causea favor del trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-471 del 15 de mayo de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMO PARTICULAR-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte ha reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares est\u00e1 condicionada a que se demuestre la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el accionante y el accionado, entre otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}