{"id":18693,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-288-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-288-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-11\/","title":{"rendered":"T-288-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podr\u00eda ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que no existe una definici\u00f3n de antemano, con vocaci\u00f3n general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso, i) la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso; ii) que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos, a pesar de mediar entre estas y la interposici\u00f3n de la tutela un extenso per\u00edodo de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisi\u00f3n judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acci\u00f3n de tutela carece de alcance para realizar un juicio de correcci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o apreciaci\u00f3n de la prueba. Este error debe guardar una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, ii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, iii) de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador , (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho. El precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende su apli caci\u00f3n y debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente. Ahora bien, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia \u2013 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL-Caracter\u00edsticas conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil \/PRUEBA PERICIAL-Valor probatorio \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que nuestra legislaci\u00f3n siempre ha reconocido la prueba pericial como una prueba calificada. En efecto, el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos. As\u00ed, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jur\u00eddico que se requieren para resolver la controversia jur\u00eddica sometida a decisi\u00f3n del juez. Conforme con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o art\u00edsticas, pero bajo ning\u00fan punto sobre aspectos jur\u00eddicos (art\u00edculo 236, numeral 1\u00ba), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) qui\u00e9n lo emite no expresa hechos, sino conceptos t\u00e9cnicos relevantes en el proceso. Efectivamente, a los peritos no les consta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la intervenci\u00f3n judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir informaci\u00f3n sobre los hechos sometidos a controversia, su intervenci\u00f3n tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos est\u00e1n sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que debe ser un tercero ajeno a la contienda (art\u00edculo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ah\u00ed que claramente se deduce que no es una manifestaci\u00f3n de conocimientos espont\u00e1nea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (art\u00edculo 236, numeral 2\u00ba); v) el dictamen pericial debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (art\u00edculo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribu\u00edrsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicci\u00f3n por la contraparte. En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicci\u00f3n del mismo, la cual puede consistir en la objeci\u00f3n por error grave o en la solicitud de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o adici\u00f3n. La prueba pericial tendr\u00e1 valor probatorio y, por consiguiente, podr\u00e1 ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicci\u00f3n y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de reliquidaci\u00f3n por no haberse vulnerado el debido proceso por parte de Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T- 2.741.623 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2010, en el cual se confirm\u00f3 el pronunciamiento emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de abril de 2010, que neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, en acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas demanda ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, por la v\u00eda de hecho en que incurrieron en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que se tramita con el n\u00famero 2005-0544. En consecuencia pretende, se anule las mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuaci\u00f3n al momento inmediatamente anterior al de ser dictada para que se profiera nueva sentencia respetuosa del contenido constitucional. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se\u00f1ala la accionante que el Banco Davivienda S.A., promovi\u00f3 en su contra demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario el 4 de noviembre de 2005, para obtener el recaudo de la obligaci\u00f3n No.5700321000071052 suscrita el 15 de enero de 2001, garantizada por hipoteca otorgada el 7 de abril de 1994. Por reparto correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indica que en tiempo, su apoderado formul\u00f3 objeciones a la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad, y propuso excepciones previas y de m\u00e9rito, se\u00f1alando c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera no se ajustaba a las previsiones de la Ley 546 de 1999, ni a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Para probar las excepciones, solicit\u00f3 prueba pericial consistente en verificar si el cr\u00e9dito hab\u00eda sido reliquidado desde su inicio acatando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirma que en el proceso se prob\u00f3, mediante exhibici\u00f3n de documentos, que originalmente la obligaci\u00f3n fue suscrita el 12 de mayo de 1994 por valor de $21.820.000 a la tasa del 16% E.A. Por lo tanto considera que, el valor de la obligaci\u00f3n No.5700321000071052 corresponde a una reestructuraci\u00f3n efectuada sin cumplir con las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n prevenidas por la sentencia C-955 de 2000, para la ejecutabilidad de los art\u00edculos 38 y 39 de \u00a0la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte igualmente que, a solicitud de su apoderado, el Banco Davivienda present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde 1994, efectuada con el \u00fanico prop\u00f3sito de devolver los puntos de DTF incluidos en el c\u00e1lculo de la UPAC, como lo orden\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, bajo las instrucciones de la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juez declar\u00f3 no probadas las excepciones, i) omitiendo hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fij\u00f3 el alcance de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omitiendo el procedimiento fijado en el art\u00edculo 187 del CPC., para valorar la prueba, y iii) ignorando los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Para la accionante, el juez en su an\u00e1lisis pas\u00f3 por alto errores protuberantes que constituyen una v\u00eda de hecho, porque de manera inexcusable i) desconoce los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 546\/99, ii) confunde la autonom\u00eda judicial con la arbitrariedad judicial, vulnerando los art\u00edculos 4 y 187 del C.P.C., y 2, 4, 13, 29 y 228 de la Carta, y iii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del art\u00edculo 43 de la ley 546 de 1999). (sic)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con las anteriores decisiones, el 23 de febrero de 2009, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago inclusive, y en su lugar, ordenar su tr\u00e1mite bajo la normatividad aplicable al caso, prevista en los art\u00edculos 17, 38, 39 y 43 de la Ley 546 de 1999 bajo las reglas de exequibilidad condicionada ordenadas por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000. El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito, rechaz\u00f3 de plano la nulidad invocada al estimar que no hay nulidad por fuera de las causales previstas por el legislador y que los fundamentos f\u00e1cticos en que se soport\u00f3 no encajan en la premisa alegada. Frente a \u00e9sta decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, resueltos en septiembre 1\u00b0 de 2009 y el 12 de marzo de 2010, respectivamente, confirmando el auto recurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente alega que las decisiones de instancia contravienen el derecho al debido proceso sustantivo, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como garant\u00eda de efectividad y protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida el 16 de abril de 2010 la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado de la misma a las partes, para que se pronunciaran sobre los hechos all\u00ed expuestos. Igualmente, orden\u00f3 enterar por telegrama u oficio, a los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juez Trece Civil del Circuito, respondi\u00f3 a la demanda de la referencia indicando mediante oficio del 19 de abril de 2010, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cursa en \u00e9ste Juzgado el proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO adelantado por BANCO DAVIVIENDA en contra de MARIA CLARA LEON ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Rituado el tr\u00e1mite pertinente en tal proceso de ejecuci\u00f3n mediante prove\u00eddo de septiembre 4\/07, se profiri\u00f3 la correspondiente sentencia en la que se orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien objeto de hipoteca, entre otras decisiones. La demanda cont\u00f3 con las oportunidades propias para ejercer la defensa respecto de las imputaciones que se le hicieron en el proceso de ejecuci\u00f3n, derecho al que acudi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial quien en su oportunidad propuso los medios defensivos que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que \u00e9ste estrado \u00a0judicial, ha actuado conforme a derecho, obrando en conducta leg\u00edtima, por lo que no se vulnera derecho alguno de la tutelante, m\u00e1s cuando entre la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos y los fallos proferidos han transcurrido casi dos a\u00f1os, no cobij\u00e1ndose el amparo pretendido bajo el principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la notificaci\u00f3n recibida, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de uno de sus Magistrados, se opone a la prosperidad del amparo invocado por considerarlo improcedente, en el escrito de contestaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Me permito poner en conocimiento que a este Tribunal le correspondi\u00f3 resolver en segunda instancia sobre la apelaci\u00f3n de la sentencia en la que se dispuso la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto de la hipoteca, la que fue confirmada mediante decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2008, y en forma posterior conoci\u00f3 del auto que rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por la parte ejecutada, providencia que fue confirmada el 12 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al escrito de tutela, se indica que la providencia fue resuelta de forma oportuna y conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Banco Davivienda S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Davivienda concurre a la acci\u00f3n de tutela en tiempo, para dar respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el escrito precisando que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, raz\u00f3n por la que considera que se debe desestimar la petici\u00f3n de tutela, toda vez que no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones de la peticionaria, dice oponerse por cuanto la misma, ha contado con todas las oportunidades procesales dentro del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, tan as\u00ed es que ha presentado en el transcurso del tr\u00e1mite procesal excepciones, cuya resoluci\u00f3n ha sido adversa a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resueltas las excepciones previas y agotada la etapa probatoria y el tr\u00e1mite procesal correspondiente sin que se vislumbrara causal de nulidad y vulneraci\u00f3n al debido proceso, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia de primera instancia la cual fue recurrida por el ejecutado y confirmada en segunda instancia, situaci\u00f3n que no legitima a la accionante para pretender una tercera instancia, cuando el proceso ha estado enmarcado dentro de los par\u00e1metros legales establecidos por la ley y no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NES \u00a0JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Primera Instancia. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juzgador, la revisi\u00f3n del proceso allegado permite determinar que en el contexto expuesto, resulta improcedente el amparo constitucional, habida cuenta que ha trascurrido un considerable lapso de tiempo, desde cuando se profirieron las sentencias atacadas, esto es, \u00a0septiembre de 2007 y octubre de 2008, primera y segunda instancia respectivamente, hasta el momento de la interposici\u00f3n de amparo, abril de 2010. As\u00ed que, no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisi\u00f3n constitucional, pues pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales del afectado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la inconformidad del accionante se encamina tambi\u00e9n a lo decidido en el incidente en el que requiri\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la causal 3\u00aa del art\u00edculo 140 del CPC. Estim\u00f3 el fallador que las determinaciones judiciales no fueron contrarias a la normatividad aplicable, ni mucho menos violatorias de derechos fundamentales, pues la nulidad prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se contrae a lo que expresamente se se\u00f1ala en la norma, es decir, a la licitud de la prueba, y la causal 3\u00aa del art\u00edculo 140 del CPC, tampoco se estructur\u00f3 porque aunque las sentencias a las que alude la parte demandada fueron proferidas por la Corte Constitucional, dichos pronunciamientos, como bien lo reconoce el apelante, materializa un juicio de constitucionalidad y no constituye la decisi\u00f3n que en segunda instancia hubiera proferido en el proceso el superior funcional del juez de conocimiento, de all\u00ed que la vulneraci\u00f3n o desconocimiento de sus fallos, si es que eso se produce, no da lugar a la invalidaci\u00f3n de lo actuado en un proceso al abrigo de la causal prevista en el mencionado numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que s\u00ed se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y que la afirmaci\u00f3n efectuada en la providencia en relaci\u00f3n con la inmediatez, no corresponde con los hechos, pues la Corte Constitucional ha reiterado con insistencia como condici\u00f3n de procedibilidad de estas acciones, el previo agotamiento de los recursos ordinarios. La Sala reconoce y examina la \u00faltima actuaci\u00f3n referente al incidente de nulidad que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda afirmaci\u00f3n y como consecuencia de ella la denegaci\u00f3n del amparo es contraria a la doctrina CONSTITUCIONAL vigente y obligatoria. Tanto el Juez como el Tribunal desconocieron el debido proceso sustantivo al soslayar la normatividad aplicable y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 que condicion\u00f3 su ejecutoria, lo cual les permiti\u00f3 validar la prueba presentada por el Banco y desconocer la prueba pericial que demuestra lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo enfatiza en que ning\u00fan cr\u00e9dito pactado en UPAC o en pesos puede ser expresado en UVR si su reliquidaci\u00f3n no acata con exactitud las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos por los conceptos declarados inconstitucionales deben ser devueltos o abonados a los deudores. Se ignor\u00f3 el experticio (sic) que demostraba que el Banco no ha devuelto o compensado esos dineros y se demostr\u00f3 el monto de los valores no devueltos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda instancia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen y an\u00e1lisis de la solicitud de amparo constitucional, el ad-quem advierte la improcedencia de la acci\u00f3n, pues coincide con la primera instancia respecto de la extemporaneidad del mismo, m\u00e1xime cuando sin justificaci\u00f3n alguna, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el presente caso, \u00a0no puede afirmarse la configuraci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>una v\u00eda de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela\u201d, pues de las constancias allegadas se infiere que el Juzgado de primer grado, mediante auto de 4 de mayo de 2009, se limit\u00f3 a proveer su rechazo de plano, habida consideraci\u00f3n de no adecuarse la solicitud de nulidad a ninguna de las causales que al efecto prev\u00e9 la codificaci\u00f3n ritual civil. Tal decisi\u00f3n fue debidamente impugnada por v\u00eda horizontal y vertical; y es as\u00ed como, mediante auto del 12 de marzo de 2010, el Superior confirm\u00f3 lo resuelto en primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo se\u00f1alado, concluye que la argumentaci\u00f3n de las providencias objetadas no aparecen caprichosas, ni carentes de bases jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no advierte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo la demandante aport\u00f3 como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las excepciones de m\u00e9rito interpuestas por el apoderado, con fecha del 16 de enero de 2006, donde adem\u00e1s solicita la pr\u00e1ctica de pruebas documentales, pruebas periciales para que se emita un concepto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito e interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandante.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, el 4 de septiembre de 2007, en el proceso 2005-0544 ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, en el que se resuelve disponer la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto de garant\u00eda hipotecaria.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 24 de octubre de 2008, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, confirmando la decisi\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la se\u00f1ora Le\u00f3n Rojas, con fecha del 23 de febrero de 2009, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, del 7 de mayo de 2009, rechazando de plano la nulidad invocada.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, interpuesto el 12 de mayo de 2009, por el apoderado de la peticionaria contra el auto notificado el 7 de mayo de 2009.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la decisi\u00f3n del Juzgado Trece Civil del Circuito, con fecha 1\u00b0 de septiembre de 2009, en que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la demandada en el proceso hipotecario, en el cual decidi\u00f3 dejar inc\u00f3lume el auto objetado.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la decisi\u00f3n de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 12 de marzo de 2010, resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido el 4 de mayo de 2009, en el que lo confirma.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACION SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, por medio de providencia adiada el 15 de diciembre de 2010, solicit\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el env\u00edo del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, solicit\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, remitir a esta Corporaci\u00f3n copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No.50N-767659. Lo anterior con el fin de verificar las actuales condiciones del inmueble y la titularidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la documentaci\u00f3n allegada, se aport\u00f3 como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la escritura No.1729 con fecha del 7 de abril de 1994, en la que se protocoliz\u00f3 la compraventa que hiciera el se\u00f1or Pedro Antonio Pulido a Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas del inmueble ubicado en la transversal 28 # 147-32 apartamento 102 Int.5, identificado con matricula inmobiliaria N.50N-767659. En este mismo documento, la se\u00f1ora Le\u00f3n Rojas constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado en favor de Davivienda, como garant\u00eda del cr\u00e9dito otorgado por la mencionada corporaci\u00f3n para la compra de la vivienda descrita, obligaci\u00f3n suscrita en UPAC9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad, en el que se realiza la respectiva anotaci\u00f3n en el numeral 11, del acto de constituci\u00f3n de hipoteca, con fecha abril 22 de 199410. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda instaurada el 3 de noviembre de 2005, por la apoderada de Davivienda promoviendo proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda, contra Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, solicitando librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) por concepto de capital acelerado, por la suma de dinero a que equivalgan en el momento del pago 465,832.1249 UVR, las cuales a la fecha equivalen a $70.988.157.51 pesos mcte.; ii) por concepto de intereses de mora sobre el capital anterior, liquidados a la tasa m\u00e1xima legalmente autorizada, esto es 19.6% efectivo anual, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y hasta la fecha en que se efect\u00fae su pago.; iii) por concepto de capital vencido, la cantidad de 3,022.9563 UVR, correspondiente a las cuotas causadas y no pagadas, que a la fecha equivalen a la suma de $460,668.31 pesos, discriminados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor UVR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor en pesos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431.8509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$65,809.76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431.8509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$65,809.76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431.8509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$65,809.76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431.8509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$65,809.76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431.8509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$65,809.76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431.8509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$65,809.76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431.8509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$65,809.76 \u00a0<\/p>\n<p>iv) por concepto de intereses de mora sobre las cuotas vencidas, liquidados a la tasa m\u00e1xima legalmente autorizada, esto es, 19.6% efectivo anual, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y hasta la fecha en que se efect\u00fae su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada como fundamento de la demanda se\u00f1al\u00f3 que, el 15 de enero de 2001 la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 \u00a0No.5700321000071052 en la cuant\u00eda de 490.015.7753 UVR, que en su momento equival\u00edan a la cantidad de $55.228.600, al 13.91% efectivo anual, por concepto de intereses corrientes pagaderos durante el plazo concedido (239 meses). La mencionada deudora, dej\u00f3 de pagar las cuotas correspondientes desde el 15 de marzo de 2005, de manera que a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, se encontraba en mora de siete (7) meses, motivo por el cual la corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la cl\u00e1usula aceleratoria e interpuso el respectivo proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la reliquidaci\u00f3n realizada por el Banco Davivienda, de cr\u00e9ditos en UPAC y pesos con UVR, desde mayo de 1994 hasta diciembre de 1999, realizada al cr\u00e9dito de Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, cuyo valor por concepto de alivio fue $14.057.593.1612.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n con fecha de septiembre de 2005, suscrita por el Banco Davivienda, en la cual se lee: Que en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, DAVIVIENDA aplic\u00f3 con fecha FEBRERO 14 DE 2000, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito No.30612881 por valor de $14.057.876.54, y cuyo saldo a diciembre 31 de 1999 ascend\u00eda a la suma de $58.266.072.18. \u00a0Es de aclarar que el n\u00famero actual del cr\u00e9dito es No.5700321000071052, su titular sigue siendo MARIA CLARA LE\u00d3N ROJAS, lo anterior en virtud de una reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n13. (transcripci\u00f3n literal)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del hist\u00f3rico de pago desde mayo de 1994 hasta enero 15 de 2001, relacionando los abonos realizados al cr\u00e9dito de Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito dirigido al Banco Davivienda por Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, con fecha noviembre 23 de 2000, donde indic\u00f3: \u00a0manifiesto a ustedes mi deseo de acogerme a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de diciembre 23 de 1999 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n vigente y concordante. \u00a0De igual manera muy atentamente solicito a ustedes reestructurar el citado cr\u00e9dito con ampliaci\u00f3n del plazo hasta el m\u00e1ximo permitido por la Ley, como una forma de racionalizar las cuotas15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia NOVEDAD PRODUCTOS DE CR\u00c9DITO, con fecha noviembre 24 de 2000, con membrete de Davivienda, en el cual se describen adem\u00e1s de los datos personales de la solicitante Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, los cambios de condiciones del cr\u00e9dito hipotecario, NUEVO PLAZO 239 meses, TASA DE INTERES 13%, firmado por la titular del cr\u00e9dito y la funcionaria de Davivienda16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pagar\u00e9 para cr\u00e9dito hipotecario No.05700321000071052, con fecha del 15 de enero de 2001, firmado por Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, suscrito por 490.015.7753 UVRs, las cuales representan a la fecha de la firma del documento $55.228.600, pagaderos a un plazo de 239 meses, con una tasa de inter\u00e9s remuneratorio del 13.91% efectivo anual17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n externa No.14 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, por la cual se se\u00f1al\u00f3 la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio de los cr\u00e9ditos destinados para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, estipulada en un 13.1 tanto para UVRs como para cr\u00e9ditos en moneda legal18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del hist\u00f3rico de pagos realizados a Davivienda por Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, del 15 de enero de 2001 al 15 de septiembre de 200519 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito, resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago a favor de Davivienda y en contra de Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, con fecha del 5 de noviembre de 2005, por los siguientes conceptos: i) Por el valor de 468.855.0772 UVRs equivalentes a $71.488.825.83, por concepto de SALDO INSOLUTO del t\u00edtulo fuente de recaudo (capital acelerado m\u00e1s cuotas en mora), ii) por los intereses moratorios a la tasa del 19.6% efectivo anual, sobre el capital de cada una de las cuotas mencionadas en la demanda, liquidadas desde la fecha de vencimiento de cada una y hasta un d\u00eda antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, iii) por los intereses moratorios a la tasa del 19.5% efectivo anual, liquidados desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n, sobre el saldo insoluto de capital mencionado en el numeral primero. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 a la demandada cinco d\u00edas para cancelar o excepcionar y por \u00faltimo, decret\u00f3 el embargo del bien inmueble hipotecado y perseguido en el proceso en curso20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, en contra del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, al considerar INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. Aleg\u00f3 que el mandamiento de pago fue librado en UVR, lo cual es equivocado y contrari\u00f3 a la norma, pues seg\u00fan lo establecido en el art. 17 de la Ley 546 de 1999, a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n redenominarse en moneda legal colombiana, por lo tanto el cr\u00e9dito debe ser redenominado en pesos, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo. En el mismo escrito, la apoderada indic\u00f3 que su representada interpuso demanda contra la entidad demandante (en acci\u00f3n de grupo) por lo que solicit\u00f3 revocar el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y declarar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente21. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado por la apoderada de Davivienda, descorriendo traslado del recurso de reposici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la demanda, se fundamentan en una obligaci\u00f3n liquidada en UVR, porque el pagar\u00e9 5700321000071052 se pact\u00f3 en tal denominaci\u00f3n el 15 de enero de 2001, por ser \u00e9sta la \u00fanica unidad autorizada para pactar cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, a partir de enero de 2000. Respecto de la excepci\u00f3n de pleito pendiente, consider\u00f3 que no debe ser admitida por cuanto son procesos distintos, pues mientras en \u00e9ste asunto se intenta la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de grupo se trata de establecer la existencia de un perjuicio a una pluralidad de personas22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto del 13 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, en el que resolvi\u00f3 negar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandada, al estimar que no le asiste raz\u00f3n al recurrente, dado que la obligaci\u00f3n en ning\u00fan momento fue redenominada como lo afirma, puesto que el pagar\u00e9 se pact\u00f3 en UVRs y no en UPAC. Para ello solo basta observar el titulo fuente de recaudo el cual se suscribi\u00f3 en enero 15 de 2001. En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n por pleito pendiente, advirti\u00f3 que no se configuran los requisitos para su estructuraci\u00f3n, lo cual la torna improcedente23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las excepciones de m\u00e9rito interpuestas por la apoderada de Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, dentro de las cuales aleg\u00f3: i) excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n incoada; ii) excepci\u00f3n de cobro de lo no debido; iii) excepci\u00f3n de pago o pago parcial; iv) compensaci\u00f3n; v) excepci\u00f3n de contrato no cumplido; vi) excepci\u00f3n de abuso del derecho y abuso de la posici\u00f3n dominante; \u00a0vii) excepci\u00f3n de dolo y mala fe; viii) excepci\u00f3n de falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligaci\u00f3n incoada como pago de primas de seguros; ix) excepci\u00f3n por el cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato; x) falsedad ideol\u00f3gica y\/o abuso de confianza; xi) prejudicialidad. Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 fijar fecha y hora para llevar a cabo interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandante y nombrar perito experto en finanzas y contabilidad para que emitiera concepto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aplicando debidamente las sentencias de la Corte Constitucional24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado por la apoderada de Davivienda, descorriendo el traslado de las excepciones propuestas por la defensa de la demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto con fecha 2 de noviembre de 2006, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por las partes; interrogatorio de parte y dictamen pericial25. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del interrogatorio de parte con exhibici\u00f3n de documentos, realizado el 5 de febrero de 2007, al representante de Davivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe pericial presentado por el Contador \u00a0Julio Abraham Garz\u00f3n Melo, auxiliar de la justicia, designado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, en el cual expuso los resultados determinados en el ejercicio26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, desde junio de 1994 hasta marzo de 2007, realizado por el perito asignado para ello, sin firmas, sin membrete, relacionando Total Saldo a favor del demandado $169.484.958.5927. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior documento se corri\u00f3 traslado por t\u00e9rmino de tres d\u00edas, el cual venci\u00f3 sin que se solicitara fuera complementado, aclarado u objetado por error grave28.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado por el apoderado de la demandada dentro del proceso ejecutivo, fundamentando los alegatos de conclusi\u00f3n29. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n, presentado por la apoderada de Davivienda30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el 4 de septiembre de 2007, \u00a0en la que una vez declar\u00f3 no probadas las excepciones, resolvi\u00f3 disponer la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto de garant\u00eda, para que con su producto se cancele el cr\u00e9dito ordenado en el mandamiento de pago31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, alegando que en este asunto se solicit\u00f3, decret\u00f3 y se \u00a0obtuvo dictamen pericial, en el que se atendieron la totalidad de los puntos a que se contrae la contestaci\u00f3n de la demanda y se concluy\u00f3 conceptuando que Davivienda incurri\u00f3 en incremento en el saldo por capitalizaci\u00f3n, que exist\u00eda un saldo a favor del cliente y aunque ese dictamen no fue objetado ni se produjo otra prueba en contra del concepto, el Juzgado decidi\u00f3 apartarse porque no lo encontr\u00f3 ajustado a los art\u00edculos 39 a 43 de la Ley 546 de 1999, y porque no le ofrec\u00eda credibilidad alguna tomando en cuenta para ello la reliquidaci\u00f3n allegada al despacho como proforma certificada por la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, el 24 de octubre de 2008, resolviendo la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada, en la cual resolvi\u00f3 confirmar el fallo objetado32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley, de Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, por la presunta v\u00eda de hecho en que incurrieron en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, que se tramita en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el criterio general de la inmediatez; (ii) la interpretaci\u00f3n y alcance de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000 respecto de la Ley 546 de 1999; (iii) se aplicar\u00e1n dichas consideraciones al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de \u00a0procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-543 de 199233, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconoc\u00edan los principios de separaci\u00f3n de jurisdicciones y de seguridad jur\u00eddica que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, esa misma providencia determin\u00f3 que \u00e9sta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen v\u00edas de hecho34 y, por ende, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis anterior surgi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades p\u00fablicas -incluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no justifican la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonom\u00eda judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales; la autonom\u00eda judicial no lo autoriza para violar la Constituci\u00f3n. La cuarta, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. \u00a0Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, \u00e9sta debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico; en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. En principio, fue entendido como la decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa35 del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La Corte en la sentencia T-231 de 199436 deline\u00f3 cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que en una providencia judicial se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisi\u00f3n; iii) defecto org\u00e1nico, cuando el juez profiere su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional decant\u00f3 de tal manera el concepto de v\u00eda de hecho. No obstante, se dio una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo \u00a0llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 200537 y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 200541, son: (i) que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional42; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable43; (iii) que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez44; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora45; (v) que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible46 y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1 Requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como lo sostuvo la sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de 199247), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0En consecuencia, el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo48. No obstante, todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, el momento, en conjunto con otros factores, \u00a0juega un papel determinante,\u00a0toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podr\u00eda ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros.\u00a0Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto49.\u00a0 Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acci\u00f3n50. \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que no existe una definici\u00f3n de antemano, con vocaci\u00f3n general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas. Entretanto, y con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha exigido evaluar los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que en algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. La inmediatez en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso, i) la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso; ii) que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.53 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos, a pesar de mediar entre estas y la interposici\u00f3n de la tutela un extenso per\u00edodo de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-282 de 200554, se precis\u00f3 que frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Seg\u00fan lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,57 o en que se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales58. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional59. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente60. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como ha sido se\u00f1alado en reciente jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n62del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se erige en uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n, debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que antecede al fallo es una labor que implica, no solo la consideraci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n de los hechos del caso, a partir de la propia experiencia del funcionario judicial y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del Derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisi\u00f3n judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acci\u00f3n de tutela carece de alcance para realizar un juicio de correcci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o apreciaci\u00f3n de la prueba.63 Este error debe guardar una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte,64 este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, ii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, iii) de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios65. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello66, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. 67 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, los criterios sentados por la Corte con respecto a los fundamentos y el marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, radican principalmente en la actuaci\u00f3n surtida por el juez, quien debe actuar de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales, al respecto, en la sentencia T-442 de 199468, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y como ya se ha indicado, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con el margen de apreciaci\u00f3n dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido. Primero, por respeto al principio de autonom\u00eda judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio.69 Segundo, por cuanto se ha destacado que las simples diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es aut\u00f3nomo70, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador , (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la figura del precedente se ha entendido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n y debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho.\u00a0 En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas por la Corte pueden ser desconocidas de las siguientes cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.76 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia \u2013 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, precisa la Sala, entrar a analizar el alcance interpretativo de las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000, para luego entrar a examinar si en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas, omitieron aplicar en sus decisiones el precedente sentado en aquellas, y si se estructur\u00f3 una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n y alcance de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000 respecto de la Ley 546 de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante las sentencias C-383 de 199977, C-700 de 199978 y C-747 de 199979 se\u00f1al\u00f3, que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, deb\u00eda procurar la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-383 de 1999, la Corte someti\u00f3 a juicio si la expresi\u00f3n contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, en lo relacionado con la metodolog\u00eda que habr\u00eda de fijar la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC80, resultaba violatoria de la autonom\u00eda de esa instituci\u00f3n, establecida por el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 por una parte. Por otra, si la fijaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la norma acusada, quebrantaba el derecho a adquirir y conservar una vivienda digna, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los antecedentes legislativos de la Ley 31 de 1992, \u00a0espec\u00edficamente, en lo referente al art\u00edculo 16, literal f) de la misma, surgi\u00f3 como conclusi\u00f3n obligada que al Congreso le estaba vedado ordenar a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que al ejercer la funci\u00f3n de fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-,\u00a0 lo hiciera procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n reflejara los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda,\u00a0pues de esa manera resultaba invadida por el legislador la \u00f3rbita de las funciones que de manera aut\u00f3noma y para velar por la estabilidad de la moneda le asigna a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n Nacional (Art\u00edculo 372),\u00a0 como autoridad monetaria y crediticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observ\u00f3 que al incluir la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda para la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, por un lado, distorsionaba por completo el justo mantenimiento del valor de la obligaci\u00f3n, y por otro, \u00a0romp\u00eda el equilibrio de las prestaciones, lo cual aparejaba como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resultaba a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n en su inciso segundo, pues ello desbordaba, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo al tener en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizaban conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios. Por estos motivos, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 fue declarada inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-700 de 1999, por su parte, se declararon inexequibles las disposiciones demandadas del decreto 663 de 1.993 (art\u00edculo 134 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) y se precis\u00f3 que los efectos de esta sentencia en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio de a\u00f1o 2000, para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el sistema de financiaci\u00f3n adecuada para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, pero sin perjuicio de que en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento\u00a0 a lo ordenado por esta Corte en sentencia\u00a0 C- 383 del 27 de mayo de 1.999, sobre fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00e9sta sentencia, dictada en septiembre 16 de 1999, el sistema UPAC desapareci\u00f3 jur\u00eddicamente para todos los implicados en dicho sistema: personas naturales o jur\u00eddicas, ahorradores, deudores por cr\u00e9ditos en UPAC sin distinci\u00f3n, bien sea por vivienda, por adquisici\u00f3n de lotes, por adquisici\u00f3n de oficinas, bodegas, por pr\u00e9stamos de libre inversi\u00f3n. Igualmente, se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC seg\u00fan lo previsto en la sentencia C-383 de 1999, as\u00ed como la devoluci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los excesos pagados en su totalidad, para todos los que tuvieron cr\u00e9ditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-747 de 1999, se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, as\u00ed como la de la expresi\u00f3n que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses contenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos fueron diferidos hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expidiera la ley marco correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo resuelto por la Corte en esta sentencia, implic\u00f3 entonces que el Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, regulara mediante la expedici\u00f3n de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar, adem\u00e1s, que para la reliquidaci\u00f3n de intereses ordenada, se deb\u00eda incluir el rec\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria atada al Indice de Precios al Consumidor -IPC- teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado, Expediente N\u00ba 9280, de mayo 21 de 1999; y eliminar la capitalizaci\u00f3n de intereses o inter\u00e9s compuesto involucrado en el monto acumulado de las deudas en UPAC, sustituy\u00e9ndolo por inter\u00e9s simple desde el inicio del pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, en tales sentencias, se \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de una serie de normas contrarias a los preceptos constitucionales y se puso fin al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda denominado UPAC, dando paso a un sistema respetuoso de los lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la doctrina constitucional \u00a0promulgado a trav\u00e9s de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, fue creada por el legislador como soluci\u00f3n a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera provocada por el incremento desbordado de los cr\u00e9ditos hipotecarios obtenidos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos deudores de pagar las cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de cumplir tal prop\u00f3sito, el legislador advirti\u00f3 que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no s\u00f3lo super\u00f3 abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino tambi\u00e9n, el valor original de las viviendas, hasta el punto que \u00e9stos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calific\u00f3 de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. \u00a0El Congreso igualmente consider\u00f3, la forma en la que se ven\u00eda manejando el sistema UPAC, pues al sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n hipotecaria no le era posible proyectar el pago de sus obligaciones -en tanto desconoc\u00eda el monto real de la acreencia-, y tampoco le era posible reestructurar el cr\u00e9dito en procura de adecuarlo a sus condiciones econ\u00f3micas de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 incluy\u00f3 expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo\u00a0 sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectado su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y ss), bien para abonar a los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n de pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva. \u00a0La aplicaci\u00f3n del mencionado alivio se hizo extensiva no s\u00f3lo a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sino tambi\u00e9n\u00a0 a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999, como una forma de contrarrestar la crisis generada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, iniciados por las entidades crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, adelant\u00f3 el correspondiente juicio de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de los art\u00edculos 38 y 39 de la mencionada norma, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 es exequible, salvo las expresiones &#8220;seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional&#8221;, contenidas en el primer inciso, e &#8220;igualmente a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad surge, adem\u00e1s de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversi\u00f3n de las obligaciones expresadas en t\u00e9rminos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro est\u00e1- que las reliquidaciones deb\u00edan acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalizaci\u00f3n de intereses) deb\u00edan ser devueltos o abonados a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siendo este estrado el competente para calificar c\u00f3mo haya sido efectuada cada reliquidaci\u00f3n, la Corte se circunscribe a declarar, en los t\u00e9rminos dichos, la exequibilidad de las normas objeto de ataque, y quienes algo tengan que reclamar por los aludidos conceptos tienen expedito el camino para solicitar a las instituciones financieras la revisi\u00f3n correspondiente, a la Superintendencia Bancaria la vigilancia respectiva, y a los competentes jueces de la Rep\u00fablica las soluciones que en justicia correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 39, es exequible con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y&#8221;, del par\u00e1grafo 2, que se declaran inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo consagra la obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, como una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se ven\u00edan ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viola la Constituci\u00f3n con el aludido mandato, toda vez que \u00e9ste, por su car\u00e1cter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero dispone que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no constituye una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribuci\u00f3n de precisar cu\u00e1l es el alcance jur\u00eddico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jur\u00eddico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraidas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transici\u00f3n eficiente entre una y otra modalidad de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tal hecho se haga expl\u00edcito es leg\u00edtimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo expuesto, la Corte, una vez realizado el estudio de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, consider\u00f3 ajustada la normatividad all\u00ed prevista a las previsiones constitucionales y jurisprudenciales que propenden por la vigencia de un orden justo, la prevalencia de la sustancia sobre la forma y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones generales expuestas en precedencia, la\u00a0 Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisi\u00f3n, efectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTACION DEL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en tiempo, su apoderado formul\u00f3 objeciones a la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad, y propuso excepciones previas y de m\u00e9rito, se\u00f1alando c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera no se ajustaba a las previsiones de la Ley 546 de 1999, ni a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Para probar las excepciones, solicit\u00f3 prueba pericial consistente en verificar si el cr\u00e9dito hab\u00eda sido reliquidado desde su inicio acatando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el proceso se prob\u00f3 mediante exhibici\u00f3n de documentos, que originalmente la obligaci\u00f3n fue suscrita el 12 de mayo de 1994 por valor de $21.820.000 a la tasa del 16% E.A. Por lo tanto considera que, el valor de la obligaci\u00f3n No.5700321000071052 corresponde a una reestructuraci\u00f3n efectuada sin cumplir con las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n prevenidas por la sentencia C-955 de 2000, para la ejecutabilidad de los art\u00edculos 38 y 39 de \u00a0la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente que, a solicitud de su apoderado, el Banco Davivienda present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde 1994, efectuada con el \u00fanico prop\u00f3sito de devolver los puntos de DTF incluidos en el c\u00e1lculo de la UPAC, como lo orden\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, bajo las instrucciones de la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juez declar\u00f3 no probadas las excepciones y resolvi\u00f3 disponer la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble objeto de garant\u00eda, i) omitiendo hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fij\u00f3 el alcance de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omitiendo el procedimiento fijado en el art\u00edculo 187 del CPC., para valorar la prueba, y iii) ignorando los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Para la accionante, el juez en su an\u00e1lisis pas\u00f3 por alto errores protuberantes que constituyen una v\u00eda de hecho, porque de manera inexcusable i) desconoce los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 546\/99, ii) confunde la autonom\u00eda judicial con la arbitrariedad judicial, vulnerando los art\u00edculos 4 y 187 del C.P.C., y 2, 4, 13, 29 y 228 de la Carta, y iii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del art\u00edculo 43 de la ley 546 de 1999). (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las anteriores decisiones, el 23 de febrero de 2009, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago inclusive, y en su lugar, orden\u00f3 su tr\u00e1mite bajo la normatividad aplicable al caso, prevista en los art\u00edculos 17, 38, 39 y 43 de la Ley 546 de 1999 bajo las reglas de exequibilidad condicionada ordenadas por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000. El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito, rechaz\u00f3 de plano la nulidad invocada al estimar que no hay nulidad por fuera de las previstas por el legislador y que los fundamentos f\u00e1cticos en que se soport\u00f3 no encajan en la premisa alegada. Frente a \u00e9sta decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, resueltos en septiembre 1\u00b0 de 2009 y el 12 de marzo de 2010, respectivamente, confirmando el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alega que las decisiones de instancia contravienen el derecho al debido proceso sustantivo, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como garant\u00eda de efectividad y protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas coinciden en oponerse a las pretensiones de la peticionaria, por cuanto la misma, ha contado con todas las oportunidades procesales dentro del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a partir de la lectura del expediente, es posible concluir que la actora circunscribe su tutela a dos presuntos defectos, que en su criterio conducen a que los fallos atacados sean incompatibles con el derecho fundamental al debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, al estimar que las instancias judiciales demandadas \u00a0omitieron valorar el dictamen pericial decretado dentro del proceso;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. un defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente constitucional establecido por esta Corte sobre la normatividad aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entonces, verificar\u00e1 si en el presente caso, se configuran los criterios de procedencia -generales y especiales- de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si en los fallos de los jueces de instancia, se presentaron los defectos alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El primer requisito exigido es que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, lo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. Se trata entonces, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades82, de la defensa de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito, se entiende satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la sentencia atacada resolvi\u00f3 en segunda instancia el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda, raz\u00f3n por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra esa decisi\u00f3n.\u00a0Aunque la decisi\u00f3n cuestionada es susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, contemplado por el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este tr\u00e1mite no se muestra id\u00f3neo para resolver la controversia planteada y materia de la presente decisi\u00f3n.\u00a0En efecto, las causales para la revisi\u00f3n de las sentencias ejecutoriadas, previstas en el art\u00edculo 380 del CPC83, no permiten que esas decisiones sean atacadas por la violaci\u00f3n de normas constitucionales, fundada en defectos f\u00e1cticos o sustantivos como los argumentados en el presente caso.\u00a0 Por ende, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter taxativo y estricto de esas causales de revisi\u00f3n, el mecanismo se muestra del todo insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por la instituci\u00f3n financiera accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el presente proceso de tutela, la demandante interpuso la acci\u00f3n el 14 de abril de 2010, esto es, alrededor de un mes despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de marzo del 2010, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido el d\u00eda 4 de mayo del 2009 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e184. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto planteado por la accionante es relevante para la decisi\u00f3n del caso. A este respecto, el apoderado del accionante sostiene que de no haber ocurrido el defecto sustantivo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como garant\u00eda de efectividad y protecci\u00f3n del derecho a la vivienda, el sentido del fallo hubiera sido otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al \u00faltimo requisito, se verific\u00f3 de manera clara que la decisi\u00f3n atacada no es un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la Sala asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la Sala a examinar cada uno de los cargos formulados por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por estructuraci\u00f3n de un error f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria debe ser de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto, comoquiera que la autoridad judicial est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda y competencia propia de las funciones que desempe\u00f1a, para valorar en el \u00e1mbito de la sana cr\u00edtica la realidad probatoria existente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico alegado, se apoya en el desconociendo de los art\u00edculos 39 a 43 \u00a0de la Ley 546 de 1999, y las reglas ordenadas en los precedentes constitucionales de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, como normatividad aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda. Para el apoderado de la accionante, i) la entidad bancaria pretende exceder lo autorizado por la Corte Constitucional para estos cr\u00e9ditos que en su sentencia 1140 de 2000, dispuso que la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s que se puede cobrar en un cr\u00e9dito sobre la vivienda tiene que ser una tasa inferior a la m\u00e1s baja del mercado. Esta tasa est\u00e1 actualmente en el 7% anual por lo cual la tasa del cr\u00e9dito que se le puede facturar al demandado debe ser m\u00e1ximo del 6% anual. De igual manera considera que estos cr\u00e9ditos por sustracci\u00f3n de materia ser\u00e1n de orden civil y no comercial.\u00a0 ii) el art. 39, no obliga ni faculta redenominar en UVR las obligaciones pactadas en UPAC, dicha norma se refiere a los pagar\u00e9s que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la ley, pues no se puede desconocer el acuerdo de las partes sobre los alcances del derecho incorporado en el t\u00edtulo valor, y si el mismo iba a sufrir variaci\u00f3n en sus condiciones, debi\u00f3 hacerse de com\u00fan acuerdo entre las partes, por lo tanto la entidad ejecutante no pod\u00eda modificar unilateralmente las cl\u00e1usulas del pagar\u00e9 que sirve de base a esta acci\u00f3n. iii) en la aparente omisi\u00f3n del Juzgado Trece Civil del Circuito en la valoraci\u00f3n del dictamen pericial decretado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte, que el Juzgado Trece Civil del Circuito85, dentro del tr\u00e1mite procesal desvirtu\u00f3 las apreciaciones del apoderado, al considerar que en lo que a la tasa de inter\u00e9s cobrada respecta, es inadmisible la hip\u00f3tesis del excepcionante seg\u00fan la cual, \u00e9sta deber\u00eda corresponder a la establecida en materia civil, esto es, el 6% anual, pues contrario a lo anotado, la que dio origen a este proceso es una relaci\u00f3n mercantil, aunque especialmente regulada, no s\u00f3lo por la naturaleza de una de las partes como lo es la entidad financiera, sino por el v\u00ednculo mismo establecido a trav\u00e9s de un bien eminentemente comercial como lo es un t\u00edtulo valor pagar\u00e9. En este punto, esa regulaci\u00f3n corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica quien estableci\u00f3 como inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1ximo para estos cr\u00e9ditos el 13.1% nominal, el que equivale al 13.95% efectivo anual y por tanto el inter\u00e9s moratorio es una y media veces este \u00faltimo porcentaje, esto es, el 20.88% efectivo anual, encontrando que el auto de mandamiento de pago se encuentra acorde con las disposiciones establecidas por la autoridad competente. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a que la ejecuci\u00f3n no se puede adelantar en t\u00e9rminos de UVR, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n original nunca fue pactada en tales unidades, debi\u00e9ndose atener el acreedor a la literalidad del t\u00edtulo, el despacho indic\u00f3, como quiera que el UPAC perdi\u00f3 su vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, una de las tareas que deb\u00edan ser emprendidas por el legislador, era la de establecer un sistema que lo reemplazara, adoptando las directrices indicadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, mediante las decisiones que le dieron fin a aquella primera unidad, y fue lo que aquel hizo con la creaci\u00f3n de uno nuevo basado en la unidad de valor real UVR, permitiendo como tal la subsistencia de los cr\u00e9ditos pactados en UPAC, preservando as\u00ed los derechos previamente adquiridos por las partes contratantes, pero redenominados en UVR, afectando directamente los t\u00edtulos en que constaban aquellas primigenias obligaciones, tal como qued\u00f3 consignado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 546\/99: \u201clos pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante alega que no se valor\u00f3 en debida forma el dictamen pericial en donde supuestamente se demostraba el pago en exceso de la deuda. Sin embargo, dentro del proceso se demuestra que el Juez, dentro de su competencia valor\u00f3 la referida prueba y concluyo: i) que el dictamen pericial hab\u00eda sido calculado con un inter\u00e9s civil y no comercial, y ii) que el dictamen pericial realizado est\u00e1 relacionado no con el pagar\u00e9 aportado con la demanda como base de recaudo, sino con la inicial obligaci\u00f3n contra\u00edda por la demandada, que no cuenta para el presente caso teniendo en cuenta la reestructuraci\u00f3n de la deuda y el cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes, en una nueva obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera reiter\u00f3 que el dictamen pericial es medio probatorio que sirve al juez para verificar cuestiones inherentes al litigio que requieren de especial conocimiento, pero ello no significa que las conclusiones o conceptos que emitan los peritos se deban atender o aplicar obligatoria o \u00edntegramente por el juez, pues por el contrario el juzgador tiene absoluta libertad para apreciar y darle el valor que considere a ese medio de prueba como facultad inherente a la autonom\u00eda que le es propia. Es decir, la ley no obliga a que el juzgador tenga que someterse a las conclusiones o conceptos del experticio, su valoraci\u00f3n y acatamiento es amplio como corresponde a la funci\u00f3n judicial. Con este marco, no puede ser admisible que exista obligatoriedad de atender el dictamen pericial y la imposibilidad que se le endilga al juzgador para atender los t\u00e9rminos, valores y conceptos expresados por el perito, porque ello implicar\u00eda un cercenamiento de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba por parte del sentenciador, como lo consagra la ley procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n87, ha se\u00f1alado que nuestra legislaci\u00f3n siempre ha reconocido la prueba pericial como una prueba calificada. En efecto, el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos. As\u00ed, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jur\u00eddico que se requieren para resolver la controversia jur\u00eddica sometida a decisi\u00f3n del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o art\u00edsticas, pero bajo ning\u00fan punto sobre aspectos jur\u00eddicos (art\u00edculo 236, numeral 1\u00ba), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) qui\u00e9n lo emite no expresa hechos, sino conceptos t\u00e9cnicos relevantes en el proceso. Efectivamente, a los peritos no les consta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la intervenci\u00f3n judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir informaci\u00f3n sobre los hechos sometidos a controversia, su intervenci\u00f3n tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos est\u00e1n sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que debe ser un tercero ajeno a la contienda (art\u00edculo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ah\u00ed que claramente se deduce que no es una manifestaci\u00f3n de conocimientos espont\u00e1nea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (art\u00edculo 236, numeral 2\u00ba); v) el dictamen pericial debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (art\u00edculo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribu\u00edrsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicci\u00f3n por la contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicci\u00f3n del mismo, la cual puede consistir en la objeci\u00f3n por error grave o en la solicitud de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o adici\u00f3n (art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la prueba pericial tendr\u00e1 valor probatorio y, por consiguiente, podr\u00e1 ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicci\u00f3n y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, no se estructur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico en las providencias atacadas comoquiera que se encuentra probado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la relaci\u00f3n que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario es una relaci\u00f3n de origen mercantil especialmente regulada, y no una de origen civil como lo aleg\u00f3 el apoderado, no s\u00f3lo por la naturaleza de una de las partes como lo es la entidad financiera, sino por el v\u00ednculo mismo establecido a trav\u00e9s de un bien eminentemente comercial como lo es un t\u00edtulo valor pagar\u00e9. Por lo cual, la regulaci\u00f3n de intereses no pod\u00eda ser la estipulada en el c\u00f3digo civil (6%) sino que esa regulaci\u00f3n corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica quien estableci\u00f3 como inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1ximo para estos cr\u00e9ditos el 13.1% nominal, el que equivale al 13.95% efectivo anual y por tanto el inter\u00e9s moratorio es una y media veces este \u00faltimo porcentaje, esto es, el 20.88% efectivo anual, esto, seg\u00fan las disposiciones establecidas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que no se desconoci\u00f3 el acuerdo de las partes frente a las condiciones de la obligaci\u00f3n, por cuanto el cambio de la denominaci\u00f3n de UPAC a UVRs se dio por Ministerio de la Ley, seg\u00fan estipulaci\u00f3n expresa del inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 546\/99 y no de manera unilateral como lo manifest\u00f3 el apoderado de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia no fue caprichosa ni arbitraria, y valor\u00f3 la realidad probatoria que obraba en el expediente al evidenciar \u00a0que el dictamen pericial realizado \u00a0est\u00e1 relacionado no con el pagar\u00e9 aportado con la demanda como base de recaudo, sino a las cuestiones relacionadas con la inicial obligaci\u00f3n contra\u00edda por la demandada, que como ya qued\u00f3 establecido no cuenta para esta situaci\u00f3n, en virtud de la reestructuraci\u00f3n de la deuda y cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes88. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, al observar el informe pericial se evidencia que la liquidaci\u00f3n realizada por el auxiliar de la justicia, \u00a0se llev\u00f3 a cabo teniendo en cuenta el inter\u00e9s del 6% \u00a0y 7.5% anual, porcentajes que a todas luces contravienen los intereses establecidos por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, como autoridad competente para ello, en virtud de la especial regulaci\u00f3n que envuelve los cr\u00e9ditos para compra de vivienda. Igualmente, la fecha a la que se circunscribe el informe, va de junio de 1994 a marzo de 2007, margen de tiempo que no corresponde a la reliquidaci\u00f3n objetada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por estructuraci\u00f3n de un error sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo invocado por la demandante, se circunscribe a la omisi\u00f3n en que incurrieron en sus decisiones el Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto a la normativa aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda. Concretamente, considera que en las decisiones i) se omite \u00a0hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fij\u00f3 el alcance de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del art\u00edculo 43 de la ley 546 de 1999), iii) al confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal le concedi\u00f3 los efectos de la novaci\u00f3n a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito desconociendo los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar que como consecuencia de la expedici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de las sentencias C-383 de 199990, C-700 de 199991 y C-747 de 199992, en las que\u00a0expuso la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue promulgada la Ley 546 de 1999, cuyo control de constitucional se surti\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, esta Ley fue expedida con el fin de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en su mayor\u00eda, \u00a0por el excesivo n\u00famero de procesos ejecutivos en curso para esa \u00e9poca, en la que adem\u00e1s se otorg\u00f3 una serie de alivios financieros que deb\u00edan ser aplicados a quienes tuvieran un proceso ejecutivo pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los alivios financieros dispuestos en la Ley 546 de 1999, que deb\u00edan ser aplicados a los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, se encontraban, el cambio en las condiciones que deb\u00eda surtirse en todas las obligaciones que hasta ese momento se encontraban expresadas en UPAC, las cuales deber\u00edan ser expresadas en UVR, se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC, as\u00ed como la devoluci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los excesos pagados en su totalidad, para todos los que tuvieron cr\u00e9ditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para esta Sala, tampoco se estructura el defecto sustantivo alegado, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el Banco Davivienda procedi\u00f3 a efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito No. 30612881 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, de UPAC a UVRs, desde mayo de 1994 hasta diciembre de 1999, cuyo valor por concepto del alivio fue por $14.057.593.1694, y lo aplic\u00f3 el 14 de febrero de 2000 al saldo que a 31 de diciembre de 1999 ascend\u00eda a la suma de $58.266.072.1895. \u00a0Sin que esta actuaci\u00f3n fuera objetada por la deudora, en su momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas en escrito presentado al Banco Davivienda el 23 de noviembre de 2000, manifest\u00f3 su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y solicit\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con ampliaci\u00f3n del plazo hasta el m\u00e1ximo permitido por la ley, como una forma de racionalizar las cuotas96. Requerimiento que fue atendido y aprobado por la entidad bancaria una vez realiz\u00f3 el estudio del cr\u00e9dito97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que una vez pactadas las condiciones de la reliquidaci\u00f3n, el Banco Davivienda suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No.05700321000071052, con fecha 15 de enero de 2001, por 490.015.7753 UVRs, las cuales a la fecha de firma del documento representaban la suma de $55.228.600, pagaderos a un plazo de 239 meses, con una tasa de inter\u00e9s remuneratorio del 13.91% efectivo anual, seg\u00fan resoluci\u00f3n No.14 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, por la cual se se\u00f1al\u00f3 la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio permitida para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo98. Esta nueva obligaci\u00f3n, suscrita en el pagar\u00e9 05700321000071052, fue firmada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas con c\u00e9dula y huella dactilar, seg\u00fan se advierte en copia del pagar\u00e9 allegada al proceso como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que en efecto, las condiciones del cr\u00e9dito primigenio fueron modificadas por las partes, teniendo en cuenta la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la deuda realizada por escrito por la aqu\u00ed demandante, que seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, fue evaluada y avalada por la entidad financiera, constituyendo un nuevo pagar\u00e9 suscrito en enero de 2001, en UVR, a una tasa del 13.91% efectivo anual, a 239 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el pagar\u00e9 que se adjunt\u00f3 a la demanda ejecutiva y por el cual se orden\u00f3 librar mandamiento de pago, corresponde a la nueva obligaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, \u00a0No.05700321000071052, en enero de 2001. Proceso que se inici\u00f3 en noviembre de 2005 por la entidad financiera Davivienda, una vez aplic\u00f3 la cl\u00e1usula aceleratoria, por el incumplimiento de la deudora en el pago de siete (7) cuotas del cr\u00e9dito hipotecario mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente permite concluir que las decisiones de instancia en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas deben ser confirmadas al no advertir vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso de la peticionaria y por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna causal especifica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), que a la vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) por medio de la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por Mar\u00eda Clara Le\u00f3n Rojas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 21 a 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 29 a 35, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 62 al 75, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 36 a 43, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 32 al 34, con fecha de expedici\u00f3n 31 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 50 a 52, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 55 a 61, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 12 a 37, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 45 a 48, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 49 a 51, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 112 a 116, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 117, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 118 a 121, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 123, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 134, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 8 y 9, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 16 y 17, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 95, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 53, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 64 a 68, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 70 y 71, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 91 a 93, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 72 a 82, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 100 y 101, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 160 a 171, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios155 a 159, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto del 30 de abril de 2007, folio 172, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 177 al 185, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 186 \u00a0y 187, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 188 a 194, cuaderno de anexo 1. Para proceder al fallo, el despacho realiz\u00f3 un estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada, as\u00ed: i) DE LA SOLICITUD DE SUSPENSI\u00d3N DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD. Se torna absolutamente improcedente teniendo en cuenta que no se aport\u00f3 ninguna prueba que sustentara la existencia de un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de grupo, igualmente, la acci\u00f3n de grupo no aparece enunciada en el art.170 del CPC, como uno de aquellos casos, que tiene la virtud de determinar la suspensi\u00f3n de un proceso civil; ii) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGACION INCOADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR LOS ARTS. 4 Y 243 DE LA C.P., COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO PARCIAL, COMPENSACION, EXCEPCION DE CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS COMO FUNDAMENTO DE LA IMPREVISION DE LA EJECUCI\u00d3N DEL CONTRATO DE MUTUO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES. En el presente caso se observa que conforme el documento visible a fl. 117 la entidad demandante en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, aplic\u00f3 con fecha FEBRERO 14 DE 2000 la reliquidaci\u00f3n al cr\u00e9dito No.30612881 por un valor de $14.057.876.54 y cuyo saldo a diciembre 31 de 1999 ascend\u00eda a la suma de $58.266.972.18, y en el mismo documento se aclara que el n\u00famero actual del cr\u00e9dito es 5700321000071052, en virtud de su reestructuraci\u00f3n, con lo cual fue coherente tambi\u00e9n al momento de interponer la demanda, cuyas pretensiones se expresan igualmente en UVR. \u00a0Por otra parte y en lo que a la tasa de inter\u00e9s cobrada respecta, es inadmisible la hip\u00f3tesis del excepcionante seg\u00fan la cual, esta deber\u00eda corresponder con la establecida como regla en materia civil, esto es del 6% anual, pues contrario a lo anotado por el excepcionante, la que dio origen a este proceso es una relaci\u00f3n mercantil, aunque especialmente regulada, no solo por la naturaleza de una de las partes, como lo es una entidad financiera, sino por el v\u00ednculo mismo establecido a trav\u00e9s de un bien eminentemente comercial como lo es un t\u00edtulo valor pagar\u00e9. \u00a0Regulaci\u00f3n que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica quien estableci\u00f3 como inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1ximo para estos cr\u00e9ditos el 13.1% nominal, el que equivale al 13.95% efectivo anual y por tanto el inter\u00e9s moratorio es una y media veces este \u00faltimo porcentaje, esto es el 20.88% efectivo anual, encontr\u00e1ndose que el auto de mandamiento de pago se encuentra acorde las disposiciones en cuanto intereses moratorios se refiere, toda vez que la tasa all\u00ed ordenada es inferior a la establecida por la J.D.B.R. \u00a0Conforme a lo expuesto, las excepciones no prosperan. iii) CONTRATO NO CUMPLIDO, DOLO Y MALA FE. En el caso en estudio no se ha demostrado la existencia de la MALA FE alegada, ni que la conducta del actor hubiese sido dolosa al momento de la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, m\u00e1s cuando este se ajusta a los par\u00e1metros legales, siendo aceptado el pacto tanto por el demandante, como por el demandado, en los t\u00e9rminos esbozados en el contrato. iv) ABUSO DEL DERECHO Y ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE. Basta con decir que en Colombia se aplica la Ley nacional, en la cual existe una espec\u00edfica reglamentaci\u00f3n sobre tasa de inter\u00e9s que es la que se est\u00e1 aplicando en este caso, por lo que la excepci\u00f3n no prospera. \u00a0v) FALSEDAD IDEOLOGICA Y\/O ABUSO DE CONFIANZA. No est\u00e1 llamada a prosperar, por el simple hecho de que no se prob\u00f3 que el pagar\u00e9 haya sido llenado con espacios en blanco o carta de instrucciones, sino que fue suscrito por el demandado con conocimiento de la suma que se le hab\u00eda dado en pr\u00e9stamo, esto es por $55.228.600. vi) PETICION ESPECIAL DE PERDIDA DE INTERESES. Como se desprende del t\u00edtulo valor fuente de recaudo el inter\u00e9s corriente cobrado es del 13.91% efectivo anula y en la demanda se depreca un inter\u00e9s moratorio de 19.6% anual. Solicitud que debe denegarse por cuanto no existe material probatorio en el expediente que permita establecer concretamente que intereses habr\u00edan sido cobrados dem\u00e1s, a que tasa, durante cuales periodos, cuando se pagaron, por qu\u00e9 monto, y as\u00ed ninguna de las circunstancias cuya carga probatoria corr\u00eda completamente en el demandado. \u00a0Es de anotar en cuanto a la SUSPENSION AUTOMATICA pretendida por el excepcionante, que no es aplicable el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art. 42 de la Ley 546 de 1999, dado que al momento de su entrada en vigencia no exist\u00eda proceso en curso, n\u00f3tese que la presente acci\u00f3n se present\u00f3 en noviembre 4 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Para el juzgador, resulta claro e incuestionable del contenido del plenario que en principio la parte demandada obtuvo del banco demandante un cr\u00e9dito a largo plazo destinado para vivienda, para ser cancelado bajo el sistema UPAC, pero como este medio de amortizaci\u00f3n desapareci\u00f3 al ser declarada inexequible la legislaci\u00f3n que lo patrocinaba y en su reemplazo surgi\u00f3 el nuevo sistema de unidad de valor real ahora vigente, a petici\u00f3n y voluntad de la deudora (folio 123) se reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito y se reestructur\u00f3 la deuda con ampliaci\u00f3n del plazo, raz\u00f3n por la que se cre\u00f3 un nuevo t\u00edtulo o pagar\u00e9 que es el que contiene las obligaciones, en el que la demandada se comprometi\u00f3 a cancelar bajo el nuevo sistema creado por la Ley 546 de 1999 en cuya vigencia se extendi\u00f3 el documento y que es la base del recaudo por la v\u00eda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a lo que es el fundamento b\u00e1sico del recurso de apelaci\u00f3n, es claro que est\u00e1 sustentado en el dictamen pericial que dentro del proceso se practic\u00f3, respecto del cual, en el concepto del recurrente, el juzgado de conocimiento se apart\u00f3 no obstante que no fue objetado y al que ni siquiera se le solicit\u00f3 que fuera adicionado, aclarado o complementado, es decir, que esa prueba por haberse cumplido en tal forma en el proceso, debi\u00f3 ser acogida plenamente en cuanto al concepto emitido por el auxiliar de la justicia. \u00a0Como es bien sabido, el dictamen pericial es medio probatorio que sirve al juez para verificar cuestiones inherentes al litigio que requieren de especial conocimiento, pero ello no significa que las conclusiones o conceptos que emitan los peritos se deban atender o aplicar obligatoria o \u00edntegramente por el juez, pues por el contrario el juzgador tiene absoluta libertad para apreciar y darle el valor que considere a ese medio de prueba como facultad inherente a la autonom\u00eda que le es propia. En este caso concreto, el juez se apart\u00f3 del dictamen pericial porque est\u00e1 relacionado no con el pagar\u00e9 aportado con la demanda como base de recaudo, sino a las cuestiones relacionadas con la inicial obligaci\u00f3n contra\u00edda por la demandada, que como ya qued\u00f3 establecido no cuenta para esta situaci\u00f3n, en virtud de la reestructuraci\u00f3n de la deuda y cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes. (subrayado fuera de texto) \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>43 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>44 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>45 Si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>46 Si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>49 La sentencia T-033 de 2010 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: As\u00ed las cosas, no es que la tutela, interponi\u00e9ndose fuera de un t\u00e9rmino razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposici\u00f3n en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisi\u00f3n de fondo que, dependiendo del car\u00e1cter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podr\u00e1 llegar a ser favorable o no. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-033 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-294 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en \u00e9sta providencia se se\u00f1al\u00f3: Por \u00faltimo cabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito, no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-324 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:. \u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u2026el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Idem. Esta causal se estructura a partir de la divergencia entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva. Una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen deducir la decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al Respecto ver entre muchas sentencias: T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001, \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 del 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, y \u00a0T-1031 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>61 El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>63 BOTERO, Catalina. (2007). \u201cLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. En: Teor\u00eda Constitucional y Pol\u00edticas P\u00fablicas. \u00a0Bases cr\u00edticas para una discusi\u00f3n. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Eduardo Montealegre (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, las sentencias T-231 del 31 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 del 7 de octubre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz, SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-025 del 18 de enero de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-109 del 10 de febrero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-639 \u00a0del 4 de agosto de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia T-902 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy, se hizo un amplio estudio de dichas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-538 del 29 de noviembre de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-061 del 1 de febrero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencias T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 del 7 de octubre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0SU\u2013159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia T-055 del 6 de febrero de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 del 31 de julio de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte:\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en la sentencia T-633 del 3 de agosto de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-014 de enero 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. As\u00edmismo, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual jerarqu\u00eda funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-1092 de diciembre 14 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, mayo 27 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, septiembre 16 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, octubre 6 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>80 El Sistema UPAC, fue originalmente concebido para captar ahorros del p\u00fablico y otorgar pr\u00e9stamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>81 La Unidad de Valor Real (UVR), est\u00e1 definida en el art\u00edculo 3 de la Ley 546 de 1999, como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE. La UVR no es una moneda, pues no tiene existencia f\u00edsica ni jur\u00eddica como tal, y carece en s\u00ed misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, seg\u00fan evolucione la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 En la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte \u00a0sostuvo enf\u00e1ticamente lo siguiente: Finalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia [relevancia constitucional] no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligaci\u00f3n no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no re\u00fanen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n, en consecuencia no se entiende que la decisi\u00f3n de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 tampoco est\u00e1n, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no proceder\u00e1 la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiaci\u00f3n de la vivienda. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos espec\u00edficos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que la controversia gire en torno a cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como causales del recurso de revisi\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 del C. de P.C., siempre que no haya saneado la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>84 Mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, propuesta por el apoderado de Mar\u00eda Clara L\u00e9on. (folio 44, cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, septiembre 4 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Copia de la solicitud de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por Mar\u00eda Clara L\u00e9on Rojas a Davivienda, en noviembre 23 de 2000 (folio 123, cuaderno anexo 1). Copia del pagar\u00e9 aportado con la demanda (folios 8 y 9, cuaderno anexo 1). \u00a0Copia del informe pericial (folios 72 a 82, cuaderno anexo 1). Copia de la reliquidaci\u00f3n realizada por el auxiliar de la justicia asignado, en ella se verifica que las fechas que tuvo en cuenta para su an\u00e1lisis se circunscriben de junio de 1994 hasta marzo de 2007 (folios 155 a 159, cuaderno de anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver Sentencia T-417\/08 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>88 Copia de la solicitud de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por Mar\u00eda Clara L\u00e9on Rojas a Davivienda, en noviembre 23 de 2000 (folio 123, cuaderno anexo 1). Copia del pagar\u00e9 aportado con la demanda (folios 8 y 9, cuaderno anexo 1). Copia del informe pericial (folios 72 a 82, cuaderno anexo 1). Copia de la reliquidaci\u00f3n realizada por el auxiliar de la justicia asignado, en ella se verifica que las fechas que tuvo en cuenta para su an\u00e1lisis se circunscriben de junio de 1994 hasta marzo de 2007 (folios 155 a 159, cuaderno de anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>89 Auto del 30 de abril de 2007, folio 172, cuaderno de anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V.\u00a0 Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>93 ARTICULO 38. DENOMINACION DE OBLIGACIONES EN UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresar\u00e1n en UVR. Vencido este t\u00e9rmino sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, \u00e9stas se entender\u00e1n expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los t\u00edtulos valores denominados en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. ADECUACI\u00d3N DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS CONDICIONES DE LOS CR\u00c9DITOS. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos de que trata el presente cap\u00edtulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constituir\u00e1 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 \u00a0y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del presente art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, \u00a0con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC. (subrayado y negrilla fuera de texto)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 112 a 116, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>95 Certificaci\u00f3n suscrita por Banco Davivienda en septiembre de 2005, allegada como documento de prueba (folio 117, cuaderno anexo 1) \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 123, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>98 Copia de pagar\u00e9 folios 8 y 9 y de la resoluci\u00f3n, folios 16 y 17, cuaderno anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}