{"id":18694,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-289-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-289-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-11\/","title":{"rendered":"T-289-11"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio, con el fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera (&#8230;) se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en instituci\u00f3n permanente, tal como lo fue en pasado cercano. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras i) no sean sujetos de una sanci\u00f3n disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a trav\u00e9s de concurso y iii) la desvinculaci\u00f3n se produzca mediante un acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD Y CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n buscaba deslindar la situaci\u00f3n de las personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para determinar que no era comparable. En efecto, desde la mencionada providencia se admiti\u00f3, que entre una y otra forma de vinculaci\u00f3n existen innegables coincidencias pero de ellas no puede desprenderse las mismas razones para dar por terminado el v\u00ednculo, pues el acto de desvinculaci\u00f3n necesariamente deb\u00eda motivarse, teniendo en cuenta que \u00e9stos no son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La regla impuesta por la Corte Constitucional en sus diferentes fallos es que, quien ocupe un cargo de carrera en provisionalidad debe gozar del derecho a que el acto administrativo encaminado a declarar su insubsistencia, pueda tenerse como v\u00e1lido s\u00f3lo cuando haya sido motivado, toda vez que solo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. Por ello, quien goza de la facultad nominadora no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para tales efectos. Justa causa que debe ser expuesta en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado respecto al deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad, no ha sido uniforme. La Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda consider\u00f3 el a\u00f1o (2003), que dichos servidores gozaban de estabilidad restringida y que para su desvinculaci\u00f3n debe mediar al menos un acto administrativo motivado como garant\u00eda del debido proceso. Mientras que para la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d no hab\u00eda ning\u00fan fuero de inamovilidad para quienes ejerc\u00edan cargos en provisionalidad, de modo que estaban sujetos al ejercicio de la facultad discrecional, pudiendo ser separados del servicio sin motivaci\u00f3n alguna. El Consejo de Estado a partir del a\u00f1o 2003, unific\u00f3 su jurisprudencia acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna. Estim\u00f3 igualmente, que cuando se remueve a esta clase de personal (vinculado en provisionalidad), sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse la violaci\u00f3n del debido proceso, ya que dichas normas no le son aplicables. Esta posici\u00f3n, la ha mantenido hasta la fecha el Consejo de Estado y con base en ella se \u00a0abstiene de anular actos administrativos de desvinculaci\u00f3n, cuando se acude a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al tema de la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad, difiere ampliamente de la tesis acogida por el Consejo de Estado. Para \u00a0la Corte, existe un deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro, cuya ausencia configura un vicio de nulidad por violaci\u00f3n de principios y derechos de rango constitucional, como el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que la facultad discrecional tiene l\u00edmites. Para esta Sala de Revisi\u00f3n es necesario hacer prevalecer la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha mantenido invariable desde el a\u00f1o 1998, seg\u00fan la cual el acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que viene ocupando provisionalmente un cargo de carrera debe ser motivado, en defensa de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para hacer prevalecer los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa tales como el de la igualdad, la transparencia y la publicidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO A CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden al SENA de reintegrar empleada que fue despedida sin motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.882.988 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A y Otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) por la Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A y el Juez Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo demanda ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en coexistencia con la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por el Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A-, al dictar las sentencias de fecha 20 de junio de 2008 y 17 de junio de 2010, dentro de la ACCI\u00d3N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de YOLANDA INES VARGAS GALINDO contra la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante fue vinculada al establecimiento p\u00fablico denominado Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, en la Regional Bogot\u00e1-Cundinamarca, en el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n de Capacitaci\u00f3n y Desarrollo de Personal Grado 01, a trav\u00e9s del acto administrativo Resoluci\u00f3n No.00402 del 19 de abril de 1999, emanada de la Direcci\u00f3n General del Sena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indica que a trav\u00e9s del jefe encargado de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos del Sena Nacional, Doctor Hernando Guerrero Gu\u00edo, el nuevo Director Regional del Sena Bogot\u00e1-Cundinamarca, solicit\u00f3 la renuncia de varios servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de algunos provisionales en cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Se\u00f1ala que hizo caso omiso al requerimiento y fue declarada insubsistente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.01328 de 2002, comunicada mediante oficio 2021-37769 de la misma fecha, sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sostiene que en virtud de la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, demand\u00f3 la resoluci\u00f3n mencionada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues considera que el cargo que ocupaba era de carrera y que como tal, su desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda producirse previo concurso de m\u00e9ritos o a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado. Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia, \u00a0sus pretensiones fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Los fallos emitidos por las instancias judiciales, desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la estabilidad relativa que cobija a los servidores p\u00fablicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa. Por lo tanto, \u00a0solicita al juez constitucional, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar a dicha corporaci\u00f3n, emita una nueva sentencia que se ajuste a \u00a0la jurisprudencia constitucional para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 12 de julio de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corri\u00f3 traslado a las partes para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas y por el medio m\u00e1s expedito ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 23 Administrativo de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Curs\u00f3 en este Juzgado una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la se\u00f1ora YOLANDA VARGAS en contra del SENA, que culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria, la que siendo apelada, fue confirmada por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n del acto administrativo acusado, el despacho precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, ha sido reiterativa en el sentido de determinar que los nombramientos en provisionalidad no generan fuero de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna. Tambi\u00e9n se afirma que m\u00e1s que estabilidad lo que le irroga es una situaci\u00f3n de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, adem\u00e1s de las sentencias reiteradas del Consejo de Estado se consult\u00f3 el art.26 del D.E.2400 de 1968, el art.109 del Decreto 1950 de 1976, Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998. \u00a0En todas estas disposiciones se determina la facultad de la autoridad nominadora, fundada en el buen servicio p\u00fablico, para hacer nombramientos ordinario o provisional, sin que por este hecho se creen derechos particulares, por lo tanto, tiene la misma facultad para declarar insubsistente este nombramiento, sin motivaci\u00f3n.(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgador, las pretensiones de la demanda se ventilaron en su escenario natural con total respeto de los derechos y garant\u00edas de la demandante, por lo que no advierte evidencia alguna que sus actuaciones o las de su superior sean una v\u00eda de hecho que pueda dar lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 DECISIONES \u00a0JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u2013 Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el a-quo que para determinar si se incurri\u00f3 o no en desconocimiento del precedente jurisprudencial, se ha de seguir la l\u00ednea que frente al particular ha llevado la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, especializada en temas propios del derecho laboral administrativo1, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>El empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posici\u00f3n diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la v\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de haber sido nombrado hasta que pueda hacerse la designaci\u00f3n mediante el respectivo concurso de m\u00e9ritos no le otorga al empleado estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad s\u00f3lo existe para el personal de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro de personal de carrera porque as\u00ed no lo dispuso la ley. \u00a0Admitir lo contrario equivaldr\u00eda a conferirle garant\u00edas propias de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a \u00e9l en forma discrecional, sin procedimientos ni motivaci\u00f3n, su desvinculaci\u00f3n puede hacerse de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse que su remoci\u00f3n se efect\u00fae con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la Ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ning\u00fan fuero de estabilidad, y puede ser retirado sin motivaci\u00f3n alguna sino ofrece suficiente garant\u00eda de prestaci\u00f3n de buen servicio. \u00a0Si a\u00fan no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. En consecuencia, la circunstancia de que no se haya convocado a concurso para proveer la vacante del actor no vicia de nulidad el acto de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para la Sala, no se present\u00f3 defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto los despachos accionados aplicaron lo dispuesto por la Corporaci\u00f3n frente a casos similares, en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito Secci\u00f3n Segunda, el 20 de junio de 2008, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo contra la Naci\u00f3n \u2013 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de junio de 2010, en el cual se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 20083.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si las decisiones proferidas por las entidades demandadas, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, transgreden los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo, al estimar que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada, no requiere motivaci\u00f3n alguna y con ese argumento se abstiene de declarar su nulidad as\u00ed como el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las consideraciones sobre (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial; ii) protecci\u00f3n constitucional a empleados en provisionalidad en cargos de carrera; iii) la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de cargos en provisionalidad. Posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en \u00a0abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (iv) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la tutela contra providencias judiciales, ha advertido de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela en principio, no procede contra las decisiones proferidas por cualquier autoridad judicial, en tanto (i) se trata de decisiones que constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) la autonom\u00eda e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis anterior surgi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades p\u00fablicas -incluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no justifican la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonom\u00eda judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales; la autonom\u00eda judicial no lo autoriza para violar la Constituci\u00f3n. La cuarta, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, \u00e9sta debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico; en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. En principio, fue entendido como la decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa7 del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. No obstante, la Corte, en la sentencia T-231 de 19948 deline\u00f3 cuatro defectos en los que una providencia judicial pod\u00eda ser calificada como una v\u00eda de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisi\u00f3n; iii) defecto org\u00e1nico, cuando el juez profiere su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa decisi\u00f3n, por un amplio periodo, la Corte Constitucional analiz\u00f3 bajo esa \u00f3ptica el concepto de v\u00eda de hecho. No obstante, con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 20059, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. La Corte distingui\u00f3, en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedencia generales, que deben ser verificados \u00edntegramente por el juez de tutela, son: (i) que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional10; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable11; (iii) que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez12; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13; (v) que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible14 y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, respecto de las cuales, solamente es necesario la configuraci\u00f3n de una de ellas, la Corte determin\u00f3 que son: (i) el defecto material o sustantivo, que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, se apoya en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (ii) el defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece de competencia; (iii) el defecto procedimental, que se origina cuando el funcionario judicial dicta la decisi\u00f3n, apartado completamente del procedimiento dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico; (iv) el defecto f\u00e1ctico, surge cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (v) el error inducido, que se presenta cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) la falta de \u00a0motivaci\u00f3n, cuando la decisi\u00f3n carece de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (vii) el desconocimiento del precedente, que se presenta, verbi gratia, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jurisprudencial permite advertir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como lo ha se\u00f1alado un reciente pronunciamiento, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.16\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a empleados en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia, ha considerado la situaci\u00f3n de aquellas personas que han sido nombradas en provisionalidad para ocupar cargos de carrera administrativa, toda vez que las circunstancias de vinculaci\u00f3n y retiro del servicio se dan en condiciones que no son equiparables a las de los funcionarios p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n17 y los funcionarios inscritos en carrera administrativa18. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera19 pueden proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio, con el fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera (&#8230;) se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en instituci\u00f3n permanente, tal como lo fue en pasado cercano20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras i) no sean sujetos de una sanci\u00f3n disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a trav\u00e9s de concurso y iii) la desvinculaci\u00f3n se produzca mediante un acto motivado. En sentencia T-800 de 199821, la Corte Constitucional expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se desempe\u00f1aban en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que hab\u00edan sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna.23 \u00a0<\/p>\n<p>La regla impuesta por la Corte Constitucional en sus diferentes fallos es que, quien ocupe un cargo de carrera en provisionalidad debe gozar del derecho a que el acto administrativo encaminado a declarar su insubsistencia, pueda tenerse como v\u00e1lido s\u00f3lo cuando haya sido motivado24, toda vez que solo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. Por ello, quien goza de la facultad nominadora no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para tales efectos25. Justa causa que debe ser expuesta en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. Al respecto, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-917 de 201026, se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para se\u00f1alar el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problem\u00e1tica, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor p\u00fablico que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador tiene la obligaci\u00f3n de motivar el acto mediante el cual pretende la desvinculaci\u00f3n, al tiempo que el administrado conserva inc\u00f3lume el derecho a saber de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n, s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 optar porque la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso juzgue la juricidad de los motivos expuestos por la administraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de cargos en provisionalidad. Posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en \u00a0abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, para que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado, es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa en \u00e9l, las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario nombrado en provisionalidad. No basta, por tanto, llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al servidor respectivo. Lo anterior, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado de derecho, al principio democr\u00e1tico y al principio de publicidad, por tratarse de una garant\u00eda m\u00ednima de control de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado respecto al deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad, no ha sido uniforme. La Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda consider\u00f3 el a\u00f1o (2003), que dichos servidores gozaban de estabilidad restringida y que para su desvinculaci\u00f3n debe mediar al menos un acto administrativo motivado como garant\u00eda del debido proceso27. Mientras que para la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d no hab\u00eda ning\u00fan fuero de inamovilidad para quienes ejerc\u00edan cargos en provisionalidad, de modo que estaban sujetos al ejercicio de la facultad discrecional, pudiendo ser separados del servicio sin motivaci\u00f3n alguna28. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado a partir del a\u00f1o 2003, unific\u00f3 su jurisprudencia acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna29. Estim\u00f3 igualmente, que cuando se remueve a esta clase de personal (vinculado en provisionalidad), sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse la violaci\u00f3n del debido proceso, ya que dichas normas no le son aplicables. Esta posici\u00f3n, la ha mantenido hasta la fecha el Consejo de Estado y con base en ella se \u00a0abstiene de anular actos administrativos de desvinculaci\u00f3n, cuando se acude a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho30. Espec\u00edficamente, las razones en que se apoya el Consejo de Estado31, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Quien est\u00e1 vinculado en provisionalidad tiene una doble inestabilidad: de un lado, como no pertenece a la carrera puede ser desvinculado por quien concurs\u00f3 y tiene derecho a ocupar el cargo; de otro, puede ser vinculado de manera discrecional por el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0El acto de nombramiento en provisionalidad no requiere procedimiento ni motivaci\u00f3n alguna, lo mismo es predicable del acto de desvinculaci\u00f3n, porque de lo contrario se har\u00edan extensivas las garant\u00edas que s\u00f3lo se predican para quien ha ingresado por concurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Como los nombramientos en provisionalidad no ingresaron por m\u00e9rito sino en ejercicio de una facultad discrecional, no pueden ampararse en las causales de retiro previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0No se desconoce el derecho al debido proceso por cuanto la tesis del retiro discrecional de cargos en provisionalidad no impide demandar el acto por las causales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, debe presumirse que la insubsistencia se inspira en razones de buen servicio, la cual en todo caso puede ser enervada en sede judicial.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al tema de la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad, difiere ampliamente de la tesis acogida por el Consejo de Estado. Para \u00a0la Corte, existe un deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro, cuya ausencia configura un vicio de nulidad por violaci\u00f3n de principios y derechos de rango constitucional, como el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que la facultad discrecional tiene l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia T-251 de 200933, analiz\u00f3 las razones por las cuales la tesis del Consejo de Estado sobre la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia en provisionalidad no es v\u00e1lida en perspectiva constitucional, en ella se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.. esa diferencia sobre la motivaci\u00f3n del acto,\u00a0 desconoce no s\u00f3lo el principio de confianza leg\u00edtima sino el art\u00edculo 25.1 y 25.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que obliga a brindar una protecci\u00f3n judicial r\u00e1pida a las personas que est\u00e1n en la jurisdicci\u00f3n de un Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.. es necesario hacer prevalecer la doctrina constitucional que desde hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os viene defendiendo la jurisdicci\u00f3n constitucional, seg\u00fan la cual la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no es arbitrariedad, raz\u00f3n por la que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de personas vinculadas a cargos de carrera en provisionalidad es obligatoria en defensa derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para hacer prevalecer los principios que rigen la\u00a0 funci\u00f3n administrativa tales como el de la igualdad, la transparencia y la publicidad,\u00a0 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.. La motivaci\u00f3n de esa clase de actos surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que parte de la definici\u00f3n misma del Estado como un Estado Social de Derecho, y que impone a la administraci\u00f3n la necesidad de erradicar la arbitrariedad en sus decisiones, en ese orden, ha entendido la Corte que la discrecionalidad no se limita por raz\u00f3n de la motivaci\u00f3n, por cuanto el nominador puede desvincular a un provisional, pero explicando las razones de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Es decir, la administraci\u00f3n tiene el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupci\u00f3n y como tal tiene la potestad de desvincular a un provisional cuando \u00e9ste no se avenga a los requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales es desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 falta de motivaci\u00f3n le resta al administrado la posibilidad de contradicci\u00f3n (sentencia T-308 de 2008). En consecuencia, no es leal para con el administrado que s\u00f3lo conozca las razones de su desvinculaci\u00f3n cuando demanda el acto ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. La motivaci\u00f3n, en ese orden, permite erradicar, en principio, cualquier rasgo de arbitrariedad en la decisi\u00f3n, al tiempo que delimitar\u00e1 la controversia que se suscite entre la administraci\u00f3n y el administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien le asiste la raz\u00f3n al Consejo de Estado cuando se\u00f1ala que el nombramiento en provisionalidad no convierte al funcionario en uno de carrera y que su nombramiento no tiene un sustento t\u00e9cnico;\u00a0 no la tiene cuando considera que la falta de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n no desconoce los principios y derechos que integran la Constituci\u00f3n, pues esa Corporaci\u00f3n para llegar a tal conclusi\u00f3n deja de lado el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico e integral que exige el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.. El que se pueda demandar el acto de desvinculaci\u00f3n no impide exigir la motivaci\u00f3n del acto, por cuanto lo que est\u00e1 en juego en estos casos, son principios caros al Estado de Derecho, con una alta repercusi\u00f3n e incidencia directa en los derechos fundamentales de los administrados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Por tanto, la tesis del Consejo de Estado no puede ser acogida y como tal, corresponde a los jueces,\u00a0 sin importar la jurisdicci\u00f3n que est\u00e9n ejerciendo, acatar la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de un provisional que ejerce un cargo de carrera debe ser motivado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la Corte Constitucional por disposici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n es la int\u00e9rprete autorizada de sus normas (sentencias C-086 de 1995 y SU 640 de 1998, entre otras),\u00a0 y en ejercicio de esta funci\u00f3n\u00a0 ha se\u00f1alado en los \u00faltimos 11 a\u00f1os que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de las personas que han accedido a la administraci\u00f3n en forma provisional para ocupar un cargo de carrera, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, hace que su interpretaci\u00f3n sea la que deba prevalecer, tanto para la administraci\u00f3n como para los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto del desconocimiento de la doctrina de la Corte no puede ser otro que la revocatoria de las decisiones que la contrar\u00eden,\u00a0 por cuanto como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-640 de 1998,\u00a0 el dejar sin efecto esas providencias se convierte en \u201cel instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la l\u00ednea argumentativa trazada por la jurisprudencia constitucional, encaminada a insistir en el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, guarda relaci\u00f3n directa con importantes preceptos de orden constitucional, entre los cuales en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-917 de 2010, se destacan los siguientes: En primer lugar, la motivaci\u00f3n de los actos es expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP)34. En segundo lugar, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una garant\u00eda para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa como componente del debido proceso (art. 29 CP)35. En tercer lugar, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos guarda relaci\u00f3n directa con las caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico (arts 1\u00ba, 123, 209 CP), en la medida en que constituye el instrumento por medio del cual las autoridades rinden cuentas respecto de las actuaciones desplegadas36. En cuarto lugar, la motivaci\u00f3n de los actos hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, expresamente reconocido en el art\u00edculo 209 Superior, como corolario del principio democr\u00e1tico y de la prevalencia del inter\u00e9s general37. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la falta de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, por violaci\u00f3n de normas superiores. En esta medida, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, cuando una autoridad judicial, en abierto desconocimiento de la ratio decidendi de la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, considera que el acto de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad no requiere motivaci\u00f3n alguna y con ese argumento se abstiene de declarar la nulidad de dicho acto as\u00ed como el restablecimiento del derecho, corresponde al \u00a0juez de tutela conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Sala de Revisi\u00f3n es necesario hacer prevalecer la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha mantenido invariable desde el a\u00f1o 1998, seg\u00fan la cual el acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que viene ocupando provisionalmente un cargo de carrera debe ser motivado, en defensa de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para hacer prevalecer los principios que rigen la \u00a0funci\u00f3n administrativa tales como el de la igualdad, la transparencia y la publicidad, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo, considera que el Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A-, al dictar las sentencias de fecha 20 de junio de 2008 y 17 de junio de 2010, dentro de la ACCI\u00d3N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto en ellos desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a sus reiterados pronunciamientos en relaci\u00f3n con la estabilidad relativa que cobija a los empleados p\u00fablicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, afirma la accionante que fue vinculada al establecimiento p\u00fablico denominado Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, en la Regional Bogot\u00e1-Cundinamarca, en el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n de Capacitaci\u00f3n y Desarrollo de Personal Grado 01, a trav\u00e9s del acto administrativo Resoluci\u00f3n No.00402 del 19 de abril de 1999, emanada de la Direcci\u00f3n General del Sena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a trav\u00e9s del jefe encargado de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos del Sena Nacional, Doctor Hernando Guerrero Gu\u00edo, el nuevo Director Regional del Sena Bogot\u00e1-Cundinamarca, solicit\u00f3 la renuncia de varios servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de algunos que como ella se encontraban en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hizo caso omiso al requerimiento, pero fue declarada insubsistente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.01328 de 2002, comunicada mediante oficio 2021-37769 de la misma fecha, sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita al juez constitucional, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar a dicha corporaci\u00f3n, emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional en restablecimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de revisi\u00f3n contiene una marcada relevancia constitucional por varias razones: (i) se refiere a una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al haber sido desvinculada la accionante de la entidad en la que desempe\u00f1aba sus funciones mediante un acto administrativo carente de motivaci\u00f3n pese a estar vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera; (ii) involucra la vigencia de otros principios constitucionales como la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico y el de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n; (iii) la situaci\u00f3n descrita plantea una compleja problem\u00e1tica relacionada con la vinculaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos al precedente de la Corte Constitucional; por \u00faltimo, (iv) se hace necesario asegurar la existencia de recursos judiciales efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante agot\u00f3 los medios de defensa judicial que ten\u00eda al alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos, cumpliendo as\u00ed con el deber de desplegar todos los mecanismos ordinarios que el sistema jur\u00eddico otorga para la defensa de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dentro del t\u00e9rmino legal interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la fecha de la sentencia que se cuestiona es junio 17 de 2010 \u00a0y la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, julio 9 de 2010, t\u00e9rmino evidentemente razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a an\u00e1lisis por parte de la Corte, se refiere a la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia, el requisito relacionado con la irregularidad procesal no es aplicable aunque el asunto de fondo s\u00ed cubre un tema relativo al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria identifica de manera clara, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos invocados. Adem\u00e1s, en su escrito de tutela plantea con claridad el fundamento de la violaci\u00f3n de los derechos que imputa a las decisiones judiciales, al haber fallado en total contradicci\u00f3n con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, los cuales adem\u00e1s son coincidentes con las reclamaciones que fundamentaron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que no se trate de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias cuestionadas fueron proferidas en primera instancia por un Juez Administrativo, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo \u00a0y remitido para revisi\u00f3n por el Consejo de Estado. Por lo tanto, no se trata de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por lo que asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal especifica propuesta en este caso concreto, se refiere al desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que la demandante considera que los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales al no declarar la nulidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n emitido sin motivaci\u00f3n alguna, transgrediendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado la necesidad de motivaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera para proteger derechos como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es la int\u00e9rprete con autoridad de la Constituci\u00f3n y ha establecido que para el respeto del debido proceso administrativo, como derecho fundamental, se hace necesaria la motivaci\u00f3n, la posici\u00f3n asumida por los jueces de instancia acarrea un franco desconocimiento de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n adoptada en el curso del proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia de la peticionaria Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo, teniendo en cuenta que en sus consideraciones los jueces se apoyaron en la tesis acogida por el Consejo de Estado en cuanto a que: \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de haber sido nombrado hasta que pueda hacerse la designaci\u00f3n mediante el respectivo concurso de m\u00e9ritos no le otorga al empleado estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad s\u00f3lo existe para el personal de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a \u00e9l en forma discrecional, sin procedimientos ni motivaci\u00f3n, su desvinculaci\u00f3n puede hacerse de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse que su remoci\u00f3n se efect\u00fae con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la Ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha dicho que cuando la circunstancia descrita se presenta en una decisi\u00f3n judicial -desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias-, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados, por supuesto siempre y cuando se haya verificado el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Para ello se se\u00f1alaron varias alternativas a las cuales podr\u00eda acudir dependiendo de las circunstancias que plantee el caso, descritas en la sentencia SU-917 de 201038: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional39. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional40. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada41. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y acogiendo lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-917 de 201043, la Sala declarar\u00e1 la nulidad del acto de insubsistencia y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ordenar\u00e1 el reintegro al cargo ocupado por la demandante Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes44 y en atenci\u00f3n a lo previsto\u00a0 en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo que lo anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podr\u00e1 hacerse por las causales previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley, siempre con la motivaci\u00f3n del acto de retiro en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el reintegro ordenado s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado por la demandante no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. En tal evento, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 19 de agosto de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito Secci\u00f3n Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a la accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por \u00a0el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito Secci\u00f3n Segunda, el 20 de junio de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 17 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 01328 del 1\u00b0 de noviembre de 2002, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante el cual se orden\u00f3 desvincular a la accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- REINTEGRAR a la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto\u00a0 en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: El reintegro ordenado s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado por la demandante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. En tal evento, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 149\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-289 de 2011 (Expediente T-2.882.988) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 22 de agosto de 201145, el ciudadano Luis Yesid Villarraga Fl\u00f3rez, actuando como apoderado judicial de la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo, accionante dentro del proceso de la referencia, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia T-289 de 2011, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. En este fallo, la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante al determinar que la falta de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad por desconocimiento de normas superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el peticionario que es necesario aclarar la citada providencia por cuanto, en la parte resolutiva, solo se estableci\u00f3 que su mandante deb\u00eda ser reintegrada al cargo que ocupaba sin soluci\u00f3n de continuidad siempre y cuando \u00e9ste no hubiera sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, \u201centendiendo de entrada que es \u00e9sta y solo esta la \u00fanica eventualidad en la que no procede su reintegro en el sentir de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pone de presente el solicitante que en cumplimiento de la sentencia, el SENA profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 014008 de 2011, donde establece que en virtud del Decreto 250 de 2004 y 249 del mismo a\u00f1o, el cargo del cual fue desvinculada su mandante fue suprimido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, considera que es necesario que la Corte Constitucional se exprese frente a la eventualidad en que el cargo ha sido suprimido, puesto que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva solo se hace referencia a que el reintegro solo proceder\u00e1 si el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado por la demandante no ha sido provisto mediante concurso de m\u00e9ritos, caso en el cual solo habr\u00e1 lugar al pago de salarios \u201chasta el momento en el que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACI\u00d3N DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. All\u00ed se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada46 que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaraci\u00f3n de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. \u00a0Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelva la aclaraci\u00f3n no tiene recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta excepci\u00f3n va dirigida espec\u00edficamente a que \u201cse aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella\u201d47. As\u00ed, se proceder\u00e1 a aclarar cualquier expresi\u00f3n que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando est\u00e9 contenida \u00fanicamente en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-289 de 2011, se encuentran frases o conceptos que son motivo de duda, particularmente frente a la presente solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-289 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-289 de 2011, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar sentencia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, luego de determinar que las providencias proferidas dentro del proceso administrativo no respetaron el precedente constitucional en torno a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que desvinculan a personas en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte procedi\u00f3 a dictar fallo de remplazo, pues solo de esta manera se garantizaba una protecci\u00f3n judicial real y efectiva de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 19 de agosto de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito Secci\u00f3n Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a la accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por \u00a0el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito Secci\u00f3n Segunda, el 20 de junio de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 17 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 01328 del 1\u00b0 de noviembre de 2002, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante el cual se orden\u00f3 desvincular a la accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORDENAR al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- REINTEGRAR a la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto\u00a0 en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: El reintegro ordenado s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado por la demandante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. En tal evento, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas y en la parte resolutiva de la providencia, la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al peticionario en tanto debe aclararse qu\u00e9 sucede cuando el cargo no ha sido provisto mediante el sistema de m\u00e9ritos, sino que, fue suprimido por la entidad accionada, pues en ninguno de los ordinales se contempla dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes que nada, la Sala considera necesario aclarar que la sentencia en comento est\u00e1 encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fueron invocados por la accionante, de tal manera que estos no podr\u00edan materializarse si el cargo que ocupaba anteriormente fue suprimido por parte del SENA. En efecto, a lo largo de los considerandos del fallo no se dej\u00f3 expresa otra clase de eventualidades que pudieran surgir a partir de su posible reintegro; lo cual es apenas l\u00f3gico, en tanto los argumentos esbozados por los jueces en las providencias que se dejaron sin efectos se apoyaron en la tesis acogida por el Consejo de Estado en cuanto a que: \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de haber sido nombrado hasta que pueda hacerse la designaci\u00f3n mediante el respectivo concurso de m\u00e9ritos no le otorga al empleado estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad s\u00f3lo existe para el personal de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a \u00e9l en forma discrecional, sin procedimientos ni motivaci\u00f3n, su desvinculaci\u00f3n puede hacerse de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse que su remoci\u00f3n se efect\u00fae con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la Ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la parte resolutiva de la Sentencia T-289 de 2011 se refiri\u00f3 a una sola situaci\u00f3n en la que el reintegro proced\u00eda, siendo esta que el cargo no haya sido provisto mediante concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala procede a aclarar el fallo de la referencia. As\u00ed, aunque la \u00fanica eventualidad prevista para que proceda el reintegro es que el cargo no haya sido provisto mediante el concurso de m\u00e9ritos, ello dejar\u00eda por fuera cualquier otra situaci\u00f3n diferente a esta, como por ejemplo, la supresi\u00f3n del cargo. De modo que, en pro de la efectiva tutela judicial de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Vargas, el ordinal cuarto de la sentencia T-289 de 2011 deber\u00e1 entenderse que tambi\u00e9n puede referirse a cualquier situaci\u00f3n administrativa que se presente. Es decir, que en el caso concreto, deber\u00eda leerse: \u201cEl reintegro ordenado s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado por la demandante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos\u201d o ante el surgimiento de cualquier otra eventualidad administrativa en la cual no sea posible, por causas no imputables a la entidad, el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-289 de 2011, en el entendido de que el reintegro de la accionante, la se\u00f1ora Yolanda In\u00e9s Vargas Galindo, proceder\u00e1 \u00fanicamente cuando el cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, o ante el surgimiento de cualquier otra situaci\u00f3n administrativa en la cual no sea posible, por causas no imputables a la entidad, el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-289 DE 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Elementos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia SU-917 de 2010, para que sea procedente dictar una sentencia de reemplazo o sustituci\u00f3n deben concurrir en cada situaci\u00f3n tres elementos: (i) que la Corte encuentre que la(s) providencias emitidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria incurrieron en una v\u00eda de hecho; (ii) que el juez de instancia se haya negado en ocasiones previas a proferir \u00f3rdenes en el sentido o con los criterios indicados por la Corte, y (iii) que exista certeza sobre el hecho de que, de no dictar la sentencia de remplazo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales perder\u00e1 efectividad. En el caso que dio origen al presente pronunciamiento de la Corte, no se advierten la presencia de estos elementos. Si bien la Sala determin\u00f3 con acierto que las sentencias incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente (i); no existe noticia en la sentencia de revisi\u00f3n sobre la negaci\u00f3n reiterada del juez de instancia a expedir sentencias con un criterio diferente al de la Corte Constitucional (ii), y tampoco se mostraron elementos que lleven a la conclusi\u00f3n de que, de no dictar la sentencia de reemplazo en el caso concreto, no fuera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Corte Constitucional debe devolver al juez del proceso para que dicte nuevamente una sentencia respetando derechos y garant\u00edas constitucionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-No exist\u00edan motivos suficientes para dictar sentencia de reemplazo por parte de la Corte Constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar la raz\u00f3n que me lleva a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n. Ella se sintetiza en que considero que la Corte debe limitarse como regla general, y espec\u00edficamente en este caso, a dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario cuestionadas en sede de tutela, absteni\u00e9ndose de emitir una sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela tiene origen en la declaratoria de insubsistencia de una trabajadora vinculada en provisionalidad en cargo de carrera en el SENA, mediante una resoluci\u00f3n sin motivaci\u00f3n que fue objeto de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En este proceso, la Sala hall\u00f3 que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia proferidas dentro del correspondiente tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en una v\u00eda de hecho por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos administrativos que decretan el retiro de servidores p\u00fablicos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatado lo anterior, la Sala orden\u00f3 revocar la sentencia de tutela que deneg\u00f3 el amparo a la actora, por encontrar que las providencias bajo examen atend\u00edan a la posici\u00f3n del Consejo de Estado sobre la validez de las declaratorias de insubsistencia sin motivaci\u00f3n, y decidi\u00f3 dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes mencionadas, la sentencia concluy\u00f3 que en el presente caso la \u00fanica forma de proteger los derechos fundamentales de la actora era dictando sentencia de reemplazo, aduciendo que ninguna de las decisiones de instancia dentro del proceso contencioso administrativo fue respetuosa de la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con lo expresado en el fallo, este caso se encuadra dentro de la tercera hip\u00f3tesis concebida en la sentencia SU-917 de 2010, que hace procedente proferir sentencia de sustituci\u00f3n o reemplazo. En virtud de ello, declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 el reintegro al cargo ocupado por la demandante sin considerar la existencia de soluci\u00f3n de continuidad. Asimismo estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo bloque de \u00f3rdenes es el que no comparto, pues considero que no exist\u00edan motivos suficientes para dictar sentencia de reemplazo. En su lugar, encuentro varias razones para considerar que era m\u00e1s garantista de la autonom\u00eda judicial e igualmente efectivo para proteger los derechos de la accionante, ordenar al juez de instancia rehacer el fallo teniendo en cuenta el criterio que sobre el asunto expres\u00f3 la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia SU-917 de 2010 advirti\u00f3 la existencia de tres escenarios diferentes que dan lugar a \u00f3rdenes diversas. El primero de ellos se presenta cuando uno de los fallos de instancia emitidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria est\u00e1 acorde con la posici\u00f3n de la Corte, caso en el cual aquella sentencia respetuosa de los derechos fundamentales debe mantenerse. El segundo se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia, evento en el que debe el juez de tutela dejar sin efecto los fallos y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado a los preceptos constitucionales. Por \u00faltimo, la sentencia contempla una tercera situaci\u00f3n en la que es preciso que la Corte dicte directamente las \u00f3rdenes propias del proceso ordinario pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda de las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con la sentencia SU-917 de 2010, para que sea procedente dictar una sentencia de reemplazo o sustituci\u00f3n deben concurrir en cada situaci\u00f3n tres elementos: (i) que la Corte encuentre que la(s) providencias emitidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria incurrieron en una v\u00eda de hecho; (ii) que el juez de instancia se haya negado en ocasiones previas a proferir \u00f3rdenes en el sentido o con los criterios indicados por la Corte, y (iii) que exista certeza sobre el hecho de que, de no dictar la sentencia de remplazo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales perder\u00e1 efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que dio origen al presente pronunciamiento de la Corte, no se advierten la presencia de estos elementos. Si bien la Sala determin\u00f3 con acierto que las sentencias incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente (i); no existe noticia en la sentencia de revisi\u00f3n sobre la negaci\u00f3n reiterada del juez de instancia a expedir sentencias con un criterio diferente al de la Corte Constitucional (ii), y tampoco se mostraron elementos que lleven a la conclusi\u00f3n de que, de no dictar la sentencia de reemplazo en el caso concreto, no fuera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SU-917 de 2010 en lo referente a dictar sentencias sustitutivas, obedeci\u00f3 a que en todos los casos estudiados una de las instancias judiciales que se negaba a declarar la nulidad de los actos administrativos inmotivados declaratorios de insubsistencia era el Consejo de Estado. Dado que la posici\u00f3n del Consejo sobre la motivaci\u00f3n del acto administrativo en estos casos espec\u00edficos se ha opuesto a la de la Corte a lo largo del tiempo, en esos asuntos s\u00ed hab\u00eda certeza de que esa corporaci\u00f3n no proferir\u00eda nuevos fallos ajustados a los criterios de la Corte Constitucional. Ello conced\u00eda sentido pleno a las \u00f3rdenes sustitutivas proferidas en la sentencia de unificaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso que dio lugar a este pronunciamiento, no era el Consejo de Estado la corporaci\u00f3n a la que se le devolver\u00eda el expediente. En este sentido, no pod\u00eda emplearse de forma equivalente el par\u00e1metro establecido en la sentencia SU-917 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo la l\u00ednea establecida en la sentencia de unificaci\u00f3n, considero que existen razones que justifican que se mantenga como regla general y criterio decisorio en la tutela contra providencias judiciales la decisi\u00f3n de anular la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales, pero que sea el juez que profiri\u00f3 la primera decisi\u00f3n quien vuelva a emitir el fallo. Solo cuando exista plena certeza y prueba de que no se cumplir\u00e1n en el nuevo fallo los dictados de la Corte, debe admitirse la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional en la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el juez constitucional revise providencias judiciales provenientes de otras jurisdicciones est\u00e1 plenamente justificada en la Constituci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005.La tutela contra sentencias es necesaria para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la irradiaci\u00f3n de sus contenidos a todo el ordenamiento jur\u00eddico (Art 4. C.N), y la vigencia de los derechos fundamentales (Art. 2 C.N). No obstante, la tutela contra providencias tiene un car\u00e1cter excepcional en raz\u00f3n del hecho de que todos los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley y de la Carta Pol\u00edtica (Art. 230 C.N) y, sujetos a estos par\u00e1metros, son aut\u00f3nomos en sus decisiones. Es su independencia la que garantiza la imparcialidad de sus fallos y erige a la rama judicial en elemento fundamental del sistema de pesos y contrapesos. Por ello, su preservaci\u00f3n es valiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, la garant\u00eda material de la conservaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces depende, a mi juicio, de dos dispositivos. Por una parte, de la observancia estricta de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra sentencias, que garantiza que la revisi\u00f3n del juez constitucional no es caprichosa ni arbitraria. Y, por otra parte, de la orden que remite al juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n anulada por contrariar los preceptos constitucionales para que vuelva a expedir otra decisi\u00f3n que s\u00ed se ajuste a los criterios se\u00f1alados en la sentencia de tutela. Este tipo de orden garantiza la efectividad de los derechos fundamentales en el caso concreto, pues descarta la decisi\u00f3n vulneratoria y establece con claridad los contenidos que deben hallarse en el nuevo fallo, al tiempo que se armoniza con el mandato de autonom\u00eda judicial, pues permite que sea el juez ordinario quien tome la decisi\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la regla general en materia de tutela contra providencias judiciales, debe ser que la Corte devuelva al juez la plena competencia para adoptar las decisiones a que haya lugar, en concordancia con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Existen tambi\u00e9n razones de orden pr\u00e1ctico que justifican lo anterior. La admisi\u00f3n formal de la tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s estricta y exige como requisito de procedibilidad que se hagan evidentes cu\u00e1les son los hechos que configuran los defectos alegados, y que estos hayan sido manifestados previamente en el proceso judicial respectivo siempre que hubiera sido posible. Por ello, tanto los jueces de tutela como la Corte, en sede de revisi\u00f3n, se ocupan \u00fanicamente de verificar la existencia de los defectos alegados, siendo suficiente solo uno de ellos para que se conceda el amparo. No tiene el juez constitucional el deber de revisar de forma integral el proceso y, por tanto, su pronunciamiento no examina siempre todos los aspectos de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es previsible que cuando el juez constitucional emite una orden de reemplazo, deje de definir detalles propios del litigio en concreto, y que ello d\u00e9 lugar a la admisi\u00f3n de vac\u00edos que impidan solucionar de forma definitiva la controversia, o devengan en la nulidad del fallo. Una forma de prevenir que ello ocurra es precisamente que el juez del proceso dicte nuevamente una sentencia ordinaria respetuosa de los derechos y garant\u00edas constitucionales, y que solo cuando ello no sea posible de ning\u00fan modo, sea el juez constitucional qui\u00e9n determine cu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n que d\u00e9 fin al litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo se\u00f1al\u00e9 previamente, esta no es una situaci\u00f3n extrema que amerite abandonar la armonizaci\u00f3n entre los principios del debido proceso y de autonom\u00eda judicial, dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico al establecer la tutela contra providencias judiciales. No present\u00f3 la sentencia razones que lleven a pensar que iba a desatenderse la orden judicial, y el hecho solo de haber proferido sentencias previas contra este criterio no es prueba suficiente. Por lo tanto, debi\u00f3 adoptarse un fallo m\u00e1s respetuoso de la autonom\u00eda judicial y que confiara m\u00e1s en la capacidad de irradiaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dentro de la rama jurisdiccional en su conjunto. Limitaciones en casos como este, garantizan a la Corte la legitimidad de las herramientas para salvaguardar con todo vigor los derechos, a la vez que mantienen la estructura institucional contenida tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 4972-01, M.P.Tarsicio C\u00e1ceres Toro, marzo 13 de 2003, la Secci\u00f3n Segunda unific\u00f3 los criterios sobre los nombramientos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 14 a 31, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 32 a 47, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>12 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 Si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>14 Si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia \u00a0T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando quien se desvincula del servicio es un (a) empleado (a) de libre nombramiento y remoci\u00f3n al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del [\/de la] nominador [a]. Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del [\/de la] nominador [a] y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, quien nomina goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n. (Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Ha recalcado, al mismo tiempo, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>18 Las personas que acceden a cargos de carrera administrativa deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder, pueden ocupar un cargo. La provisi\u00f3n de estos puestos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la Ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley. (Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004). La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se refiere al ingreso y retiro de servidores p\u00fablicos en los empleos del Estado. De un lado, reconoce que por regla general los empleos en las entidades p\u00fablicas son de carrera y que su vinculaci\u00f3n se har\u00e1, tambi\u00e9n por regla general, mediante concurso, con el prop\u00f3sito de estimular el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes como forma de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. De otro lado, el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que el retiro se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Jurisprudencia reiterada en la sentencia T-884 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, abril 18 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre muchas, las sentencias T-1206 de 2004; T-031 de 2005; T-161 de 2005; T-222 de 2005; T-267 de 2005; T-392 de 2005; T-648 de 2005; T-660 de 2005; T-804 de 2005; T-1159 de 2005, T-1162 de 2005; T-1310 de 2005; T-1316 de 2005; T-1323 de 2005; T-081 de 2006; T-156 de 2006; T-653 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Previsto dentro de los l\u00edmites trazados en relaci\u00f3n con la discrecionalidad de quien goza de la facultad de nominaci\u00f3n para declarar insubsistente a una persona pues quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, gozan de una cierta estabilidad que ha sido denominada por la Corte Constitucional como estabilidad intermedia, de suerte que quien ocupe cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia C-431 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-800 de 1998; Sentencia T-610 de 2003. Es claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno. \/3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Lo anterior fue reiterado en la Sentencia T-752 de 2003: As\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. A su vez la sentencia T-1011 de 2003 el fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen. Ver tambi\u00e9n sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, noviembre 16 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Sentencias de\u00a0 20 de junio de 2002, exp. 408-01, de 3 de octubre de 2002, exp. 4117-01, de 31 de enero de 2002, exp. 118298-815-2000 y de 22 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de 18 de abril de 2002, Rad. 5093-01 (Ref. 1348-99). \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de marzo de 2003, radicaci\u00f3n 76001-23-31-000-1998-1834-01(4972-01). \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 04 de agosto de 2010, (0319-08). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencias del 21 de junio de 2007 (4097-2005), del 19 de junio de 2008 (2256-2006), el 12 de marzo de 2009 (5374-05),\u00a0 del 11 de junio de 2009 (0012-2008), del 04 de agosto de 2010, (0319-08), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, Noviembre 16 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, abril 2 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la motivaci\u00f3n de los actos tiene sustento en el concepto de Estado de Derecho que recoge la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cpuesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular la Corte ha explicado que la motivaci\u00f3n es \u201cuna exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a \u00e9sta se impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. \u00a0(&#8230;) Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad. Art. 209 C.P. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 En la Sentencia C-054 de 1996, donde la Corte declar\u00f3 exequible la norma que impone a las autoridades el deber de motivar la negativa al acceso a documentos p\u00fablicos, precis\u00f3 su importancia a la luz del principio de publicidad: \u201cEl deber de motivar los actos administrativos no contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). La publicidad que se refleja en la motivaci\u00f3n constituye una \u201ccondici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de Derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-1158 de 2003, en la Sentencia T-170 de 2006 la Corte revoc\u00f3 el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado y en su lugar declar\u00f3 ejecutoriado el de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda; este fallo, proferido antes de la unificaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia constitucional, hab\u00eda anulado el acto de retiro sin motivaci\u00f3n de un empleado de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vinculado en provisionalidad. En \u00faltimas, la Corte dej\u00f3 en firme el reintegro as\u00ed como el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir. Igualmente, en la Sentencia T-891 de 2008, en un asunto de similares caracter\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado y en su lugar declar\u00f3 ejecutoriado el de primera instancia, en esa oportunidad dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, que en declar\u00f3 la nulidad del acto y orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria en aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>40 en la Sentencia T-1112 de 2008 dej\u00f3 sin efecto la sentencia dictada por un tribunal administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante la insubsistencia de nombramiento en provisionalidad sin la motivaci\u00f3n del acto. En su lugar, orden\u00f3 proferir un nuevo fallo en el que se tuvieran en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue adoptada en las Sentencias T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-437 de 2008, T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 y T-186 de 2009, en asuntos con supuestos f\u00e1cticos semejantes. De ellas se destaca la reciente Sentencia T-736 de 2009, donde la Corte dej\u00f3 sin efecto el fallo de un Tribunal Administrativo que deneg\u00f3 la nulidad de un acto de insubsistencia de un empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nombrado en provisionalidad, quien fue desvinculado sin la motivaci\u00f3n del acto. Siguiendo la l\u00ednea trazada en la amplia jurisprudencia, sostuvo de manera categ\u00f3rica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha subrayado la necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario o a una funcionaria nombrada en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera porque resulta indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>41 En estos eventos el juez de tutela, y particularmente la Corte Constitucional, debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedar\u00eda alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. Sentencias SU-1158 de 2003, T-951 de 2003, Autos 235 de 2003, 149A de 2003, 010 de 2004, 127 de 2004, 141B de 2004,\u00a0 085 de 2005, 96B de 2005, 184 de 2006, 249 de 2006, 045 de 2007 y 235 de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>42 SenetnciaSU-917 DE 2010. Lo anterior, (i) con miras a garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; (ii) atendiendo las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos frente al cumplimiento de sentencias de tutela; (iii) teniendo en cuenta la postura que sobre la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad y el cumplimiento de los fallos de tutela ha adoptado en forma reiterada la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; (iv) debido a que la \u00fanica alternativa es anular los actos administrativos que no fueron motivados y proceder al restablecimiento de los derechos afectados; y (v) porque en \u00faltimas esta es la decisi\u00f3n menos lesiva para la responsabilidad del Estado Colombiano y m\u00e1s garantista para quienes han visto afectados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P.Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-917 DE 2010: Las sumas a pagar se actualizar\u00e1n en su valor como lo ordena el art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: R = R.h. x \u00cdndice final \/\u00edndice inicial; en la que el valor presente \u201cR\u201d se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (R.h.), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el \u00edndice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>45 De acuerdo con el Oficio No. 7723 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sentencia T-289 de 2011 fue notificada el 29 de agosto del mismo a\u00f1o al apoderado de la accionante, por lo tanto la presente solicitud se present\u00f3 en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>47 Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}