{"id":18695,"date":"2024-06-12T16:24:46","date_gmt":"2024-06-12T16:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-290-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:46","slug":"t-290-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-11\/","title":{"rendered":"T-290-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00e9sta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.827.499 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Dagoberto Guerrero Carrascal en contra de ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual revoc\u00f3 la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) del Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Dagoberto Guerrero Carrascal en contra de ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dagoberto Guerrero Carrascal, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la aplicaci\u00f3n de la ley laboral m\u00e1s favorable, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A., seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que fue trabajador de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos hoy \u00a0ECOPETROL S.A, ocupando un cargo perteneciente a la n\u00f3mina directiva de la entidad, de la cual hac\u00edan parte los trabajadores de direcci\u00f3n, confianza y manejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que la Junta Directiva de ECOPETROL S.A, mediante acta del 5 de octubre del 2007, estableci\u00f3 los lineamientos generales de una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial para los trabajadores de n\u00f3mina directiva. Lo anterior, con la finalidad de nivelar salarialmente a sus trabajadores al menos veinte por ciento (-20%) de la media del sector petrolero a nivel mundial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que infortunadamente para implementar la referida pol\u00edtica salarial, ECOPETROL S.A. discrimin\u00f3 indebidamente a los trabajadores directivos dividi\u00e9ndolos en dos grupos; \u00a0el primero, conformado por aquellos trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990, es decir, sin retroactividad de sus cesant\u00edas, y; el segundo grupo, compuesto por los trabajadores antiguos amparados por el r\u00e9gimen con retroactividad de sus cesant\u00edas anterior a la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma \u00a0que mientras al primer grupo de personas les incrementaron el salario directamente, a quienes se encontraban bajo el r\u00e9gimen con retroactividad de sus cesant\u00edas, se les aplic\u00f3 una figura denominada est\u00edmulo al ahorro, consistente en la consignaci\u00f3n de una suma de dinero, sin incidencia salarial, en un Fondo de Pensiones Voluntario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el peticionario que dicha pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial es contraria a derecho y \u00a0menoscaba sus derechos fundamentales, pues se trata de una medida desigual en comparaci\u00f3n con las condiciones de sus compa\u00f1eros de trabajo, quienes ejercen las mismas funciones en cargos similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a ECOPETROL S.A., quien \u00a0por intermedio de apoderado judicial respondi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, se opuso \u00a0a las pretensiones elevadas por el accionante y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos. Frente al requisito de subsidiaridad, advirti\u00f3 que los accionantes buscan evadir las acciones judiciales ordinarias, las cuales resultan ser \u00a0id\u00f3neas y adecuadas para controvertir sus pretensiones, m\u00e1xime cuando no se configura la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental ni se observa la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 c\u00f3mo el acuerdo suscrito con los accionantes que rest\u00f3 incidencia salarial al beneficio extralegal denominado \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, encuentra respaldo legal en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, el cual dispone que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador (\u2026), ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad accionada afirm\u00f3 que el accionante \u00a0por su propia voluntad, libremente y sin ning\u00fan apremio, acept\u00f3 las condiciones y t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula propuesta por la Administraci\u00f3n, en virtud de la cual se instituy\u00f3 la figura del est\u00edmulo al ahorro, lo cual indic\u00f3, es independiente de los ajustes que realiza la entidad a todos sus trabajadores sobre su salario b\u00e1sico teniendo como referencia, entre otros, el IPC, permitiendo de esta manera la recuperaci\u00f3n del poder adquisitivo del salario a\u00f1o tras a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso c\u00f3mo la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial fue concebida con el prop\u00f3sito de brindar mayor competitividad a la empresa frente al sector petrolero, y de esa forma hacerla m\u00e1s atractiva en el mercado laboral, respetando las garant\u00edas constitucionales y legales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la diferencia entre grupos de trabajadores cuenta con una base objetiva, proporcional y justificada, respaldada en la diferenciaci\u00f3n creada por la Ley 50 de 1990 frente al r\u00e9gimen de cesant\u00edas y, en la 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al r\u00e9gimen pensional exceptuado. Motivo por el cual, refuta lo afirmado por los peticionarios en el sentido de no existir igualdad de condiciones frente a sus compa\u00f1eros de trabajo, pues se encuentran amparados por diferentes reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carta suscrita por ECOPETROL S.A. en las que pone a consideraci\u00f3n del accionante la implementaci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico sin incidencia salarial denominado est\u00edmulo al ahorro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desprendibles de pago que dan cuenta de la cancelaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar asuntos de car\u00e1cter laboral y consider\u00f3 que no se aprecia que la situaci\u00f3n del actor se enmarque dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de tener como procedente la tutela frente a reclamaciones de orden laboral, pues no existe vulneraci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital del accionante, ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n por \u00e9sta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, precis\u00f3 que los hechos que motivaron la presenta actuaci\u00f3n datan del a\u00f1o 2007, raz\u00f3n por la cual, el accionante ha debido acudir al mecanismo constitucional tan pronto acaeci\u00f3 el hecho generador que considera violatorio de sus derechos fundamentales y no tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse implementado la referida pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del accionante impugn\u00f3 la providencia reiterando \u00a0los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil y familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo del derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente en la medida que no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo sea ineficiente o ineficaz. Con fundamento en ello, consider\u00f3 que el caso en concreto se encuentra enmarcado dentro de las hip\u00f3tesis enunciadas por la jurisprudencia para ser susceptible de revisi\u00f3n por parte del juez constitucional, en la medida en que al momento en que se suscribi\u00f3 el acta donde se acord\u00f3 la denominada figura est\u00edmulo al ahorro sin incidencia salarial, el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, argument\u00f3 que ECOPETROL S.A. conculc\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la movilidad salarial y a la igualdad, y en consecuencia, declar\u00f3 la ineficacia de la cl\u00e1usula mediante la cual el trabajador renunci\u00f3 a la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado anteriormente, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si en el caso expuesto ECOPETROL S.A vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al implementar, una figura sin incidencia salarial denominada est\u00edmulo al ahorro, lo cual, el peticionario considera un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con otros trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester indicar que esta Sala de Revisi\u00f3n en Sentencia T-1048 del 15 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos hechos, raz\u00f3n por la cual reiterar\u00e1 las consideraciones esgrimidas en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1: primero, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.; segundo, el principio de inmediatez; tercero, el precedente jurisprudencial aplicable y; cuarto, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Subsidiaridad e inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a analizar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.2 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser \u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso3 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el citado art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0 procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados5, as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00e9sta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d7. Al respecto, la Corte Constitucional8 ha reiterado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003 se consider\u00f3 que una estrategia \u00fatil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho10. Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerla con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precedente jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010 y T-782 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias solicitudes de tutela en las que aunque los hechos objeto de an\u00e1lisis no son id\u00e9nticos al caso que ahora se debate, la ratio decidendi de dichas sentencias sirve de base para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, adem\u00e1s, la regla jurisprudencial all\u00ed establecida no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-607 de 200811, el demandante pretend\u00eda que por tutela se ordenara a ECOPETROL pagarle los incrementos salariales que debieron hacerse entre los a\u00f1os 2003 y 2006 de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor (IPC) de cada a\u00f1o. El actor sostuvo que como trabajador sindicalizado ten\u00eda derecho a dicho incremento salarial, porque as\u00ed lo tuvieron y recibieron los trabajadores no sindicalizados; por consiguiente, tal situaci\u00f3n vulneraba su derecho a la igualdad, a la libre asociaci\u00f3n sindical y sus derechos laborales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, determinando que en el caso concreto el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante debi\u00f3 adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habr\u00eda configurado en su contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el demandante s\u00f3lo elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y s\u00f3lo en diciembre de 2007 present\u00f3 la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta innegable que ni el derecho de petici\u00f3n de agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advierte, por dem\u00e1s, ninguna justificaci\u00f3n documental en el expediente que demuestre que durante ese tiempo el actor reclam\u00f3 la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que se\u00f1ale que esos dos a\u00f1os largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que ahora considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para esta Sala es claro que lo que el actor pretende en esta oportunidad pudo haberse discutido en su momento mediante impugnaci\u00f3n en v\u00eda de tutela contra la providencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 definitivamente el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El silencio del actor durante estos a\u00f1os demuestra que no se sinti\u00f3 vulnerado en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consider\u00f3 que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvi\u00f3 y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convenci\u00f3n colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ning\u00fan reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Sentencia T-279 de 2010 y T-782 de 201012, los demandantes, miembros del sindicato de ECOPETROL, alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial como consecuencia de la negativa de la petrolera a efectuar el incremento salarial de los a\u00f1os 2003 a 2006, de acuerdo con el IPC, aumento que s\u00ed fue otorgado a los trabajadores no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que los hechos motivo de la presente acci\u00f3n acaecieron desde el a\u00f1o 2002, teniendo en cuenta que para esa fecha se denunci\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva por la Uni\u00f3n Sindical Obrera U.S.O., suscrita para el periodo comprendido entre el 2001-2002, y luego present\u00f3 su pliego de condiciones a ECOPETROL, y se inici\u00f3 las negociaciones para el incremento salarial y dem\u00e1s prerrogativas convencionales del periodo 2003-2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, siguiendo los lineamientos expuestos en la T-607 de 2008, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el silencio de los actores durante estos a\u00f1os demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas raz\u00f3n suficiente para concluir que no se les est\u00e1n vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral qued\u00f3 homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades qued\u00f3 ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convenci\u00f3n colectiva \u00e9sta empez\u00f3 a regir a partir de junio de 2006 sin que los aqu\u00ed accionantes manifestar\u00e1n su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues s\u00f3lo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de 3 y 5 a\u00f1os respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convenci\u00f3n colectiva antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo que respecta a la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencias T-345 de 2007 y T-012 de 2007 como precedente de \u00e9ste caso, la Sala considera que el caso en estudio presenta una particularidad respecto de las providencias aqu\u00ed se\u00f1aladas y es que los accionantes recibieron una bonificaci\u00f3n en compensaci\u00f3n por el no incremento a su salario conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y adem\u00e1s presentaron la acci\u00f3n constitucional en un tiempo que no es razonable circunstancias que determinan la diferencia entre los casos antes se\u00f1alados, por lo que no se le debe dar aplicaci\u00f3n a las providencias antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos casos, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la solicitud de tutela ha debido presentarse tan pronto se verificaron los hechos que, a juicio de los afectados, vulneraron sus derechos fundamentales o, por los menos, pasado un t\u00e9rmino prudencial desde la violaci\u00f3n. Al no observar un lapso prudencial, concluy\u00f3 que las demandas presentadas no cumpl\u00edan con el principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en el planteamiento del problema jur\u00eddico, este Despacho reiterar\u00e1 las consideraciones expuestas en la Sentencia T-1048 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determina la sala que el asunto objeto de estudio no puede ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues no es un mecanismo judicial que bajo las circunstancias del caso, resulte procesalmente viable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el presupuesto de la inmediatez, encuentra la Sala \u00a0que si bien no existe realmente un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n acaecieron en el a\u00f1o 2007, cuando en raz\u00f3n a la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica salarial a efectos de brindar mayor competitividad a la empresa, ECOPETROL S.A. suscribi\u00f3 con los accionantes un acta mediante la cual se acord\u00f3 el pago de un beneficio econ\u00f3mico denominado est\u00edmulo al ahorro, el cual no tendr\u00eda incidencia salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2010 el peticionario acudi\u00f3 a este instrumento procesal alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es decir, que hizo uso de la presente acci\u00f3n, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos, tres a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y reiterando lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-607 de 2008, el silencio del actor durante estos a\u00f1os demuestra que no se sinti\u00f3 vulnerado en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consider\u00f3 que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante no pueden pretender que por \u00a0v\u00eda de tutela se resuelva un acuerdo que previa y voluntariamente hab\u00eda convenido con la entidad accionada, alegando para ello la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial, pero, olvidando que en su momento pact\u00f3 un beneficio econ\u00f3mico el cual no tendr\u00eda incidencia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que el sub judice el peticionario persigue un inter\u00e9s puramente econ\u00f3mico, que no demuestra afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y que no existe un perjuicio irremediable, puesto que recibe asignaciones en su condici\u00f3n de pensionado de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que no fue incoada dentro de un t\u00e9rmino pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales del demandante no se encuentran en un grave riesgo, pues incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial, por lo cual su procedencia resulta inviable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo de tutela y, por tanto, negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en el proceso de tutela adelantado por Dagoberto Guerrero Carrascal contra ECOPETROL S.A., para en su lugar NEGAR por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-301 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>6 sentencia C-590 de 2005,\u00a0 T-844 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico (Sentencia T -033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T \u2013315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-607 de 2008, \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-279 de 2010 y T- 782 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/11\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00e9sta puede ser interpuesta en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}