{"id":18696,"date":"2024-06-12T16:24:47","date_gmt":"2024-06-12T16:24:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-291-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:47","slug":"t-291-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-11\/","title":{"rendered":"T-291-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Se observa la evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio. As\u00ed pues, el hecho de que un ciudadano est\u00e9 incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la Constituci\u00f3n para con el Estado, no es raz\u00f3n suficiente para rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar. En conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer la diferencia entre hecho superado y da\u00f1o consumado, valorando principalmente si tendr\u00eda sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al tr\u00e1mite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del accionante o la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por mencionar s\u00f3lo algunos ejemplos. Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar ser\u00eda ineficaz para la defensa y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, finalidad \u00faltima del recurso de amparo. No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica, cuando se presenta un hecho superado, la funci\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que les es imperativo \u201cque la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Divisiones Militares deben entregar en forma inmediata la libreta militar provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado es uno de los mayores problemas sociales que en la actualidad afronta nuestro pa\u00eds. Siendo este un fen\u00f3meno masivo poblacional, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que en raz\u00f3n a las m\u00faltiples acciones de tutela presentadas por las personas que eran v\u00edctimas de dicho flagelo, era necesario pronunciarse en forma contundente frente a tal situaci\u00f3n, lo cual hizo mediante la sentencia T-025 de 2004, en donde declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional por la violaci\u00f3n masiva y recurrente de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia. Al momento de valorar la situaci\u00f3n militar de las personas desplazadas, debe partirse de la idea b\u00e1sica de evitar su retorno al origen del conflicto que caus\u00f3 la interrupci\u00f3n su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia pac\u00edfica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el pa\u00eds, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jur\u00eddica, como elemento de la identificaci\u00f3n personal. Las personas desplazadas gozan de una especial protecci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n en que se encuentran, tanto por los hechos que rodearon el desplazamiento, como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia que les permita reiniciar con su proyecto de vida. Por lo tanto, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar en las personas desplazadas, no es imperativa en raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n. Debido a esto, la entrega de la tarjeta provisional con vigencia de tres a\u00f1os, es una forma de suspender el deber que tiene con el Estado. As\u00ed, cualquier situaci\u00f3n en la que sea reclutada una persona v\u00edctima del desplazamiento, debe resolverse a favor de esta, desacuartel\u00e1ndolo inmediatamente y otorg\u00e1ndole la libreta militar provisional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.902.128 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Blanca In\u00e9s Mu\u00f1oz de Mu\u00f1oz, como agente oficiosa de Jhoan Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual concedi\u00f3 la tutela incoada por Blanca In\u00e9s Mu\u00f1oz de Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su hijo Jhoan Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz contra la Naci\u00f3n \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de su hijo Jhoan Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, la se\u00f1ora Blanca Mu\u00f1oz de Mu\u00f1oz, solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al de petici\u00f3n, a la vida e integridad f\u00edsica y dem\u00e1s garant\u00edas que tiene la poblaci\u00f3n desplazada, los cuales considera vulnerados por parte de la instituci\u00f3n accionada, con base a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. Se\u00f1ala que su hijo fue reclutado como soldado regular el d\u00eda 20 de enero de 2010 en el Batall\u00f3n Girardot, a pesar de ser una persona desplazada del municipio de Santa B\u00e1rbara (Antioquia), situaci\u00f3n verificable en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- con el c\u00f3digo 929487 del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Aparte de lo anterior, afirma que su hijo es bachiller del Instituto de Educaci\u00f3n Care\u00f1a y adem\u00e1s padece de trastorno bipolar de la personalidad, diagnosticado por el Hospital Mental de Antioquia; no obstante, procedieron a realizarle todos los ex\u00e1menes de aptitud f\u00edsica, resultando apto y jurando bandera el d\u00eda 17 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. Ante la situaci\u00f3n, expresa que acudi\u00f3 al batall\u00f3n donde ten\u00edan reclutado a su hijo, presentando los documentos que acreditaban su calidad de desplazado y bachiller; pero, le argumentaron que no pod\u00edan recibirle tales pruebas por encontrarse su hijo en calidad de conscripto y prestando servicio militar obligatorio en la base militar Playas del municipio de San Rafael (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. \u00a0Aduce que el d\u00eda 7 de septiembre de 2010, dirigi\u00f3 petici\u00f3n escrita al comandante del Distrito 26, Mayor Adri\u00e1n Javier Vargas D\u00edaz, solicitando que se tuvieran en cuenta las condiciones mentales de su hijo, adem\u00e1s de su calidad de desplazado, para que procediera su desacuartelamiento. A\u00fan as\u00ed, se\u00f1ala que no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 4, Cuarta Brigada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de la misma al comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, quien remiti\u00f3 el asunto a la Brigada 4 de la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n, competente para el caso, quien dentro del t\u00e9rmino correspondiente, contest\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en efecto, \u00a0que el joven Jhoan Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, identificado con C.C: 1035.227.409, se encuentra en calidad de militar como soldado campesino incorporado en el primer contingente de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que para el caso particular, la madre del recluta hace un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela, en tanto esta procede siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos los derechos vulnerados. En este sentido, afirma que la instituci\u00f3n ha sido garante de los derechos del joven Johan Andr\u00e9s Mu\u00f1oz desde el mismo instante de su ingreso a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de petici\u00f3n presentado por la madre del recluta, aduce que fue contestado en legal y debida forma, el cual anexa, indicando adem\u00e1s que no basta con demostrar el parentesco para agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realiza una rese\u00f1a de las normas que sustentan la funci\u00f3n de las fuerzas militares como encargados de planear, organizar, dirigir y controlar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos. As\u00ed, se\u00f1ala que en desarrollo del art\u00edculo 216 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 \u201cNormas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d y su decreto reglamentario 2948 del mismo a\u00f1o, los cuales definen los par\u00e1metros bajo los cuales todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el trascurso del a\u00f1o lectivo por intermedio de respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito. (Subrayas y negrillas son del memorialista). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, sostiene que en lo concerniente a esa unidad militar, all\u00ed \u00fanicamente prestan servicio los soldados en la modalidad de regulares y campesinos, \u201ces decir por disposici\u00f3n legal y reglamentaria no es posible que los ciudadanos al momento de su inscripci\u00f3n y definici\u00f3n del servicio militar obligatorio lo hagan la modalidad de soldados bachilleres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que \u201cla Constituci\u00f3n hace prevalecer el servicio militar obligatorio ya que el fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y el aseguramiento del orden colectivo, para que todos los ciudadanos vivan en paz y tranquilidad\u201d. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 rechazar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de petici\u00f3n fechado el 6 de septiembre de 2010, suscrito por la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz en el cual expresa al batall\u00f3n que su hijo tiene la calidad de bachiller, indicando que no deber\u00eda estar reclutado como soldado regular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Johan Andr\u00e9s Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una constancia expedida por la Personer\u00eda Municipal de Barbosa (Antioquia), con fecha del 16 de septiembre de 2010, donde se\u00f1alan la calidad de desplazado tanto de Blanca In\u00e9s Mu\u00f1oz como de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada de los ciudadanos Manuel Barrientos y Vitelio Garc\u00eda, ante la notar\u00eda \u00fanica de Barbosa, donde expresan que Johan Mu\u00f1oz es hijo \u00fanico de la se\u00f1ora Blanca Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un memorial dirigido al Batall\u00f3n Girardot por parte del Hospital Mental de Antioquia y suscrito por el m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda Dr. Juan Carlos Botero Arbelaez, fechado el 12 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de grado de bachiller de Johan Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, donde se\u00f1ala que se gradu\u00f3 del Instituto de Educaci\u00f3n Carare\u00f1a el 28 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito dirigido a la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Mu\u00f1oz por parte del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 4, con fecha del 13 de septiembre de 2010, donde dan respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de igualdad y debido proceso del accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las caracter\u00edsticas del caso, analiza en primer lugar la figura de la agencia oficiosa con base en jurisprudencia constitucional, en particular la T-398 de 2008, en donde se mencionan los requisitos que deben darse para que la agencia oficiosa se configure, como que el titular de los derechos invocados no est\u00e9 en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio y que se manifieste expl\u00edcitamente que se act\u00faa en tal calidad, concluyendo as\u00ed que la se\u00f1ora Blanca Mu\u00f1oz si estaba facultada para instaurar, en calidad de agente oficiosa, la acci\u00f3n de tutela, pues su hijo se encuentra prestando servicio militar, lo cual dificulta que pueda presentarla ante un juez. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, realiza el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al caso particular, del cual concluye que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a que agot\u00f3 previamente los procedimientos ordinarios existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, frente al tema de la calidad en la que se debe prestar el servicio militar, cita un ejemplo en el que el Consejo de Estado actuando como juez constitucional, se\u00f1al\u00f3 que cuando la ley prescribe en forma clara que los soldados bachilleres prestan el servicio militar durante 12 meses, no puede desconocerse tal precepto, por lo que en un caso similar orden\u00f3 el desacuartelamiento del accionante y la entrega inmediata de la libreta militar. Dicha sentencia sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, teniendo en cuenta las pruebas obrantes e el expediente (Diploma de bachiller del se\u00f1or JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, de fecha 9 de diciembre de 2008 [entre otras]), infiere que el se\u00f1or JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, cumpli\u00f3 a cabalidad con el deber de prestar su servicio militar, en la calidad de soldado bachiller con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de reclutamiento de doce (12) meses, como lo indica la norma, que contrariamente a lo expresado por la demandada en su escrito de impugnaci\u00f3n, es de imperativo cumplimiento no s\u00f3lo para el gobierno, sino para las fuerzas de reclutamiento militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo los argumentos de la demandada, descrito en el ac\u00e1pite anterior, en cuanto derivan de una incorrecta interpretaci\u00f3n de art\u00edculo 13 de la ley 48 de 1993, ya que una cosa son las modalidades de prestaci\u00f3n de servicio militar definidas por el legislador y otra la facultad que se otorga al gobierno para ejercer planes de movilizaci\u00f3n y reclutamiento y, por ende, si el se\u00f1or JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE al momento de ser reclutado se encontraba en la situaci\u00f3n de hecho de ser bachiller, la consecuencia jur\u00eddica aplicable ser\u00eda la descrita en el literal b) del art\u00edculo 13 de la ley 48 de 1993, es decir, tendr\u00eda que ser tratado como soldado bachiller, con un periodo de prestaci\u00f3n de servicio de doce (12) meses\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el ejemplo citado, al solucionar el caso concreto, ordena a la parte demandada que reclasifique al accionante como soldado bachiller, limitando su permanencia en el servicio militar a 12 meses y no 18, como se ven\u00eda dando. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Mu\u00f1oz de Mu\u00f1oz a trav\u00e9s de un fax, alleg\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, una copia de la boleta de desacuartelamiento del soldado Johan Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente descritos, la Sala determinar\u00e1 si la incorporaci\u00f3n del accionante para prestar el servicio militar obligatorio, pese a su situaci\u00f3n de desplazamiento, vulnera sus derechos fundamentales. No obstante, previamente la Sala debe resaltar que debido a la orden del juez de instancia y teniendo en cuenta la fecha en que fue reclutado el joven Johan Mu\u00f1oz, estamos frente a un caso de hecho superado, puesto que \u00e9l cumpli\u00f3 con los doce meses que se orden\u00f3 en la sentencia que ahora se revisa, situaci\u00f3n que se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante. Igualmente, lo anterior tambi\u00e9n es corroborado con el fax allegado por la madre del soldado, en donde consta el desacuartelamiento del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala en todo caso abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los elementos que rodean el caso, para lo cual, primero estudiar\u00e1 la figura de la agencia oficiosa cuando se trata de personas que prestan servicio militar, en un segundo punto se referir\u00e1 al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y sus caracter\u00edsticas. Luego en un tercer momento abordar\u00e1 el tema del servicio militar obligatorio cuando se trata de personas desplazadas y finalmente desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Agencia oficiosa de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 dispone: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la acci\u00f3n de tutela no necesariamente debe incoarla el titular leg\u00edtimo del derecho que se considera vulnerado, sino que tambi\u00e9n existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, \u00a0cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado f\u00edsico y\/o mental que le impida interponer personal y aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo por s\u00ed mismo, y, adem\u00e1s, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acci\u00f3n de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como \u00a0agente oficioso de un tercero. \u00a0Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.3\u201d (Subrayas y negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protecci\u00f3n y, la manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como tal en un caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)De un lado, se encuentran los eventos en que la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la compa\u00f1era permanente puesto que la vinculaci\u00f3n a las fuerzas militares no solo implica una posible lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de quien est\u00e1 prestando el servicio, sino la inminente afectaci\u00f3n de los derechos de quien act\u00faa como agente4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el prop\u00f3sito de solicitar la desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de causales de exenci\u00f3n o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial. As\u00ed, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisi\u00f3n se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumpl\u00edan las condiciones que establece la norma \u00a0sobre exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos \u00fanicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condici\u00f3n en la que actuaron los accionantes.\u201d 5 (Subrayas y resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis, tal como se se\u00f1ala en el aparte citado, tan solo se detuvo en examinar si la persona agenciada cumpl\u00eda con los requisitos de exenci\u00f3n o aplazamiento por ser hijo \u00fanico, dejando por fuera la calidad en que actuaron los accionantes. En este punto, la misma sentencia T-372 de 2010 expresa concretamente la forma en que la jurisprudencia ha tratado el tema, concluyendo que el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n material en que se encuentra las personas que est\u00e1 prestado el servicio militar obligatorio, no era suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, en una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, porque est\u00e1n inmersos en causales de exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio, reconoc\u00eda impl\u00edcitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posici\u00f3n fue modificada: se determin\u00f3 (i) que los lazos afectivos y\/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela. (ii) que es necesario que el accionante se\u00f1ale expresamente que act\u00faa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye raz\u00f3n suficiente para demostrar la imposibilidad f\u00edsica, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por s\u00ed misma la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Para la Sala, las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en esa segunda fase deben precisarse a la luz del an\u00e1lisis de toda la l\u00ednea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayor\u00eda de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la libertad individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no imposibilita en ning\u00fan caso a quien lo presta para instaurar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se observa la evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio. As\u00ed pues, el hecho de que un ciudadano est\u00e9 incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la Constituci\u00f3n para con el Estado, no es raz\u00f3n suficiente para rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien est\u00e9 prestando el servicio militar y pretenda presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cles implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del superior.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Carencia actual de objeto: Hecho superado y da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. Pero, si durante el tr\u00e1mite de la misma los motivos que generan esa vulneraci\u00f3n o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser ya que no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci\u00f3n, estamos ante el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a trav\u00e9s de dos eventos: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-096 de 2006 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado, est\u00e1 consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se configura cuando \u201csea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del da\u00f1o consumado es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-449 de 2008, se se\u00f1ala el concepto de da\u00f1o consumado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hay una carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia T-612 de 2009, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se habla de da\u00f1o consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, a\u00fan estando en tr\u00e1mite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situaci\u00f3n que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. Al ser una situaci\u00f3n que de hecho recae sobre la persona, haci\u00e9ndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho seria inocuo en tanto ya se ha generado un da\u00f1o, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado y da\u00f1o consumado, si bien son producto de un mismo supuesto [carencia de objeto], presentan caracter\u00edsticas dis\u00edmiles que las hacen distintas. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n o presunta vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan; por el otro, en el da\u00f1o consumado, la amenaza de vulneraci\u00f3n se perfecciona, configur\u00e1ndose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el da\u00f1o consumado se deben presentar durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. El fallo judicial en sede de revisi\u00f3n frente al hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer la diferencia entre hecho superado y da\u00f1o consumado, valorando principalmente si tendr\u00eda sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al tr\u00e1mite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del accionante8 o la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por mencionar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar ser\u00eda ineficaz para la defensa y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, finalidad \u00faltima del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica, cuando se presenta un hecho superado, la funci\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que les es imperativo \u201cque la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado9, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo presupuesto anteriormente se\u00f1alado, frente al da\u00f1o consumado, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un da\u00f1o consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. No. Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del da\u00f1o o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las caracter\u00edsticas particulares de cada situaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Especial connotaci\u00f3n del servicio militar obligatorio frente a personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado es uno de los mayores problemas sociales que en la actualidad afronta nuestro pa\u00eds. Siendo este un fen\u00f3meno masivo poblacional, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que en raz\u00f3n a las m\u00faltiples acciones de tutela presentadas por las personas que eran v\u00edctimas de dicho flagelo, era necesario pronunciarse en forma contundente frente a tal situaci\u00f3n, lo cual hizo mediante la sentencia T-025 de 2004, en donde declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional por la violaci\u00f3n masiva y recurrente de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Corte describi\u00f3 en forma taxativa los derechos que m\u00e1s se vulneran a la poblaci\u00f3n desplazada, dentro de los cuales determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. El derecho a la personalidad jur\u00eddica, puesto que por el hecho del desplazamiento la p\u00e9rdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.12 El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el Principio rector 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte en el Auto 008 de 2009, se\u00f1al\u00f3 la persistencia del estado de cosas inconstitucional anteriormente declarado. En este sentido, observ\u00f3 \u00a0la necesidad de realizar ajustes que aseguren el avance en la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y el goce efectivo de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con el fin de concretar los ajustes para conseguir tal objetivo, especialmente entorno al tema de la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que se encontraba en edad apta para prestar el servicio militar, orden\u00f3 \u201cel establecimiento de una estrategia para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la provisi\u00f3n de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 a\u00f1os, desplazados que no cuenten con este documento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden fue cumplida por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, en tanto orden\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Reclutamiento del ej\u00e9rcito por medio de las resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, que expidiera en favor de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento una tarjeta provisional militar con una vigencia de tres a\u00f1os, con un costo m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de esta medida, tiene como primera finalidad \u201csolucionar los problemas de identificaci\u00f3n y registro del alto n\u00famero de personas desplazadas que, debido a la ausencia de documentos, no pueden acceder a determinados bienes y servicios14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala el fallo \u201cla tarjeta militar provisional para la poblaci\u00f3n desplazada constituye una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. De acuerdo con estos postulados, para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado y los particulares deben conceder una protecci\u00f3n especial a \u00a0las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Dentro de este grupo se encuentran las v\u00edctimas del desplazamiento forzado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201creleva a los ciudadanos que se han visto enfrentados de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de v\u00edctimas, a prestarle un servicio [al Estado] que, si bien les corresponde por mandato constitucional, en el corto plazo les impone la carga desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poni\u00e9ndolos en una situaci\u00f3n a\u00fan mayor de vulnerabilidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica.\u201d15 (Destacado propio). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al momento de valorar la situaci\u00f3n militar de las personas desplazadas, debe partirse de la idea b\u00e1sica de evitar su retorno al origen del conflicto que caus\u00f3 la interrupci\u00f3n su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia pac\u00edfica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el pa\u00eds, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jur\u00eddica, como elemento de la identificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Actuando como agente oficiosa de su hijo Johan Mu\u00f1oz, la se\u00f1ora Blanca Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico Vial No. 4, por considerar que al reclutar a su hijo como soldado campesino, se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, porque no tuvieron en cuenta que hab\u00eda terminado sus estudios de secundaria, y adem\u00e1s es una persona desplazada debidamente registrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala considera en primer lugar que la se\u00f1ora Blanca Mu\u00f1oz s\u00ed est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, pues cumple con los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que pueda actuar en calidad de tal. As\u00ed, en la acci\u00f3n de tutela la madre manifest\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n de su hijo16 quien fue reclutado en la guarnici\u00f3n militar accionada. Adem\u00e1s, dadas las particulares circunstancias de acuartelamiento en las que es encuentra el soldado Johan Mu\u00f1oz, se demuestra la imposibilidad material que tiene de interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. \u00a0Evidencia de lo anterior, es el escrito de respuesta del comandante del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico Vial No. 4, en el cual sostuvo que \u201c[u]na vez revisadas las listas de personal de la Unidad T\u00e1ctica se pudo evidenciar la calidad de militar del se\u00f1or soldado campesino JOHAN ANDR\u00c9S MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1035.227.409 incorporado en el primer contingente de 2010.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, la Sala resalta que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando el juez de instancia concedi\u00f3 la tutela, determin\u00f3 que por la calidad de bachiller del soldado Mu\u00f1oz, este debi\u00f3 incorporarse como soldado bachiller y no campesino, por lo que orden\u00f3 reducir el tiempo de servicio de 18 a 12 meses. Teniendo en cuenta esto, en el expediente se observa que el reclutamiento tuvo lugar el 23 de enero de 2010, es decir, que los doce meses debieron cumplirse el 23 de enero de 2011. Por lo tanto, actualmente el soldado Johan ya prest\u00f3 su servicio militar obligatorio conforme a la orden dada por el juez de tutela. Ahora bien, lo anterior se relaciona directamente con la segunda raz\u00f3n como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en fax enviado el 30 de marzo por parte de la se\u00f1ora Blanca Mu\u00f1oz, este despacho recibi\u00f3 copia de la carta de desacuartelamiento del soldado Johan Mu\u00f1oz, la cual se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SUSCRITO TENIENTE CORONEL COMANDANTE DEL BATALL\u00d3N ESPECIAL ENERG\u00c9TICO VIAL No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>QUE EL SE\u00d1OR SLB MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ JOHAN ANDR\u00c9S IDENTIFICADO CON C.C. 1.035.227.409 DE MEDELL\u00cdN (ANT) INCORPORADO EL 23 DE ENERO DE 2010 POR EL DISTRITO MILITAR No. 26, Y DADO DE ALTA EN EL BAEEV4 INTEGRANTE DEL PRIMER CONTINGENTE DE 2010 FUE DESACUARTELADO EL 28 DE ENERO DE 2011 DE POR TERMINO DE SERVICIO MILITAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como es de observar, aparece probado en el expediente en forma clara que el joven Johan Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz actualmente no se encuentra prestando el servicio militar, por cuanto el tiempo de servicio concluy\u00f3 el 28 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es m\u00e1s que evidente que los hechos que generaron la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela por parte de la madre del soldado, se consumaron en su totalidad, puesto que la acci\u00f3n iba encaminada a que cesara la prestaci\u00f3n del servicio militar de alguien que por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no tenia la obligaci\u00f3n de hacerlo, y a\u00fan as\u00ed, se vio obligado a ello. En este sentido, cualquier pronunciamiento de fondo tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos susceptibles de protecci\u00f3n, no tendr\u00eda ning\u00fan efecto jur\u00eddico. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, la Sala advierte que la medida adoptada por el juez de instancia, en el sentido de tenerse al joven Johan Mu\u00f1oz como soldado bachiller y no como soldado campesino, fue insuficiente a la luz de la jurisprudencia constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas desplazadas se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tal como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, las personas desplazadas gozan de una especial protecci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n en que se encuentran, tanto por los hechos que rodearon el desplazamiento, como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia que les permita reiniciar con su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar en las personas desplazadas, no es imperativa en raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n. Debido a esto, la entrega de la tarjeta provisional con vigencia de tres a\u00f1os, es una forma de suspender el deber que tiene con el Estado. As\u00ed, cualquier situaci\u00f3n en la que sea reclutada una persona v\u00edctima del desplazamiento, debe resolverse a favor de esta, desacuartel\u00e1ndolo inmediatamente y otorg\u00e1ndole la libreta militar provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el juez de instancia debi\u00f3 resolver de inmediato la situaci\u00f3n militar de Johan Mu\u00f1oz y ordenar a la Brigada en la cual prest\u00f3 sus servicios, la entrega inmediata de la tarjeta militar provisional. En efecto, dentro del expediente estaba acreditada la calidad de persona desplazada18 del joven Johan Mu\u00f1oz, la cual no tuvo en cuenta el juez de instancia al momento de examinar el caso, y, en igual sentido, tampoco repar\u00f3 en observar la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional entorno a la exenci\u00f3n de las personas desplazadas para prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Dado que actualmente, el titular de los derechos invocados ya prest\u00f3 su servicio militar, cuando no debi\u00f3 hacerlo bajo ninguna modalidad, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. Sin embargo, a pesar de haberse presentado el desacuartelamiento, no existe certeza de que ya le fue entregada la tarjeta militar definitiva a Johan Mu\u00f1oz, por lo que, se ordenar\u00e1 al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico Vial No. 4, que si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, entregue en forma inmediata la libreta militar de reservista de clase que le corresponda a Johan Mu\u00f1oz, por haber cumplido a cabalidad con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, a pesar de estar exento de ello, situaci\u00f3n que omiti\u00f3 la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), que tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Comandante del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 4 \u201cBG. Jaime Polan\u00eda Puyo\u201d, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida, si no lo ha hecho, la libreta militar de reservista de clase que corresponda a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR al Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 4 \u201cBG. Jaime Polan\u00eda Puyo\u201d para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, 30 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-699\/09, T-342\/09, T-451\/94 y T-302\/94 y SU-491\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-372 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-612 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-233 de 2006 la Corte adopt\u00f3 la expresi\u00f3n hecho superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se afirm\u00f3 que si el accionante muere durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00e9sta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-585 de 2010 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-215 de 2002, la Corte rechaza que las autoridades hubieran exigido que el registro de los menores lo hicieran sus padres o representantes legales, pues ese tipo de condiciones dificultan el acceso a los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u201cCon esa l\u00f3gica, aquellos menores que en raz\u00f3n del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podr\u00edan ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener qui\u00e9n los represente.\u00a0 Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obst\u00e1culo para el reconocimiento, al menos, de sus m\u00e1s elementales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c1. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para dar efecto a este derecho, las autoridades competentes expedir\u00e1n a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos leg\u00edtimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, partidas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las autoridades facilitar\u00e1n la expedici\u00f3n de nuevos documentos o la sustituci\u00f3n de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los documentos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mujer y el hombre tendr\u00e1n iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-372 de 2010 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 1 Cdo. Ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 38 Cdo. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 28 Cd. Ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 Se observa la evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio. 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