{"id":18697,"date":"2024-06-12T16:24:47","date_gmt":"2024-06-12T16:24:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-292-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:47","slug":"t-292-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-11\/","title":{"rendered":"T-292-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-292\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de una relaci\u00f3n laboral, quedar\u00e1 desvirtuada \u00a0la existencia material de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al verificarse que la actividad es cumplida directamente por el trabajador, que la relaci\u00f3n entre contratista y la entidad contratante est\u00e1 medida por la subordinaci\u00f3n del primero hacia el segundo, y que por el trabajo realizado recibir\u00e1 como retribuci\u00f3n el pago de un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener un reintegro laboral, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico tiene mecanismos de defensa judicial, en principio, id\u00f3neos para tramitar este tipo de demandas. En el caso de las personas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos f\u00edsicos o sensoriales, que formulan pretensiones dirigidas a lograr a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0tutela el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro a sus puestos de trabajo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica en su organismo. Est\u00e1 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se constate que la persona ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya terminado. Asimismo, no debe importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, ya que todo trabajador en esta situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya terminado y subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones. Por tal motivo, el juez de tutela ante una situaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, deber\u00e1 declarar ineficaz dicha actuaci\u00f3n y en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando un trabajador se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que le impidan desempe\u00f1ar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado, debido a su estado de salud, tendr\u00e1 derecho a la reubicaci\u00f3n laboral. El derecho a la reubicaci\u00f3n laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de los disminuidos f\u00edsicos, en donde \u201cla conservaci\u00f3n del empleo y el ejercicio de una actividad lucrativa a pesar de los padecimientos de salud, representa para el trabajador la posibilidad de vivir dignamente y satisfacer su m\u00ednimo vital\u201d. El derecho a la estabilidad laboral reforzada trae consigo el derecho a la reubicaci\u00f3n, que implica la asignaci\u00f3n en un cargo de igual o superiores beneficios laborales al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n para las nuevas funciones, con el \u00c1nimo de proteger los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Alcald\u00eda de reintegrar a la actora bajo la modalidad de contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2902876 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda contra la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de Abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada -Caldas, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda contra la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, mediante Auto del 10 de diciembre de 2010, y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de Agosto de 2010, la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada (Caldas)2, al considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, debido a que no le fue renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de estar disfrutando de una incapacidad laboral. Solicita el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o en uno de similar naturaleza, atendiendo los siguientes hechos3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Bajo la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la accionante se vincul\u00f3 con la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de servicios generales a partir del 26 de enero hasta el 31 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 1 de julio de 2010, fue suscrito un segundo contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la actora y la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de servicios generales que se extend\u00eda hasta el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala la accionante que el d\u00eda 15 de junio de 2010, al lavar un ba\u00f1o en cumplimiento de sus labores contractuales, se resbal\u00f3 y cay\u00f3 en un balde lleno de agua golpe\u00e1ndose la columna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A ra\u00edz del accidente solicit\u00f3 una cita con el m\u00e9dico general, el cual la remiti\u00f3 al ortopedista \u00a0y \u00e9ste le orden\u00f3 una electromiograf\u00eda y una resonancia magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como consecuencia de los resultados de los procedimientos antes enunciados, \u00a0se le diagnostic\u00f3 Lumboxiatica, por lo que se le otorg\u00f3 una incapacidad de 30 d\u00edas contados desde el 22 de julio hasta el 22 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por ende, a pesar que el contrato termin\u00f3 el 31 de julio de 2010, que la peticionaria se encontraba disfrutando de una incapacidad laboral y que adem\u00e1s necesita recibir tratamiento m\u00e9dico, la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, no le renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2010, la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas \u2013 se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, argumentado que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que se suscriben con el municipio, se realizan por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable, que para el presente caso iba del 26 de enero al 31 de julio (primer contrato) y entre el 1 y el 31 de julio de 2010 (segundo contrato). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la actora, ya que el contrato culmin\u00f3 ipso facto por el cumplimiento de plazo y terminaci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que entre la accionante y el municipio no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria o producto de realizar labores de mantenimiento y sostenimiento de obra p\u00fablica. La vinculaci\u00f3n fue para desarrollar funciones administrativas con la entidad accionada, debido a que el municipio no cuenta con el personal suficiente para realizar dichas actividades. Por esta raz\u00f3n, considera que el tipo de vinculaci\u00f3n no genera prestaciones sociales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela iniciada por la actora resulta improcedente, debido a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0al considerar que el reintegro no es susceptible del amparo de tutela, puesto que para su reconocimiento cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, independientemente que se trate de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte actora la incapacidad laboral derivada del contrato de trabajo, la ubica en una circunstancia de debilidad manifiesta, que a la luz de los lineamientos de la Constituci\u00f3n, obliga al Estado colombiano a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada, la accionante se\u00f1ala que no se fundamenta en la relaci\u00f3n laboral, ni el tipo de vinculaci\u00f3n contractual, como tampoco en las circunstancias y condiciones en que deba dirimirse la desvinculaci\u00f3n, sino en el hecho de haber sufrido un accidente de trabajo del cual se deriva una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, al no pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para terminar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), mediante providencia del 19 de octubre de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al indicar que la acci\u00f3n de tutela es residual y alternativa, por lo que a trav\u00e9s de su ejercicio no se puede invadir la \u00f3rbita de competencia del juez ordinario laboral, ya que por esta v\u00eda se llegar\u00eda a la sustituci\u00f3n de todas las jurisdicciones so pretexto de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Oficiar, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a SaludCoop E.P.S. la Dorada \u2013 Caldas (ubicado en S.C. Hospital San Felix, Calle 11 Con Carrera 5 Frente Al Parque Santander), \u00a0para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este despacho judicial lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud actual de la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 38.283.070 de Honda? \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00bfCu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que esta Entidad ha prestado a esa paciente para el mejoramiento de su estado de salud? \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00bfCu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que ese paciente necesita para su recuperaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00bfCu\u00e1l es el costo mensual aproximado del tratamiento m\u00e9dico indicado, incluyendo las consultas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, los medicamentos y las intervenciones quir\u00fargicas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00bfCu\u00e1les son los efectos para la salud del paciente, en caso de no recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, los tratamientos y los medicamentos prescritos? \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifieste al despacho las actividades que desarrollaba en la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, durante el mes de enero y julio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Informe al despacho si la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, le exig\u00eda el cumplimiento de un horario de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indique al despacho si la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, le impart\u00eda directrices para el desarrollo de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ale al despacho cuanto era el pago que realizaba la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada, como retribuci\u00f3n de su servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio dado por esta corporaci\u00f3n, tan solo se alleg\u00f3 el interrogatorio rendido por la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda (fl. 5 \u2013 8, C.4). De est\u00e1 declaraci\u00f3n se extrae que la actora fue contratada como auxiliar de servicios generales, para manejar la cafeter\u00eda y aseo del Centro de Convivencia de la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, en un horario estipulado por dicha entidad (8am a 6pm) y bajo las \u00f3rdenes de la Coordinadora del Centro de Convivencia y el Jefe de Personal de la citada Alcald\u00eda, recibiendo como contraprestaci\u00f3n por sus servicios, la suma de $740.000 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas \u2013 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda, al no permitirle continuar la relaci\u00f3n laboral, durante la vigencia de la incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico antes planteado, en primer lugar la Sala analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En segundo lugar, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. En tercer lugar se reiterar\u00e1 el criterio de esta Corporaci\u00f3n relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta como resultado del deterioro en su estado de salud. En cuarto lugar, se recordar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte respecto al derecho a la reubicaci\u00f3n laboral. Por \u00faltimo, \u00a0se analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 19934, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es aquel que \u201ccelebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En Sentencia C-154 de 19975, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, \u00a0en el que concluy\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se celebra con el Estado cuando la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser ejercido por personal vinculado a la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se estableci\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl objeto contractual lo conforma la realizaci\u00f3n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLa autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuento a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El citado fallo no admite confusi\u00f3n con otras formas contractuales o con elementos que configuren la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, ya que si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya otorgado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en raz\u00f3n al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas de las relaciones de trabajo9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-992 de 200510 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar cuando se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual se\u00f1ala los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y (iii) el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Resumiendo, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de una relaci\u00f3n laboral, quedar\u00e1 desvirtuada \u00a0la existencia material de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al verificarse que la actividad es cumplida directamente por el trabajador, que la relaci\u00f3n entre contratista y la entidad contratante est\u00e1 medida por la subordinaci\u00f3n del primero hacia el segundo, y que por el trabajo realizado recibir\u00e1 como retribuci\u00f3n el pago de un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que \u201cen virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acci\u00f3n judicial que permita el restablecimiento de sus derechos11; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado12 y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable13\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener un reintegro laboral, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico tiene mecanismos de defensa judicial, en principio, id\u00f3neos para tramitar este tipo de demandas15. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos\u202616\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso de las personas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos f\u00edsicos o sensoriales, que formulan pretensiones dirigidas a lograr a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0tutela el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo se\u00f1alado en la sentencia T- 198 de 2006. La Corte, en relaci\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, \u201cal estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00e1mbitos en los cuales est\u00e9 de por medio la probable vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, el juez de amparo, adem\u00e1s de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, debe tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de estos individuos, atendiendo, as\u00ed mismo, a las \u00a0particulares circunstancias que exhiba el caso concreto\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo tanto, para la Sala la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, debido a que est\u00e1 de por medio la probable vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la actora, como resultado de la no renovaci\u00f3n del contrato durante la vigencia de una incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, prescribe que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 Constitucional establece que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 53 Superior, contempla como principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 54 de la Carta dispone que \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional, en virtud de las anteriores disposiciones constitucionales, ha sostenido que la situaci\u00f3n laboral de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, se les debe reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada18, que implica, \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que la autoridad laboral respectiva autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el despido pueda ser considerado eficaz\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En lo referente a la situaci\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, la protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen la calidad de limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos, inv\u00e1lidos o discapacitados20, sino que se hace extensivo a todos los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectaci\u00f3n de su estado de salud21. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme al derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, la cual debe ser previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica en su organismo22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se constate que la persona ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya terminado23. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Es as\u00ed como la Corte ha establecido que una vez se analicen los hechos y pruebas que fundamentan el caso, el juez constitucional debe verificar si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada, se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, lo cual implica la presunci\u00f3n de que la causa de desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e indefensi\u00f3n del trabajador24 y por tanto, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, el juez deber\u00e1 conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con el tipo de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sintetizando, \u201cEn virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no debe importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, ya que todo trabajador en esta situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya terminado y subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones. Por tal motivo, el juez de tutela ante una situaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, deber\u00e1 declarar ineficaz dicha actuaci\u00f3n y en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando un trabajador se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que le impidan desempe\u00f1ar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado, debido a su estado de salud, tendr\u00e1 derecho a la reubicaci\u00f3n laboral26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-504 de 2008, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin embargo, al empleador le es dado eximirse de esta obligaci\u00f3n siempre que demuestre que existe un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reubicaci\u00f3n laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de los disminuidos f\u00edsicos, en donde \u201cla conservaci\u00f3n del empleo y el ejercicio de una actividad lucrativa a pesar de los padecimientos de salud, representa para el trabajador la posibilidad de vivir dignamente y satisfacer su m\u00ednimo vital\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte ha considerado que \u201cel derecho a la estabilidad laboral reforzada comporta el derecho a la reubicaci\u00f3n. Este derecho no solo implica la asignaci\u00f3n de un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo ejercido antes de la desvinculaci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones, as\u00ed como el suministro de la informaci\u00f3n necesaria en caso de que la reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que el trabajador pueda formular las soluciones que estime convenientes\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Recapitulando, el derecho a la estabilidad laboral reforzada trae consigo el derecho a la reubicaci\u00f3n, que implica la asignaci\u00f3n en un cargo de igual o superiores beneficios laborales al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n para las nuevas funciones, con el \u00c1nimo de proteger los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El 25 de Agosto de 2010, la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada (Caldas), al considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que no le fue renovado el contrato durante la vigencia de la incapacidad laboral. Por ende, solicita el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o en uno de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, seg\u00fan el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda y en consecuencia, revocar las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada &#8211; Caldas, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las Razones de ello se fundamentan en que es evidente que la relaci\u00f3n entre la accionante y la Alcald\u00eda de La Dorada &#8211; Caldas, s\u00ed fue de naturaleza laboral, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su actividad en el cargo de \u201cservicios generales\u201d fue cumplida de manera personal. En efecto, seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la accionante y que obra en los folios 5 a 7 del cuaderno 4 del expediente de tutela, su trabajo consist\u00eda en realizar el aseo y manejar la cafeter\u00eda del centro de Convivencia de la Alcald\u00eda de La Dorada \u2013 Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 una relaci\u00f3n de dependencia de la actora respecto de la Alcald\u00eda, pues \u00e9sta fij\u00f3 las pautas para el desarrollo de su trabajo, as\u00ed como el horario para desarrollar sus funciones. Al respecto, es preciso tener en cuenta que en la declaraci\u00f3n en comento se encuentra: \u201cPREGUNTADA: Informe al despacho si la Alcald\u00eda Municipal del la Dorada, Caldas, le exig\u00eda el cumplimiento de un horario de trabajo. RESPONDE: Yo entraba muy temprano para adelantar el aseo y organizar la cafeter\u00eda, \u00a0para as\u00ed adelantar trabajo, toda vez que el Centro de Convivencia Ciudadana de La Dorada es muy grande. Yo llegaba a las 4:30 a.m. a 5:00 a.m. de lunes a viernes (\u2026). PREGUNTADA: A que hora terminaba su labor diaria? RESPONDE: Yo sal\u00eda de 6:30 o 7:00p.m. todos los d\u00edas. PREGUNTADA: Por favor precise cual era su horario de trabajo? RESPONDE: De 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m. PREGUNTADA. Indique al despacho si la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada, Caldas, le impart\u00eda directrices para el desarrollo de su trabajo? RESPONDE: Yo sab\u00eda que hacer. PREGUNTADO: Por favor precise qui\u00e9n le impart\u00eda instrucciones para ejecutar el trabajo? RESPONDE: La coordinaci\u00f3n del Centro de Convivencia y el Jefe de Personal de la Alcald\u00eda (\u2026). PREGUNTADO: Cuales eran sus instrucciones? RESPONDE: Estar todo perfectamente limpio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de La Dorada le pagaba la suma de $740.000 pesos mensuales como retribuci\u00f3n a sus servicios, de los cuales ella deb\u00eda pagar los aportes respectivos al Sistema de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, al verificar tanto el cumplimiento del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en la relaci\u00f3n laboral, como los elementos esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo30 \u00a0entre la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda y la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, se comprob\u00f3 la existencia de un verdadero contrato de trabajo, que desvirt\u00faa la existencia material del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al verificarse que (i) la actividad fue \u00a0cumplida personalmente por la actora, (ii) que existi\u00f3 una continua subordinaci\u00f3n o dependencia de la accionante respecto de la entidad accionada, y (iii) el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De igual forma, se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda, ya que se encuentra acreditado que el 31 de julio de 2010, la Alcald\u00eda de La Dorada &#8211; Caldas dio por terminado el contrato suscrito con la accionante, durante la vigencia de una incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Asimismo y una vez se analizados los hechos y pruebas que fundamentan el caso, opera la presunci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual, la causa de desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e indefensi\u00f3n del trabajador31 y por tanto, se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En igual sentido, no existe prueba alguna que la Alcald\u00eda de La Dorada &#8211; Caldas, haya obtenido la autorizaci\u00f3n correspondiente para no renovarle el contrato a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n de la alcald\u00eda accionada de no renovar el contrato suscrito con la actora, a pesar de la afectaci\u00f3n a su estado de salud, amenaza su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, comoquiera que as\u00ed lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela y la entidad accionada no lo desvirtu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En consecuencia, al verificar que el contrato celebrado entre la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda y la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas es un verdadero contrato de trabajo y que a la actora le asiste protecci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, se ordenar\u00e1 el reintegro de la trabajadora a un cargo acorde con su estado de salud, es decir un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, al igual que \u00a0la capacitaci\u00f3n para las nuevas funciones, si fuera necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que el reintegro a un cargo acorde con su estado de salud con los mismos o mayores beneficios laborales al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, no equivale a que se vuelva a contratar a la peticionaria bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, ya que como se mencion\u00f3 anteriormente, se comprob\u00f3 la existencia de un verdadero contrato de trabajo, que desvirt\u00faa la existencia material del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por ello, se debe contratar a la actora bajo la modalidad de un contrato de trabajo que le garantice todas las prestaciones sociales, en un cargo igual, similar o superior al que antes desempe\u00f1aba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Sin embargo, este amparo se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral, competente de acuerdo con la ley para establecer con car\u00e1cter definitivo la procedencia de las prestaciones sociales, salarios y dem\u00e1s emolumentos que se hayan podido causar. Para ello, \u00a0se advierte a la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda que de no interponer la acci\u00f3n laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Como resultado de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada &#8211; \u00a0Caldas, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela y en su lugar concede la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital \u00a0y ordena a la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas, el reintegro la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda a un cargo acorde con su estado de salud, al igual que \u00a0la capacitaci\u00f3n para las nuevas funciones si ello fuera necesario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas y el Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda, para en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR el reintegro la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda, bajo la modalidad de un contrato de trabajo que le garantice todas las prestaciones sociales, en un cargo igual, similar o superior al que antes desempe\u00f1aba, as\u00ed como \u00a0la capacitaci\u00f3n para las nuevas funciones de ser ello necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda que de no interponer la acci\u00f3n laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-292\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2902876 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto opt\u00f3 por declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, amparada en la figura del contrato realidad32 como mecanismo para proteger la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Sin embargo, tal declaraci\u00f3n y determinaci\u00f3n no era indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales referidos a la protecci\u00f3n de la persona incapacitada o en estado de debilidad manifiesta, y por lo mismo, declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral implica una invasi\u00f3n injustificada al \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, hay que recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada del trabajador en debilidad manifiesta33, independientemente de la clase de relaci\u00f3n contractual que \u00a0adopten las partes, sea esta mediante contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed, se debe entender que en el presente caso era viable conceder el amparo por un eventual irrespeto a la estabilidad laboral a\u00fan cuando la vinculaci\u00f3n se hubiese dado mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En un caso similar al presente, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la demanda que no tiene relaci\u00f3n laboral con la accionante, al existir una orden de prestaci\u00f3n de servicios. Por ello considera que no existe un v\u00ednculo laboral el cual implique la obligatoriedad de renovarlo al momento finalizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta totalmente contraria la actuaci\u00f3n del Hospital Occidental de Kennedy a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada por el m\u00e9dico tratante como consecuencia de la lesi\u00f3n que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente por el trabajo que se desempe\u00f1a la demandante en la instituci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues para cumplir con sus labores debe hacer uso constante de su brazo y este al no estar en una condici\u00f3n optima, no le permite efectuar sus labores como lo podr\u00eda hacer una persona en una condici\u00f3n saludable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, era suficiente con declarar infringido el derecho a la estabilidad laboral del trabajador en estado de debilidad manifiesta, tutelarlo y ordenar, por ejemplo, la renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el pago de honorarios, sin necesidad de hacer afirmaciones que ponen en duda el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y se encaminan a resolver conflictos de rango legal m\u00e1s que de car\u00e1cter constitucional. Obrar en el sentido que se indic\u00f3, evitar\u00eda invadir la competencia de los jueces ordinarios, quienes a trav\u00e9s de su labor son los llamados a declarar o no la existencia de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que no es necesaria la declaraci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, se considera que hacer una manifestaci\u00f3n de esta naturaleza sustrae de alguna manera la competencia de los jueces ordinarios para determinar circunstancias como \u201cque (i) la actividad fue cumplida personalmente por la actora, (ii) que existi\u00f3 una continua subordinaci\u00f3n o dependencia de la accionante respecto de la entidad accionada, y (iii) el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d35, olvidando el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene destacar que algunos aspectos probatorios a partir de los cuales la mayor\u00eda deriva la existencia del componente de subordinaci\u00f3n, que termina finalmente siendo el sustento del reconocimiento de la existencia de la relaci\u00f3n laboral por la declaraci\u00f3n del contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto afirma que \u201c[e]xisti\u00f3 una relaci\u00f3n de dependencia de la actora respecto de la Alcald\u00eda, pues \u00e9sta fij\u00f3 las pautas para el desarrollo de su trabajo, as\u00ed como el horario para desarrollar sus funciones\u201d36. Para hacer esta aseveraci\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria se basa en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, de la que se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Informe al despacho si la Alcald\u00eda Municipal del la Dorada, Caldas, le exig\u00eda el cumplimiento de un horario de trabajo. RESPONDE: Yo entraba muy temprano para adelantar el aseo y organizar la cafeter\u00eda, \u00a0para as\u00ed adelantar trabajo, toda vez que el Centro de Convivencia Ciudadana de La Dorada es muy grande. Yo llegaba a las 4:30 a.m. a 5:00 a.m. de lunes a viernes (\u2026). PREGUNTADA: A que hora terminaba su labor diaria? RESPONDE: Yo sal\u00eda de 6:30 o 7:00p.m. todos los d\u00edas. PREGUNTADA: Por favor precise cual era su horario de trabajo? RESPONDE: De 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto hay un factor a probar que consiste en si realmente la accionante ten\u00eda un horario de trabajo vinculante, puesto que de su respuesta no se deriva indudablemente que estuviera obligada a cumplirlo. As\u00ed, a pesar de informar que ten\u00eda un horario de trabajo de 8 AM a 6 PM con dos horas de receso entre las 12M y 2PM, la accionante llegaba al lugar entre 4 y 5 AM y sal\u00eda entre 6 y 7 PM, en horas diferentes a las que supuestamente le impon\u00eda la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA. Indique al despacho si la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada, Caldas, le impart\u00eda directrices para el desarrollo de su trabajo? RESPONDE: Yo sab\u00eda que hacer. PREGUNTADO: Por favor precise qui\u00e9n le impart\u00eda instrucciones para ejecutar el trabajo? RESPONDE: La coordinaci\u00f3n del Centro de Convivencia y el Jefe de Personal de la Alcald\u00eda (\u2026). PREGUNTADO: Cuales eran sus instrucciones? RESPONDE: Estar todo perfectamente limpio (\u2026)\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior declaraci\u00f3n queda la duda si la accionante realmente trabajaba de manera subordinada, pues su respuesta en la que indica que \u201cyo sab\u00eda que hacer\u201d, parece encaminada a mostrar que deb\u00eda realizar la labor de dejar \u201ctodo perfectamente limpio\u201d, a su modo y manera, no por instrucci\u00f3n o imposici\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, que dejan lugar a duda, son la demostraci\u00f3n del por qu\u00e9 es conveniente atenerse en sede de tutela a la protecci\u00f3n del derecho fundamental, y dejar a los procesos ordinarios el esclarecimiento de cuestiones de rango legal que no son evidentes ni necesarias para el amparo de estirpe constitucional, pues aunque en el presente caso la protecci\u00f3n se dio de manera transitoria al disponerse que en el evento de que la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda no interpusiera \u201cla acci\u00f3n laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar[\u00edan] los efectos del reintegro\u201d39, se le dej\u00f3 poco rango de interpretaci\u00f3n al juez que conozca en un futuro de la acci\u00f3n laboral, para aplicar su sana cr\u00edtica y, eventualmente, en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n relevante al caso, alejarse del sentido manifiesto en la sentencia T-292 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n accionante, demandante o actora. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de \u00a02007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU\u2013961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-797\/09 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-789 de 2003 [\u2026]. En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-797\/09 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-337\/09, T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAl respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo; (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n; y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-337\/09. M.P. Luis \u00a0Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988: \u201cA los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-263 2009 y T-513 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-490 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &#8220;[E]l s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-263 de 2009, T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-962 de 2008, T-504 de 2008, T-1183 de 2004, T-351 de 2003 \u00a0y T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-263 de 2009, T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-292 de 2011, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed lo ha hecho de manera directa en sentencias como la T-490 de 2010 y T-1210 de 2008. Igualmente cabe destacar que esta protecci\u00f3n a favor de la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta tambi\u00e9n puede derivarse de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las consideraciones de la Corte acerca de la protecci\u00f3n a la trabajadora con fuero de maternidad, la cual se extiende a trabajadoras embarazadas vinculadas a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como lo ha se\u00f1alado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n. Es claro esto, pues los supuestos de hecho son comparables y los argumentos jur\u00eddicos aplicables en ambas situaciones, en especial porque los sujetos son acreedores de una especial protecci\u00f3n, dispuesta tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-490 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-292 de 2011, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-292 de 2011, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-292\/11 \u00a0 RELACION LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Configuraci\u00f3n \u00a0 En virtud del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de una relaci\u00f3n laboral, quedar\u00e1 desvirtuada \u00a0la existencia material de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al verificarse que la actividad es cumplida directamente por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}