{"id":18698,"date":"2024-06-12T16:24:47","date_gmt":"2024-06-12T16:24:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-293-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:47","slug":"t-293-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-11\/","title":{"rendered":"T-293-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-293\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: \u201c(i) cuando no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, as\u00ed como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada\u201d. Igualmente, la Corte ha establecido formas de apreciaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de las reglas anteriormente se\u00f1aladas. As\u00ed, la falta de idoneidad del medio judicial ordinario o la verificaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se observara de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en la medida que esta apreciaci\u00f3n no debe realizarse en abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma r\u00e1pida que evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n; \u00a0C) se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial sobre su fundamentalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2918410 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alcides Reina Villareal contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce (14) de abril de \u00a0dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Alcides Reina Villareal a trav\u00e9s de apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Alcides Reina Villareal, es una persona de 69 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0Social, en el r\u00e9gimen de pensiones de prima media al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En el a\u00f1o 2001, el tutelante se dirigi\u00f3 a la entidad demandada, con el fin de solicitar su pensi\u00f3n de vejez, puesto que hab\u00eda cumplido uno de los requisitos para adquirir el derecho a esta retribuci\u00f3n al \u00a0tener 60 a\u00f1os de edad. Luego, advierte el se\u00f1or Reina, que el accionado por medio de la resoluci\u00f3n No 28232 del 26 de noviembre de 2001, le neg\u00f3 la petici\u00f3n enunciada, porque el asegurado, s\u00f3lo contaba con 786 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, 112 fueron pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la observancia del requisito de la edad m\u00ednima para acceder al derecho de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Alcides Reina Villareal, decidi\u00f3 el 28 de Noviembre de 2001, afiliarse como independiente al I.S.S., con el fin de cotizar las 214 semanas faltantes, para acumular 1.000 semanas que exig\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado \u201cen el art\u00edculo 36 de la ley \u2013concordado con el 12 articulo del acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente se\u00f1ala el accionante, que en octubre de 2005 recibi\u00f3 por parte del Instituto de Seguros Sociales su reporte de semanas cotizadas, donde se le indic\u00f3 que a 30 junio de 2005, contaba con un total de 914 \u00a0septenarios pagados. \u00a0En consecuencia, el tutelante contin\u00fao cotizando ininterrumpidamente al demandado, hasta el 30 de enero de 2007, esto es, consumando el requisito de las 1000 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; por lo tanto, \u00a0pidi\u00f3 el 5 de febrero de 2007 al I.S.S., el reconocimiento de este derecho. \u00a0No obstante, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 56081 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales deneg\u00f3 por segunda vez la postulaci\u00f3n del accionante, arguyendo que \u00e9ste s\u00f3lo contaba con 799 semanas cotizadas en toda su vida laboral. As\u00ed, el se\u00f1or Reina interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n correspondiente a la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, derivado de m\u00faltiples averiguaciones por parte del demandante, este \u201cse enter\u00f3 que el I.S.S. no hab\u00eda contabilizado las semanas que cotiz\u00f3 en pensiones a partir del 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, toda vez que no hab\u00eda efectuado las cotizaciones al Sistema de General de Seguridad Social en Salud, tal y como lo empez\u00f3 a exigir el Decreto 510 de 2003 art 3\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el se\u00f1or Alcides Villareal el 12 de septiembre de 2008, cancel\u00f3 a FIDOFOSYGA la suma de dieciocho millones novecientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos ($ 18\u00b4988.942), por concepto de aportes en salud, desde el 1 de marzo de 2003 hasta 30 de enero de 2007, con sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0A continuaci\u00f3n, el accionante el 26 de enero de 2010, requiri\u00f3 al accionado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales por medio de la resoluci\u00f3n 18859 del 25 de junio de 2010, rechaz\u00f3 por tercera vez la petici\u00f3n elevada por el asegurado, comoquiera que \u00e9ste cuenta con 970 semanas cotizadas, de las cuales s\u00f3lo 122 fueron pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agrega que le exigi\u00f3 al demandado copia de su historia laboral que sirvi\u00f3 de sustento para negarle la pensi\u00f3n de vejez. Por consiguiente, recalca el se\u00f1or Reina, que dentro del documento entregado por el I.S.S, se evidencia claramente la existencia de 1001 semanas cotizadas en toda su vida laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, manifiesta el se\u00f1or Reina que se vio forzado a solicitar dinero prestado, para cubrir las cotizaciones de salud dejadas de pagar al sistema de salud, al haberse vinculado al r\u00e9gimen de pensiones como independiente; \u00a0suma de capital que en actualidad se adeuda a amigos y familiares. Igualmente, indica que es una persona de 69 a\u00f1as de edad, a la cual no le brindan oportunidades de trabajo, por tal raz\u00f3n, no tiene la capacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alimentaci\u00f3n, vivienda y recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, en conexidad a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. \u2013 Seccional Cundinamarca, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a partir de 1 febrero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandado el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., \u00a0no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primera instancia, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar improcedente la acci\u00f3n en el caso concreto, porque el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial tal como lo se\u00f1ala el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Colombiana, y la enumeraci\u00f3n 6 del decreto 2591 de 1991, comoquiera que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto subjudice. As\u00ed, el a-quo recalc\u00f3 que el recurso de amparo es un mecanismo excepcional y no general, que es utilizado con precisos fines de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando las actuaciones requieren inmediatez, desplazando los procedimientos judiciales ordinarios. En este punto cita in extenso el precedente de esta Corporaci\u00f3n1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, subray\u00f3 el juez de instancia con base en la jurisprudencia de esta Corte2, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, que proceder\u00e1 transitoriamente de forma principal, cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, con \u00a0sus caracter\u00edsticas de inminente, urgente, grave e impostergable. En efecto, para el juez constitucional lo alegado por el accionante, no es suficiente para que el recurso de amparo desplace los procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que de haberse iniciado las acciones correspondientes, estas ya habr\u00edan resuelto la pretensi\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el a-quo, que no se presenta la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil para el se\u00f1or Reina, en la medida que no alleg\u00f3 los \u201celementos probatorios que demuestre dicha afectaci\u00f3n; m\u00e1s bien [dedic\u00f3] su atenci\u00f3n a controvertir de fondo el an\u00e1lisis del asunto que le fue decidido por la entidad accionada por lo cual no es adecuado el escenario de la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alcides Reina Villareal (Fls. 11cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 28231 del 26 de noviembre de 2001 (Fls. 13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de afiliaci\u00f3n en pensiones I.S.S., diligenciado por el se\u00f1or Alcides Reina Villareal el d\u00eda 28 de noviembre de 2002 (Fls. 16 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicaci\u00f3n remitida por el presidente del Seguro Social Gilberto Quinche Toro, al se\u00f1or Alcides Reina Villareal en octubre de 2005 (Fls. 17 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de reporte de historia laboral del se\u00f1or Alcides Reina Villareal a 30 de junio de 2005 (fls. 18 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de 50 autoliquidaciones del se\u00f1or Alcides Reina Villareal correspondientes a 214 semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpidamente al I.S.S., en calidad de independiente, desde 1 de diciembre de 2002 al 30 enero de 2007 (Fls. 19 &#8211; 68 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de 3 derechos de petici\u00f3n, radicados en el I.S.S. por el asegurado Alcides Reina el 5 de febrero de 2007, 8 de julio y 10 de septiembre de 2007 (Fls. 69-71 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 56081 del 28 de noviembre de 2007 (Fls. 72 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral del se\u00f1or Alcides Reina Villareal emitida por el I.S.S., el 6 de noviembre de 2007 (Fls. 73-75 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito contentivo de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n numero 56081 de 2007 (Fls. 76-80 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de 4 consignaciones realizadas por el se\u00f1or Alcides Reina Villareal el 12 de septiembre de 2008 al FIDOFOSYGA, con el fin de ponerse al d\u00eda en sus aportes al sistema de salud, desde el primero de marzo de 2003 al 30 de enero de 2007 (Fls. 81-82 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derech de petici\u00f3n radicado en el I.S.S., del \u00a024 de septiembre de 2008, donde informa al instituto que ya puso al d\u00eda en los pagos al sistema de salud (Fls. 83 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el d\u00eda 23 de septiembre de 2008, radicada con el numero 5390, en el cual se indica que el se\u00f1or Alcides Villarreal, consigno al FOSYGA los aportes adeudados en salud, con su correspondiente inter\u00e9s moratorio, que ascienden a una suma de $ 18.988.934 (Fls. 84-85 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de 4 derechos de petici\u00f3n, radicados por el se\u00f1or Alcides Reina Villareal en el I.S.S., los d\u00edas 11 de diciembre de 2009, 26 de enero, 4 mayo y 16 junio de 2010, donde informa que solicit\u00f3 dinero prestado con el cual realiz\u00f3 los pagos del FOSYGA, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra grave y requiere el reconocimiento oportuno de su pensi\u00f3n de vejez (Fls. 86-89 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 18859 del 25 de junio de 2010, notificada personalmente el d\u00eda 6 de octubre de 2010 (Fls. 90-91 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud al I.S.S., de la historia laboral, con la que el accionado tom\u00f3 la decisi\u00f3n de negar por tercer vez al se\u00f1or Reina la resoluci\u00f3n No \u00a018859 (Fls 92 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral del tutelante, que sustento la resoluci\u00f3n No 18859 (Fls. 94-98 \u00a0Cuaderno 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La parte accionada no alleg\u00f3 pruebas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 22 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Alcides Reina Villareal a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, como consecuencia del no reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, a la que estima el actor tiene derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adicionalmente, dentro del anterior problema jur\u00eddico, subyace un cuestionamiento que debe abordar la Sala, el cual responde a la improcedencia de acci\u00f3n de tutela como defensa directa, cuando no se incoa como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) \u00a0la seguridad social como derecho fundamental; ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de prestaciones econ\u00f3micas; y iii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n de 1991 establecen que la seguridad social, por una parte, es un derecho irrenunciable, por otra, un servicio p\u00fablico4. As\u00ed, dentro de la estructura de este derecho social el principal obligado es el Estado, porque \u00a0al ser un servicio p\u00fablico obligatorio su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, le compete, puesto que es el que tiene la carga de asegurar su satisfacci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la consagraci\u00f3n de la seguridad social como derecho fundamental en principio resulta ser controvertible, \u201cpues el constituyente no le ubic\u00f3 dentro de esta categor\u00eda particular, pero su comprensi\u00f3n como un \u2018derecho subjetivo con un alto grado de importancia\u2019 admite esa visi\u00f3n.6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, como resultado de una teor\u00eda cl\u00e1sica de los derechos humanos que los divide en funci\u00f3n a su aparici\u00f3n historia, se ubicaron a los derechos sociales en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo segundo de la Carta Pol\u00edtica, como garant\u00edas de segunda generaci\u00f3n, que a su vez se exclu\u00edan de los derechos fundamentales de primera generaci\u00f3n, que fueron agrupados en el cap\u00edtulo 1. \u201cEn aqu\u00e9l momento se estimaba que los derechos fundamentales pertenec\u00edan al rango de los de primera generaci\u00f3n, categor\u00eda compuesta por mandatos como la vida, la dignidad humana y la integridad \u00a0f\u00edsica; a esa clasificaci\u00f3n escapaban los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generaci\u00f3n. Para su efectividad se asum\u00edan previstos los mecanismos legislativos y ejecutivos; mientras que la materializaci\u00f3n de los derechos de primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder p\u00fablico\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Tal definici\u00f3n radicaba en el car\u00e1cter prestacional de los derechos sociales, que conllevan a una indeterminaci\u00f3n para saber cu\u00e1ndo se afectaba un derecho de la mal llamada segunda generaci\u00f3n. Esta postura, \u00a0obligo a que la garant\u00eda y la eficacia de los derechos sociales, culturales y econ\u00f3micos propia de un Estado Social de Derecho, \u00a0estuviera condicionada a la conexidad con un derecho fundamental8. Aunado a lo anterior, la fundamentabilidad del derecho de la seguridad social, se vinculaba a la protecci\u00f3n especial a personas inmersas en estado de debilidad manifiesta, esto es, el amparo constitucional proceder\u00e1, si se afectan los derechos de determinados sujetos de salvaguarda reforzada, como son las personas de la tercera edad, ni\u00f1os, discapacitados o mujeres gestantes9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la din\u00e1mica del derecho constitucional ha aceptado la fundamentalidad de la seguridad social, pues la distinci\u00f3n entre los derechos fundamentales y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta equivocada, en la medida que todas estas garant\u00edas \u00a0implican obligaciones de dar, hacer y no hacer10. \u201cEllo se refuerza adem\u00e1s en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y de la recepci\u00f3n de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese car\u00e1cter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador. Por tanto, ning\u00fan derecho erigido dentro de este marco podr\u00e1 ser privado de ese talante\u201d11. \u00a0Sobre el particular se ha dicho que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia hasta entonces (el amparo en raz\u00f3n a la conexidad y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional), el car\u00e1cter fundamental de un derecho no puede confundirse con su aptitud de hacerse efectivo o con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para garantizar su protecci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, esta concepci\u00f3n de fundamentabilidad ha llegado a tener implicaciones en el control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que ser\u00e1 presumible (prima facie) la inconstitucionalidad de una medida regresiva a los derechos sociales, sin embargo esta puede ser justificable, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 sometida al m\u00e1s severo control judicial14. Adem\u00e1s, se argument\u00f3 \u00a0en la sentencia C-436 de 2008 que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social se predica por ser un mandato de optimizaci\u00f3n, por lo cual \u201cdel principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de visi\u00f3n de las garant\u00edas sociales, culturales y econ\u00f3micos, cuenta con asidero en nuestra constituci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad en estricto sensu (art. 93 C.P.), en la medida que ha incorporado normas de tratados internacionales a la propia carta pol\u00edtica, que le otorgan el car\u00e1cter de fundamental al derecho de la seguridad social, como son (de manera enunciativa)16: (i) el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador17 y; (ii) el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales18; iii) el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos 19; y iv) el art\u00edculo 1620 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona21. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, dentro de la Constituci\u00f3n por reenvi\u00f3 del articulo 93 inciso 2 \u00a0se encuentra lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), \u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto, que a su vez emiti\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 19 sobre \u201cEl derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)22, \u00a0se\u00f1alo que \u201cel derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme la observaci\u00f3n en cita, la seguridad social como bien social, se fundamenta en el derecho a la igualdad, pues \u201cincluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.\u201dLa Sala recalca que los elementos que componen el derecho a la seguridad social imponen al Estado colombiano obligaciones b\u00e1sicas \u201cde efecto inmediato\u201d. Tal previsi\u00f3n se fundamenta en el reconocimiento de la seguridad social como elemento inescindible de la dignidad humana y como medio para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos consagrados en el Pacto23. \u201c. As\u00ed, en principio, en concordancia con el art\u00edculo 2 del Pacto y la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e924, dada su calidad de derecho humano, el Estado colombiano tiene obligaci\u00f3n de (1) no interferir en el ejercicio del derecho a la seguridad social (obligaci\u00f3n de respetar); (2) impedir a terceras personas que interfieran en su ejercicio (obligaci\u00f3n de proteger); y (3) adoptar, facilitar, promover y garantizar las medidas necesarias para su efectividad (obligaci\u00f3n de cumplir).\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, se encuentra dentro del derecho a la seguridad social, el r\u00e9gimen general de pensiones, el cual busca cubrir las diversas contingencias (la incapacidad laboral, la muerte o la vejez) que puede sufrir una persona que conviva en sociedad, \u201cmediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley\u201d26, en el marco de instituciones que funcionen de forma arm\u00f3nica para la consecuci\u00f3n de tal fin, conforme a los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley lo establece. Empero, la acci\u00f3n de amparo cuenta con una naturaleza subsidiara y residual, con la cual busca no reemplazar los recursos ordinarios ante los jueces. De este modo, se restringe la procedencia de la tutela si \u00a0existen medios comunes procesales, que sean \u00a0eficientes para la defensa judicial, \u201cregla que trae como excepci\u00f3n su ejercicio para la conjuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el mandato constitucional, se\u00f1ala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0prevenir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al tema de reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia por regla general ha seguido el principio de subsidiariedad, pues \u201cel reconocimiento de pensiones es un asunto que, prima facie, excede la \u00f3rbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa\u201d29. En m\u00faltiples fallos se ha declarado que \u201c\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el principio de subsidiariedad encuentra las siguientes excepciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, puede existir para el ciudadano un medio judicial ordinario, pero luego de analizar el caso en concreto se establece que \u00e9ste no es id\u00f3neo, ni eficaz para la salvaguardia de los derechos fundamentales del accionado; motivo por el cual, la tutela desplaza totalmente al recurso ordinario y es concedida como mecanismo definitivo31. As\u00ed, los precedentes de esta Corte sobre protecci\u00f3n concluyente se han justificado en la necesidad de no hacer nugatorios los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n32. \u201cEn consecuencia, la consideraci\u00f3n esencial que fundamenta dicha argumentaci\u00f3n obedece al reconocimiento de la prolongada duraci\u00f3n [de hasta diez a\u00f1os33] de los procesos ordinarios previstos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, frente al derecho adquirido de pensionarse a una edad determinada.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, como consecuencia de ello el amparo estar\u00e1 vigente hasta que la jurisdicci\u00f3n competente decida la pretensi\u00f3n procesal36. \u00a0Adicionalmente, como tercera excepci\u00f3n el Tribunal determin\u00f3 como obligatorio para la procedencia y concesi\u00f3n de esta acci\u00f3n, que tenga por finalidad obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n, proponer una controversia que lleve inmerso un problema de relevancia constitucional37, es decir, que transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior. Por ultimo, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la acci\u00f3n de amparo procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: \u201c(i) cuando no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, as\u00ed como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada\u201d.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha establecido formas de apreciaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de las reglas anteriormente se\u00f1aladas. As\u00ed, la falta de idoneidad del medio judicial ordinario o la verificaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se observara de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en la medida que esta apreciaci\u00f3n no debe realizarse en abstracto40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las Salas de este Tribunal han recalcado, que deben estudiarse las particularidades del proceso ordinario que busca desplazar la tutela, respecto de su fin, el cual debe materializarse en la protecci\u00f3n eficaz del derecho fundamental. Sobre este punto se ha dicho que: \u201cNo basta que te\u00f3ricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta\u201d41. Adem\u00e1s, \u201cen cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su integridad43. As\u00ed mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma r\u00e1pida que evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n; \u00a0C) se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; y \u00a0D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado la edad del demandante, en \u00a0la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable y la idoneidad del medio judicial ordinario, en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que resulta inocuo exigirle la activaci\u00f3n de la justicia com\u00fan. \u201cEs claro entonces que para el reconocimiento de derechos pensionales, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela, pero cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable porque en raz\u00f3n a la edad del peticionario el mecanismo ordinario de defensa judicial se torna ineficaz, procede esta acci\u00f3n para el amparo de los derechos constitucionales\u201d46. En efecto, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permite presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos47, porque \u00a0\u201cel mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se discute si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Alcides Reina Villareal a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, como consecuencia del no reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez a la que estima el actor tiene derecho, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta sentencia, este Tribunal concluy\u00f3 que el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n se puede hacer efectiva por v\u00eda de tutela cuando adquiere los rasgos de un derecho subjetivo y la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, observa la Sala que seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular, el se\u00f1or Reina Villareal se ha dirigido en varias ocasiones a las oficinas de la accionada con el fin de que le sea reconocido su pensi\u00f3n de vejez, incluy\u00e9ndose el agotamiento de la v\u00eda gubernativa (Fls. 76 -80 \u00a0Cuaderno 2). El I.S.S., ha negado en tres oportunidades dicho derecho, con el argumento central de que el tutelante no cumple con las semanas cotizadas, a verbigracia \u00a0en la \u00faltima resoluci\u00f3n, la N\u00b0 18859 de 2010, arguy\u00f3 que no acredit\u00f3 los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, pues apenas demostr\u00f3 haber cotizado 970 semanas en todo su vida laboral y 122 durante los 20 a\u00f1os previos al momento en que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse (Fls. 89-91 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corte en la parte motiva de esta providencia, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela exige que su procedibilidad est\u00e9 supeditada, de contarse con un medio preferente efectivo para la defensa judicial, al virtual acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad que demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela o cuando el recurso ordinario adolezca de eficacia e idoneidad. As\u00ed, la Sala debe analizar el caso subjudice seg\u00fan el caso concreto del se\u00f1or Alcides Reina Villareal, debido a que \u00a0este implica una controversia con relevancia constitucional; comoquiera, que estamos en presencia de una persona de avanzada edad, a la cual se le est\u00e1n afectando sus derechos a la seguridad, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0(supra 6 &#8211; 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el medio judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el que cuenta el tutelante \u00a0no es id\u00f3neo ni eficaz, porque en raz\u00f3n de la edad del se\u00f1or Reina, no se evitar\u00eda la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, adem\u00e1s de la actual afectaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna (supra. 7 &#8211; 8 ), derivada de los cr\u00e9ditos adquiridos por el accionante para cubrir los aportes en salud al FIDOFOSYGA que asciende a $18.988.9420, sin soslayar sus reducidos ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades (Fls. 81-82; 86-89 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el se\u00f1or Alcides Reina Villareal hace parte del grupo etario de la tercera edad, \u00a0dado que tiene 70 a\u00f1os de edad49 (Fls. 11 \u00a0Cuaderno 2), motivo por el cual, la acci\u00f3n de amparo se erige como el mecanismo id\u00f3neo para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que su madurez demanda la adopci\u00f3n de una pronta decisi\u00f3n judicial, lo que descarta la espera de un fallo resultante de un dilatado proceso judicial ordinario. Lo anterior, se ve fortalecido en la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que recae en quienes, superada la edad para recibir la pensi\u00f3n, no han sido inscritos en n\u00f3mina de pensionados, debido a que se considera que no cuentan con ingresos para su subsistencia en condiciones materialmente dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recalca la Sala que la tutela se torna en el dispositivo de mayor efectividad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados del accionante, \u00a0pues en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad (en estado de debilidad manifiesta) el amparo se erige como la forma m\u00e1s adecuada para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, entrando a la cuarta excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n tutela, corresponde a la Corte determinar si la pretensi\u00f3n del actor es asequible, prop\u00f3sito que requiere la verificaci\u00f3n de las condiciones para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el r\u00e9gimen aplicable. En primer lugar, con base en los hechos del caso subjudice la Sala concluye que de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199350, el tutelante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que al 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda 53 a\u00f1os, es decir, superaba el tope de los 40 a\u00f1os para los hombres exigido en la norma en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas controlantes en la causa del se\u00f1or Alcides Reina Villareal, que establecen condiciones para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, en un primer momento, estar\u00edan dadas en la ley 100 de 1993, que remiten a la normatividad anterior al periodo en que la persona fue afiliada al sistema, esto es, el a\u00f1o 1967. De igual forma, admite el I.S.S. en las resoluciones obrantes en el plenario proferidas en el caso del actor, que por mandato del art\u00edculo 36 de ley 100 de 1993, se habr\u00eda de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, el sistema jur\u00eddico anterior al que se encuentren afiliados los asegurados, que ser\u00eda en este evento, el Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo punto, \u00a0las resoluciones No \u00a028232 de 2001, No 56081 de 2007 \u00a0 \u00a0y N\u00b0 18859 de 2010 descartaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque el petente no llena los requisitos del mencionado acuerdo, como son: \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer, y b) Un m\u00ednimo \u00a0de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimientos de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de \u00a0un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en sustento con el acervo probatorio en el expediente, se evidencia conforme al historial laboral del se\u00f1or Reina, \u00a0que \u00e9ste cuenta desde febrero de 2007 con 1001 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, en efecto cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990 y con ello el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (Fls. 94-98 Cuaderno 2). La Sala resalta que el record de cotizaciones del accionante anteriormente se\u00f1alado, fue el que le sirvi\u00f3 de sustento al I.S.S., para negarle la solicitud de pensi\u00f3n (Fls. 92-93 Cuaderno 2). As\u00ed mismo, el derecho de pensi\u00f3n de vejez radicado en cabeza del tutelante fue adquirido desde febrero de 2007, raz\u00f3n por la cual, debe orden\u00e1rsele al accionado el pago de esas mesadas pensionales dejadas de percibir por el asegurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones No 56081 de 2007 \u00a0 y No \u00a018859 de de 2010 y ordenar\u00e1 al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Alcides Reina Villareal, con fundamento en su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto la Ley 100 de 1993 y en concordancia con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alcides Reina Villareal \u00a0en contra del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, y en su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No 56081 de 2007 y No 18859 de 2010, expedidas por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en favor de Alcides Reina Villareal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0 ORDENAR\u00a0al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar al peticionario su pensi\u00f3n de vejez, incluyendo las mesadas adeudadas desde febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C 543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-225 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009, T-332 de 2009, T-808 de 2008, \u00a0T-784 de 2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-414 de 2009 y T-642 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogot\u00e1., 2005; Alexy, Robert. La Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T 801 de 2010 y T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-042 de 1996, T-241 de 1998, SU-039 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264 de 1998, SU-1354 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-801 de 2010 y T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este criterio fue retomado en la sentencia T-730 de 2008, al indicar: \u201cComo corolario de lo anterior, cuando la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponder\u00e1 de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar \u2013en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto- si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d (Subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-039 de 2004 y C-254 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte explic\u00f3: \u201cPara la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma; raz\u00f3n por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>19 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>20 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>21 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 1591 (XXVIII-O\/98) proferida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en la tercera sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39\u00b0 periodo de sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Aprobada en el 5\u00b0 per\u00edodo de sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-003 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-090 de 2009, T-621 de 2006 y T-414 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Al resolver un caso similar a los casos expuestos, en la sentencia T-008 de 2009, la Corte concluy\u00f3: \u201cDistintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han estimado que el medio judicial ordinario carece de eficacia cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a personas que, de conformidad con disposiciones especiales aplicables en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, formulan la correspondiente solicitud a los 50 o a los 55 a\u00f1os de edad32. As\u00ed las cosas, entonces, quien se ha retirado por haber cumplido los 65 a\u00f1os que, se repite, es la edad de retiro forzoso, cuenta con menos posibilidades de obtener eficazmente la satisfacci\u00f3n de su derecho en ejercicio de los medios ordinarios de defensa y, por consiguiente, en su caso la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene amplia justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-019 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-642 de 2010 y T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-083 de 2004, T-180 de 2009, T-642de 2010,T-765 de 2010, T-897 de 2010 \u00a0y T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias SU-544 de 2001 y \u00a0T- 044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-001 de 2009 y T-801 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07, \u00a0T-229-06, T-090 de 2009 y T-642 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 El inciso segundo del art\u00edculo 36 de la precitada ley reza: \u201cla edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-293\/11 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}