{"id":18699,"date":"2024-06-12T16:24:47","date_gmt":"2024-06-12T16:24:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-294-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:47","slug":"t-294-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-11\/","title":{"rendered":"T-294-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas referidas a la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en empleos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha analizado las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, y ha concluido que la acci\u00f3n de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designaci\u00f3n atendiendo la conformaci\u00f3n de la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces, en raz\u00f3n del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que permite la expiraci\u00f3n de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones. Por tanto, ha establecido esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, as\u00ed como el acceso a los cargos p\u00fablicos, y asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, cuando se presentan situaciones en que los nominadores se niegan a proveer cargos de carrera administrativa, atendiendo al resultado de los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA Y EL PRINCIPIO DE CONCURSO DE MERITOS-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la carrera administrativa y el principio de concurso de m\u00e9ritos para el acceso a la carrera administrativa, consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte ha hecho un recuento de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y normativa de este principio, valor y derecho en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, evoluci\u00f3n que ha sido prolongada y \u00a0progresiva hasta la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa y el principio meritocr\u00e1tico en la Constituci\u00f3n de 1991. La Corte se ha pronunciado sobre disposiciones legales que fijan excepciones para la carrera administrativa y el acceso a los empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concurso abierto y p\u00fablico de m\u00e9ritos, y en punto a este tema ha insistido en el car\u00e1cter de regla general que le corresponde a la carrera administrativa y en las limitaciones del Legislador para regular esta materia, al punto que haga nugatoria la regla general y se invierta la relaci\u00f3n normativa y el orden constitucional, de tal manera que la regla general de la carrera pase a ser la excepci\u00f3n, y la excepci\u00f3n la regla, lo cual trae aparejado discriminaciones injustificadas, irracionales o desproporcionadas. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado ampliamente que la carrera administrativa se fundamenta exclusivamente en el principio del m\u00e9rito, que constituye, al igual que la carrera, la regla general para acceder a la misma. Por tanto, ha puesto de relieve que el principio del m\u00e9rito constituye el criterio o factor definitorio para el acceso, permanencia, ascenso y retiro \u00a0del empleo p\u00fablico, de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conformidad con el art\u00edculo 125 Superior. Esto significa entonces, que el m\u00e9rito, es la condici\u00f3n esencial para el ingreso, permanencia y la promoci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica, y que le corresponde al Legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, se\u00f1alando el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, as\u00ed como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n dentro de los l\u00edmites que impone la carrera como principio del ordenamiento superior y el marco constitucional fijado para desarrollar este criterio que ha sido determinado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Mecanismo para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo p\u00fablico\/CONCURSO DE MERITOS-Una vez agotadas las etapas, se debe conformar la lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la regla de la carrera administrativa y el principio de m\u00e9ritos para acceder a ella, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que su materializaci\u00f3n es posible a trav\u00e9s del mecanismo del concurso abierto y p\u00fablico, dise\u00f1ado precisamente con el fin de establecer el m\u00e9rito para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo p\u00fablico, a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n que fije criterios objetivos para la determinaci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia, las capacidades, competencias y la idoneidad de los aspirantes para el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas y responsabilidades exigidas por el cargo p\u00fablico y, de este modo evitar otro tipo de criterios sospechosos, subjetivos o irracionales que den lugar a discriminaciones o arbitrariedades \u00a0por parte del nominador. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en el concurso se deben fijar claramente y desde un comienzo los criterios a seguir, los tr\u00e1mites, procesos, fases y evaluaciones a llevar a cabo, y los factores a evaluar. \u00a0En relaci\u00f3n con los factores a evaluar, la Corte ha encontrado que es necesario que se eval\u00faen los distintos factores relevantes para el adecuado desempe\u00f1o de un determinado cargo p\u00fablico, incluyendo factores objetivos y subjetivos, en este \u00faltimo caso, determinados a trav\u00e9s de evaluaciones psicol\u00f3gicas y comportamentales. Todo lo anterior, con el fin de determinar la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, de acuerdo con la puntuaci\u00f3n obtenida, esto es, en estricto orden de m\u00e9ritos respetando los resultados del concurso, para lograr que el nombramiento recaiga en el candidato que ocupe el primer lugar, y que se siga un estricto orden descendente para la provisi\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Derecho a ser nombrado quien ocup\u00f3 el primer lugar \u00a0<\/p>\n<p>Culminadas las etapas del concurso p\u00fablico, se crea, en cabeza del aspirante que ocup\u00f3 el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo p\u00fablico, derecho que no puede ser desconocido por el nominador, pues de hacerlo estar\u00eda trasgrediendo la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, ir\u00eda en contra del principio constitucional del m\u00e9rito, lo cual autoriza concluir que no es posible desconocer derechos v\u00e1lidamente adquiridos por los concursantes una vez finalizadas todas las etapas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera busca garantizar la m\u00e1s alta idoneidad de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, la excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contribuyendo a evitar los vicios del clientelismo, favoritismo y el nepotismo, y contribuyendo as\u00ed mismo a la modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del Estado. As\u00ed mismo, se colige que la regulaci\u00f3n relativa a la carrera en la funci\u00f3n p\u00fablica por parte del Legislador ordinario o extraordinario se encuentra limitada por la b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio p\u00fablico, la garant\u00eda de igualdad de oportunidades y la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos, entre otros valores y principios de origen constitucional que restringen la libertad de configuraci\u00f3n en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>La concentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la vigilancia de la misma, la dispuso el Constituyente de 1991, en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art 130 C.N), como ente aut\u00f3nomo y especializado encargado de velar por el cumplimiento del fundamento constitucional de la carrera administrativa. Esta Corporaci\u00f3n ha sido un\u00e1nime al afirmar que la Comisi\u00f3n es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las carreras que tengan car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar carreras especiales de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido entonces la clara competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0para la administraci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal. Como fundamento de esta interpretaci\u00f3n ha encontrado la Corte la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general \u2013art. 125 CN- y la asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de su administraci\u00f3n y vigilancia, raz\u00f3n por la cual la exclusi\u00f3n de competencia contenida en el mismo art\u00edculo 125 Superior s\u00f3lo puede interpretarse con un alcance excepcional y de manera restrictiva respecto de las carreras administrativas especiales de orden constitucional, quedando por tanto las carreras administrativas especiales de orden legal bajo la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En este mismo sentido, ha encontrado esta Corte que el art\u00edculo 130 Superior se refiere a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil desde dos aspectos puntuales: (i) el primero, hace referencia a la competencia de la Comisi\u00f3n respecto \u00a0de \u201clas carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d, disposici\u00f3n que tiene un alcance general, raz\u00f3n por la cual no se agota en la carrera administrativa general sino que se proyecta sobre otras carreras especiales, excepci\u00f3n hecha de las carreras especiales por voluntad del constituyente. \u00a0El segundo aspecto, hace referencia a que las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n para administrar y vigilar las carreras son indivisibles, raz\u00f3n por la cual dichas atribuciones no pueden compartirse o radicarse en otros organismos por voluntad del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional\/NOMINADOR-Obligaci\u00f3n de proveer los cargos de carrera con el primero de la lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en amplia y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la obligaci\u00f3n del nominador de proveer los cargos para los cuales se abri\u00f3 el concurso p\u00fablico con el aspirante que ocup\u00f3 el primer lugar y en orden descendente, en raz\u00f3n a que es una obligaci\u00f3n nombrar en propiedad a quienes han superado un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en virtud del art\u00edculo 125 Superior, del cual se sigue que la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya sostenido de manera un\u00e1nime que no se trata de una facultad de la administraci\u00f3n y del nominador, sino de un deber de nombrar en propiedad a quienes han superado el mencionado concurso, de conformidad con su ubicaci\u00f3n en la respectiva lista de elegibles, comenzando por quien obtuvo el primer lugar y siguiendo en orden descendente. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que cuando el nominador no respeta o no aplica la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de manera que el nombramiento recaiga en quien haya obtenido el mayor puntaje o en quien encabece la lista, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. La Sala insiste en la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual los nominadores se encuentran constitucionalmente obligados a designar al aspirante mejor calificado y a motivar su decisi\u00f3n, si deciden excluir a quien habiendo demostrado m\u00e9ritos suficientes para acceder a un cargo de carrera, con el cumplimiento de los requisitos legales sobre concurso, no obtiene la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos de sentencia C-588 de 2009 respecto a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que la accionante contin\u00fae en el concurso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.852.368 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Elvira Liliana Hern\u00e1ndez Libreros, en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARIA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Elvira Liliana Hern\u00e1ndez Libreros interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, a quien correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el 24 de junio de 2010, admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 al proceso a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento a la presente acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante Convocatoria P\u00fablica N\u00b0 06-2003 la accionante ingres\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y fue nombrada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 380 de 13 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 171 de 5 de diciembre de 2005, convoc\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n para proveer, por concurso abierto de m\u00e9ritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. Dentro de las fechas se\u00f1aladas la accionante adquiri\u00f3 el PIN correspondiente y se inscribi\u00f3 el 6 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cit\u00f3 a pruebas de competencias funcionales y comportamentales el 4 de diciembre de 2008, pruebas que present\u00f3 la accionante, agotando todas las etapas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 26 de diciembre de 2008 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 01 de 2008, con el objeto de adicionar un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el cual se implementan los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes en forma definitiva en calidad de provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer el empleo OPEC se\u00f1alado con el c\u00f3digo No. 41923, mediante Resoluci\u00f3n No. 394 de 2009, calendada el 30 de junio de 2009, lista de la cual hace parte la actora en el segundo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 16 de diciembre de 2009, mediante Oficio N\u00b0 3-2009-39748 la accionante le solicit\u00f3 a la Subdirectora de Talento Humano de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., hacer uso de la lista de elegibles conformada en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 394 de 2009, para proveer el segundo empleo N\u00b0 41923, teniendo en cuenta que se hab\u00edan ofertado dos cargos y ocup\u00f3 el segundo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Mediante Oficio de 29 de diciembre de 2009, la Subdirectora de Talento Humano de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda General subi\u00f3 dos cargos a la oferta p\u00fablica de empleos de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil de Profesional 213 \u00a0<\/p>\n<p>Especializado C\u00f3digo 222 Grado 27, identificados con \u00a0el N\u00b0 41923, con el fin de que dicha entidad autorizara el uso de la lista de elegibles y trasladara la solicitud a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, solicitud que no fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El 22 de febrero de 2010, mediante comunicaci\u00f3n 2-2010-7069, la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 nuevamente a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, autorizar el uso de la lista de elegibles, por cuanto ya se hab\u00eda nombrado a la elegible que ocup\u00f3 el primer lugar y faltaba nombrar el segundo lugar, como quiera que eran dos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 El 13 de abril de 2010 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le comunic\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. que \u201cel empleo del cual solicita autorizaci\u00f3n para realizar nombramiento haciendo uso de lista de elegibles, deber\u00e1 ser ofertado en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 y hasta tanto no se conforme lista de elegibles para su provisi\u00f3n o se declare desierto por parte de esta comisi\u00f3n, no se podr\u00e1 autorizar dicha solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.10 El 16 de abril de 2010 la actora elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que se le informara las razones jur\u00eddicas para no utilizar la lista de elegibles conformada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 394 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Finalmente, el 4 de junio de 2010 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil volvi\u00f3 a ofertar el empleo N\u00b0 41923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda la parte actora lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se declare que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil viol\u00f3 mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos as\u00ed como el principio de la buena fe, porque una vez agotado con \u00e9xito el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y hacer parte de la lista de elegibles conformada por el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 394 de 2009, y estar inicialmente cobijada por el Acto Legislativo 01 de 2008, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no aplic\u00f3 los efectos retroactivos se\u00f1alados en la sentencia C-588 de 2009 y por el contrario ofert\u00f3 nuevamente el empleo N\u00b0 41923 el 4 de junio de 2010, haciendo caso omiso a la aplicaci\u00f3n de la lista elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicito la protecci\u00f3n a mis derechos fundamentales a la igualdad, trabajo al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos y al principio de la buena fe, ordenando a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hacer uso de la lista de elegibles conformada por el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 394 de 2009, para proveer el empleo N\u00b0 41923 de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor, toda vez que se ofertaron dos (2) cargos y ocup\u00e9 el segundo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como medida provisional solicito se retire la oferta p\u00fablica de empleos de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el empleo N\u00b0 41923 del Grupo 1 Etapa 3, el cual fue publicado el 4 de junio de 2010, y la inscripci\u00f3n en el mismo est\u00e1 prevista para el 28 de junio de 2010.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 que se desvincule a la Entidad, en consideraci\u00f3n a que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y ha realizado todas las gestiones necesarias para suministrar la informaci\u00f3n tanto a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como a los funcionarios y ciudadanos interesados en la provisi\u00f3n de los cargos publicados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Asesora Jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil manifest\u00f3, frente a la oferta p\u00fablica de empleos, que el hecho de que se hayan ofertado nuevamente empleos en el Grupo I, Etapa 2, de la aplicaci\u00f3n V, de la Fase II, obedece a la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008, por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte fue adoptada en Sala Plena el 27 de agosto de 2009, es decir, fue posterior al inicio de la aplicaci\u00f3n I, II y III relacionada con los empleos que ya hab\u00edan sido ofertados por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Expres\u00f3 la Comisi\u00f3n, que ha sido ajena a las decisiones de orden legal y constitucional que han afectado el transcurrir de la Convocatoria 001 de 2005, pero es su deber garantizar que todos los ciudadanos en condiciones de igualdad puedan acceder a un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionada, que con ocasi\u00f3n de la orden proferida por la Corte Constitucional, la Comisi\u00f3n reanud\u00f3 la convocatoria en relaci\u00f3n con los empleos que hab\u00edan sido excluidos de la misma, para garantizarle los derechos a los aspirantes que en alg\u00fan momento tuvieron la expectativa leg\u00edtima de continuar en el concurso, pues aquellos provisionales que se hab\u00edan inscrito para la Convocatoria 001 de 2005 optaron por no participar en la Fase II con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del acto legislativo, luego se entiende que la comisi\u00f3n deb\u00eda garantizar a estos la participaci\u00f3n dentro de la Fase II y por eso se ofertaron los empleos que estaban ocupados con funcionarios en calidad de provisionales, a los cuales los cobij\u00f3 en un momento determinado el Acto Legislativo 001 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La apertura \u00a0de una nueva convocatoria para el mismo empleo obedece a los traumatismos legales y jurisprudenciales de que ha sido v\u00edctima la Convocatoria 01 de 2005 durante todo su desarrollo y al cumplimiento de los principios de igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de cargos p\u00fablicos, que no pueden ser desconocidos a todos los provisionales que se encontraron cobijados con el acto legislativo y que con su posterior declaratoria de inconstitucionalidad se vieron afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de petici\u00f3n radicado por la actora, se\u00f1al\u00f3 que al mismo se dio respuesta mediante Oficio N\u00b0 16520, la cual se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico reportado por ella el 23 de junio de 2010. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 909 de 2004, el correo electr\u00f3nico es una de las formas preferentes de publicaci\u00f3n de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en el presente asunto existe carencia de objeto en relaci\u00f3n con la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de derecho de petici\u00f3n, abril de 2010 relacionado con la validez de la lista de elegibles conformada por el art\u00edculo 14 de la resoluci\u00f3n 0394 de fecha 30 de junio de 2009, enviado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por la accionante (folios 1 y 2 cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de oficio remitido por Yasmith del Carmen Bello Garz\u00f3n Asesora de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la Subdirectora de Talento Humano de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. (folio 3 cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de oficio remitido \u00a0por \u00a0la Subdirectora de Talento Humano de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. a la Asesora de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, c\u00f3d. 2211300 (folio 4 cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Impresi\u00f3n del resultado de una consulta en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (folio 5 cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de oficio remitido por Yasmith del Carmen Bello Garz\u00f3n Asesora de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. (folios 6 y 7 cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia de oficio remitido \u00a0por Yasmith del Carmen Bello Garz\u00f3n Asesora de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la Subdirectora de Talento Humano de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. (folios 8-10cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia de oficio remitido por el Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. al Comisionado Nacional del Servicio Civil (folio 11 cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia de oficio remitido por la subdirectora de Talento Humano de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. al Comisionado Nacional del Servicio Civil (folio 12 cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia de solicitud elevada por la actora ante el Comisionado Nacional del Servicio Civil, del 17 de diciembre de 2009 (folio 13 cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Copia de memorando para la subdirectora de Talento Humano de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0(folio 14 cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Copia de la resoluci\u00f3n No. 0394 del 30 de junio de 2009, por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer el empleo se\u00f1alado con el n\u00famero 17968 para la convocatoria 001, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (folios 15-19 cdno. ppal.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Impresi\u00f3n de dos p\u00e1ginas de la web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (folios 20 y 21cdno. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 380 del 13 de agosto de 2003, por la cual se hace el nombramiento provisional de la accionante en el cargo de profesional especializado \u201cGrado 335 Grado 22\u201d de la planta global de empleos, expedida por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. (folios 22 y 23 cdno. ppal.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14 Anexos a la contestaci\u00f3n del Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. (folios 41 a 58 cdno. ppal.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Anexos a la contestaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n (folios 67 a 74 cdno. ppal.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16 Anexos remitidos por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. (112 a 127 cdno. ppal.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, que mediante providencia del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar tal decisi\u00f3n precis\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en cumplimiento del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, suspendi\u00f3 los tr\u00e1mites relacionados con el concurso p\u00fablico que se estaba adelantando sobre los cargos ocupados por empleados respecto de los cuales le asistir\u00eda el derecho a inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, lo cual se evidenci\u00f3 para el caso concreto, en la exclusi\u00f3n de la Convocatoria 001 de 2005 de uno de los empleos identificados con el N\u00b0 41923, que desempe\u00f1a la actora en provisionalidad, por consiguiente, la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en ese momento estuvo amparada en la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n continu\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos con aquellos cargos que no se encontraban provistos por servidores p\u00fablicos que eventualmente tuvieran derecho al beneficio de inscripci\u00f3n extraordinaria y respecto de aquellos se suspendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el a-quo que la actora sigui\u00f3 participando por el empleo y continu\u00f3 en concurso al punto que ocup\u00f3 el segundo lugar, seg\u00fan la lista de elegibles conformada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 394 de 30 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008, providencia en la cual orden\u00f3 reanudar los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que hubieren sido suspendidos y dispuso que quedaban sin valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma que con fundamento en ese acto se hubieran realizado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostuvo que en ning\u00fan momento la Comisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, habida cuenta que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo ordenado en principio por el Acto Legislativo 001 de 2008 y con posterioridad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la demandante la impugn\u00f3, solicit\u00f3 que se revocara el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se declare que la Comisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, \u00a0debido proceso y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le est\u00e1n negando el derecho a acceder al cargo p\u00fablico para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto desconocen que concurs\u00f3 en calidad de provisional a pesar de la existencia de un Acto Legislativo que posteriormente fue declarado inexequible, que cumpli\u00f3 con todo el proceso, formando parte de la lista de elegibles conformada en la Resoluci\u00f3n 394 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que est\u00e1 vigente y no ha sido revocada ni modificada por otro acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con la decisi\u00f3n del Tribunal y de la Comisi\u00f3n se castiga a las personas que culminaron todo el proceso meritocr\u00e1tico al dar cumplimiento a un Acto Legislativo declarado inexequible. Concluy\u00f3 que son los concursantes los que est\u00e1n asumiendo las consecuencias de la inexequibilidad del Acto Legislativo, lo cual no se acepta, pues es la Comisi\u00f3n la que debe asumir las consecuencias por el hecho del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostuvo que el Tribunal desconoci\u00f3 que en calidad de provisional prefiri\u00f3 concursar a esperar que saliera el Acto, ya que decidi\u00f3 asumir las consecuencias del concurso y la Comisi\u00f3n no ten\u00eda porque excluir el cargo con el argumento de que la iban a inscribir autom\u00e1ticamente, pues ya hab\u00eda terminado todo el proceso con \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la documentaci\u00f3n y los argumentos expuestos por las entidades que contestaron la demanda el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en el presente asunto no puede aplicarse la retroactividad de la sentencia como lo propone la actora, esto es, considerando que no se suspendi\u00f3 el concurso respecto del cargo en discusi\u00f3n y por consiguiente que se utilice la lista de elegibles conformada para el cargo en el que sigui\u00f3 el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que los efectos retroactivos, est\u00e1n dirigidos a reanudar los concursos que fueron suspendidos y a disponer que no tienen valor ni efecto las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa que se hayan realizado con fundamento en el mencionado Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala lo expuesto por el a quo cuando se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de los derechos fundamentales invocados, en consideraci\u00f3n a que los cambios sufridos por la Convocatoria 001 de 2005, se han hecho de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional \u00a0y no han afectado de manera particular \u00a0la situaci\u00f3n de la actora, pues la condici\u00f3n en la que se vincul\u00f3 a la entidad no cambi\u00f3 y actualmente sigue laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no autoriz\u00f3 el uso de la lista de elegibles conformada en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 394 de 30 de junio de 2009, para proveer el empleo N\u00b0 41923 del segundo cargo, s\u00ed lo hizo para proveer el que no fue suspendido y es as\u00ed como nombr\u00f3 a quien ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante ocup\u00f3 el segundo lugar y en ese orden no pod\u00eda ser nombrada en un cargo que estuvo suspendido o que fue excluido del concurso de m\u00e9ritos en cumplimiento del Acto Legislativo y sobre el que posteriormente se profiri\u00f3 un fallo que reanud\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que no existen medios probatorios que indiquen que la demandante haya sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n, pues no demostr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que otras personas en su misma situaci\u00f3n, hayan recibido un trato diferente, sabido es, que el principio de igualdad ante la ley propende porque los individuos que se hallan en una misma situaci\u00f3n reciban un trato igual, lo cual no ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden y sin necesidad de mayores argumentaciones la Sala CONFIRMAR\u00c1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elvira Liliana Hern\u00e1ndez Libreros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el ad quem, a trav\u00e9s de providencia del 26 de agosto de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado, proferido el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg\u00f3 las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elvira Liliana Hern\u00e1ndez Libreros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas durante el presente proceso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, y considerando que para el esclarecimiento del problema jur\u00eddico planteado en este asunto de revisi\u00f3n, era necesario que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil absolviera de manera clara y precisa diversos cuestionamientos jur\u00eddicos, orden\u00f3 a la entidad accionada, mediante auto calendado el ocho (8) de febrero de 2011, responder el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u201c5.1 Qu\u00e9 etapas, fases, procedimientos y pruebas espec\u00edficas de la Convocatoria No. 01 de 2005, estrictamente en relaci\u00f3n con el empleo No. 41923 ahora en discusi\u00f3n, se hab\u00edan surtido al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2008? \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la accionada respondi\u00f3 a esta primera pregunta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo (26 de diciembre de 2008), la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) hab\u00eda ejecutado a trav\u00e9s de un Contrato Interadministrativo suscrito con la universidad de Pamplona, las aplicaciones I, II y III de la Convocatoria 001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al empleo identificado con c\u00f3digo OPEC 41923, es preciso aclarar que la Alcald\u00eda Mayor, report\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) dos (2) vacantes, con fechas de provisi\u00f3n diferentes, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Acuerdo 21 del 10 de abril de 2008, la CNSC ofert\u00f3 s\u00f3lo una vacante en la Aplicaci\u00f3n II, para la cual se adelantaron todas las etapas dispuestas para la fase II de esta aplicaci\u00f3n, espec\u00edficamente la escogencia del empleo, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos m\u00ednimos, la aplicaci\u00f3n de las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n y la publicaci\u00f3n de resultados de las mismas, restando la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la otra vacante, los aspirantes a la Convocatoria hab\u00edan presentado la Prueba B\u00e1sica General de preselecci\u00f3n, pero a\u00fan no se ha hab\u00eda ofertado dicha vacante para su escogencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Respecto de la segunda pregunta formulada por la Corte en el auto de pruebas: \u201c5.2 En qu\u00e9 momento espec\u00edfico del proceso de la Convocatoria No. 01 de 2005, en qu\u00e9 fecha exacta, y mediante qu\u00e9 acto administrativo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil excluy\u00f3 la oferta del empleo No. 41923 en cuesti\u00f3n?\u201d, la CNSC contest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, una vez entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2008 (26 de diciembre de 2008), suspendi\u00f3 la convocatoria en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la citada norma (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 31 de enero de 2009 aprob\u00f3 lo atinente a la naturaleza jur\u00eddica, alcances y efectos generales del Acto Legislativo 01 de 2008, a fin de que las entidades reportaran aquellos provisionales que cumplieran las condiciones fijadas por la norma para acceder a inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Comisi\u00f3n no excluy\u00f3 de la oferta el empleo 41923 sino que suspendi\u00f3 todo el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 01 de 2005 respecto de los empleos cobijados por el acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que la Comisi\u00f3n continu\u00f3 con la conformaci\u00f3n de listas de elegibles de aquellas vacantes ofertadas en aplicaciones I, II y III.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Respecto del tercer cuestionamiento elevado por esta Corporaci\u00f3n: \u201c5.3 Qu\u00e9 etapas, fases, procedimientos o pruebas espec\u00edficas quedaron por surtirse desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2008 hasta el momento en que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil excluy\u00f3 el empleo No. 41923 de que trata esta tutela, de la Convocatoria No. 01 de 2005?\u201d, la CNSC respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el momento mismo en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo y atendiendo a lo all\u00ed se\u00f1alado, la Comisi\u00f3n suspendi\u00f3 la Convocatoria 001 de 2005, hasta tanto las entidades solicitaran el registro extraordinario en carrera administrativa de sus provisionales en aquellos empleos que hac\u00edan parte de la OPEC de la Convocatoria 001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no se adelantaron las siguientes fases: la Oferta del empleo, verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes, para ning\u00fan empleo cobijado por el acto legislativo, incluida la vacante del empleo 41923 que quedaba por ofertar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-588 de 2009, mediante la cual la honorable Corte Constitucional declara la inexequibilidad de dicho Acto Legislativo, se reanud\u00f3 la convocatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En relaci\u00f3n con la cuarta pregunta de esta Corte: \u201c5.4 Qu\u00e9 etapas, fases, procedimientos o pruebas espec\u00edficas se hab\u00edan surtido y cu\u00e1les quedaron por surtirse para el caso del empleo No. 41923 ofertado, hasta el momento en que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0394 de 30 de junio de 2009, mediante la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles?\u201d, la CNSC afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0394 del 30 de junio de 2009 mediante la cual se conform\u00f3 lista de elegibles para una vacante del empleo 41923 ofertado en la aplicaci\u00f3n II, la convocatoria a\u00fan se encontraba suspendida, por lo que la Comisi\u00f3n no hab\u00eda adelantado ninguna de las etapas del proceso de selecci\u00f3n de la vacante sin ofertar del empleo 41923, cobijada por el acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que s\u00f3lo cuando se oferta un empleo para su escogencia y cuenta con inscritos comienzan las etapas respecto del mismo, es decir la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes a fin de conformar la correspondiente lista de elegibles; en este orden de ideas para la vacante sin ofertar del empleo 41923 no se hab\u00eda ofertado ninguna etapa a 30 de junio de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En respuesta al quinto cuestionamiento planteado por esta Corte: \u201c5.5 En qu\u00e9 momento, etapa o fase espec\u00edfica del desarrollo de la Convocatoria No. 01 de 2005, decidi\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil reanudar dicha Convocatoria para el caso concreto del empleo No. 41923 en discusi\u00f3n?\u201d, la CNSC respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, (\u2026), [l]a Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil reinicia el concurso de m\u00e9ritos de los empleos desempe\u00f1ados por provisionales que eventualmente estuvieron cobijados por el Acto Legislativo, desde el mismo momento en que conoce el fallo de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 El sexto cuestionamiento planteado por la Corte a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil: \u201c5.6 Qu\u00e9 decisiones espec\u00edficas adopt\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y mediante qu\u00e9 actos administrativos, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-588 de 2009, en lo referente al caso espec\u00edfico del empleo No. 41923 ofertado en la Convocatoria No. 01 de 2005?\u201d, fue contestado por la accionada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n reinicia el proceso de selecci\u00f3n en virtud de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional y para ello expide la Circular 48 de 2009, disponiendo en su numeral 5\u00ba que antes del 25 de septiembre de 2009, las entidades deb\u00edan reportar los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la Convocatoria 001 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase de la misma, por cuanto consideraban que ten\u00edan la opci\u00f3n de inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de lo anterior, la Comisi\u00f3n dise\u00f1\u00f3 un aplicativo denominado: \u201cInformaci\u00f3n relacionada con los servidores p\u00fablicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008\u201d, que estuvo habilitada hasta el 7 de diciembre de 2009 por disposici\u00f3n de la Circular 054 de 2009, mediante el cual las entidades deb\u00edan reportar a los servidores con nombramiento provisional que hubiesen estado cobijados por el acto legislativo, junto con el n\u00famero de empleo OPEC que desempe\u00f1aban en provisionalidad, a fin de que esta Comisi\u00f3n pudiese consolidar la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera de cada grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior a partir de la promulgaci\u00f3n de la sentencia en menci\u00f3n se reinicia el concurso de m\u00e9ritos para todos los empleos cobijados por el Acto Legislativo, incluyendo la vacante sin ofertar del empleo 41923. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso en este punto mencionar que para el desarrollo de la segunda fase, la Comisi\u00f3n expidi\u00f3 el Acuerdo 106 de 2009 para el desarrollo de la aplicaci\u00f3n V de los empleos de los niveles Asesor y Profesional, estableciendo que la CNSC puede fraccionar la OPEC. En ejecuci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1601 de 2009 en la que se conformaron Tres Grupos a efectos de ofertar la OPEC reportada por las entidades, as\u00ed: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la vacante del empleo 41923 se ofert\u00f3 en la etapa 3 del Grupo I.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Frente al s\u00e9ptimo cuestionamiento de la Corte: \u201c5.7 Porqu\u00e9 razones no autoriz\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles conformada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0394 de 2009 para proveer el segundo cargo del empleo No. 41923 de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, tal y como lo solicit\u00f3 dicha entidad?\u201d, expres\u00f3 la CNSC:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de este interrogante, es necesario indicar que precisamente en virtud de la Sentencia C-588 de 2009 y de la normatividad expedida por la CNSC para ofertar la OPEC, la Comisi\u00f3n debi\u00f3 reanudar el concurso de m\u00e9ritos para la vacante del empleo 41923, atendiendo los principios de igualdad en el ingreso y libre concurrencia, de forma que los provisionales que ven\u00edan desempe\u00f1ando los cargos pudieran participar en el concurso de m\u00e9ritos para los cargos que eventualmente estuvieron cobijados por el acto legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si, en este caso, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de la buena f\u00e9, al no haber autorizado el uso de la lista de elegibles conformada en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 0394 del 30 de junio de 2009, en la cual la actora aparece en segundo lugar, con el fin de proveer el segundo empleo identificado con el No. 41923, dentro de la Convocatoria No. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala tendr\u00e1 que aclarar la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se present\u00f3 para la actora durante el desarrollo de la Convocatoria No. 01 de 2005, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008 y de la posterior sentencia C-588 de 2009, determinando el alcance de la inexequibilidad declarada del Acto Legislativo y los efectos retroactivos determinados por esa sentencia, en la cual se orden\u00f3 que se reanudaran los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que hubieran sido suspendidos, y se decidi\u00f3 que carec\u00edan de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hubieran realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de esclarecer esta problem\u00e1tica la Sala adoptar\u00e1 el siguiente esquema de resoluci\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales asociados a la carrera administrativa; \u00a0(ii) recordar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la carrera administrativa, el principio meritocr\u00e1tico y el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos; (iii) se referir\u00e1 a las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (iv) mencionar\u00e1 los criterios y reglas jurisprudenciales fijadas para la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles; (v) analizar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada por el Acto Legislativo 01 de 2008 y la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada por la Corte mediante la sentencia C-588 de 2009; y finalmente (vi) entrar\u00e1 a analizar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales asociados al acceso a la carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, siempre que no cuente con otro medio judicial de protecci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la existencia del recurso que enerva la acci\u00f3n de tutela se apreciar\u00e1 en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el derecho al debido proceso administrativo tiene rango constitucional, por lo que desde ese momento, las trasgresiones a \u00e9ste, asociadas al acceso a la carrera administrativa, son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por tanto, ha establecido esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, as\u00ed como el acceso a los cargos p\u00fablicos, y asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, cuando se presentan situaciones en que los nominadores se niegan a proveer cargos de carrera administrativa, atendiendo al resultado de los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de carrera en el ordenamiento constitucional y sus principios constitucionales b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional la regla general de la funci\u00f3n p\u00fablica es la carrera administrativa. En este sentido, dispone la Carta Pol\u00edtica que \u201c(l)os empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Al analizar la carrera administrativa y el principio de concurso de m\u00e9ritos para el acceso a la carrera administrativa, consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte ha hecho un recuento de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y normativa de este principio, valor y derecho en nuestro ordenamiento jur\u00eddico,2 evoluci\u00f3n que ha sido prolongada y \u00a0progresiva hasta la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa y el principio meritocr\u00e1tico en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa y el principio de concurso de m\u00e9ritos para acceder a \u00e9sta, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve desde sus inicios que la carrera administrativa y el acceso a esta a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos constituye la regla general y el mecanismo adecuado e id\u00f3neo por excelencia para el manejo racional, eficaz y eficiente de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por consiguiente para la plena consecuci\u00f3n de sus fines constitucionales, y que los dem\u00e1s mecanismos para acceder a los empleos p\u00fablicos deben ser de car\u00e1cter estrictamente excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este sentido, la Corte se ha pronunciado sobre disposiciones legales que fijan excepciones para la carrera administrativa y el acceso a los empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concurso abierto y p\u00fablico de m\u00e9ritos, y en punto a este tema ha insistido en el car\u00e1cter de regla general que le corresponde a la carrera administrativa y en las limitaciones del Legislador para regular esta materia, al punto que haga nugatoria la regla general y se invierta la relaci\u00f3n normativa y el orden constitucional, de tal manera que la regla general de la carrera pase a ser la excepci\u00f3n, y la excepci\u00f3n la regla, lo cual trae aparejado discriminaciones injustificadas, irracionales o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado ampliamente que la carrera administrativa se fundamenta exclusivamente en el principio del m\u00e9rito, que constituye, al igual que la carrera, la regla general para acceder a la misma. Por tanto, ha puesto de relieve que el principio del m\u00e9rito constituye el criterio o factor definitorio para el acceso, permanencia, ascenso y retiro \u00a0del empleo p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 125 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa entonces, que el m\u00e9rito, es la condici\u00f3n esencial para el ingreso, permanencia y la promoci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica, y que le corresponde al Legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, se\u00f1alando el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, as\u00ed como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n dentro de los l\u00edmites que impone la carrera como principio del ordenamiento superior y el marco constitucional fijado para desarrollar este criterio que ha sido determinado por la jurisprudencia constitucional.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De otra parte, el art\u00edculo 125 prev\u00e9 como excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. En este \u00faltimo caso prev\u00e9 la norma superior una facultad para el Legislador, en el sentido de poder determinar qu\u00e9 otros empleos se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa, facultad que la jurisprudencia constitucional ha determinado de estricta interpretaci\u00f3n restrictiva, en cuanto con ella el Legislador no se encuentra facultado para desnaturalizar la regla general que es el sistema de carrera administrativa para la funci\u00f3n p\u00fablica.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En armon\u00eda con la regla de la carrera administrativa y el principio de m\u00e9ritos para acceder a ella, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que su materializaci\u00f3n es posible a trav\u00e9s del mecanismo del concurso abierto y p\u00fablico, dise\u00f1ado precisamente con el fin de establecer el m\u00e9rito para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo p\u00fablico, a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n que fije criterios objetivos para la determinaci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia, las capacidades, competencias y la idoneidad de los aspirantes para el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas y responsabilidades exigidas por el cargo p\u00fablico y, de este modo evitar otro tipo de criterios sospechosos, subjetivos o irracionales que den lugar a discriminaciones o arbitrariedades \u00a0por parte del nominador.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en el concurso se deben fijar claramente y desde un comienzo los criterios a seguir, los tr\u00e1mites, procesos, fases y evaluaciones a llevar a cabo, y los factores a evaluar. \u00a0En relaci\u00f3n con los factores a evaluar, la Corte ha encontrado que es necesario que se eval\u00faen los distintos factores relevantes para el adecuado desempe\u00f1o de un determinado cargo p\u00fablico, incluyendo factores objetivos y subjetivos, en este \u00faltimo caso, determinados a trav\u00e9s de evaluaciones psicol\u00f3gicas y comportamentales. Todo lo anterior, con el fin de determinar la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, de acuerdo con la puntuaci\u00f3n obtenida, esto es, en estricto orden de m\u00e9ritos respetando los resultados del concurso, para lograr que el nombramiento recaiga en el candidato que ocupe el primer lugar, y que se siga un estricto orden descendente para la provisi\u00f3n de los cargos.6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, culminadas las etapas del concurso p\u00fablico, se crea, en cabeza del aspirante que ocup\u00f3 el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo p\u00fablico, derecho que no puede ser desconocido por el nominador, pues de hacerlo estar\u00eda trasgrediendo la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, ir\u00eda en contra del principio constitucional del m\u00e9rito, lo cual autoriza concluir que no es posible desconocer derechos v\u00e1lidamente adquiridos por los concursantes una vez finalizadas todas las etapas del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De acuerdo con lo expuesto hasta aqu\u00ed, es claro que la institucionalizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera busca garantizar la m\u00e1s alta idoneidad de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, la excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contribuyendo a evitar los vicios del clientelismo, favoritismo y el nepotismo, y contribuyendo as\u00ed mismo a la modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del Estado.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se colige que la regulaci\u00f3n relativa a la carrera en la funci\u00f3n p\u00fablica por parte del Legislador ordinario o extraordinario se encuentra limitada por la b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio p\u00fablico, la garant\u00eda de igualdad de oportunidades y la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos, entre otros valores y principios de origen constitucional que restringen la libertad de configuraci\u00f3n en esta materia.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0 Reitera por tanto esta Sala, que dentro del marco del estado constitucional de Derecho el principio general, consagrado en el art\u00edculo 125 Superior, es la carrera administrativa general, la cual se encuentra orientada por el criterio de m\u00e9rito y por los principios de igualdad de oportunidades y del respeto de los derechos subjetivos, as\u00ed como por la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual se concreta a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Adicionalmente, existen tambi\u00e9n unas carreras especiales de orden constitucional y de orden legal, que deben igualmente ce\u00f1irse a los principios constitucionales mencionados. 9 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del m\u00e9rito y el concurso p\u00fablicos buscan garantizar el m\u00e9rito en el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos p\u00fablicos, como principio general tanto para el r\u00e9gimen general como para los reg\u00edmenes especiales o espec\u00edficos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas y con ello garantizar el inter\u00e9s general, la calidad, eficiencia, eficacia, econom\u00eda como principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el \u201cpilar fundamental de la estructura organizacional del Estado\u201d10, como un principio de orden superior orientado a la realizaci\u00f3n de los m\u00e1s altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos al trabajo y todas las garant\u00edas laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos p\u00fablicos, y el respeto de los derechos subjetivos m\u00ednimos,11 y ha reconocido que se encuentra asociada intr\u00ednsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 2912, y a la buena f\u00e9 y de la confianza leg\u00edtima, de conformidad con el art\u00edculo 83 superior.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Finalmente, es de mencionar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de conformidad con los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Carta, que existen tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa, que son la carrera administrativa general, y las carreras administrativas especiales de origen constitucional y las carrera administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen legal, conocidas tambi\u00e9n como \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La concentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la vigilancia de la misma, la dispuso el Constituyente de 1991, en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art 130 C.N), como ente aut\u00f3nomo y especializado encargado de velar por el cumplimiento del fundamento constitucional de la carrera administrativa.15 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En numerosa jurisprudencia esta Corte se ha referido a las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el art\u00edculo 130 Superior y en relaci\u00f3n con cada una de las tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa existentes. Respecto de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con fundamento en el art\u00edculo 130 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha sido un\u00e1nime al afirmar que la Comisi\u00f3n es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las carreras que tengan car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ha dicho la Corte que: \u201c[e]l art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la administraci\u00f3n y vigilancia\u00a0 de las carreras de los servidores p\u00fablicos con excepci\u00f3n de las que tienen car\u00e1cter especial corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Al respecto la Corte ha precisado que las carreras especiales a las que alude la norma, pueden tener origen constitucional o legal, y que corresponde a\u00a0 la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, establecer su r\u00e9gimen en plena concordancia con los principios constitucionales, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia de las mismas.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido entonces la clara competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0para la administraci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal.17 Como fundamento de esta interpretaci\u00f3n ha encontrado la Corte la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general \u2013art. 125 CN- y la asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de su administraci\u00f3n y vigilancia, raz\u00f3n por la cual la exclusi\u00f3n de competencia contenida en el mismo art\u00edculo 125 Superior s\u00f3lo puede interpretarse con un alcance excepcional y de manera restrictiva respecto de las carreras administrativas especiales de orden constitucional, quedando por tanto las carreras administrativas especiales de orden legal bajo la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En este mismo sentido, ha encontrado esta Corte que el art\u00edculo 130 Superior se refiere a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil desde dos aspectos puntuales: (i) el primero, hace referencia a la competencia de la Comisi\u00f3n respecto \u00a0de \u201clas carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d, disposici\u00f3n que tiene un alcance general, raz\u00f3n por la cual no se agota en la carrera administrativa general sino que se proyecta sobre otras carreras especiales, excepci\u00f3n hecha de las carreras especiales por voluntad del constituyente. \u00a0El segundo aspecto, hace referencia a que las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n para administrar y vigilar las carreras son indivisibles, raz\u00f3n por la cual dichas atribuciones no pueden compartirse o radicarse en otros organismos por voluntad del legislador. 18 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Finalmente, la Corte ha encontrado que esta interpretaci\u00f3n respecto de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras especiales de orden legal, es congruente con los principios, valores, derechos, objetivos y prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n que informan tanto la carrera administrativa como la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el principio de la derivaci\u00f3n de las carreras especiales de la carrera administrativa general, y los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n regulativa del legislador en relaci\u00f3n con las competencias otorgadas por la propia Constituci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por cuanto una interpretaci\u00f3n distinta contrariar\u00eda dichos postulados constitucionales esenciales.19 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional en materia de aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte en amplia y reiterada jurisprudencia20 se ha pronunciado sobre la obligaci\u00f3n del nominador de proveer los cargos para los cuales se abri\u00f3 el concurso p\u00fablico con el aspirante que ocup\u00f3 el primer lugar y en orden descendente, en raz\u00f3n a que es una obligaci\u00f3n nombrar en propiedad a quienes han superado un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en virtud del art\u00edculo 125 Superior, del cual como ya se anot\u00f3, se sigue que la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya sostenido de manera un\u00e1nime que no se trata de una facultad de la administraci\u00f3n y del nominador, sino de un deber de nombrar en propiedad a quienes han superado el mencionado concurso, de conformidad con su ubicaci\u00f3n en la respectiva lista de elegibles, comenzando por quien obtuvo el primer lugar y siguiendo en orden descendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El fundamento de esta posici\u00f3n se encuentra en la regla general de la carrera administrativa y la importancia de los concursos de m\u00e9ritos, en tanto que mecanismos t\u00e9cnicos adecuados para el ingreso a la carrera administrativa. Por esta raz\u00f3n, de manera constante, la Corte ha censurado la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a permitir un ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, por cuanto se quebranta entre otros, los fines esenciales del Estado, los fines de la administraci\u00f3n p\u00fablica, algunos derechos fundamentales y el principio de igualdad de oportunidades.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En este sentido, la Corte ha reiterado que el nominador no cuenta con una facultad sino con un deber al momento de recurrir a la lista de elegibles, a efectos de proveer un cargo p\u00fablico en propiedad, ya que no tiene la facultad de decidir si hace nombramientos en propiedad o no de personas que han superado un concurso de m\u00e9ritos, al igual que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n, respecto de lo cual la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 De otra parte, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las listas de elegibles como actos administrativos de contenido particular y concreto, que generan derechos singulares y producen un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de los destinatarios, que deben respetarse como derechos adquiridos y no pueden ser modificados en sede administrativa. 23 Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza y las caracter\u00edsticas de la lista de elegibles, como aquella que organiza la informaci\u00f3n de los resultados del concurso, indica qui\u00e9nes est\u00e1n llamados a ser nombrados, de acuerdo con el n\u00famero de plazas a ocupar, as\u00ed como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes seg\u00fan su puntaje.24 De otra parte, se ha pronunciado sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de la lista de elegibles, y ha se\u00f1alado que aqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Por lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que cuando el nominador no respeta o no aplica la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de manera que el nombramiento recaiga en quien haya obtenido el mayor puntaje o en quien encabece la lista, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En relaci\u00f3n con las exclusiones que se realicen en las provisiones de cargos de carrera, en cuyo caso no se utilice el primer puesto y en orden descendente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el nominador deber\u00e1 realizar la exclusi\u00f3n del aspirante mejor calificado, mediante resoluci\u00f3n motivada y expresa, ya que las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre los resultados del concurso de m\u00e9ritos al momento de hacer la designaci\u00f3n, lo cual resulta un trato discriminatorio. \u00a0Estas razones deben ser objetivas, s\u00f3lidas y explicitas, y el afectado tiene derecho a conocer las objeciones formuladas en su contra y a controvertirlas.27 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que una vez finalizado el concurso, la entidad correspondiente debe llevar a cabo los nombramientos en las vacantes puestas a disposici\u00f3n de los participantes -quienes solamente pueden adquirir tal calidad despu\u00e9s de cumplir satisfactoriamente los requisitos de inscripci\u00f3n exigidos por la administraci\u00f3n-, atendiendo a la lista de elegibles integrada y en el estricto orden por ella establecido, que debe obedecer, indudablemente, al m\u00e9rito de los participantes.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Vistas las anteriores consideraciones, no cabe duda de que esta Corte se ha pronunciado en numerosos pronunciamientos, sobre el derecho de quien obtuvo el mejor puntaje en los concursos de m\u00e9ritos i) a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles y ii) ser designado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala deduce con claridad que el hecho de ocupar el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos apareja, en principio, el derecho a ser nombrado en propiedad en el respectivo cargo p\u00fablico. A este respecto, la Sala reitera que la figura de la carrera &#8211; administrativa y judicial &#8211; y del concurso de m\u00e9ritos, constituyen una garant\u00eda operativa de los derechos fundamentales a la igualdad (CP art. 13 y 40) y al debido proceso (CP art. 29), derechos que se ven realizados con el nombramiento de quien obtuvo la mejor calificaci\u00f3n. As\u00ed mismo reitera que el acceso de los mejores a los cargos y funciones p\u00fablicas debe servir para promover los principios de eficiencia, eficacia, imparcialidad, moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo 209 de la Carta.\u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala insiste en la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual los nominadores se encuentran constitucionalmente obligados a designar al aspirante mejor calificado y a motivar su decisi\u00f3n, si deciden excluir a quien habiendo demostrado m\u00e9ritos suficientes para acceder a un cargo de carrera, con el cumplimiento de los requisitos legales sobre concurso, no obtiene la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Acto Legislativo 01 de 2008 y la sentencia C-588 \u00a0de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El Acto Legislativo No. 01 de 2008 en su art\u00edculo 1\u00ba determin\u00f3 adicionar un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el cual estipulaba que durante un tiempo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil implementar\u00eda los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempe\u00f1o al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripci\u00f3n extraordinaria continuaran desempe\u00f1ando dichos cargos de carrera. As\u00ed mismo determinaba que igual derecho y en las mismas condiciones tendr\u00edan los servidores de los sistemas especiales y espec\u00edficos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo t\u00e9rmino adelantar\u00eda los tr\u00e1mites respectivos de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Acto Legislativo consagr\u00f3 que mientras se cumpliera este procedimiento, se suspend\u00edan todos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que se estuvieran adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asistiera el derecho previsto en el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio estipulaba igualmente que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00eda desarrollar instrumentos de calificaci\u00f3n del servicio que midieran de manera real el desempe\u00f1o de los servidores p\u00fablicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente determinaba que quedaban exceptuados de esas disposiciones los procesos de selecci\u00f3n que se surtieran en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los servidores regidos por el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, carrera docente y carrera diplom\u00e1tica consular. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Mediante la sentencia C-588 de 2009, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acto Legislativo No. 01 de 2008, para lo cual adelant\u00f3 un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 En este juicio la Corte determin\u00f3 como premisa mayor, la garant\u00eda de la carrera administrativa como regla general de la carrera administrativa. A este respecto la Corte encontr\u00f3 que \u201c[d]entro de la estructura institucional del Estado colombiano, dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n,\u201d garant\u00eda que encontr\u00f3 intr\u00ednsecamente relacionada con distintos principios, valores, derechos y contenidos constitucionales, tales como los fines del Estado, la vigencia de algunos derechos fundamentales y el respeto del principio de igualdad. A este respecto, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 Al realizar la comparaci\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2008 no modificaba el art\u00edculo 125 Superior sino que introduc\u00eda una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de carrera administrativa, \u201cpues permite una inscripci\u00f3n en carrera, distinta de la que claramente surge del contenido del art\u00edculo 125 superior que, se repite, en cuanto regla general, gu\u00eda los otros sistemas de carrera, sean especiales o espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 Adicionalmente, determin\u00f3 que dicha excepci\u00f3n introducida afectaba otros elementos del r\u00e9gimen de carrera contenidos en el art\u00edculo 125, como el principio de m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico, que son igualmente reglas generales y componentes esenciales del sistema de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 la Corte que dicha excepci\u00f3n afectaba los contenidos constitucionales ya mencionados que guardan una estrecha relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera administrativa, como los fines del Estado contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba superior y los principios de moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el art\u00edculo 209 superior, los cuales gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como los derechos constitucionales fundamentales, principalmente en raz\u00f3n de la inscripci\u00f3n extraordinaria y autom\u00e1tica estipulada por el par\u00e1grafo que se agregaba al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y que vulneraba tambi\u00e9n el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 superior y establec\u00eda privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 En suma, la Corte encontr\u00f3 que los cambios que introduc\u00eda el par\u00e1grafo transitorio propuesto por el Acto Legislativo 01 de 2008 no eran \u201csimples retoques o modificaciones que preservan intacto el eje definidor\u201d que se encuentra contenido en el art\u00edculo 125 superior que consagra el r\u00e9gimen de carrera administrativa, el m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico como reglas generales consustanciales a la carrera administrativa, as\u00ed como los fines del Estado, algunos derechos fundamentales, y el derecho a la igualdad de oportunidades, los cuales constituyen contenidos constitucionales intr\u00ednsecamente ligados a la carrera administrativa, sino que se evidenciaba una verdadera sustituci\u00f3n de este eje sustancial, lo cual se observaba con mayor claridad al no haber sido variado el art\u00edculo 125 sino agregado un par\u00e1grafo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dijo la Corte: \u201cEn suma, el r\u00e9gimen \u201cordinario\u201d plasmado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, con vocaci\u00f3n de generalidad, y el \u201cextraordinario\u201d, contemplado en el par\u00e1grafo que se le agrega e inclinado hacia la efectividad del derecho de ingreso autom\u00e1tico, no s\u00f3lo son diferentes, sino que son reg\u00edmenes totalmente opuestos e inconciliables, cuyas diferencias, perceptibles a trav\u00e9s del estudio de \u00e1mbitos de validez, tales como el material o el personal, aparecen del todo evidentes e implican que, trat\u00e1ndose de la hip\u00f3tesis regulada en el par\u00e1grafo adicionado, no puedan regir, simult\u00e1neamente, en el mismo espacio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6 Por tanto, reiter\u00f3 la Corte su jurisprudencia en el sentido de que el ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa constitu\u00eda una excepci\u00f3n que quebrantaba o quebraba el orden constitucional30, y que el par\u00e1grafo transitorio que se introduc\u00eda ten\u00eda el efecto, no de modificar el art\u00edculo 125 superior, sino de suspender temporalmente algunos contenidos b\u00e1sicos de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al examinar el \u00e1mbito de validez temporal la Corte anticip\u00f3 que el art\u00edculo demandado ten\u00eda la consecuencia de suspender algunos aspectos de la Carta y a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 con fundamento en la simple observaci\u00f3n de su tenor literal que adiciona \u201cun par\u00e1grafo transitorio\u201d, permite la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera \u201cdurante un tiempo de tres (3) a\u00f1os\u201d y \u201cmientras se cumpla este procedimiento\u201d suspende \u201ctodos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente par\u00e1grafo\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7 La Corte encontr\u00f3 igualmente, que la suspensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n que se configuraba con el Acto Legislativo no solo afectaba la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa contenida en el art\u00edculo 125, sino que afecta otros contenidos ya mencionados, tales como los fines del Estado, algunos derechos fundamentales y el derecho a igualdad de oportunidades para acceder a cargos p\u00fablicos, a trav\u00e9s de modificaciones t\u00e1citas de estos contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8 Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que nos ocupa, que la disposici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008 al acudir a la figura de las disposiciones transitorias como t\u00e9cnica normativa utilizada, preve\u00eda una disposici\u00f3n por un lapso de tiempo determinado, pero con efectos permanentes, lo cual confirmaba la suspensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la sustituci\u00f3n que, en raz\u00f3n de esa suspensi\u00f3n, se operaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como refuerzo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 los precedentes contenidos en las sentencias C-1040 de 2005 y C-551 de 2003, a efectos de sustentar la existencia en el caso del Acto Legislativo 01 de 2008 de una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de otros principios constitucionales de orden superior, tales como el de supremac\u00eda constitucional y el de separaci\u00f3n de poderes, la cl\u00e1usula de competencia legislativa, la afectaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de universalidad que deben tener las reglas y de la competencia de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9 De todas las consideraciones vertidas en la sentencia C-588 de 2009 la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2008 era inconstitucional. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 otorgar efectos retroactivos a la sentencia, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo analizado ten\u00eda como efecto suspender una parte de la Constituci\u00f3n, que constituye uno de los ejes definitorios de la identidad constitucional, y que la sustituci\u00f3n parcial desconoc\u00eda la integridad de la Carta, cuya guarda es confiada a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 ordenar la reanudaci\u00f3n de los concursos suspendidos, sin desmedro del derecho que asist\u00eda a quienes ven\u00edan inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse el Acto Legislativo declarado inexequible, o a quienes en el caso de convocatorias posteriores a su vigencia dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria. As\u00ed mismo, como consecuencia de la inexequibilidad declarada determin\u00f3 que carec\u00edan de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hubieran realizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte precis\u00f3 que no quedaban sin protecci\u00f3n constitucional los derechos de quienes ocupan cargos p\u00fablicos en provisionalidad, \u201cen el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selecci\u00f3n y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos previamente evaluados, ya que, importa precisarlo, no est\u00e1 permitido reemplazar a un trabajador provisional por otro que no haya superado los concursos p\u00fablicos y abiertos.\u201d En este sentido, record\u00f3 que no pueden ser removidos sino mediante resoluci\u00f3n motivada y con el lleno de las garant\u00edas constitucionales y legales que les asiste, tales como los derechos al debido proceso y derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, en su totalidad,el Acto Legislativo No. 01 de 2008, \u201cPor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal raz\u00f3n, se reanudan los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas pasa la Sala a analizar la situaci\u00f3n en concreto que se presenta en el asunto bajo examen, para determinar si se configura o no la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis constitucional del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La demandante afirma que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de la buena f\u00e9. Lo anterior por cuanto presuntamente la accionada ha desconocido que la actora particip\u00f3 y agot\u00f3 con \u00e9xito el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos No. 01 de 2005, en el cual se ofertaron dos (2) empleos No. 41923, as\u00ed como que la accionante qued\u00f3 en el segundo \u00a0lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resoluci\u00f3n No. 394 de 2009. Por lo anterior, la actora considera que la accionante afect\u00f3 sus derechos en cuando ha hecho caso omiso de la lista de elegibles y de los efectos retroactivos ordenados por la sentencia C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora solicita se le ordene a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hacer uso de la lista de elegibles conformada en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 394 de 2009, en donde ella ocup\u00f3 el segundo lugar, con el fin de proveer el segundo empleo No. 41923 en la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al presente proceso de tutela, la Sala constata lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil abri\u00f3 la Convocatoria No. 001 de 2005, concurso al cual se inscribi\u00f3 la actora, el 6 de marzo de 2006, para el cargo de Profesional Especializado Grado 27, C\u00f3digo 222, identificado con el n\u00famero de empleo OPEC 41923, del cual se ofertaron inicialmente dos (2) empleos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 El Acto Legislativo No. 01 de 2008, del 26 de diciembre de 2008, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil inscribir de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de entrada en vigencia de publicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o encargados del sistema general de carrera. Este Acto Legislativo determin\u00f3 igualmente, que mientras se surt\u00eda el mencionado procedimiento, se suspendieran los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que se estuvieren adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asist\u00eda el derecho previsto en el mencionado Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 En aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil inici\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para la inscripci\u00f3n extraordinaria y al mismo tiempo suspendi\u00f3 el concurso No. 01 de 2005 respecto de las vacantes o empleos que deb\u00edan ser provistos por los beneficiarios del Acto Legislativo No. 01 de 2008, dentro de los cuales se encontraba uno de los empleos con c\u00f3digo OPEC 41923, ahora en discusi\u00f3n.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 Respecto de las dem\u00e1s vacantes que fueron ofertadas mediante la convocatoria No. 01 de 2005, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil continuo adelantando todas las etapas dispuestas en las aplicaciones I, II y II.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5 A partir del momento en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2008 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil suspendi\u00f3 en la Fase II la convocatoria para el empleo No. 41923 de que trata esta tutela, de manera que no se adelantaron las fases de oferta del empleo, verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6 Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2008 fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, y en este mismo fallo se dispuso otorgarle efectos retroactivos a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, de manera que se orden\u00f3 que se reanudaran los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que hubieran sido suspendidos y que carec\u00edan de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma que se hubieren realizado con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo ordenado en esa sentencia de la Corte, se deb\u00edan reanudar los concursos suspendidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008, sin deteriorar los derechos que ostentaban quienes ven\u00edan inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse dicho Acto Legislativo, o a quienes en el caso de convocatorias posteriores a la vigencia del referido acto dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7 Por tanto, la Comisi\u00f3n Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de la sentencia C-588 de 2009 de agosto 27 de 2009, reanud\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos en relaci\u00f3n con los empleos desempe\u00f1ados por provisionales cuya convocatoria se hab\u00eda suspendido por encontrarse cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008, incluyendo la vacante del empleo OPEC No. 41923.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8 As\u00ed las cosas, la Resoluci\u00f3n 0394 del 30 de junio de 2009, conform\u00f3 lista de elegibles solo para una de las vacantes del empleo OPEC c\u00f3digo 41923, ya que para la fecha de expedici\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, la convocatoria respecto del segundo empleo No. 41923 a\u00fan se encontraba suspendida, raz\u00f3n por la cual para esta fecha la Comisi\u00f3n no hab\u00eda adelantado ninguna de las etapas del proceso de selecci\u00f3n de la vacante sin ofertar del empleo 41923, cobijada por el acto legislativo y ahora en discusi\u00f3n.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9 Por otra parte, es de mencionar que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 25 de 2008, la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la autorizaci\u00f3n para hacer uso de la lista de elegibles conformada en la Resoluci\u00f3n No. 394 de 2009, con el fin de proveer el segundo empleo No. 41923. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior solicitud, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil respondi\u00f3 de forma negativa en consideraci\u00f3n a que el cargo para el cual se pretend\u00eda usar la lista de elegibles deb\u00eda ser ofertado y hasta tanto no se conformara la lista no se pod\u00eda autorizar la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 De las anteriores constataciones, colige la Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos, ni el principio de la buena f\u00e9, alegada por la actora, ya que si bien la Sala reitera en esta nueva oportunidad la regla general de la carrera administrativa, el criterio del m\u00e9rito y del concurso p\u00fablico para acceder a los cargos p\u00fablicos, y la obligatoriedad para el nominador de la lista de elegibles para proveer los cargos de carrera sometidos a concurso, evidencia la Sala que la negativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a utilizar la lista de elegibles conformada en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 394 de 2009, en la cual la accionante ocupaba el segundo lugar, con el fin de proveer el segundo cargo OPEC No. 41923, se ajusta a derecho, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 Encuentra la Sala que la lista de elegibles conformada en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 394 del 30 de junio de 2009, solo tiene validez, aplicaci\u00f3n y vigencia para uno de los empleos OPEC No. 41923, respecto del cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil contin\u00fao hasta el final el concurso p\u00fablico abierto mediante la convocatoria No. 01 de 2005. Por tanto, la lista de elegibles contenida en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 394 de 2009, en la cual la actora ocup\u00f3 el segundo lugar, fue utilizada adecuadamente por la administraci\u00f3n para proveer el cargo en cuesti\u00f3n con la persona que ocup\u00f3 el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 En relaci\u00f3n con el segundo empleo OPEC No. 41923, ahora en discusi\u00f3n, la Sala evidencia que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en acatamiento a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2008, suspendi\u00f3 el concurso respecto de este empleo, por tratarse de un cargo cobijado por el derecho a la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica dispuesto por dicho Acto Legislativo. Por lo tanto, la suspensi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n del concurso en la Aplicaci\u00f3n II de la Convocatoria 01 de 2005, del empleo No. 41923, de que trata esta tutela, estuvo amparada en su momento por la pretendida reforma constitucional. \u00a0 Respecto de las dem\u00e1s vacantes no cobijadas por el Acto Legislativo 01 de 2008, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil contin\u00fao y culmin\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos No. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4 Por tanto, encuentra la Sala que las causas por las cuales la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil suspendi\u00f3 la convocatoria respecto del empleo de que trata esta tutela, en la Fase II de la Convocatoria No. 01 de 2005, y posteriormente reanud\u00f3 el concurso respecto del mismo, tienen un claro fundamento jur\u00eddico tanto en las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 001 de 2008, como posteriormente en las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5 As\u00ed las cosas, el hecho de que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil haya nuevamente ofertado el empleo No.41923 en el Grupo I, Etapa 3 de la aplicaci\u00f3n V de la Fase II, obedece a que el concurso respecto de este empleo se hab\u00eda suspendido en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2008 y tuvo necesariamente que reanudarse en atenci\u00f3n a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-588 de 2009, que determin\u00f3 efectos retroactivos y por tanto orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n de los concursos suspendidos en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, evidencia la Sala que el actuar de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se ajust\u00f3 a derecho y no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6 En cuanto al alcance de los efectos retroactivos ordenados por la sentencia C-588 de 2009, la Sala encuentra que estos deben determinarse en cada caso en concreto, de manera que si para el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008, se hab\u00edan suspendido concursos por cuenta de lo dispuesto en dicho Acto Legislativo, estos concursos suspendidos deb\u00edan necesariamente reanudarse garantizando los derechos de aquellos que se encontraban inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala comparte los argumentos expuestos tanto por el a-quo como por el ad-quem, en relaci\u00f3n con que no es posible aplicar la retroactividad de la sentencia C-588 de 2009 de esta Corte, en el sentido propuesto por la actora, es decir, entendiendo que el concurso respecto del empleo OPEC No. 41923, ahora en discusi\u00f3n, no se suspendi\u00f3 en la Convocatoria P\u00fablica No. 01 de 2005 en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008, y que por tanto la lista de elegibles conformada mediante la Resoluci\u00f3n No. 394 de 2009, es aplicable as\u00ed mismo para proveer el cargo respecto del cual se suspendi\u00f3 el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que esta interpretaci\u00f3n no es procedente, toda vez que se ha evidenciado que efectivamente el concurso p\u00fablico No. 01 de 2005 se suspendi\u00f3 respecto del empleo OPEC No. 41923, que nos ocupa, y que en aplicaci\u00f3n de los efectos retroactivos ordenados por la sentencia C-588 de 2009, lo que procede es la reanudaci\u00f3n de dicho concurso suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitera la Sala que los efectos retroactivos determinados por la sentencia C-588 de 2009, imponen la reanudaci\u00f3n de los concursos que se hubiesen suspendido y hacen que carezcan de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hubieren realizado, de manera que en este caso no es procedente la interpretaci\u00f3n que propone la actora, por cuanto se estar\u00eda dando un alcance equivocado a la retroactividad ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.7 De otra parte, encuentra la Sala que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no autoriz\u00f3, con raz\u00f3n, el uso de la lista de elegibles conformada en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 394 de 30 de junio de 2009, para proveer el empleo OPEC No. 41923 del segundo cargo, pues el concurso respecto de este empleo se hab\u00eda sido suspendido por virtud del Acto Legislativo 01 de 2008 y se deb\u00eda reanudar en cumplimiento de la sentencia C-588 de 2009, \u00a0mientras que s\u00ed autoriz\u00f3, en derecho, el uso de la lista de elegibles con el fin de proveer el cargo del empleo OPEC No. 41923 que no fue suspendido y por tanto se nombr\u00f3 en dicho cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.8 Por todo lo anterior, concluye la Sala que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionada, por cuanto su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo ordenado en principio por el Acto Legislativo 001 de 2008 y con posterioridad a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo encuentra que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionada al trabajo, ya que como se mencion\u00f3, la lista de elegibles que se conform\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 0394 del 30 de junio de 2009, se conform\u00f3 para proveer el empleo No. 41923, respecto del cargo que no fue suspendido y por tanto, se nombr\u00f3 en la vacante definitiva a la persona que ocup\u00f3 la primera posici\u00f3n, como correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que esta no se configura, por cuando no se evidencia que a personas en las mismas circunstancias de la actora se las hubiese nombrado en un cargo que estuvo suspendido del concurso de m\u00e9ritos en cumplimiento de los dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2008 y sobre el cual con posterioridad a proferirse la sentencia C-588 de 2009 se haya reanudado el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.9 No obstante lo anterior, encuentra la Corte que (i) en aplicaci\u00f3n de lo decidido por la sentencia C-588 de 2009, en la cual se orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n de los concursos suspendidos, sin desmedro del derecho que asist\u00eda a quienes ven\u00edan inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse el Acto Legislativo declarado inexequible, o a quienes en el caso de convocatorias posteriores a su vigencia dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria; y (ii) teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Elvira Liliana Hern\u00e1ndez Librero se encontraba inscrita en la convocatoria No. 01 de 2005, la cual fue suspendida respecto del empleo No. 41923 de que trata esta tutela, en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2008 y reanudado en cumplimiento de la sentencia C-588 de 2009; esta Sala proceder\u00e1 a proteger el derecho de la accionada a continuar participando en el concurso de m\u00e9ritos para proveer el empleo No. 41923, ahora en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.10 Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, calendada el 26 de agosto de 2010, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto neg\u00f3 las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elvira Liliana Hern\u00e1ndez Libreros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia en menci\u00f3n y en su lugar ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que en cumplimiento de lo decidido en la sentencia C-588 de 009, se adopten todos los actos y tr\u00e1mites administrativos necesarios, ha que haya lugar, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, con el fin de que se garanticen los derechos de la se\u00f1ora Elvira Liliana Hern\u00e1ndez Libreros a participar en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer el empleo OPEC No. 41923 de que trata esta tutela, teniendo en cuenta que la actora se encontraba inscrita inicialmente en la Convocatoria No. 01 de 2005, la cual \u00a0fue suspendida para el empleo en cuesti\u00f3n en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008 y posteriormente reanudada en cumplimiento de la sentencia C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, calendada el 26 de agosto de 2010, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto se negaron las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elvira Liliana Hern\u00e1ndez Libreros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, calendada el 26 de agosto de 2010, y en su lugar ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que en cumplimiento de lo decidido en la sentencia C-588 de 2009, se adopten todos los actos y tr\u00e1mites administrativos necesarios, a que haya lugar, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, con el fin de que se garanticen los derechos de la se\u00f1ora Elvira Liliana Hern\u00e1ndez Libreros a participar en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer el empleo OPEC No. 41923 de que trata esta tutela, teniendo en cuenta que la actora se encontraba inscrita inicialmente en la Convocatoria No. 01 de 2005, la cual \u00a0fue suspendida para el empleo en cuesti\u00f3n en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008 y posteriormente reanudada en cumplimiento de la sentencia C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-101 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta evoluci\u00f3n se evidencia desde la Ley 165 de 1938 \u2013art. 4\u00ba-, el plebiscito de 1957 en materia de la Carrera Administrativa y del R\u00e9gimen del Servicio Civil -art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba-, la posterior Ley 19 de 1958 que cre\u00f3 el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Decreto 1732 de 1960, el Decreto 2400 de 1968 &#8211; dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 65 de 1967, para \u201cmodificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de los empleos\u201d-, el Decreto 2400 reglamentado por el decreto 1950 de 1973, y la Ley 61 de 1987, hasta llegar a la Constituci\u00f3n de 1991. Consultar este recuento hist\u00f3rico y normativo en la sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-963 del 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-746 de 1999, C-370 de 2000, C-1546 de 2000, C-670 de 2001, C-1230 del 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias C-588 de 2009, SU-913 de 2009 y T-502 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver el condicionamiento impuesto por la Corte al art\u00edculo 166 del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, mediante la Sentencia C-041 de 1995. Igualmente consultar la sentencia C-037 de 1996, en donde la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 166 del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, a que el nombramiento deber\u00eda recaer sobre el candidato que ocupara el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias C-479 de 1992, Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-1079 de 2002 y C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-517 de 2002, ver tambi\u00e9n C-1230 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-954 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; C-942 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-195 de 1994, C-356 de 1994 , C-563 de 2000 y C-1230 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-502 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Perez y Sentencia T-502 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este tema ver las sentencias C-507 de 1995, C-746 de 1999, C-725 de 2000, C-517 de 2002, C-313 de 2003 y C-1230 del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto consultar la Sentencia C-733 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias C-734 de 2003, reiterado en la Sentencia C-1230 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1230 del 2005 y C-175 del 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias C-040 de 1995, SU-1114 de 2000, T-455 de 2000, C-588 de 2009, SU-913 de 2009, C-319 de 2010, C- 181 de 2010, C-319 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencias C- 181 de 2010, C-319 de 2010 y C-588 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-319 de 2010, en donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co inferior\u201d del mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, consultar la sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Perez, en donde la Corte se refiri\u00f3 al tema del \u00a0m\u00e9rito como requisito para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la Sentencia T-455 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este tema ver las Sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996, SU-133 de 1998, SU-086 de 1999, SU-613 de 2002, \u00a0T-024 de 2007 y SU-913 de 2009, entre otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-591 de 1992, \u00a0T-047 de 1993, C-558 de 1994 y SU-086 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-101 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar la sentencia SU-1114 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30Ver sentencias C-317 de 1995, \u00a0C-037 de 1996, \u00a0C-942 de 2003, C-901 de 2008 y \u00a0C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 176-179 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 176-179 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en la Circular 48 de 2009, Circular 054 de 2009 y el Acuerdo 106 de 2009, ver folios 64, 176-179, 197-202, 203-205, 206-217 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan obra en folios 176-179 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/11 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 En armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas referidas a la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en empleos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha analizado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}