{"id":187,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-528-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-528-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-92\/","title":{"rendered":"T 528 92"},"content":{"rendered":"<p>T-528-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relator\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-528\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n Popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y expl\u00edcitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos p\u00fablicos y colectivos para asegurar su amparo judicial espec\u00edfico &nbsp;y concreto, inclusive sobre el Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n \/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 consagra el &#8220;Derecho al Goce de un Ambiente Sano&#8221;, &nbsp;no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n, pues aquella procede para obtener el amparo espec\u00edfico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal, salvo las hip\u00f3tesis de la protecci\u00f3n indirecta o consecuencial. Se se\u00f1ala de modo indubitable que este Derecho Constitucional Colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro Derecho Constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, &nbsp;la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. Igualmente, tampoco es un obst\u00e1culo para la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. La relaci\u00f3n que se exige entre la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n a un Derecho Constitucional Fundamental por el desconocimiento de un derecho colectivo u otro &nbsp;derecho de car\u00e1cter ordinario, debe ser de causalidad directa y eficiente. En el caso concreto se encuentra que existe la relaci\u00f3n de causalidad exigida. Este hecho, al hacer INHABITABLE &nbsp;una zona habitada por determinadas personas y de RIESGO PARA LA SALUD HUMANA, ANIMAL Y VEGETAL otra, en s\u00ed mismo &nbsp;conduce a provocar amenaza o violaci\u00f3n directa al Derecho Constitucional a la Vida, a la Integridad F\u00edsica, mucho m\u00e1s cuando las dependencias correspondientes no ordenan las medidas que se hacen necesarias, para proteger de modo directo y eficaz la vida de los habitantes y residentes de aquellas zonas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces en esta nueva dimensi\u00f3n de las proyecciones de la justicia constitucional, atender a los aspectos sustanciales de la solicitud y subsanar con sus providencias, su prudente juicio de la Carta y su interpretaci\u00f3n de las condiciones propias del caso concreto, las deficiencias apenas formales de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO &nbsp;<\/p>\n<p>Las Acciones de Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni s\u00f3lo a los Derechos Colectivos, pues tambi\u00e9n comprenden a los Derechos Subjetivos de origen &nbsp;constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez; &nbsp;empero, exigen siempre que este da\u00f1o sea de los que son causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T-2679 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada contra unas omisiones del Ministro de Salud en el caso de la explotaci\u00f3n Carbon\u00edfera de El Cerrej\u00f3n y Tajo Sur por la Asociaci\u00f3n Intercor-Carbocol. &nbsp;<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n Ambiental, Derecho a la Vida y a un Medio Ambiente Sano. &nbsp;<\/p>\n<p>ARMANDO PEREZ ARAUJO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n en asuntos de tutela, compuesta por los se\u00f1ores Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior de Riohacha, el d\u00eda 28 de febrero de 1992 &nbsp;y por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el d\u00eda 30 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el se\u00f1or Armando P\u00e9rez Ara\u00fajo, Abogado inscrito y en ejercicio, actuando &#8220;como agente de los derechos de los habitantes de las veredas de Caracol\u00ed y El Espinal&#8221;, present\u00f3 ante el Honorable Tribunal Superior de Riohacha, un escrito en el que interpone la Acci\u00f3n de Tutela, establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, &#8220;para que como mecanismo transitorio se eviten perjuicios irremediables diferentes a los ya registrados, originados por la presencia en sus hogares de niveles insoportables e impermisibles para la vida humana, de material particulado de Carb\u00f3n y est\u00e9ril, ruidos y vibraciones ocasionadas por la actividad minera del Complejo Carbon\u00edfero El Cerrej\u00f3n, en el \u00e1rea distinguida con el nombre Tajo Sur&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los hechos que se\u00f1ala el peticionario como causa de la citada acci\u00f3n, se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp;En su opini\u00f3n, la actividad minera que se cumple en la citada zona, y la omisi\u00f3n del Ministerio de Salud, ponen en peligro o amenazan la vida de los habitantes de aquella y los hace sujetos de trato degradante e infrahumano por parte del Estado Colombiano. &nbsp;Sostiene el peticionario que se viola y amenaza violar los Derechos Constitucionales garantizados por los art\u00edculos 11 y 12 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; Sostiene el peticionario que el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 02122 del 12 de febrero de 1992 en la que se registra &#8220;las grav\u00edsimas circunstancias de salud que afectaban a los habitantes del Tajo Sur; adem\u00e1s, en aquella resoluci\u00f3n se declar\u00f3 como zona inhabitable la franja comprendida hasta 1000 metros, y zona de riesgo para la salud humana, animal y vegetal, la comprendida entre 1000 y 4500 metros, empero, la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa contra la cual se dirige la acci\u00f3n &#8220;consiste en no haber ordenado el cese de actividades mineras, para impedir que familias humildes pusiesen en peligro sus vidas, estando, como estaban y est\u00e1n a\u00fan, en el derecho pleno de vivir en sus residencias, con la garant\u00eda de que el Estado les preserve el derecho a la conservaci\u00f3n de sus vidas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Advierte el peticionario que resulta inaudito que el Ministerio de Salud haya omitido una medida prohibitiva o al menos conminatoria, m\u00e1xime si aquel Despacho conoci\u00f3 de las graves violaciones y amenazas a los derechos de las personas habitantes de aquellas zonas; dicho Ministerio se limit\u00f3 a integrar un Comit\u00e9 &#8220;interinstitucional&#8221; al cual no pudieron asistir los ind\u00edgenas y campesinos perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Sostiene el accionante que cabe distinguir entre las violaciones o las amenazas de violaci\u00f3n al Derecho a la Vida, de una parte y la violaci\u00f3n al Derecho de Vecindad y al Derecho Colectivo al Ambiente de otra; as\u00ed, sostiene que por lo primero cabe la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo directo, y por lo segundo procede la Acci\u00f3n de Tutela pues se trata de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;En este sentido se\u00f1ala lo siguiente: &#8221; De tal suerte que en el presupuesto f\u00e1ctico de la vecindad del Tajo Sur (Proyecto Carbon\u00edfero El Cerrej\u00f3n Zona Norte), qui\u00e9nes est\u00e9n residenciados en lo que la resoluci\u00f3n 02122 de Minsalud llama zona INHABITABLE, estar\u00edan encuadrados como qui\u00e9nes tienen sus vidas amenazadas por la contig\u00fcidad de grandes trabajos de miner\u00eda; los otros ser\u00edan los que simplemente viven en zona de riesgo para la salud. Pero ambas situaciones constituyen suficiente base para que la autoridad competente tramite y conceda la tutela de los derechos vulnerados y amenazados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las Sentencias que se Revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal Superior de Riohacha &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, previas algunas diligencias probatorias, resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n formulada, y orden\u00f3 denegar la tutela propuesta por el Doctor Armando P\u00e9rez Ara\u00fajo, contra el Ministerio de Salud por &#8220;improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal, orden\u00f3 comunicar al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo y al Ministro de Minas y Energ\u00eda, las irregularidades que detecta en los hechos y actuaciones que examina y que vierte en la parte motiva de la providencia que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que el Tribunal llam\u00f3 a rendir &nbsp;declaraci\u00f3n al peticionario quien formalmente manifest\u00f3 que actuaba como agente oficioso de campesinos, ind\u00edgenas y menores de las veredas de Caracoli y El Espinal, afectados por la contaminaci\u00f3n ambiental de la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera de El Cerrej\u00f3n, en el \u00e1rea del Tajo Sur.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho acto, que obra en los folios 124 y 125 del expediente, el Se\u00f1or ARMANDO PEREZ ARAUJO manifest\u00f3 expresamente que actuaba como agente oficioso de los campesinos Se\u00f1ores MILTON ORTIZ CARRILLO, su esposa y sus hijos menores, habitantes del predio los Cocos y de DIOMEDES CARDONA habitante de otro predio vecino de la mina; igualmente, el peticionario afirma que actua como &nbsp;agente oficioso de las personas que como miembros de la comunidad ind\u00edgena WAYUU del Espinal, corregimiento de Hatonuevo, municipio de Barrancas, aparecen determinadas plenamente en un estudio estad\u00edstico y de identificaci\u00f3n del componente habitacional ind\u00edgena de la regi\u00f3n que sufre el supuesto impacto de la contaminaci\u00f3n ambiental reconocida por el Ministerio de Salud P\u00fablica. En la misma diligencia aparece la copia del citado estudio elaborado por la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de la Guajira &#8220;YANAMA&#8221; y consta de 16 hojas que obran en los folios 126 a 141 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No aparece claramente ning\u00fan elemento que acredite la legitimidad del peticionario y los argumentos presentados por el Doctor Armando P\u00e9rez Ara\u00fajo no son convincentes sobre el punto de su calidad del agente oficioso de los Titulares de los derechos que se dicen amenazados o vulnerados; no obstante lo anterior, el Tribunal pas\u00f3 a estudiar el planteamiento de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Bajo el amparo de las reglas que regulan el ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela, no es procedente la acci\u00f3n propuesta en este caso concreto pues, &#8220;la orden procurada para que el Ministro de Salud controle la Salud Ambiental de Caracol\u00ed y Espinal, o disponga la reinstalaci\u00f3n de los habitantes de estas poblaciones, no se encuentran tipificadas como reparaciones exclusivas de un perjuicio irremediable que dar\u00eda procedencia a la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 88 de la Carta, la protecci\u00f3n espec\u00edfica del Medio Ambiente Sano no es objeto de la Acci\u00f3n de Tutela, pues para ello se hallan previstas las Acciones Populares reguladas de conformidad con la Ley, a menos que el peticionario solicite la tutela para impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;Esta \u00faltima hip\u00f3tesis no se cumple en el caso planteado por el peticionario, ya que la orden que se pide no se endereza a evitar ning\u00fan perjuicio irremediable de aquellos que s\u00f3lo se reparan \u00edntegramente mediante indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal que &#8220;&#8230; es apreciable que actualmente no hay un estudio ni un plan de manejo ambiental sobre Caracol\u00ed y el Espinal, debidamente controlado por Minsalud que sirvan de fundamento a la decisi\u00f3n favorable de esta Acci\u00f3n de Tutela, sin la prueba plena de la contaminaci\u00f3n grave del ambiente de estas poblaciones no es viable ordenarle a Minsalud que adopte los correctivos indispensables, porque no estar\u00eda configurada la amenaza a los derechos a la Vida y al Trato Humano consagrados como fundamentales por los art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su concepto &#8220;lo que si parece procedente es la Acci\u00f3n de Cumplimiento prevista por el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional en cuanto a los Cap\u00edtulos VIII y XXVI del C\u00f3digo de Minas y la Resoluci\u00f3n No. 02122 del 22 de febrero de 1992 del Ministerio de Salud, o una acci\u00f3n por responsabilidad extracontractual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n que se examina manifiesta que &#8220;Es lamentable la conducta Estatal sobre la Contaminaci\u00f3n Ambiental de las poblaciones de Caracol\u00ed y el Espinal y concretamente la omisi\u00f3n posiblemente prevaricadora, del cumplimiento de las normas defensoras de un Ambiente Sano, lo cual debe ser puesto en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con su facultad conferida por el art\u00edculo 278, n\u00fam. 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional y del Defensor del Pueblo (Facultad del art\u00edculo 282, n\u00fam. 1o. y 5o. de la Constituci\u00f3n Nacional), para que se pronuncien sobre las irregularidades que surgen en este asunto atribuibles a los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y Salud P\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 oportunamente la anterior decisi\u00f3n de la Sala Plena del Tribunal Superior de Riohacha para efectos de obtener su revocatoria ante la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia; &nbsp;sus consideraciones en esencia &nbsp;son las que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ante el argumento que se basa en la falta de plena prueba de la contaminaci\u00f3n, el impugnante sostiene que de ninguna manera la Acci\u00f3n de Tutela solicitada es susceptible de discutirse en el terreno de &nbsp;la prueba plena de la contaminaci\u00f3n, &#8220;m\u00e1xime, si la omisi\u00f3n del &nbsp;Ministro Gonz\u00e1lez Posso consiste en no haber producido &nbsp;la respectiva orden oficial, emanada de sus funciones p\u00fablica legales, tendiente a evitar la Acci\u00f3n de peligro contra las vidas de unos seres humanos luego de que &nbsp;el mismo Ministro registrara en diferentes documentos p\u00fablicos la prueba de la contaminaci\u00f3n &nbsp;al extremo de calificar la zona como inhabitable, una, y de alto riesgo para la salud humana y animal, la otra (resoluci\u00f3n 2122\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera: &nbsp;como podr\u00eda haber falta de prueba para tutelar unos derechos, si el mismo Ministro reconoce que est\u00e1n vulnerados y amenazados esos derechos, afirmando que es imposible la vida humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El peticionario impugna la providencia con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el Tribunal reconoce la existencia de la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia y sin ning\u00fan criterio expl\u00edcito se abstiene de ordenar la tutela &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido debidamente el expediente ante la &nbsp;H. Corte Suprema de Justicia, superior jer\u00e1rquico del Tribunal que conoci\u00f3 en primer t\u00e9rmino de la solicitud de tutela, aquel alto Tribunal resolvi\u00f3 en t\u00e9rmino la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 &#8220;confirmar la sentencia de fecha 28 de febrero del &nbsp;presente a\u00f1o mediante la cual el Tribunal Superior &nbsp;de Riohacha DENEGO la tutela demandada por el Doctor ARMANDO PEREZ ARAUJO &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las que la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 de aquella forma la impugnaci\u00f3n, se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es admisible, a la luz de la Constituci\u00f3n que el Ambiente quede comprendido dentro de los derechos fundamentales de inmediata aplicaci\u00f3n como lo son los previstos en los art\u00edculos 11 y 12 que el actor encuentra vulnerados o amenazados por la presunta omisi\u00f3n del Ministro de Salud en el ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la Corte Suprema de Justicia que: &nbsp;&#8220;Estos derechos, fundamentales para todo ser humano, no est\u00e1n relacionados con el Medio Ambiente, la Seguridad y la Salubridad P\u00fablica como lo entiende el actor. &nbsp;En el art\u00edculo 11 establece que la vida es inviolable y por ello prohibe al legislador consagrar la pena de muerte, y el art\u00edculo 12 de la misma codificaci\u00f3n superior, dispone que &#8220;nadie podr\u00e1 ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, es decir, que tambi\u00e9n prohibe a las autoridades atentar contra la vida de las personas mediante procedimientos contrarios a su dignidad y al legislador consagrar penas de la naturaleza expresamente contemplada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y atendiendo al material que se tiene a la vista en el expediente, no se presenta perjuicio irremediable alguno y por el contrario, la resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud, est\u00e1 dirigida a prevenir ese riesgo que el actor califica como violatorio de derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe omisi\u00f3n alguna por parte del Ministro de Salud con relaci\u00f3n a su obligaci\u00f3n de vigilancia del complejo carbon\u00edfero de El Cerrej\u00f3n, y &nbsp;al no &nbsp;aparecer informe definitivo sobre el riesgo que pueda originar la actividad desarrollada por la Asociaci\u00f3n Intercor- Carbocol con relaci\u00f3n a la salud de los habitantes de Caracol\u00ed y El Espinal, no procede la tutela demandada por el Doctor P\u00e9rez Ara\u00fajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como el mismo actor est\u00e1 adelantando un proceso de protecci\u00f3n del Medio Ambiente con el mismo objeto ante la justicia en el municipio de San Juan del Cesar, resulta claro que cuenta con otra v\u00eda judicial para hacer valer los derechos, a\u00fan los constitucionales fundamentales de sus representados y que lo est\u00e1 haciendo valer; por tanto, no puede prosperar la tutela con car\u00e1cter preventivo ni como mecanismo transitorio, ya que la v\u00eda judicial que procede est\u00e1 en ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia Objeto de las Actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que el peticionario de modo expreso solicita por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela que consagra el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, la protecci\u00f3n del Derecho Constitucional a la Vida y del Derecho Constitucional Fundamental al Trato Digno y Humano que aseguran los art\u00edculos 11 y 12 respectivamente de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte Constitucional la cuesti\u00f3n planteada por el peticionario se contrae especificamente a obtener que se decrete por v\u00eda de la citada acci\u00f3n como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n inmediata del derecho de sus &#8220;representados&#8221;, &nbsp;ya que estos resultan afectados en los mencionados derechos constitucionales, por fuerza de la contaminaci\u00f3n ambiental que producen las actividades de explotaci\u00f3n del carb\u00f3n por la Asociaci\u00f3n Intercor-Carbocol, en un determinado sitio que aparece plenamente identificado, y por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Ministerio de Salud P\u00fablica, al no impedir el desarrollo de las citadas actividades de explotaci\u00f3n minera de car\u00e1cter peligroso y da\u00f1ino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el peticionario pretende el amparo judicial de unos determinados derechos constitucionales fundamentales amenazados de modo directo por las actividades de explotaci\u00f3n minera en vecindades de las veredas de Caracol\u00ed y El Espinal &nbsp;del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira y que no han sido objeto del control efectivo que corresponde a unas dependencias y entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; En un detenido examen del escrito presentado se encuentra que el peticionario hace radicar la solicitud en la supuesta omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica revestida de funciones de origen legal y constitucional en el cumplimiento de su deber de proteger el Ambiente Sano y de controlar la contaminaci\u00f3n de este. Esta reflexi\u00f3n, que se dirige a interpretar el contenido sustancial de la acci\u00f3n, la hace la Corte Constitucional atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la Acci\u00f3n de Tutela, como mecanismo especial de protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, y para asegurar el cabal cumplimiento de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ARMANDO PEREZ ARAUJO, que dice actuar como agente oficioso de algunas personas, tampoco solicit\u00f3 por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela la protecci\u00f3n directa y aut\u00f3noma del Derecho Constitucional Colectivo a gozar de un Medio Ambiente Sano, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el H. Tribunal Superior de Riohacha, ni reclama la protecci\u00f3n judicial del Derecho Constitucional Fundamental de Petici\u00f3n (art.23 C.N.), como podr\u00eda pensarse inicialmente, ni manifiesta que en oportunidad alguna lo haya ejercido en los t\u00e9rminos de la norma constitucional que lo garantiza o que no se le haya dado pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; No obstante lo anterior, y c\u00f3mo el despacho Judicial que atendi\u00f3 inicialmente la petici\u00f3n, fundamenta su actuaci\u00f3n y la denegaci\u00f3n &nbsp;de tutela solicitada, en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, si bien por los hechos narrados por el interesado, y que aparecen en la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, se produjo una evidente violaci\u00f3n al Derecho Constitucional a Gozar de un Ambiente Sano que garantiza el art\u00edculo 79 de la Carta de una parte, y a\u00fan cuando en su concepto existe una seria infracci\u00f3n en los deberes del Ministerio de Salud en la protecci\u00f3n al Derecho Constitucional al Medio Ambiente Sano de otra, ninguna de las situaciones observadas es en su opini\u00f3n objeto de la Acci\u00f3n de Tutela, ahora debe la Corte Constitucional en este caso examinar la relaci\u00f3n que existe entre la resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud y los deberes constitucionales y legales de las dependencias del Estado, con la situaci\u00f3n de los representados en lo que hace a su Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Integridad F\u00edsica de las personas respecto de las que &nbsp;se dice agente oficioso el Se\u00f1or PEREZ ARAUJO, y en cuanto hace a la procedencia de la TUTELA reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los elementos probatorios que obran en el expediente, como son las intervenciones escritas del representante de Carbocol S.A. &nbsp;y de Intercor, se encuentra que efectivamente se han adelantado actividades de previsi\u00f3n y de control de los niveles de contaminaci\u00f3n ambiental de las zonas aleda\u00f1as a la explotaci\u00f3n minera, las que han contado con la participaci\u00f3n de entidades de los Ministerios &nbsp;de Salud P\u00fablica, &nbsp;Minas y Energ\u00eda y Agricultura; estas actividades comprenden programas de medici\u00f3n de la calidad del aire y de disminuci\u00f3n de las emisiones de polvo generadas por las operaciones de explotaci\u00f3n minera. &nbsp;Empero no aparece que se haya cambiado el concepto t\u00e9cnico emitido por el se\u00f1or Ministro de Salud y contenido en la resoluci\u00f3n 02122 del 22 de febrero de 1991, en la que se se\u00f1ala el car\u00e1cter de INHABITABLE &nbsp;Y DE ALTO RIESGO PARA LA VIDA ANIMAL, VEGETAL Y HUMANA &nbsp;de la zona donde habitan las personas en nombre de las cuales se interpone la tutela de la referencia, y lo cierto es que esta caracter\u00edstica contin\u00faa presente como causa de la amenaza de violaci\u00f3n a los derechos constitucionales cuya TUTELA se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ocupa de determinar si, como lo advierte el citado Tribunal, la petici\u00f3n enderezada a obtener el pronunciamiento del Ministerio de Salud, constituye en verdad el planteamiento de un perjuicio irremediable sobre el que proceda la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio mientras se adelantan otras acciones judiciales, o si por la misma causa aparece la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n directa y eficiente de alg\u00fan derecho Constitucional Fundamental que imponga su protecci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en esta providencia se examina la calidad de Agente oficioso con la que dice actuar el peticionario y su importancia para los efectos de la tramitaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un Ambiente Sano &nbsp;est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 79 de la Carta bajo el t\u00edtulo de los Derechos Colectivos y del Ambiente; adem\u00e1s, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que &nbsp;establece el inciso primero del art\u00edculo 88 de la misma Carta, como objeto de las Acciones Populares con fines concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jur\u00eddica aut\u00f3noma, el derecho &nbsp;espec\u00edfico al goce de un Ambiente Sano, &nbsp;est\u00e1 garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal espec\u00edfico y directo de car\u00e1cter &nbsp;principal y de naturaleza tambi\u00e9n aut\u00f3noma, conocido como las acciones populares y en caso de da\u00f1o subjetivo pero plural por virtud de las acciones de grupo o de clase, am\u00e9n de las v\u00edas judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Como aspecto preliminar se detiene esta Corporaci\u00f3n en advertir que el Derecho a la Conservaci\u00f3n y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano y de la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la calidad de la vida, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los bienes, riquezas y recursos ecol\u00f3gicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones &nbsp;que s\u00f3lo recientemente han hecho aparici\u00f3n plena en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que hoy en d\u00eda, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evoluci\u00f3n, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; &nbsp;en este sentido se tiene que despu\u00e9s &nbsp;del a\u00f1o de 1972 en el que se adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensi\u00f3n el valor que debe otorgarse a su protecci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no s\u00f3lo se incorpor\u00f3 dicho principio general como valor constitucional &nbsp;interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiaci\u00f3n sobre las legislaciones ordinarias de muchos paises. &nbsp;Tambi\u00e9n, despu\u00e9s de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social. &nbsp;Esta consagraci\u00f3n permite, adem\u00e1s, al Poder Ejecutivo, a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y a los jueces colmar lagunas y promover su expansi\u00f3n ante situaciones cr\u00f3nicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la econom\u00eda de gran escala industrial &nbsp;y la expansi\u00f3n del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido &nbsp;el incremento de t\u00e9cnicas, medios, v\u00edas e instrumentos &nbsp;gubernativos, administrativos y judiciales de protecci\u00f3n del Derecho al Medio Ambiente Sano. &nbsp;En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, tambi\u00e9n establece como servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como espec\u00edfico deber suyo, la atenci\u00f3n al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Ahora bien, en el \u00e1mbito del Derecho Constitucional &nbsp;y de la funci\u00f3n judicial, se tiene que el principal aporte de este magno proceso de evoluci\u00f3n de las sociedades contempor\u00e1neas, consiste en desligar su protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los tradicionales derechos subjetivos amparables por las v\u00edas ordinarias, sino de la dependencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales; &nbsp;adquiere as\u00ed este principio no s\u00f3lo el car\u00e1cter de valor normativo que inspira a toda la actividad estatal y ciudadana (arts. 8, 58 inciso segundo, 79 inciso segundo y 95 numeral 8o. de la C.N.), sino el rango de Derecho Constitucional Colectivo como es el caso colombiano despu\u00e9s de la Carta de 1991 (arts. 79 inciso primero y 88 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;En nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las v\u00edas de protecci\u00f3n administrativa o policiva que incorpor\u00f3 el C\u00f3digo de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre contaminaci\u00f3n del aire), en los que se da un tratamiento extenso y riguroso a este tema; tambi\u00e9n cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protecci\u00f3n del medio ambiente y la extensi\u00f3n de las acciones populares de que se ocupa el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil a dicho fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentran las disposiciones correspondientes a la Ley 9a. de 1979 que establece el C\u00f3digo Sanitario Nacional y que regula el tema de la contaminaci\u00f3n &nbsp;y de la protecci\u00f3n del ambiente en lo que se relaciona con el bienestar y la Salud Humana, en especial las que regulan el tema de los residuos s\u00f3lidos y su almacenamiento a campo abierto y el de las emisiones atmosf\u00e9ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cabe tener en cuenta para los efectos del examen de los elementos de derecho que se refieren a la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada por la petici\u00f3n de tutela de la referencia, que el Decreto 2655 de 1988 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Minas&#8221;, establece en sus art\u00edculos 246 a 250 las principales reglas para regular el tema de la Conservaci\u00f3n del medio ambiente, en especial el Art\u00edculo 248 que dice textualmente lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio de Minas y Energ\u00eda es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de las actividades mineras. Las dem\u00e1s autoridades de cualquier orden, deber\u00e1n poner en conocimiento de ese Despacho cualquier obra o labor minera, que implique el uso indebido de los mismos, y tomar\u00e1n las medidas preventivas provisionales a que est\u00e9n facultados por las leyes, para evitar y contrarrestar situaciones de peligro o da\u00f1o a las personas y &nbsp;a los bienes p\u00fablicos o privados que tal uso pueda causar&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es deber del Ministerio de Minas y Energ\u00eda tomar las providencias que eviten o mitiguen los da\u00f1os causados por la actividad minera a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, sea de oficio, a petici\u00f3n de parte o de las autoridades y en coordinaci\u00f3n con \u00e9stas (art. 249). Estas precisiones de car\u00e1cter normativo son fundamento de las consideraciones que conducen a &nbsp;la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de tomar en la parte resolutiva de esta providencia, porque sientan las bases de la relaci\u00f3n entre la violaci\u00f3n a un derecho constitucional de car\u00e1cter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad F\u00edsica de las personas; ademas, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de car\u00e1cter ineludible por parte de los organismos del Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atenci\u00f3n y cuidado que en oportunidades anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;De otra parte, a juicio de la Corte Constitucional aquella Acci\u00f3n Popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y expl\u00edcitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos p\u00fablicos y colectivos para asegurar su amparo judicial espec\u00edfico &nbsp;y concreto, inclusive sobre el Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 9a. de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;Los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse contra cualquier persona p\u00fablica o privada, para la defensa de la integridad y condiciones &nbsp;de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieren el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de las ordenes que expida el juez en desarrollo &nbsp;de la acci\u00f3n de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el art\u00edculo &nbsp;184 del C\u00f3digo Penal de &#8216;fraude a resoluci\u00f3n judicial&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo, y se tramitar\u00e1 por el procedimiento previsto en el n\u00fam. 8 del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2400 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. &nbsp; Para efectos del art\u00edculo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario del espacio p\u00fablico y del medio ambiente cualquier &nbsp;persona p\u00fablica o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio p\u00fablico o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio p\u00fablico y del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar el Juez competente, se tendr\u00e1 en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la persona demandada.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s, el art\u00edculo 994 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 988 y 993 del mismo Estatuto, establece la denominada acci\u00f3n judicial &nbsp;o de querella contra obra nueva o antigua que puede ser ejercitada, &nbsp;sin que medie prescripci\u00f3n alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace conocidamente da\u00f1oso. &nbsp;Esta es una t\u00edpica Acci\u00f3n &nbsp;Popular que est\u00e1 prevista en la ley para la protecci\u00f3n del Ambiente como derecho colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, este es el resultado de una actividad interpretativa que puede y debe tener lugar en su sede judicial natural, mucho m\u00e1s ahora bajo las luces que irradia la nueva Carta sobre la funci\u00f3n garantizadora de los jueces con fundamento en la prevalencia de los derechos constitucionales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el t\u00edtulo de los delitos contra la seguridad p\u00fablica se establece como delitos el incendio (art. 189); el da\u00f1o a obra de defensa com\u00fan destinada a la captaci\u00f3n, conducci\u00f3n, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribuci\u00f3n de aguas (art. 190); el provocar inundaci\u00f3n o derrumbe (art. 191), la perturbaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda y combustible (art. 196); la tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos explosivos inflamables, asfixiante, t\u00f3xico, corrosivo o infeccioso (art. 197); el empleo de los mismos contra personas o edificios, o medio de locomoci\u00f3n, o su uso en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico (art. 198); la violaci\u00f3n o medida sanitaria (art. 293); la propagaci\u00f3n de epidemia (art. 204); la contaminaci\u00f3n, envenenamiento o alteraci\u00f3n de agua (art. 205); la corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas (art. 206). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el t\u00edtulo de los delitos contra el orden econ\u00f3mico social tambi\u00e9n se establecen como punibles la explotaci\u00f3n, transporte, comercio o beneficio il\u00edcito de los recursos naturales (art. 242); la ocupaci\u00f3n il\u00edcita de parques y zonas de reserva forestal (art. 243); explotaci\u00f3n il\u00edcita de &nbsp;yacimiento minero (art. 244); la propagaci\u00f3n de enfermedad sobre los recursos naturales (art. 245); la destrucci\u00f3n el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n de los recursos naturales (art. 246) y la contaminaci\u00f3n il\u00edcita del ambiente (art. 247) &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Ahora bien, la Carta de 1991 es expl\u00edcita en adoptar el modelo que consagra el &#8220;Derecho al Goce de un Ambiente Sano&#8221;, &nbsp;no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela, cuyos fundamentos se examinan m\u00e1s arriba, no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n , pues, &nbsp;como se vio, aquella procede para obtener el amparo espec\u00edfico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal, salvo las hip\u00f3tesis de la protecci\u00f3n indirecta o consecuencial que se explic\u00f3 m\u00e1s arriba y que ahora &nbsp;se reiteran. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se se\u00f1ala de modo indubitable que este Derecho Constitucional Colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro Derecho Constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, &nbsp;la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. Igualmente, tampoco es un obst\u00e1culo para la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Por tanto, para que fuera procedente la finalidad de obtener la protecci\u00f3n aut\u00f3noma del Derecho Constitucional a Gozar de un Medio Ambiente Sano el peticionario, bien pod\u00eda intentar una Acci\u00f3n Popular con fines concretos, como parece que lo hizo, seg\u00fan sus afirmaciones, ante un Juzgado del municipio de San Juan del C\u00e9sar en el Departamento de la Guajira; &nbsp;adem\u00e1s, el peticionario bien pudo &nbsp;ejercer la Acci\u00f3n de Tutela basando su petici\u00f3n en el amparo judicial espec\u00edfico de un Derecho Constitucional Fundamental que fuese amenazado o vulnerado de modo concreto, espec\u00edfico, directo y eficaz por la conducta generadora de la contaminaci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica en caso de ser demostrada. Lo cierto es que para el caso en que se encuentran los &#8220;representados&#8221; en la acci\u00f3n de la referencia, no existe v\u00eda judicial que les asegure la protecci\u00f3n espec\u00edfica de su Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Integridad f\u00edsica, en las condiciones de contaminaci\u00f3n demostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido cabe observar que no asiste raz\u00f3n al Honorable Tribunal que deneg\u00f3 la petici\u00f3n formulada bajo el supuesto seg\u00fan el cual por estar en la base de la violaci\u00f3n se\u00f1alada, una evidente violaci\u00f3n a un derecho constitucional de car\u00e1cter colectivo, no proced\u00eda decretar la TUTELA &nbsp;pedida, y tampoco por el hecho de reconocerse que se estaba adelantando la acci\u00f3n popular correspondiente en los t\u00e9rminos que en esta parte de la providencia se se\u00f1alan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, cabe se\u00f1alar que inclusive el peticionario equivoc\u00f3 el planteamiento formal &nbsp;de su solicitud al se\u00f1alar que la planteaba como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero dicha falta lo es s\u00f3lo en un aspecto formal que no enerva la finalidad &nbsp;de la Acci\u00f3n de Tutela, ni significa raz\u00f3n suficiente para no hacer prevalecer el car\u00e1cter inmediato de la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Corresponde a los jueces en esta nueva dimensi\u00f3n de las proyecciones de la justicia constitucional, atender a los aspectos sustanciales de la solicitud y subsanar con sus providencias, su prudente juicio de la Carta y su interpretaci\u00f3n de las condiciones propias del caso concreto, las deficiencias apenas formales de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad la planteada no es una solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se trata de una petici\u00f3n concreta y espec\u00edfica de la protecci\u00f3n de un derecho de rango constitucional fundamental que, a la luz de las previsiones de la Carta y en el caso concreto de que se trata, no esta condicionada al \u00e9xito o al adelantamiento previo o posterior de una acci\u00f3n judicial distinta de la especifica que consagra el art\u00edculo 86 de la Carta y como tal debi\u00f3 tramitarse con independencia del equivoco apenas formal en que incurri\u00f3 el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n se ocupa del examen de los aspectos de hecho relacionados con la procedencia y la conducencia de la acci\u00f3n intentada en el \u00e1mbito del bien jur\u00eddico que se pretende amparar por virtud de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp;El Art\u00edculo 88 de la Carta y las Acciones Populares&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las situaciones jur\u00eddicas que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, esta Sala se ocupa del examen sistem\u00e1tico de los mecanismos judiciales de origen constitucional y de consagraci\u00f3n y desarrollo deferido a la ley, conocido como el instituto de las Acciones Populares, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Como una de las &nbsp;innovaciones introducidas por la Carta Pol\u00edtica de 1991 al r\u00e9gimen constitucional colombiano de protecci\u00f3n judicial de los derechos de las personas, aparecen en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n el concepto de Acciones Populares con fines concretos y el de Acciones de Clase o de Grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones establecen que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto sustancial de esta instituci\u00f3n es su fundamento constitucional directo y su extensi\u00f3n a \u00e1mbitos que no hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n antecedente; empero, cabe destacar que en nuestro sistema jur\u00eddico ya se conoc\u00eda &nbsp;la figura de las acciones populares consagrada en el orden legal en varias disposiciones del C\u00f3digo Civil, y m\u00e1s recientemente en otras normas pertenecientes a regulaciones alejadas de aquel texto como se ver\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;No sobra advertir, para los fines apenas ilustrativos de esta parte de la providencia, que las Acciones Populares y Ciudadanas con fines abstractos se conocen en Colombia desde los mismos or\u00edgenes de la Rep\u00fablica como instrumentos para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter legislativo y administrativo; aquellas acciones han sido, en su desarrollo pr\u00e1ctico, uno de los instrumentos procesales m\u00e1s destacados en toda nuestra historia jur\u00eddico-pol\u00edtica y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental; entre ellos basta mencionar la Acci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica Ciudadana de inexequibilidad y la Acci\u00f3n Popular de Nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Ahora bien, por el contrario, nuestras acciones populares con fines concretos han sufrido las vicisitudes propias de un sistema jur\u00eddico t\u00edpicamente jurisdiccional y legislado, que no ahond\u00f3 en el fortalecimiento de las competencias del juez y de sus capacidades protectoras de los derechos de las personas y que limit\u00f3 seriamente las v\u00edas de acceso a la justicia; desde luego, este destino hist\u00f3rico no fue sufrido \u00fanicamente por nuestro Derecho, ya que buena parte de los r\u00e9gimenes similares al nuestro y que segu\u00edan sus mismas tendencias, se pueden catalogar dentro de estas caracter\u00edsticas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;S\u00f3lo a partir de la segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental europeo y latinoamericano paulatinamente se ocup\u00f3 de reexaminar las condiciones estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibi\u00f3 parcialmente las influencias del derecho angloamericano, incorporando en principio, y en distintas formas, &nbsp;los instrumentos que dan al Juez un marco m\u00e1s amplio de competencias enderezadas a los fines propios de la defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administraci\u00f3n, de los gobiernos y de los grupos econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes dentro de las sociedades fundamentadas &nbsp;en la econom\u00eda capitalista. &nbsp;Este proceso permite a la doctrina elaborar el concepto de jurisdicci\u00f3n constitucional de la libertad y formular los lineamientos b\u00e1sicos del llamado Derecho Constitucional Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los mismos fines ilustrativos, se tiene que la Teor\u00eda General del Proceso influenciada por el derecho constitucional contempor\u00e1neo, se ha ocupado de plantear la problem\u00e1tica judicial derivada de las siempre cambiantes condiciones de las sociedades, y en consecuencia, el viejo concepto de igualdad ha sido reexaminado de tal manera que en sus distintos aspectos, la regulaci\u00f3n del proceso ha avanzado de modo notable con instituciones ya recibidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; empero, las m\u00e1s profundas modificaciones en lo que hace a la problem\u00e1tica del acceso a la justicia han exigido al Derecho Constitucional y a la misma Teor\u00eda General del Proceso el &nbsp;abordar nuevos &nbsp;y m\u00e1s grandes retos, desconocidos e inimaginados inclusive en las primeras etapas de evoluci\u00f3n del Estado demoliberal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que caracteriza estas evoluciones no es tanto la consagraci\u00f3n de las libertades sino su vigencia por virtud de la actividad procesal; &nbsp;en otros t\u00e9rminos, para el derecho contempor\u00e1neo no resulta suficiente consagrar los derechos de las personas en la Constituci\u00f3n para que estos sean respetados por las autoridades y por las personas en general, pues se hace necesario elevar a rango constitucional las garant\u00edas b\u00e1sicas que aseguren un m\u00e1s amplio y efectivo acceso a la justicia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Naturalmente cabe destacar que, dentro de nuestra tradici\u00f3n constitucional, los remedios judiciales previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas se han dividido entre los que son especificamente previstos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales como el Habeas Corpus, las Acciones P\u00fablicas de inconstitucionalidad y de nulidad y la Excepci\u00f3n de &nbsp;Inconstitucionalidad, y los que son ordinarios y comprenden los derechos subjetivos y los intereses leg\u00edtimos, como son el procedimiento civil y el procedimiento contencioso administrativo; &nbsp;en este mismo sentido se &nbsp;pronunci\u00f3 la Carta de 1991, pero por voluntad expresa del Constituyente \u00e9sta fue mucho m\u00e1s all\u00e1 al incrementar no s\u00f3lo el n\u00famero de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protecci\u00f3n judicial a todas las personas, inclusive en algunas situaciones jur\u00eddicas, a la persona moral, &nbsp;sino al establecer mayores y m\u00e1s efectivos medios espec\u00edficos de su amparo judicial, como ocurre con la denominada Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario pero directo hacia la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual predicado se hace sobre las Acciones Populares con fines concretos, previstas especificamente para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos (art. 88 inciso primero) &nbsp;y sobre las Acciones de Grupo o de clase (art. 88 inciso segundo) para proteger todo tipo de derechos que resulten &#8220;da\u00f1ados&#8221; en un grupo amplio de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones constitucionales se encuadran obviamente dentro del conjunto arm\u00f3nico y ordenado de las dem\u00e1s v\u00edas, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas que tienen igual fundamento constitucional; en este sentido, es claro el deber del legislador de proveer con sus regulaciones los desarrollos normativos que den a cada uno de estos instrumentos la posibilidad coherente y sistem\u00e1tica de su efectivo ejercicio por todas las personas, y el compromiso de los jueces en su desarrollo y efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se tiene que las Acciones Populares, sin ser un instituto desconocido en nuestro medio, ahora aparecen ocupando un lugar preeminente que irradia, con sus proyecciones constitucionales, una nueva din\u00e1mica al derecho p\u00fablico colombiano; esto significa, principalmente, que aquellas dejar\u00e1n de estar en el olvido y que, tanto jueces como ciudadanos en general, podr\u00e1n ocuparse de estas con mayor efectividad que antes. Ahora, la Corte Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una s\u00f3lida conciencia c\u00edvica para dar a estas previsiones el impulso pr\u00e1ctico que merecen, en favor de la vigencia de la Carta y de los cometidos garant\u00edsticos se\u00f1alados por el constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esta consideraci\u00f3n se hace teniendo en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en el caso que se examina, puesto que, como se ha visto, en concepto del Tribunal Superior de Riohacha, que no comparte la Corte Constitucional, se sostiene que el peticionario pretende en principio y de modo expreso la protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela de un Derecho e Inter\u00e9s Colectivo de los que enumera expresamente la Carta, como se ver\u00e1 enseguida, y porque la Corte Suprema de Justicia, como se consign\u00f3 mas arriba, resolvi\u00f3 confirmar la providencia del H. Tribunal con base en que no se configur\u00f3 la situaci\u00f3n que permite la utilizaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la existencia de otras v\u00edas judiciales ya puestas en ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;En este orden de ideas se observa que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia, en raz\u00f3n de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a trav\u00e9s de ellas; \u00e9stas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, especificamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica; igualmente, se se\u00f1ala &nbsp;como objeto y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines b\u00e1sicos del Estado &nbsp;Social de Derecho como es el de la Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, pues, que estas acciones, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar &nbsp;naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constituci\u00f3n, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de l\u00f3gica y seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;desprende de lo anterior que &nbsp;las acciones populares, aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el Constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual la Acci\u00f3n de Tutela si se presenta la violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; g) &nbsp;Por su finalidad p\u00fablica se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar subjetivamente, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de &nbsp;parte del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protecci\u00f3n no siempre cabe la espera del da\u00f1o; igualmente buscan la restituci\u00f3n del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos. En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota &nbsp;de principio. &nbsp; Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo y restitutorio y se insiste ahora en este aspecto, dadas las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta Corporaci\u00f3n, para evitar y corregir equ\u00edvocos como el advertido en la primera de las sentencias que se examinan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas, atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;Ahora bien, el inciso segundo del citado art\u00edculo 88 de la Carta preve otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garant\u00edas judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. &nbsp;Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni s\u00f3lo a los Derechos Colectivos, pues tambi\u00e9n comprenden a los Derechos Subjetivos de origen &nbsp;constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez; &nbsp;empero, exigen siempre que este da\u00f1o sea de los que son causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. &nbsp;El acceso a la justicia es tambi\u00e9n en estos casos preocupaci\u00f3n fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en sus distintos \u00e1mbitos, y a esta hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n judicial de los derechos se hace referencia tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de promover su entendimiento y su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta: &nbsp; La Acci\u00f3n de Tutela y el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp; Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Para definir otro de los fundamentos de esta providencia, esta Sala, en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores, estima &nbsp;que la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal &nbsp;espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la eficaz protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n y cuando sean &nbsp; reclamados de modo concreto y espec\u00edfico, no obstante que en su formulaci\u00f3n concurran otras hip\u00f3tesis de reclamo de protecci\u00f3n judicial de derechos de otra naturaleza y categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de modo actual e inminente, &nbsp;siempre que estos se hallen radicados en cabeza de una persona o de un grupo determinado de personas y conduce, previa la concreta solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezadas a garantizar su tutela, con fundamento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el citado art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 es, en este sentido, una clara expresi\u00f3n de las nuevas competencias de la Justicia Constitucional con fines concretos, enderezada por razones ontol\u00f3gicas y doctrinarias a la protecci\u00f3n jurisdiccional de las Libertades de origen constitucional y de rango fundamental, que &nbsp;complementa, en determinadas situaciones y bajo el imperio de ciertas condiciones, el conjunto de funciones tradicionales y propias &nbsp;de los jueces de la Rep\u00fablica, para asegurar la vigencia procesal espec\u00edfica del conjunto de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Empero, advi\u00e9rtase sobre la procedencia de este mecanismo, que la Acci\u00f3n de Tutela puede conducir a la indirecta y consecuencial protecci\u00f3n de otros derechos e intereses leg\u00edtimos de rango constitucional o legal, siempre que su desconocimiento se cause por &nbsp;la violaci\u00f3n espec\u00edfica de cualquier Derecho Constitucional Fundamental y que la protecci\u00f3n de \u00e9ste sea reclamada en el asunto concreto de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, t\u00e9ngase en cuenta que la violaci\u00f3n o el desconocimiento de cualquier otro derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo de rango constitucional no fundamental o legal puede conducir a la violaci\u00f3n directa y especifica de un Derecho Constitucional Fundamental, y que aquellos pueden resultar consecuencialmente comprendidos y amparados por la resoluci\u00f3n judicial que decrete la tutela en favor del Derecho Constitucional fundamental, que se demuestra vulnerado o amenazado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, t\u00e9ngase en cuenta que esta hip\u00f3tesis solo es procedente cuando se reclama la Tutela del espec\u00edfico derecho de rango constitucional fundamental y, adem\u00e1s, cuando se encuentra que el desconocimiento o la violaci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s de otro rango o condici\u00f3n jur\u00eddica distinta de aquellos para los que esta previsto el art\u00edculo 86 de la Carta, resulta siendo la causa directa y eficiente de la violaci\u00f3n o amenaza de que se ocupa la Acci\u00f3n de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa, en otros t\u00e9rminos, que la Acci\u00f3n de Tutela, aunque est\u00e9 prevista para la protecci\u00f3n espec\u00edfica y directa de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protecci\u00f3n consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jur\u00eddicos, siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n directa y eficiente de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Como la finalidad prevalente de la Acci\u00f3n de Tutela es, se repite, la protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, esta &nbsp;no puede ejercitarse sin que se proponga as\u00ed sea de modo concurrente para dicho fin espec\u00edfico; esta consideraci\u00f3n se hace por la Corte Constitucional con el fin de se\u00f1alar que eventualmente pueden concurrir en la petici\u00f3n judicial de amparo constitucional de un Derecho Constitucional Fundamental, otras situaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico que resultan comprometidas por la actuaci\u00f3n, as\u00ed esta comporte, en el caso concreto, su indirecta consecuencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;As\u00ed las cosas, la Acci\u00f3n de Tutela es &nbsp;instrumento constitucional de car\u00e1cter directo de protecci\u00f3n de los derechos Constitucionales fundamentales, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre estos y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica, aunque no excluyente, de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Se establece as\u00ed un sistema complementario y residual de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el Constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias estructurales de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella protecci\u00f3n judicial tradicional que se pretende reformar y complementar se funda desde sus or\u00edgenes en el evidente car\u00e1cter disponible de los derechos e intereses de rango y naturaleza distintos de los derechos constitucionales fundamentales; empero, estos \u00faltimos reclaman a la luz de las nuevas concepciones del Derecho Constitucional, un sistema de garant\u00eda especial que aparece ahora consagrado en la instituci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp;De otra parte, obs\u00e9rvese que no se trata de una v\u00eda de defensa de la Constituci\u00f3n en abstracto o con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder P\u00fablico en su conjunto, o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras v\u00edas; ni versa sobre la protecci\u00f3n especifica o general de los derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, &nbsp;ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo. Reiterase la observaci\u00f3n interpretativa que se dej\u00f3 definida m\u00e1s arriba sobre las relaciones de esta acci\u00f3n con la protecci\u00f3n consecuencial de otros derechos e intereses jur\u00eddicos, y sobre la relaci\u00f3n de causalidad exigida entre su violaci\u00f3n o desconocimiento y la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n causada sobre los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, t\u00e9ngase en cuenta que su consagraci\u00f3n constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos &nbsp;derechos y libertades, establecidos en principio, en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o por un organismo del Estado, siempre identificable especificamente como &nbsp;una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bien diferente es el del impacto de las violaciones al Derecho Constitucional a gozar de un Medio Ambiente Sano sobre el n\u00facleo esencial de los &nbsp;Derechos Constitucionales Fundamentales de la persona humana como son la Salud, la Integridad F\u00edsica y la Vida , entre otros los que bien pueden ser protegidos como se ha advertido, &nbsp;bajo ciertas condiciones de causalidad directa y eficiente por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela, con independencia de la existencia de las restantes v\u00edas judiciales que, como las acciones populares, est\u00e1n previstas de modo espec\u00edfico para lograr el amparo &nbsp;de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta: La Situaci\u00f3n Planteada en el Caso de la Contaminaci\u00f3n Ambiental por la Explotaci\u00f3n del Carb\u00f3n en las Veredas de Caracoli y El Espinal. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Sin lugar a duda, se repite, los citados art\u00edculos 79 y &nbsp;88 de la Carta se\u00f1alan el car\u00e1cter colectivo del Derecho, lo cual en principio excluye la procedencia de la &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 86 de la normatividad superior, por la espec\u00edfica raz\u00f3n de la existencia de otras v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las consideraciones que se se\u00f1alan &nbsp;m\u00e1s arriba y como lo advierten en el plano te\u00f3rico las dos providencias que se revisan; empero, como se advierte en esta sentencia, de ser el atentado o la amenaza de violaci\u00f3n a un derecho colectivo como &nbsp;el de gozar de un Medio Ambiente Sano de tal naturaleza que en la espec\u00edfica situaci\u00f3n, se atenta de modo directo y eficiente contra un Derecho Constitucional Fundamental, puede intentarse la Acci\u00f3n de Tutela y amparar uno y otro derechos simult\u00e1neamente al demostrarse en las condiciones advertidas, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n atentatoria de unas autoridades p\u00fablicas contra tales derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de la Corte Constitucional encuentra que de conformidad con lo dispuesto por la Carta y por la Ley 9a. de 1989, la v\u00eda para obtener la protecci\u00f3n judicial del Derecho Constitucional al medio ambiente no es la del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela establecida en la citada norma constitucional, &nbsp;salvo que se invoque como violado y &nbsp;se demuestre la violaci\u00f3n directa o la amenaza eficiente de violaci\u00f3n de un Derecho Constitucional Fundamental, como lo indica el peticionario al se\u00f1alar que se atenta contra el Derecho a la Vida de los habitantes de las zonas comprendidas por la citada resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte y en el caso concreto que &nbsp;se examina, dicha relaci\u00f3n no es remota sino directa,y ni siquiera la relaci\u00f3n entre los hechos descritos y la amenaza al Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Integridad F\u00edsica de las personas es discutible a la luz de la resoluci\u00f3n 02122 de 1991 del Ministerio de Salud, y es suficiente para que proceda la Acci\u00f3n de Tutela impetrada en favor del amparo de estos \u00faltimos derechos, pues nada m\u00e1s evidente que los t\u00e9rminos utilizados por tan alta dependencia de Estado. Examinada la legislaci\u00f3n correspondiente a las funciones de los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Salud P\u00fablica, as\u00ed como de sus dependencias y entidades vinculadas y aun adscritas, se encuentra que existe una clara y notoria omisi\u00f3n en el deber de proteger con medidas especificas y eficaces a las personas se\u00f1aladas por el peticionario en sus vidas y en su integridad f\u00edsica, afectadas directamente por la contaminaci\u00f3n ambiental que se ha probado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el caso concreto proced\u00eda la &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela por el aspecto de la amenaza de violaci\u00f3n al Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad Personal &nbsp;( art. 11 C.N.), &nbsp;causada por la contaminaci\u00f3n ambiental de la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera. Advi\u00e9rtase nuevamente que en opini\u00f3n de la Corte la relaci\u00f3n que se exige entre la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n a un Derecho Constitucional Fundamental por el desconocimiento de un derecho colectivo u otro &nbsp;derecho de car\u00e1cter ordinario, debe ser de causalidad directa y eficiente, pues no basta que se estime la existencia de una relaci\u00f3n remota &nbsp;entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica o de hecho entre una y otra violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n para que proceda la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como se advierte en el caso concreto de la petici\u00f3n que se examina, &nbsp;se encuentra que existe &nbsp;la relaci\u00f3n de causalidad exigida, pues en verdad por las condiciones de explotaci\u00f3n minera que se se\u00f1alan, se contamina el ambiente tal y como lo comprueba el &nbsp;Ministerio de Salud y el H. Tribunal Superior de Riohacha. Este hecho, al hacer INHABITABLE &nbsp;una zona habitada por determinadas personas y de RIESGO PARA LA SALUD HUMANA, ANIMAL Y VEGETAL otra, en s\u00ed mismo &nbsp;conduce a provocar amenaza o violaci\u00f3n directa al Derecho Constitucional a la Vida, a la Integridad F\u00edsica, mucho m\u00e1s cuando las dependencias correspondientes no ordenan las medidas que se hacen necesarias, para proteger de modo directo y eficaz la vida de los habitantes y residentes de aquellas zonas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;De otra parte, como se advirti\u00f3 en las precedentes consideraciones sobre el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta y la Acci\u00f3n de Tutela, se tiene como uno de los requisitos sustanciales predicados de su procedencia, sin cuyo cumplimiento no se puede acceder a la petici\u00f3n, el que impone al peticionario el deber de se\u00f1alar sin formulismos o ritualidades especiales el caso concreto de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales de una persona o de un grupo determinado de personas y su identificaci\u00f3n especifica; en efecto, no basta se\u00f1alar en abstracto la hip\u00f3tesis de la &nbsp;violaci\u00f3n o de la amenaza de violaci\u00f3n y se\u00f1alar a la autoridad &nbsp;supuestamente causante de una acci\u00f3n o responsable de la omisi\u00f3n; es necesario que se se\u00f1ale a la persona o al grupo de personas en cuyo nombre se act\u00faa en calidad de representante o de agente oficioso o, si se presenta en nombre propio, la identificaci\u00f3n espec\u00edfica de quien se estima perjudicado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en sus arts. 1o., 10o. y 15, &nbsp;que toda persona tendr\u00e1 Acci\u00f3n de Tutela para reclamar sus derechos constitucionales fundamentales, debiendo se\u00f1alar en la solicitud su nombre y lugar de residencia; igualmente se admite que esta acci\u00f3n sea ejercida por otra persona que act\u00fae en nombre del titular del Derecho Constitucional reclamado, sea como su representante o como su Agente Oficioso. &nbsp;Esta \u00faltima hip\u00f3tesis es admisible cuando el titular de los mismos derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Se trata de asegurar por esta v\u00eda que exista la m\u00e1s amplia efectividad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n judicial a los derechos constitucionales fundamentales y de favorecer el anhelo del Constituyente de promover el acceso a la justicia, en todos los \u00e1mbitos de la vida social, mucho m\u00e1s cuando se trata de personas que no cuentan con los medios ni con los recursos para promover la defensa tradicional &nbsp;de sus derechos. De lo anterior se concluye que el Se\u00f1or P\u00e9rez Araujo bien pudo ejercer la Acci\u00f3n de Tutela en su condici\u00f3n de Agente Oficioso de las personas en cuyo nombre dice actuar y que identifica plenamente en su escrito y en el anexo a que se ha hecho referencia en esta providencia, los cuales no merecen a &nbsp;la Corte Constitucional ning\u00fan reparo en este aspecto bien previsto en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha advertido reiteradamente que la Acci\u00f3n de Tutela es un mecanismo que procura la justicia constitucional en concreto y de modo espec\u00edfico, y no conduce a resoluciones en abstracto y con car\u00e1cter objetivo, para lo cual existen otras v\u00edas de acceso a la justicia constitucional como puede ser la acci\u00f3n de nulidad o las aciones de cumplimiento; en consecuencia, debe presentarse al juez el caso espec\u00edfico de agravio o amenaza en &nbsp;contra de una o varias personas que reclaman la tutela o el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Se trata pues de una v\u00eda por la cual se puede reclamar en favor del titular de un Derecho Constitucional &nbsp;Fundamental, la tutela concreta, directa, subjetiva y espec\u00edfica de aquel derecho ante una situaci\u00f3n tambi\u00e9n concreta, subjetiva y especifica de violaci\u00f3n y, en este caso el peticionario se\u00f1ala e identifica, por virtud de un medio jur\u00eddico expreso y v\u00e1lido, como lo fue la declaraci\u00f3n rendida ante el despacho del Magistrado Sustanciador en el Tribunal Superior de Riohacha a las personas en cuyo nombre act\u00faa y, por lo mismo, resulta posible al juez verificar &nbsp;si la conducta o la omisi\u00f3n atacada, causa o no violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n a un Derecho Constitucional Fundamental como el Derecho a la Vida o al Trato Digno y Humano. Esta \u00faltima exigencia se desprende palmariamente del contenido de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 02122 de 1991 del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, bien pod\u00eda el Juez en este caso comprobar la &nbsp;amenaza de violaci\u00f3n o la violaci\u00f3n concreta del Derecho Constitucional Fundamental por el examen de la actuaci\u00f3n administrativa que se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter de INHABITABLE Y DE GRAVE PELIGRO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL de una determinada zona vecina a la explotaci\u00f3n minera y proferir la sentencia de amparo o de tutela en concreto y con car\u00e1cter espec\u00edfico sobre aquellos derechos radicados en cabeza de un grupo tambi\u00e9n determinado de personas, que han comprobado que residen en dichos lugares y que los reclamaban por la actuaci\u00f3n de un agente oficioso que los identifica especificamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la denegaci\u00f3n de la tutela pedida cuando se demuestra por cualquier medio, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso en examen, la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n del Derecho Constitucional Fundamental; en este caso se comprob\u00f3 efectivamente la violaci\u00f3n objetiva a un Derecho Constitucional de tal categor\u00eda por la omisi\u00f3n de un deber constitucional y legal de las autoridades p\u00fablicas, y no basta la simple informaci\u00f3n a los funcionarios competentes o compulsar las copias que lo ameriten para garantizar la vigencia y eficacia de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela no est\u00e1 prevista para atender reclamos de orden &nbsp;gen\u00e9rico ni de orden social o pol\u00edtico desligados de un caso concreto de violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales; supone un caso de violaci\u00f3n o amenaza de esta \u00edndole que se debe enmendar para remover o precaver los obst\u00e1culos al goce pleno de aquellos derechos y en este caso se cumpli\u00f3 con esta condici\u00f3n ineludible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION DE TUTELAS,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Superior de Riohacha, el d\u00eda 28 de febrero de 1992 y por la Honorable Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 30 de abril del mismo a\u00f1o, relacionadas ambas con la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia presentada por el Doctor Armando P\u00e9rez Ara\u00fajo, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva de la primera de las providencias que se cita, que se confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Conceder la tutela del Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Integridad Personal de MILTON ORTIZ CARRILLO, su esposa y sus hijos menores, &nbsp;de DIOMEDES CARDONA &nbsp;y su familia, y de las espec\u00edficas personas y familias residentes en las veredas de Caracol\u00ed y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de La Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena YANAMA, los que se insertan como parte de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a todas las entidades y dependencias competentes de los Ministerios de Salud P\u00fablica y de Minas y Energ\u00eda que a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, tomen todas las medidas, ordenes, resoluciones y provisiones que sean necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Vida y a la Integridad F\u00edsica de las personas y familias afectadas directamente por la situaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n en las veredas de Caracol\u00ed y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira. &nbsp;Dichas autoridades y entidades, deber\u00e1n precaver la conservaci\u00f3n de la calidad de la vida y del medio ambiente sano en las mismas veredas en todo lo que se relacione con la contaminaci\u00f3n ambiental producto de la actividad de la explotaci\u00f3n minera del carb\u00f3n, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de INHABITABLE y de ALTO RIESGO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL se\u00f1alado por la resoluci\u00f3n n\u00famero 02122 de 1991 (febrero 22) del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp;COMUNIQUESE al Tribunal Superior de Riohacha, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y para que informe a esta Corte sobre el cumplimiento de las ordenes a que se refieren los numerales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-528-92 &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; Relator\u00eda &nbsp; Sentencia No. T-528\/92 &nbsp; ACCION POPULAR &nbsp; La Acci\u00f3n Popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y expl\u00edcitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos p\u00fablicos y colectivos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}