{"id":1870,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-324-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-324-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-95\/","title":{"rendered":"T 324 95"},"content":{"rendered":"<p>T-324-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-324\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye adem\u00e1s, condici\u00f3n de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o est\u00e1 en capacidad de impugnarla o controvertirla. De conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que \u00e9sta se entienda surtida en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Cumplimiento\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/PRIVACION DE LA LIBERTAD\/HABEAS CORPUS &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba 49243 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Nicolas de Jes\u00fas Carvajal &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n personal de las decisiones de tutela a las personas privadas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Debido proceso, privaci\u00f3n de la libertad y vencimiento de los t\u00e9rminos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;49243 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela T-49243. Por reparto le correspondi\u00f3 dicho negocio a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano NICOLAS DE JES\u00daS CARVAJAL E. instaura el 22 de agosto de 1994 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Regional de Orden &nbsp;P\u00fablico de Medell\u00edn, divisi\u00f3n Primera, pues considera que esa autoridad p\u00fablica desconoci\u00f3 los derechos fundamentales que consagran los art\u00edculos 4\u00ba, 23, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra y le neg\u00f3 una petici\u00f3n de libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio del petente, quien al momento de presentar la acci\u00f3n se encontraba recluido en la c\u00e1rcel de Bellavista de Bello (Antioquia), la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hizo con base en los decretos de Conmoci\u00f3n Interior de 1994 (874, 875, 951 y 952) que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, lo que ha debido llevar al funcionario a darle prelaci\u00f3n a las normas de la Carta Constitucional. Por &nbsp;consiguiente, al no hacerlo, la autoridad judicial viol\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, considera el actor, se vulner\u00f3 el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en normas &#8220;derogadas&#8221;. Adem\u00e1s, la autoridad judicial viol\u00f3 tambi\u00e9n este derecho fundamental al haber dictado la providencia calificatoria sin atender primero la solicitud presentada desde el d\u00eda 26 de mayo de 1994, en la cual el sindicado ped\u00eda la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Dice entonces expresamente el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda 26 de mayo del a\u00f1o presente demand\u00e9 mi libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, Ley 81 de 1993, art. 55 modificativo del art. 415 n. 4\u00ba del C. de P. P., causal de libertad establecida por la Ley, pero primero se me dicta resoluci\u00f3n acusatoria bajo fecha junio 14, luego se deniega mi libertad un d\u00eda despu\u00e9s, cuando a\u00fan no se hab\u00eda ejecutoriado el llamamiento a juicio. Es incuestionable el agravio al debido proceso, la violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales, establecidas en el derecho de defensa, y en el principio de favorabilidad. Hubo parcialidad procesal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2- La decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, quien ofici\u00f3 a la C\u00e1rcel de Bellavista con el fin de que el petente manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no hab\u00eda presentado otra tutela por los mismos hechos. Cumplido tal requisito, el Tribunal ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda con el fin de que se enviara copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y del estado actual del proceso penal contra el petente. Recibida tal prueba, el Tribunal, mediante sentencia del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, neg\u00f3, por improcedente, la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de esa Corporaci\u00f3n, en lo relativo a la libertad, la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto el ordenamiento colombiano ha previsto para tal efecto el recurso de h\u00e1beas corpus. Y, con relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, considera el fallador lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se entiende que lo pretendido es la violaci\u00f3n del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO porque, seg\u00fan lo afirma el memorialista, se le resolvi\u00f3 extempor\u00e1neamente la solicitud de libertad, advierte la Sala que una cosa es el estar retenido ilegalmente y otra el estarlo legalmente. Frente a esta segunda situaci\u00f3n que es la deducible de un procesado a quien se le profiera auto con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (lo que supone detenci\u00f3n legal) en nada var\u00eda su derecho porque el funcionario competente para resolver sobre la libertad, lo haya hecho oportunamente o haya dejado vencer el t\u00e9rmino. Desde el punto de vista del debido proceso lo que interesa es que haya habido &nbsp;pronunciamiento otorgando o negando la libertad. Y es el propio accionante quien reconoce que le fue negada, lo que adem\u00e1s se confirma con la constancia expedida por la Fiscal\u00eda Fs. 2 y 49. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ese pronunciamiento del funcionario fue extempor\u00e1neo, podr\u00e1 haber sanciones disciplinarias o penales, mas no violaci\u00f3n del debido proceso, lo que impone el rechazo de la acci\u00f3n propuesta, por este motivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que la tutela no procede tampoco en este caso por cuanto est\u00e1 referida a &#8220;una providencia judicial como lo es la resoluci\u00f3n acusatoria mediante la cual culmina la fase del sumario, para entrar a lo que es, propiamente, el juicio penal. Esa improcedencia deriva de que la Acci\u00f3n de Tutela no es un recurso alternativo de los que aquella providencia admite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3- La impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 19 de septiembre de 1994 fue recibido, de un tercero, un escrito del petente en el cual se\u00f1ala que procede a sustentar la apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia (fls. 64 a 68). En este escrito, el actor afirma que no est\u00e1 de acuerdo con el criterio del Tribunal, seg\u00fan el cual los actos omisivos del funcionario acusado \u00fanicamente ameritan una posible investigaci\u00f3n administrativa. Dice entonces el impugnante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A decir verdad, quiz\u00e1s por la falta de ilustraci\u00f3n del incoante, la cual es incuestionable porque en estos T\u00f3picos soy lego, me llevaron a pensar en determinado momento, que una norma tiene contenido sustancial, entre otros, cuando contienen derechos, o garant\u00edas que se refieren o afectan la libertad de las personas o derechos fundamentales de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese perfil, tenemos que cuando existen normas procedimentales de contenido sustancial, la favorabilidad es obligatoria y por ello debe aplicarse la norma m\u00e1s &#8220;favorable&#8221; vigente a la fecha de la comisi\u00f3n del punible o la posterior a este, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta es la situaci\u00f3n que precisamente se presenta en mi caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido es por todos Honorable se\u00f1or magistrado, que el Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n ocasiona Traumatismos en los procesos iniciados bajo el imperio de determinada ley y que debe acoplarse a las nuevas normas de car\u00e1cter legislativo, pero observando en todo momento el principio constitucional de favorabilidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, concluye entonces el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante este panorama, tenemos entonces: primero, el se\u00f1or Fiscal, ignor\u00f3, o al menos olvid\u00f3, hacer una evaluaci\u00f3n sobre la norma procedimental m\u00e1s favorable al endilgado; segundo; reuni\u00f3 un conjunto de decretos derogados por la Honorable Corte Constitucional, tales como: decretos, 874, 875, 951 y 952 de 1994, para justificar su denegaci\u00f3n a mi libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, acorde a los par\u00e1metros legales y reglamentarios consignados al tenor de la ley 81 de 1993, en su art. 55, que traza textual, expl\u00edcita, inequ\u00edvocamente, delimitativa y concretamente mi causal de libertad estatuida dentro del contenido del art. 415 numeral 4\u00ba del C. de P.P. Vamos m\u00e1s lejos: el d\u00eda 26 de mayo, fecha en que invoque mi libertad, a\u00fan no se hab\u00eda calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, lo que demuestra a las claras la flagrante violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho a la libertad, arts. 23, 26, 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, es de observarse respetado se\u00f1or magistrado, que si una decisi\u00f3n judicial que constituye un agravio a la ritualidad procesal, al principio universal de la presunci\u00f3n de inocencia, al principio de favorabilidad y a la equidad de justicia, no es tutelable, \u00bfcu\u00e1les son los hechos plasmados en nuestra Carta Magna que pueden ameritar los rublos estipulados por la Constituci\u00f3n para tener el sagrado derecho de ser escuchado como sujeto procesal?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El veinte de septiembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn niega la anterior impugnaci\u00f3n, por considerar que hab\u00eda sido presentada en forma extempor\u00e1nea, y ordena enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (fl. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>4- La actividad probatoria de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional constata que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn envi\u00f3 el nueve de septiembre un fax a la c\u00e1rcel de Bellavista a fin de notificar al actor detenido la sentencia de primera instancia (fl. 55), se\u00f1al\u00e1ndole que ten\u00eda tres d\u00edas para impugnar la decisi\u00f3n. Sin embargo, en ninguna parte del expediente se encuentra constancia de que al detenido le hubiese sido notificada personalmente tal providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera entonces que era necesario determinar si en este caso se hab\u00eda notificado en debida forma al actor detenido la sentencia de primera instancia y, en caso de que tal notificaci\u00f3n hubiese sido efectuada, la fecha de la misma, para poder determinar si la impugnaci\u00f3n del fallo del tribunal fue presentada en t\u00e9rmino o en forma extempor\u00e1nea. Por todo lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del dieciocho de enero del a\u00f1o en curso, oficia a la C\u00e1rcel de &#8220;Bellavista&#8221;, oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica, con el fin de que &nbsp;informe si al se\u00f1or Nicolas de Jes\u00fas Carvajal le hab\u00eda sido notificada personalmente la sentencia de primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn del seis de septiembre de 1994. En caso de que tal notificaci\u00f3n personal hubiese sido efectuada, la C\u00e1rcel de Bellavista deber\u00eda informar a la Corte la fecha de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo momento procesal, el Magistrado Ponente considera que para poder decidir el fondo del asunto era igualmente necesario conocer la providencia por medio de la cual se neg\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de libertad que el se\u00f1or Carvajal formul\u00f3 el 26 de mayo de 1994 por vencimiento de t\u00e9rminos. Por ello, y por razones de econom\u00eda procesal, en ese mismo auto, la Corte oficia a la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Regional Medell\u00edn, con el fin de que remita copias aut\u00e9nticas de la mencionada providencia, con las respectivas constancias de ejecutoria y estado actual del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda env\u00eda en t\u00e9rmino la informaci\u00f3n pedida, mientras que no se recibi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Bellavista, por lo cual, por medio de un nuevo auto, esta Sala de Revisi\u00f3n, el tres de febrero de este a\u00f1o, requiere a esa dependencia con el fin de que remita la informaci\u00f3n solicitada. Frente al incumplimiento de este auto, el catorce de febrero, esta Sala de Revisi\u00f3n decide requerir por \u00faltima vez a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8220;Bellavista&#8221; -oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica o a quien est\u00e9 encargado de la misma- y al Director de esta misma c\u00e1rcel, bajo los apremios legales -en especial la causal de mala conducta establecida en el art\u00edculo 50 del Decreto No 2067 de 1992- para que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas remitan la informaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>El quince de febrero, la Corte Constitucional recibe un fax de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8220;Bellavista&#8221; -oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica en donde informan que el d\u00eda anterior hicieron comparecer al petente con el fin de notificarle &#8220;personalmente el contenido del fax de I-18-95 y II-3-95 emanado de la Corte Constitucional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio de cual (sic) le resuelve: notificarle: se le neg\u00f3 por improcedente Tutela interpuesta por contra la Fiscal\u00eda Regional, de Orden P\u00fablico Divisi\u00f3n 1a&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Anulaci\u00f3n del auto que niega la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 1995, la Corte decide anular el auto del 27 de septiembre de 1994 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada NICOLAS DE JES\u00daS. CARVAJAL contra la sentencia de primera instancia, pues en el expediente no hay prueba de que se le hubiese notificado personalmente al petente el contenido de dicho fallo, y la Corte considera, por las razones jur\u00eddicas que se reproducen en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, que las decisiones de tutela deben ser notificadas personalmente a quien se encuentra privado de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que la presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n por parte del petente demuestra que el actor tuvo en alg\u00fan momento conocimiento del contenido del fallo de primera instancia. En tales circunstancias, por obvias razones de econom\u00eda procesal, resultaba irrazonable ordenar que se realizara la notificaci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta deb\u00eda entenderse surtida, por la conducta concluyente del propio petente. Por consiguiente, la Corte ordena que se remita este expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, superior jer\u00e1rquico del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, con el fin de que esa Corporaci\u00f3n resuelva la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or &nbsp;NICOLAS DE JES\u00daS CARVAJAL E.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo auto de anulaci\u00f3n, la &nbsp;Corte considera que la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Bellavista hab\u00eda sido negligente, pues no s\u00f3lo incumpli\u00f3 en dos ocasiones las \u00f3rdenes de esta Corporaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, no interpret\u00f3 correctamente el contenido de las mismas. &nbsp;Por ello la Corte, en la parte resolutiva de ese auto, procede a prevenir a la mencionada autoridad para que el en futuro cumpla de manera eficaz e inmediata los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n, tal y como lo ordena el art\u00edculo 50 del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de abril de 1995, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil confirma la sentencia de primera instancia. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo presente que el delito se consum\u00f3 el 23 de mayo de 1993, el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso penal seguido en contra del actor en tutela, corresponde, para la tipicidad del delito y graduaci\u00f3n de la pena, a la ley 30 de 1986, art\u00edculo 33, y en cuanto al procedimiento, a lo previsto en el Decreto 2271 de 1991 y modificaciones incluidas en la ley 81 de 1993, que regularon la competencia asignada a los jueces de orden p\u00fablico, hoy jueces regionales, y al Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de ese r\u00e9gimen especial, en el proceso seguido en contra del peticionario se aplicaron los t\u00e9rminos previstos en tales estatutos que duplicaron los de instrucci\u00f3n del proceso que en el r\u00e9gimen ordinario contempla el art\u00edculo 415 del C. de P.P., esto es, para los sumarios seguidos en contra de uno o dos procesados a 240 d\u00edas, y para aquellos en que se investiga la conducta de tres o m\u00e1s sindicados a 360 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en virtud del estado de conmoci\u00f3n interior declarado mediante el Decreto 874 del 1\u00ba de mayo de 1994, se expidi\u00f3 el Decreto 875 de esa misma fecha que declar\u00f3 la emergencia judicial para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, suspendiendo, entonces, los t\u00e9rminos procesales y reglando, en forma especial, la concesi\u00f3n de la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese Decreto, el 875 del 1\u00ba de mayo, fue declarado inexequible el 7 de julio, al igual que los restantes Decretos proferidos por tal motivo, mediante sentencias 300, 309 y 310 de 1994 de la Corte Constitucional, con efectos &#8220;a partir de la notificaci\u00f3n&#8221;, lo que indica que para cuando se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n en el caso del reclamante en tutela y para cuando se resolvi\u00f3 su solicitud de libertad, el mencionado estatuto se encontraba vigente, como lo explic\u00f3 en su momento, el funcionario instructor, lo que deja sin base jur\u00eddica la acusaci\u00f3n que se hace en el sentido de que los subrogados penales aplicados al peticionario, se encontraban &#8220;derogados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las restantes quejas que motivaron el presente reclamo constitucional, y que tienen que ver con la libertad provisional pretendida, cabe agregar que la negativa de su concesi\u00f3n tiene que ver con interpretaciones o criterios que s\u00f3lo es factible debatir en sede de instancia, como acontece precisamente en el proceso penal controvertido, donde el peticionario apel\u00f3 de los pronunciamientos emitidos en primer grado, por lo que, se repite, los temas netamente legales que se discuten mediante este procedimiento, son materia de estudio por parte de las autoridades encargadas de esclarecer el acierto de la medida impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, concretada la actividad del juez de tutela a esclarecer, por \u00faltimo, la presunta mora que se le endilga a la autoridad p\u00fablica acusada, es preciso concluir que la censura se desvanece ante la evidente existencia de t\u00e9rminos especiales para el delito investigado y al hecho de que en el citado proceso eran tres los inculpados, aunque con posterioridad, seg\u00fan se desprende de la resoluci\u00f3n acusatoria, la investigaci\u00f3n se hubiese escindido y s\u00f3lo frente a dos personas continuase la que involucra al reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1, pues, de confirmarse el fallo impugnado, aunque por las razones que en este prove\u00eddo se incluyen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: La notificaci\u00f3n de las sentencias de tutela a los reclusos debe efectuarse en forma personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2- En los antecedentes de este proceso y de esta sentencia aparece con claridad que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn envi\u00f3, el nueve de septiembre, un fax a la c\u00e1rcel de Bellavista a fin de notificar al actor detenido la sentencia de primera instancia. Igualmente aparece en el expediente que el escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n fue presentado al tribunal &nbsp;el diecinueve de septiembre. Sin embargo, no consta en el expediente que al detenido le hubiese sido notificada personalmente tal providencia, o al menos el contenido del fax del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte Constitucional considera que no pod\u00eda el Tribunal negar la impugnaci\u00f3n \u00fanicamente con base en la fecha de env\u00edo del fax (9 de septiembre) y la fecha de recepci\u00f3n del escrito en el tribunal (19 de septiembre), puesto que no hay constancia de la fecha de notificaci\u00f3n al detenido, ni de que tal notificaci\u00f3n se hubiese surtido. En efecto, una cosa es que las autoridades carcelarias hayan conocido la decisi\u00f3n del tribunal (lo cual ocurri\u00f3 el 9 de septiembre de 1994) y otra muy diferente que el recluso hubiese sido informado de la misma (de lo cual no hay constancia).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que &#8220;la notificaci\u00f3n en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye adem\u00e1s, condici\u00f3n de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o est\u00e1 en capacidad de impugnarla o controvertirla&#8221;(subrayas no originales) 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que \u00e9sta se entienda surtida en debida forma2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela ser\u00e1 notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del tr\u00e1mite de las tutelas. Pero en el caso de los internos &nbsp;en establecimientos carcelarios o penitenciarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificaci\u00f3n, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. As\u00ed, el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la notificaci\u00f3n de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia raz\u00f3n de ser, puesto que la notificaci\u00f3n personal es la \u00fanica manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios m\u00e1s expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales son las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 anular el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3, por considerarla extempor\u00e1nea, la impugnaci\u00f3n del petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto de fondo: debido proceso, privaci\u00f3n de la libertad y vencimiento de t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Seg\u00fan el &nbsp;actor, la Fiscal\u00eda viol\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto esa entidad estaba obligada a resolver favorablemente la petici\u00f3n libertad formulada dentro la investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra, ya que los t\u00e9rminos legales m\u00e1ximos para la detenci\u00f3n preventiva durante la fase instructiva hab\u00edan vencido. Sin embargo, seg\u00fan su criterio, la Fiscal\u00eda, en vez de acceder a su petici\u00f3n, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra y s\u00f3lo posteriormente neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad. Por su parte, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la tutela no proced\u00eda para la protecci\u00f3n de la libertad personal, por cuanto para tales efectos el ordenamiento prev\u00e9 el recurso de h\u00e1beas corpus. Y, de otro lado, &nbsp;seg\u00fan el fallador, el vencimiento de t\u00e9rminos para resolver sobre la libertad no vulnera el debido proceso, pues lo que interesa es que exista el pronunciamiento otorgando o negando la libertad. Seg\u00fan su criterio, si la decisi\u00f3n es extempor\u00e1nea, podr\u00e1 haber sanciones disciplinarias o penales, mas no violaci\u00f3n del debido proceso, por lo cual la tutela debe tambi\u00e9n ser negada en este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte coincide con el fallador de primera instancia en que en principio la tutela no procede para amparar la libertad personal, puesto que la acci\u00f3n id\u00f3nea para tal efecto es el habeas corpus. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no comparte los criterios de ese tribunal en relaci\u00f3n con el debido proceso, pues considera que el desconocimiento de los t\u00e9rminos legales y la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad no s\u00f3lo puede acarrear sanciones disciplinarias al funcionario que incurra en tales conductas sino que, adem\u00e1s, tales hechos pueden generar violaciones al debido proceso, amparables, en determinadas circunstancias, por la v\u00eda de la tutela. &nbsp;En efecto, admitir que decisiones ulteriores pueden convalidar autom\u00e1ticamente la situaci\u00f3n irregular de privaci\u00f3n de la libertad equivale a hacer nugatorio, en muchos casos, el derecho al debido proceso y la eficacia misma del habeas corpus. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde una perspectiva constitucional, la tard\u00eda &#8220;regularizaci\u00f3n&#8221; de una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n indebida de la libertad por prolongaci\u00f3n il\u00edcita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n establecen los requisitos m\u00ednimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que \u00e9stas sean dictadas dentro del t\u00e9rmino y seg\u00fan los requisitos legales, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, ser\u00eda totalmente ineficaz la garant\u00eda constitucional del habeas corpus ya que la presentaci\u00f3n del recurso dar\u00eda oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes4.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- En tales circunstancias, la Corte Constitucional considera que, tal y como lo hizo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, el juez de tutela deb\u00eda proceder a &nbsp;examinar en concreto si efectivamente hubo o no indebida dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de privaci\u00f3n de la libertad y resoluci\u00f3n de las peticiones del procesado con el fin de determinar si exist\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las pruebas incorporadas a este expediente y el an\u00e1lisis de las normas procesales vigentes en el momento en que fue negada la libertad al petente permiten concluir que la Fiscal\u00eda no desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos procesales establecidos por la ley. Por ende no estaba obligada a conceder la libertad a Nicolas de Jes\u00fas Carvajal ni hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el petente fue detenido el 23 de mayo de 1993, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986, cuyo conocimiento corresponde a los jueces y fiscales regionales. En tal caso, conforme al par\u00e1grafo y al ordinal cuarto del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se debe conceder la libertad provisional al sindicado si han transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas de privaci\u00f3n de la libertad y no se ha calificado el m\u00e9rito del sumario. Tal t\u00e9rmino se ampl\u00eda a 360 d\u00edas si son tres o m\u00e1s los imputados. Ahora bien, en la investigaci\u00f3n adelantada contra el petente eran tres o m\u00e1s los imputados, aunque con posterioridad, seg\u00fan se desprende de la resoluci\u00f3n acusatoria, la investigaci\u00f3n se hubiese escindido y s\u00f3lo se hubiese proferido acusaci\u00f3n \u00fanicamente contra dos personas en el mismo proceso que el petente. En principio, la Fiscal\u00eda ten\u00eda entonces hasta el 17 de mayo de 1994 para dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que antes de tal fecha pudiera el sindicado obtener la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 1994, el se\u00f1or Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Carvajal Escobar solicit\u00f3 su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Sin embargo, con base en las facultades de Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno hab\u00eda expedido el 1\u00ba de mayo de 1994 el decreto 875 que declaraba la emergencia judicial y suspend\u00eda, por &#8220;el t\u00e9rmino de dos meses, contados a partir de la vigencia del decreto, los t\u00e9rminos previstos en los numerales cuarto y quinto, en el par\u00e1grafo y en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional&#8221; (art. 2\u00ba). Esto significa que hasta el 1\u00ba de julio de 1994 estos t\u00e9rminos se encontraban suspendidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el 14 de junio de 1994, la Fiscal\u00eda Regional Delegada profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Carvajal Escobar y neg\u00f3, al d\u00eda siguiente, su solicitud de libertad. Seg\u00fan la Fiscal\u00eda, el decreto 875 se encontraba vigente, y por ende el t\u00e9rmino para calificar el proceso venc\u00eda el 1\u00ba de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior resumen muestra que la Fiscal\u00eda no desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos legales, puesto que al momento de negar la libertad al petente y proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, el Decreto Legislativo 875 de 1994 se encontraba vigente. Es cierto que por medio de la sentencia C-300\/94 del 1\u00ba de julio de 1994, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto 874, por medio del cual el Gobierno decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, el 7 de julio, la sentencia C-309 de esa misma Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el Decreto 875. Sin embargo, tal y como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia C-300\/94, estos fallos ten\u00edan efectos \u00fanicamente hacia el futuro, por lo cual se debe concluir que el Decreto 875 se encontraba vigente cuando la Fiscal\u00eda neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad del se\u00f1or Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Carvajal Escobar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que no hubo violaci\u00f3n al debido proceso, por lo cual procede confirmar los fallos de instancia que negaron la solicitud de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en este caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, negar la protecci\u00f3n solicitada por NICOLAS DE JES\u00daS. CARVAJAL E. contra la Fiscal\u00eda Regional de Orden &nbsp;P\u00fablico de Medell\u00edn, Divisi\u00f3n Primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comun\u00edquese a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn para que notifique la sentencia a las partes, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, precisando que si el petente se encuentra a\u00fan privado de la libertad, el fallo le deber\u00e1 ser notificado personalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala Sexta de Revis\u00f3n. Expediente No T-38831. Auto del 12 de agosto de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver Corte Constitucional. Expediente D-570. Auto del tres de mayo de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-034\/94 del 2 de febrero de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-046\/93. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-324-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-324\/95 &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL &nbsp; La notificaci\u00f3n en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye adem\u00e1s, condici\u00f3n de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}