{"id":18700,"date":"2024-06-12T16:24:47","date_gmt":"2024-06-12T16:24:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-295-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:47","slug":"t-295-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-11\/","title":{"rendered":"T-295-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de la Seguridad Social Integral, al mismo tiempo que derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes con anterioridad a su expedici\u00f3n, mantuvo un R\u00e9gimen de Transici\u00f3n tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley; esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994. En el caso de los servidores p\u00fablicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen pensional vigente era el de la Ley 33 de 1985, la cual en su momento unific\u00f3 en 55 a\u00f1os la edad de jubilaci\u00f3n para hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n de la ley 33 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2828724 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia, de 62 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cotiz\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, desde el 19 de abril de 1971 hasta el 16 de marzo de 1974; 1003 d\u00edas en total, con una interrupci\u00f3n inferior a 45 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales 6235 d\u00edas ininterrumpidamente. Es decir, en total cotiz\u00f3 al sector p\u00fablico 7823 d\u00edas que equivalen a 20 a\u00f1os, 1 mes y 8 d\u00edas \u00f3 1040 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio del 2009 present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, y en el mes de febrero de 2010 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que la entidad le contestara, toda vez que, el 19 de noviembre de 2009, cuatro meses despu\u00e9s, hab\u00eda reiterado la solicitud sin recibir respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2010, el ISS en obedecimiento al fallo de tutela que protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor1, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 010444, mediante la cual la Gerencia Seccional de Cundinamarca deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al actor no le es aplicable el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 referente a la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por haberse afiliado a un fondo privado de pensiones. La entidad plantea este argumento con base en la interpretaci\u00f3n que hace de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, en la cual se estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas no ha trasladado los aportes efectuados por el actor, del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, RAI, al R\u00e9gimen de Prima Media, RPM, administrado por el I.S.S. Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2010, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 010444 de 27 de abril de 2010, con base en el argumento de que a \u00e9l no se le debe aplicar el art. 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, sino alguno de los dos reg\u00edmenes siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 que exig\u00eda 55 a\u00f1os de edad y 20 de servicios para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 71 de 1988 aprobada mediante Decreto N\u00b0 758 de ese a\u00f1o, que exige 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 550 semanas, \u00a0exclusivamente al I.S.S., dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su vida y m\u00ednimo vital est\u00e1n afectados con la situaci\u00f3n descrita porque se encuentra desempleado y vive pr\u00e1cticamente de la caridad p\u00fablica; aduce quebrantos de salud y aporta pruebas respecto de padecer falla renal cr\u00f3nica desde hace mas de 14 a\u00f1os y tenerse que desplazar de Granada a Villavicencio entre 2 y 3 veces por semana para recibir tratamiento de di\u00e1lisis; padece tambi\u00e9n cardiopat\u00eda mixta (isqu\u00e9mica, hipertensiva) e hiperparatiroidismo, y agrega que la \u00fanica esperanza que tiene de mejorar su calidad de vida es empezar a recibir la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor cotiz\u00f3 1040 semanas, cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad en el a\u00f1o 2001 e hizo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en el mes de julio del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallo de tutela del 17 de febrero de 2010, del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, mediante el cual se ampara el derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 010444 de 27 de abril de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis de la Cl\u00ednica del Rosario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del Instituto del coraz\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nota de la Fundaci\u00f3n renal de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2011 expedida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2010, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, mediante la acci\u00f3n de ordenar al Instituto de Seguros Sociales aplicar en su caso, el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable entre los contemplados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, y reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 30 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta con base en la verificaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela expuestos en las sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T-634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007, T-1088 de 2007, T-762 de 2008, T-711 de 2004, T-651 de 2004, T-625 de 2004, T-556 de 2004, T-406 de 2005. T-594 de 2007, T-1088 de 2007, T-215 de 2008, T-878 de 2006 y T-878 de 2006, entre algunas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que en principio el caso podr\u00eda ser de naturaleza constitucional en consideraci\u00f3n a las circunstancias personales del actor pero que al juez constitucional no le es posible otorgar la protecci\u00f3n solicitada porque la controversia gira en torno al incumplimiento de \u00a0uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n, el cual consiste en el n\u00famero de semanas cotizadas y el r\u00e9gimen aplicable. Agrega que el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales, cuando de manera cierta e indiscutible la persona tiene un derecho que se le ha negado de manera arbitraria por una autoridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El actor cuenta con otros medios de defensa de los que est\u00e1 haciendo uso y en caso de no encontrar eco su pedimento, el que tiene \u00a0a su disposici\u00f3n los elementos de juicio para determinar su derecho, es el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 21 de febrero de 2011, dispuso suspender el t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el fin de notificar la demanda de tutela a la Administradora \u00a0del Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesant\u00edas, para que se pronunciara sobre los hechos y fundamentos de la demanda de tutela, y para que diera respuesta al siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qu\u00e9 respuesta dio la Administradora del Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesant\u00edas, al Oficio N\u00b0 5848 de 2010, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes, la informaci\u00f3n detallada de los aportes efectuados por el ciudadano Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17137548, a ese Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor comprensi\u00f3n de la pregunta anterior, se le informa al interrogado que el Instituto de Seguros Sociales hace menci\u00f3n de dicho oficio en el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte considerativa de la resoluci\u00f3n N\u00b0 010444 de 27 de abril de 2010, la cual obra a folios 1 a 4 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edrvase informar el motivo por el cual no se ha producido el traslado de fondos del ahorro del ciudadano previamente identificado, al Instituto de Seguros Sociales, de no haberse realmente producido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Favor anexar los documentos que considere pertinentes para una mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta fue radicada por Horizonte, Pensiones y Cesant\u00edas, el 7 de marzo de 2011, informando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 13 de febrero de 1995 el se\u00f1or JOSE ROSELVER RODR\u00cdGUEZ ESPITIA identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.137.548 suscribi\u00f3 formulario de solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. como traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el cruce masivo realizado a trav\u00e9s de Asofondos en cumplimiento del Decreto 3800 de 2003, se determin\u00f3 que en el caso del se\u00f1or JOSE ROSELVER RODR\u00cdGUEZ ESPITIA, el mismo se encontraba v\u00e1lidamente afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2007 esta Sociedad Administradora efectu\u00f3 la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or JOSE ROSELVER RODRIGUEZ ESPITIA ante el fondo de Pensiones Obligatoias (sic) Horizonte, con lo cual qued\u00f3 v\u00e1lidamente afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dentro del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es importante resaltar que durante la vinculaci\u00f3n del citado se\u00f1or, no se efectuaron a su favor aportes pensionales a su cuenta individual del Fondo de Pensiones Obligatorias Horizonte. (Adjuntamos copia del Estado de Cuenta). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior, es claro que al no tener aportes en su cuenta individual del Fondo de Pensiones Horizonte, no hab\u00eda lugar al traslado de suma alguna al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la primera pregunta del cuestionario informan que no recibieron copia del oficio N\u00b0 5848 de 2010 donde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicita la devoluci\u00f3n de aportes que a nombre del se\u00f1or JOSE ROSELVER RODRIGUEZ ESPITIA se hab\u00edan efectuado en la cuenta individual del fondo de Pensiones Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adjuntan certificaci\u00f3n expedida por la Jefatura de afiliaci\u00f3n y traslado en la cual se informa que al se\u00f1or JOSE ROSELVER RODRIGUEZ ESPITIA no se encuentra vinculado al Fondo de Pensiones y que durante su vinculaci\u00f3n no se efectuaron aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que verificada la informaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), se evidencia que el actor se encuentra afiliado a otro r\u00e9gimen, por lo que el ISS cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para analizar y decidir sobre cualquier prestaci\u00f3n que \u00e9ste solicite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, solicitan desestimar la acci\u00f3n de tutela instaurada contra ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala, con base en los requisitos que tiene sentada la jurisprudencia de la Corte en materia pensional, deber\u00e1 establecer (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente. De ser afirmativa la procedencia de la acci\u00f3n, analizar\u00e1 (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y con base en este inferir\u00e1 \u00a0en qu\u00e9 casos se aplica la normatividad pensional de la Ley 33 de 1985; \u00a0luego, (iii) pasar\u00e1 a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un principio, tal derecho, era considerado fundamental por la Corte, s\u00f3lo en la medida en que su desamparo generara la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales aut\u00f3nomos, como el m\u00ednimo vital o la vida. (argumento de la conexidad)2. As\u00ed por ejemplo, en una sentencia antigua sobre este tema, la T-449 de 1992, se trabaj\u00f3 el problema de la fundamentalidad del derecho con base en la obligaci\u00f3n de amparar personas amenazadas por alguna enfermedad, accidente, desprotecci\u00f3n, o desempleo. Hoy en d\u00eda, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y aut\u00f3nomo que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n de tutela3. Lo anterior, en la medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el peticionario de la medida sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, cuando el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial como ser\u00eda un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan el caso4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-238 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a la acreencia espec\u00edfica de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte tambi\u00e9n ha establecido su car\u00e1cter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotizaci\u00f3n devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garant\u00eda inherente de recibir asistencia m\u00e9dica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el m\u00ednimo vital del pensionado, en condiciones econ\u00f3micas similares a las que tuvo durante su vida activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ale que la pensi\u00f3n de vejez m\u00ednima, debe ser equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ O JUBILACI\u00d3N. El monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital surge de la necesidad que tiene todo ser humano, de contar con un m\u00ednimo de elementos materiales e inmateriales para existir, tales como un techo, una alimentaci\u00f3n, un trabajo, unos servicios de salud, una educaci\u00f3n y una recreaci\u00f3n; la primera vez que este derecho fue invocado ante la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 de 1992, fue denominado por el peticionario, como derecho a la subsistencia7, y as\u00ed se refiri\u00f3 el fallo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un m\u00ednimo \u00a0de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar debe aclararse que el concepto de m\u00ednimo vital no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte, en la sentencia SU-995 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.\u00a0 De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v. gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte s\u00ed ha presumido la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, cuando el peticionario devenga un salario m\u00ednimo legal vigente, casos en los cuales no es preciso determinar si con el no pago de la prestaci\u00f3n se transgrede la vida digna. Correlativamente, cuando los ingresos del peticionario superan dicha cuant\u00eda, tendr\u00e1n que analizarse las circunstancias particulares del caso, para establecer si la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital conlleva o no el quebrantamiento de la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al goce efectivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, est\u00e1 estrechamente ligado al derecho al m\u00ednimo vital, y al car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad, porque quienes lo reclaman son personas que por definici\u00f3n no tienen acceso al trabajo, independientemente del monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que esperen recibir, expectativa que tiene como base el nivel de vida granjeado con sus capacidades y esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, y que \u201cla demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 en la Sentencia T-235 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar \u00a0que \u00a0la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico. Hay acuerdo en la doctrina en que una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las \u00a0entidades gestoras, porque \u00a0no se trata de una administraci\u00f3n rogada\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de determinado marco normativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial\u201d (T-631 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de tutela se hace m\u00e1s urgente cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el afectado. El reconocimiento extempor\u00e1neo del derecho con base en esta \u00faltima circunstancia puede converger en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela est\u00e1 llamado a evitar, previa ponderaci\u00f3n de todos esos factores en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los numerales 1 a 6, encuadra f\u00e1cilmente en los requisitos de procedibilidad de solicitudes pensionales previamente descritos. Por ello, a continuaci\u00f3n reiterar\u00e1 lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reg\u00edmenes laborales de transici\u00f3n se establecen para proteger derechos de los trabajadores, adquiridos o en v\u00eda de adquisici\u00f3n, de cambios normativos que introducen condiciones m\u00e1s estrictas que aquellas bajo las cuales se ven\u00edan rigiendo, de acuerdo a los preceptos de la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-789 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 a dichos reg\u00edmenes de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de la Seguridad Social Integral, al mismo tiempo que derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes con anterioridad a su expedici\u00f3n, mantuvo un R\u00e9gimen de Transici\u00f3n tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley; esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 36 de dicha Ley se estableci\u00f3, que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00eda siendo de 55 a\u00f1os para las mujeres y aumentar\u00eda a 60 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014; y que a partir del a\u00f1o 2014, las edades ser\u00edan incrementadas a 57 y 62 respectivamente9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se dispuso, que las siguientes personas quedar\u00edan exceptuadas de la aplicaci\u00f3n universal del sistema, y continuar\u00edan cobijadas por el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, al cual se encontraban afiliados seg\u00fan cada caso particular, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mujeres que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hombres o Mujeres con 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados, a la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los servidores p\u00fablicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen pensional vigente era el de la Ley 33 de 198510, la cual en su momento unific\u00f3 en 55 a\u00f1os la edad de jubilaci\u00f3n para hombres y mujeres, y dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los requisitos que estipulaba la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n eran12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tener cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso sub lite, la entidad demandada considera que al actor no le es aplicable el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por haberse afiliado a un fondo privado de pensiones, la Sala tiene que referirse al tema del Traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al R\u00e9gimen de Prima Media, para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, asunto sobre el cual la Corte ya se ha pronunciado por v\u00eda de constitucionalidad y de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar hay que decir que, en virtud de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las \u00fanicas personas que quedar\u00edan excluidas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acogieran al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambiaran al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed fue regulado por los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las normas transcritas pueden interpretarse como que el derecho a quedar protegido bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extingue, cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el r\u00e9gimen de ahorro individual, y tal derecho no se recupera por el ulterior cambio que se haga al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo de esta exclusi\u00f3n, fue explicado as\u00ed, en la sentencia T-879 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta garant\u00eda es extensible s\u00f3lo a quienes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a \u00e9ste; no es aplicable al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por cuanto antes de la Ley 100 de 1993, no exist\u00edan reg\u00edmenes pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los afiliados acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a lo regulado por la Ley 100 de 1993, acerca de la extinci\u00f3n del derecho a quedar protegido por el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, la Corte ha proferido diversos pronunciamientos, suscitados, ya por demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos pertinentes de la Ley 100 de 1993 o sus reformas, ya por acciones de tutela contra decisiones que afectan casos particulares; a continuaci\u00f3n la Sala se va a referir a los fallos m\u00e1s importantes, con el \u00e1nimo de sintetizar el alcance del derecho al traslado de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre reg\u00edmenes de pensiones, y poder dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, previamente citados, fueron demandados por inconstitucionalidad, porque a juicio del demandante, si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitu\u00eda un derecho laboral adquirido y concreto, constitucionalmente no era admisible que el legislador estableciera su p\u00e9rdida por afiliarse voluntariamente al nuevo sistema de ahorro individual con solidaridad. Tambi\u00e9n se aduc\u00eda que no era viable excluir, a quienes habiendo escogido inicialmente el sistema de ahorro individual con solidaridad, se trasladaran nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. La aludida demanda de inconstitucionalidad fue resuelta por la Corte mediante sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema, la Corte empez\u00f3 por aclarar, que el legislador hab\u00eda previsto el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n a favor de las tres categor\u00edas de trabajadores se\u00f1aladas previamente en el numeral 16, a saber: los hombres que tuvieran m\u00e1s de 40 a\u00f1os, las mujeres mayores de 35, y los hombres o mujeres que independientemente de su edad, hubieran cotizado m\u00e1s de quince a\u00f1os, al momento de entrar en vigencia la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo precis\u00f3, que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo hac\u00eda referencia a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ser\u00eda aplicable a las dos primeras categor\u00edas de personas, dejando por el contrario, a los trabajadores que el 1\u00b0 de abril de 1994 contaban con 15 a\u00f1os de servicios cotizados, dentro del r\u00e9gimen de aplicabilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, la Sala Plena arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que tales personas no estaban expresamente excluidas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el hecho de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media y posteriormente regresaban al de ahorro individual. Lo hizo con fundamento \u00a0en el principio de proporcionalidad, al considerar que ser\u00eda violatorio que quienes han cumplido con el 75% \u00a0o m\u00e1s del tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n, al tiempo de entrar en vigencia el sistema, terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban recibir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de (i) los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que tales disposiciones no eran aplicables, a quienes hubieran cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y (ii) del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n se aplicar\u00e1 a quienes estando en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley, y decidieran regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando cumplieran dos condiciones: a) trasladar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y b) tener ahorrada una suma que no pod\u00eda ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En este caso, el tiempo trabajado les ser\u00eda computado en el r\u00e9gimen de prima media13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado posteriormente, por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 200314, cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-754 de 2004, debido al siguiente cargo formulado contra \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Si bien las expectativas leg\u00edtimas no se consideran derechos adquiridos, s\u00ed se equiparan jur\u00eddicamente a \u00e9stos en raz\u00f3n a que gozan de fuero constitucional.\u00a0 As\u00ed las cosas, en la medida en que el Congreso, mediante la Ley 860, menoscaba tales expectativas, est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aleg\u00f3 el demandante que con la nueva ley se vulneraba el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocimiento de lo decidido en la sentencia C-789 de 2002, porque se desconoc\u00edan las expectativas de reconocimiento de la pensi\u00f3n proyectadas sobre el r\u00e9gimen pensional anterior, al cual estaban sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por encontrar configurado un vicio no subsanable en la elaboraci\u00f3n de la ley, consistente en que su texto no hab\u00eda sido discutido por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales, ni por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En el fallo tambi\u00e9n se precis\u00f3 que con base en los criterios expuestos en la Sentencia C-789 de 2002, la nueva norma discordaba con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, a su vez, fue modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 200315, que estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se modifican los literales a), e), i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo\u00a013. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Originalmente la norma prescrib\u00eda que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. La modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003, consisti\u00f3 en aumentar a cinco a\u00f1os, el tiempo que deb\u00edan esperar los afiliados para cambiarse de r\u00e9gimen pensional. Adicionalmente incluy\u00f3 una prohibici\u00f3n, consistente en que el afiliado pudiera trasladarse cuando le faltaran 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad exigida para tener derecho a la pensi\u00f3n, la cual empez\u00f3 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos constitucionales lo anterior significaba que las personas que pertenec\u00edan a la tercera categor\u00eda de afiliados cobijados por el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, o sea quienes hubieran cotizado 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios, (ver fundamento 17), cuyo derecho a no perder el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a su vez hab\u00eda quedado protegido en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-789 de 2002, no podr\u00edan trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media para hacer uso de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando les faltara 10 a\u00f1os o menos para llegar a la edad requerida para exigir la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad del nuevo art\u00edculo fue analizada por la Corte en la Sentencia C-1024 de 2004, la cual declar\u00f3 condicionalmente exequible por el cargo formulado, el inciso final del literal e) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 200316, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. La exequibilidad qued\u00f3 condicionada, a que las personas que reunieran las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no hubieran regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pudieran volver a \u00e9ste en cualquier tiempo, conforme a los t\u00e9rminos de la Sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte argument\u00f3 la exequibilidad de la norma con fundamento en que el per\u00edodo de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposici\u00f3n acusada, conduc\u00eda a la obtenci\u00f3n de un beneficio directo para los sujetos destinatarios de la obligaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, aseguraba la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos que hab\u00edan de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste peri\u00f3dico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, lo establecido por la Corte en la Sentencia C-789 de 2002 consist\u00eda, en que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de haber cotizado m\u00ednimo quince a\u00f1os de servicios al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y que previamente se hab\u00edan trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ten\u00edan derecho a regresar en cualquier momento, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida17, siempre y cuando cumplieran dos condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trasladar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener ahorrada una suma que no pod\u00eda ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar, la sentencia C-789 de 2002, se\u00f1al\u00f3 una condici\u00f3n cuantitativa para el afiliado, en el sentido de que el monto ahorrado bajo el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no pod\u00eda ser inferior a los aportes legales que el mismo habr\u00eda tenido que hacer, de haber permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma, modificatorio del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, torn\u00f3 este \u00faltimo requisito en imposible de cumplir, toda vez que la norma gener\u00f3 una desigualdad en el porcentaje destinado a la pensi\u00f3n de vejez para cada uno de los reg\u00edmenes. En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 1.5% de la cotizaci\u00f3n estaba dirigido a un fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, y en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el 1.5% de la cotizaci\u00f3n, estaba dirigido a financiar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto gener\u00f3 como consecuencia que en sendas ocasiones, el derecho al traslado de r\u00e9gimen de pensiones fuera tutelado por la Corte, a pesar de no cumplirse el requisito de equivalencia en el ahorro, porque \u201cNo se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior inconveniente constitucional fue posteriormente resuelto, con la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 3995 de 2008, el cual, aunque expedido con el prop\u00f3sito de detener la pr\u00e1ctica de la multiafiliaci\u00f3n pensional, consistente en estar afiliado al mismo tiempo a dos reg\u00edmenes pensionales, prescribi\u00f3 en el \u00faltimo art\u00edculo que las reglas para traslado descritas en el art\u00edculo 7 del decreto, se aplicar\u00edan tambi\u00e9n a los casos de personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que solicitaran regresar al r\u00e9gimen de prima media en los t\u00e9rminos de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 200419.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recuento jurisprudencial hecho previamente, fue trabajado m\u00e1s detalladamente en la sentencia SU-062 de 201020, donde la Corte consider\u00f3 que la disposici\u00f3n contenida en el Decreto 3995 de 200821, citada anteriormente, habilitaba plenamente el cumplimiento de la exigencia impuesta por la sentencia C-789 de 2002; Por ello encontr\u00f3 imperativo \u201cajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Plena tambi\u00e9n observ\u00f3, que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro no necesariamente ten\u00eda que provenir de las reglas de distribuci\u00f3n de aporte introducidas por la Ley 797 de 2003, sino que pod\u00eda derivarse de \u201cla diferencia en la rentabilidad que producen los dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados, factor que est\u00e1 asociado a circunstancias aleatorias propias del mercado y al hecho de que en el r\u00e9gimen de prima media existe un fondo com\u00fan y en el de ahorro individual uno personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha observaci\u00f3n, la Sala plante\u00f3 el interrogante de si en tales casos el derecho al traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media, debe negarse de plano por incumplimiento de los requisitos impuestos en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, y para encontrar la respuesta acudi\u00f3 a la sentencia C-030 de 2009 donde se hab\u00eda resuelto un problema jur\u00eddico similar22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3, que \u201cno se puede negar el traspaso a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte aclar\u00f3 en dicho fallo, que aunque el Decreto 3995 de 2008 no hab\u00eda sido expedido cuando el afectado hizo la solicitud de traspaso al Instituto de Seguros Sociales, ni cuando \u00e9ste y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas estudiaron la procedencia de la solicitud, la norma se deb\u00eda aplicar siempre, en la medida en que estuviera vigente en el momento de hacerse la entrega del dinero ahorrado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin importar si la fecha en que se hizo la solicitud, fue anterior a la expedici\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso particular la Sala expuso que no contaba con la informaci\u00f3n necesaria para determinar si el monto de lo ahorrado por el actor en el r\u00e9gimen individual era inferior o equivalente al aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y por ello orden\u00f3, al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, conjuntamente, verificar el cumplimiento del requisito en forma coordinada; y a la Administradora de Pensiones en forma individual, autorizar el traslado, en caso de que el mismo se cumpliera. Asimismo, el fallo dispuso que en caso contrario, se le deb\u00eda ofrecer al peticionario la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia que se requer\u00eda para alcanzar la equivalencia exigida por las sentencias de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la orden de traslado se imparti\u00f3 supeditada, a la confirmaci\u00f3n de cumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro, o en su defecto, a la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero restante para alcanzar el monto correspondiente al aporte legal que hubiera logrado si hubiera permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. Lograda la meta, el actor habr\u00eda de adelantar el tr\u00e1mite de traslado de la totalidad: el ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y la diferencia aportada por el mismo, al r\u00e9gimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 3995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 que si \u00a0la exigencia de la equivalencia del ahorro no se cumpl\u00eda, le ofreciera al accionante \u201cla posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media; al cabo de lo cual deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u2026 y la diferencia aportada por el mismo, de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto 3995 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del marco jur\u00eddico y jurisprudencial previamente expuesto se pueden sacar las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, qued\u00f3 previsto para aquellas personas que el 1\u00b0 de abril de 1994, acreditaran las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Mujeres con 35 a\u00f1os de edad cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hombres con 40 a\u00f1os de edad cumplidos, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hombres o Mujeres con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las categor\u00edas de pensionados (i) y (ii), pierden su derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando escogen, inicialmente o por traslado, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, sin que \u00e9ste pueda ser recuperado por cambiarse posteriormente al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la garant\u00eda de permanecer cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, s\u00f3lo es aplicable a quienes perteneciendo a las categor\u00edas (i) y (ii), permanecen afiliados al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La categor\u00eda de trabajadores (iii), a contrario sensu no se excluye del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni por trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ni por regresar a dicho r\u00e9gimen despu\u00e9s de haberse trasladado al de prima media. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores del Grupo (iii) deben cumplir dos condiciones para poder regresar al r\u00e9gimen de prima media y ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trasladar todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tener ahorrada una suma equivalente o superior a la que hubieran ahorrado de haber cotizado en el r\u00e9gimen de prima media, \u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aportar, en un plazo razonable, la diferencia requerida para alcanzar la equivalencia del monto del aporte legal correspondiente, si hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima, media, caso en el cual, el Instituto de Seguros Sociales, por ser el administrador de este r\u00e9gimen, debe brindarle tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ellas la Sala procede a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, (fundamento 13), el siguiente paso consiste en discernir, con base en cu\u00e1l condici\u00f3n se hizo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el actor: si por tener 40 a\u00f1os cumplidos el 1\u00b0 de abril de 1994, \u00f3 si por tener 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados a tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 probado que el actor pertenece a la Categor\u00eda (iii) de trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el expediente obra prueba de que acredit\u00f3 1103 d\u00edas de servicios cotizados a Cajanal, y 6235 d\u00edas al Seguro Social. En total, 7283 d\u00edas equivalentes a 1034 semanas, correspondientes a 20 a\u00f1os, 1 mes y 8 d\u00edas, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010444 de 27 de abril de 2010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales23 se afirma que el asegurado \u201ccuenta con 15 a\u00f1os cotizados antes del 01 de Abril de 1994\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo de rechazo de la solicitud de pensi\u00f3n por parte del ISS, consiste en concluir a partir de las siguientes premisas: (1) que el 1\u00b0 de agosto de 2003 el actor se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media, y (2) que \u201clos aportes efectuados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual no han sido trasladados al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el ISS, (\u2026)\u201d, que \u201cel asegurado NO recupera el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente es la interpretaci\u00f3n que hace de la Sentencia C-789 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue sobre la aplicabilidad del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el asegurado se afili\u00f3 a un fondo privado de pensiones por lo que es conveniente precisar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789 de 2002, estudiando la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, referente a la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n manifest\u00f3 \u201c\u2026las personas que hubieren cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentre en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1 derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicio, edad, y monto de la pensi\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado de fondos es una responsabilidad compartida entre el ISS y el fondo privado, obligaci\u00f3n de la cual, en el caso particular ten\u00eda conciencia la entidad demandada, toda vez que, como ya se ha dicho, tal y como qued\u00f3 estipulado en la resoluci\u00f3n 010444 de 27 de abril de 2010, \u201cmediante oficio N\u00b0 5848 de 2010 se solicita a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes la informaci\u00f3n detallada de los aportes efectuados a la AFP HORIZONTE del asegurado de la referencia.\u201d. En sentido material, el actor nunca dej\u00f3 de pertenecer al r\u00e9gimen de prima media y por lo tanto nunca perdi\u00f3 su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00bfQu\u00e9 ahorro podr\u00eda trasladarse de Horizonte, Pensiones y Cesant\u00edas al ISS si el saldo all\u00ed cotizado es cero? \u00a0Como qued\u00f3 demostrado con las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n, (Antecedente N\u00b0 14), el 13 de febrero de 1995 el actor suscribi\u00f3 formulario de vinculaci\u00f3n a Horizonte, el 19 de julio de 2007 fue desafiliado y v\u00e1lidamente afiliado al ISS en virtud del cruce masivo llevado a cabo por el fondo en obedecimiento del Decreto 3800 de 2003, durante la vinculaci\u00f3n del actor al fondo privado no se efectuaron aportes pensionales a su cuenta individual, y \u00e9ste no recibi\u00f3 el oficio N\u00b0 5848 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales no explica las razones por las cuales los aportes efectuados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual no fueron trasladados al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el ISS, sino que con base en ello pasa a resolver la solicitud de pensi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, es decir, despojando al actor de su derecho a ser beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n; y ello, a pesar de manifestar dentro de la Resoluci\u00f3n que resuelve la solicitud, \u201cQue mediante oficio N\u00b0 5848 de 2010 se solicita a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes la informaci\u00f3n detallada de los aportes efectuados a la AFP HORIZONTE del asegurado en referencia\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n superior del derecho a la seguridad social en el caso sub lite proviene de hacerle perder al actor los beneficios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, con el argumento de que dicho r\u00e9gimen no se recupera porque los aportes no han sido trasladados al r\u00e9gimen de prima media. Dicho argumento, para negarle la pensi\u00f3n al actor, no tiene asidero jur\u00eddico desde la perspectiva del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993: en primer lugar, porque el saldo en la cuenta de ahorro individual era cero; en segundo lugar, porque la obtenci\u00f3n del traslado de fondos es una responsabilidad compartida y el ISS no culmin\u00f3 el tr\u00e1mite supuestamente iniciado con el oficio 5848 de 2010; en tercer lugar, porque con la desafiliaci\u00f3n del actor llevada a cabo por Horizonte en cumplimiento del Decreto 3800 de 2003, \u00e9ste qued\u00f3 v\u00e1lidamente afiliado al ISS; y en cuarto lugar, porque la condici\u00f3n de equivalencia del ahorro logrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-789 de 2002, se traduce en una prerrogativa del beneficiario, consistente en seguir aportando, \u201cen un plazo razonable, la diferencia requerida para alcanzar la equivalencia del monto del aporte legal correspondiente, si hubiera permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. (Fundamentos 28 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Espitia por contar, en la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, con 48 a\u00f1os de edad24, y tener m\u00e1s de 15 a\u00f1os cotizados, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto debe aplic\u00e1rsele, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el cual dice textualmente: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otorgarle a la afiliaci\u00f3n al fondo privado de pensiones la envergadura que la entidad demandada pretende, no constituye raz\u00f3n justificativa de su negativa a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, porque el actor regres\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con el derecho de recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que su caso conlleva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala conceder\u00e1 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, conforme al r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia contra el Instituto de Seguros Sociales, y ordenar\u00e1 a la misma entidad que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente a las mesadas no prescritas. Es decir, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Espitia solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n el 28 de julio del a\u00f1o 2009, (Ver hecho # 3), se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n25 y se ordenar\u00e1 hacer el pago de las mesadas pensionales indexadas a partir del mes de julio de 2006, en cuant\u00eda equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio incluyendo la indexaci\u00f3n correspondiente a su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social de Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- RECONOCER al ciudadano Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia, su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de julio del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia reconozca y pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Roselver Rodr\u00edguez Espitia su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde el mes de julio del a\u00f1o dos mil seis (2006), en cuant\u00eda equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia del 17 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cel derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un \u00a0verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) \u00a0y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 46 CP: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan la tercera definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-235 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, \u201cARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba.) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 33 de 1985. Art\u00edculo 1\u00b0: \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-879 de 2010, donde la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cCon base en lo anterior se puede concluir, una vez subsanado el reparo hecho por el ISS, que el r\u00e9gimen pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, prestaron sus servicios como trabajadores p\u00fablicos, \u00a0se afiliaron al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad o con posterioridad a la expedici\u00f3n de la referida ley, sirvieron durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos o discontinuos a entidades del Estado y han alcanzado la edad de 55 a\u00f1os, es el contemplado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Asi lo expres\u00f3 la resolutiva de la sentencia C-789 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0Con todo, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar as\u00ed mismo EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 860 de 2003. \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se modifican los literales a), e), i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo\u00a013. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-818 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Decreto Reglamentario 3995 de 2008. \u201cCAPITULO VII. TRASLADO DE PERSONAS CON MENOS DE 10 A\u00d1OS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A PENSI\u00d3N. Art\u00edculo 12. Traslado de personas con menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a pensi\u00f3n. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez del R\u00e9gimen de Prima Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir toda la informaci\u00f3n necesaria para que el ISS realice el c\u00e1lculo respectivo conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente Decreto. Una vez recibida la informaci\u00f3n contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar si es viable el traslado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta ocasi\u00f3n la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 un caso en el que una persona que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solicitaba que se le permitiera el traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el objetivo de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Traslado de Recursos. El traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, as\u00ed como de la historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los per\u00edodos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados y la determinaci\u00f3n de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos art\u00edculos del Decreto 2090 de 2003 y de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 1 y 2 cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Su fecha de nacimiento es el 22 de enero de 1946.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de la Seguridad Social Integral, al mismo tiempo que derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}