{"id":18701,"date":"2024-06-12T16:24:48","date_gmt":"2024-06-12T16:24:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-302-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:48","slug":"t-302-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-11\/","title":{"rendered":"T-302-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-302\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de sus labores hasta el momento actual, la Corte Constitucional ha producido una s\u00f3lida y decantada jurisprudencia seg\u00fan la cual, excepcionalmente las providencias judiciales son susceptibles de someterse a juicio constitucional mediante acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se demuestre que las autoridades judiciales al proferir las mismas, incurrieron en irregularidades o defectos que vulneran o amenazan derechos constitucionales fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. Con todo, la procedencia en estos casos de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 condicionada al cumplimiento en el caso concreto de los requisitos formales y de las causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha referido al defecto org\u00e1nico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emiti\u00f3 la providencia, (i) carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, as\u00ed como (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se surta cierta actuaci\u00f3n. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro de los precisos l\u00edmites se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, que el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, resaltando que la restricci\u00f3n introducida por la norma estatutaria, referida a que s\u00f3lo se trate de resolver controversias entre particulares, encuentra explicaci\u00f3n, en la necesidad de que las autoridades administrativas se comporten como un tercero imparcial, con facultades de autonom\u00eda e independencia predicables de los jueces, de tal forma que se asegure objetividad para adoptar las decisiones judiciales, bajo la garant\u00eda del debido proceso, sin perjuicio de la facultad conservada por el Legislador para conferir nuevas funciones de tal \u00edndole, dentro de los t\u00e9rminos supralegales indicados. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas por las autoridades de polic\u00eda en los mencionados procesos, es la acci\u00f3n de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporaci\u00f3n para el enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante no tiene otra v\u00eda distinta a la tutela para buscar protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Tal como se analiz\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los procesos policivos son actos jurisdiccionales y como tales no tienen ulterior revisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por tal raz\u00f3n, una vez agotados los recursos ordinarios que tiene la decisi\u00f3n de polic\u00eda, \u00e9sta queda en firme y por ello, si en la misma se ha violado el derecho al debido proceso, s\u00f3lo queda el mecanismo de la tutela para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho que se dio con la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Generalidades en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda en los procesos de su competencia, (i) no est\u00e1n facultadas para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, salvo en temas referidos a la seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicas; (ii) cuando se presenta perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o a la mera tenencia que alguien detenta sobre un bien, tales autoridades est\u00e1n facultadas para restablecer y preservar la situaci\u00f3n en las condiciones que exist\u00edan en el momento de producirse la perturbaci\u00f3n; (iii) el amparo policivo en estos casos, busca garantizar el ejercicio normal de la posesi\u00f3n o a la simple tenencia que una persona ostenta sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre \u00e9stos, impedir y remover las situaciones de hecho que lo obstaculicen y mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida por la autoridad respectiva. Es decir, las medidas proferidas tienen car\u00e1cter y efectos provisionales, en raz\u00f3n a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia; (iv) en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendr\u00e1n en cuenta, ni se valorar\u00e1n las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de prueba se aceptan para verificar la perturbaci\u00f3n o molestia que obstaculiza el libre ejercicio de la posesi\u00f3n o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos de las normas analizadas debe entenderse como la tenencia material de un bien determinado con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES POLICIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda en sus actuaciones surtidas con fundamento en sus facultades administrativas o excepcionalmente jurisdiccionales en los procesos policivos, que les fueron asignadas, deben respetar las garant\u00edas procesales y sustanciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, con la finalidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que le asisten a las partes o a los intervinientes en el proceso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION Y TELEVISION CERRADA O POR SUSCRIPCION-Regulaci\u00f3n estatal\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Dispone la Constituci\u00f3n que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico imprescriptible e inenajenable, de dominio del Estado, por tanto sujeto a su gesti\u00f3n y control. El acceso a su uso debe garantizarse en igualdad de oportunidades de acuerdo a la ley (art. 75 e inciso 4\u00ba del art. 101 C.P). El servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es inherente a la finalidad social del Estado, raz\u00f3n por la cual se debe asegurar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa por el Estado o a trav\u00e9s de comunidades organizadas o por los particulares, pero en todo caso manteniendo la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia estatal (art. 365 C.P.). En la actualidad, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ejerce en representaci\u00f3n del Estado, la titularidad y reserva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, dirige la pol\u00edtica, desarrolla y ejecuta planes programas en esta materia seg\u00fan lo determinado en la ley, regula el servicio de televisi\u00f3n, interviene, gestiona y controla el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para la prestaci\u00f3n del mencionado servicio. En estricto sentido, le corresponde al Estado, en funci\u00f3n del inter\u00e9s y las necesidades p\u00fablicas, repartir el espacio radioel\u00e9ctrico a trav\u00e9s de una licitaci\u00f3n p\u00fablica que otorga una concesi\u00f3n, mediante la cual se autoriza al concesionario la utilizaci\u00f3n de una frecuencia de manera exclusiva, por un periodo de tiempo determinado. As\u00ed, los autorizados, \u201cse consideran depositarios p\u00fablicos de las ondas\u201d. Se autorizan para la utilizaci\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico considerado por la Constituci\u00f3n como un bien p\u00fablico, condicionado a que su uso consulte el inter\u00e9s general, de tal manera que \u201cal converger en ellos la confianza p\u00fablica\u201d, su actividad debe encaminarse a suplir las necesidades e intereses comunitarios, la programaci\u00f3n ofrecida debe ser de gran calidad, adem\u00e1s, debe garantizar los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, motivo por el cual el concesionario est\u00e1 sometido a una estricta vigilancia y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Elementos que la componen \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n se compone de varios elementos: (i) la cabecera o punto de origen de la se\u00f1al, es el centro desde el que se gobierna todo el sistema (dispone de una serie de equipos de recepci\u00f3n terrenal, v\u00eda sat\u00e9lite y de microondas, as\u00ed como de enlaces con otras cabeceras o estudios de producci\u00f3n); (ii) la se\u00f1al y\/o canales que se distribuyen que pueden tener origen externo (si son recibidos de forma a\u00e9rea o radiodifundida, satelital y microondas), o interno (si se producen de forma local dentro de la cabecera) y (iii) las redes de cables (pares, coaxiales, fibra \u00f3ptica etc) que sirven como medios de transmisi\u00f3n de la se\u00f1al desde la cabecera hasta el lugar de los suscriptores. Tales elementos llevados a la clasificaci\u00f3n utilizada por las normas civiles pueden calificarse como bienes corporales e incorporales. Son corporales las antenas y dem\u00e1s equipos para la recepci\u00f3n y emisi\u00f3n de la se\u00f1al que debe utilizar el concesionario u operador p\u00fablico o privado. La se\u00f1al es un bien incorporal de titularidad, control y vigilancia estatal, y, las redes de transporte y transmisi\u00f3n de la se\u00f1al son bienes corporales utilizados por el concesionario u operador en caso de que \u00e9ste lleve directamente la se\u00f1al a los usuarios, o por el agente comercial en caso de que el operador se apoye en esta clase de relaci\u00f3n comercial para la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Adem\u00e1s de los citados bienes, la prestaci\u00f3n del prenombrado servicio involucra el apoyo de otros bienes muebles e inmuebles. Los bienes corporales e incorporales mencionados conforman una unidad necesaria destinada a la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. As\u00ed, la se\u00f1al de televisi\u00f3n como bien inmaterial, necesita de los cables y dem\u00e1s elementos y equipos corporales destinados al transporte y distribuci\u00f3n de la misma a los usuarios. A su vez, el uso y provecho econ\u00f3mico de los cables y dem\u00e1s equipos mencionados involucra indispensablemente la se\u00f1al de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS COSA Y BIEN-Concepto\/BIENES CORPORALES E INCORPORALES-Clasificaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil colombiano \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Lo componen una unidad de bienes tanto corporales como incorporales \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, lo componen una unidad de bienes, tanto corporales como incorporales: son corporales muebles los equipos dedicados a la recepci\u00f3n y emisi\u00f3n de la se\u00f1al, as\u00ed como las redes y dem\u00e1s elementos necesarios para el transporte de la se\u00f1al a los usuarios. La se\u00f1al de televisi\u00f3n es un bien incorporal mueble. Adem\u00e1s, en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, el operador o concesionario, o en su caso, el agente comercial, se apoya en otros bienes corp\u00f3reos inmuebles, por ejemplo, en oficinas o en otros bienes muebles como veh\u00edculos. Se trata indiscutiblemente de bienes, en la medida en que las citadas cosas corporales tienen un valor econ\u00f3mico, que hacen parte del patrimonio del operador (concesionario) o del agente comercial. Igualmente, por la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n los usuarios cancelan un valor o suma de dinero que ingresa al patrimonio del concesionario u operador, el que a su vez hace una contribuci\u00f3n o paga una tasa a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en representaci\u00f3n del titular de dicha se\u00f1al que es el Estado. Finalmente, los bienes corporales e incorporales est\u00e1n destinados al servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n que satisface la necesidad de informaci\u00f3n a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Definici\u00f3n y elementos que la integran en el C\u00f3digo Civil y en el Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>En los distintos ordenamientos jur\u00eddicos, incluyendo el colombiano, la relaci\u00f3n material del sujeto con el bien, que por regla general incluye el uso o el aprovechamiento econ\u00f3mico del mismo, siempre reconociendo dominio ajeno sobre el bien (se ejerce la posesi\u00f3n a nombre de otro), se denomina mera tenencia. M\u00e1s cuando ese poder de hecho que se tiene sobre el bien involucra la iniciativa aut\u00f3noma y libre del uso o del provecho econ\u00f3mico del mismo, esto es, sin reconocer dominio ajeno (posesi\u00f3n en nombre propio), como actuaciones que permiten exteriorizar el \u00e1nimus en el corpus, se est\u00e1 en presencia de la posesi\u00f3n en estricto sentido jur\u00eddico. De esta consideraci\u00f3n surge que puede perturbarse tanto el libre ejercicio de la tenencia como el libre ejercicio de la posesi\u00f3n detentada sobre bienes, conceptos que deben entenderse de acuerdo a la mencionada definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Restricci\u00f3n sobre los bienes de uso p\u00fablico y los bienes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n puede ejercerse sobre los bienes que se encuentran en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, lo que excluye los bienes de uso p\u00fablico y los bienes p\u00fablicos, sobre los cuales la Constituci\u00f3n y la ley disponen su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. El ordenamiento civil vigente en Colombia, admite la posesi\u00f3n sobre bienes corporales muebles e inmuebles y sobre los derechos reales constituidos sobre tales bienes y respecto de bienes incorporales muebles, bajo la condici\u00f3n de que se encuentren en el comercio, lo que excluye por l\u00f3gicas razones, su ejercicio sobre los bienes de uso p\u00fablico y los bienes p\u00fablicos que no hacen parte del tr\u00e1fico jur\u00eddico por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. De la misma forma, en lo atinente a la posesi\u00f3n de derechos personales, cr\u00e9ditos y obligaciones, m\u00e1s all\u00e1 de la limitaci\u00f3n generada por la falta de regulaci\u00f3n legislativa al respecto, el ordenamiento jur\u00eddico faculta a las autoridades de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n o la mera tenencia detentada sobre bienes y de los derechos reales constituidos sobre los mismos, no respecto de los derechos personales, cr\u00e9ditos u obligaciones, al tenor de lo establecido en los art\u00edculos 122, 125, 126 y 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POSESORIA-Fundamento y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En los distintos ordenamientos jur\u00eddicos las acciones posesorias tienen una finalidad determinada en cada uno de ellos, consistente como regla general en la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n frente a actuaciones que suponen voluntad del perturbador de apoderarse del bien, y para la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que ha sido despojada generalmente mediante actos violentos. Sin embargo, su utilizaci\u00f3n encuentra restricciones dentro de las que se cuentan el que la posesi\u00f3n debe ser estable, leg\u00edtima, continua, pac\u00edfica y a lo menos anual. Operan para proteger la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos y no pueden utilizarse cuando la perturbaci\u00f3n se origina en un incumplimiento contractual y, particularmente, en el derecho colombiano no se admite respecto de bienes que no pueden ser apropiados por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Decisiones emitidas en contra de Telmex est\u00e1n incursas en defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, las decisiones proferidas en el caso concreto por las autoridades de polic\u00eda, est\u00e1n incursas en defecto org\u00e1nico, por tres razones b\u00e1sicas: (i) las autoridades de polic\u00eda hicieron un an\u00e1lisis equivocado del supuesto de hecho llevado a su conocimiento, lo que les permiti\u00f3 concluir que exist\u00eda perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre la unidad de bienes que componen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sin percatarse de que dichos bienes no eran pose\u00eddos por la querellante. Tampoco advirtieron que sobre uno de los bienes la Constituci\u00f3n y la ley no admiten la posesi\u00f3n; (ii) por incompetencia para resolver el fondo de la controversia, consistente en pronunciarse sobre la existencia de un contrato de agencia comercial entre querellante y querellada y los derechos derivados de la misma, asunto que corresponde resolver a los jueces de la rep\u00fablica. Circunstancia que adem\u00e1s hace que la querellante no est\u00e9 autorizada para acceder a la acci\u00f3n posesoria y por tanto existe una restricci\u00f3n legal a la competencia de las autoridades de polic\u00eda para resolver sobre el mismo, y, (iii) por incompetencia para proteger derechos e intereses colectivos mediante un amparo policivo por perturbaci\u00f3n al libre ejercicio de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Se pronunci\u00f3 mediante amparo policivo sobre asunto que corresponde definir a los jueces\/AUTORIDAD DE POLICIA-No est\u00e1 autorizada para amparar la posesi\u00f3n de derechos u obligaciones sino de bienes y derechos reales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que las autoridades de polic\u00eda no verificaron si la querellante detentaba posesi\u00f3n o simple tenencia sobre la unidad de bienes (corporales e incorporales) que componen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, as\u00ed como tampoco si cada uno de ellos era susceptible de posesi\u00f3n o de mera tenencia y si una u otra se ostentaba integral y unitariamente por la querellante o por la querellada. Tampoco se detuvieron a analizar que el origen de la perturbaci\u00f3n de la tenencia que la querellante ejerce sobre los mencionados bienes corporales, se origin\u00f3 en un eventual incumplimiento contractual, motivo por el cual la protecci\u00f3n policiva no era la v\u00eda procesal adecuada para resolver el litigio presentado entre las empresas, lo que a su vez restringe la competencia de las autoridades de polic\u00eda. Por estas razones las citadas autoridades incurrieron en el error de amparar policivamente la posesi\u00f3n que err\u00f3neamente afirm\u00f3 detentar la querellante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Incompetencia para resolver la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos mediante amparo policivo por perturbaci\u00f3n al libre ejercicio de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia de un bien \u00a0<\/p>\n<p>El medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, en principio, no es el amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o tenencia de bienes, sino las acciones populares reguladas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, cuyo desarrollo se encuentra en la Ley 472 de 1998. S\u00f3lo de manera excepcional las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n facultadas para proteger derechos e intereses colectivos en los casos en los cuales puede limitar la propiedad, relacionados con seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicos. Igualmente en lo referente al uso del suelo, urbanismo y restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, tendiente a proteger a la comunidad, pero de cualquier forma, la pretensi\u00f3n de la querellante en el caso concreto apunta a la protecci\u00f3n de sus derechos individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto org\u00e1nico por cuanto autoridades de polic\u00eda eran incompetentes para conocer, tramitar y resolver el litigio de Cablenet Sur contra Telmex Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones emitidas por las autoridades de polic\u00eda en el caso concreto, est\u00e1n incursas en defecto org\u00e1nico que vulner\u00f3 el debido proceso de la tutelante, pues al efectuar una apreciaci\u00f3n errada del supuesto de hecho llevado a su conocimiento por la querellante, las llev\u00f3 a desbordar abiertamente las facultades otorgadas por los art\u00edculos 2, 122, 124, 125, 126 y 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y 60 y 61 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, para resolver mediante un proceso policivo el amparo a la posesi\u00f3n o a la tenencia de bienes por perturbaci\u00f3n al libre ejercicio de esos derechos. Dicha irregularidad o defecto con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pas\u00f3 desapercibido por los despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela incoada, pues llegaron a la conclusi\u00f3n de que las decisiones emitidas por las tantas veces mencionadas autoridades de polic\u00eda de Pasto se hab\u00edan proferido siguiendo las funciones constitucionales y legales que se les asign\u00f3, respetando los derechos de las partes. Cuando, como aparece demostrado en el expediente, tales autoridades de polic\u00eda eran incompetentes para conocer, tramitar y resolver el litigio en el que est\u00e1n sumidas las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2635345 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por TELMEX Colombia S.A contra la decisi\u00f3n proferida por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto el 15 de octubre de 2009, confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcald\u00eda de Pasto mediante auto No 5 del 11 de noviembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lu\u00eds Carlos Mar\u00edn Pulgar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de \u00a0abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por TELMEX Colombia S.A contra la decisi\u00f3n tomada por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto el 15 de octubre de 2009, confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcald\u00eda de Pasto mediante Auto del 11 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CABLEPACIFICO S.A. y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n celebraron el 20 de diciembre de 1999 el contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 205\/09 en virtud del cual se autoriz\u00f3 a la mencionada sociedad prestar el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la ciudad de Pasto \u2013 Nari\u00f1o-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de mayo de 2005 CABLE PAC\u00cdFICO S.A., celebr\u00f3 un contrato de compraventa y uno de suministro con el se\u00f1or Francisco Javier Agreda Salazar, como persona natural, quien a su vez ostenta la representaci\u00f3n legal de CABLENET SUR LTDA. El objeto de los contratos fue, en su orden, la compra de equipos, redes y elementos t\u00e9cnicos que eran usados para transmitir la se\u00f1al de televisi\u00f3n, y la realizaci\u00f3n de labores de desarrollo general del proyecto (montaje de redes, troncales, subtroncales, cabeceras, instalaci\u00f3n directa a los usuarios, promoci\u00f3n, venta y atenci\u00f3n al usuario) para que CABLE PACIFICO S.A. prestara los servicios de televisi\u00f3n en una zona de Pasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, CABLEPAC\u00cdFICO S.A. cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a TELMEX HOGAR S.A. mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 261 del 15 de febrero de 2008 de la Notar\u00eda 41 de Bogot\u00e1 D.C., inscrita en la C\u00e1mara de Comercio el 19 de febrero del mencionado a\u00f1o. Nombre que luego cambi\u00f3 a TELMEX COLOMBIA S.A., de acuerdo a la escritura p\u00fablica n\u00famero 4934 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 del 21 de septiembre de 2009, inscrita en la C\u00e1mara de Comercio el 30 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TELMEX COLOMBIA S.A. como operador y titular de la licencia, procedi\u00f3 a prestar directamente el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y a realizar las actividades relacionadas con el mismo en la ciudad de Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CABLENET SUR LTDA se opuso a la prestaci\u00f3n directa del servicio por parte de TELMEX en la zona uno de la ciudad de Pasto, consistente entre otros, en el control de la facturaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de redes, labores comerciales de venta del servicio, atenci\u00f3n de reclamos, consultas, requerimientos de conexi\u00f3n y desconexi\u00f3n del servicio, con el argumento de la existencia de un contrato verbal de agencia comercial entre los dos operadores (CABLENET SUR LTDA \u00a0y CABLEPAC\u00cdFICO \u2013hoy TELMEX COLOMBIA S.A.-) que lo faculta para la explotaci\u00f3n de dicha zona, adem\u00e1s de afirmar ser propietaria y poseedora de los bienes destinados para el desarrollo del proyecto que ten\u00eda CABLE PAC\u00cdFICO S.A., ahora TELMEX, as\u00ed como de los derechos derivados del contrato verbal celebrado entre ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos por CABLENET SUR LTDA, no son compartidos por TELMEX, en virtud de que los contratos celebrados el 1\u00ba de mayo de 2005 entre CABLE PAC\u00cdFICO y el Se\u00f1or Francisco Javier Agreda Salazar, como persona natural (a su vez era el representante legal de CABLENET SUR LTDA), fueron incumplidos por \u00e9ste \u00faltimo, raz\u00f3n por la cual TELMEX, convoc\u00f3 a tribunal de arbitramento, proceso que para el momento de instaurar la tutela se encontraba pendiente de instalarse. Contratos sobre los cuales, TELMEX, considera hab\u00eda expirado su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n pactado hasta mayo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TELMEX., empez\u00f3 a construir su propia red de fibra \u00f3ptica en toda la ciudad de Pasto, incluyendo la zona uno en la que se encontraba CABLENET SUR LTDA. De la misma manera, tom\u00f3 control del punto de recaudo de la citada zona, as\u00ed como de la facturaci\u00f3n directa del servicio a los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2009 CABLENET SUR LTDA, present\u00f3 querella de polic\u00eda, en la que solicit\u00f3 el restablecimiento del statu quo por intermedio de \u00f3rdenes policivas a proferir a TELMEX HOGAR S.A., consistentes en: dejar de intervenir en los asuntos t\u00e9cnicos y comerciales de toda la zona uno que estaba operando CABLENET SUR LTDA, la que continuar\u00e1 normalmente su actividad como ven\u00eda desarroll\u00e1ndola y dejarla como estaba al momento de su perturbaci\u00f3n; no efectuar ning\u00fan recaudo en la zona en que opera CABLENET SUR LTDA, as\u00ed como regresar todos los recaudos realizados por TELMEX, a la empresa CABLENET SUR LTDA, para que lo contin\u00fae realizando esta \u00faltima empresa como lo ven\u00eda haciendo y, normalizar la facturaci\u00f3n directamente realizada por CABLENET SUR LTDA como antes lo hac\u00eda, para no propiciar conflictos que perjudiquen a los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2009, el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto resolvi\u00f3 \u201cConceder la Protecci\u00f3n Policiva\u00a0 a favor de la empresa CABLENET SUR LTDA., y en contra de la empresa TELMEX HOGAR S.A. y de terceros que act\u00faen en su nombre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrido en oportunidad el fallo por TELMEX, la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Pasto, mediante providencia del 11 de noviembre de 2009, confirm\u00f3 en todas sus partes lo decidido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2009 el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 requerir a TELMEX el cumplimiento de la decisi\u00f3n policiva. Se manifest\u00f3 en la citada providencia que en caso de no cumplirse, por desacato los infractores encontrados en flagrancia ser\u00e1n retenidos y conducidos por la polic\u00eda. Lo anterior, debido a lo informado por el apoderado de CABLENET SUR LTDA, respecto del incumplimiento de lo ordenado por la autoridad policiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TELMEX COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado, considera que con las decisiones adoptadas tanto por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto, como por el Secretario de Gobierno Municipal de Pasto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso policivo y a la igualdad, en virtud del defecto org\u00e1nico en el que incurrieron las mencionadas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la vulneraci\u00f3n del debido proceso al afirmar que mediante una actuaci\u00f3n policiva cuya finalidad es prevenir o evitar la perturbaci\u00f3n de derechos reales derivados de la posesi\u00f3n o la tenencia de un bien, se resolvi\u00f3 sobre aspectos de naturaleza eminentemente contractual y derechos personales o de cr\u00e9dito como la normalizaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n a TELMEX de intervenir en aspectos t\u00e9cnicos y comerciales y en el recaudo de dinero; derechos que son ajenos o no se derivan de la posesi\u00f3n o la mera tenencia de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al otorgarse un amparo policivo relacionado con derechos personales o de cr\u00e9dito derivados de una relaci\u00f3n existente entre dos empresas, sin la competencia para ello, en la pr\u00e1ctica, se autoriz\u00f3 a CABLENET SUR LTDA, como sociedad querellante a \u201cvender la se\u00f1al de TELMEX sin contar con autorizaci\u00f3n para tal efecto\u201d, lo que \u201cexcede de manera clara lo dispuesto en las normas de polic\u00eda, y constituye una v\u00eda de hecho que viola el debido proceso 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad se vulnera en raz\u00f3n a que se impide que TELMEX ofrezca sus servicios en una zona de la ciudad de Pasto, al paso que sus dem\u00e1s competidores y la querellante CABLENET SUR LTDA libremente pueden hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, solicita se le amparen los mencionados derechos fundamentales y en consecuencia se \u201cordene al INSPECTOR TERCERO CIVIL DE POLIC\u00cdA DE PASTO y al SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE LA ALCALD\u00cdA DE PASTO \u00a0que revoquen sus providencias de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de noviembre de 2009 respectivamente, las cuales decidieron en primera y en segunda instancia la \u201cProtecci\u00f3n Policiva con imposici\u00f3n de Statu-quo\u201d incoada por CABLENET SUR LTDA en contra de TELMEX HOGAR S.A.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de quienes fueron vinculados en la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Personer\u00eda municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Personero Municipal de Pasto, el proceso policivo se tramit\u00f3 en cumplimiento de las exigencias procesales previstas para esta clase de asuntos y con apego al ordenamiento jur\u00eddico. De la misma forma, se respetaron los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes, demostr\u00e1ndose finalmente mediante testimonios y experticios t\u00e9cnicos los hechos perturbadores aducidos por la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no se presenta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la entidad tutelante. En primer lugar, en el tr\u00e1mite del amparo policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, se dio aplicaci\u00f3n a lo regulado en los art\u00edculos 2, 125 y 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y 60 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda, referidos a la competencia de las autoridades de polic\u00eda para resolver los conflictos que est\u00e1n mediados por v\u00edas de hecho y no de derecho. En segundo lugar, las dem\u00e1s empresas que comercializan servicios de telecomunicaciones no se ven afectadas con lo resuelto en el proceso de polic\u00eda, en la medida en que la decisi\u00f3n \u00a0vincula solamente a la empresa contraventora, de donde se infiere que su situaci\u00f3n es distinta a la de los otros operadores del citado servicio. Concluye pidiendo se niegue el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cablenet Sur Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>CABLENET SUR LTDA por intermedio de apoderado judicial sostuvo que las decisiones que definieron el proceso policivo no est\u00e1n incursas en ning\u00fan defecto y por ende respetaron los derechos fundamentales de TELMEX COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el proceso policivo se protegi\u00f3 el derecho de posesi\u00f3n que CABLENET SUR LTDA tiene sobre la red, dejando las cosas tal y como estaban antes de las m\u00faltiples perturbaciones; actuaci\u00f3n que se enmarca en la competencia constitucional y legal de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se persigue por v\u00eda de tutela resolver un litigio que no corresponde a la justicia constitucional sino a la justicia ordinaria. Finaliza, manifestando el incumplimiento del principio de inmediatez, debido a que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se inici\u00f3 3 meses despu\u00e9s de la firmeza de las decisiones policivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Jaime Vicente Agreda Salazar como administrador de la Empresa Cablenet Sur Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo afirmado por el apoderado judicial, Jaime Vicente Agreda Salazar, en calidad de administrador de CABLENET SUR LTDA, hace algunas precisiones relacionadas con (i) la relaci\u00f3n negocial iniciada en julio de 2004 entre CABLENET SUR LTDA y CABLEPAC\u00cdFICO S.A., en donde la primera empresa invirti\u00f3 dinero, personal y recursos propios como agente comercial de la segunda; (ii) el desarrollo del contrato con publicidad, recursos, crecimiento de usuarios y mantenimiento t\u00e9cnico con el benepl\u00e1cito del operador encargado de entregar la se\u00f1al, \u201cen un evidente matrimonio, materializado en el agenciamiento del negocio de los servicios dados en concesi\u00f3n a la operadora (&#8230;)\u201d. La operadora no pod\u00eda dar la se\u00f1al sin la red y la agenciaria no pod\u00eda lograr la prestaci\u00f3n del servicio sin la se\u00f1al con los equipos emisores de la misma; (iii) el proceso de compra de acciones de CABLEPAC\u00cdFICO por TELMEX, se inici\u00f3 desde el 2006 y se concret\u00f3 en el mes de julio de 2007, pero la agenciaria sigui\u00f3 prestando con normalidad el servicio. Desde ese entonces se empezaron negociaciones con la citada empresa, puesto que la misma manifest\u00f3 su deseo de prestar directamente el servicio. Luego TELMEX cambi\u00f3 su intenci\u00f3n de negociaci\u00f3n, con los perjuicios ocasionados a CABLENET SUR LTDA, \u00a0que ser\u00e1n reclamados por la v\u00eda ordinaria; (iv) la usurpaci\u00f3n realizada por TELMEX a CABLENET SUR LTDA, mediante actos arbitrarios e injustos, que no fueron simplemente de competencia desleal o de restricci\u00f3n a la competencia que son materia de la respectiva acci\u00f3n, sino del conflicto social desatado con los usuarios sometidos a incomodidades y reportes a datacr\u00e9dito, con la consecuente deserci\u00f3n de los mismos; (v) en el proceso policivo se demostr\u00f3 no s\u00f3lo la existencia de CABLENET SUR LTDA, sino de la relaci\u00f3n negocial como agenciaria, el manejo de los usuarios y el aspecto econ\u00f3mico, con la anuencia del operador; (vi) la red por la que se transmite la se\u00f1al de TELMEX, tiene varios componentes: una parte la construy\u00f3 CABLE PAC\u00cdFICO S.A., el tendido de la red estuvo a cargo de CABLENET SUR LTDA, que es de su propiedad y hasta la fecha no ha sido vendida a la operadora. La red no tiene un valor en s\u00ed mismo por el costo de sus elementos, sino con un mayor valor, cuando est\u00e1 instalada, funciona y se le entrega el servicio a los usuarios (televisi\u00f3n, internet y telefon\u00eda), lo cual constituye un valor agregado; (vii) en contrav\u00eda con las pruebas, TELMEX niega la existencia de CABLENET SUR LTDA y de la relaci\u00f3n negocial de donde emana la raz\u00f3n de la posesi\u00f3n de los bienes y derechos de esta \u00faltima y, (viii) la decisi\u00f3n de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda no afect\u00f3 derechos crediticios de orden personal, puesto que quien realiz\u00f3 el agenciamiento que implic\u00f3 construir la red, mantenerla, vender, recaudar y administrar a los usuarios, fue CABLENET SUR LTDA. El recaudo se hac\u00eda previa facturaci\u00f3n de la operadora, mediante datos suministrados a la agenciaria. Hasta tanto se cubriera el d\u00e9ficit, que se subsanar\u00eda en mayo de 2009, \u201cla totalidad se destinaba para esos efectos, adem\u00e1s del mantenimiento del mismo negocio, en cuyo evento se distribuir\u00eda entre las partes en una proporci\u00f3n de 70 y 30 para Cablenet Sur y Telmex respectivamente, a menos que pudiera darse una negociaci\u00f3n diferente antes\u201d. De esta forma, lo que hizo la autoridad de polic\u00eda fue volver las cosas al estado anterior, es decir, que siga facturando TELMEX, pero recaudando CABLENET SUR LTDA y aplicando al d\u00e9ficit, hasta que se logre su equilibrio, garantizando as\u00ed los derechos de los usuarios y que las partes realicen los acuerdos necesarios, bien directamente o ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo finalmente que las decisiones proferidas por las autoridades de polic\u00eda fueron las m\u00e1s racionales y convenientes no s\u00f3lo para las partes, sino para los usuarios por las agresiones y presiones a que han venido siendo sometidos por parte del operador TELMEX. Por tales razones, CABLENET SUR LTDA solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda la iniciaci\u00f3n de acci\u00f3n penal en contra del citado operador, adem\u00e1s de estar prepar\u00e1ndose otras acciones legales en su contra. De igual forma TELMEX, solicit\u00f3 se iniciaran acciones en contra de CABLENET SUR LTDA ante la \u201cSupercomercio, ante la CNTV y la de Arbitramento que est\u00e1 en curso, por lo que no se ve para nada correcta la posici\u00f3n de Telmex de ocultar la verdad y afirmar que no existe otro camino cuando eso es absolutamente falso, de hecho denota una actitud desleal con la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el proceso policivo se desarroll\u00f3 con estricto respeto de los derechos y garant\u00edas procesales de los intervinientes y con base en las facultades otorgadas por la ley, el reglamento y el manual de funciones, esto es, con competencia legal, funcional y territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n del debido proceso en raz\u00f3n a que en las actuaciones de polic\u00eda se aplicaron los art\u00edculos 2, 125 y 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, as\u00ed como el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Polic\u00eda Departamental de Polic\u00eda. Seg\u00fan lo dispuesto en esas normas, la protecci\u00f3n policiva procede para amparar los derechos de posesi\u00f3n o mera tenencia que las personas ostentan sobre bienes y sobre los derechos reales que de estos se derivan. Las normas no distinguen y se refieren a toda clase de bienes y el concepto \u201creal\u201d no alude al derecho previsto en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, sino a la realidad de su existencia y materialidad del mismo, a la relaci\u00f3n material entre el poseedor o tenedor y la cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las autoridades en el amparo policivo les corresponde verificar situaciones de hecho, reales, materiales, observables y aprehensibles a trav\u00e9s de los sentidos (relaci\u00f3n entre el poseedor o tenedor y la cosa). No est\u00e1n autorizados para determinar situaciones de derecho, como lo ser\u00eda el estudio de si esa relaci\u00f3n posesoria o de mera tenencia est\u00e1 autorizada, es leg\u00edtima, es clandestina o est\u00e1 viciada, tema que es del resorte de los jueces de la rep\u00fablica, lo que deja sin piso el argumento de TELMEX, referido a que CABLENET SUR LTDA est\u00e1 utilizando la se\u00f1al de televisi\u00f3n de manera ileg\u00edtima y sin autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente que en las decisiones policivas que se adoptaron, se se\u00f1al\u00f3 claramente que los aspectos contractuales, de facturaci\u00f3n y de la \u00f3rbita privada de las partes, no son de competencia de la funci\u00f3n policiva sino de los jueces de la rep\u00fablica. Tampoco \u201cse ha declarado la existencia de un contrato y menos que Cablenet Sur sea propietaria de un grupo de barrios de la ciudad de Pasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad debido a que los efectos del proceso policivo s\u00f3lo son inter-partes. Igualmente insiste en que el accionante busca una tercera instancia, \u201cpara que en sede judicial se le reconozcan unos derechos que no pudo hacer valer en sede policiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las decisiones proferidas no est\u00e1n incursas en ning\u00fan defecto, en raz\u00f3n a que se respetaron los derechos y garant\u00edas procesales de las partes. As\u00ed, \u201cse demostraron mediante las pruebas y los experticios t\u00e9cnicos los hechos perturbatorios narrados por la parte querellante, de all\u00ed que como en aquella ocasi\u00f3n (\u2026) la Autoridad Municipal en ejercicio del poder de polic\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de tomar las medidas inmediatas tendientes a precaver la perturbaci\u00f3n, sin que ello quiera decir violar el debido proceso o el derecho de defensa\u201d. Por lo anotado, solicita que la tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El Secretario de Gobierno Municipal de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en primer lugar, que con la decisi\u00f3n policiva adoptada por la administraci\u00f3n municipal con base en su competencia jurisdiccional, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u201cNi en el escrito, ni de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte accionante se deduce tal cosa\u201d, motivo por el cual la tutela es improcedente. En segundo lugar, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre el momento de quedar en firme el fallo policivo de segunda instancia y el acudir al juez constitucional, han pasado cerca de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la decisi\u00f3n policiva no se ocup\u00f3 de la existencia o no de un contrato comercial entre dos empresas, asunto que escapa a la competencia de las autoridades de polic\u00eda, lo que se discuti\u00f3 fue la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n mediante actuaciones de hecho de la querellada. Con base en lo anotado, pide se rechace la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que tanto el fallo del 15 de octubre de 2009 adoptado por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto, como el fechado 11 de noviembre de 2009, proferido por al Secretario de Gobierno del Municipio de Pasto que confirm\u00f3 lo resuelto, se encuentran ajustados a derecho en raz\u00f3n a que fueron motivados amplia y debidamente con argumentos que consultan al material probatorio, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n de la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia pertinente. No se trata de decisiones caprichosas ni arbitrarias, son objetivas y congruentes por medio de las cuales se desat\u00f3 preventivamente una solicitud que conlleva impedir v\u00edas de hecho y mantener el statu quo, hasta que la controversia entre las sociedades CABLENET SUR LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A., se decida por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con citaci\u00f3n doctrinaria del doctor Hernando Urrutia Mej\u00eda que comenta el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se\u00f1ala que las autoridades de polic\u00eda no tienen competencia para proteger el derecho a la propiedad sino la posesi\u00f3n y la tenencia, originadas en situaciones de hecho, pues su funci\u00f3n es amparar el ejercicio de los derechos en sus manifestaciones materiales, apreciables por los sentidos, con la finalidad de mantener el statu quo, aunque a la postre pueda resultar que el derecho que protege no es leg\u00edtimo. Esta es la raz\u00f3n por la cual el amparo policivo busca mantener las cosas en el estado en el que se encuentren, mientras la judicatura estudia el fondo del asunto y resuelve el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las autoridades de polic\u00eda no vulneraron el debido proceso, pues ten\u00edan competencia para conocer y resolver el asunto, ya que se trataba de aplicar una medida preventiva por hechos originados en la actuaci\u00f3n de TELMEX COLOMBIA S.A., que perturbaron la posesi\u00f3n de los elementos relacionados con el cableado de la empresa CABLENET SUR LTDA. Sucesos que se demostraron con testimonios, fueron apreciados por los sentidos en la inspecci\u00f3n ocular y por conceptos de peritos expertos en el tema. De la misma forma, agrega que en el proceso policivo no se ventilaron temas comerciales, de cr\u00e9ditos o facturaciones. Tampoco se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, debido a que en el proceso se garantizaron los derechos de publicidad, contradicci\u00f3n y defensa que le asisten a la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente que no se cumpli\u00f3 con los principios de inmediatez y subsidiariedad. El primero, debido a que entre el fallo policivo de segundo grado y el momento de instaurarse la tutela transcurrieron m\u00e1s de dos meses, y, el segundo porque la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es, acudir en demanda ordinaria ante la justicia civil para que se dirima el litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal establecido, TELMEX COLOMBIA S.A. mediante apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que contrario a lo afirmado en el fallo de tutela, el Inspector de Polic\u00eda s\u00ed se pronunci\u00f3 respecto de la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre querellante y querellada, que escapa a su competencia, lo que incluye facturaci\u00f3n del servicio y otros aspectos comerciales. En el citado fallo se le impone a TELMEX que permita a CABLENET SUR LTDA, seguir usando la se\u00f1al de televisi\u00f3n sin autorizaci\u00f3n, as\u00ed como que ambas empresas se pongan de acuerdo en la forma de facturar y hacer el cobro del servicio a los usuarios, cuando lo cierto es que la ley tributaria es muy clara respecto de c\u00f3mo y qui\u00e9n debe facturar un servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existe una controversia de car\u00e1cter comercial entre las citadas empresas (TELMEX, Francisco Agreda como persona natural y CABLENET SUR LTDA), que debe ser resuelta por la justicia ordinaria civil, pero que fue presentada por la querellante ante las autoridades de polic\u00eda con el fin de que se le protegieran unos supuestos derechos reales derivados de la posesi\u00f3n de unas redes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las autoridades de polic\u00eda eran competentes para conocer del tr\u00e1mite de una querella de polic\u00eda, pero lo ajeno a su competencia se concreta en que decidi\u00f3 sobre una relaci\u00f3n comercial que s\u00f3lo el juez ordinario puede juzgarla, cuyos efectos se traducen en que el operador de la se\u00f1al tiene que coordinar la facturaci\u00f3n con la querellante y no puede ofrecer los servicios en la zona 1 de Pasto, lo que evidencia la vulneraci\u00f3n del debido proceso. Igualmente se comprometi\u00f3 el derecho a la igualdad de la querellada, al impon\u00e9rsele una carga adicional que sus dem\u00e1s competidores no tienen, al poder construir redes, vender y competir libremente en la zona 1 de Pasto. Se\u00f1ala que para el momento en que CABLENET SUR LTDA radic\u00f3 la querella policiva, dicha acci\u00f3n ya hab\u00eda caducado en virtud del art\u00edculo 976 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que TELMEX \u00a0no tiene otro medio judicial r\u00e1pido y efectivo, distinto a la tutela que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, a trav\u00e9s de providencia del 23 de marzo de 2010, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela recurrido. Encontr\u00f3 justificado el argumento consignado en la decisi\u00f3n de primera instancia referido al incumplimiento del principio de inmediatez, no as\u00ed el atinente a la subsidiariedad, debido a que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita acceder a la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados con una decisi\u00f3n policiva jurisdiccional que escapa de la competencia de la justicia de lo contencioso administrativo. Respecto de la caducidad del amparo posesorio indica que debi\u00f3 alegarlo en el proceso policivo, pues la misma no se decreta de oficio sino a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no encontrar acreditada la inmediatez como uno de los requisitos formales de procedencia de la tutela, entr\u00f3 a verificar lo relacionado con la causal o defecto reprochado a las decisiones adoptadas por las autoridades de polic\u00eda. Empieza indicando que los art\u00edculos 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y 60 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, son claros en se\u00f1alar que el amparo a la posesi\u00f3n material debe prodigarse por las autoridades de polic\u00eda frente a la perturbaci\u00f3n de ese derecho predicable tanto de bienes muebles como de inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Al descender en el caso concreto, sostiene que el reclamo de la empresa querellante consiste en la perturbaci\u00f3n del derecho a la posesi\u00f3n de una infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio de cable, que se compone de redes (cabecera, cableado terrestre, terminaci\u00f3n de red, cables coaxiales, etc) y que su sola explotaci\u00f3n econ\u00f3mica constituye un acto de se\u00f1or y due\u00f1o que refleja la posesi\u00f3n del mismo, la que una vez perturbada, puede implicar la afectaci\u00f3n de la actividad comercial de las partes involucradas. Es decir, la posesi\u00f3n se predica de la mencionada infraestructura que est\u00e1 dise\u00f1ada con fines de explotaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Inspector de Polic\u00eda adopt\u00f3 las medidas del caso, que \u201csi bien involucran afectaci\u00f3n de aspectos comerciales o contractuales, ello es accesorio, est\u00e1 inmerso en los actos de se\u00f1or\u00edo que se ven\u00eda ejerciendo sobre los bienes. Se cumple el fin principal de conservarle la posesi\u00f3n de sus bienes, de manera provisional, mientras la justicia ordinaria dirima la controversia de fondo que se presenta entre las partes involucradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se respet\u00f3 el debido proceso en las decisiones policivas, habida cuenta que se describieron los hechos que materializaron la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de una infraestructura para distribuir se\u00f1ales, por lo que se dieron las \u00f3rdenes tendientes a que tales hechos cesen y se regrese a la situaci\u00f3n anterior a la afectaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, es decir, al escenario dentro del que la querellante ejerc\u00eda un agenciamiento en favor de CABLEPAC\u00cdFICO, ahora TELMEX. Adem\u00e1s, las medidas proferidas tienen un fin social, que busca la protecci\u00f3n de la comunidad que resulta afectada en el disfrute de un servicio p\u00fablico, debido a los actos perturbatorios encontrados, as\u00ed como por las desavenencias surgidas por las empresas en conflicto, en donde prima el inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la medida policiva es de car\u00e1cter provisional, cautelar, de alcance precario y provisorio que puede ser modificada por un fallo judicial posterior. Como lo indic\u00f3 el demandante se encuentra en tr\u00e1mite un proceso arbitral donde se dilucida la existencia de un contrato verbal que incide en la controversia existente relacionada con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona 1 de Pasto para la distribuci\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n por cable. Es en ese escenario donde se resuelven las pretensiones de fondo. Por ello, al accederse a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia sobre los bienes en cuesti\u00f3n, las autoridades policiales no desbordaron su competencia y por ende respetaron el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra vulnerado el derecho a la igualdad invocado, al considerar que por los actos perturbatorios debidamente comprobados, la querellada se situ\u00f3 en una posici\u00f3n claramente diferenciada. Por tales actos, se le exige asumir una actitud pasiva, que preserve el derecho de la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de TELMEX COLOMBIA S.A.4 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 21 de julio de 2010, TELMEX COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, insiste en la protecci\u00f3n constitucional solicitada mediante la tutela, en el sentido de dejar sin efecto los fallos proferidos en el amparo policivo y se ordene a tales autoridades, procedan a adoptar, dentro de un plazo razonable, una decisi\u00f3n de reemplazo siguiendo los lineamientos constitucionales y su estricto \u00e1mbito de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta lo solicitado en que las autoridades de polic\u00eda en su actuaci\u00f3n desbordaron la competencia que les atribuye el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y el C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, al proferir \u00f3rdenes desproporcionadas relacionadas con derechos personales y de asuntos comerciales. La protecci\u00f3n policiva impide que TELMEX ampl\u00ede su propia red, recaude el valor del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n e Internet y de contera, permite que CABLENET SUR LTDA utilice en forma gratuita la se\u00f1al de televisi\u00f3n de TELMEX, vulnerando as\u00ed el debido proceso y a la igualdad de la citada empresa. Amparo policivo que fue validado por el fallo de tutela de segunda instancia, al sostener que las autoridades policivas estaban facultadas para proferir temporalmente dichas \u00f3rdenes, lo que restringe la explotaci\u00f3n del objeto social de TELMEX. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda y de citar jurisprudencia y doctrina sobre los temas, concluye que la intervenci\u00f3n policiva, a trav\u00e9s de las inspecciones de polic\u00eda, s\u00f3lo tiene lugar en casos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia de un bien, o cuando se amenace la seguridad, salubridad o est\u00e9tica p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos policivos de amparo a la posesi\u00f3n, a la tenencia o a la servidumbre, las decisiones adoptadas dentro de los mismos, tienen car\u00e1cter jurisdiccional excluidos del control de lo justicia de lo contencioso administrativo, de donde se infiere que la procedencia de la tutela frente a ellos est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que en el caso concreto se cumplen. Particularmente, dentro de \u00e9stas \u00faltimas, se destaca la falta de competencia del inspector de polic\u00eda para dar una orden con un alcance que no le permite la ley, escud\u00e1ndose con la afirmaci\u00f3n de que su decisi\u00f3n tiene car\u00e1cter cautelar, que puede ser revocada por un juez de la Rep\u00fablica. Posici\u00f3n que viola el principio del juez natural y por ende el debido proceso, as\u00ed como la igualdad al impedir que TELMEX ofrezca sus servicios en una zona de la ciudad de Pasto, mientras que sus competidores s\u00ed lo pueden hacer. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Escrito de la tutela incoada por TELMEX HOGAR S.A., por intermedio de apoderado judicial contra las decisiones del 15 de octubre de 2009 y del 11 de noviembre de 2009, adoptadas respectivamente, por el Inspector Tercero de Polic\u00eda y por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcald\u00eda de Pasto. (Folio 1\u00ba del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Certificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV) que indica que CABLENET \u00a0SUR LTDA no es operador del servicio de televisi\u00f3n. (Folio 57 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Certificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que indica que TELMEX HOGAR S.A. es un operador autorizado del servicio de televisi\u00f3n. (Folio 58 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Copia de la decisi\u00f3n proferida por el Inspector Tercero Civil de la Polic\u00eda de Pasto del 15 de octubre de 2009. (Folio 59-78 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Copia de la decisi\u00f3n proferida por el Secretario Municipal de Pasto con fecha del 11 de noviembre de 2009. (Folio 80- 90 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Copia del Auto del 9 de diciembre de 2009 proferido por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto en donde se ordena que se cumplan las \u00f3rdenes impartidas, de lo contrario los infractores ser\u00edan retenidos por la polic\u00eda por desacato. (Folio 92-99 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Respuestas de los vinculados en primera instancia a la acci\u00f3n de tutela: Personero Municipal de Pasto (folio 115 a 120 del cuaderno 1); Francisco Javier Agreda Salazar como representante legal de Cablenet Sur Ltda., por intermedio de apoderado (folio 136 a 140 del cuaderno 1); Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto (folio 161 a 173 del cuaderno 1); Secretario de Gobierno de Pasto (folio 1 a 4 del cuaderno 1 A) y, Jaime Vicente Agreda Salazar, en calidad de administrador de Cablenet Ltda (folio 6 a 10 del cuaderno 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Fallo de primera instancia del 12 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto (folio 11 al 47 del cuaderno 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Solicitud de Convocatoria al Tribunal de Arbitramento por parte de TELMEX, por el incumplimiento del se\u00f1or Francisco Javier Agreda Salazar de las obligaciones contra\u00eddas en los contratos de compraventa y suministro celebrados en el 2005 (Folio 54 a 65 del cuaderno 1A). \u00a0<\/p>\n<p>5.10 \u00a0Copia del contrato de suministro CCS 0519, suscrito entre Cable Pac\u00edfico S.A. y Francisco Javier Agreda Salazar (Folio 66 a 7, cuaderno 1A). \u00a0<\/p>\n<p>5.11 Copia del contrato de compraventa CCV 0519, suscrito entre Cable Pac\u00edfico S.A. y Javier Agreda Salazar (Folio 76 a 80, cuaderno 1A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, por parte de TELMEX COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial (folio 132 a 1779 del cuaderno 1A). \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Copia del expediente en el que consta el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la querella de polic\u00eda (folio 1 al 181 del cuaderno 2 y folio 1 al 468 del cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.14 Copia de la respuesta de fecha 29 de enero de 2010 suscrita por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto dirigida a TELMEX COLOMBIA S.A. en relaci\u00f3n con el alcance del fallo de polic\u00eda (Folio 4 a 12 del cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.15 Escritos dirigidos al Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, suscritos por CABLENET SUR LTDA, mediante apoderado, el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto y, por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcald\u00eda de Pasto, mediante los cuales solicitan confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia en la acci\u00f3n de tutela (folio 141 a 162 del cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.16 Fallo de fecha 23 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por medio del cual se confirm\u00f3 lo resuelto en la tutela el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto (folio 165 a 187 del cuaderno 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas practicadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de septiembre de 2010, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte, resolvi\u00f3 solicitar por Secretar\u00eda General a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, para que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, allegue: un informe sobre el estado actual del proceso de incumplimiento contractual de los contratos CCV 0519, y CCS 0519, entre Telmex Colombia S.A. y Francisco Javier Agreda Salazar, en el Tribunal de Arbitramento solicitado en junio de 2009 y, copia simple de la demanda \u00a0y su contestaci\u00f3n, adem\u00e1s de la sentencia en caso de haberse proferido. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, por Secretar\u00eda General se solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que en el perentorio t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la mencionada providencia, env\u00ede a esta Corte un concepto sobre aspectos t\u00e9cnicos incluidos en las preguntas formuladas, relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por cable y la generaci\u00f3n de la se\u00f1al hasta llegar al domicilio del cliente; los operadores autorizados de tal se\u00f1al en la zona 1 de Pasto; la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por cable entre el operador que tiene la concesi\u00f3n del servicio y los otros operadores que quieren prestar dicho servicio y, la indicaci\u00f3n de la autoridad competente para proteger al usuario del servicio de televisi\u00f3n por cable en caso de presentarse problemas entre el concesionario y el distribuidor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el auto se suspendieron los t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del caso, hasta cuando fuere recibida y evaluada por esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n indicada en precedencia (art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 \u2013 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>7. Recepci\u00f3n de las pruebas practicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del escrito n\u00famero 00111133, recibido el 15 de septiembre de 2010 en la Secretar\u00eda General de esta Corte, la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn respondi\u00f3 lo solicitado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. En el mismo, se afirma que el expediente que corresponde al proceso arbitral convocado por TELMEX, contra Javier Agreda Salazar, fue entregado a la apoderada de la convocante el 12 de agosto de 2010, con el fin de que el Juez Civil del Circuito realizare designaci\u00f3n de los dos \u00e1rbitros faltantes, debido a la ausencia de acuerdo entre las partes para llevar a cabo su nombramiento y la delegaci\u00f3n en el Centro para designar uno de ellos. De la misma forma, se remiti\u00f3 una copia simple de la demanda arbitral, en raz\u00f3n a que en la etapa procesal en que se encuentra el proceso, la misma no ha sido contestada, ni se ha proferido laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante oficio recibido el 16 de septiembre de 2010 en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n respondi\u00f3 los interrogantes formulados por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, que involucr\u00f3 la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n; aspectos t\u00e9cnicos de la televisi\u00f3n por cable; medios de transmisi\u00f3n; arquitectura de las redes; est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y, elementos de un sistema de televisi\u00f3n por cable. El contenido del documento puede sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico que est\u00e1 sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n se har\u00e1, mediante concesi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas referidas en la Ley 182 de 1995, a los particulares y a las comunidades organizadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista t\u00e9cnico, la televisi\u00f3n es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a una parte de \u00e9l, consistente en la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de los usuarios, la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es aquella en que la se\u00f1al, con independencia de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada y con sujeci\u00f3n a un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n, se destina a ser recibida \u00fanicamente por personas autorizadas para la recepci\u00f3n. Teniendo en cuenta la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n, es aquella en que la se\u00f1al de televisi\u00f3n llega al usuario a trav\u00e9s de un medio f\u00edsico de distribuci\u00f3n, destinado \u00fanicamente a esa transmisi\u00f3n, o puede compartirse para la prestaci\u00f3n de otros servicios de telecomunicaciones, seg\u00fan las respectivas concesiones y las normas que regulan el tema, y, siguiendo la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n, el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es televisi\u00f3n comercial ya que est\u00e1 destinada a la satisfacci\u00f3n de h\u00e1bitos y gustos de los televidentes. De igual forma, seg\u00fan el nivel de cubrimiento, el servicio de televisi\u00f3n, puede ser nacional, municipal y zonal. \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores de televisi\u00f3n por cable en la ciudad de Pasto son: Cable uni\u00f3n de Occidente S.A.; Cablevista S.A.; EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Supercable Telecomunicaciones S.A., y, TELMEX HOGAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la manera en que se regula el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por cable entre el operador que tiene la concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico y los otros operadores que quieren prestar el mencionado servicio, las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n (art. 42 de la Ley 182 de 1995), independientemente de la tecnolog\u00eda utilizada, se otorgan mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solamente pueden prestar el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, los que est\u00e9n habilitados para ello (en una misma ciudad, pueden existir varios), de donde se infiere que la persona que no est\u00e9 autorizada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, estar\u00e1 incursa en ocupaci\u00f3n ilegal del espectro (art. 24 Ley 182 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n investigar y sancionar a los operadores, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a la competencia y del r\u00e9gimen para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, o por incurrir en pr\u00e1cticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades, o que tiendan a la concentraci\u00f3n de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisi\u00f3n, o a la formaci\u00f3n indebida de una posici\u00f3n dominante en el mercado, o que constituya una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en el uso del espectro electromagn\u00e9tico y en la prestaci\u00f3n del servicio (art. 5\u00ba, lit. d) ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El autorizado para prestar el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es el operador, y con fundamento en ello y buscando la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, as\u00ed como la debida aplicaci\u00f3n de las disposiciones tanto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como contractuales, seg\u00fan las cuales est\u00e1 prohibida la cesi\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de dicho servicio, se expidieron las circulares 025 del 7 de noviembre de 2006 y 17 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no tiene competencia para pronunciarse sobre los contratos que puedan celebrar los concesionarios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n con terceros, pues tales convenios est\u00e1n sujetos a las normas generales que rigen las relaciones contractuales entre particulares y que por ello, son de conocimiento de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo regulado en el art\u00edculo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, mediante Acuerdo 11 de 2006, desarroll\u00f3 la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de suscriptores y usuarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco mediante Auto del d\u00eda trece (13) de mes de mayo de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir para solucionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La acci\u00f3n de tutela se dirige con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados, a juicio de la empresa tutelante por el defecto org\u00e1nico en el que incurrieron, respectivamente, el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto al emitir el fallo del 15 de octubre de 2009, que accedi\u00f3 al amparo policivo solicitado por la empresa querellante, consistente en garantizarle el libre ejercicio de la posesi\u00f3n sobre los bienes destinados al servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n de la zona uno de Pasto \u2013Nari\u00f1o-, y por el Secretario de Gobierno Municipal de esa ciudad que confirm\u00f3 lo decidido a trav\u00e9s del Auto No. 5 del 11 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La empresa tutelante fundament\u00f3 el defecto org\u00e1nico por falta de competencia, en las siguientes razones: en primer lugar, las autoridades de polic\u00eda desbordaron el marco de competencia funcional atribuida por los C\u00f3digos Nacional de Polic\u00eda y Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o que los faculta para prevenir y evitar perturbaciones de la posesi\u00f3n o de la simple tenencia de bienes, al resolver sobre aspectos de naturaleza contractual, as\u00ed como de derechos personales, derivados de un presunto contrato verbal de agencia comercial entre las empresas TELMEX COLOMBIA S.A. como operador o concesionario de la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la zona uno de Pasto y CABLENET SUR LTDA., asunto que corresponde definir a los jueces de la rep\u00fablica, lo que demuestra la vulneraci\u00f3n del debido proceso. En segundo lugar, tal irregularidad las llev\u00f3, en su entender, a proferir \u00f3rdenes desproporcionadas, al impedir que TELMEX ampl\u00ede su propia red, recaude el valor del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n e internet y autoriza a CABLENET SUR LTDA., para que utilice gratuitamente la se\u00f1al de televisi\u00f3n que el Estado autoriz\u00f3 a TELMEX COLOMBIA S.A y no al pretendido agente comercial. En definitiva se obstaculiza que TELMEX COLOMBIA S.A., ofrezca sus servicios en la zona uno de la citada ciudad, mientras que sus competidores y la empresa querellante libremente puedan hacerlo, lo que vulnera el derecho a la igualdad. En tercer lugar, no se present\u00f3 perturbaci\u00f3n al libre ejercicio de la posesi\u00f3n o a la mera tenencia afirmada por la querellante, por inexistencia del objeto sobre el cual pudieran recaer dichas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Por su parte, los jueces de tutela no encontraron ning\u00fan defecto o irregularidad en las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda de Pasto y en consecuencia constataron la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la empresa tutelante, en la medida en que, seg\u00fan afirmaron, las decisiones se motivaron amplia y debidamente de acuerdo a las pruebas obrantes y en aplicaci\u00f3n de las normas, la doctrina y la jurisprudencia pertinente. Concluyeron que se trata de decisiones objetivas y congruentes a trav\u00e9s de las cuales se resolvi\u00f3 preventivamente una solicitud de amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de unos bienes y se orden\u00f3 \u00a0mantener el statu quo, hasta que la controversia entre las empresas se resuelva por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Problema jur\u00eddico a resolver y aspectos relacionados con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 De acuerdo a lo anotado, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto al emitir la decisi\u00f3n del 15 de octubre de 2009 confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcald\u00eda de Pasto mediante Auto No 5 del 11 de noviembre de 2009, incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico o por falta de competencia que vulnera el debido proceso de la accionante amparable por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Para tales efectos se deber\u00e1 establecer lo siguiente: (i) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para someter a juicio constitucional las decisiones emitidas por las autoridades de polic\u00eda; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de la unidad de bienes que integran el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n; (iii) si los mencionados bienes son susceptibles de posesi\u00f3n o de simple tenencia, o si en aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n constitucional y legal para la posesi\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico o de bienes p\u00fablicos, algunos de esos bienes no admiten posesi\u00f3n; (iv) si un contrato de concesi\u00f3n suscrito entre la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y un operador privado que tiene como objeto la operaci\u00f3n, programaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n por parte del operador privado, otorga a \u00e9ste la simple tenencia o la posesi\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n como bien incorporal; (v) si un eventual contrato de agencia comercial entre el operador o concesionario de la se\u00f1al de televisi\u00f3n y un agente comercial tendiente a la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, transfiere a \u00e9ste \u00faltimo la mera tenencia o la posesi\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n como bien incorporal; (vi) si las autoridades de polic\u00eda en los amparos posesorios por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o a la simple tenencia de bienes, est\u00e1n facultadas para proteger derechos e intereses colectivos, y, finalmente, (vii) si el amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o a la simple tenencia de bienes, es el medio id\u00f3neo con el que cuenta la empresa querellante para que se resuelva el asunto que puso en conocimiento de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Metodolog\u00eda para solucionar el problema jur\u00eddico y dem\u00e1s aspectos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Para solucionar el problema jur\u00eddico y despejar los aspectos indicados en el punto anterior, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, (i) estudiar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, centr\u00e1ndose en el defecto org\u00e1nico, (ii) luego el alcance de la habilitaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 116 inciso tercero de la Constituci\u00f3n para que la ley pueda excepcionalmente asignar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, y, finalmente (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones proferidas en procesos policivos. La tem\u00e1tica a analizar dar\u00e1 claridad respecto de los criterios contenidos en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, para someter a juicio constitucional decisiones judiciales, as\u00ed como las actuaciones policivas que tienen ese car\u00e1cter, a las que por tal raz\u00f3n se les aplican los mencionados criterios. Posteriormente, se verificar\u00e1 en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del amparo constitucional. Tan s\u00f3lo de encontrarse acreditados, se entrar\u00e1 al estudio del defecto endilgado a las decisiones policivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 En segundo lugar, con el fin de abordar el fondo del asunto revisado por la Sala, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) aspectos generales del poder, la funci\u00f3n y la actividad de \u00a0polic\u00eda siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n; (ii) el alcance del amparo policivo en los procesos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o de la simple tenencia de bienes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (iii) el debido proceso en las actuaciones policivas; (iv) la regulaci\u00f3n estatal del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y la televisi\u00f3n cerrada o por suscripci\u00f3n; (v) la reserva judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, y, (vi) naturaleza jur\u00eddica de la posesi\u00f3n en las normas civiles vigentes. \u00a0El an\u00e1lisis de los temas propuestos permitir\u00e1 \u00a0a la Sala de Revisi\u00f3n precisar los elementos que componen la competencia jurisdiccional atribuida excepcionalmente por la ley a las autoridades de polic\u00eda para tramitar y resolver solicitudes de amparo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia de bienes y de los derechos reales constituidos sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Una vez analizados los temas anunciados, entrar\u00e1 en tercer lugar la Sala a solucionar el caso concreto, lo que equivale a verificar si las autoridades de polic\u00eda excedieron la competencia asignada por el ordenamiento jur\u00eddico al definir el amparo policivo deprecado, esto es: (i) si se efectu\u00f3 una apreciaci\u00f3n contraevidente del supuesto de hecho que analizaron, o (ii) si la decisi\u00f3n estuvo fundamentada en las previsiones normativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE: el estudio de la procedencia del amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el fundamento jur\u00eddico 2.3.1 de esta providencia, pasar\u00e1 la Sala a estudiar los temas all\u00ed enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia T-343 de 2010, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte hizo un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema, empezando por la sentencia C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, T-462 de 2003 y C-590 de 2005, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos m\u00e1s debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnaci\u00f3n con base en la interpretaci\u00f3n del mismo art\u00edculo 86 de la C.P, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccontra cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Empero, la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequilibilidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acci\u00f3n de tutela fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales s\u00ed resulta procedente la acci\u00f3n de tutela porque, \u201cEn hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con esta interpretaci\u00f3n la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jur\u00eddicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial y por ende es procedente la tutela. \u00a0La Corte poco a poco ha ido decantando la jurisprudencia en este sentido y ha reconocido la posibilidad de impugnar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, providencias judiciales por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Las sentencias proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 19936 y T-158 de 19937, precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los siguientes vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico; (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Desde la \u00a0sentencia T-462 de 20038, la Corte revalu\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, que hab\u00eda sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario9 y grosero, y estableci\u00f3 que dicha posibilidad de accionar se denominar\u00e1 \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d10 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explic\u00f3 que el cambio de denominaci\u00f3n se debi\u00f3 a la \u201c\u2026 urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Cuota importante en la mencionada evoluci\u00f3n la aport\u00f3 la Sentencia C\u2013590 de 200511, \u00a0en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por v\u00eda de tutela se vieron corroborados a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes12. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que \u00e9sta proceda. \u00a0En primer lugar se enumera el \u00a0(i) Defecto org\u00e1nico que se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimiental absoluto \u201cque se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d; en tercer t\u00e9rmino (iii) el Defecto f\u00e1ctico \u201cque surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo\u00a0 \u201ccomo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d; en quinto lugar (v) Error inducido, \u201cque se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; en sexto t\u00e9rmino (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d; en s\u00e9ptimo lugar (vii). Desconocimiento del precedente cuando \u201c(\u2026) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.14; en octavo lugar (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en eventos, \u201c\u2026 en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d (Negrilla fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En resumen, desde el inicio de sus labores hasta el momento actual, la Corte Constitucional ha producido una s\u00f3lida y decantada jurisprudencia seg\u00fan la cual, excepcionalmente las providencias judiciales son susceptibles de someterse a juicio constitucional mediante acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se demuestre que las autoridades judiciales al proferir las mismas, incurrieron en irregularidades o defectos que vulneran o amenazan derechos constitucionales fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. Con todo, la procedencia en estos casos de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 condicionada al cumplimiento en el caso concreto de los requisitos formales y de las causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el caso que es analizado por la Sala, la demandante alega la existencia de un defecto org\u00e1nico, motivo por el cual se har\u00e1 precisi\u00f3n sobre la mencionada condici\u00f3n especial de procedibililidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la Acci\u00f3n de tutela por defecto org\u00e1nico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha referido al defecto org\u00e1nico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emiti\u00f3 la providencia, (i) carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, as\u00ed como (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se surta cierta actuaci\u00f3n15. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La competencia, entendida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, busca delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que ejerce una entidad o autoridad p\u00fablica determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica. De esta forma, la autoridad p\u00fablica que administra justicia debe ce\u00f1irse a las atribuciones conferidas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 121 C.P). Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales por fuera de los par\u00e1metros fijados en el ordenamiento jur\u00eddico, constituye un atentado contra el Estado de Derecho17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3 La estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en las normas jur\u00eddicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir, solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisi\u00f3n que se adscribe a la competencia aparezca manifiestamente contraria a derecho, bien sea por la evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidi\u00f3 o porque su contenido es claramente antijur\u00eddico, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto producido con base en la \u00a0facultad ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en estas condiciones puede el juez constitucional afirmar que la potestad para emitir la decisi\u00f3n judicial censurada, no encuentra cabida en el \u00e1mbito de competencia del funcionario que la profiri\u00f3, convirti\u00e9ndose en una irregularidad o defecto org\u00e1nico en el que est\u00e1 incurso lo actuado18. Es que las actuaciones judiciales, debe insistirse, est\u00e1n enmarcadas dentro de una competencia funcional y temporal establecida en la Constituci\u00f3n y en la ley, que no puede desbordarse en detrimento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En definitiva, el defecto org\u00e1nico implica que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente, es indudable que el funcionario cuestionado, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n jurisdiccional para la cual carec\u00eda absolutamente de competencia. De todas maneras, para que se configure el mencionado defecto, corresponde al juez constitucional determinar y verificar claramente la competencia otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad, con base en la cual emiti\u00f3 la decisi\u00f3n materia de censura19. As\u00ed las cosas, la finalidad de la mencionada causal es la de proteger el derecho al juez natural, definido como aquel que tiene el ciudadano de ser juzgado, \u00fanicamente por el funcionario judicial que ostente previamente la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Una vez precisado jurisprudencialmente el defecto org\u00e1nico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a establecer si las decisiones emitidas por las autoridades de polic\u00eda en procesos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o a la tenencia de bienes, son actuaciones jurisdiccionales que pueden ser impugnadas mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Para cumplir con lo anunciado, enseguida se tratar\u00e1 el tema de la habilitaci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 116) para que la ley pueda excepcionalmente asignar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y su desarrollo mediante el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1285 de 2009. Luego se analizar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para impugnar las decisiones emitidas por las autoridades de polic\u00eda con base en la facultad jurisdiccional excepcionalmente atribuida, dentro de las que se encuentran las emitidas en los procesos de amparo \u00a0a la posesi\u00f3n y a la tenencia de bienes, con ocasi\u00f3n de la perturbaci\u00f3n de los mismos. Posteriormente se verificar\u00e1 en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la tutela contra las mencionadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la habilitaci\u00f3n constitucional (inciso tercero del \u00a0art. 116 C.P.) para que la ley pueda excepcionalmente asignar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y su desarrollo mediante el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1\u00ba), establece que \u201cLa Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Respecto del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades y por los particulares, el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ), con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1285 de 2009, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal; y \u00a0<\/p>\n<p>3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En la sentencia C-713 de 2008, al analizar en juicio previo la constitucionalidad del art. 6\u00ba de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del art. 13 de la Ley 270 de 1996, sostuvo la Corte a este respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- En el numeral 1\u00ba del art\u00edculo se reproduce el texto de la norma actualmente vigente. En el numeral 2\u00ba se inserta la expresi\u00f3n \u201crespecto de conflictos entre particulares\u201d, para se\u00f1alar el \u00e1mbito dentro del cual las autoridades administrativas ejercen funci\u00f3n jurisdiccional. En el numeral 3\u00ba se introduce la posibilidad de que los particulares acuerden las reglas de procedimiento a seguir, cuando se trate de arbitraje y no sea parte el Estado o alguna de sus entidades. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en cuanto concierne a los textos que se reproducen del art\u00edculo 13 de la ley estatutaria actualmente vigente, como se dijo en la sentencia C-037 de 1996, encuentran fundamento en el art\u00edculo 116 Superior, al referirse a las dem\u00e1s autoridades y personas que de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n se hallan facultadas para administrar justicia. Desde esa perspectiva la Corte no encuentra ning\u00fan reparo de constitucionalidad, dado que la norma bajo examen reitera las atribuciones previstas en el estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el numeral 2\u00ba la expresi\u00f3n \u201crespecto de conflictos entre particulares\u201d, para se\u00f1alar el \u00e1mbito dentro del cual las autoridades administrativas ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, se encuentra en consonancia con el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su car\u00e1cter excepcional y al margen de los asuntos de \u00edndole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonom\u00eda e independencia. Con ello se asegura entonces una autonom\u00eda objetiva en la toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de la potestad que conserva el Legislador para asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los l\u00edmites que le fija la Carta Pol\u00edtica (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonom\u00eda e imparcialidad para la toma de decisiones, como lo exige reiterada jurisprudencia sobre el particular20. Decisiones que podr\u00e1n ser susceptibles de impugnaci\u00f3n ante las autoridades judiciales, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00ba de este proyecto, y que en todo caso pueden ser impugnadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero y de los numerales primero y segundo del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Seg\u00fan lo visto, la habilitaci\u00f3n constitucional (inciso tercero del art. 116) para que la ley pueda atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo se\u00f1alado por jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se compone de los siguientes aspectos esenciales: (i) representa una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de separaci\u00f3n de funciones entre los poderes p\u00fablicos, para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado \u00a0(art. 113 de la Constituci\u00f3n)21; (ii) la medida es excepcional y su car\u00e1cter es restrictivo, en raz\u00f3n a que solamente pueden administrar justicia las autoridades judiciales expresamente determinadas por la ley22. Excepcionalidad que no equivale a espor\u00e1dico o transitorio, sino al rompimiento de la regla general, mediante la decisi\u00f3n del legislativo al ponderar circunstancias especiales que ameritan que no sean los jueces quienes administren justicia, sino que para ciertos casos lo haga la administraci\u00f3n23; iii) su reconocimiento implica que las decisiones proferidas, una vez agotados los recursos procedentes, adquieren fuerza de cosa juzgada por ser un acto emitido con base en una facultad jurisdiccional24 y por tanto se impone la inimpugnabilidad mediante acciones judiciales diferentes a la tutela cuando se incurra en defectos o irregularidades que vulneren o amenacen derechos fundamentales25; iv) de ninguna manera puede otorgarse a la administraci\u00f3n competencia para adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni para juzgar delitos, pues esta potestad se ha asignado sustancialmente a los jueces, quienes son los \u00fanicos autorizados para imponer pena privativa de la libertad, siguiendo el principio de reserva judicial para limitar ese derecho fundamental26; v) la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales debe ser precisa, de modo que la materia sobre la cual recaiga sea puntual, exacta, que no pueda extenderse ni confundirse. Se trata de establecer l\u00edmites a la misma, buscando asegurar la excepcionalidad de la atribuci\u00f3n, y, vi) la finalidad leg\u00edtima de la competencia jurisdiccional asignada27, est\u00e1 marcada por la garant\u00eda de imparcialidad e independencia28 as\u00ed como por la preservaci\u00f3n del debido proceso. Condiciones por medio de las cuales se asegura que el acto proferido por la autoridad, adquiera los efectos de cosa juzgada, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n se adopte por un tercero del proceso que decide con objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Entonces, es dentro de los precisos l\u00edmites se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, que el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, resaltando que la restricci\u00f3n introducida por la norma estatutaria, referida a que s\u00f3lo se trate de resolver controversias entre particulares, encuentra explicaci\u00f3n, en la necesidad de que las autoridades administrativas se comporten como un tercero imparcial, con facultades de autonom\u00eda e independencia predicables de los jueces, de tal forma que se asegure objetividad para adoptar las decisiones judiciales, bajo la garant\u00eda del debido proceso, sin perjuicio de la facultad conservada por el Legislador para conferir nuevas funciones de tal \u00edndole, dentro de los t\u00e9rminos supralegales indicados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se mencion\u00f3 en precedencia, en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la ley puede asignar excepcionalmente facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Con base en lo anotado, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00a0en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuesto, se precis\u00f3 en la sentencia T-1104 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada30, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116 inciso 3, seg\u00fan el cual &#8220;excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;.31 \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo32, que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley33. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.34\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En este sentido, el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas por las autoridades de polic\u00eda en los mencionados procesos, es la acci\u00f3n de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporaci\u00f3n para el enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales35. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Como se anunci\u00f3 en el apartado 2.3.1 de esta providencia, en el que se indic\u00f3 la metodolog\u00eda a seguir para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, se entrar\u00e1 al an\u00e1lisis de los requisitos formales de procedencia de la tutela contra las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda en el caso sometido a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n. Solamente de encontrarse acreditados, se pasar\u00e1 a verificar la irregularidad o defecto alegado en contra de las mencionadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 200536 y lo establecido en la jurisprudencia sobre la naturaleza de las decisiones policivas, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que se refieren a la (i) relevancia constitucional; (ii) la subsidiariedad o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; (iii) la inmediatez; \u00a0y (iv) que el actor haya identificado, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible (v). No tendr\u00e1 en cuenta la Sala en esta ocasi\u00f3n el requisito de la irregularidad procesal37 ni tampoco que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, por no ser pertinentes dichas causales en el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Relevancia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional, por lo menos, por la siguiente raz\u00f3n: hace referencia a la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de TELMEX COLOMIBA S.A., otorgado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan el cual \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 en el punto seis de esta providencia las decisiones de polic\u00eda son decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. Por ende, en el caso concreto existe relevancia constitucional ya que de comprobarse la presentaci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico se estar\u00eda en presencia de un acto en contrav\u00eda directa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Subsidiariedad o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto v\u00eda judicial residual y subsidiaria38, que ofrece una protecci\u00f3n inmediata39 y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable40 a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Uno de los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela consiste en la subsidiariedad de la acci\u00f3n, que consiste en que el recurso solo procede cuando se hayan agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto41. Esta exigencia pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador,42 sino que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de operadores jur\u00eddicos o para corregir oportunidades vencidas43 en los procesos jurisdiccionales ordinarios44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos45, \u201cno exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho\u201d o, (ii) cuando se emplee \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales\u201d46. Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 En el caso concreto, la accionante no tiene otra v\u00eda distinta a la tutela para buscar protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Tal como se analiz\u00f3 en el punto sexto de esta providencia, la jurisprudencia constitucional47 ha establecido que los procesos policivos son actos jurisdiccionales y como tales no tienen ulterior revisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por tal raz\u00f3n, una vez agotados los recursos ordinarios que tiene la decisi\u00f3n de polic\u00eda, \u00e9sta queda en firme y por ello, si en la misma se ha violado el derecho al debido proceso, s\u00f3lo queda el mecanismo de la tutela para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Tal como est\u00e1 planteado en el expediente, TELMEX COLOMBIA S.A. agot\u00f3 todos los recursos que ten\u00eda frente a la jurisdicci\u00f3n de polic\u00eda al apelar la decisi\u00f3n del Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto ante el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcald\u00eda de Pasto y no tiene otro mecanismo judicial para que se le proteja la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, mientras la decisi\u00f3n est\u00e9 en firme. Dado el caso de una posterior acci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esta no revisar\u00eda el fallo del Inspector de Polic\u00eda como tal, sino que definir\u00eda el derecho de propiedad o los derechos de cr\u00e9dito que estuvieran en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales48. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho que se dio con la providencia judicial49. \u201cSin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d50 Dicho plazo se analizar\u00e1 en el caso concreto y teniendo en cuenta el presupuesto de la seguridad jur\u00eddica y la necesidad51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 En el caso concreto la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 2 meses y 23 d\u00edas despu\u00e9s de haberse emitido el fallo de segunda instancia por parte del Secretario de Gobierno Municipal. Aunque se alega por la parte demandante que se acudi\u00f3 tard\u00edamente, considera la Sala que el lapso transcurrido entre la firmeza del \u00faltimo acto y el momento de acudir al juez constitucional puede calificarse de razonable y prudente desde el punto de vista procesal, pues tal como lo dijo la Corte en la sentencia T-264 de 2009, \u201ca\u00fan sin reparar en la fecha de notificaci\u00f3n del fallo, el tiempo de dos meses resulta razonable para la preparaci\u00f3n de la demanda, y no supone una afectaci\u00f3n insoportable para la seguridad jur\u00eddica52\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Se comprueba por parte de la Sala que en el caso concreto el actor ha identificado, de forma razonable, los hechos que en su entender generan la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P) por el defecto org\u00e1nico o falta de competencia. Igualmente, encuentra la Corte que al interior del proceso de polic\u00eda se aleg\u00f3 la falta de competencia del inspector para decidir sobre derechos sustanciales. Por lo cual, se encuentra satisfecho el requisito para la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1 Como se observa por lo dicho en precedencia, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Pasa ahora la Sala a realizar el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se refieren al defecto org\u00e1nico, es decir, a la falta absoluta de competencia del funcionario para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE: an\u00e1lisis de los temas que permiten resolver el fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio del fondo del asunto puesto a conocimiento de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el apartado 2.3.2 de esta providencia, pasar\u00e1 la Sala a analizar los temas all\u00ed enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Generalidades sobre el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 Sobre el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-241 de 2010 hizo una exposici\u00f3n detallada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos l\u00edmites precisos al ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho: (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden p\u00fablico; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables,\u00a0no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada;\u00a0(iv.) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales53. Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de polic\u00eda atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en beneficio de las libertades democr\u00e1ticas, supone adem\u00e1s el uso de distintos medios: (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n de actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n54. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 En la sentencia glosada, se afirm\u00f3 que la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, en la sentencia C-117 de 2006, retom\u00f3 el concepto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia55, distingui\u00f3 entre poder de polic\u00eda, entendido como facultad de reglamentaci\u00f3n general; funci\u00f3n de polic\u00eda o gesti\u00f3n administrativa que concreta el poder de polic\u00eda, y, la actividad de polic\u00eda, o ejercicio material de la fuerza (ejecuci\u00f3n coactiva) a trav\u00e9s de los cuerpos armados de polic\u00eda. La regla jurisprudencial se concret\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda lo ejerce, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la expedici\u00f3n de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando \u00e9ste trasciende el \u00e1mbito privado e \u00edntimo. Este poder tambi\u00e9n es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda es ejercida por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, aplican diversos medios leg\u00edtimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico\u201d56.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3 En la misma sentencia C-241 de 2010 citada, destaca la Sala Plena de esta Corte, que la caracter\u00edstica esencial del poder de polic\u00eda se encuentra en su naturaleza normativa y en la potestad leg\u00edtima de regular actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, tendientes a la creaci\u00f3n de condiciones \u00a0necesarias para la convivencia social en \u00e1mbitos ordinarios, expresados en la seguridad, salubridad y tranquilidad p\u00fablicas. La reglamentaci\u00f3n de esta facultad se la atribuye la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que deber\u00e1 ejercerla dentro de los l\u00edmites impuestos por la Norma de Normas. Tambi\u00e9n, la misma normativa en el art\u00edculo 300 numeral 8\u00ba, autoriza a las Asambleas Departamentales a trav\u00e9s de ordenanzas para que dicten normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal. A esta facultad suele denominarse poder de polic\u00eda subsidiario. A los Concejos Municipales se les confiri\u00f3 poder de polic\u00eda en materias espec\u00edficas, relacionadas con el uso del suelo (art. 313 ord, 8\u00ba C.P) y con la defensa del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural del municipio (art. 313 ord. 9\u00ba C.P) \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4 Se record\u00f3 igualmente que la funci\u00f3n de polic\u00eda, se encuentra sujeta al poder de polic\u00eda y se refiere al ejercicio de una funci\u00f3n administrativa que materializa dicho poder, dentro del marco legal dispuesto por \u00e9ste. En el nivel nacional, corresponde ejercer tal funci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n, quien igualmente con base en la potestad reglamentaria establecida en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, le corresponde desarrollar la ley. A nivel territorial, compete a los Gobernadores (art. 330 C.P.) y a los Alcaldes (art. 315-2 C.P), quienes deben ejercerla, siguiendo los lineamientos constitucionales, legales y reglamentarios. La mencionada funci\u00f3n permite que se profieran reglamentos de alcance local, que de igual forma deben supeditarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5 \u00a0En la misma sentencia se afirm\u00f3 que la \u201cactividad de polic\u00eda\u201d involucra la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco material m\u00e1s no jur\u00eddico, pues se trata del uso reglado de la fuerza, que est\u00e1 subordinado al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6 \u00a0De esta forma, en los procesos de amparo policivo a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia de bienes, las autoridades de polic\u00eda, en cumplimiento de \u00a0las competencias determinadas por la ley, ejercen funci\u00f3n de polic\u00eda con la finalidad de preservar y mantener el orden p\u00fablico policivo frente a manifestaciones que puedan perturbar el orden y la tranquilidad ciudadana. Orden p\u00fablico que hace referencia a las condiciones necesarias para el desenvolvimiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de las relaciones entre los miembros de la sociedad y por ende para la realizaci\u00f3n de los derechos y el cumplimiento de los deberes57. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Naturaleza y alcance del proceso policivo de amparo a la posesi\u00f3n y a la tenencia de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 En este apartado la Sala analizar\u00e1 las normas pertinentes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, que regulan el amparo policivo a la posesi\u00f3n o a la tenencia de bienes, as\u00ed como la jurisprudencia sobre el tema, contenida en las sentencias de esta corporaci\u00f3n, con la finalidad de establecer de manera clara y precisa el alcance de las citadas normas, as\u00ed como la competencia de los Inspectores de Polic\u00eda para conocer, tramitar y resolver esta clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 El art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establece que \u201cA la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. \u00a0El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas\u201d. Agrega que \u201cA la polic\u00eda no le corresponde remover la causa de la perturbaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 122 del mismo estatuto dispone que \u201cLa polic\u00eda no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por v\u00eda de seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicas\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 125 ibidem, indica que \u201cLa polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 126 ejusdem establece que \u201cEn los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo\u201d. Finalmente, prescribe el art\u00edculo 127 del citado c\u00f3digo que \u201cLas medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 Por su parte, el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o (Decreto 790 de 1995), que se encuentra ubicado en su t\u00edtulo III \u201cDE LOS BIENES\u201d, Cap\u00edtulo I \u201cPROTECCION POR PERTURBACION\u201d, en su tenor literal dice: \u201clas autoridades de polic\u00eda tienen la obligaci\u00f3n de proteger el normal ejercicio de los derechos reales que tenga una persona sobre un bien mueble o inmueble, su posesi\u00f3n o simple tenencia; impedir las v\u00edas de hecho y mantener el statu quo hasta que la controversia se decida mediante querella policiva o demanda judicial\u201d. \u00a0El par\u00e1grafo de la misma norma agrega que, \u201cEn los procedimientos policivos no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio y \u00fanicamente para este efecto no se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo, en lo dem\u00e1s, se aceptar\u00e1n todos los medios de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 El art\u00edculo 61 del comentado estatuto departamental de polic\u00eda define la perturbaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces la molestia o embarazo que, sin leg\u00edtimo derecho, obstaculiza la libre detentaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la simple tenencia o el ejercicio de un derecho real. Se entiende por posesi\u00f3n la tenencia material de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o.\u201d Por \u00faltimo, el art\u00edculo 243, numeral 2, literal b) del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, le otorga competencia al Inspector para conocer en primera instancia sobre las querellas civiles de polic\u00eda. \u00a0De all\u00ed se deriva que los Inspectores de Polic\u00eda tengan la competencia para dirimir las querellas posesorias. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5 \u00a0Seg\u00fan las normas citadas, \u00a0las autoridades en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda en los procesos de su competencia, (i) no est\u00e1n facultadas para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, salvo en temas referidos a la seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicas; (ii) cuando se presenta perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o a la mera tenencia que alguien detenta sobre un bien, tales autoridades est\u00e1n facultadas para restablecer y preservar la situaci\u00f3n en las condiciones que exist\u00edan en el momento de producirse la perturbaci\u00f3n; (iii) el amparo policivo en estos casos, busca garantizar el ejercicio normal de la posesi\u00f3n o a la simple tenencia que una persona ostenta sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre \u00e9stos, impedir y remover las situaciones de hecho que lo obstaculicen y mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida por la autoridad respectiva. Es decir, las medidas proferidas tienen car\u00e1cter y efectos provisionales, en raz\u00f3n a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia; (iv) en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendr\u00e1n en cuenta, ni se valorar\u00e1n las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de prueba se aceptan para verificar la perturbaci\u00f3n o molestia que obstaculiza el libre ejercicio de la posesi\u00f3n o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos de las normas analizadas debe entenderse como la tenencia material de un bien determinado con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7 En s\u00edntesis, en los procesos policivos de amparo a la posesi\u00f3n o a la simple tenencia de bienes, en los t\u00e9rminos antes descritos, el objeto de la litis, se circunscribe a que las autoridades de polic\u00eda verifiquen los supuestos de hecho en los que el accionante fundamenta su pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n, referidos a la perturbaci\u00f3n ileg\u00edtima del libre ejercicio de la posesi\u00f3n o de la simple tenencia de bienes o de los derechos reales constituidos sobre los mismos. Una vez detectado el mencionado obst\u00e1culo dichas autoridades deben proferir las medidas necesarias para prevenir y preservar el libre ejercicio de la posesi\u00f3n o de la simple tenencia detentada sobre los bienes. En todo caso, el supuesto de hecho implica que las autoridades de polic\u00eda necesariamente deben establecer: (i) sumariamente si el querellante detenta la posesi\u00f3n o la simple tenencia del bien, que es distinto a si tiene derecho a la posesi\u00f3n o a la simple tenencia, o si la posesi\u00f3n es regular o irregular, pues estos aspectos tocan con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo que corresponde definir a otras autoridades, previo tr\u00e1mite del proceso judicial respectivo59; (ii) si de acuerdo a las normas constitucionales y legales el bien es susceptible de posesi\u00f3n o de mera tenencia; (iii) si los actos que impiden el libre ejercicio de la posesi\u00f3n o la mera tenencia son ileg\u00edtimos (de hecho), es decir, no est\u00e1n soportados en el ordenamiento jur\u00eddico y, finalmente, (iv) determinar con las pruebas obrantes, el nexo causal entre los hechos y el querellado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8 Debe recordarse igualmente que las medidas adoptadas por las autoridades en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, tienen efecto inmediato buscando evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Medidas que, se insiste, son de \u201ccar\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00b4formal\u00b4.\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9 Corresponde igualmente a las autoridades dentro de las que se encuentran las Inspecciones y las Alcald\u00edas Municipales, conocer y resolver situaciones que puedan desencadenar riesgos o problemas sociales, con la finalidad de preservar el orden p\u00fablico. La facultad para dirimir estos asuntos se explica por su cercan\u00eda con los administrados, adem\u00e1s por el fundamento mismo del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda que se origina en los factores de la vida en comunidad que primordialmente se expresan en el \u00e1mbito local o municipal61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 El debido proceso en las actuaciones policivas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 El contenido y alcance del debido proceso como derecho constitucional fundamental, fue precisado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-091 de 2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales62. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es \u201cel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d63. Adem\u00e1s, \u201cel debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem&#8221;64. Como las dem\u00e1s funciones del Estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. Y se concluye que es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el debido proceso configura una garant\u00eda de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primac\u00eda del principio de legalidad e igualdad, as\u00ed como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento b\u00e1sico y esencial de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio (C.P., art. 29), atenta contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 As\u00ed entendido el debido proceso como derecho fundamental, implica el respeto por una \u00a0serie de garant\u00edas materiales y procesales que deben ser acatadas tanto por autoridades judiciales como por las autoridades administrativas y que se derivan directamente de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. Dentro de tales garant\u00edas se cuentan, la competencia de la autoridad, observancia plena de las formas de cada juicio, la defensa, presentar pruebas y controvertirlas, un juicio sin dilaciones injustificadas y que las decisiones encuentren imparcialidad en su adopci\u00f3n y consulten el principio de legalidad. Estas garant\u00edas buscan proteger a los intervinientes en cualquier clase de proceso, asegurando en el discurrir del mismo, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed mismo, que las decisiones encuentren fundamento en las normas constitucionales y legales, evitando as\u00ed que se actu\u00e9 en contra o por fuera de esos lineamientos. Vale decir, las actuaciones de las autoridades deben sujetarse o ejercerse en los t\u00e9rminos indicados previamente en las normas que los vinculan positiva o negativamente, de donde surge que est\u00e1 proscrita cualquier actuaci\u00f3n que legalmente no est\u00e9 prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3 Cabe precisar entonces que las autoridades de polic\u00eda en sus actuaciones surtidas con fundamento en sus facultades administrativas o excepcionalmente jurisdiccionales en los procesos policivos, que les fueron asignadas, deben respetar las garant\u00edas procesales y sustanciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, con la finalidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que le asisten a las partes o a los intervinientes en el proceso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4 Debido a que en el caso analizado la tutelante alega la falta de competencia del Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto para resolver el litigio que se presenta entre las empresas querellante y querellada, mediante solicitud de amparo policivo por perturbaci\u00f3n al ejercicio de la posesi\u00f3n afirmada por la querellante sobre los bienes que componen el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la zona uno de la citada ciudad, considera la Sala apropiado enseguida, tratar brevemente la regulaci\u00f3n estatal del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y la televisi\u00f3n cerrada o por suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0Regulaci\u00f3n estatal del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y la televisi\u00f3n cerrada o por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 El an\u00e1lisis de los temas anunciados, permitir\u00e1 precisar a la Sala de Revisi\u00f3n, en lo atinente con el caso a resolver, la definici\u00f3n de la televisi\u00f3n como servicio p\u00fablico, la autoridad encargada de la regulaci\u00f3n, vigilancia y control de ese servicio. De la misma forma, \u00a0lo referido a la se\u00f1al de televisi\u00f3n cerrada o por suscripci\u00f3n, su definici\u00f3n y elementos que la componen, la concesi\u00f3n de la se\u00f1al y la posibilidad de que el concesionario directamente o por intermedio de un tercero lleve la se\u00f1al a los suscriptores, y finalmente, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2 \u00a0Dispone la Constituci\u00f3n que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico imprescriptible e inenajenable, de dominio del Estado, por tanto sujeto a su gesti\u00f3n y control. El acceso a su uso debe garantizarse en igualdad de oportunidades de acuerdo a la ley (art. 75 e inciso 4\u00ba del art. 101 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3 El servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es inherente a la finalidad social del Estado, raz\u00f3n por la cual se debe asegurar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa por el Estado o a trav\u00e9s de comunidades organizadas o por los particulares, pero en todo caso manteniendo la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia estatal (art. 365 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4 En la actualidad, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ejerce en representaci\u00f3n del Estado, la titularidad y reserva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, dirige la pol\u00edtica, desarrolla y ejecuta planes programas en esta materia seg\u00fan lo determinado en la ley, regula el servicio de televisi\u00f3n, interviene, gestiona y controla el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para la prestaci\u00f3n del mencionado servicio65 \u201ccon el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (art. 4\u00ba Ley 182 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.5 \u00a0En la ley se define la televisi\u00f3n como un servicio p\u00fablico que est\u00e1 sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado66 \u201ccuya prestaci\u00f3n corresponder\u00e1, mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (art. 1\u00ba Ley 182 de 1995)67. Desde el punto de vista t\u00e9cnico, \u201ces un servicio de telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a una parte de \u00e9l, que consiste en la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma simult\u00e1nea\u201d(inciso segundo art.1\u00ba ib\u00eddem), que busca primordialmente \u201cformar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana\u201d, en cumplimiento de las finalidades sociales \u201cdel Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz, y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local\u201d (art. 2\u00ba ejusdem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.6 En estricto sentido, le corresponde al Estado, en funci\u00f3n del inter\u00e9s y las necesidades p\u00fablicas, repartir el espacio radioel\u00e9ctrico a trav\u00e9s de una licitaci\u00f3n p\u00fablica que otorga una concesi\u00f3n, mediante la cual se autoriza al concesionario la utilizaci\u00f3n de una frecuencia de manera exclusiva, por un periodo de tiempo determinado. As\u00ed, los autorizados, \u201cse consideran depositarios p\u00fablicos de las ondas\u201d68. Se autorizan para la utilizaci\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico considerado por la Constituci\u00f3n como un bien p\u00fablico, condicionado a que su uso consulte el inter\u00e9s general, de tal manera que \u201cal converger en ellos la confianza p\u00fablica\u201d69, su actividad debe encaminarse a suplir las necesidades e intereses comunitarios, la programaci\u00f3n ofrecida debe ser de gran calidad, adem\u00e1s, debe garantizar los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, motivo por el cual el concesionario est\u00e1 sometido a una estricta vigilancia y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.7 Respecto del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, sus especiales caracter\u00edsticas y su incidencia en los procesos sociales, se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-810 de 2001, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es un servicio especial, cuyas caracter\u00edsticas son tan particulares que le ubican en una posici\u00f3n privilegiada frente a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n social, por la fuerte incidencia que tienen sobre los procesos sociales, incluso sobre aquellos que resultan menos accesibles a otro tipo de fuerzas culturales. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-497\/95, se afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;La televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, en la sentencia C-350\/97, se estableci\u00f3 lo siguiente: &#8220;La televisi\u00f3n, como se ha dicho en forma reiterada por parte de esta Corporaci\u00f3n, es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidaci\u00f3n de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicaci\u00f3n que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida supli\u00f3 la tecnolog\u00eda con la televisi\u00f3n; de hecho, a trav\u00e9s de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opini\u00f3n p\u00fablica, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema pol\u00edtico del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus h\u00e1bitos de consumo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas, es incontrovertible el hecho de que la televisi\u00f3n brinda un canal inigualable para satisfacer tal cometido estatal, derivado no s\u00f3lo de los art\u00edculos 70 y 71 de la Carta, sino de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, o la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.9 De acuerdo a la clasificaci\u00f3n indicada por la ley, la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n puede definirse siguiendo varios criterios: es cableada y cerrada, en raz\u00f3n de la tecnolog\u00eda principal utilizada para la transmisi\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n, en donde la misma, llega al usuario a trav\u00e9s de un medio f\u00edsico de distribuci\u00f3n destinado exclusivamente a la transmisi\u00f3n o compartido para la prestaci\u00f3n de otros servicios de telecomunicaciones; est\u00e1 destinada a ser recibida \u00fanicamente por personas autorizadas para la recepci\u00f3n; es un servicio comercial, pues la orientaci\u00f3n de la programaci\u00f3n est\u00e1 destinada a la satisfacci\u00f3n de h\u00e1bitos y gustos de los televidentes, con \u00e1nimo de lucro, sin excluirse el prop\u00f3sito educativo, recreativo y cultural, como fines sociales del Estado \u201cpromoviendo el respeto a los derechos, garant\u00edas y deberes fundamentales, a la consolidaci\u00f3n de la democracia, la difusi\u00f3n de los valores humanos y a las expresiones culturales en general\u201d71, y,\u201clos niveles dispuestos de modo especial para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, son el nivel zonal (que divide el pa\u00eds en tres sectores: la zona norte, la zona central y la zona occidental) y el nivel municipal o distrital\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.10 Para la prestaci\u00f3n de este tipo de servicio de televisi\u00f3n se requiere la autorizaci\u00f3n estatal que se adquiere mediante una concesi\u00f3n73 que otorga la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, siguiendo un procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica74. Una vez perfeccionado el contrato administrativo de concesi\u00f3n, el concesionario est\u00e1 autorizado para operar o explotar el servicio de televisi\u00f3n y acceder en la operaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico en ese servicio. La concesi\u00f3n obliga a la explotaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico objeto de la misma y ser\u00e1 intransferible75. De esta forma, el concesionario adquiere el derecho de explotaci\u00f3n comercial del servicio de televisi\u00f3n por un tiempo determinado, a cambio de una tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.11 De acuerdo a lo anotado en precedencia, solamente podr\u00e1n prestar el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n los autorizados para ello, pues de lo contrario se tornar\u00eda en una actividad ilegal (art. 24 Ley 182 de 1995). As\u00ed mismo, el concesionario de la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n no puede ceder la posici\u00f3n contractual en el contrato de concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de dicho servicio, debido a que el autorizado para prestarlo es el operador. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.12 El compromiso adquirido por el concesionario con fundamento en el contrato de concesi\u00f3n est\u00e1 delimitado por las prestaciones de hacer, determinadas por el servicio y que se circunscribe a la explotaci\u00f3n, operaci\u00f3n y programaci\u00f3n, las cuales deben mantenerse en cabeza del titular de la concesi\u00f3n. Por ello, no pueden ser cedidas, esto es, no puede sustituirse el concesionario por un tercero ajeno a la relaci\u00f3n contractual, como tampoco trasladarse o contratarse con terceros. Los concesionarios pueden celebrar subcontratos para hacer posible la ejecuci\u00f3n contractual, siempre que \u00e9stos respondan efectivamente a su naturaleza y no a la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual, la cual est\u00e1 prohibida76. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.13 En lo referido a la contrataci\u00f3n de la infraestructura del transporte y distribuci\u00f3n de la se\u00f1al (art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 335 de 1996 y 13 de la Ley 680 de 2001), se autoriza a los concesionarios para la utilizaci\u00f3n de redes e infraestructura del Estado y de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Lo anotado no significa que los concesionarios no puedan celebrar convenios similares con propietarios privados de redes de telecomunicaciones, para lo que no existe una norma que establezca reglas especiales, por lo que la negociaci\u00f3n debe regirse por las reglas generales en materia comercial77. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.14 Para el cumplimiento del objeto contractual por parte de los concesionarios, \u00e9stos deben programar, administrar y operar de forma independiente la totalidad de los equipos y subsistemas, destinados a la recepci\u00f3n y procesamiento de la se\u00f1al, lo que implica que bajo ninguna circunstancia se permite compartir entre concesionarios equipos de cabecera78. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.15 En lo atinente a los contratos de comercializaci\u00f3n, llamados tambi\u00e9n de agencia comercial (art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio), consistente en la intermediaci\u00f3n para que un cliente, usuario o consumidor adquiera o reciba los bienes o servicios de una empresa, est\u00e1 permitido, siempre que no implique que el comercializador asuma la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio79. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.16 En todo caso, se debe mantener actualizada la informaci\u00f3n acerca de los contratos de agencia comercial o similares, celebrados para el desarrollo de actividades que de conformidad con lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, pueden ser objeto de subcontrataci\u00f3n y no impliquen la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual. Para estos efectos, los concesionarios deben remitir a la oficina de Regulaci\u00f3n de la Competencia de la citada entidad, semestralmente, dentro de los primeros quince d\u00edas calendario de los meses de enero y junio de cada a\u00f1o, en medio magn\u00e9tico y f\u00edsico la informaci\u00f3n indicada que involucra diligenciamiento de un formato, acompa\u00f1ado del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa o establecimiento comercial que act\u00fae como agente comercial y copia del contrato respectivo. Cualquier cambio deber\u00e1 registrarse dentro de los 30 d\u00edas calendario siguientes a la novedad en la mencionada oficina. Tambi\u00e9n deber\u00e1 indicarse por escrito si el concesionario no subcontrata ninguna actividad para el desarrollo de su objeto contractual80. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.17 Por su parte, la protecci\u00f3n de los derechos de los suscriptores y usuarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n est\u00e1 contenido en el acuerdo 11 de noviembre 24 de 2006, adoptado por Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en desarrollo de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba literal c), 43 y 44 de la Ley 182 de 1995. En el mencionado acuerdo se regula lo concerniente a la afiliaci\u00f3n y suscripci\u00f3n; tarifas, facturaci\u00f3n y cobro; atenci\u00f3n al usuario; control al cumplimiento de las normas de protecci\u00f3n al consumidor, y el r\u00e9gimen sancionatorio y de control. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.18 Ahora bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, una de las consideraciones que sirvi\u00f3 de fundamento para que las autoridades de polic\u00eda de Pasto accedieran al amparo policivo solicitado, consisti\u00f3 en que el litigio entre la empresa querellante y la querellada estaba afectando a los usuarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, motivo por el cual a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la regulaci\u00f3n constitucional y legal de la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Por regla general, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos est\u00e1 sometido a reserva judicial, excepcionalmente las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n facultadas para garantizar la efectividad de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1 En el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se regularon las acciones populares, tendientes a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se encuentran el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y se encarg\u00f3 al legislador establecer otros de similar naturaleza. Siguiendo esta autorizaci\u00f3n constitucional, se profiri\u00f3 la Ley 472 de 199881 en la que se definieron estas acciones como los medios procesales para la protecci\u00f3n de este tipo de derechos, precis\u00e1ndose que se utilizan para \u201cevitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible\u201d (art. 2\u00ba). Dentro de tales derechos e intereses colectivos protegibles se encuentra el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna (art. 4\u00ba lit j). \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2 La protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos est\u00e1 reservada a los Jueces de la Rep\u00fablica (jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo u ordinaria civil)82, previa promoci\u00f3n de la acci\u00f3n (art. 5\u00ba inc. tercero), y previo tr\u00e1mite de la misma siguiendo el procedimiento dispuesto en la ley, respetando el derecho al debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas procesales (art. 5\u00ba inc. Segundo). De todas maneras debe estarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos e intereses colectivos, originada en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares (art.9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3 Ahora bien, como qued\u00f3 expuesto en el apartado 5\u00ba de este fallo, la ley excepcionalmente puede asignar precisas atribuciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, dentro de los l\u00edmites constitucionales (art. 116 C.P). De all\u00ed que las autoridades de polic\u00eda ejercen las funciones atribuidas en los estrictos lineamientos dispuestos en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y en los C\u00f3digos Departamentales de Polic\u00eda. Entonces, las acciones policivas de amparo a la posesi\u00f3n y a la tenencia de bienes son los medios efectivos para la garant\u00eda del libre ejercicio de esos derechos, m\u00e1s no para proteger, los derechos e intereses colectivos, pues esa funci\u00f3n est\u00e1 reservada por el Legislador a los Jueces de la Rep\u00fablica. De lo contrario, permitir que al interior de un proceso policivo en el que se pretende la protecci\u00f3n al ejercicio de la posesi\u00f3n o a la mera tenencia de bienes, se resuelva sobre asuntos distintos al mismo, equivaldr\u00eda a permitir la usurpaci\u00f3n de las competencias asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4 Se debe insistir en que la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, as\u00ed como del amparo a la posesi\u00f3n o a la tenencia de bienes, tienen establecidas claramente en la Constituci\u00f3n y en la ley las acciones procesales garantizadoras de los mismos. Con la acci\u00f3n policiva se busca prevenir o remover una situaci\u00f3n de hecho, vinculada directamente con una situaci\u00f3n individual, denominada posesi\u00f3n o tenencia de un bien, cuyo ejercicio libre se est\u00e1 obstaculizando. La posesi\u00f3n implica \u201cque el bien sobre el cual recae el derecho pueda ser usado o apropiado por el individuo, sin que se pueda afirmar que el mismo tiene un objeto indivisible\u201d83 . Con las acciones populares se pretende la protecci\u00f3n de derechos e \u201cintereses de grupo con objeto indivisible\u201d. Por tanto, el acceso a los servicios p\u00fablicos y a su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna, no puede garantizarse con una acci\u00f3n policiva, en raz\u00f3n a que se desbordar\u00eda el marco de competencia de las autoridades de polic\u00eda, con la consecuente pretermisi\u00f3n del juez natural y del debido proceso. Sin embargo, lo anotado no se opone a que en los casos de seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablica, las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n llamadas a limitar el derecho de dominio tendiente a proteger a la comunidad84. As\u00ed mismo, dichas autoridades est\u00e1n investidas de facultades para garantizar, entre otros, las normas de urbanismo85, uso del suelo86 y la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.5 Como se hab\u00eda mencionado, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, la tutelante reprocha la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda de Pasto, espec\u00edficamente en lo relacionado con haber accedido al amparo policivo solicitado por la querellante, respecto del libre ejercicio de la posesi\u00f3n que afirm\u00f3 ejercer sobre los bienes que hacen parte del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la zona uno de Pasto, raz\u00f3n por la cual enseguida se aludir\u00e1 al alcance de la posesi\u00f3n seg\u00fan las normas civiles vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Naturaleza jur\u00eddica de la posesi\u00f3n en el C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1 Sin pretender hacer un examen exhaustivo sobre la naturaleza y alcance de la posesi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, la Sala en este punto encuentra apropiado analizar brevemente lo siguiente: (i) los t\u00e9rminos cosa y bien, as\u00ed como la clasificaci\u00f3n de bienes corporales e incorporales en las normas civiles vigentes; (ii) la definici\u00f3n y elementos que integran la posesi\u00f3n en el C\u00f3digo Civil colombiano y en el derecho comparado; (iii) el objeto de la posesi\u00f3n o bienes sobre los cuales puede recaer y la restricci\u00f3n para poseer bienes de uso p\u00fablico y bienes p\u00fablicos y, (iv) fundamento de la posesi\u00f3n y l\u00edmites jur\u00eddicos a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2 Este an\u00e1lisis permitir\u00e1 centrar el ya referido objeto de los procesos de polic\u00eda, en la medida en que otorgar\u00e1 claridad sobre los elementos conceptuales que le sirven de sustento. De la misma manera, establecer en el caso concreto, en primer lugar, la naturaleza jur\u00eddica de los bienes involucrados en el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sobre los cuales la empresa querellante afirm\u00f3 ejercer posesi\u00f3n que se ampar\u00f3 efectivamente por las autoridades de polic\u00eda. En segundo lugar, precisar si esos bienes son susceptibles de posesi\u00f3n o de mera tenencia y si en el ordenamiento jur\u00eddico existe restricci\u00f3n para la posesi\u00f3n de algunos de esos bienes. Y, finalmente, si el amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o a la simple tenencia de dichos bienes es la v\u00eda legal id\u00f3nea con la que cuenta la empresa querellante para que se resuelva el asunto planteado mediante querella de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los t\u00e9rminos cosa y bien, as\u00ed como la clasificaci\u00f3n de bienes corporales e incorporales en el C\u00f3digo Civil colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.3 Los t\u00e9rminos cosa y bien han despertado el inter\u00e9s del ser humano desde tiempos muy remotos. La doctrina se ha ocupado en se\u00f1alar que el concepto \u201cCosa\u201d, para los romanos se fund\u00f3 en la idea de utilidad que pudiera prestar. De all\u00ed que un objeto in\u00fatil no tendr\u00eda la connotaci\u00f3n de cosa88. En sentido general, \u201ccosa\u201d es todo lo que existe en la naturaleza, exceptuando al ser humano. Por tanto, todo ser corp\u00f3reo o incorp\u00f3reo, apropiable o inapropiable por el g\u00e9nero humano, que sea o no perceptible por los sentidos, debe entenderse como \u201ccosa\u201d. Desde el punto de vista particular, todo aquello que puede ser apropiado por el hombre se entiende por \u201ccosa\u201d89. En tanto que el t\u00e9rmino \u201cbien\u201d, para el jurisconsulto romano Ulpiano, consist\u00eda en una cosa provechosa, esto es, que hace feliz al hombre90. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.4 Como lo explica Edgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo, en la \u00e9poca actual, \u201ccosa\u201d es \u00a0algo que existe y ocupa un lugar en la realidad, tr\u00e1tese de algo corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracto y que posee cualidades que permiten su diferenciaci\u00f3n con otras entidades. En este orden, existen tres categor\u00edas de cosas \u201clas cuales corresponden a la realidad en la que se encuentran: corporales, incorporales y virtuales\u201d91. Seg\u00fan lo explicado por el citado autor, las corporales se encuentran ubicadas en la tercera dimensi\u00f3n y son perceptibles por los sentidos. Las incorporales se deben al plano intelectual, se fundan en las ideas, son creadas y percibidas por la raz\u00f3n, aparecen en virtud de un proceso cognoscitivo de creaci\u00f3n y pueden basarse o no en la realidad. Finalmente, la realidad virtual, que involucra elementos intelectuales que son perceptibles por los sentidos, particularmente por la vista y en algunas ocasiones por el o\u00eddo al poner en funcionamiento elementos inform\u00e1ticos. La \u00faltima realidad mencionada surgi\u00f3 en 1960 a partir de la evoluci\u00f3n de la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica, la multimedia y el internet, que permiten interactuar en el \u201cciberespacio\u201d, mediante un computador u ordenador de datos. \u201cSe trata de un universo paralelo en el cual las personas se encuentran, realizan negocios, adquieren bienes, reciben informaci\u00f3n, crean comunidades, construyen ciudades e, incluso, manifiestan sus sentimientos\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.5 Siguiendo lo expuesto, \u201ccosa\u201d denota un t\u00e9rmino gen\u00e9rico, al paso que \u201cbien\u201d hace relaci\u00f3n a la especie. Para el derecho civil, el concepto \u201cbien\u201d se refiere \u00fanicamente a la \u201ccosa\u201d que est\u00e1 dentro del patrimonio de un sujeto de derechos y que adem\u00e1s, es susceptible de evaluarse pecuniariamente93. Desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico, \u201cun bien es una entidad, material o inmaterial, estimable en dinero, que tiene relevancia jur\u00eddica, por cuanto puede ser tomado como el objeto de los derechos patrimoniales de las personas\u201d94. En otros t\u00e9rminos, para establecer cu\u00e1ndo nos encontramos frente a un bien, debemos tener en cuenta tres criterios: \u201cel valor econ\u00f3mico de las cosas, su posibilidad de ser apropiados (sic) y su aptitud para satisfacer las necesidades de los sujetos de derecho\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.6 De otro lado, el C\u00f3digo Civil colombiano en el art\u00edculo 653 afirma que \u201cLos bienes consisten en cosas corporales o incorporales\u201d. Las primeras, \u201cson las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro\u201d; las segundas, \u201cconsisten en meros derechos, como los cr\u00e9ditos y las servidumbres activas\u201d. Las cosas corporales de dividen en muebles e inmuebles (art\u00edculo 654 del C.C.); las cosas incorporales \u201cson derechos reales o personales\u201d (art\u00edculo 664 del C.C.). Seg\u00fan lo expresado por la doctrina, el C\u00f3digo Civil, confunde los t\u00e9rminos \u201ccosa\u201d y \u201cbien\u201d, conceptos que deben entenderse de la manera como se precis\u00f3 en el punto inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.7 La mencionada clasificaci\u00f3n de los bienes, seg\u00fan la doctrina, sigui\u00f3 los lineamientos dispuestos desde el derecho romano, momento en el que no caus\u00f3 mayor dificultad catalogar las cosas corporales, teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas naturales y jur\u00eddicas propias. No sucedi\u00f3 lo mismo con las cosas incorporales o inmateriales, en raz\u00f3n a que para ese momento no se advirti\u00f3 la importancia y el contenido econ\u00f3mico que las mismas tienen en la actualidad, debido a la necesidad impuesta por la din\u00e1mica social que normalmente va a la par con los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos. De all\u00ed la explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 dentro de las cosas incorporales, en el C\u00f3digo Civil se hayan catalogado los \u201cderechos reales o personales\u201d, lo que no significa que sean los \u00fanicos que hacen parte de esta categor\u00eda, por lo que se convierten en una clase o tipo de cosas incorporales96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.8 De acuerdo con lo anotado, para que las cosas incorporales lleguen a considerarse bienes inmateriales, deben poderse incorporar en un patrimonio97, tener un precio en el mercado y satisfacer necesidades de los individuos. De la misma forma, los bienes incorporales no se agotan en los meros derechos reales y personales indicados en el C\u00f3digo Civil, por dos razones b\u00e1sicas: en primer lugar, los ejemplos de bienes inmateriales es enunciativo y no taxativo en el citado c\u00f3digo, sin que ello signifique necesariamente que los enlistados por el Estatuto Civil correspondan a dicho cat\u00e1logo98; en segundo lugar, por esa misma raz\u00f3n, en ese tipo de bienes pueden clasificarse aquellos que se originan en una realidad bien sea intelectual, verbi gratia, derechos de autor y propiedad industrial, o virtual \u2013aplicaciones en la web, sofware de protecci\u00f3n de sistemas operativos de datos y de archivos-99. Mientras que las cosas incorporales son el g\u00e9nero, los bienes inmateriales son una especie de aquellas, y ser\u00e1 sobre estos en los que recaer\u00e1n los respectivos derechos patrimoniales100. En todo caso, los bienes inmateriales requieren de una manifestaci\u00f3n legal que los convierte en objetos jur\u00eddicos espec\u00edficos101. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.9 Se concluye entonces que en el caso analizado por la Sala, el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, lo componen una unidad de bienes, tanto corporales como incorporales: son corporales muebles los equipos dedicados a la recepci\u00f3n y emisi\u00f3n de la se\u00f1al, as\u00ed como las redes y dem\u00e1s elementos necesarios para el transporte de la se\u00f1al a los usuarios. La se\u00f1al de televisi\u00f3n es un bien incorporal mueble. Adem\u00e1s, en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, el operador o concesionario, o en su caso, el agente comercial, se apoya en otros bienes corp\u00f3reos inmuebles, por ejemplo, en oficinas o en otros bienes muebles como veh\u00edculos. Se trata indiscutiblemente de bienes, en la medida en que las citadas cosas corporales tienen un valor econ\u00f3mico, que hacen parte del patrimonio del operador (concesionario) o del agente comercial. Igualmente, por la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n los usuarios cancelan un valor o suma de dinero que ingresa al patrimonio del concesionario u operador, el que a su vez hace una contribuci\u00f3n o paga una tasa a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en representaci\u00f3n del titular de dicha se\u00f1al que es el Estado. Finalmente, los mencionados bienes corporales e incorporales est\u00e1n destinados al servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n que satisface la necesidad de informaci\u00f3n a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.10 Debido a que en el caso concreto las autoridades de polic\u00eda ampararon a la empresa querellante la posesi\u00f3n que afirm\u00f3 detentar sobre algunos de los bienes descritos, a continuaci\u00f3n se alude a la definici\u00f3n y elementos que integran la posesi\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de hacer claridad respecto de la mencionada instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Definici\u00f3n y elementos que integran la posesi\u00f3n en el C\u00f3digo Civil colombiano y en el derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.11 \u00a0En este apartado, la Sala estudiar\u00e1 la posesi\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil colombiano y para precisar el contenido de esta instituci\u00f3n se apoyar\u00e1 en el derecho comparado. La finalidad de tal an\u00e1lisis es la de determinar el alcance de la posesi\u00f3n y su diferencia con la mera tenencia, y si la posesi\u00f3n, adem\u00e1s de implicar una relaci\u00f3n de hecho de las personas con los bienes, supone necesariamente el uso o aprovechamiento econ\u00f3mico de los mismos. Dicho estudio, adem\u00e1s, permitir\u00e1 establecer si puede perturbarse el libre ejercicio de la relaci\u00f3n material de la persona con el bien, o para que se trate de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, se debe impedir la libertad de uso o provecho econ\u00f3mico del bien como iniciativa aut\u00f3noma y libre, sin reconocer dominio ajeno sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.12 En efecto, a pesar de que el concepto de posesi\u00f3n fue conocido por el derecho romano, fue el jurista alem\u00e1n Friedrich Karl Von Savigny el que inici\u00f3 con su tesis sobre la posesi\u00f3n, la reflexi\u00f3n catedr\u00e1tica acerca de la misma102. Seg\u00fan Savigny la posesi\u00f3n se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio f\u00edsico sobre el objeto (o corpus) sino tambi\u00e9n de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como due\u00f1o y propietario (animus domini o \u201cintenci\u00f3n de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesi\u00f3n\u201d)103. Esta definici\u00f3n excluye al arrendatario, al mandatario, al comodatario, al usufructuario, al usuario, al depositario, al acreedor pignoraticio y en general todos los que detentan sin \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.13 Por su parte, para Ihering, la teor\u00eda de Savigny era impracticable porque probar un estado de esp\u00edritu como el animus dominio era imposible. Propuso entonces una teor\u00eda alternativa que llam\u00f3 objetiva (contra la teor\u00eda subjetiva de Savigny) en la cual el animus se prueba naturalmente en el corpus, se encuentra impl\u00edcito en el poder que ejerce sobre la cosa. O sea que en la pr\u00e1ctica no se puede distinguir entre poseedor y mero tenedor, lo cual lleva a que ambos son protegidos. El elemento intencional seg\u00fan Ihering no es un \u00e1nimo de comportarse como se\u00f1or y due\u00f1o, de donde se infiere que solamente la consciencia de poseer no sirve para diferenciar la posesi\u00f3n de la mera tenencia sino la posesi\u00f3n y la simple yuxtaposici\u00f3n -relaci\u00f3n de lugar o de proximidad material entre una persona y una cosa que no tiene significaci\u00f3n jur\u00eddica-. \u201cLa significaci\u00f3n jur\u00eddica se produce cuando la persona establece una relaci\u00f3n exterior, reconocible, con la cosa, convirtiendo la pura relaci\u00f3n de lugar en una relaci\u00f3n de posesi\u00f3n\u201d105. A su juicio, el poder f\u00edsico sobre los objetos animados o inanimados no toma el car\u00e1cter de posesi\u00f3n, sino cuando el poder jur\u00eddico correspondiente es la propiedad. Su teor\u00eda posesoria la bas\u00f3 en el siguiente postulado: \u201cla imitaci\u00f3n de la propiedad en su manifestaci\u00f3n exterior normal: la posesi\u00f3n en la exterioridad, la visibilidad de la propiedad\u201d106. La posesi\u00f3n as\u00ed entendida es \u201cexterioridad o visibilidad de la propiedad\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.14 Los anteriores conceptos fueron recogidos por los ordenamientos jur\u00eddicos de distintos pa\u00edses108. El C\u00f3digo de Napole\u00f3n sigui\u00f3 la postura de Savigny, mientras que el BGB alem\u00e1n109 y los de su prole, se basaron el concepto de Ihering110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.15 De esta manera, la definici\u00f3n de posesi\u00f3n tra\u00edda por el C\u00f3digo Civil colombiano sigui\u00f3 la tradici\u00f3n romanista recogida por Andr\u00e9s Bello111 quien a su vez se bas\u00f3 en similar posici\u00f3n adoptada por el C\u00f3digo de Napole\u00f3n y con ello en la postura del jurista alem\u00e1n Savigny. En efecto, el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil colombiano define la posesi\u00f3n como \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. (\u2026)\u201d. Es decir, es un poder de hecho ejercido sobre las cosas, que produce efectos jur\u00eddicos, que implica la realizaci\u00f3n de actos positivos sobre la cosa. En ello consiste comportarse frente al bien como si fuera el due\u00f1o de acuerdo con la norma. La disposici\u00f3n revela la existencia de dos tipos o clases de posesi\u00f3n: la ejercida directamente por el propietario del bien y la desplegada por el no propietario o al margen del derecho real de dominio. A su vez, el propietario y el no propietario (que se da por tal) pueden ejercer la posesi\u00f3n por intermedio de otra persona, la que frente a la cosa ser\u00e1 mero tenedor. Seg\u00fan la doctrina, \u201cno se puede hablar siquiera del derecho a poseer sino cuando va precedida de propiedad\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.16 A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, el sentido de la regulaci\u00f3n indica que el elemento intencional que se muestra en el prop\u00f3sito de tener el bien como propio, implica la posibilidad de uso o de disfrute del mismo, como una facultad que tendr\u00eda el propietario, pues no se entender\u00eda c\u00f3mo el poseedor debiendo comportarse como lo har\u00eda el due\u00f1o de un bien, no pueda desplegar la potestad de uso o de provecho econ\u00f3mico del mismo, de forma aut\u00f3noma y libre, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno. Lo afirmado encuentra fundamento adem\u00e1s en que, \u201cel poder que se tiene sobre el bien, no es jur\u00eddico sino material\u201d113, como lo revelan, seg\u00fan la doctrina, sus dos elementos que la componen: el corpus y el \u00e1nimus, referidos a la relaci\u00f3n de hecho del hombre con las cosas y su provecho material114 sin dependencia o subordinaci\u00f3n a otra voluntad115. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.17 Tal interpretaci\u00f3n podr\u00eda ser objetada con el argumento de que no habr\u00eda diferencia entre simple tenencia y posesi\u00f3n. Sin embargo, la mera tenencia es definida por el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil como \u201cla que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, son meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitaci\u00f3n les pertenece\u201d. Agrega la norma que \u201cLo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno\u201d. Sobre el tema, la doctrina se refiere a que el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 762 se refiri\u00f3 a las relaciones materiales con las cosas que corresponden al ejercicio de la propiedad o posesi\u00f3n en nombre propio y en el art\u00edculo 775 a las relaciones que no corresponden al ejercicio de la propiedad, sino al de cualquier otro derecho, esto es, la posesi\u00f3n en nombre ajeno116. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.18 Como se puede observar, entre posesi\u00f3n y simple tenencia existen elementos comunes, pero tambi\u00e9n otros que son dis\u00edmiles. Dentro de las similitudes entre las dos figuras jur\u00eddicas encontramos que por regla general la tenencia implica el uso o aprovechamiento econ\u00f3mico del bien117, al paso que la posesi\u00f3n siempre involucra actos positivos que se manifiestan en el uso o provecho econ\u00f3mico del bien, pues en la pr\u00e1ctica, son tales actos materiales de uso o provecho los que exteriorizan la intenci\u00f3n de poseer y as\u00ed, concretan el \u00e1nimus en el corpus. Sin embargo, entre las instituciones existe una diferencia marcada: mientras que en la tenencia el poder o relaci\u00f3n material de la persona con el bien, en el que se funda su uso o provecho, est\u00e1 mediado por dependencia o subordinaci\u00f3n a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que siempre se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo118, en la posesi\u00f3n, dicho poder material sobre el bien no se sustenta m\u00e1s que en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar econ\u00f3micamente el bien119, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno120 sobre el mismo121. En el primer supuesto encontramos las circunstancias que se originan en cualquier negocio jur\u00eddico en virtud del cual se recibe un bien, quedando obligado a restituirlo o devolverlo a su propietario. Por ejemplo, en el contrato de arrendamiento el arrendatario deber\u00e1 restituir o entregar el inmueble al arrendador luego de vencido el plazo de dicho contrato. Tambi\u00e9n, en los casos en los que se ejercen derechos reales constituidos sobre bienes como la prenda con tenencia, el usufructo y el uso y habitaci\u00f3n que tienen como referente al titular del derecho de dominio. Tenencia que es absoluta y perpetua, es decir, se expone ante el due\u00f1o del bien y ante terceros y, no se transforma en posesi\u00f3n122 salvo de que manera p\u00fablica, abierta y franca, se niegue ser tenedor y simult\u00e1neamente se ejecuten actos posesorios a nombre propio. Por este motivo la tenencia no permite el paso a la adquisici\u00f3n del bien por prescripci\u00f3n123. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.19 La mencionada explicaci\u00f3n respecto de la posesi\u00f3n, se muestra con mayor claridad al estudiar su regulaci\u00f3n legislativa y su interpretaci\u00f3n doctrinaria en el derecho comparado. En este sentido, el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s define la posesi\u00f3n como \u201cla tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos o por otro que la tiene o que lo ejerce en nuestro nombre\u201d124. \u00a0Esta definici\u00f3n no establece ninguna diferencia entre posesi\u00f3n y mera tenencia125. Aubry y Rau precisan que en Francia la tesis de Savigny fue la que se adopt\u00f3 al afirmar que: \u201ccuando una persona tiene de hecho (o de facto) una cosa en su poder sin la intenci\u00f3n de someterla al ejercicio de un derecho real, este hecho toma particularmente el nombre de detenci\u00f3n. Es el caso en particular de un colono o granjero (quien administra una finca y da una parte del beneficio al propietario). (&#8230;). Cuando una persona tiene una cosa en su poder con la intenci\u00f3n de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animo sibi habendi), este hecho constituye la posesi\u00f3n propiamente dicha en el sentido jur\u00eddico de la palabra\u201d126. De all\u00ed que la posesi\u00f3n en el derecho franc\u00e9s, as\u00ed como en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, supone siempre el poder de hecho de la persona respecto del bien, la realizaci\u00f3n de actuaciones consistentes en el uso o provecho del bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin reconocer dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.20 Como apoyo al argumento de que la posesi\u00f3n se expresa desplegando actos de uso o de provecho sobre el bien sin ligarse a otra voluntad, es significativa la definici\u00f3n que de esta figura consagra el diccionario jur\u00eddico Dalloz127: \u201cla posesi\u00f3n es una relaci\u00f3n de hecho entre una cosa y una persona por medio de la cual esa persona tiene la posibilidad de realizar actos sobre dicha cosa, que en su manifestaci\u00f3n externa, corresponden al ejercicio voluntario de un derecho como si se tratara del titular del mismo\u201d128. (Negrillas fuera de texto). As\u00ed, la voluntad aut\u00f3noma y libre de usar o de aprovechar el bien es la expresi\u00f3n corporal del \u00e1nimus dominio de su poseedor, seg\u00fan lo ense\u00f1a el citado diccionario. Entonces, la posibilidad de cumplir actos materiales sobre la cosa sin atadura a la voluntad ajena, forma parte de la posesi\u00f3n en derecho franc\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.21 Ahora bien, en el derecho italiano se define la posesi\u00f3n como: \u201cel poder sobre la cosa que se manifiesta sobre una actividad que corresponde a la propiedad o a otros derechos reales129\u201d. Concepto que es similar al utilizado por el derecho franc\u00e9s. El animus posidendi, o la voluntad de ejercer la posesi\u00f3n sobre un bien, no aparece simplemente como voluntad subjetiva o interna, sino que es susceptible de exteriorizarse, de objetivarse, de percibirse por los dem\u00e1s. En esos dos sistemas, se nota una flexibilizaci\u00f3n del sistema subjetivo absoluto de Savigny. De esta manera, el animus no act\u00faa simplemente como un elemento interno o psicol\u00f3gico sino que debe exteriorizarse en el corpus. Se puede observar entonces que la cr\u00edtica objetiva de Ihering fue entendida tanto en Francia como en Italia y de hecho en esos pa\u00edses el corpus y el animus no son tan distintos como parecen. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.22 En el C\u00f3digo Civil de Puerto Rico130, se concibe la posesi\u00f3n natural y la civil. \u00a0Define la primera como \u201cla tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona\u201d y la segunda como \u201cesa misma tenencia o disfrute, unidos a la intenci\u00f3n de haber la cosa o derecho como suyos\u201d. En esta regulaci\u00f3n se indica igualmente que la posesi\u00f3n no constituye \u00fanicamente la relaci\u00f3n material de la persona con el bien, sino que supone necesariamente la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas sobre el bien como lo har\u00eda el due\u00f1o, que deben concretarse en el uso y provecho del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.23 Por su parte, en el derecho sudafricano131, se define la posesi\u00f3n de manera el\u00e1stica: la forma de la posesi\u00f3n cambia seg\u00fan la cosa sobre la cual recae. Lo que constituye el corpus y el animus de la posesi\u00f3n no puede ser descrito de manera precisa sin conocer la cosa sobre la cual se ejerce. Es una soluci\u00f3n l\u00f3gica que reside en la naturaleza pr\u00e1ctica de la posesi\u00f3n. Al respecto se dice que \u201cLa \u00faltima aproximaci\u00f3n de los libros sobre propiedad es impedir dar una \u00fanica definici\u00f3n de posesi\u00f3n. Se argumenta que su particular contenido depende de la funci\u00f3n que respecto de ella se tenga en mente\u201d132. Es decir, que la manera de poseer no es la misma respecto de todas las cosas y por ello lo que constituye la posesi\u00f3n no puede definirse de manera equivalente para todos los casos. En particular el \u00e1nimo de poseer no necesariamente debe ser un animus dominio que es el \u00e1nimo de comportarse como se\u00f1or y due\u00f1o, sino que puede ser un animus ex re commodum adquerendum, esto es, un \u00e1nimo de aprovechar econ\u00f3micamente la cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.24 En el derecho alem\u00e1n, la definici\u00f3n de posesi\u00f3n es el resultado de la mezcla entre la definici\u00f3n del derecho romano y la del derecho germ\u00e1nico antiguo133. En el derecho germ\u00e1nico antiguo, el Gewere o poder de hecho sobre las cosas era distinto seg\u00fan la naturaleza de la cosa. En el caso de los muebles contaba la disposici\u00f3n real sobre el bien, en tanto que para los inmuebles se centraba m\u00e1s en el provecho propio que se obtuviera. La posesi\u00f3n ahora est\u00e1 definida en el BGB alem\u00e1n como el poder de hecho o el control sobre la cosa. Windscheid precisa que este poder de hecho es el poder de influir sobre la cosa seg\u00fan su voluntad134. Es decir que la posesi\u00f3n en derecho alem\u00e1n implica un \u201ccierto grado de iniciativa personal sobre la cosa\u201d, lo cual se identifica con la posibilidad de su utilizaci\u00f3n y provecho. La intenci\u00f3n de poseer no es requisito indispensable para ejercer la posesi\u00f3n. De all\u00ed que cualquier persona que ejerza autoridad de hecho sobre la cosa se tiene como poseedor, a\u00fan cuando dicho poder lo ejerza a nombre de otro. Lo anterior muestra que en derecho alem\u00e1n la influencia de Ihering fue m\u00e1s importante que la de Savigny, puesto que el uso forma parte de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.25 En s\u00edntesis, en los distintos ordenamientos jur\u00eddicos analizados, incluyendo el colombiano, la relaci\u00f3n material del sujeto con el bien, que por regla general incluye el uso o el aprovechamiento econ\u00f3mico del mismo, siempre reconociendo dominio ajeno sobre el bien (se ejerce la posesi\u00f3n a nombre de otro), se denomina mera tenencia. M\u00e1s cuando ese poder de hecho que se tiene sobre el bien involucra la iniciativa aut\u00f3noma y libre del uso o del provecho econ\u00f3mico del mismo, esto es, sin reconocer dominio ajeno (posesi\u00f3n en nombre propio), como actuaciones que permiten exteriorizar el \u00e1nimus en el corpus, se est\u00e1 en presencia de la posesi\u00f3n en estricto sentido jur\u00eddico. De esta consideraci\u00f3n surge que puede perturbarse tanto el libre ejercicio de la tenencia como el libre ejercicio de la posesi\u00f3n detentada sobre bienes, conceptos que deben entenderse de acuerdo a la mencionada definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.26 De esta forma, en el caso concreto, deber\u00e1 determinar la Sala si la actuaci\u00f3n de la empresa querellada constituy\u00f3 perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que la querellante afirma poseer sobre los bienes (oficina, red y dem\u00e1s elementos destinados al transporte de la se\u00f1al y la propia se\u00f1al de televisi\u00f3n) que conforman el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El objeto de la posesi\u00f3n o bienes sobre los cuales puede recaer esta instituci\u00f3n y su restricci\u00f3n respecto de los bienes de uso p\u00fablico y los bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.27 M\u00e1s all\u00e1 de desentra\u00f1ar el contenido de la posesi\u00f3n, considera la Sala que es necesario establecer si la misma, siguiendo lo dispuesto en las normas civiles colombianas y en el derecho comparado, puede recaer sobre bienes corporales e incorporales y si de manera indiscriminada y libre tales bienes pueden poseerse o existe alguna restricci\u00f3n Constitucional o legal. Esa es la finalidad de tratar enseguida los temas anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.28 Efectivamente, en el derecho romano no se admit\u00eda la posesi\u00f3n \u201cm\u00e1s que para la propiedad y para los jura in re; pero despu\u00e9s se hizo extensiva a todo derecho (\u2026) principalmente por la v\u00eda del derecho can\u00f3nico (\u2026) y de los estados europeos\u201d135 los cuales crearon, unido a la posesi\u00f3n y al goce del suelo, derechos que los romanos no conoc\u00edan que pod\u00edan pertenecer a los particulares. De igual forma, en el derecho romano, se restring\u00eda la posibilidad de poseer cosas que estaban fuera del comercio, como por ejemplo todas las cosas p\u00fablicas y comunes (res publicae, comunes) y si se ten\u00edan, se perd\u00edan inmediatamente y la cosa pasaba a ser de la citada especie. Tampoco se predicaba cuando la cosa era sustra\u00edda de propiedad privada y pasaba a ser sagrada o religiosa (res sacra, religiosa)136. No obstante, a pesar de la modificaci\u00f3n y el desarrollo en las consecuencias de la posesi\u00f3n romana, en la mayor\u00eda de los casos no se concibe ninguna posibilidad de predicarse la posesi\u00f3n respecto de \u00a0obligaciones137. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.29 Por su parte, en el derecho comparado actual, algunos ordenamientos jur\u00eddicos establecen la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles, e incluso sobre derechos, al paso que otros no admiten que la posesi\u00f3n recaiga sobre derechos. Otros ordenamientos exigen expresamente que la posesi\u00f3n debe recaer sobre bienes que est\u00e1n en el comercio. En efecto, en el C\u00f3digo Civil de Espa\u00f1a se admite la posesi\u00f3n sobre bienes muebles138 e inmuebles139, as\u00ed como respecto de derechos140. En el C\u00f3digo Civil de Puerto Rico se permite la posesi\u00f3n de cosas o de derechos141. A su turno, el C\u00f3digo Civil de Argentina dispone que solamente pueden poseerse bienes que son cosas que deben estar en el comercio142, los que no tienen tal connotaci\u00f3n no son susceptibles de posesi\u00f3n. Posici\u00f3n similar se aprecia en los c\u00f3digos civiles de Paraguay143 y de M\u00e9xico144. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.30 El Estatuto Civil en Colombia admite la posesi\u00f3n respecto de bienes corporales muebles e inmuebles y de los derechos reales constituidos en los mismos, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 784145, 785146, 788147, 948148, 2518149 y 2533150, inclusive, respecto de bienes incorporales. A este respecto, es ilustrativo el contenido de los art\u00edculos 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770 y 771 de la citada normativa, al indicar en su orden, que las cosas se pueden poseer por varios t\u00edtulos: la posesi\u00f3n regular e irregular; el justo t\u00edtulo; el injusto t\u00edtulo; la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo; la buena fe; la presunci\u00f3n de buena fe; la posesi\u00f3n irregular y, las posesiones violentas. Normas que se refieren a las calidades y vicios de la posesi\u00f3n de bienes, que tambi\u00e9n se predican de la posesi\u00f3n de cosas incorporales, de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 776 ib\u00eddem. Adem\u00e1s, sobre estos \u00faltimos bienes precisa el mencionado c\u00f3digo, \u201chay tambi\u00e9n una especie de propiedad. As\u00ed el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo\u201d (art\u00edculo 670 ejusdem), o \u201clas producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores (\u2026)\u201d (art\u00edculo 671 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.31 De lo expuesto se infiere que no hay pues dificultad para admitir que se pueden poseer bienes corporales. La situaci\u00f3n se complica cuando se est\u00e1 en presencia de bienes incorporales o inmateriales, debido a que como se ha visto, la posesi\u00f3n necesita del \u201ccorpus\u201d, es decir, la relaci\u00f3n de hecho sobre el bien y la realizaci\u00f3n de actos de uso o provecho sobre el mismo, ya que por su misma naturaleza originada en la realidad ideal o intelectual y virtual, no tienen un cuerpo y por ello requieren de una regulaci\u00f3n legal que los convierta en objetos jur\u00eddicos sobre los cuales pueden recaer derechos patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.32 Un sector de la doctrina moderna se\u00f1ala que en lo relativo a bienes incorporales no existe una verdadera posesi\u00f3n, por carencia del corpus u objeto corporal id\u00f3neo para la aprehensi\u00f3n. De all\u00ed que la posesi\u00f3n se reconocer\u00eda \u00fanicamente sobre bienes corporales y s\u00f3lo podr\u00edan poseerse bienes apropiables por usucapi\u00f3n, lo que no es predicable de los bienes inmateriales. Por ejemplo, los signos distintivos se adquieren exclusivamente con el registro, as\u00ed como la propiedad sobre obras art\u00edsticas o cient\u00edficas se reconoce con la creaci\u00f3n misma151. Otro sector de la doctrina, por el contrario, considera que la posesi\u00f3n s\u00ed puede operar respecto de bienes inmateriales. Lo que ocurre es que debido a las caracter\u00edsticas propias de esa clase de cosas, no se habla propiamente de una tenencia material, de donde surge que la posesi\u00f3n es sui g\u00e9neris, en tanto para que esta se de en un plano jur\u00eddico-material sobre un bien incorporal, es necesario aplicar las regulaciones dispuestas para su ejercicio, en caso de existir, como sucede con las normas de propiedad intelectual152. Adem\u00e1s, la posesi\u00f3n no tiene como \u00fanica funci\u00f3n ser paso previo para la adquisici\u00f3n de la propiedad a trav\u00e9s de la usucapi\u00f3n, \u201csino que tambi\u00e9n es uno de los elementos constitutivos del ejercicio de un derecho real\u201d153 constituido sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.33 En este mismo sentido, autores dentro de los que se encuentran Milc\u00edades Cort\u00e9s, afirman que en el actual derecho civil es posible aceptar la posesi\u00f3n sobre derechos reales, derechos de cr\u00e9dito, y sobre derechos intelectuales154. Sin embargo hay otros autores como Arturo Valencia Zea155 y \u00c1lvaro Ortiz Monsalve que rechazan la idea de la posesi\u00f3n sobre tales derechos, pues consideran que al predicarse dicha posesi\u00f3n, en realidad se cae en la confusi\u00f3n entre la existencia o titularidad \u201cdel derecho en s\u00ed y la forma de su ejercicio. Cuando se dice que el acreedor es poseedor de su cr\u00e9dito, se est\u00e1 indicando que es titular de dicho cr\u00e9dito; cuando se dice que el usufructuario es poseedor de su derecho de usufructo, se est\u00e1 diciendo que es titular de ese derecho\u201d156. As\u00ed mismo, Jos\u00e9 Luis Lacruz Berdejo y otros, sostienen que los ordenamientos jur\u00eddicos modernos no pueden predicar la posesi\u00f3n sobre derechos de cr\u00e9dito que se limitan a una prestaci\u00f3n de hacer o no hacer, ya que no se puede afirmar v\u00e1lidamente que un sujeto ejerza \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre las actuaciones de otro sujeto. Resaltan adem\u00e1s que por la naturaleza propia de la prestaci\u00f3n futura, \u00e9sta tampoco puede ser susceptible de posesi\u00f3n en el presente157. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.34 Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis anterior, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano admite no s\u00f3lo la existencia de la posesi\u00f3n sobre bienes corporales, sino respecto de bienes incorporales, pues precisamente, como se anot\u00f3, de manera expresa, el C\u00f3digo Civil da por sentada la posesi\u00f3n sobre ese tipo de bienes. Cosa distinta es que el legislador de 1887, por razones entendibles, relacionadas con la \u00e9poca en donde no era necesario ni se avizoraba la importancia de los bienes incorporales, no hizo un desarrollo completo de estos, precisando los que podr\u00edan ubicarse en esa categor\u00eda. Tan s\u00f3lo de manera enunciativa catalog\u00f3 dentro de ellos a los derechos reales, los derechos personales y afirm\u00f3 que las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores. Los primeros tuvieron en el C\u00f3digo Civil un desarrollo importante, que incluy\u00f3 su definici\u00f3n y clasificaci\u00f3n, la susceptibilidad de la posesi\u00f3n de algunos de ellos y la posibilidad de adquirirse por prescripci\u00f3n, as\u00ed como lo atinente a su reivindicaci\u00f3n con excepci\u00f3n del derecho de herencia158. Sin embargo, la doctrina de manera consistente afirma que los derechos reales no pueden considerarse como cosas incorporales, al no poderse clasificar \u201ccomo fen\u00f3menos diferentes el todo y las partes de ese todo\u201d159. Los segundos, fueron definidos por el legislador pero sin precisar c\u00f3mo podr\u00eda darse la posesi\u00f3n con las calidades y vicios similares a los de la posesi\u00f3n sobre bienes corporales160. Tampoco manifest\u00f3 si pod\u00edan apropiarse por usucapi\u00f3n y si eran reivindicables161. Por su parte, la tercera categor\u00eda de bienes \u2013los derechos de autor-162 no fueron ampliamente desarrollados en el Estatuto Civil y la remisi\u00f3n sobre su desarrollo se hizo a trav\u00e9s de normas especiales, las cuales fueron expedidas posteriormente contando el tema en la actualidad con una regulaci\u00f3n arm\u00f3nica al respecto163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.35 Entonces, mientras el legislador no desarrolle de forma clara y precisa todo lo relacionado con los bienes incorporales (incluyendo los derechos personales, cr\u00e9ditos u obligaciones), m\u00e1s all\u00e1 de lo indicado en precedencia, no habr\u00e1 certeza de la tipolog\u00eda de los mismos, de la susceptibilidad a la posesi\u00f3n y tenencia de todos o de algunos de ellos, de su posibilidad de apropiaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n, y de la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n en caso de que pueda darse, as\u00ed como los requisitos en uno y otro caso. De all\u00ed que no le corresponde a la Corte por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, establecer, implementar y regular aspectos, que caen en el \u00e1mbito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.36 Ahora bien, el hecho de que las normas civiles vigentes en Colombia admitan la posesi\u00f3n respecto de bienes corporales muebles e inmuebles y respecto de bienes muebles incorporales, ello no significa que pueda ejercerse posesi\u00f3n sobre todos los bienes corporales e incorporales, sino \u00fanicamente respecto de aquellos bienes que se encuentran en el comercio, de donde se infiere que la restricci\u00f3n se origina en la propia norma constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.37 Justamente, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil164, no todos los bienes pueden poseerse, sino aquellos que se encuentran en el comercio165, bajo la condici\u00f3n de ser apropiables por los particulares166. Tal afirmaci\u00f3n es confirmada por Von Ihering al sostener que \u201cla posesi\u00f3n no es otra cosa que la exterioridad de la propiedad, y debe, por tanto, cesar all\u00ed donde la propiedad no puede concebirse\u201d167. En ese mismo sentido indica Savigny que \u201cNinguna cosa que se halle fuera del comercio de los hombres y en la que reconozcamos esta cualidad, puede ser objeto de nuestra posesi\u00f3n (\u2026)168\u201d. De tal manera que los bienes de uso p\u00fablico169 no son susceptibles de posesi\u00f3n, lo que descarta su adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n170 (art\u00edculo 2519 ib\u00eddem). En tal categor\u00eda se encuentran las calles, plazas, puentes, caminos, r\u00edos y lagos, destinados al uso com\u00fan de todos los habitantes del territorio171 (art\u00edculos 674 y 678 ejusdem), los cuales por estar fuera del comercio son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 63 C.P.172). Circunstancias que igualmente se predican de otros bienes p\u00fablicos como el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa (arts. 75173 y 101174 C.P.), cuya titularidad y dominio est\u00e1 en cabeza del Estado (art. 102175 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>8.6.38 De lo se\u00f1alado se deduce que la posesi\u00f3n puede ejercerse sobre los bienes que se encuentran en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, lo que excluye los bienes de uso p\u00fablico y los bienes p\u00fablicos, sobre los cuales la Constituci\u00f3n y la ley disponen su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad176. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.39 En lo atinente a la posibilidad de ejercer posesi\u00f3n sobre derechos personales u obligaciones, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la limitaci\u00f3n generada en la falta de regulaci\u00f3n legislativa sobre estos aspectos, la legislaci\u00f3n policiva vigente en Colombia no establece la protecci\u00f3n del libre ejercicio de su posesi\u00f3n, sino que la protecci\u00f3n policiva se autoriza frente a la perturbaci\u00f3n o molestia ileg\u00edtima que impida el libre ejercicio de la posesi\u00f3n o de la simple tenencia predicada de los bienes y de los derechos reales que pueden constituirse sobre los mismos, no sobre derechos personales, de cr\u00e9dito u obligaciones. Podr\u00eda argumentarse que los derechos personales son \u201cbienes patrimoniales\u201d, pero ello ser\u00eda cuestionable jur\u00eddicamente en este caso concreto. En efecto, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente de lo regulado en los art\u00edculos 122, 125, 126 y 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, lleva a la Sala a concluir que las autoridades de Polic\u00eda est\u00e1n facultadas para amparar la posesi\u00f3n o la mera tenencia detentadas sobre bienes y respecto de los derechos reales constituidos sobre los mismos, no sobre derechos personales, de cr\u00e9dito u obligaciones. La primera disposici\u00f3n establece que la Polic\u00eda no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad sino por v\u00eda de seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicas. La segunda anota que las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n facultadas para evitar la molestia que obstaculice el libre ejercicio de la posesi\u00f3n o la mera tenencia sobre un bien y de restablecer las cosas al estado anterior. La tercera, prescribe que en todo caso, en los procesos policivos no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio, y, finalmente, el art\u00edculo 127 dispone que las medidas proferidas por las autoridades de polic\u00eda tendientes a proteger la posesi\u00f3n y la tenencia de bienes mantendr\u00e1n sus efectos mientras el juez no decida otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.40 En resumen, el ordenamiento civil vigente en Colombia, admite la posesi\u00f3n sobre bienes corporales muebles e inmuebles y sobre los derechos reales constituidos sobre tales bienes y respecto de bienes incorporales muebles, bajo la condici\u00f3n de que se encuentren en el comercio, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 63, 75, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n y 2518 y 2519 del C\u00f3digo Civil, lo que excluye por l\u00f3gicas razones, su ejercicio sobre los bienes de uso p\u00fablico y los bienes p\u00fablicos que no hacen parte del tr\u00e1fico jur\u00eddico por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. De la misma forma, en lo atinente a la posesi\u00f3n de derechos personales, cr\u00e9ditos y obligaciones, m\u00e1s all\u00e1 de la limitaci\u00f3n generada por la falta de regulaci\u00f3n legislativa al respecto, el ordenamiento jur\u00eddico faculta a las autoridades de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n o la mera tenencia detentada sobre bienes y de los derechos reales constituidos sobre los mismos, no respecto de los derechos personales, cr\u00e9ditos u obligaciones, al tenor de lo establecido en los art\u00edculos 122, 125, 126 y 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.41 En este ac\u00e1pite la Sala analiz\u00f3 la definici\u00f3n de posesi\u00f3n, los elementos que la integran, adem\u00e1s los bienes que son susceptibles de poseerse y los que no lo son. Dicho estudio respondi\u00f3 los cuestionamientos relativos a qu\u00e9 se entiende por posesi\u00f3n y por mera tenencia en las normas civiles vigentes, as\u00ed como cu\u00e1les bienes pueden poseerse y cu\u00e1les no, de acuerdo con las restricciones constitucionales y legales. Enseguida, har\u00e1 referencia a los fundamentos y l\u00edmites a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, temas que responden las preguntas referidas a las razones por las cuales se protege la posesi\u00f3n y a los l\u00edmites jur\u00eddicos del amparo posesorio. En otras palabras, en el caso concreto dicho an\u00e1lisis permite precisar si el amparo posesorio policivo era el camino jur\u00eddico apropiado para resolver la litis presentada entre querellante y querellada, o por el contrario, el ordenamiento jur\u00eddico consagra otro u otros medios o acciones id\u00f3neas para resolver la controversia suscitada, aspecto que tiene incidencia directa en la competencia de las autoridades de polic\u00eda para definir el asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Fundamento y l\u00edmites de las acciones posesorias. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.42 En los distintos ordenamientos jur\u00eddicos se regulan acciones protectoras de la posesi\u00f3n, las cuales responden a una determinada finalidad legislativa. Precisamente, en Alemania se present\u00f3 un importante debate que pretendi\u00f3 dar respuesta a la pregunta relacionada con las razones por las cuales los ordenamientos jur\u00eddicos protegen la posesi\u00f3n y con ello el fundamento de las acciones posesorias. Dicho an\u00e1lisis se centra en las posiciones opuestas entre Savigny y Ihering, as\u00ed: (i) los mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n son la consecuencia de la prohibici\u00f3n de la justicia privada. Quien se ve despose\u00eddo de un bien, debe recuperarlo apoyado en el sistema judicial; (ii) proteger al individuo contra la violencia. Seg\u00fan Savigny, la posesi\u00f3n es esencialmente una expresi\u00f3n de la voluntad individual: se posee un bien porque se quiere poseer, y de esta forma se hizo poseedor. De all\u00ed que un ataque contra la posesi\u00f3n es un ataque contra el individuo, es un acto de violencia y todo acto as\u00ed considerado es ileg\u00edtimo y es contra el mismo que est\u00e1 dirigido el interdicto177; (iii) la protecci\u00f3n de la propiedad. Ihering se opuso al an\u00e1lisis de Savgny, en cuanto a que el fundamento de la posesi\u00f3n no es la prohibici\u00f3n de la violencia, sino la protecci\u00f3n de la propiedad. La protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n como exterioridad de la propiedad, es un complemento necesario de protecci\u00f3n de la propiedad, facilita la prueba a favor del propietario, lo que adem\u00e1s es aprovechado necesariamente tambi\u00e9n por el no propietario178, y, (iv) otras justificaciones de la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n se refieren a la naturaleza econ\u00f3mica: el que posee y usa la cosa de manera \u00fatil debe ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.43 Para la doctrina actual, la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n encuentra fundamento en el amparo del inter\u00e9s individual del poseedor, as\u00ed como de la utilidad social, debido a que la posesi\u00f3n representa una explotaci\u00f3n de las cosas y por ende produce aumento de la riqueza general. As\u00ed, la relaci\u00f3n posesoria es \u00fatil para la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y sociales179. Para otros doctrinantes, la posesi\u00f3n debe ser protegida cuando va acompa\u00f1ada de la propiedad por ser un complemento de \u00e9sta y cuando no acompa\u00f1a al citado derecho real, con ella se protege al sujeto para permitirle la satisfacci\u00f3n de sus necesidades180. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.44 Es claro que en los ordenamientos jur\u00eddicos no se protege la posesi\u00f3n por s\u00ed misma, sino que el amparo puede originarse en la garant\u00eda del orden p\u00fablico, o para salvaguardar derechos relacionados con el individuo o con la propiedad. Lo anotado implica que el amparo posesorio est\u00e1 reglado contando as\u00ed con algunas restricciones para la utilizaci\u00f3n de ese instrumento jur\u00eddico, como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.45 En efecto, en todos los ordenamientos jur\u00eddicos se establecen l\u00edmites para acudir a las acciones posesorias. Por ejemplo, en el derecho romano la acci\u00f3n posesoria no pod\u00eda ser utilizada por los co-contratantes181, es el caso del arrendatario que no estaba autorizado para utilizar la acci\u00f3n posesoria contra el due\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.46 Por su parte, en Francia182 la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n es de competencia del Tribunal d\u2019instance de la jurisdicci\u00f3n en la cual se encuentra el inmueble183 en cuesti\u00f3n184. Se autoriza no solamente frente a la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los inmuebles, sino respecto del libre ejercicio de los derechos reales constituidos sobre los mismos. Posesi\u00f3n que se debe haber detentado de manera pac\u00edfica y no puede ser utilizada cuando la perturbaci\u00f3n o la desposesi\u00f3n es el resultado de un incumplimiento contractual185. Por ejemplo, quien utiliza un servicio de gas natural, no puede acudir a la acci\u00f3n posesoria contra el distribuidor cuando este deja de cumplir con sus obligaciones contractuales186. Dicha condici\u00f3n no se encuentra regulada en los c\u00f3digos civil y procesal civil de Francia sino que es producto de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial187. Adem\u00e1s, la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n debe estar motivada en la voluntad de desposeer al poseedor y de apoderarse de la cosa, lo cual indica que la perturbaci\u00f3n no puede ser accidental188. De la misma forma, quienes poseen en nombre de otro no pueden adquirir por prescripci\u00f3n el dominio del bien189. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.47 En Argentina las acciones posesorias se autorizan en caso de perturbaci\u00f3n o de despojo de la posesi\u00f3n de bienes190. En todo caso la perturbaci\u00f3n debe implicar intenci\u00f3n de desposeer al poseedor, y el despojo involucra excluir al poseedor de la posesi\u00f3n191. La finalidad de tales acciones es la de restituir o conservar en la posesi\u00f3n al poseedor192. Sin embargo, la acci\u00f3n posesoria no puede incoarse en caso de no haberse ejercido por lo menos un a\u00f1o193 de manera p\u00fablica194, continua e ininterrumpida195. De la misma manera, no se autoriza la acci\u00f3n posesoria cuando la perturbaci\u00f3n se origina en un incumplimiento contractual196. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.48 Finalmente, en Colombia, el prop\u00f3sito de las acciones posesorias es la conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los bienes muebles e inmuebles o de los derechos reales constituidos en ellos197, siendo posible instaurarse acci\u00f3n posesoria por quien ha estado en posesi\u00f3n tranquila y no interrumpida un a\u00f1o completo198, en la que el poseedor podr\u00e1 pedir que no se perturbe su posesi\u00f3n o no se le despoje de ella199. Perturbaci\u00f3n que igualmente implica intenci\u00f3n del perturbador \u00a0de desposeer al poseedor del bien. Sin embargo, no hay acci\u00f3n posesoria respecto de las cosas que no pueden ganarse por prescripci\u00f3n200. De la misma manera, quien haya sido despojado violentamente de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber pose\u00eddo el tiempo suficiente, o por cualquier otra causa no pudiere acudir a la acci\u00f3n posesoria, puede solicitar que se le restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la perturbaci\u00f3n, sin que para ello necesite probar m\u00e1s que el despojo violento. Para ello deber\u00e1 acudir a las autoridades dentro de los seis meses siguientes al hecho201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.49 En resumen, en los distintos ordenamientos jur\u00eddicos las acciones posesorias tienen una finalidad determinada en cada uno de ellos, consistente como regla general en la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n frente a actuaciones que suponen voluntad del perturbador de apoderarse del bien, y para la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que ha sido despojada generalmente mediante actos violentos. Sin embargo, su utilizaci\u00f3n encuentra restricciones dentro de las que se cuentan el que la posesi\u00f3n debe ser estable, leg\u00edtima, continua, pac\u00edfica y a lo menos anual. Operan para proteger la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos y no pueden utilizarse cuando la perturbaci\u00f3n se origina en un incumplimiento contractual y, particularmente, en el derecho colombiano no se admite respecto de bienes que no pueden ser apropiados por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.50 Entonces, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n en el caso concreto, determinar si el amparo policivo era la v\u00eda legal id\u00f3nea para resolver el asunto puesto en conocimiento de las autoridades de polic\u00eda por la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez tratados los temas que se anunciaron en la metodolog\u00eda propuesta por la Sala para resolver la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia en la acci\u00f3n de tutela incoada, a continuaci\u00f3n se entra al fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA PARTE: \u00a0estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis en el caso concreto de las decisiones emitidas en el amparo policivo y las \u00f3rdenes proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 en el apartado 2.3.3 de esta providencia, la Sala entrar\u00e1 al an\u00e1lisis de los cargos esgrimidos contra lo resuelto en el Auto del 15 de octubre de 2009, emitido por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto, confirmado por la decisi\u00f3n del Secretario de Gobierno de esa ciudad el 11 de noviembre de 2009, consistentes en la afirmada irregularidad o defecto \u00a0org\u00e1nico por falta de competencia de las autoridades de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos metodol\u00f3gicos, la Sala har\u00e1 un recuento de los hechos que dieron lugar a la querella policiva, as\u00ed como a la respuesta de la querellada. Luego se consignar\u00e1n las \u00f3rdenes proferidas y los fundamentos de las mismas, indicadas en el fallo del Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto y su confirmaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de la citada ciudad. Finalmente, se analizar\u00e1 el defecto org\u00e1nico alegado por la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Hechos en los que bas\u00f3 la empresa querellante la solicitud de amparo policivo y posici\u00f3n de la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>a) A finales de julio de 2004, lleg\u00f3 a un acuerdo verbal con CABLEPAC\u00cdFICO S.A.(hoy TELMEX COLOMBIA S.A.), cuyo objeto residi\u00f3 en que desarrollar\u00eda el proyecto de televisi\u00f3n por cable a la querellada, consistente en la colocaci\u00f3n de la red complementaria, en troncales, subtroncales y domiciliarias; colocaci\u00f3n de infraestructura operativa (administrativa, financiera, t\u00e9cnica, comercial y f\u00edsica) y, el pago de impuestos respectivos. De la misma manera, la contraparte se compromet\u00eda a cumplir otros aspectos propios del acuerdo, adem\u00e1s de aportar la autorizaci\u00f3n para operar los servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, Internet y telefon\u00eda por cable otorgada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, cuya \u00e1rea de operaci\u00f3n era la ciudad de Pasto. La duraci\u00f3n del acuerdo contractual se estableci\u00f3 por 10 a\u00f1os, t\u00e9rmino en el que consisti\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n al operador por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Afirma ser propietaria y poseedora no solo de los bienes destinados al desarrollo del proyecto de la querellada, sino tambi\u00e9n de los derechos derivados del acuerdo verbal celebrado entre las partes y que ahora il\u00edcitamente la empresa querellada pretende apropiarse. De igual forma que en diciembre de 2006 se le inform\u00f3 por parte de CABLEPAC\u00cdFICO S.A. (hoy TELMEX), que no aceptar\u00eda a sus inversionistas, pese a que les hab\u00eda recibido dinero. Que posteriormente, en junio del mismo a\u00f1o, recibi\u00f3 informaci\u00f3n referida a que CABLEPAC\u00cdFICO S.A., hab\u00eda sido vendida a la multinacional TELMEX, por lo que las solicitudes referidas con el desarrollo del proyecto, deb\u00edan dirigirlas a la empresa mejicana. \u00a0<\/p>\n<p>c) Adujo que la regional TELMEX \u00a0de Cali, pretendi\u00f3 disponer de su empresa mediante el manejo de la facturaci\u00f3n, y ante los m\u00faltiples reclamos, el 29 de octubre de 2007, la querellada les ofreci\u00f3 la suma de $959.541.290.oo por la parte del proyecto, propiedad y posesi\u00f3n sobre los bienes de su empresa. Propuesta que no aceptaron, y fracas\u00f3 igualmente el intento de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que con posterioridad TELMEX le comunic\u00f3 al se\u00f1or Francisco Agreda Salazar como persona natural, no a CABLENET SUR LTDA, que deb\u00eda entregar el proyecto desarrollado. Ante lo ilegal de lo solicitado la respuesta fue negativa lo que motiv\u00f3 que la querellada quitara los letreros de CABLENET SUR LTDA., poniendo en su lugar los de TELMEX, desconect\u00f3 desde Cali el sofware denominado cablesoft, y, es a partir de all\u00ed que la querellante empez\u00f3 a sufrir un constante saboteo en la facturaci\u00f3n, con el consecuente retiro de muchos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>e) Se adujo que a pesar del estado de la negociaci\u00f3n, TELMEX empez\u00f3 a tender su red de fibra \u00f3ptica en toda la ciudad de Pasto, incluida la zona uno, tom\u00e1ndose de hecho la empresa CABLENET SUR LTDA. Que en diciembre de 2008 esta \u00faltima empresa se enter\u00f3 que la querellada hab\u00eda emitido la orden de tender la red secundaria de cable y de vestir los postes para hacer las instalaciones domiciliarias en la zona uno perteneciente a CABLENET SUR LTDA, situaci\u00f3n que los oblig\u00f3 a no permitirlo. No obstante, la querellada tendi\u00f3 cableado en el barrio \u201cEl Recuerdo\u201d que pertenece a la zona de la querellante y comenz\u00f3 a desmontar la cabecera t\u00e9cnica que la querellante ten\u00eda en el Parque Bol\u00edvar de la ciudad de Pasto, para trasladarla a la nueva sede t\u00e9cnica de TELMEX ubicada en el coliseo cubierto. Adem\u00e1s de lo anotado, la querellada aprovechando sus m\u00e1s de 300 operarios, comenz\u00f3 a provocar da\u00f1os de forma deliberada en la red de la querellante y, por \u00faltimo, el 3 de febrero de 2009, funcionarios de TELMEX, con cerrajero, irrumpieron en el punto de recaudo de la querellante, ubicado en el \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de esa ciudad, apropi\u00e1ndose de toda la documentaci\u00f3n, la base de recaudos y el dinero existente, adem\u00e1s de dejar en la calle todos los muebles de la oficina. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 La empresa querellada por su parte, mediante apoderado judicial, dentro del t\u00e9rmino legal se opuso a las pretensiones de la querellada y a la vez solicit\u00f3 nulidad de lo actuado, con base en que las autoridades de polic\u00eda no ten\u00edan competencia para resolver conflictos derivados de la discusi\u00f3n de un supuesto contrato; que no puede existir perturbaci\u00f3n a la tenencia o propiedad del querellante por \u00a0inexistencia del objeto de posesi\u00f3n o tenencia; que existe abuso del derecho por parte de la querellante al pretender obtener beneficios il\u00edcitos a trav\u00e9s de una acci\u00f3n policiva y que existe una conducta penal por la imputaci\u00f3n de cargos en contra de TELMEX. Adem\u00e1s, que se atenta contra la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, tema para el cual no se encuentra legitimada la querellante y, finalmente, que se trata de un conflicto de naturaleza civil y comercial imposible de ser resuelto por las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00d3rdenes emitidas por las autoridades de polic\u00eda y fundamento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 \u00a0Mediante fallo del 15 de octubre de 2009, el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Conceder la Protecci\u00f3n Policiva a favor de la empresa CABLENET SUT LTDA., y en contra de la empresa TELMEX HOGAR S.A., y de terceros que act\u00faen en su nombre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se ordena a la parte querellada y a quien act\u00fae en su nombre, abstenerse de perturbar los derechos de posesi\u00f3n que la empresa CABLENET SUR LTDA., ostenta sobre los bienes y servicios que como agenciaria o desarrollista del proyecto de televisi\u00f3n por cable presta, retornando las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la perturbaci\u00f3n, debiendo en consecuencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Reintegrar a la querellante el punto de pago que esta ten\u00eda en el sector del Parque Bol\u00edvar. b. Con el fin de no afectar a la comunidad, y preservar el servicio p\u00fablico, las redes paralelas que se hubieren construido de manera independiente por parte de la empresa querellada en la denominada zona uno, se mantendr\u00e1n tal cual se encuentran al momento de comunicarse la presente providencia y bajo las actuales condiciones; c. Que, en trat\u00e1ndose de un servicio p\u00fablico, la querellada no podr\u00e1 suspenderle el servicio a la red construida por la querellante, ubicada dentro de la denominada zona uno, ya que con ello se afectar\u00eda a los usuarios conseguidos por ambas empresas; d. Hasta tanto lo defina la justicia ordinaria, y con miras al bienestar general, las partes deber\u00e1n hacer claridad en la facturaci\u00f3n de las cuentas de los usuarios dependientes de la red construida por la querellante, as\u00ed como el mantenimiento t\u00e9cnico de la misma zona, d\u00e1ndole prevalencia a los intereses de los usuarios; e. Las partes informar\u00e1n por escrito a este Despacho todas las decisiones que asuman en el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- La presente determinaci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y se mantendr\u00e1 mediante medida provisional de Statu quo ante, (sic) hasta que la controversia se decida por un juez de la rep\u00fablica o a trav\u00e9s de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Prevenir que en caso de desacato o incumplimiento se proceder\u00e1 conforme se\u00f1ala el art\u00edculo 24 del Decreto 1355 de 1970, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las multas a que haya lugar y hasta vencer la resistencia del infractor, vali\u00e9ndose, si es necesario, de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- La presente orden se comunicar\u00e1 a las partes conforme se\u00f1ala el art\u00edculo 28 del Decreto 1355 de 1970, teniendo fuerza vinculante y empezando a regir desde el mismo momento en que esto ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 Para llegar a esta decisi\u00f3n, el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto, luego de hacer referencia a los art\u00edculos 2\u00ba, 125 y 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y al art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, concluy\u00f3 que dichas preceptivas buscan brindar protecci\u00f3n al ejercicio de la posesi\u00f3n o a la mera tenencia frente a quien causa una molestia u obst\u00e1culo que impida el goce de la cosa y en consecuencia se le libere de esa molestia. Sostuvo que en esta clase de asuntos, como presupuestos de la pretensi\u00f3n debe demostrarse: (i) si efectivamente el querellante es tenedor y\/o poseedor material del bien mueble o inmueble objeto de la queja; (ii) si los hechos puestos en conocimiento constituyen actos perturbatorios, vale decir, si son arbitrarios o mediados por las v\u00edas de hecho, no soportados en el ordenamiento jur\u00eddico y por tanto ese actuar impide al querellante el goce pleno de la cosa, y, (iii) verificar la existencia del nexo causal entre los hechos y el querellado, lo que se concreta en su responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 Analiz\u00f3 la premisa f\u00e1ctica de la siguiente forma: 1) t\u00e9cnicamente existe una red, en virtud de la cual se recibe una se\u00f1al satelital de televisi\u00f3n desde un punto mediante equipos destinados para el efecto, que se denomina cabecera, ubicada contiguo al centro comercial Alkosto del \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto, que se distribuye por cables de diversos calibres y elementos complementarios hasta llegar al domicilio de los usuarios; 2) de acuerdo con lo encontrado por los peritos, dentro de los componentes de la red, se estableci\u00f3 que la parte complementaria derivada del centro de recepci\u00f3n de la se\u00f1al hasta llegar al destinatario, ha sido construida por CABLENET SUR LTDA, desde aproximadamente mayo de 2005; 3) que la parte de la red destinada a la recepci\u00f3n y emisi\u00f3n de la se\u00f1al del servicio, conformada por equipos y algunos nodos, pertenec\u00eda a la empresa CABLEPAC\u00cdFICO S.A. y ahora TELMEX; 4) que la construcci\u00f3n de la red por parte de CABLENET SUR LTDA se circunscribi\u00f3 a un \u00e1rea espec\u00edfica, debidamente delimitada, denominada zona uno de la ciudad de Pasto; 5) que de la citada red, los usuarios que recib\u00edan y a\u00fan reciben la se\u00f1al del servicio de televisi\u00f3n, fueron vinculados al operador a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n administrativa, comercial y t\u00e9cnica de CABLENET SUR LTDA, empresa a la que los usuarios directamente cancelaban el servicio en los puntos de pago; 6) que CABLENET SUR LTDA est\u00e1 debidamente constituida y que de acuerdo con los hechos, es claro que de ning\u00fan modo pudo construir y realizar las instalaciones complementarias de la red para llevar la se\u00f1al si no contaba al tiempo con la existencia y aquiescencia del operador, al permitir a la querellante como agenciaria o desarrollista. \u201cDe tal manera que entre esas empresas hab\u00eda una relaci\u00f3n negocial, con las consecuencias propias de los derechos y obligaciones que de ello se deriva, cuya determinaci\u00f3n y vigencia escapa a la naturaleza de este tipo de procesos y a la competencia de esta Inspecci\u00f3n (\u2026)\u201d y, 7) que a partir de febrero de 2009 TELMEX realiz\u00f3 actos perturbatorios consistentes en desalojo del punto de pago que ten\u00eda CABLENET SUR LTDA en el \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de Pasto, tendi\u00f3 cables paralelos a los construidos por la querellante en la zona uno de esa ciudad, usuarios de la querellante le dejaron de pagar y ahora lo hacen a la querellada, \u00a0la que adem\u00e1s desconect\u00f3 usuarios de la querellante. Finalmente, que hay usuarios nuevos conseguidos por la querellada que dependen de la red construida por la querellante. Tales actos han afectado de manera real y efectiva a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4 Al verificar la existencia de cada uno de los presupuestos de la pretensi\u00f3n, se adujo: (i) de acuerdo a las probanzas que militan en el proceso, el querellante est\u00e1 legitimado en la causa por ser poseedor material del proyecto que agencia o comercializa, sin que importe la clase de bien de que se trata. Existe una relaci\u00f3n de hecho entre la empresa CABLENET SUR LTDA, y los bienes relacionados con el proyecto de agencia comercial, sin que importe si esa posesi\u00f3n es de buena o mala fe, asunto que corresponde definir a la justicia ordinaria. La empresa querellante ejerce posesi\u00f3n sobre un conjunto de bienes y servicios en asocio con otra empresa, raz\u00f3n por la cual no requer\u00eda de licencia o autorizaci\u00f3n adicional para la actividad de la querellante, pues as\u00ed lo permite la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; (ii) no existe duda de que los actos perturbatorios provienen de la actuaci\u00f3n de la querellada y son atribuibles a su responsabilidad por acci\u00f3n, seg\u00fan lo muestran las pruebas obrantes, seg\u00fan las cuales se determinaron una serie de perturbaciones al derecho a la posesi\u00f3n de los bienes y servicios prestados por la querellante, verbi gratia, la toma de facto de la oficina de recaudo utilizada por CABLENET en el Parque Bol\u00edvar, cambio de las pol\u00edticas de facturaci\u00f3n, cableado en la zona perteneciente a la querellante, intervenci\u00f3n en su zona, desconexi\u00f3n de sus usuarios y conexi\u00f3n de los propios, construcci\u00f3n de una red paralela, cambio de los elementos de la red, doble facturaci\u00f3n, afectaci\u00f3n del servicio que prestaba CABLENET, lo que deriv\u00f3 en fuga de sus usuarios y despido de personal, situaci\u00f3n que afecta el orden p\u00fablico. Actuar de TELMEX que no encuentra asidero jur\u00eddico alguno y, (iii) se verific\u00f3 la existencia del nexo causal entre los hechos perturbatorios y la querellada, vale decir, que estos provienen de su actuar y son atribuibles a su responsabilidad por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5 Concluy\u00f3 sosteniendo que se present\u00f3 de manera ileg\u00edtima un embarazo o molestia a la libre detentaci\u00f3n de la posesi\u00f3n no solo de la red f\u00edsica que construy\u00f3 CABLENET SUR LTDA., \u201csino de los derechos originados en el agenciamiento o desarrollo del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, Internet y telefon\u00eda por suscripci\u00f3n de la querellante respecto de Cable Pac\u00edfico S.A., cuyas obligaciones y derechos eventualmente han sido ahora asumidas por la empresa querellada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6 A trav\u00e9s de fallo del 11 de noviembre de 2009, la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Pasto, resolvi\u00f3: \u201c (\u2026) Confirmar en todas sus partes el auto del 15 de Octubre de 2009, proferido por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda, dentro de la solicitud de \u00b4protecci\u00f3n policiva con imposici\u00f3n de statu quo\u00b4 incoada por CABLENET SUR LTDA frente a TELMEX HOGAR S.A. (\u2026)\u201d. A esa decisi\u00f3n lleg\u00f3, previo estudio del fundamento normativo y la finalidad de las acciones policivas de amparo a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia de bienes. \u00a0Sostuvo que en el caso concreto el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto ten\u00eda competencia para resolver el asunto seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, m\u00e1xime cuando el objeto del proceso policivo no vers\u00f3 sobre la existencia de un contrato. Afirm\u00f3 que no se vulner\u00f3 el debido proceso alegado en raz\u00f3n a que en la inspecci\u00f3n ocular que se llev\u00f3 a cabo el 28 de agosto de 2009 se garantizaron los derechos de las partes. De la misma forma el peritaje es irreprochable, as\u00ed como tambi\u00e9n se dio la posibilidad de alegar de conclusi\u00f3n y, finalmente, se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestas las decisiones emitidas por las autoridades de polic\u00eda en el proceso policivo y los argumentos en los que se apoyaron, en el siguiente punto la Sala estudiar\u00e1 la existencia o no del defecto org\u00e1nico alegado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Las decisiones emitidas en el caso concreto por las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n incursas en defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se analizar\u00e1 enseguida, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, las decisiones proferidas en el caso concreto por las autoridades de polic\u00eda, est\u00e1n incursas en defecto org\u00e1nico, por tres razones b\u00e1sicas: (i) las autoridades de polic\u00eda hicieron un an\u00e1lisis equivocado del supuesto de hecho llevado a su conocimiento, lo que les permiti\u00f3 concluir que exist\u00eda perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre la unidad de bienes que componen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sin percatarse de que dichos bienes no eran pose\u00eddos por la querellante. Tampoco advirtieron que sobre uno de los bienes la Constituci\u00f3n y la ley no admiten la posesi\u00f3n; (ii) por incompetencia para resolver el fondo de la controversia, consistente en pronunciarse sobre la existencia de un contrato de agencia comercial entre querellante y querellada y los derechos derivados de la misma, asunto que corresponde resolver a los jueces de la rep\u00fablica. Circunstancia que adem\u00e1s hace que la querellante no est\u00e9 autorizada para acceder a la acci\u00f3n posesoria y por tanto existe una restricci\u00f3n legal a la competencia de las autoridades de polic\u00eda para resolver sobre el mismo, y, (iii) por incompetencia para proteger derechos e intereses colectivos mediante un amparo policivo por perturbaci\u00f3n al libre ejercicio de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1 Las autoridades de polic\u00eda hicieron un an\u00e1lisis equivocado del supuesto de hecho llevado a su conocimiento, lo que les permiti\u00f3 concluir que exist\u00eda perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre la unidad de bienes que componen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sin percatarse de que los bienes no eran pose\u00eddos por la querellante, adem\u00e1s de que sobre uno de esos bienes la Constituci\u00f3n y la ley no admiten la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.1 La empresa querellante fundament\u00f3 la solicitud de amparo policivo en que la empresa querellada ejecut\u00f3 una serie de actos que perturbaron el libre ejercicio de la posesi\u00f3n detentada sobre una oficina dedicada al recaudo del pago del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, ubicada en el \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto, consistentes en la irrupci\u00f3n y toma de facto de la misma el 3 de febrero de 2009 por parte de empleados de la empresa querellada. Adem\u00e1s, que entre otras actuaciones, caus\u00f3 da\u00f1os en la red que afirm\u00f3 construir la querellada desde el mes de julio de 2004, desconect\u00f3 usuarios de la misma y los conect\u00f3 a la red propia y paralela que construy\u00f3 la querellada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.2 Seg\u00fan la informaci\u00f3n brindada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n, el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n se compone de varios elementos: (i) la cabecera o punto de origen de la se\u00f1al, es el centro desde el que se gobierna todo el sistema (dispone de una serie de equipos de recepci\u00f3n terrenal, v\u00eda sat\u00e9lite y de microondas, as\u00ed como de enlaces con otras cabeceras o estudios de producci\u00f3n); (ii) la se\u00f1al y\/o canales que se distribuyen que pueden tener origen externo (si son recibidos de forma a\u00e9rea o radiodifundida, satelital y microondas), o interno (si se producen de forma local dentro de la cabecera) y (iii) las redes de cables (pares, coaxiales, fibra \u00f3ptica etc) que sirven como medios de transmisi\u00f3n de la se\u00f1al desde la cabecera hasta el lugar de los suscriptores. Tales elementos llevados a la clasificaci\u00f3n utilizada por las normas civiles pueden calificarse como bienes corporales e incorporales. Son corporales las antenas y dem\u00e1s equipos para la recepci\u00f3n y emisi\u00f3n de la se\u00f1al que debe utilizar el concesionario u operador p\u00fablico o privado. La se\u00f1al es un bien incorporal de titularidad, control y vigilancia estatal, y, las redes de transporte y transmisi\u00f3n de la se\u00f1al son bienes corporales utilizados por el concesionario u operador en caso de que \u00e9ste lleve directamente la se\u00f1al a los usuarios, o por el agente comercial en caso de que el operador se apoye en esta clase de relaci\u00f3n comercial para la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Adem\u00e1s de los citados bienes, la prestaci\u00f3n del prenombrado servicio involucra el apoyo de otros bienes muebles e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.3 Los bienes corporales e incorporales mencionados conforman una unidad necesaria destinada a la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. As\u00ed, la se\u00f1al de televisi\u00f3n como bien inmaterial, necesita de los cables y dem\u00e1s elementos y equipos corporales destinados al transporte y distribuci\u00f3n de la misma a los usuarios. A su vez, el uso y provecho econ\u00f3mico de los cables y dem\u00e1s equipos mencionados involucra indispensablemente la se\u00f1al de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.4 \u00a0En ese sentido, el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto analiz\u00f3 los hechos aducidos por la querellante, en el orden indicado en el apartado 9.2.3 de la providencia que nos ocupa, y luego de referirse a las pruebas, afirm\u00f3 que CABLENET SUR LTDA es una empresa debidamente constituida y de acuerdo con el aspecto f\u00e1ctico, es claro que de ning\u00fan modo pudo construir las instalaciones complementarias de la red para llevar la se\u00f1al si no contaba con la existencia y el consentimiento del operador al permitir a la querellante como agenciaria o desarrollista \u201cDe tal manera que entre esas empresas hab\u00eda una relaci\u00f3n negocial, con las consecuencias propias de los derechos y obligaciones que de ello se deriva, cuya determinaci\u00f3n y vigencia escapa a la naturaleza de este tipo de procesos y a la competencia de esta Inspecci\u00f3n (\u2026)\u201d. Concluy\u00f3 que CABLENET SUR LTDA, ejerce posesi\u00f3n material del proyecto que agencia o comercializa, o lo que es igual, sobre un conjunto de bienes y servicios en asocio con otra empresa. Consider\u00f3 que existe una relaci\u00f3n de hecho entre la querellante y los bienes relacionados con el proyecto de agencia comercial, sin que importe si esa posesi\u00f3n es de buena o mala fe, asunto que corresponde resolver a la justicia ordinaria. En su sentir, las pruebas obrantes demuestran que los actos perturbatorios se originan en la actuaci\u00f3n de la querellada que impiden el ejercicio de la posesi\u00f3n de los bienes y servicios de la querellante, sin que tengan ning\u00fan sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.5 A juicio de la Sala, es evidente que el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto, no solamente estableci\u00f3 la existencia de la posesi\u00f3n material detentada por CABLENET SUR LTDA como querellante sobre bienes corporales muebles, dentro de los que se encuentran la oficina de recaudo ubicada en el \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto, y de la red compuesta por cables de diversos calibres y elementos complementarios que van desde la cabecera o sitio en el que se recibe y transmite la se\u00f1al y se extienden hasta los hogares de los suscriptores del servicio de televisi\u00f3n de la zona uno de Pasto, sino que verific\u00f3 la posesi\u00f3n respecto de la se\u00f1al de televisi\u00f3n y sobre los derechos derivados de la eventual agencia comercial entre la empresa querellante y la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.6 \u00a0Corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, siguiendo lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, si la unidad de bienes que conforman el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es susceptible de simple tenencia o de posesi\u00f3n. Esta precisi\u00f3n mostrar\u00e1 si la empresa querellante ostentaba sobre tales bienes, simple tenencia o posesi\u00f3n y, finalmente, se concluir\u00e1 si existi\u00f3 perturbaci\u00f3n del libre ejercicio de esa relaci\u00f3n o poder que afirma ejercer la querellante sobre los citados bienes. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.7 Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que la oficina de recaudo ubicada en el \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto, fue tomada de hecho por la querellada el 3 de febrero de 2009 y entregada de nuevo a la querellante en cumplimiento de lo ordenado por el Inspector Tercero Civil de Pasto. En este inmueble permaneci\u00f3 la querellante como arrendataria hasta finales del mes de enero de 2006, cuando traslad\u00f3 su sede administrativa al barrio \u201cPalermo\u201d de la ciudad de Pasto, pero la querellada (CABLEPACIFICO S.A., ahora TELMEX COLOMBIA S.A.) les permiti\u00f3 usar una oficina en el inmueble del \u201cParque Bol\u00edvar\u201d de esa ciudad, para que continuaran con el recaudo del pago que hac\u00edan los usuarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a cargo de la querellante, actividad que se prolong\u00f3 hasta la fecha indicada cuando la querellada irrumpi\u00f3 de hecho en la mencionada oficina202. Lo anotado permite inferir a la Sala que sobre la citada oficina, se priv\u00f3 temporalmente de la mera tenencia a la querellante, lo que, en un comienzo, indica que las autoridades de polic\u00eda estaban facultadas para ordenar a la querellada la devoluci\u00f3n de ese espacio a la querellante por perturbaci\u00f3n al ejercicio libre de la tenencia, m\u00e1s no de la posesi\u00f3n. N\u00f3tese que en ese espacio f\u00edsico del inmueble en el que adem\u00e1s funcionan oficinas de la querellada (TELMEX COLOMBIA S.A), era usado por la querellante (CABLENET SUR LTDA) con consentimiento de la querellada, esto es, reconociendo dominio ajeno sobre el bien, caracter\u00edstica propia de la mera tenencia, como se indic\u00f3 en el apartado 8.6.18 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.8 Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta igualmente que desde mayo de 2005 la querellante ejerc\u00eda simple tenencia sobre la red y sobre los dem\u00e1s elementos necesarios para transportar la se\u00f1al de televisi\u00f3n, la que se manifest\u00f3 con el poder de hecho que ten\u00eda sobre tales elementos hasta el mes de febrero de 2009, momento en el que se acentuaron una serie de actuaciones de la querellada en contra de la querellante, consistentes, entre otros, como se mencion\u00f3, no solo en la irrupci\u00f3n de hecho en la oficina de recaudo del \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto, sino en la desconexi\u00f3n de usuarios de la citada red, da\u00f1os en la misma y conexi\u00f3n de usuarios a la red construida en la zona uno de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.9 A esa conclusi\u00f3n llega la Sala de Revisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el uso y aprovechamiento econ\u00f3mico de las mencionadas redes y equipos realizado por la querellante necesariamente involucra la se\u00f1al de televisi\u00f3n como bien incorporal p\u00fablico de regulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, control y de titularidad del Estado. De all\u00ed que no puede predicarse la posesi\u00f3n de la red y dem\u00e1s elementos corporales, debido a que, como se indic\u00f3 en el numeral 8.6.18 de esta providencia, dicha instituci\u00f3n implica necesariamente el uso y provecho econ\u00f3mico de los bienes sin reconocimiento de dominio ajeno sobre los mismos. En este caso, no es posible usar y aprovechar econ\u00f3micamente las redes y dem\u00e1s equipos, sin reconocer dominio ajeno sobre la se\u00f1al de televisi\u00f3n como bien incorporal que est\u00e1 en cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.10 Tampoco puede afirmarse v\u00e1lidamente que existe posesi\u00f3n ni tenencia de la se\u00f1al de televisi\u00f3n por parte de la querellante, porque la se\u00f1al de televisi\u00f3n es un bien incorporal p\u00fablico sometido a una estricta gesti\u00f3n, control y titularidad del Estado, motivo por el cual est\u00e1 fuera del comercio, circunstancia en virtud de la cual existe una restricci\u00f3n constitucional y legal que no admite la posesi\u00f3n sobre ese tipo de bienes, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el apartado 8.6.37 de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.11 \u00a0El t\u00edtulo jur\u00eddico que ha permitido el transporte y la transmisi\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n a los usuarios de la zona uno de Pasto por la infraestructura f\u00edsica que la querellante afirma haber construido, es una eventual agencia comercial entre la empresa querellante y la empresa querellada. De este razonamiento se infiere que respecto de ese bien incorporal, la querellante reconoce dominio ajeno o estatal, as\u00ed como su mera tenencia en cabeza de la querellada como operador o concesionario de la se\u00f1al de televisi\u00f3n. T\u00edtulo precario que se origina en el contrato de concesi\u00f3n, mediante el cual el Estado autoriza al concesionario a explotar comercialmente la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, previo pago de una tasa o contribuci\u00f3n, lo que implica reconocer dominio ajeno (del Estado). En todo caso, la operaci\u00f3n, programaci\u00f3n y explotaci\u00f3n comercial de la se\u00f1al es una responsabilidad directa del concesionario, que lo hace mero tenedor del bien, sin que esa calidad pueda transferirse en virtud de un eventual contrato de agencia comercial, pues ello equivaldr\u00eda a ceder la posici\u00f3n en el contrato de concesi\u00f3n, lo que est\u00e1 prohibido legalmente, seg\u00fan pudo verificarse en el apartado 8.4.12 de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.12 \u00a0En otros t\u00e9rminos, la se\u00f1al de televisi\u00f3n como bien inmaterial hace posible el uso de la red como bien material o corporal, en raz\u00f3n a que en el caso analizado, esa era la utilizaci\u00f3n posible de dichos bienes. Sin embargo, la explotaci\u00f3n comercial de la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n se autoriz\u00f3 por el Estado exclusivamente a la querellada y no a la querellante, lo que demuestra que la primera no pudo perturbar el ejercicio de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia de un bien, pues esas posiciones jam\u00e1s fueron detentadas por la segunda. En conclusi\u00f3n, la querellada no perturb\u00f3 la posesi\u00f3n ni la tenencia de la se\u00f1al o los derechos sobre ella con las mencionadas actuaciones, particularmente con el corte o interrupci\u00f3n de la se\u00f1al transportada por la querellante, en raz\u00f3n a que \u00e9sta \u00faltima no detent\u00f3 posesi\u00f3n, ni mera tenencia sobre la se\u00f1al como bien inmaterial, pues basta indicar que no ha tenido el control directo de la emisi\u00f3n de la se\u00f1al, la que siempre ha estado en cabeza de la querellada. El hecho de que la se\u00f1al se haya dirigido por la red que afirma la querellante haber construido, no es argumento suficiente para atribuirle dominio f\u00edsico o corpus sobre la se\u00f1al. Lo afirmado, sin desconocer los derechos y obligaciones que puedan llegar a surgir del eventual contrato de agencia comercial, en caso de existir en el asunto analizado, cuya verificaci\u00f3n corresponde a los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.13 De lo anotado se infiere que si llegare a presentarse alguna irregularidad que obstaculice la recepci\u00f3n y emisi\u00f3n de la se\u00f1al en los equipos del concesionario que no le es atribuible al mismo, podr\u00eda calificarse de perturbaci\u00f3n del ejercicio libre de la tenencia del tantas veces mencionado bien inmaterial detentado por el operador. Circunstancia que no puede predicarse del agente comercial, pues \u00e9ste apoya al operador en la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, sin que pueda asumir la operaci\u00f3n, programaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio. Es decir, un eventual contrato de agencia comercial no transfiere la tenencia del bien, la cual permanecer\u00e1 en cabeza del operador. Entonces, en caso de perturbaci\u00f3n de la tenencia de la se\u00f1al de televisi\u00f3n, el legitimado para iniciar un amparo policivo no es el agente comercial, sino el operador. En el caso concreto, CABLENET SUR LTDA como querellante, afirma tener la calidad de agente comercial y TELMEX COLOMBIA S.A., como querellada act\u00faa como operador o concesionario, de tal suerte que la querellante no pod\u00eda ampararse policivamente en el libre ejercicio del derecho a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia de la se\u00f1al de televisi\u00f3n que no ha detentado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.14 Se concluye entonces que la querellante no ha ejercido posesi\u00f3n, sino mera tenencia sobre la oficina del \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto, en raz\u00f3n a que para usar ese espacio fue autorizada por la querellada. \u00a0Respecto de las redes y dem\u00e1s equipos destinados al transporte de la se\u00f1al de televisi\u00f3n, igualmente detentaba mera tenencia, debido a que la posesi\u00f3n implica el uso y aprovechamiento material de tales bienes, como iniciativa aut\u00f3noma y libre del pretendido poseedor, actuaciones que en el caso concreto no pueden realizarse sin reconocer dominio ajeno sobre la se\u00f1al de televisi\u00f3n que est\u00e1 bajo la gesti\u00f3n, control y titularidad del Estado. Tampoco la se\u00f1al de televisi\u00f3n es susceptible de posesi\u00f3n, en raz\u00f3n a que por estricto mandato constitucional y legal ese bien p\u00fablico est\u00e1 fuera del comercio y por tanto, es inembargable, inalienable e imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.15 \u00a0En este orden, la Sala no comparte la apreciaci\u00f3n que hicieron las autoridades de polic\u00eda respecto de la posesi\u00f3n ejercida por la querellante sobre la oficina del \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto y respecto de las redes y dem\u00e1s infraestructura f\u00edsica necesaria para el transporte de la se\u00f1al de televisi\u00f3n desde la cabecera t\u00e9cnica hasta los hogares de los suscriptores o usuarios de la zona uno de Pasto, as\u00ed como tampoco lo atinente a la posesi\u00f3n sobre la se\u00f1al misma como bien incorporal. Sobre la mencionada oficina y la infraestructura f\u00edsica, como se mencion\u00f3 antes, se present\u00f3 perturbaci\u00f3n de la simple tenencia, m\u00e1s no de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.16 Sin embargo, aclara la Sala que el hecho de predicarse la simple tenencia sobre la oficina ubicada en el \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto, as\u00ed como de la red y dem\u00e1s elementos y equipos destinados al transporte de la se\u00f1al de televisi\u00f3n, no significa que la querellante tuviera acceso al amparo policivo para pretender la protecci\u00f3n invocada, debido a que la perturbaci\u00f3n de la tenencia de los bienes, fue en caso tal el resultado de un eventual incumplimiento contractual que corresponde al litigio en el que est\u00e1n inmiscuidas las empresas querellante y querellada, que debe ser resuelto por los jueces de la rep\u00fablica. A ello se suma que la ley civil vigente restringe la utilizaci\u00f3n de acciones posesorias respecto de bienes que no pueden adquirirse por usucapi\u00f3n como es el caso de la se\u00f1al de televisi\u00f3n como bien incorporal de gesti\u00f3n, control y titularidad del Estado, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 8.6.48 de esta providencia. Circunstancia que restringe la competencia de las autoridades de polic\u00eda en los amparos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.17 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que las autoridades de polic\u00eda no verificaron si la querellante detentaba posesi\u00f3n o simple tenencia sobre la unidad de bienes (corporales e incorporales) que componen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, as\u00ed como tampoco si cada uno de ellos era susceptible de posesi\u00f3n o de mera tenencia y si una u otra se ostentaba integral y unitariamente por la querellante o por la querellada. Tampoco se detuvieron a analizar que el origen de la perturbaci\u00f3n de la tenencia que la querellante ejerce sobre los mencionados bienes corporales, como se verificar\u00e1 en detalle en el siguiente punto, se origin\u00f3 en un eventual incumplimiento contractual, motivo por el cual la protecci\u00f3n policiva no era la v\u00eda procesal adecuada para resolver el litigio presentado entre las empresas, lo que a su vez restringe la competencia de las autoridades de polic\u00eda. Por estas razones las citadas autoridades incurrieron en el error de amparar policivamente la posesi\u00f3n que err\u00f3neamente afirm\u00f3 detentar la querellante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2 Las autoridades de polic\u00eda se pronunciaron sobre la existencia de un contrato de agencia comercial entre querellante y querellada y los derechos derivados del mismo, asunto que corresponde definir a los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.1 Cuando el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto consider\u00f3 que CABLENET SUR LTDA, ejerce posesi\u00f3n material no s\u00f3lo sobre la red f\u00edsica, \u201csino de los derechos originados en el agenciamiento o desarrollo del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, Internet y telefon\u00eda por suscripci\u00f3n de la querellante respecto de Cable Pac\u00edfico S.A. (\u2026)\u201d, necesariamente se pronunci\u00f3, en primer lugar, sobre la existencia de un contrato de agencia comercial entre la querellante y la querellada y de unas obligaciones o derechos originados del mismo. Es decir, resolvi\u00f3 mediante un amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o a la tenencia de un bien, un asunto que escapa a su competencia relacionado con el fondo del litigio entre las empresas, referido a la existencia de un contrato y respecto de las obligaciones que de \u00e9l se derivan, tema de competencia de los jueces de la Rep\u00fablica y no de las autoridades de polic\u00eda. En segundo lugar, consider\u00f3 que sobre los derechos personales originados en el citado contrato, la querellante ejerce posesi\u00f3n, argumento que no puede sostenerse, en raz\u00f3n a que si el Inspector de Polic\u00eda no ten\u00eda competencia para emitir juicio alguno sobre la relaci\u00f3n negocial, menos a\u00fan pod\u00eda afirmar la posesi\u00f3n de los derechos derivados del mismo. Adem\u00e1s, como qued\u00f3 explicado en el apartado 8.6.39 de esta providencia, las autoridades de polic\u00eda no est\u00e1n autorizadas para amparar la posesi\u00f3n de derechos u obligaciones, sino de bienes y derechos reales constituidos sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.2 Insiste la Sala de Revisi\u00f3n que el pretendido contrato verbal de agencia comercial iniciado seg\u00fan CABLENET SUR LTDA desde julio de 2004 con CABLE PAC\u00cdFICO S.A., hoy TELMEX COLOMBIA S.A., es objeto de discusi\u00f3n, pues de acuerdo a los hechos consignados en el expediente, esta \u00faltima empresa s\u00f3lo reconoce la existencia de dos contratos suscritos el 01 de mayo de 2005 entre ella y el se\u00f1or Francisco Javier Agreda Salazar como persona natural, no como representante legal de la querellante, cuyo objeto, vers\u00f3, respectivamente, \u201cen la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo de compraventa y por el modo de la tradici\u00f3n, del derecho de dominio y la posesi\u00f3n pac\u00edfica que el VENDEDOR tiene y ejerce sobre la totalidad de los equipos, redes, y elementos t\u00e9cnicos relacionados en el documento titulado ANEXO (\u2026) con los cuales el VENDEDOR ha venido desarrollando las actividades de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n (\u2026)\u201d, (contrato CCV 0519)203 y suministro referido \u201ca labores de desarrollo general del proyecto, montaje de redes, troncales, sub troncales, cabeceras, instalaci\u00f3n directa a los usuarios, promoci\u00f3n, venta, atenci\u00f3n al usuario, y otras tecnolog\u00edas necesarias para la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios (\u2026)\u201d, (contrato CCS 0519)204. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.3 Precisamente respecto de los citados contratos de compraventa y el de suministro, TELMEX COLOMBIA S.A., mediante apoderado, el 12 de junio de 2009 solicit\u00f3 convocatoria a Tribunal de Arbitramento, que a\u00fan no se ha instalado, con base en las respectivas cl\u00e1usulas compromisorias para resolver las diferencias entre las partes, solicitando que (i) se declare que se encuentran terminados los mencionados contratos, (ii) que se declare que la totalidad de las redes, equipos de cabecera, infraestructura y dem\u00e1s equipos adquiridos y\/o construidos por la convocada durante el desarrollo del contrato de suministro, son de propiedad de TELMEX COLOMBIA S.A. (iii) que se declare que Francisco Agreda Salazar incumpli\u00f3 el contrato de suministro CCS 0519; (iv) que se condene a la convocada a 1) entregar a TELMEX la totalidad de las redes, equipos de cabecera, infraestructura y dem\u00e1s equipos adquiridos y\/o construidos durante el desarrollo del contrato de suministro; 2) a entregar a TELMEX la totalidad de los valores que le corresponden como porcentaje de la participaci\u00f3n conforme a lo establecido en la cl\u00e1usula quinta del contrato de suministro, con los respectivos intereses moratorios; 3) a pagar a t\u00edtulo de pena la suma equivalente a $151.065.196.oo y, 4) a indemnizar la totalidad de los perjuicios causados con su incumplimiento a la convocante seg\u00fan las pruebas allegadas al proceso205. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.4 \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn allegada a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, el expediente respectivo sobre la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, se entreg\u00f3 el 12 de agosto de 2010 a la apoderada de la convocante con el fin de que el Juez Civil del Circuito designe los dos \u00e1rbitros faltantes (actuaci\u00f3n que a\u00fan no se ha surtido), debido a la inexistencia de acuerdo entre las partes para llevar a cabo ese nombramiento \u201cy la delegaci\u00f3n en el Centro para designar uno solo\u201d206. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.5 \u00a0Es indudable que el objeto de la litis entre las empresas CABLENET SUR LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A., reside en la existencia o no de tres contratos y de los derechos y obligaciones derivadas de los mismos: (i) el de agencia comercial del cual afirma la querellante se inici\u00f3 verbalmente con CABLE PAC\u00cdFICO S.A. en julio de 2004, acuerdo que no es aceptado por la querellada y, (ii) los dos contratos suscritos el 01 de mayo de 2005 entre la querellante y CABLE PAC\u00cdFICO S.A., ahora TELMEX COLOMBIA S.A., sobre los cuales la querellante sostiene que son ap\u00f3crifos. Estrictamente, las autoridades de polic\u00eda se pronunciaron sobre la existencia del contrato de agencia comercial, sin que las normas de polic\u00eda las faculte para resolver sobre el tema que corresponde al fondo de la controversia existente entre las citadas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.6 \u00a0En resumen, lo relacionado con la existencia o no del contrato verbal de agencia comercial desde julio de 2004 entre la querellante y la querellada, as\u00ed como los derechos y obligaciones derivados del mismo, son competencia de los jueces de la rep\u00fablica y no de las autoridades de polic\u00eda. De igual forma, el Tribunal de Arbitramento que est\u00e1 en plan de ser instalado se encargar\u00e1 de determinar lo pertinente respecto de los dos contratos mencionados en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.7 No existe duda entonces de que la perturbaci\u00f3n de la tenencia detentada por la querellante sobre los bienes corporales, dentro de los que se cuenta la oficina ubicada en el \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto \u2013Nari\u00f1o-, y las redes, equipos y elementos destinados al transporte de la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la zona uno de la mencionada ciudad, se origin\u00f3 en un eventual incumplimiento contractual, lo que conduce a afirmar que el amparo policivo no es la v\u00eda procesal id\u00f3nea y adecuada para resolver el fondo de la controversia en la que est\u00e1n sumidas las empresas (CABLENET SUR LTDA como querellante y TELMEX COLOMBIA S.A., como querellada), lo que limita a su vez la competencia de las autoridades de polic\u00eda para resolver esa clase de asuntos, que corresponde a los jueces de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3 Incompetencia de las autoridades de polic\u00eda para resolver la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos mediante un amparo policivo por perturbaci\u00f3n al libre ejercicio de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3.1 Adem\u00e1s de las razones expuestas, para la Sala de Revisi\u00f3n tampoco es acertado el argumento esgrimido por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto, confirmado por el Secretario de Gobierno Municipal de esa ciudad, referido a que hubo necesidad de proteger a los usuarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n frente a la afectaci\u00f3n de dicho servicio, originada en el litigio mantenido entre querellante y querellada, debido a que como regla general el medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, en principio, no es el amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o tenencia de bienes, sino las acciones populares reguladas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, cuyo desarrollo se encuentra en la Ley 472 de 1998. S\u00f3lo de manera excepcional las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n facultadas para proteger derechos e intereses colectivos en los casos en los cuales puede limitar la propiedad, relacionados con seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicos. Igualmente en lo referente al uso del suelo, urbanismo y restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, tendiente a proteger a la comunidad, como se indic\u00f3 en el apartado 8.5.4 de esta providencia, pero de cualquier forma, la pretensi\u00f3n de la querellante en el caso concreto apunta a la protecci\u00f3n de sus derechos individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4 S\u00edntesis del defecto org\u00e1nico verificado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.1 Las autoridades de polic\u00eda hicieron una interpretaci\u00f3n errada del supuesto de hecho que se puso a su conocimiento por la empresa querellante, en el que fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n de amparo policivo consistente en la perturbaci\u00f3n ileg\u00edtima del ejercicio a la posesi\u00f3n de la unidad de bienes que componen el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la zona uno de Pasto, sin percatarse que sobre tales bienes la querellante no detentaba posesi\u00f3n, sino mera tenencia sobre algunos: ha detentado mera tenencia sobre la oficina utilizada para el recaudo del valor del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, ubicada en el \u201cParque de Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto, debido a que su uso se bas\u00f3 en la autorizaci\u00f3n otorgada por la querellada, lo que indica que sobre ese bien, la querellante reconoce dominio ajeno, caracter\u00edstica que distingue la posesi\u00f3n de la mera tenencia de bienes. Igualmente, detent\u00f3 mera tenencia sobre los bienes corporales que componen la infraestructura para el transporte y distribuci\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, debido a que el uso y provecho econ\u00f3mico de los mismos los ha desplegado reconociendo dominio ajeno sobre la se\u00f1al de televisi\u00f3n que est\u00e1 sometida a la gesti\u00f3n, control y titularidad del Estado. Tampoco puede afirmarse que la querellante detentaba posesi\u00f3n o mera tenencia sobre la se\u00f1al de televisi\u00f3n, bien incorporal que seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley no admite posesi\u00f3n por tratarse de un bien p\u00fablico de titularidad del Estado que est\u00e1 fuera del comercio y por tanto inalienable, inembargable e imprescriptible. En virtud del contrato de concesi\u00f3n, quien ostenta mera tenencia sobre la se\u00f1al de televisi\u00f3n es la empresa querellada la cual usa y aprovecha dicha se\u00f1al reconociendo dominio ajeno o del Estado como titular de la misma, t\u00edtulo precario que no pudo transmitirse mediante un eventual contrato de agencia comercial a la empresa querellante, pues ello ser\u00eda cambiar de posici\u00f3n en el contrato de concesi\u00f3n, lo que est\u00e1 prohibido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.2 \u00a0En todo caso, la perturbaci\u00f3n del libre ejercicio de la mera tenencia detentada por la empresa querellante sobre los bienes corporales dentro de los que se encuentran la oficina del \u201cParque Bol\u00edvar\u201d de la ciudad de Pasto \u2013Nari\u00f1o- en la cual irrumpi\u00f3 de hecho la empresa querellada el 3 de febrero de 2009, y respecto de los equipos y elementos destinados al transporte de la se\u00f1al de televisi\u00f3n al desplegarse algunas actuaciones por parte de la querellada que obstaculizaron su uso, dentro de las que se cuentan la interrupci\u00f3n y corte de la se\u00f1al, desconexi\u00f3n de usuarios de la red y conexi\u00f3n de los mismos a la red de la empresa querellada, muestran indiscutiblemente que dicha perturbaci\u00f3n se origin\u00f3 en un eventual incumplimiento contractual, que corresponde concretamente al litigio en el que est\u00e1n sumidas las empresas, lo cual es indicativo de que la v\u00eda legal id\u00f3nea para resolver el litigio presentado entre las mismas no es el amparo policivo al libre ejercicio de la tenencia de los citados bienes como facultad de las autoridades de polic\u00eda, sino que corresponde a los jueces de la rep\u00fablica resolverlo, quienes deber\u00e1n verificar la existencia o no del afirmado contrato verbal de agencia comercial entre CABLENET SUR LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A. Ser\u00e1 igualmente el Tribunal de Arbitramento que se convoc\u00f3 y que est\u00e1 pendiente de ser instalado, el competente para conocer y resolver sobre lo atinente a los dos contratos que presuntamente suscribieron las partes el 1\u00ba de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.3 \u00a0La Sala insiste en que autoridades de polic\u00eda est\u00e1n excepcionalmente investidas de facultades jurisdiccionales para amparar policivamente el libre ejercicio de la posesi\u00f3n o de la tenencia de bienes y de los derechos reales constituidos sobre los mismos, no de derechos personales, as\u00ed como tampoco para pronunciarse respecto de la existencia de relaciones contractuales entre las partes y de los derechos que emanan de las mismas, que fue lo que realmente sucedi\u00f3 en el caso concreto, con usurpaci\u00f3n de las funciones que sustancialmente corresponden a los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0Razonamiento que igualmente se extiende a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la zona uno de Pasto por parte de las mencionadas autoridades de polic\u00eda, en raz\u00f3n a que esa funci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 reservada, en principio, a los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.4 \u00a0En conclusi\u00f3n, las decisiones emitidas por las autoridades de polic\u00eda en el caso concreto, est\u00e1n incursas en defecto org\u00e1nico que vulner\u00f3 el debido proceso de la tutelante, pues al efectuar una apreciaci\u00f3n errada del supuesto de hecho llevado a su conocimiento por la querellante, las llev\u00f3 a desbordar abiertamente las facultades otorgadas por los art\u00edculos 2, 122, 124, 125, 126 y 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y 60 y 61 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, para resolver mediante un proceso policivo el amparo a la posesi\u00f3n o a la tenencia de bienes por perturbaci\u00f3n al libre ejercicio de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.5 Dicha irregularidad o defecto con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pas\u00f3 desapercibido por los despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela incoada, pues llegaron a la conclusi\u00f3n de que las decisiones emitidas por las tantas veces mencionadas autoridades de polic\u00eda de Pasto se hab\u00edan proferido siguiendo las funciones constitucionales y legales que se les asign\u00f3, respetando los derechos de las partes. Cuando, como aparece demostrado en el expediente, tales autoridades de polic\u00eda eran incompetentes para conocer, tramitar y resolver el litigio en el que est\u00e1n sumidas las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.6 A pesar de la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Sala de Revisi\u00f3n referida a que el amparo policivo a la posesi\u00f3n y a la mera tenencia de bienes no era el camino legal para resolver el litigio que se presenta entre las empresas, lo que limita la competencia de las autoridades de polic\u00eda en el caso concreto, en la decisi\u00f3n a emitir, se advertir\u00e1 a TELMEX COLOMBIA S.A., que los bienes que componen la infraestructura para el transporte de la se\u00f1al de televisi\u00f3n a los usuarios de la zona uno de Pasto, permanecer\u00e1n en poder de CABLENET SUR LTDA., como empresa querellante. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.7 Lo anotado en el punto anterior, debido a que CABLENET SUR LTDA afirma ser propietaria de los bienes utilizados para el transporte y distribuci\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la zona uno de Pasto, cuya operaci\u00f3n, programaci\u00f3n y explotaci\u00f3n comercial se autoriz\u00f3 por el Estado a CABLE PAC\u00cdFICO S.A., ahora, TELMEX COLOMBIA S.A.. A su vez, \u00e9sta \u00faltima empresa ha solicitado por escrito a la primera, la entrega de dichos bienes con el argumento de ser propietaria de los mismos, apoyada en que desde el 01 de mayo de 2008 se venci\u00f3 el plazo estipulado en el contrato de compraventa firmado por las partes, cuyo objeto vers\u00f3 en la transmisi\u00f3n por el modo de la tradici\u00f3n del derecho de dominio y posesi\u00f3n que CABLENET SUR LTDA ejerce sobre la totalidad de equipos, redes y elementos t\u00e9cnicos destinados a la prestaci\u00f3n del mencionado servicio de televisi\u00f3n. Litigio que se pretende resolver utilizando la figura del Tribunal de Arbitramento que se convoc\u00f3 y que est\u00e1 pendiente de ser instalado en la ciudad de Medell\u00edn. Entonces, mientras la autoridad respectiva resuelve el fondo de la controversia entre las empresas, espec\u00edficamente respecto del derecho de propiedad sobre los mencionados bienes (redes f\u00edsicas, elementos y dem\u00e1s equipos destinados al transporte de la se\u00f1al de televisi\u00f3n, se reitera, no la se\u00f1al misma), es conveniente que \u00e9stos contin\u00faen en poder de CABLENET SUR LTDA., como lo han venido estando, al parecer, desde el mes de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.8 De igual forma, la Sala de Revisi\u00f3n constata que los efectos de la decisi\u00f3n a proferir pueden causar un traumatismo en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a los usuarios de la zona uno de la ciudad de Pasto, quienes pueden verse privados de ese servicio, debido a que por la red que afirma haber construido CABLENET SUR LTDA, actualmente se est\u00e1 transportando la se\u00f1al de televisi\u00f3n a la mencionada zona, se reitera, cuya programaci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica se autoriz\u00f3 por el Estado a TELMEX COLOMBIA S.A., mediante contrato de concesi\u00f3n. De all\u00ed la necesidad de solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que vigile la actuaci\u00f3n del concesionario u operador, de tal forma que se garantice la prestaci\u00f3n efectiva, oportuna e ininterrumpida del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a los usuarios de la citada zona. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.9 Con base en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso invocado por la tutelante. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. As\u00ed mismo, dejar\u00e1 sin efectos en su totalidad los fallos del 15 de octubre de 2009, y del 11 de noviembre de 2009 emitidos, respectivamente por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto que accedi\u00f3 al amparo policivo y por el Secretario de Gobierno de esa ciudad que confirm\u00f3 lo decidido. En su lugar, ordenar\u00e1 el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a proferir fallo, siguiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia de tutela. En todo caso, se advertir\u00e1 a TELMEX COLOMBIA S.A., que mientras las autoridades judiciales o en su caso el Tribunal de Arbitramento que est\u00e1 por ser instalado resuelve sobre la propiedad de los equipos y elementos que conforman la infraestructura destinada al transporte y distribuci\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n en la zona uno de Pasto \u2013Nari\u00f1o-, los mismos permanecer\u00e1n en cabeza de CABLENET SUR LTDA. As\u00ed mismo, para prevenir traumatismos en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, se solicitar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que vigile la actuaci\u00f3n del concesionario u operador, de tal forma que se garantice la prestaci\u00f3n efectiva, oportuna e ininterrumpida del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a los usuarios de la citada zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR los t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que se encontraban suspendidos en virtud del auto del 2 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mientras se recib\u00edan y evaluaban las pruebas practicadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo de tutela emitido el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en la tutela, adoptado el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Como consecuencia de lo anterior TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por TELMEX COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, con base en los argumentos expuestos en esta providencia, vulnerado por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto y por el Secretario de Gobierno Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DEJAR SIN EFECTOS la totalidad de los fallos del 15 de octubre de 2009, y del 11 de noviembre de 2009 emitidos, respectivamente, por el Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto que accedi\u00f3 al amparo policivo y por el Secretario de Gobierno de esa ciudad que confirm\u00f3 lo decidido. En su lugar, ORDENAR al Inspector Tercero Civil de Polic\u00eda de Pasto, que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a proferir fallo dentro del referido expediente, siguiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ADVERTIR a TELMEX COLOMBIA S.A., que mientras las autoridades judiciales o en su caso el Tribunal de Arbitramento que est\u00e1 por ser instalado en la ciudad de Medell\u00edn resuelve sobre la propiedad de los equipos y elementos que conforman la infraestructura destinada al transporte y distribuci\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n en la zona uno de Pasto \u2013Nari\u00f1o-, los mismos deber\u00e1n permanecer en cabeza de la empresa CABLENET SUR LTDA. Para tal fin, por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia al representante legal de CABLENET SUR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: SOLICITAR a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que con base en las facultades que le otorga la Ley 182 de 1995 vigile la actuaci\u00f3n del concesionario u operador, para prevenir en adelante traumatismos en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, de tal forma que se garantice la prestaci\u00f3n efectiva, oportuna e ininterrumpida del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a los usuarios de la zona uno de Pasto que reciben la se\u00f1al operada, programada y explotada comercialmente por TELMEX COLOMBIA S.A. Para tal finalidad, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 remitir copia \u00edntegra del presente fallo a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8\u00ba del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 47 del escrito de tutela. \u00a0Cuaderno en el que se encuentra el expediente de segunda instancia en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan lo afirmado en el folio 5\u00ba del escrito recibido en sede de revisi\u00f3n \u00a0el 21 de julio de 2010, en el 2008 CABLEPAC\u00cdFICO cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a TELMEX HOGAR S.A. y luego en el 2009 a TELMEX COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte afirm\u00f3: \u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;)\u201d. (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona (\u2026) Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad (\u2026) La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n se pueden citar las sentencias T-173 de 1993 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sentencia se profiri\u00f3 en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, \u00a0en donde la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-049 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-929 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-446 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-324 de 2996 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-111 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996. C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1641 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-212 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1641 de 2000. En esa oportunidad se atend\u00eda la demanda de inexequibilidad formulada contra disposiciones legales que otorgaban competencias judiciales a las Superintendencias de Valores, Bancaria y de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1038 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la reserva judicial para imponer limitaciones a la libertad personal existe una rica jurisprudencia. Cfr. entre muchas, las sentencias C-186 y C-163 de 2008 y C-479 y 951 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, en la sentencia C-649 de 2001 en donde se analizaron disposiciones que confer\u00edan a la Superintendencia de Industria y Comercio competencias jurisdiccionales y administrativas, se sostuvo que: \u201c\u2026Tal y como se lee en las intervenciones efectuadas durante el debate legislativo de la ley bajo estudio, la meta principal del legislador fue desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, id\u00f3neas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-1641 de 2000 y C-1071 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-149 de 1998, T-878 de 1999, T-115 de 2004 y T-091 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-048\/95, T-149\/98, T-1023\/05 y T-115\/04, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T &#8211; 048 de 1.995 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446\/98, a su vez recientemente modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107\/2006, estipula lo siguiente: \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d (subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo\u201d, que seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 309, entrar\u00e1 a regir el 2 de julio de 2012, en los art\u00edculos 104 y 105, se regul\u00f3 en su orden los asuntos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, as\u00ed como las excepciones. Veamos: \u201cArt\u00edculo 104. De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p\u00fablica, cualquiera que sea el r\u00e9gimen aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Excepciones. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-061\/02. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-061\/02 y T-560 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 Se refiere el requisito a que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>41Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-149\/1998, T-115\/2004, T-1104\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-377-09. M.P. Maria Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 T-1140 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por ejemplo en la T-066 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se tutel\u00f3 el derecho al demandado que hab\u00eda sido condenado por falta de defensa t\u00e9cnica en una sentencia proferida cinco a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la tutela. En la sentencia SU-961 de 1999 (Vladimiro Naranjo Mesa) se estableci\u00f3 que \u201cLa tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser procedente en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren los derechos de terceros\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En efecto, la disposici\u00f3n que establec\u00eda un t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 11 decreto 2591 de 1991), fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992. Esta disposici\u00f3n, en efecto, prescrib\u00eda que la Acci\u00f3n deb\u00eda interponerse dentro de los dos meses siguientes a la expedici\u00f3n del fallo, y la Corte consider\u00f3 que el t\u00e9rmino no resultaba ajustado a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, de forma que corresponde al juez de tutela apreciar si la acci\u00f3n se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien la Corte ha se\u00f1alado que la inmediatez no se debe observar desde criterios objetivos sino a partir de las particularidades del caso, el t\u00e9rmino de dos meses parece a todas luces prudente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-024 de 1994; C-1444 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-825 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 21 de abril de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-802 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-109 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-091 de 2003 y \u00a0T-1104 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-416\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-001\/93, M.P Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-383 de 2000, M.P Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia C-654 de 2003, sobre el concepto del espectro electromagn\u00e9tico, se dijo: \u201cPara llevar a cabo la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de datos o informaciones los medios de comunicaci\u00f3n requieren de un soporte t\u00e9cnico que es el espectro electromagn\u00e9tico, definido como aquella \u00a0\u201cfranja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales\u201d cuya importancia reside \u201cen ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia&#8230;\u201d 65. De esta forma el espectro permite \u00a0la expansi\u00f3n de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrollan los servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y las telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el tema, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-654 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector \u00a0y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 T\u00e9rminos utilizados en la Ley de comunicaciones de los Estados Unidos de 1934 con las modificaciones introducidas por la Ley de Comunicaciones de 1996 de ese pa\u00eds. Texto tra\u00eddo por Mar\u00eda Calvo Charro, en el libro \u00a0\u201cLa Televisi\u00f3n por Cable\u201d. Ed. Jur\u00eddicas y Sociales S.A., Madrid, 1997 \u00a0p. 7 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art. 18 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 14 de 1997, por medio del cual la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0reglament\u00f3 el servicio de \u00a0televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-654 de 2003, al referirse al contenido del art\u00edculo 22-2 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>73 En el art\u00edculo 46 de la Ley 182 de 1995, se define la concesi\u00f3n como \u201cel acto jur\u00eddico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisi\u00f3n reglada de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se autoriza a las entidades p\u00fablicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisi\u00f3n y a acceder en la operaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico atinente a dicho servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 42 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>75 Literal m) del art\u00edculo 48 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>76 Circular \u00a0025 del 7 de noviembre de 2006, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Circular 017 del 23 de noviembre de 2007 de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Respecto de las acciones populares, en el art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011 que entra en vigencia el 2 de julio de 2012 se afirma que: \u201cCualquier persona puede demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos para lo cual podr\u00e1 pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de presentar la demanda para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protecci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o se niega a ello, podr\u00e1 acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podr\u00e1 prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que deber\u00e1 sustentarse en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, en el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998 se indica \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Henao P\u00e9rez, Juan Carlos. \u201cDe tal Derecho, tal acci\u00f3n\u201d. V Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo. Los procesos ante las jurisdicciones constitucionales y de lo contencioso administrativo, Bogot\u00e1. Ed. Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 485-541. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 66 de la Ley 9\u00aa de 1989, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 810 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 69 de la Ley 9\u00aa de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo. 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>88 Vel\u00e1squez Jaramillo, Luis Guillermo. \u00a0Bienes. Ed.Temis. Duod\u00e9cima edici\u00f3n. Bogot\u00e1 2010, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre este mismo tema puede consultarse a Ternera Barrios, Francisco. La Realidad de los Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. Colecci\u00f3n Textos de Jurisprudencia. Primera Edici\u00f3n, Abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>90 Vel\u00e1squez Jaramillo, Luis Guillermo. \u00a0Bienes. Ed. Temis. Duod\u00e9cima edici\u00f3n. Bogot\u00e1 2010, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>91 Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n. La posesi\u00f3n de los bienes inmateriales. Revista de Derecho Privado. Ed. Universidad de los Andes, vol. 36, Bogot\u00e1, 2005, p. 80 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Vel\u00e1squez Jaramillo, Luis Guillermo. \u00a0Bienes. Edit. Temis. Duod\u00e9cima edici\u00f3n. Bogot\u00e1 2010, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>94 Biondi, Biondo. Los bienes. Ed. Bosh, trad. Mart\u00ednez Radio, Alfonso. Barcelona, 2003, p. 25, No 3. Citado por Ternera Barrios, Francisco. La Realidad de los Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1, 2007, p. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>95 Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n. La posesi\u00f3n de los bienes inmateriales. Revista de Derecho Privado. Ed. Universidad de los Andes, vol. 36, Bogot\u00e1, 2005, p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>96 Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n. La posesi\u00f3n de los bienes inmateriales. Revista de Derecho Privado. Ed. Universidad de los Andes, vol. 36, Bogot\u00e1, 2005, p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sobre el tema mencionado, Arturo Valencia Zea y \u00c1lvaro Ortiz Monsalve, en la obra Derecho Civil, Derechos Reales, D\u00e9cima Edici\u00f3n, Tomo II, ed. Temis, Bogot\u00e1 1999, p.10, afirman que \u201cAl derecho solo interesan las cosas susceptibles de apropiaci\u00f3n, ya por parte de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, ya por las personas de derecho privado o las f\u00edsicas (\u2026). Tambi\u00e9n son cosas las que pertenecen al Estado, aunque est\u00e9n sustra\u00eddas al \u00b4libre comercio jur\u00eddico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Seg\u00fan lo indicado por Francisco Ternera Barrios en el libro la Realidad de los Derechos Reales, p\u00e1gina 102, cuando el C\u00f3digo Civil en los art\u00edculos 653 y 664 alude, en su orden, a que son incorporales los bienes que consisten en meros derechos como los cr\u00e9ditos y las servidumbres activas y a que las cosas incorporales son derechos reales y personales, con esta calificaci\u00f3n se confunde el derecho con el objeto del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>99 La Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 que regula el r\u00e9gimen com\u00fan sobre derechos de autor y derechos conexos, en el art\u00edculo 23 establece que \u201cLos programas de ordenador se protegen en los mismos t\u00e9rminos que las obras literarias. Dicha protecci\u00f3n se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de c\u00f3digo fuente o c\u00f3digo objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n. La posesi\u00f3n de los bienes inmateriales. Revista de Derecho Privado. Ed. Universidad de los Andes, vol. 36, Bogot\u00e1, 2005, p. 85. \u00a0<\/p>\n<p>101 Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n. La posesi\u00f3n de bienes inmateriales. Revista de Derecho Privado. Ed. Universidad de los Andes, vol. 36, Bogot\u00e1, 2005. p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sobre el tema, M.F.C. de Savigny. Tratado de la Posesi\u00f3n. Ed. Comares, S.L. Granada. 2005. p. 134, se\u00f1ala: \u201cToda adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n reposa sobre un acto corporal (corpus factum) acompa\u00f1ado de una voluntad determinada (animus). El hecho debe ser de tal naturaleza que ponga al que ha de adquirir la posesi\u00f3n en estado de tratar la cosa seg\u00fan su voluntad y con exclusi\u00f3n de cualquier otro, esto es, en disposici\u00f3n de ejercer el derecho de propiedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.F.C. de Savigny. Tratado de la Posesi\u00f3n. Edt. Comares, S.L. Granada. 2005. p. 163. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem, p. 183. En los mencionados casos, seg\u00fan Savigny, jam\u00e1s se transmite la posesi\u00f3n jur\u00eddica con la detentaci\u00f3n. Seg\u00fan este doctrinante: \u201cTodos esos casos tienen de com\u00fan que el poseedor actual no pierde por la transmisi\u00f3n su jus posessionis, y que aquel a quien se hace la transmisi\u00f3n no la adquiere, y no hace m\u00e1s que ejercer, en calidad de representante, la posesi\u00f3n de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Von Ihering, Rudolf. Teor\u00eda de la Posesi\u00f3n. Edit. Leyer. Bogot\u00e1. 2008. p. 153. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. p. 137. \u00a0<\/p>\n<p>108 Valencia, Zea. Arturo y Ortiz, Monsalve. \u00c1lvaro, en la obra Derecho Civil, Derechos Reales. Edit. Temis S.A. Bogot\u00e1.1999. p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>109 Articulo 854 del C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n establece que la posesi\u00f3n se adquiere por \u201cpoder de hecho o control sobre la cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n. La posesi\u00f3n de los bienes inmateriales. Revista de Derecho Privado. Ed. Universidad de los Andes, vol. 36, Bogot\u00e1, 2005, p. 100. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 101. \u00a0<\/p>\n<p>112 Pe\u00f1a Qui\u00f1\u00f3nez, Ernesto. Los Derechos Reales y la Posesi\u00f3n. Ed. Pontificia Universidad Javeriana. 1992. p.116. \u00a0<\/p>\n<p>113 Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n. La posesi\u00f3n de los bienes inmateriales. Revista de Derecho Privado. Ed. Universidad de los Andes, vol. 36, Bogot\u00e1, 2005. p.98. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ternera Barrios, Francisco. La Realidad de los Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1 2007. P.266. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00eddem. p. 266. \u00a0<\/p>\n<p>116 Valencia Zea, Arturo y, Ortiz Monsalve, \u00c1lvaro. Derecho Civl, Derechos Reales. Ed. Temis. Bogot\u00e1. 1999. p. 40. \u00a0<\/p>\n<p>117 A este respecto, el art\u00edculo 2236 del C\u00f3digo Civil indica que mediante el contrato de dep\u00f3sito se \u201cconf\u00eda una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie (\u2026)\u201d, pero el \u201cmero dep\u00f3sito no confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante (\u2026)\u201d, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2245 del mismo Estatuto Civil. \u00a0<\/p>\n<p>118 De acuerdo a lo sostenido por Yiannopoulos. 51 Revista de Derecho de Louisiana 523 (1991). P\u00e1g. 525, seg\u00fan Ihering, se detenta la cosa sin poseerla, cuando la causa de la posesi\u00f3n (possessionis causa) es de naturaleza que implica el ejercicio de control f\u00edsico sobre una cosa en nombre de otra persona. Tomado del texto \u201cConceptos y Recursos de la Ley de Posesi\u00f3n\u201d. Raffaele Caterina.P\u00e1ginaweb.http:\/\/www.docstoc.com\/docs\/40977828\/A-recent-controversy-about-possession-in-Scots-law-revives. \u00a0<\/p>\n<p>119 Al respecto, Rudolf Von Ihering, Teor\u00eda de la Posesi\u00f3n. Edit. Leyer. Bogot\u00e1. 2008. P\u00e1g. 154, expresa: \u201cEl inter\u00e9s en la posesi\u00f3n obra en la posibilidad de hecho que procura de usar de una cosa para las necesidades humanas. La posesi\u00f3n no es un fin en s\u00ed misma (Selbstzweck), sino un medio para un fin; constituye la condici\u00f3n de hecho en virtud de la cual son posibles los tres modos de usar la cosa, utiliz\u00e1ndola para las necesidades humanas y comprendiendo, por tanto, todo el contenido sustancial de la propiedad; el uti, frui, consumere, en las dos formas en que puede ser aplicada. La posesi\u00f3n, jam\u00e1s puede ser fin en s\u00ed misma, no tiene como tal valor alguno econ\u00f3mico, y s\u00f3lo adquiere \u00e9ste en cuanto permita realizar otra cosa que tiene un valor econ\u00f3mico tambi\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Rudolf Von Ihering, en la citada obra, p\u00e1gina 156, afirma: \u201cLa forma dada, bajo la cual la persona manifiesta su voluntad dirigida hacia la cosa, consiste en que la tome para s\u00ed, es decir, en poner en relaci\u00f3n con ella (con la persona) a la cosa de un modo exclusivo y exteriormente reconocible. Car\u00e1cter\u00edzase positivamente la relaci\u00f3n as\u00ed establecida, por la posibilidad asegurada de hecho, de obrar por s\u00ed misma sobre la cosa y negativamente por la exclusi\u00f3n de todos los dem\u00e1s, para obrar a su vez respecto de la cosa misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sobre el tema, en la obra La Posesi\u00f3n de Bienes Muebles de R. Saleilles. Ed. Revista de Derecho Privado. Serie B.-Tomo III. Madrid. 1927, P\u00e1g. 57, traducci\u00f3n de Jos\u00e9 Cast\u00e1n Tobe\u00f1as, se indica: \u201cHay \u00fanicamente detentaci\u00f3n subordinada cuando el contacto material o la relaci\u00f3n de hecho con la cosa, por raz\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico que de aqu\u00e9llos se desprende, no implica iniciativa personal alguna y, por consiguiente, no se manifiesta, dig\u00e1moslo as\u00ed, m\u00e1s que como forma de ejercicio y medio e realizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de otro: el detentador es un instrumento de posesi\u00f3n ajena; la detentaci\u00f3n es la prolongaci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n pura y simple de la posesi\u00f3n de otro. Por el contrario, el poseedor ejercita un se\u00f1or\u00edo personal que encierra dos grados de independencia respecto a otro, bien sea que no est\u00e9 al servicio de ning\u00fan inter\u00e9s distinto al del titular actual, o bien envuelva, juntamente con el fin personal del que lo ejercita, una funci\u00f3n de intermediario y de conservaci\u00f3n respecto a otro, y del se\u00f1or\u00edo que, a consecuencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica reconocida por el detentador, conserva dicha otra persona respecto a la cosa misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil colombiano expresa: \u201cEl simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ternera Barrios, Francisco. La Realidad de los Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1 2007. P.269. Puede consultarse igualmente a Pe\u00f1a Qui\u00f1\u00f3nez, Ernesto. Los Derechos Reales y la Posesi\u00f3n. Ed. Pontificia Universidad Javeriana. 1992. P\u00e1g. 150. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 2228 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s que se encuentra disponible para consulta en la p\u00e1gina www. legifrance.gouv.fr\/html\/codes_traduits\/civestxt.htm#Cap\u00edtulo II: De la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver Ripert et Boulander, Derecho Civil, Derechos Reales (Vol.6), p.107: \u201cesta definici\u00f3n es defectuosa (&#8230;)\u201d porque \u201cse corre el riesgo de crear una confusi\u00f3n apelando a la noci\u00f3n de tenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Aubry et Rau, Droit civil, Les Biens, p.116., en donde se lee: \u201clorsqu\u2019une personne tient de fait une chose sous sa puissance sans avoir l\u2019intention de la soumettre \u00e0 l\u2019exercice d\u2019un droit r\u00e9el, ce fait prend plus particuli\u00e8rement le nom de d\u00e9tention. C\u2019est le cas, en particulier, d\u2019un locataire ou fermier. (&#8230;). Lorsqu\u2019une personne tient une chose sous sa puissance avec l\u2019intention de la soumettre \u00e0 l\u2019exerice d\u2019un droit de propri\u00e9t\u00e9 (animo sibi habendi), ce fait constitue la possession proprement dite, dans le sens juridique du mot\u201d. Aparte que traduce: \u201ccuando una persona tiene de hecho (o de facto) una cosa en su poder sin la intenci\u00f3n de someterla al ejercicio de un derecho real, este hecho toma particularmente el nombre de detenci\u00f3n. Es el caso en particular de un colono o granjero (quien administra una finca y da una parte del beneficio al propietario). (&#8230;). Cuando una persona tiene una cosa en su poder con la intenci\u00f3n de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animo sibi habendi), este hecho constituye la posesi\u00f3n propiamente dicha en el sentido jur\u00eddico de la palabra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Diccionario Jur\u00eddico en el que se afirma: \u201cLa possession est un rapport de fait entre une chose et une personne, par lequel cette personne a la possibilit\u00e9 d\u2019accomplir sur cette chose des actes, qui, dans leur manifestation ext\u00e9rieure, correpondent \u00e0 l\u2019exercice volontaire d\u2019un droit, qu\u2019elle soit ou non titulaire de celui-ci\u201d. Texto que traduce: \u201cla posesi\u00f3n es una relaci\u00f3n de hecho entre una cosa y una persona por medio de la cual esa persona tiene la posibilidad de realizar actos sobre dicha cosa, que en su manifestaci\u00f3n externa, corresponden al ejercicio voluntario de un derecho como si se tratara del titular del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 El diccionario jur\u00eddico de Cornu da una definici\u00f3n equivalente: \u201cpouvoir de fait consistant \u00e0 exercer sur une chose des pr\u00e9rogatives correspondant \u00e0 un droit r\u00e9l autre que la propri\u00e9t\u00e9 (&#8230;) avec l\u2019intention de s\u2019affirmer titulaire de ce droit\u201d. mientras define el corpus como un: \u201cterme latin d\u00e9signant l\u2019\u00e9l\u00e9ment mat\u00e9riel qui, associ\u00e9 \u00e0 l\u2019animus domini constitute la possession et qui consiste dans l\u2019accomplissement, sur la chose poss\u00e9d\u00e9e, d\u2019actes mat\u00e9riels comparables \u00e0 ceux d\u2019un propri\u00e9tair: actes d\u2019usage, d\u2019exploitation, de jouissance\u201d. Texto que en su traducci\u00f3n, significa: \u201cpoder de hecho (o de facto) que consiste en ejercitar en una cosa \u00a0unas prerrogativas correspondientes a un derecho real diferente de la propiedad (&#8230;) con la intenci\u00f3n de confirmarse como titular de ese derecho.\u201d mientras define el corpus como un: \u201ct\u00e9rmino lat\u00edn que significa el elemento material que, asociado con el \u00e1nimus domini constituye la posesi\u00f3n y que consiste en la realizaci\u00f3n en la cosa pose\u00edda de actos materiales similares a los de un propietario: actos de uso, de explotaci\u00f3n, de \u00a0provecho\u201d. Para MARTY, RAYNAUD, Droit Civil, Les Biens, Sirey, Paris, 1961, p. 20: \u201cAu d\u00e9part, la possession sous ses divers aspects se caract\u00e9rise comme une activit\u00e9, un pouvoir de fait\u201d. Al traducir que \u201cInicialmente, la posesi\u00f3n en sus diversos aspectos se caracteriza por ser una actividad, un poder de facto (o de hecho)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129Art. 1140 del C\u00f3digo Civil de Italia. \u201cPossesso. \u00a0Il possesso e il potere sulla cosa che si manifesta in un&#8217;attivit\u00e0 corrispondente all&#8217;esercizio della propriet\u00e0 o di altro diritto reale. Si pu\u00f2 possedere direttamente o per mezzo di altra persona, che ha la detenzione della cosa\u201d. Texto que traduce: \u201cLa posesi\u00f3n es el poder sobre la cosa que se manifiesta sobre una actividad que corresponde a la propiedad o a otros derechos reales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Civil de Puerto Rico. Consulta realizada el 16 de marzo de 2011 en la p\u00e1gina web http:\/\/www.lexjuris.com\/LEXLEX\/lexcodigoc\/lexposesion.htm. \u00a0<\/p>\n<p>131 Al respecto, puede consultarse \u201cConceptos y Recursos de la Ley de Posesi\u00f3n\u201d. Raffaele Caterina.P\u00e1gina web.http:\/\/www.docstoc.com\/docs\/40977828\/A-recent-controversy-about-possession-in-Scots-law-revives. \u00a0<\/p>\n<p>132 Van der Merwe, The Law of Things . 1993. P\u00e1g. 66 y ss, en donde se lee\u00a0: \u201cThe latest approach in textbooks on property law is to refrain from giving a single comprehensive definition of possession since, it is argued, the content thereof depends on the particular consequence or function one has in mind\u201d. (La \u00faltima aproximaci\u00f3n de los libros sobre propiedad es impedir dar una \u00fanica definici\u00f3n de posesi\u00f3n. Se argumenta que su particular contenido depende de la funci\u00f3n que respecto de ella se tenga en mente). (Kleyn). \u201cThe content of possession depends on the particular consequence of function that one has in mind\u201d. (El contenido de la posesi\u00f3n depende de la consecuencia particular de la funci\u00f3n que se tenga en mente). \u00a0<\/p>\n<p>133 Pe\u00f1a Qui\u00f1\u00f3nez, Ernesto. Los Derechos Reales y la Posesi\u00f3n. Ed. Pontificia Universidad Javeriana. 1992. P\u00e1g.117 a 119. \u00a0<\/p>\n<p>134 Citado por Von Ihering, en la obra la Teor\u00eda e la Posesi\u00f3n. \u00a0Edit. Temis. Bogot\u00e1. 2008. P\u00e1g. 154. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.F.C. de Savigny. Tratado de la Posesi\u00f3n. Edt. Comares, S.L. Granada. 2005. P\u00e1g. 308. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00eddem. ps. 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem. p. 311. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 462 ib\u00eddem. \u201cLa posesi\u00f3n de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripci\u00f3n en perjuicio de tercero, sino con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria\u201d. Consulta realizada el 14 de marzo de 2011 en la p\u00e1gina de Internet http:\/\/civil.udg.es\/normacivil\/estatal\/CC\/2T5.htm. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 431 del C\u00f3digo Civil de Espa\u00f1a\u201cLa posesi\u00f3n se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene los disfruta, o por otra en su nombre\u201d. Al respecto, los art\u00edculos 432 y 437, establecen en su orden: \u201cLa posesi\u00f3n en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de due\u00f1o, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona\u201d, y, \u201cS\u00f3lo pueden ser objeto de posesi\u00f3n las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculos 361 y 362 del C\u00f3digo Civil de Puerto Rico, que disponen, respectivamente: \u201cLa posesi\u00f3n se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre\u201d, y, \u201cLa posesi\u00f3n en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos aspectos: o en el de due\u00f1o, o en el de tenedor de las cosas o derechos para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 2400. \u201cTodas las cosas que est\u00e1n en el comercio son susceptibles de posesi\u00f3n. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesi\u00f3n\u201d. Consulta realizada el 14 de marzo de 2011 en la p\u00e1gina http:\/\/www.jusneuquen.gov.ar\/share\/legislacion\/leyes\/codigos\/codigo_civil\/CC_art2351a2467.htm. \u00a0<\/p>\n<p>143 Art.1917 del C\u00f3digo Civil de Paraguay.\u201cTodas las cosas que est\u00e1n en el comercio, son susceptibles de posesi\u00f3n. No lo ser\u00e1n los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones de este C\u00f3digo\u201d. Consulta realizada el 15 de marzo de 2011, en la p\u00e1gina http:\/\/www.gratisweb.com\/dya\/cc\/CC_1909_1952.txt. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 5.32 del C\u00f3digo Civil de M\u00e9xico- \u201cS\u00f3lo pueden ser objeto de posesi\u00f3n los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiaci\u00f3n\u201d. Consulta realizada el 15 de marzo de 2011 en la p\u00e1gina web: http:\/\/www.cddiputados.gob.mx\/POLEMEX\/leyes\/Ley03.html. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cLos que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorizaci\u00f3n alguna para adquirir la posesi\u00f3n de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensi\u00f3n material o legal; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u201cSi la cosa es de aqu\u00e9llas cuya tradici\u00f3n deba hacerse por inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos, nadie podr\u00e1 adquirir la posesi\u00f3n de ellas (sic) sino por este medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cLa posesi\u00f3n de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 948.\u201cLos derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, de que se trata en el Libro 3\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Art\u00edculo 2518.- \u201cSe gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se han pose\u00eddo con las condiciones legales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 2533 (modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 791 de 2002) del C\u00f3digo Civil se se\u00f1ala que \u201cLos derechos reales se adquieren por prescripci\u00f3n de la misma manera que el dominio, y est\u00e1n sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. El derecho de herencia se adquiere por la prescripci\u00f3n extraordinaria de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. El derecho de servidumbre se adquiere seg\u00fan el art\u00edculo 939\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ternera Barrios, Francisco. La Realidad de los Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1 2007.P. 260. \u00a0<\/p>\n<p>152 Se\u00f1ala \u00a0Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n, en la obra La posesi\u00f3n de los bienes inmateriales, p. 106, al citar a Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib\u00eddem. Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n, en la obra La posesi\u00f3n de los bienes inmateriales p. 107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Milic\u00edades Cort\u00e9s. La posesi\u00f3n. Bogot\u00e1. Temis, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>155 Dentro de los doctrinantes contempor\u00e1neos que rechazan la idea de la posesi\u00f3n sobre cosas intangibles se encuentra Arturo Valenciana Zea, quien a pesar de reconocer la semejanza entre las acciones posesorias protegiendo la posesi\u00f3n de bienes corporales y las acciones protegiendo los derechos de propiedad intelectual, destaca que \u201cnunca podr\u00e1 existir correspondencia exacta entre la protecci\u00f3n que se da al \u201cpoder de hecho sobre cosas\u201d y la que se otorga al \u201cpoder de hecho sobre objetos inmateriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, \u00c1lvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Ed. Temis. Bogot\u00e1. Tomo II, D\u00e9cima Edici\u00f3n. 1999. p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>157 Lacruz Berdejo, Jos\u00e9 Luis y otros. Elementos de Derecho Civil: Derechos Reales. Volumen III Ed. Libros Dykinson. Madrid. 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 A este respecto, el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil define los derechos reales como aquellos que \u201ctenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona\u201d. La misma norma clasifica dentro de tales derechos al \u201cdominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca (\u2026)\u201d. En el mencionado c\u00f3digo se alude a la posesi\u00f3n de algunos de tales derechos. Por ejemplo, el art\u00edculo 757 del C\u00f3digo Civil expresa: \u201cEn el momento de deferirse la herencia, la posesi\u00f3n de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero, pero esta posesi\u00f3n legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble (\u2026)\u201d. De la misma forma el art\u00edculo 783 de la mencionada normativa se\u00f1ala que, \u201cLa posesi\u00f3n \u00a0de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore (\u2026)\u201d.En similar sentido, el art\u00edculo 941 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cEl t\u00edtulo o la posesi\u00f3n de la servidumbre por el tiempo se\u00f1alado en el art\u00edculo 939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 945 del Estatuto Civil, dispone que \u201cSe puede adquirir y perder por la prescripci\u00f3n un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podr\u00eda adquirirse o perderse la servidumbre misma\u201d. Tambi\u00e9n indica el art\u00edculo 948 del mismo Estatuto Civil que \u201cLos derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, de que se trata en el Libro 3\u00ba. Por su parte, en el art\u00edculo 2533 (modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 791 de 2002) del C\u00f3digo Civil se se\u00f1ala que \u201cLos derechos reales se adquieren por prescripci\u00f3n de la misma manera que el dominio, y est\u00e1n sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. El derecho de herencia se adquiere por la prescripci\u00f3n extraordinaria de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. El derecho de servidumbre se adquiere seg\u00fan el art\u00edculo 939\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Valencia, Zea, Arturo y Ortiz, Monsalve \u00c1lvaro Arturo. Derecho Civil. Derechos Reales, Tomo II. D\u00e9cima Edici\u00f3n. Ed. Temis. Bogot\u00e1, 1999. p. 9. Clasificaci\u00f3n que seg\u00fan los autores, se debe a la confusi\u00f3n en la que incurrieron los juristas romanos, respecto del derecho a la propiedad y la cosa que le sirve de objeto. En la p\u00e1gina 39 de la misma obra citada, destaca que \u201cLos juristas romanos refirieron toda la instituci\u00f3n de la posesi\u00f3n al ejercicio de la propiedad sobre cosas. Si bien es verdad que la quasi posessio se refiri\u00f3 a los poderes de hecho que correspond\u00edan a los derechos reales desmembrados de la propiedad, no obstante reca\u00eda siempre sobre cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Aunque el art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil indica que \u201c (\u2026) El pago de buena fe a la persona que estaba entonces en posesi\u00f3n del cr\u00e9dito, es v\u00e1lido, aunque despu\u00e9s aparezca que el cr\u00e9dito no le pertenec\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Estos derechos son definidos en el art\u00edculo 666 del C\u00f3digo Civil como \u201clos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposici\u00f3n de la ley, han contra\u00eddo las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales\u201d. Derechos cuya tradici\u00f3n se \u201cverifica por la entrega del t\u00edtulo, hecha por el cedente al cesionario\u201d, seg\u00fan lo indicado por el art\u00edculo 761 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>162 Como se precisa en el siguiente pie de p\u00e1gina, en esta clase de bienes el C\u00f3digo Civil ubica los derechos de autor. Sin embargo, la propiedad industrial puede ser catalogada como bien incorporal, compuesta por signos distintivos (marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, nombres de dominio en Internet, y, ense\u00f1as) e invenciones industriales (patentes de invenci\u00f3n y dise\u00f1os industriales), temas regulados en la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, reglamentada por el Decreto 2591 de 2000 y por la Resoluci\u00f3n 210 de 2000, como lo ense\u00f1a Francisco Ternera Barrios en su obra \u201cLa Realidad de los Derechos Reales\u201d, p\u00e1ginas 106 a 112. Para el mismo autor, el establecimiento de comercio, est\u00e1 compuesto por un conjunto de bienes organizados por el empresario para concretar o realizar los fines de la empresa (art. 515 C.Co), dentro de los cuales se encuentran bienes incorporales, como los diversos signos distintivos (nombre comercial y nombres de productos y de servicios) y las invenciones industriales (art. 516 nums. 1 y 2 del C. Co). \u00a0<\/p>\n<p>163 En el art\u00edculo 671 del C\u00f3digo Civil, se indica que \u201cLas producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regir\u00e1 por leyes especiales\u201d. La Ley 23 de 1982, regul\u00f3 la protecci\u00f3n a los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas. Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 61 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley\u201d. Posteriormente la Ley 44 de 1993 adicion\u00f3 y modific\u00f3 la Ley 23 de 1982. La decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 establece el r\u00e9gimen com\u00fan sobre derecho de autor y derechos conexos. Finalmente, se expidi\u00f3 la Ley 1403 de 2010, Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u00b4Ley Fanny Mikey\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 El mencionado art\u00edculo es del siguiente tenor: \u201cSe gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se han pose\u00eddo en las condiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no est\u00e1n especialmente exceptuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Esta posici\u00f3n se advierte en las sentencias T-494 de 1992 y T-078 de 1993, en las cuales la Corte consider\u00f3 que la posesi\u00f3n era un derecho real provisional, en relaci\u00f3n con la propiedad que tiene car\u00e1cter definitivo. En la primera sentencia se sostuvo:\u201c(\u2026) la posesi\u00f3n resulta ser un poder de hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisici\u00f3n de la propiedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Al respecto, Francisco Ternera Barrios en la obra La Realidad de los Derechos Reales, Editorial Universidad del Rosario. Bogot\u00e1 2007.p. 260, sostiene que \u201c (\u2026) la posesi\u00f3n solamente se reconoce sobre los bienes corporales. Estimamos, de la mano de cierta doctrina, que solo pueden poseerse los bienes cuyo dominio puede ganarse por usucapi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 Rudolf Von Ihering, Teor\u00eda de la Posesi\u00f3n. Edit. Leyer. Bogot\u00e1. 2008. p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>168 M.F.C. de Savigny. Tratado de la Posesi\u00f3n. Edt. Comares, S.L. Granada. 2005. ps. 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>169 A este respecto, el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n prescribe: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil indica que \u201cLos bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-601 A de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>171 Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-738 de 2002, el concepto de \u201cuso p\u00fablico\u201d es m\u00e1s amplio del se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil, pues se extiende a todos los bienes inmuebles p\u00fablicos y a algunos elementos espec\u00edficos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al estar afectados al inter\u00e9s general con fundamento en la Constituci\u00f3n o en la ley, o por sus caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas naturales, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>172 De acuerdo al citado art\u00edculo, \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 La mencionada norma establece que \u201cEl espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 En lo pertinente, la norma establece que \u201c (\u2026) Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial (\u2026) el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 En su tenor literal, la disposici\u00f3n indica que \u201cEl territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 La Sala Plena de esta Corte en la sentencia C-125 de 2011, declar\u00f3 exequible la Ley 1304 del 03 de junio de 2009 y el \u201cConvenio Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente\u201d, firmado en Roma el 24 de junio de 1995 y aprobado mediante esta ley, bajo el entendido de que se aplique el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que es m\u00e1s favorable que este instrumento internacional, en raz\u00f3n a que consagra la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes culturales il\u00edcitamente sustra\u00eddos o transferidos, que permitir\u00e1 su reclamo y recuperaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>177 M.F.C. de Savigny. Tratado de la Posesi\u00f3n. Edt. Comares, S.L. Granada. 2005. ps. 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>178 Von, Ihering, Rodolfo. La Teor\u00eda de la Posesi\u00f3n. Edit. Leyer. Bogot\u00e1. 2008. p. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, \u00c1lvaro. Derecho Civil Derechos Reales. Edi. Temis S.A. Bogot\u00e1. 1999. ps. 59 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>181 Mattei, Protecting possession, American Journal of Comparative Law, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>182 Art\u00edculo 2282 del C\u00f3digo Civil de Francia, \u201c(introducido por la Ley n\u00ba 75-596 de 9 de julio de 1975 Diario Oficial de 10 de julio de 1975). La posesi\u00f3n est\u00e1 protegida, sin considerar el fondo del derecho, contra la perturbaci\u00f3n que la afecta o la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n posesoria est\u00e1 asimismo concedida al poseedor contra cualquier otro que no sea aquel que tiene sus derechos\u201d. Sobre este tema, dispone el art\u00edculo 2283 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s: \u201c(introducido por la Ley n\u00ba 75-596 de 9 de julio de 1975 Diario Oficial de 10 de julio de 1975). Las acciones posesorias est\u00e1n abiertas en las condiciones previstas por la Ley de Enjuiciamiento Civil a quienes poseen o tienen pac\u00edficamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Art\u00edculo 2279 del C\u00f3digo Civil de Francia. \u201cEn el caso de los bienes muebles la posesi\u00f3n equivale al t\u00edtulo. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podr\u00e1 reivindicarla de quien la posea durante tres a\u00f1os a contar desde el d\u00eda de la p\u00e9rdida o del robo; salvo el recurso de \u00e9ste contra el que la tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ley No. 2005-47 del 26 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>185 Req. 17 nov. 1847, D. 1848. 1. . 39, S. 1848. 1. 305, rapport du conseiller Mesnard, Civ. 20 oct. 1914, D. 1916. 1. 188, S. 1915. 1. 8 ; 1er f\u00e9vr. 1922, D. 1925. 1. 64 : Req. 21 oct. 1929, Gaz. Pal., 1929 2. 785, D. H. 1929, 489 ; Civ. 18 janv. 1949, S. 1950. 1. 147 : Trib. civ. Grenoble, 17 mai 1951, Gaz Pal., 1951, 2. 27, Rev. Trim. de droit civil, 1951, p. 397, observ. Solus ; Civ. 1er Sect. civ. 4 mars 1958, D. 1958. 353 ; 23 juil. 1959., J.C.P. 19(9. IV \u00e9d. Avou\u00e9s, 6 nov. 1961., J.C.P. 1962. IV \u00e9d. Avou\u00e9s, N\u00b03994, 27 mai 1963. 739 \u00a0<\/p>\n<p>186 Civ. 20 oct. 1914. Ver tambien Civ. 1er f\u00e9vr. 1922 \u00a0<\/p>\n<p>187 Verbigracia Cass. civ. 3., 28 Septembre 1982 : \u201cl\u2019inex\u00e9cution d\u2019une convention ne peut donner lieu a l\u2019action possessoire\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 La perturbacion accidental del uso de un pozo no puede ser una perturbacion de la posesion (Cass. civ 1, 23 janvier 1956), \u201cLes faits dommageables qui, de leur nature et d\u2019apr\u00e8s les circonstances dans lesquelles ils ont eu lieu, n\u2019indiquent de la part de leur auteur, ni pr\u00e9netion \u00e0 un droit, ni contestation de la possession de celui au pr\u00e9judice duquel ils ont \u00e9t\u00e9 commis, ne constituent pas des troubles de la possession. De pareils faits peuvent donner lieu \u00e0 une acion en dommages-int\u00e9r\u00eats, mais n\u2019autorisent pas la complainte ; et le juge devrait, dans ce cas, se dessaisir, \u00e0 moins qu\u2019il ne f\u00fbt comp\u00e9tent pour statuer sur la demande consid\u00e9r\u00e9e comme action en dommages-int\u00e9r\u00eats. Mais si l\u2019auteur d\u2019un fait qui, de sa nature, doit \u00eatre envisag\u00e9 comme un trouble, se bornait \u00e0 opposer pour sa d\u00e9fense qu\u2019il n\u2019entend pas contester la possession du demanduer, la complainte n\u2019en serait pas moins recevable. (&#8230;) Pour d\u00e9ider si les faits all\u00e9gu\u00e9s comme constituant une agression mat\u00e9rielle contre la possession ont ou non ce caract\u00e8re, il faut s\u2019attacher moins \u00e0 leur nature particuli\u00e8re qu\u2019aux r\u00e9sultats qu\u2019ils ont produit sur la possession\u201d. Texto que en su traducci\u00f3n significa que: \u201cLos hechos da\u00f1osos que, de su naturaleza y seg\u00fan las circunstancias en las cuales se efectuaron, no indican por parte de su autor pretensi\u00f3n a un derecho ni contestaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0en perjuicio del cu\u00e1l han sido cometidos, no constituyen alteraci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Hechos similares pueden dar lugar a una acci\u00f3n en da\u00f1os y perjuicios, pero no autorizan la querella; y el juez deber\u00eda, en este caso, desprenderse, a menos que sea competente para estatuir sobre la demanda considerada como acci\u00f3n en da\u00f1os y perjuicios. Pero si el autor de un hecho que, de su naturaleza, debe ser contemplado como una perturbaci\u00f3n, se limita a oponerse para su defensa que no piensa discutir la posesi\u00f3n del demandante, la demanda no ser\u00eda menos admisible (&#8230;) Para decidir si los hechos, alegados constituyen una agresi\u00f3n material contra la posesi\u00f3n, o tienen o no este car\u00e1cter, hay que considerar menos su naturaleza particular que los resultados que produjeron sobre la posesi\u00f3n\u201d. Civ. 1er fevr. 1864: Sir. 64. 1. 353; Civ. 17 d\u00e9c. 1912: Sir. 1913, 1. 77, Soc. 21 f\u00e9vr. 1947: D. 1947, 239 MAIS Civ. 20 avril 1931: Sir. 1931, 1, 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Art\u00edculo 2236 del C\u00f3digo Civil de Francia. \u201cQuienes poseen por otro no prescriben nunca durante el tiempo que sea. As\u00ed, el arrendatario, el depositario, el usufructuario y todos los dem\u00e1s que poseyeren precariamente la cosa del propietario no pueden prescribirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil de Argentina. \u201cLa posesi\u00f3n, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendr\u00e1 acci\u00f3n judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitar\u00e1 sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales. (texto conforme ley 17.711)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>191 Art\u00edculo 2497 del C\u00f3digo Civil de Argentina. \u201cSi el acto de la turbaci\u00f3n no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acci\u00f3n del poseedor ser\u00e1 juzgada como indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o y no como acci\u00f3n posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesi\u00f3n, la acci\u00f3n ser\u00e1 juzgada como despojo\u201d. En ese mismo sentido, establece el art\u00edculo 2496 del mismo C\u00f3digo que \u201cS\u00f3lo habr\u00e1 turbaci\u00f3n en la posesi\u00f3n, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intenci\u00f3n de poseer, actos de posesi\u00f3n de los que no resultase una exclusi\u00f3n absoluta del poseedor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Art\u00edculo 2487 del C\u00f3digo Civil de Argentina. \u201cLas acciones posesorias tienen por objeto obtener la restituci\u00f3n o manutenci\u00f3n de la cosa. (texto conforme ley 17.711) \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>193 Art\u00edculo 2473 del C\u00f3digo Civil de Argentina. \u201cEl poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesi\u00f3n no tuviere a lo menos, el tiempo de un a\u00f1o sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Art. 2479 del C\u00f3digo Civil de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>195 Art\u00edculo 2.481 del C\u00f3digo Civil de Argentina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil de Argentina. \u201cNo compete la acci\u00f3n de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesi\u00f3n de ellos, por otros medios que no sean despojo; aunque la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la tradici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Art\u00edculo 972 del C\u00f3digo Civil de Colombia. \u201cLas acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, o de los derechos reales constituidos en ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 Art\u00edculo 974 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>199 Art\u00edculo 977 ejusdem. Igualmente, los art\u00edculos 982 y 984 del C\u00f3digo Civil establecen, en su orden, la posibilidad de iniciar la acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el que injustamente ha sido privado de la posesi\u00f3n, as\u00ed como la acci\u00f3n de despojo a la que puede acudir todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia \u201cy que por poseer a nombre de otro, o por no poseer bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acci\u00f3n poseroria, tendr\u00e1, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar m\u00e1s que el despojo violento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Art\u00edculo 973 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>201 Art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>202 Folio 23 del expediente administrativo de segunda instancia, en el que aparece la declaraci\u00f3n rendida por Wilson Omar de la Portilla, quien manifest\u00f3 ser Administrador Financiero de Cablenet Sur Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>203 Folios 244 a 244 de la segunda parte del cuaderno n\u00famero 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>204 Folios 249 \u00a0a 258 de la segunda parte del cuaderno n\u00famero 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>205 Folios 8\u00ba y 9\u00ba del cuaderno en el que obra la revisi\u00f3n del expediente de tutela en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>206 Folio 1\u00ba del cuaderno en el que aparecen las pruebas practicadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-302\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Desde el inicio de sus labores hasta el momento actual, la Corte Constitucional ha producido una s\u00f3lida y decantada jurisprudencia seg\u00fan la cual, excepcionalmente las providencias judiciales son susceptibles de someterse a juicio constitucional mediante acci\u00f3n de tutela, siempre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}