{"id":18702,"date":"2024-06-12T16:24:47","date_gmt":"2024-06-12T16:24:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-303-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:47","slug":"t-303-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-11\/","title":{"rendered":"T-303-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en la reclamaci\u00f3n del pago de salarios se requiere: que el problema que se debate implique la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, que dicha vulneraci\u00f3n se encuentre suficientemente probada, y que el tiempo que tardar\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en dirimir el conflicto resulte superior al que se necesita para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha aplicado el principio de solidaridad laboral consagrado en el art\u00edculo 34 C.S.T., e impartido la orden de pago o de reconocimiento de la prestaci\u00f3n laboral contra el beneficiario de la obra, en casos en que ha sido probado: en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n implique la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. La solidaridad laboral prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo est\u00e1 claramente determinada entre el beneficiario de la labor contratada y el contratista independiente, cuando la persona que realiza la labor fue vinculada mediante un contrato individual del trabajo. Cuando la persona que realiz\u00f3 la labor pertenece a una organizaci\u00f3n sindical, y dicha organizaci\u00f3n suscribi\u00f3 un Contrato Colectivo Sindical con determinada empresa, la solidaridad laboral no aparece claramente prescrita fundamentalmente porque la naturaleza jur\u00eddica de los sindicatos difiere de la de los contratistas independientes, al igual que el v\u00ednculo jur\u00eddico de los trabajadores con \u00e9ste; toda vez, que no necesariamente se rige por un contrato individual de trabajo, sino por un contrato de afiliaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y CONTRATO COLECTIVO SINDICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>El contrato colectivo sindical difiere sustancialmente del contrato individual de trabajo en cuanto a su contenido, forma y prop\u00f3sito. El contrato de trabajo puede ser verbal y el contrato colectivo sindical tiene que ser siempre escrito; el contrato de trabajo se celebra con el trabajador \u00a0y el colectivo sindical se celebra entre uno o varios patronos y uno o varios sindicatos; el contrato colectivo es solemne por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 482 C.S.T., uno de sus ejemplares tiene que depositarse ante el Ministerio del Trabajo, mientras el contrato individual no requiere de esta solemnidad. Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1429 de 2010, \u201clas organizaciones sindicales deben elaborar un reglamento por cada contrato sindical\u2026\u201d; Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C.S.T. el contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal. En el contrato colectivo sindical, quien se obliga es el sindicato a trav\u00e9s de su representante legal actuando en nombre de los afiliados que participan en el contrato sindical; En el contrato colectivo sindical, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre contratante y contratista es equitativa. En el contrato individual del trabajo se configura una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia del trabajador con respecto al patrono; en el contrato colectivo sindical se presentan dos tipos de relaciones: una entre el afiliado y su sindicato y otra entre el sindicato y el contratante, mal denominado empleador en el art\u00edculo 482 C.S.T., aunque en ocasiones la relaci\u00f3n del afiliado con su sindicato puede vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo; los dos contratos pueden asemejarse en que la duraci\u00f3n, revisi\u00f3n y extinci\u00f3n del contrato colectivo sindical puede regirse por las normas del contrato individual. (inciso final, art\u00edculo 482 C.S.T. De otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 483 C.S.T., el sindicato de trabajadores que suscriba un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo, como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, y tiene personer\u00eda para ejercer tanto los derechos como las acciones que le correspondan a cada uno de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Improcedencia por no existir vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2693032 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Montenegro Erazo y otros, contra la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. y las Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos E.S.P., CEDELCA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante el cual se modific\u00f3 el fallo dictado, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, el cual hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luis Eduardo Erazo y otros contra la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. y la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, CEDELCA S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Montenegro Erazo y otros, solicitan el reconocimiento y pago oportuno de salarios y prestaciones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2009, causados por la prestaci\u00f3n de servicios profesionales prestados en cumplimiento de un Contrato Colectivo Sindical, para que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, debido proceso, vida digna y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas son la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional, en adelante UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, en adelante SOINCO, la empresa de servicios p\u00fablicos Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., en adelante CEC, y la empresa de servicios p\u00fablicos Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, CEDELCA S.A. E.S.P., en adelante CEDELCA. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia acogi\u00f3 las pretensiones de los actores y con base en el principio de solidaridad laboral, orden\u00f3 a todas las entidades demandadas hacer el pago de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia modific\u00f3 los numerales dos y tres del fallo anterior, estableciendo que el \u00fanico obligado a hacer el pago era la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional, en adelante UTEN. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de los hechos, tanto lo narrado por los actores como los contratos y comunicaciones aportadas al proceso como prueba ser\u00e1n presentados intercalada y cronol\u00f3gicamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores son afiliados de la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional, UTEN, organizaci\u00f3n sindical de primer grado, inscrita en el Registro Sindical del Ministerio del Trabajo mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 002375 de 20081. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEn el a\u00f1o 2008, se adelant\u00f3 un Plan de Salvamento Financiero de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. consistente en un conjunto de acciones gubernamentales y empresariales que inclu\u00edan la participaci\u00f3n de un grupo de trabajadores de la propia empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2008, se suscribi\u00f3 un Contrato de Gesti\u00f3n entre la CEC2 y CEDELCA, para la gesti\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y dem\u00e1s actividades necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de diciembre de 2008 se celebr\u00f3 entre la CEC y SOINCO, \u00a0el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios N\u00b0 001, para la ejecuci\u00f3n de actividades forestales y de mantenimiento de las redes el\u00e9ctricas en nivel de tensi\u00f3n II y III, consistente en la limpieza, poda y cambio de elementos en las estructuras que conforman el sistema el\u00e9ctrico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2009, se suscribi\u00f3 el Contrato Colectivo Sindical entre la UTEN y SOINCO, por valor de cuatro mil ochocientos millones de pesos m\/cte ($4.800\u2019000.000). El objeto del contrato consisti\u00f3 en \u201cla selecci\u00f3n, disponibilidad y proveedur\u00eda del personal id\u00f3neo y\/o calificado (mano de obra) para la prestaci\u00f3n personal del servicio en la operaci\u00f3n, mantenimiento y apoyo para la administraci\u00f3n del sistema de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el departamento del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 2009 y el 21 de septiembre de 2009 SOINCO le consign\u00f3 a la UTEN, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, las sumas de $450\u2019000.000 y $129\u2019979.400, mientras se constitu\u00eda la p\u00f3liza de buen manejo del anticipo para proceder a suscribir el acta de iniciaci\u00f3n de obras. La UTEN firm\u00f3 un pagar\u00e9 en blanco con carta de instrucciones para respaldar esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2009, CEDELCA termin\u00f3 unilateralmente, por justa causa, el Contrato de Gesti\u00f3n suscrito con la CEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2009, SOINCO termin\u00f3 el Contrato Colectivo Sindical con la UTEN5, porque no fueron constituidas las p\u00f3lizas de buen manejo del anticipo conforme a la cl\u00e1usula novena del contrato. Ellos afirman que la UTEN, al informarle a sus trabajadores el motivo de no pago de sus salarios, nunca les dijo nada sobre las consignaciones recibidas a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo por $579.979.400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2009, la CEC inform\u00f3 a SOINCO sobre la terminaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n, y le manifest\u00f3 que como consecuencia de ello, tambi\u00e9n habr\u00eda lugar a terminar, a partir del \u00a04 de octubre de 2009, el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios N\u00b0 001 de 2008, suscrito entre la CEC y SOINCO el 1\u00b0 de diciembre de 20086. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de noviembre de 2009, SOINCO le remiti\u00f3 al interventor del contrato una serie de facturas de cobro las cuales fueron devueltas por la CEC, el 2 de diciembre de 2009, informando que el procedimiento a seguir era la liquidaci\u00f3n del contrato de oferta mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 14 y 16 de diciembre de 2009, los trabajadores presentaron a la UTEN, sendos requerimientos escritos de pago de salarios. Afirman que la UTEN incumpli\u00f3 los pagos a los trabajadores por concepto de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales incluyendo la seguridad social, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que la raz\u00f3n del incumplimiento dada por la UTEN, es que SOINCO incumpli\u00f3 los pagos pactados en el Contrato Colectivo Sindical; y que SOINCO, a su vez, se\u00f1ala que la CEC tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el Contrato suscrito con SOINCO. Textualmente transcriben la siguiente respuesta de parte de la UTEN: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOINCO PROYECTOS LTDA pag\u00f3 el primer anticipo correspondiente al mes de Julio en el mes de Agosto, con dicho anticipo y con recursos propios de la UTEN, se cancel\u00f3 los salarios correspondientes al mes de julio y quince (15) d\u00edas del mes de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOINCO no cumpli\u00f3 a la UTEN con el pago del segundo anticipo del mes de agosto, el cual debi\u00f3 cancelarse en septiembre, adem\u00e1s adeuda las facturas de los meses de julio, agosto y Septiembre de 2009, seg\u00fan lo pactado en el Contrato. No obstante hab\u00e9rsele requerido para tal efecto en consideraci\u00f3n a que los trabajadores vinculados al Contrato Sindical se les deb\u00eda pagar mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha hecho imposible materialmente pagar los salarios y acreencias laborales a que ustedes tienen derecho por lo antedicho\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2009, la UTEN inform\u00f3 a sus trabajadores que la raz\u00f3n del incumplimiento en los pagos se deb\u00eda a que SOINCO no les hab\u00eda pagado el anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores manifiestan que a pesar del incumplimiento han seguido prestando sus servicios de manera ininterrumpida, pero que est\u00e1n atrasados en el pago de obligaciones familiares como educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, etc., dado que los ingresos provenientes de su trabajo constituyen el \u00fanico medio para el sostenimiento familiar; algunos de ellos tienen hijos menores de edad y a otros, dicen, les suspendieron los servicios de salud como consecuencia de la interrupci\u00f3n en los aportes. Citan como sustento de su petici\u00f3n, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional y argumentan que existe solidaridad entre SOINCO y la UTEN para pagar la obligaci\u00f3n. Sentencias citadas: T-666 de 2002, T-626 de 2004, T-660 de 2004 y T-009 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, como se muestra a continuaci\u00f3n, que de cumplirse con estos requisitos el pago solo se realizar\u00eda a los 60 d\u00edas de presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n completa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el Par\u00e1grafo Primero de la Cl\u00e1usula Novena se previ\u00f3 que para la cancelaci\u00f3n de cada factura, la \u201cUTEN\u201d deb\u00eda acreditar de manera previa el pago de las obligaciones que le competen de conformidad con el numeral segundo del Literal B de la Cl\u00e1usula Quinta del mismo contrato, es decir deb\u00eda acreditar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud correspondientes al mes inmediatamente anterior. En el mismo numeral 4 de la Cl\u00e1usula Tercera se previ\u00f3 que el pago de cada factura se har\u00eda 60 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la factura correspondiente. En el Par\u00e1grafo Segundo de la Cl\u00e1usula Novena se previ\u00f3 que el pago de cada factura se realizar\u00eda 60 d\u00edas despu\u00e9s de radicada la misma, una vez hubieren sido liquidadas y validadas las actividades ejecutadas mediante acta de la interventor\u00eda, donde la factura deb\u00eda ser radicada con el lleno de los requisitos establecidos por la DIAN junto con sus soportes, planillas de \u00a0pago de n\u00f3mina del mes o quincena anterior, m\u00e1s un certificado de pago de los aportes a la Seguridad Social del mes correspondiente, m\u00e1s un paz y salvo con los Sistemas de Seguridad Social en donde se tuvieren afiliados a los funcionarios, mas una constancia expedida por el interventor de que el pago se da de acuerdo con lo pactado contractualmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destaca las siguientes cl\u00e1usulas del Contrato Colectivo Sindical, en que se estipul\u00f3 la forma de vinculaci\u00f3n del personal por parte de la UTEN. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el numeral 3\u00b0 de la cl\u00e1usula tercera del Contrato Colectivo Sindical, se previ\u00f3 que el personal a suministrarse por la UTEN deb\u00eda ser vinculado por ellos mediante la figura del contrato sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el numeral 4 de la cl\u00e1usula tercera se previ\u00f3 que el personal a suministrarse por la UTEN deb\u00eda estar afiliado a la misma UTEN de conformidad con sus estatutos y que todo el personal que utilizaran para la ejecuci\u00f3n del contrato deb\u00eda ser afiliado por la UTEN al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, Pensiones, Parafiscales, ART, etc. (folio 81 cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el numeral 18 del literal B de la Cl\u00e1usula Quinta del Contrato Colectivo Sindical se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n de la UTEN, la de mantener indemne a SOINCO PROYECTOS LTDA y a la Compa\u00f1\u00eda El\u00e9ctrica del Cauca S.A. ESP CEC de cualquier reclamaci\u00f3n de tipo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destaca la siguiente cl\u00e1usula del Contrato de Gesti\u00f3n, en la cual CEDELCA estipul\u00f3 expresamente que de optar por la celebraci\u00f3n de Contratos Sindicales, estos no generar\u00edan relaci\u00f3n laboral con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1 El Gestor evaluar\u00e1 la pertinencia de celebrar contratos sindicales para la prestaci\u00f3n de los servicios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, de conformidad con las normas vigentes. De optar por esta v\u00eda, los contratos que celebren no generan relaci\u00f3n laboral con CEDELCA S.A. ESP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n gener\u00f3 para CEC la obligaci\u00f3n de entregar los Activos del Gestor y la Infraestructura, a CEDELCA, de acuerdo a \u00a0la cl\u00e1usula 20.3 del mismo, en la cual se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCl\u00e1usula 20.3 Procedimiento en el evento en que ocurra cualquiera de las causales que dan lugar a la terminaci\u00f3n anticipada por parte de la Empresa, las Partes se sujetar\u00e1n al siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. El mismo d\u00eda en que se declare la terminaci\u00f3n del Contrato, cualquiera que sea su causa, el Gestor se obliga a entregar los Activos del Gestor y la Infraestructura a CEDELCA, sin que pueda alegar derecho de retenci\u00f3n alguno o no entrega de los activos y la Infraestructura por cualquier otra causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como CEDELCA y la CEC no llegaron a un acuerdo sobre los t\u00e9rminos de liquidaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n, convocaron a un Tribunal de Arbitramento para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo transcrito anteriormente se pueden sacar las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de octubre de 2008, se suscribi\u00f3 el Contrato de Gesti\u00f3n entre la CEC8 y CEDELCA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00b0 de diciembre de 2008 se celebr\u00f3 el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios N\u00b0 001 entre la CEC y SOINCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de junio de 2009, se suscribi\u00f3 el Contrato Colectivo Sindical entre SOINCO y la UTEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de septiembre de 2009, se termin\u00f3 el Contrato de Gesti\u00f3n suscrito entre CEDELCA y la CEC y se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento para liquidarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de octubre de 2009 SOINCO termin\u00f3 el Contrato Colectivo Sindical con la UTEN por incumplimiento en la constituci\u00f3n de las p\u00f3lizas de garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de octubre de 2009, la CEC inform\u00f3 a SOINCO sobre la terminaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n y sobre la consecuente terminaci\u00f3n del Contrato Colectivo de Prestaci\u00f3n de Servicios N\u00b0 001 de 20089. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* SOINCO consign\u00f3 a la UTEN la suma de $579\u2019979.400, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, valor que corresponde al 10% del valor del anticipo pactado en el Contrato Colectivo Sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El v\u00ednculo de los actores con la UTEN tiene un doble car\u00e1cter: de una parte, son afiliados a la organizaci\u00f3n, algunos de ellos gestores y de la otra, seg\u00fan la relaci\u00f3n de n\u00f3mina tienen Contrato Individual de Trabajo con la Asociaci\u00f3n Sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El v\u00ednculo de la UTEN con SOINCO no es de car\u00e1cter laboral ni se rige por un contrato de prestaci\u00f3n se servicios, sino que se trata \u00a0de una relaci\u00f3n contractual que se rige por el Contrato Colectivo Sindical celebrado entre las partes, el cual es un contrato colectivo de trabajo con las caracter\u00edsticas propias previstas en los art\u00edculos 482, 483 y 484 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y sus decretos reglamentarios: 657 de 2006 y 4588 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oferta Mercantil de SOINCO, de mayo de 2009, para realizar actividades operativas de los negocios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca. (Folios 101 a 105, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aceptaci\u00f3n de Oferta Mercantil por parte de la CEC, del 30 de mayo de 2009. (Folios 106 a 107, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio de Cooperaci\u00f3n Mutua, del 16 de junio de 2009, suscrito entre SOINCO y la UTEN. (Folios 163 a 165, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato Colectivo Sindical, del 30 de junio de 2009, suscrito entre SOINCO y la UTEN. (Folios 1 a 12, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de la CEC a SOINCO, de octubre 14 de 2009, informando que debido a la terminaci\u00f3n de su Contrato de Gesti\u00f3n con CEDELCA ocurrida el 9 de septiembre, se debe dar terminaci\u00f3n al Contrato suscrito entre la CEC y SOINCO, desde el 4 de octubre de 2009, que es la fecha desde la cual se encuentra suspendido. (Folio 108, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela del 5 de marzo de 2010. (Folios 143 a 160, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de Jes\u00fas Andr\u00e9s Molina Trujillo y otros. (Folios 177 y 178, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Requerimientos de pago de salarios hechos por los trabajadores a la UTEN, de fechas 14 y 16 de diciembre de 2009. (Folios 89 a 136, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del 18 de diciembre de 2009, de la UTEN a los afiliados, suscritas por Alex Iv\u00e1n Ortiz Bueno. (Folios 137 a 142, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 002375 de 20 de Julio de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se ordena la inscripci\u00f3n de la UTEN. (Folios 54 a 57, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de inscripci\u00f3n y vigencia de la organizaci\u00f3n sindical Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (Folio 60, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca E.S.P., de SOINCO PROYECTOS LTDA. y de CEDELCA S.A. E.S.P. (Folios 61, 69, 75, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planillas de n\u00f3mina de la UTEN, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009. (Folios 14 a 53, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2010, los actores (73) solicitan se les tutelen los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, y trabajo en condiciones dignas y justas y que se ordene lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO y a la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca C.E.C., que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele a la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u2013UTEN- las obligaciones pecuniarias derivadas del Contrato Colectivo Sindical por el cual fueron laboralmente vinculados los actores y que seg\u00fan las facturas de los meses de Julio, Agosto y Septiembre ascienden a la suma de mil seiscientos millones de pesos ($1.600\u2019000.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la Organizaci\u00f3n Sindical Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u2013UTEN- que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes al recibo de pago de los servicios prestados en los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2009 proceda a pagar a cada uno de los actores el valor de sus salarios y acreencias laborales adeudados desde julio de 2009 hasta la fecha, asimismo se proceder\u00e1 al pago inmediato de los aportes a la seguridad social, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. \u2013CEDELCA- que en el t\u00e9rmino de 48 horas informen a la UTEN sobre la situaci\u00f3n del contrato celebrado con la CEC y las motivaciones que condujeron a la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Centrales El\u00e9ctricas del Cauca CEDELCA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2010, CEDELCA contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que no le consta ninguno de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que ella fue vinculada con el \u00fanico fin de informar al despacho sobre la situaci\u00f3n contractual y el estado de las obligaciones con la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que, el 7 de octubre de 2008 se suscribi\u00f3 entre CEDELCA y la CEC un Contrato de Gesti\u00f3n, que fue terminado el 9 de septiembre de 2009, unilateralmente y con justa causa por CEDELCA, conforme a la cl\u00e1usula 20.3 del mismo, generando para la CEC la obligaci\u00f3n de entregar a CEDELCA, los activos del gestor y la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las obligaciones de CEDELCA, manifiesta que el Contrato de Gesti\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1 El Gestor evaluar\u00e1 la pertinencia de celebrar contratos sindicales para la prestaci\u00f3n de los servicios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, de conformidad con las normas vigentes. De optar por esta v\u00eda, los contratos que no celebren no generan relaci\u00f3n laboral con CEDELCA S.A. E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC (Cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado por apoderado el 12 de marzo de 2010, en primer lugar se\u00f1ala que, el 9 de septiembre de 2009, Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA, le comunic\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., que daba por terminado el Contrato para la Gesti\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y dem\u00e1s actividades necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el departamento del Cauca suscrito entre las partes, esgrimiendo razones que la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. no acept\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que no puede tener certeza acerca de si los actores son asociados o no de la UTEN y que esta circunstancia deber\u00e1 ser probada por cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, refuta como inaceptable la afirmaci\u00f3n de los actores conforme a la cual, la UTEN no ha cumplido con los pagos porque SOINCO tampoco ha cumplido, porque la CEC, a su vez, tampoco ha cumplido; manifestando que los posibles incumplimientos de SOINCO no tienen porqu\u00e9 sustentarse en obligaciones dinerarias de otras sociedades y que tal asunto tendr\u00eda que ser dirimido, estrictamente, entre la UTEN y SOINCO. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alega que por las anteriores razones, la compa\u00f1\u00eda carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., no ha tenido relaci\u00f3n directa o contratos suscritos con los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Soinco Proyectos Limitada. \u00a0(folios 65 y ss cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2010, SOINCO manifiesta que, el 30 de junio de 2009, se suscribi\u00f3 un Contrato Colectivo Sindical, entre la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d y SOINCO Proyectos Ltda.; aclara que la suma de $4.800.000.000.oo fue el valor estimado para efectos fiscales por el primer a\u00f1o de vigencia del contrato pues el valor real se calcular\u00eda luego, de acuerdo a la f\u00f3rmula definida en el Anexo 1 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que es de suma importancia aclarar los siguientes puntos previstos en el Contrato Colectivo Sindical: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El personal a suministrarse por la UTEN, deb\u00eda ser vinculado por ellos mediante la figura del Contrato Sindical. (# 3, cl\u00e1usula 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El personal a suministrarse por la UTEN deb\u00eda estar afiliado a la misma UTEN de conformidad con sus estatutos y todo el personal que utilizaran para la ejecuci\u00f3n del Contrato Colectivo Sindical deb\u00eda ser afiliado por \u00e9sta, al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, Parafiscales, ARP, etc. (# 4, cl\u00e1usula 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todo el personal a suministrarse por la UTEN deb\u00eda ser suministrado a trav\u00e9s de la figura del Contrato Sindical. (reiterado en el # 1, literal b, cl\u00e1usula 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El pago de salarios, prestaciones sociales legales y dem\u00e1s emolumentos a sus afiliados que utilizara y suministrara la UTEN para la ejecuci\u00f3n del Contrato Colectivo Sindical, se consagr\u00f3 como obligaci\u00f3n de la UTEN, de acuerdo al r\u00e9gimen laboral, de seguridad social y sus estatutos. (# 4, literal B, cl\u00e1usula 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n de la UTEN, \u00a0la obligaci\u00f3n de mantener indemne a SOINCO PROYECTOS LTDA y a la COMPA\u00d1\u00cdA EL\u00c9CTRICA DEL CAUCA S.A. E.S.P. \u201cCEC\u201d de cualquier reclamaci\u00f3n de tipo laboral que se llegare a presentarse por parte de sus trabajadores. (# 18, literal B, cl\u00e1usula 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que SOINCO no est\u00e1 en mora con la UTEN, por ning\u00fan concepto relativo al Contrato Colectivo Sindical y que tampoco le ha manifestado a la UTEN, que la CEC incumpli\u00f3 con los pagos por concepto del contrato que lo vincula, tal y como la UTEN le inform\u00f3 a sus afiliados en la comunicaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2009; que lo que la UTEN dej\u00f3 de informarle a sus empleados, fue que las facturas de Julio, Agosto y Septiembre nunca fueron presentadas por la UTEN con el cumplimiento de los requisitos previstos en el contrato para su pago. (Funamento 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, SOINCO PROYECTOS LTDA. celebr\u00f3 con la CEC, dos contratos: Uno de Prestaci\u00f3n de Servicios, el 1\u00b0 de Diciembre de 2008, para la ejecuci\u00f3n de actividades forestales y de mantenimiento de las redes el\u00e9ctricas, y otro de Oferta Mercantil, aceptada el 30 de mayo de 2009 para la realizaci\u00f3n de actividades operativas de los negocios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Agrega que esta Oferta Mercantil fue la raz\u00f3n de ser del Contrato Colectivo Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2009, los dos contratos fueron terminados por la CEC, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n que ten\u00eda la CEC con CEDELCA. A ra\u00edz de la terminaci\u00f3n de la Oferta Mercantil, SOINCO le remiti\u00f3 al Interventor del Contrato sendas facturas que, el 2 de diciembre de 2009, fueron devueltas por la CEC porque se deb\u00eda \u201cproceder a liquidar la Oferta Mercantil y de acuerdo con los valores que la misma arrojara, se deb\u00edan de (sic) presentar las nuevas facturas para su pago.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la afirmaci\u00f3n hecha anteriormente, de no estar en mora con la UTEN, esboza los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Contrato Colectivo Sindical se suscribi\u00f3 el 30 de junio y se comenz\u00f3 a ejecutar el 1\u00b0 de julio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se previ\u00f3 que SOINCO pagar\u00eda a la UTEN, para el primer a\u00f1o de vigencia del contrato, $480\u2019000.000.oo a los 45, 75 y 105 d\u00edas de suscripci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n de obras, que equival\u00edan al 10% del valor estimado, previa constituci\u00f3n de las p\u00f3lizas de garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acta de iniciaci\u00f3n de obras no fue suscrita porque la UTEN no alleg\u00f3 oportunamente los documentos requeridos en la Cl\u00e1usula Vig\u00e9sima del contrato. (Apertura de cuenta bancaria, constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de garant\u00eda y dep\u00f3sito del contrato ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de agosto de 2009, la Previsora Seguros expidi\u00f3 las p\u00f3lizas a la UTEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante comunicaci\u00f3n de SOINCO a la UTEN, del 14 de septiembre de 2009, se les inform\u00f3 que las p\u00f3lizas enviadas estaban mal expedidas por error en la fecha de vigencia y porque se deb\u00edan incluir como asegurados la CEC y CEDELCA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las p\u00f3lizas hac\u00edan alusi\u00f3n a un Convenio de Cooperaci\u00f3n Mutua12 y no al Contrato Colectivo Sindical, que era el suscrito entre las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de septiembre de 2009, la Previsora Seguros expidi\u00f3 la correspondiente modificaci\u00f3n de las p\u00f3lizas, sin aclarar que las mismas garantizaban el Contrato Colectivo Sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los requisitos previstos en el contrato para la cancelaci\u00f3n de cada factura son la presentaci\u00f3n de: A) Los soportes. B) Las planillas de n\u00f3mina. C) El certificado de pago a la seguridad Social del mes anterior. D) Un paz y salvo de afiliaci\u00f3n de los asociados o trabajadores. El pago se efectuar\u00eda a los 60 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, \u201cen relaci\u00f3n con las mensualidades de Julio, Agosto y Septiembre de 2009 no se cumplieron dichos requisitos\u201d. (Ver antecedente 16) \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2009, mediante comunicaci\u00f3n SPLG-09-10022, SOINCO termin\u00f3 el contrato con la UTEN por incumplimiento. Sin embargo, a continuaci\u00f3n se\u00f1alan que \u201csiendo consciente de los diferentes compromisos que la UNI\u00d3N DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERG\u00c9TICA NACIONAL \u201cUTEN\u201d hab\u00eda contra\u00eddo para con el personal de sus afiliados y trabajadores que ven\u00eda utilizando para la ejecuci\u00f3n del CONTRATO COLECTIVO SINDICAL, decidi\u00f3 de manera voluntaria y concertada con la UTEN concederle un pr\u00e9stamo por un valor total de $579\u2019979.400, los cuales les fueron consignados a la cuenta de la UTEN \u00a0en AV VILLAS en dos (2) partidas por valor una de $450\u2019000.000 y otra por valor de $129\u2019979.400 los d\u00edas 27 de Agosto de 2009 y el 21 de Septiembre de 2009 respectivamente, seg\u00fan consta en las copias de los recibos de consignaci\u00f3n que estoy anexando. Para instrumentar la anterior obligaci\u00f3n, la UTEN le suscribi\u00f3 a SOINCO PROYECTOS LTDA un pagar\u00e9 en blanco con carta de instrucciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo manifiestan que el derecho al m\u00ednimo vital de los actores no est\u00e1 vulnerado por cuanto de \u00a0acuerdo a su afirmaci\u00f3n, \u201chan seguido prestando el servicio de manera ininterrumpida, lo cual valga aclarar que no es en virtud de contrato alguno donde intervenga SOINCO PROYECTOS LTDA, sino en desarrollo del nuevo contrato o convenio celebrado por la UNI\u00d3N DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERG\u00c9TICA NACIONAL \u201cUTEN\u201d con la nueva entidad gestora o con la nueva contratista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citan las sentencias T-997 de 2006, T-915 de 2007, T-963 de 2007 y T-698 de 2009, para defender la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Mencionan como ejemplo que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 vulnerado porque tal y como lo afirman los actores, actualmente se encuentran trabajando en el mismo proyecto pero con otro gestor, y que no hay prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable o vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital como para que la acci\u00f3n sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la solidaridad de SOINCO PROYECTOS LTDA. frente a las obligaciones adquiridas por la UTEN, advierten que SOINCO no es ni el beneficiario ni el due\u00f1o de la obra y que el contrato que vincula a SOINCO con la UTEN, es un Contrato Colectivo Sindical, el cual por su naturaleza y regulaci\u00f3n especial excluye la posibilidad de dicha figura, adem\u00e1s de que en el numeral 4 literal B de la cl\u00e1usula quinta del Contrato, se pact\u00f3 la obligaci\u00f3n de la UTEN de pagar los salarios, prestaciones sociales legales y dem\u00e1s emolumentos a los afiliados que utilizara y suministrara para la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u2013UTEN-. (Folios 1 y siguientes cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 15 de marzo de 2010, la Uni\u00f3n de Trabajadores, a trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen que los tutelantes s\u00ed son asociados-gestores de la organizaci\u00f3n sindical, que han prestado servicios para la misma y que en la fecha se les adeuda salarios y prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar la acci\u00f3n de tutela, se refieren indistintamente a dos grandes contratos perfeccionados el 30 de junio de 2009, que fueron suscritos entre SOINCO y la UTEN, en virtud de un Convenio de Cooperaci\u00f3n Mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un Contrato Colectivo Sindical, cuyo objeto era la selecci\u00f3n, disponibilidad y proveedur\u00eda del personal id\u00f3neo para la prestaci\u00f3n del servicio en la operaci\u00f3n y mantenimiento del Sistema de Distribuci\u00f3n y Comercializaci\u00f3n para las Zonas Norte y Centro del departamento del Cauca, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios N\u00b0 30-06-09, cuyo objeto era ejecutar las actividades en los negocios de Comercializaci\u00f3n y Distribuci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica para la Zona Sur del Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que SOINCO PROYECTOS LIMITADA no cumpli\u00f3 con el pago de los anticipos de los contratos y que por esta raz\u00f3n la UTEN no pudo cumplir con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus afiliados, incluida la Seguridad Social; dicen que como organizaci\u00f3n sindical respetuosa de los derechos de los trabajadores, no desconocen la deuda y la situaci\u00f3n de necesidad que tienen sus afiliados pero que insisten en que el incumplimiento se debe, exactamente, al incumplimiento del Contrato Colectivo Sindical y al incumplimiento del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios N\u00b0 30-06-09 por parte de SOINCO, y al no pago de los anticipos de agosto y septiembre de 2009 y de las facturas de julio, agosto y septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que la UTEN viene desarrollando, aproximadamente desde hace un a\u00f1o y medio un contrato colectivo sindical con la Empresa GENERCAUCA S.A. E.S.P. en la operaci\u00f3n de las Peque\u00f1as Centrales Hidroel\u00e9ctricas y \u201cno se ha presentado ning\u00fan problema a la fecha con nuestros afiliados ejecutores de este contrato, ya que no se tienen atrasos en el pago de las facturas por parte de dicha Empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del seis (6) de abril de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Luis Eduardo Erazo y otros, ya que consider\u00f3 que los demandados hab\u00edan violado los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado, previamente, recibi\u00f3 las declaraciones testimoniales13 de Martha Luc\u00eda Meneses Salazar, Jes\u00fas Andr\u00e9s Molina Trujillo, Pedro Antonio Semanate Ordo\u00f1ez y Diego Fernando Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, aclarando que se tuvieran como prueba dichas declaraciones \u201cen las acciones de tutela impetradas por VICTOR GREGORIO BONILLA IPIA y OTROS radicaci\u00f3n N\u00b0 2010 019 y de LUIS EDUARDO ERAZO Y OTROS, radicaci\u00f3n N\u00b0 2010 020\u201d, (\u2026) \u201cpor tratarse de hechos similares, de la misma naturaleza y por econom\u00eda procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos extractos de las declaraciones son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a los meses en que no recibieron salario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 desde el 1\u00b0 de julio del 2009 y en el desarrollo de este contrato se nos empieza a retrasar el pago del mes de agosto y del mes de septiembre del 2009\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Pago de salarios, 15 d\u00edas de agosto, 30 d\u00edas de septiembre de 2009, liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Julio, agosto \u00a0y Septiembre, pago de veh\u00edculos y motocicletas de los meses de agosto y septiembre\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto al motivo por el cual no les cancelaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 teniendo como respuesta de UTEN que deb\u00edamos esperar un poco porque SOINCO no les hab\u00eda cancelado lo concerniente al anticipo al que se hab\u00eda comprometido con ellos, debido a que se empezaron a atrasar ellos,\u2026nosotros en varias ocasiones solicitamos a la UTEN el pago de todo lo adeudado y ellos nos manifestaban que SOINCO no les hab\u00eda cancelado y que ellos hab\u00edan gestionado ante SOINCO y esta empresa les dec\u00eda que s\u00ed les iban a pagar pero no les manifestaban cuando\u2026\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me he visto avocado (sic) en presentar un a (sic) solicitud en el mes de diciembre de 2009 a UTEN, para el cobro de nuestra (sic) acreencias donde se nos manifiesta que no es posible cancelarlos hasta tanto la empresa SOINCO LTDA se coloque al d\u00eda con los pagos que ella tiene que hacer como contratante del personal de UTEN \u2026\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debido a que la UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGENTICA NACIONAL \u201cUTEN\u201d, se ha visto obligada a asistir a Despacho judiciales conciliaciones ante el Ministerio del Protecci\u00f3n Social debido al incumplimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y otros pagos como veh\u00edculos esto debido al incumplimiento contractual por parte de SOINCO PROYECTOS LIMITADA en lo concerniente a formas de pago del contrato colectivo sindical\u2026\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 he tenido que recurrir a pr\u00e9stamos de \u00edndole familiar para cubrir cr\u00e9ditos y otras obligaciones pero que a la fecha esta situaci\u00f3n se ha tornado mucho mas complicada por la falta de la cancelaci\u00f3n de nuestras acreencias laborales sueldos, pago de la seguridad social, el traspaso de cesant\u00edas a los fondos, nosotros desde el momento en que comenzamos a laboral (sic) con SOINCO ten\u00edamos subordinaci\u00f3n a un ingeniero de SOINCO contratado por SOINCO de nombre Hamilton Micolta en mi caso, ten\u00edamos que cumplir un horario y en determinados momentos ese horario sobrepasaba las horas laborales de ley\u2026en las EPSS no nos atienden por el \u00a0hecho de no estar al d\u00eda con nuestros pagos,\u2026\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 tenemos atrasados otras obligaciones laborales que han afectado al trabajador y a su familia que nos han hecho saber por medio de escritos\u2026\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta entre otros los testimonios anteriores, el Juez de instancia consider\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable, porque se estaban afectando derechos fundamentales de los accionantes y de sus n\u00facleos familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de 30 de noviembre de 2000, en la que se afirm\u00f3 que \u201clo que determina que el beneficiario o due\u00f1o de la obra asuma la responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por v\u00eda de la solidaridad, es la relaci\u00f3n existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o due\u00f1o de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores.\u201d Y la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997, de la misma Corporaci\u00f3n, en la que se afirm\u00f3 que \u201cla solidaridad opera por el simple ministerio de la ley, pero s\u00f3lo existe en tanto el empleador directo deba responder por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y no lo haga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estudi\u00f3 las pruebas de los contratos celebrados entre las partes que a su vez originaron los contratos de trabajo celebrados con los actores, declar\u00f3 que hab\u00eda responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales entre los accionados Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional, UTEN, Sociedad de Ingenieros de Colombia Soinco Proyectos Ltda., SOINCO, Compa\u00f1\u00eda El\u00e9ctrica del Cauca S.A. ESP, CEDELCA y Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. ESP, CEC. Ello con base en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anteriormente rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la Solidaridad es diferente al de la culpa, pues mientras la culpa se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligaci\u00f3n, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros, la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodos y cada uno de ellos son y han sido beneficiarios de la prestaci\u00f3n de sus servicios, ya que todos ellos han sido beneficiarios de la prestaci\u00f3n de sus servicios, ya que todos ellos teniendo como causa su directa participaci\u00f3n en los negocios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca, al t\u00edtulo que sea y bajo los variados instrumentos contractuales ya referidos, se han beneficiado de su fuerza de trabajo, el cual constituye su \u00fanico recurso para atender su sustento y el de sus familias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que los dem\u00e1s problemas y controversias contractuales existentes entre las distintas partes, resultan ajenos a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y deber\u00e1n ventilarse y dirimirse en otros escenarios procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva para proteger los derechos al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, a percibir un ingreso m\u00ednimo vital y al debido proceso de los actores. Orden\u00f3 a todas y cada una de las siguientes entidades: Uni\u00f3n de trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Ltda., Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca CEC SA ESP, Centrales El\u00e9ctricas del Cauca SA ESP CEDELCA, que bajo la figura de la responsabilidad solidaria atendieran en un t\u00e9rmino perentorio \u00a0no mayor de quince (15) d\u00edas el pago a satisfacci\u00f3n de los dineros adeudados a cada uno de los accionantes por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009. Asimismo los aportes a seguridad social causados en el mismo per\u00edodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo fue impugnado por CEDELCA SA ESP, SOINCO PROYECTOS LTDA, y la COMPA\u00d1\u00cdA ELECTRICA DEL CAUCA S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda argument\u00f3 que la responsabilidad solidaria s\u00f3lo se puede resolver en el transcurso de un proceso declarativo. Afirmaron que son personas independientes que no tienen nada que ver con el incumplimiento de la UTEN de cancelar oportunamente los salarios y dem\u00e1s prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2010, los actores interpusieron un escrito oponi\u00e9ndose a la impugnaci\u00f3n en t\u00e9rminos similares a los del escrito de tutela original, reiterando que se encuentran en una penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que a SOINCO le fueron desembolsados los pagos por parte de la CEC y anexan copia del comprobante contable en que consta un desembolso por $2.974.322.588.oo, correspondientes a la segunda cuota del 10% del anticipo, hecho el 23 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, modific\u00f3 el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que s\u00ed hay una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes, pues los mismos han informado que la falta de pago de los salarios les ha causado un perjuicio en su calidad de vida y la de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los impugnantes, CEDELCA y la CEC, son terceros ajenos a la relaci\u00f3n laboral que existe entre la UTEN y los accionantes, y que para probar lo contrario, los contratos entre las distintas compa\u00f1\u00edas tendr\u00edan que ser analizados en un proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, desvincul\u00f3 a Cedelca SA ESP, Soinco Proyectos Ltda., y a la Compa\u00f1\u00eda El\u00e9ctrica Del Cauca S.A. de la condena de primera instancia, estableciendo que s\u00f3lo la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional, UTEN, tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 7 de octubre de 2010, dispuso suspender el t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el fin de obtener m\u00e1s informaci\u00f3n acerca de los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar determin\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara, a la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, para que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, respondiera el siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPorqu\u00e9 raz\u00f3n no fueron pagados los salarios y aportes a la seguridad social de los trabajadores que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, anexo 1, con la suma de $579\u2019979.400.oo que SOINCO le consign\u00f3 a la UTEN? \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 rubros se utiliz\u00f3 dicha suma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfTiene o ha tenido, alguno de los trabajadores relacionados en el Anexo 1, Contrato Individual de Trabajo suscrito con alguna empresa en el per\u00edodo comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase indicar el nombre de la empresa y el t\u00e9rmino del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 tipo de v\u00ednculo rige la relaci\u00f3n de cada uno de los trabajadores descritos en el Anexo 1, con la UTEN? Se\u00f1ale si es un v\u00ednculo de afiliaci\u00f3n, \u00f3 si este se rige por un Contrato Individual de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCelebr\u00f3 la UTEN un nuevo Contrato Colectivo Sindical, en reemplazo del que se cancel\u00f3, a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n suscrito el 7 de octubre de 2008 entre la CEC y CEDELCA, para continuar con la actividad de operaci\u00f3n y mantenimiento de la red energ\u00e9tica en el departamento del Cauca? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se\u00f1alar cu\u00e1les de los trabajadores del Anexo 1 fueron vinculados por la UTEN para dar cumplimiento al nuevo Contrato Colectivo Sindical, y a partir de que fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, la UTEN incumpli\u00f3 los pagos a los trabajadores por concepto de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales incluyendo la seguridad social, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2009. De ser cierta la anterior afirmaci\u00f3n, s\u00edrvase anexar la constancia de mora expedida por la E.P.S., correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, de cada uno de los 73 trabajadores descritos en el anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala orden\u00f3 mediante el mismo auto, que la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S. A. E.S.P. \u201cCEC\u201d, informara dentro del mismo t\u00e9rmino, si alguno de los actores ten\u00eda o hab\u00eda tenido Contrato Individual de Trabajo con dicha empresa en el per\u00edodo comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual, se\u00f1alando cu\u00e1les de ellos y desde qu\u00e9 fecha hasta qu\u00e9 fecha. Se anex\u00f3 listado con sus nombres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, mand\u00f3 oficiar a la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca, CEDELCA S.A. E.S.P., para que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informara: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si alguno de los trabajadores se\u00f1alados en el anexo 1 tiene o ha tenido Contrato Individual de Trabajo con dicha empresa en el per\u00edodo comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual. En caso de que la respuesta sea afirmativa, tendr\u00e1 que se\u00f1alar cu\u00e1les de ellos y desde qu\u00e9 fecha, hasta qu\u00e9 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe cu\u00e1l es el estado del proceso adelantado ante el Tribunal de Arbitramento, conformado para liquidar el Contrato de Gesti\u00f3n celebrado, el 7 de octubre de 2008, entre CEDELCA y la CEC. En caso de haberse proferido laudo arbitral s\u00edrvase adjuntarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos se solicit\u00f3 a las entidades, anexar los documentos pertinentes para una mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes fueron las pruebas allegadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2010, la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P., mediante oficio, aport\u00f3 certificaci\u00f3n expedida el 20 de octubre de 2010, por la profesional de Talento Humano de la Entidad, en la cual se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en la Empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICOS PUBLICOS \u2013 CEDELCA S.A. E.S.P, desde el d\u00eda 28 de diciembre de 2007, no hay ning\u00fan funcionario contratado con v\u00ednculo laboral para prestar los servicios a la Instituci\u00f3n, \u00a0todos los trabajadores existentes el 27 de diciembre de 2007, se acogieron en su totalidad a firmar el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO DE MUTUO ACUERDO, con el fin de dar aplicabilidad al PROCESO DE SALVAMENTO EMPRESARIAL DE CEDELCA S.A. ESP., por lo cual se cancelo (sic) en su totalidad el pasivo laboral existente quedando la empresa a PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO, con el personal que ten\u00eda a su cargo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el interrogante n\u00famero 2, CEDELCA manifest\u00f3 que el 11 de octubre de 2010 se radic\u00f3 ante el Tribunal de Arbitramento de Bogot\u00e1, una demanda de reconvenci\u00f3n contra la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2010, la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, contest\u00f3 el cuestionario de 7 preguntas mediante oficio firmado por su Representante Legal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPorqu\u00e9 raz\u00f3n no fueron pagados los salarios y aportes a la seguridad social de los trabajadores que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, anexo 1, con la suma de $579\u2019979.400.oo que SOINCO le consign\u00f3 a la UTEN? \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 rubros se utiliz\u00f3 dicha suma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa UTEN a la fecha en menci\u00f3n ten\u00eda dos tipos de contrato con la firma SOINCO PROYECTOS LIMITADA, por tal motivo el monto girado a la UTEN corresponde al primer anticipo de los mismos contratos los cuales describimos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR ANUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTICIPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESEMBOLSOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver Contrato Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12,599,382,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$419,979,400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO CUMPLI\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO COLECTIVO SINDICAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR ANUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTICIPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESEMBOLSOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver Contrato Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4,800,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 160,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO CUMPLI\u00d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede ver en el monto de los $ 579,97,400.00 (sic) que correspond\u00edan al primer desembolso del 10% de anticipo pactado por las partes y que deb\u00eda ser girado a los (sic) a la UTEN, $ 419,979,400.00 corresponden al contrato de prestaci\u00f3n de servicios y solo (sic) $ 160,000,000,00 corresponden al 30% del anticipo que SOINCO PROYECTOS LTDA DEBERIA CANCELAR A UTEN. (Anexamos Soportes). Es de anotar que dichos recursos fueron consignados por parte de LA COMPA\u00d1\u00ccA DE NERGIA (sic.) DEL CAUCA CEC S.A ESP a SOINCO PROYECTOS LIMITADA seg\u00fan consta (sic.) en el libro auxiliar por comprobante que anexamos al proceso y el cual deja registrado un segundo desembolso por un monto de $ 2,974,322,588.00 es decir que entre el 1 de julio al 1 de Septiembre \u00a0del a\u00f1o 2009 SOINCO PROYECTOS LIMITADA recibi\u00f3 la suma de $ 5,948,645,176.00 mas sin embargo se\u00f1or Magistrado a la UTEN solo (sic.) se le giraron $ 160,000,000.00 como primer desembolso del anticipo del CONTRATO COLECTIVO SINDICAL los cuales fueron utilizados en el pago parcial de seguridad social, en forma extempor\u00e1nea, cancelamos arrendamiento de veh\u00edculos y dem\u00e1s actividades propias para sostenimiento y mantenimiento del sistema el\u00e9ctrico bajo nuestra responsabilidad hasta donde nos alcanzaron los recursos, en un esfuerzo descomunal que nos permitiera cumplir con la ejecuci\u00f3n de los contratos y evitar a toda costa que el Departamento del Cuaca (sic.) quedara sin la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, servicio esencial y de car\u00e1cter p\u00fablico, al cual tiene (sic.) derecho constitucional los ciudadanos. Queremos resaltar que ante la grave crisis econ\u00f3mica en la que quedo (sic.) CEDELCA S.A. ESP, la organizaci\u00f3n sindical en un acto de responsabilidad social, emprendi\u00f3 conjuntamente con el gobierno nacional la implementaci\u00f3n del plan de salvamento empresarial y como eje fundamental la firma de un Contrato Colectivo Sindical, plan de indemnizaci\u00f3n, la b\u00fasqueda de un inversionista que le diera viabilidad financiera, t\u00e9cnica y administrativa al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y la devoluci\u00f3n de la empresa a sus accionistas y due\u00f1os naturales y el incumplimiento de estas firmas con las acreencias laborales est\u00e1n sacrificando doblemente a nuestros socios ejecutores de los contratos que de un lado renunciaron a sus derechos convencionales y hoy ven vulnerados sus derechos, en especial el derecho de asociaci\u00f3n ya que de no ser obligadas las empresas que firmaron los contratos sindicales a cumplir con sus obligaciones, sencillamente los socios ejecutores del Contrato Colectivo Sindical y la organizaci\u00f3n que os (sic.) representan de conformidad con las normas legales vigentes est\u00e1 siendo condenado a desaparecer, desapareciendo con ello el derecho de asociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n colectiva y negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfTiene o ha tenido, alguno de los trabajadores relacionados en el Anexo 1, Contrato Individual de Trabajo suscrito con alguna empresa en el per\u00edodo comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase indicar el nombre de la empresa y el t\u00e9rmino del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 tipo de v\u00ednculo rige la relaci\u00f3n de cada uno de los trabajadores descritos en el Anexo 1, con la UTEN? Se\u00f1ale si es un v\u00ednculo de afiliaci\u00f3n, \u00f3 si este se rige por un Contrato Individual de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n que tienen los socios- ejecutores relacionados en el anexo 1 de su requerimiento con UTEN, se lleva a cabo por medio de una solicitud de afiliaci\u00f3n efectuada por el interesado, la cual es estudiada y aceptada mediante escrito en el que se le notifica al socio-ejecutor que ha sido aprobada su afiliaci\u00f3n a nuestra organizaci\u00f3n con el fin de ejecutar el objeto plasmado en el contrato colectivo sindical suscrito con la empresa que mediante concurso realizado por la superintendencia de Servicios P\u00fablico Domiciliarios (sic) es escogida para ejecutar el contrato de gesti\u00f3n con CEDELCA S.A ESP. (se anexa con el escrito)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCelebr\u00f3 la UTEN un nuevo Contrato Colectivo Sindical, en reemplazo del que se cancel\u00f3, a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n suscrito el 7 de octubre de 2008 entre la CEC y CEDELCA, para continuar con la actividad de operaci\u00f3n y mantenimiento de la red energ\u00e9tica en el departamento del Cauca? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa UTEN al terminar el contrato colectivo sindical con la CEC S.A ESP y SOINCO PROYECTOS LTDA, suscribi\u00f3 un nuevo Contrato Colectivo Sindical con SERVICIOS CORVENGENTES DE COLOMBIA S.A ESP el d\u00eda 04 de octubre del presente a\u00f1o y a la fecha se viene ejecutando el contrato sindical suscrito entre CEDELCA S.A ESP y la UTEN, el cual fue cedido al gestor COMPA\u00d1\u00cdA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A. ESP seleccionada por la superintendecia a partir del 1 de octubre de 2010 (se anexa con el escrito)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se\u00f1alar cu\u00e1les de los trabajadores del Anexo 1 fueron vinculados por la UTEN para dar cumplimiento al nuevo Contrato Colectivo Sindical, y a partir de que fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a este punto nos permitimos manifestarle que al terminarse el contrato colectivo sindical con la firma SOINCO PROYECTOS LTDA, algunos de los socios-ejecutores que impetraron la Acci\u00f3n de Tutela materia de estudio se encuentra (sic) \u00a0todav\u00eda formando parte de nuestro esquema en la ejecuci\u00f3n de operaci\u00f3n y mantenimiento del sistema el\u00e9ctrico. (se anexa la relaci\u00f3n de los socios-ejecutores con el escrito)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edrvase indicar, a). La fecha de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, y b). El nombre del empleador, de cada uno de los 73 trabajadores descritos en el anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anexa el requerimiento por usted solicitado en escrito aparte, el cual contiene discriminado, el d\u00eda, la EPS, y la empresa que realizo (sic) la afiliaci\u00f3n de los socios- ejecutores del Contrato Colectivo Sindical antes referido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, la UTEN incumpli\u00f3 los pagos a los trabajadores por concepto de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales incluyendo la seguridad social, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2009. De ser cierta la anterior afirmaci\u00f3n, s\u00edrvase anexar la constancia de mora expedida por la EPS., correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, de cada uno de los 73 trabajadores descritos en el anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior requerimiento relacionado, se anexa a este escrito debidamente diligenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que los anexos requeridos por su despacho y relacionados por nuestra organizaci\u00f3n en el escrito son voluminosos, nos permitimos anunciarles que estos ser\u00e1n remitidos por correo certificado con el fin de que complementen en forma clara y expedita lo manifestado en este memorial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente volvieron a repetir la argumentaci\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00e9nfasis en el marco jur\u00eddico del Contrato Colectivo Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2010, la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., contest\u00f3 la solicitud mediante oficio, certificando que los se\u00f1ores identificados en el anexo 1, \u201cno han tenido ni tienen contrato individual de trabajo celebrado con la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. Nit 9000.244.467-8 para el periodo comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consiste en determinar si el no pago de salarios y prestaciones laborales a los actores, por parte de la UTEN, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, vulnera el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los mismos, y si en tal caso la obligaci\u00f3n de pagarlos debe extenderse solidariamente a mas de la condenada UTEN, a SOINCO LTDA., y a las Empresas de Servicios P\u00fablicos CEC S.A. y CEDELCA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala debe dilucidar previamente los siguientes t\u00f3picos: (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales, (ii) l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad laboral y, (iii) caso concreto para analizar, de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, si los derechos de los actores fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte sostuvo en la Sentencia T-069 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de tales par\u00e1metros, la jurisprudencia de la Corte ha concedido el amparo de tutela para reclamar acreencias laborales de diversa \u00edndole, que pueden ir desde el pago de salarios hasta otras prestaciones sociales como el reconocimiento de licencias de incapacidad, maternidad23, pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez24, etc. cuando est\u00e1 comprometido el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como ser\u00eda el m\u00ednimo vital o la vida digna, o cuando el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por el factor de edad, g\u00e9nero, etnia o circunstancia de ser cabeza de familia, o cuando es plausible la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso el amparo puede ser concedido de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que la solicitud de tutela ha versado sobre el pago de salarios, estando el trabajador vinculado a la empresa a la cual presta sus servicios, el principio de la residualidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n, en principio, se mantiene.25 Se dice, en principio, porque la Corte tambi\u00e9n tiene definidos unos par\u00e1metros dentro de los cuales, excepcionalmente, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias jur\u00eddicas de esta \u00edndole, acaecidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron definidos en la Sentencia T-1496 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, a manera de ejemplo, la Corte ha protegido el derecho al pago de salarios por v\u00eda de tutela, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-451 de 2009, la Corte ampar\u00f3 el derecho al pago de tres meses de salario m\u00e1s los aportes a la seguridad social, de varios trabajadores que estando todav\u00eda vinculados a una empresa cultivadora de flores hab\u00edan dejado de recibir sus salarios porque esta estaba atravesando por una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para arribar a tal decisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probado que los trabajadores devengaban el salario m\u00ednimo, la mayor\u00eda estaban vinculados a la empresa mediante contrato individual de trabajo desde hac\u00eda 7 a\u00f1os, y 5 de los actores eran madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-454 de 2009, se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al m\u00ednimo vital, vida y trabajo de un empleado p\u00fablico nombrado en provisionalidad, al cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico le hab\u00eda dejado de pagar sus salarios porque a pesar de haberse prorrogado su nombramiento por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el mismo no se hab\u00eda formalizado mediante el acto administrativo correspondiente. La Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 afectado el derecho al m\u00ednimo vital del actor, y orden\u00f3 el pago, espec\u00edficamente, de los 5 meses de salario que se le adeudaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en la reclamaci\u00f3n del pago de salarios se requiere: que el problema que se debate implique la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, que dicha vulneraci\u00f3n se encuentre suficientemente probada, y que el tiempo que tardar\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en dirimir el conflicto resulte superior al que se necesita para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solidaridad es \u201c\u2026 un modo de ser de la obligaci\u00f3n, impuesto por la ley o estipulado por las partes, con arreglo al cual cada acreedor tiene derecho al todo (solidaridad activa) y cada deudor est\u00e1 obligaci\u00f3n al todo (solidaridad pasiva), (art. 1568 c.c.) \u00a0pero en ambos casos es un mismo todo, de manera que su reducci\u00f3n o su acrecentamiento compromete a la integridad de los interesados (art. 1569 c.c.)\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la figura de la responsabilidad solidaria en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra y el contratista independiente, cuando este se vale de aquellos para desarrollar el objeto contratado y \u00e9ste corresponde al giro ordinario de los negocios del beneficiario27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral28 tiene establecido de vieja data que quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Contrato Individual de Trabajo entre el trabajador y el contratista independiente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El Contrato de Obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la misma providencia, dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a como est\u00e1 prevista la figura de la solidaridad laboral en el art\u00edculo 34 C.S.T., en la misma se presentan dos relaciones jur\u00eddicas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una entre la persona que encarga la ejecuci\u00f3n de la obra o labor y la persona que la realiza; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Otra entre la persona que cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expres\u00f3 la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera origina un contrato de obra entre el art\u00edfice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda relaci\u00f3n requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el art\u00edculo 23 del estatuto laboral sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer contrato ofrece dos modalidades as\u00ed: 1\u00aa La obra o labor es extra\u00f1a a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n; y 2\u00aa Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra s\u00f3lo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre \u00e9stos y los trabajadores del contratista independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Seg\u00fan lo expuesto, para los fines del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relaci\u00f3n de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acci\u00f3n solidaria que consagra el nombrado texto legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Quien se presente, pues, a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con \u00e9ste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada. Son estos los presupuestos de derecho que en favor del trabajador establece la disposici\u00f3n legal en examen\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional por su parte, en algunas oportunidades ha concedido acciones de tutela, dando aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad laboral previamente enunciado, verificando la prueba de las circunstancias descritas en los literales a, b y c, (fundamento 47) establecidos por la jurisprudencia de la C.S.J., y valorando la subsidiariedad de la acci\u00f3n en el sentido que, de llegar a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para determinar la solidaridad, resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, en la sentencia T-476 de 1996, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la sociedad accionada cubrir los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios y, eventualmente, quir\u00fargicos, que el estado de salud del peticionario demandaba, mientras el juez competente dirim\u00eda definitivamente el asunto. Los indicios que encontr\u00f3 la Sala debidamente probados para fundamentar el fallo fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) La presunci\u00f3n de que toda relaci\u00f3n laboral est\u00e1 regida por un contrato de trabajo (art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), la efectiva prestaci\u00f3n de servicios personales por el actor y la descripci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre \u00e9ste y el se\u00f1or Hugo Garz\u00f3n, hecha por el Representante Legal de la sociedad accionada, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Deseo aclarar y dejar constancia de que la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or JORGE MORENO MENESES en el momento de su accidente era con el se\u00f1or HUGO GARZON&#8230;&#8221;(folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Hugo Garz\u00f3n se desempe\u00f1aba como contratista independiente de la sociedad comercial Bosque Pasadena Ltda., en el momento del accidente sufrido por el actor, lo cual fue manifestado a continuaci\u00f3n de lo anteriormente transcrito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el se\u00f1or HUGO GARZON quien era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA LTDA&#8230;&#8221; (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>c) La sociedad comercial demandada desarrolla su objeto social en el campo de la construcci\u00f3n, arquitectura, ingenier\u00eda y finca ra\u00edz, tal como lo muestra su Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad (folios 24 y 25), lo cual indica que la labor contratada con el contratista independiente y desarrollada finalmente por el actor en virtud de un contrato de trabajo, pertenece al giro ordinario de los negocios de la sociedad Bosque Pasadena Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido contrario, en la sentencia T-167 de 2005, la Corte Constitucional deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque los extremos laborales de ese contrato no se encuentran suficientemente establecidos, toda vez que el actor no pudo probar v\u00ednculo laboral alguno con quien afirmaba ostentaba la calidad de patrono. En otras palabras, no se configur\u00f3 el primer requisito de la C.S.J. consistente en probar el Contrato Individual de Trabajo entre el trabajador y el contratista independiente. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n fue denegada porque no se configuraba amenaza de violaci\u00f3n del derecho a la vida alegada por el actor, ya que \u00e9ste hab\u00eda estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la A.R.P. durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios, dentro del cual hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo que le hab\u00eda ocasionado una limitaci\u00f3n f\u00edsica. Finalmente, lo que pretend\u00eda el actor, era una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, reclamaci\u00f3n que no es en principio procedente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia T-471 de 2008, la Corte orden\u00f3 a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura afiliar a los actores (2) a la seguridad social, debido a que ellos, a pesar de haber trabajado como braceros independientes durante 30 a\u00f1os en el Puerto de Buenaventura, se les empez\u00f3 a exigir, repentinamente, estar afiliados al sistema de seguridad social para poder prestar sus servicios29, sin que sus ingresos les alcanzaran para cumplir este requisito. El responsable de cumplir con esta prestaci\u00f3n era la Cooperativa a la cual pertenec\u00edan los trabajadores, y el fundamento de la solidaridad legal que en este caso aplic\u00f3 la Corte para impartir la orden contra el beneficiario de la obra y no contra la Cooperativa fue, en primer lugar, haber establecido el beneficio directo que la Sociedad Portuaria recibi\u00f3 de la labor realizada por los actores y en segundo lugar, el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 200630 que prohib\u00eda a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de solidaridad laboral consagrado en el art\u00edculo 34 C.S.T., e impartido la orden de pago o de reconocimiento de la prestaci\u00f3n laboral contra el beneficiario de la obra, en casos en que ha sido probado: en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n implique la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como fue el derecho a la salud en las tutelas T-476 de 1996 y T-471 de 2008, previamente rese\u00f1adas; y en segundo lugar, el cumplimiento de los requisitos que seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia deben probarse: el contrato individual de trabajo entre trabajador y contratista independiente, el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relaci\u00f3n de causalidad entre ambos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solidaridad laboral prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo est\u00e1 claramente determinada entre el beneficiario de la labor contratada y el contratista independiente, cuando la persona que realiza la labor fue vinculada mediante un contrato individual del trabajo. Cuando la persona que realiz\u00f3 la labor pertenece a una organizaci\u00f3n sindical, y dicha organizaci\u00f3n suscribi\u00f3 un Contrato Colectivo Sindical con determinada empresa, la solidaridad laboral no aparece claramente prescrita fundamentalmente porque la naturaleza jur\u00eddica de los sindicatos difiere de la de los contratistas independientes, al igual que el v\u00ednculo jur\u00eddico de los trabajadores con \u00e9ste; toda vez, que no necesariamente se rige por un contrato individual de trabajo, sino por un contrato de afiliaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Contrato Colectivo Sindical es una forma de contrataci\u00f3n colectiva, como lo es el Pacto Colectivo o la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo, y se rige por los art\u00edculos 482, 483 y 484 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo31 y el decreto reglamentario 657 de 2006 derogado por el 1429 de 201032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, conforme a las normas que rigen cada tipo de contrato, el contrato colectivo sindical33 difiere sustancialmente del contrato individual de trabajo34 en cuanto a su contenido, forma y prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contrato de trabajo puede ser verbal y el contrato colectivo sindical tiene que ser siempre escrito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El contrato de trabajo se celebra con el trabajador \u00a0y el colectivo sindical se celebra entre uno o varios patronos y uno o varios sindicatos35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El contrato colectivo es solemne por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 482 C.S.T., uno de sus ejemplares tiene que depositarse ante el Ministerio del Trabajo, mientras el contrato individual no requiere de esta solemnidad. Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1429 de 2010, \u201clas organizaciones sindicales deben elaborar un reglamento por cada contrato sindical\u2026\u201d36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C.S.T. el contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal. En el contrato colectivo sindical, quien se obliga es el sindicato a trav\u00e9s de su representante legal actuando en nombre de los afiliados que participan en el contrato sindical.37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el contrato colectivo sindical, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre contratante y contratista es equitativa. En el contrato individual del trabajo se configura una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia del trabajador con respecto al patrono. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el contrato colectivo sindical se presentan dos tipos de relaciones: una entre el afiliado y su sindicato y otra entre el sindicato y el contratante, mal denominado empleador en el art\u00edculo 482 C.S.T., aunque en ocasiones la relaci\u00f3n del afiliado con su sindicato puede vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los dos contratos pueden asemejarse en que la duraci\u00f3n, revisi\u00f3n y extinci\u00f3n del contrato colectivo sindical puede regirse por las normas del contrato individual. (inciso final, art\u00edculo 482 C.S.T.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 483 C.S.T., el sindicato de trabajadores que suscriba un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo, como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, y tiene personer\u00eda para ejercer tanto los derechos como las acciones que le correspondan a cada uno de sus afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Bolet\u00edn de Prensa N\u00b0 020 de marzo 7 de 2006 del Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social38, este contrato fue concebido por el legislador como una forma de combatir el desempleo, en el sentido que a pesar de que los sindicatos son organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, los trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n quedan habilitados para desarrollar actividades y servicios que usualmente son desarrollados por particulares y terceros, y de esta forma obtienen beneficios econ\u00f3micos y sociales de car\u00e1cter extralegal exclusivamente; el sindicato obtiene la utilidad del trabajo contratado, a pesar de ser una entidad sin \u00e1nimo de lucro. En esa ocasi\u00f3n se afirm\u00f3, que el prop\u00f3sito del decreto 657 de 2006, reglamentario de los art\u00edculos 482, 483 y 484 C.S.T., fue promover el paso de un sindicalismo reivindicatorio a otro de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia junio 24 de 1976, al establecer las diferencias de este contrato con la convenci\u00f3n colectiva, la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 en claro que en el Contrato Colectivo del trabajo la organizaci\u00f3n sindical tambi\u00e9n puede representar a trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas lo que en \u00faltimas viene a diferenciar, de manera clara y ostensible, la convenci\u00f3n colectiva del contrato sindical y a establecer una enorme distancia entre las dos figuras jur\u00eddicas, es el hecho de que, en la primera, el sindicato act\u00faa en representaci\u00f3n de los trabajadores pertenecientes a la empresa, es decir, vinculados a ella por sendos contratos individuales de trabajo, en tanto que, en la segunda, la organizaci\u00f3n sindical puede representar a trabajadores independientes, sin nexo alguno con la beneficiaria del servicio, pues el v\u00ednculo contractual se establece \u00fanicamente entre la entidad empresarial y el sindicato, sin consideraci\u00f3n a las personas que en calidad de socio formen parte de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, cuando se celebra un contrato colectivo sindical, las condiciones en que se pacta no son de subordinaci\u00f3n y dependencia como en un contrato individual de trabajo, sino que los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n son fruto de una concertaci\u00f3n en igualdad de condiciones, entre el representante legal del sindicato y la empresa contratante, que seg\u00fan el art\u00edculo 482 C.S.T. consiste en un sindicato patronal. De hecho, seg\u00fan el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1429 de 2010, \u201cEl sindicato ser\u00e1 el responsable de la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliaci\u00f3n, retiro, pagos y dem\u00e1s novedades respecto de los afiliados part\u00edcipes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anteriormente expuesto la Sala entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Setenta y tres trabajadores del sector energ\u00e9tico, afiliados a la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional, UTEN, demandaron mediante acci\u00f3n de tutela, como se ha dicho, en primer lugar a dicha organizaci\u00f3n, y en segundo lugar, invocando la figura de la solidaridad laboral prevista en el art\u00edculo 34 del C.S.T., a la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, Soinco, y a las Empresas de Servicios P\u00fablicos, CEC S.A. y CEDELCA S.A., para que les pagaran los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, per\u00edodo durante el cual dicen haber trabajado en desarrollo del Contrato Colectivo Sindical suscrito entre la UTEN y SOINCO, que a su vez se origin\u00f3 en el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios N\u00b0 001 suscrito el 1\u00b0 de diciembre de 2008 entre la CEC y SOINCO, que a su vez se origin\u00f3 en el Contrato de Gesti\u00f3n suscrito el 7 de octubre de 2008 entre la CEC y CEDELCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores manifiestan que sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados como consecuencia de la falta de pago de los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2009. (Ver testimonios transcritos en el antecedente 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante Sentencia del seis (6) de abril de 2010, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de 30 de noviembre de 2000, en la que se afirm\u00f3 que \u201clo que determina que el beneficiario o due\u00f1o de la obra asuma la responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por v\u00eda de la solidaridad, es la relaci\u00f3n existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o due\u00f1o de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores.\u201d, y en la sentencia de la misma Corporaci\u00f3n, del 12 de marzo de 1997, en la que se afirm\u00f3 que \u201cla solidaridad opera por el simple ministerio de la ley, pero s\u00f3lo existe en tanto el empleador directo deba responder por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y no lo haga\u201d. El ad-quo declar\u00f3 que hab\u00eda responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales entre los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, modific\u00f3 el fallo de primera instancia, declarando que \u00fanicamente la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional, UTEN, tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas y que para determinar la posible relaci\u00f3n laboral de los trabajadores con CEDELCA y la CEC, \u00a0los contratos entre las distintas compa\u00f1\u00edas tendr\u00edan que ser analizados en un proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el ad-quo como el ad-quem encontraron que hab\u00eda afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Sala considera, que de las pruebas que obran en el proceso, consistentes fundamentalmente en 4 declaraciones testimoniales, no se puede concluir que la falta de pago de los salarios de julio, agosto y septiembre de 2009, que tampoco se encuentra probada, haya vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los 73 trabajadores. De una parte, porque ni siquiera se aport\u00f3 constancia de mora en los pagos a la E.PS, y de otra, porque en el escrito de tutela se afirma que actualmente los actores se encuentran trabajando, y que el sindicato tiene suscritos otros contratos de igual naturaleza con empresas del sector que s\u00ed vienen cumpliendo los pagos. Tampoco obra copia de las conciliaciones adelantadas ante el Ministerio del Trabajo con la UTEN39, circunstancia que tendr\u00eda clara incidencia en el caso y en el an\u00e1lisis de la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de convicci\u00f3n de la Sala para creer que el derecho al m\u00ednimo vital de los 73 trabajadores fue vulnerado por repercusi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n en el v\u00ednculo de la UTEN con SOINCO, ha quedado confirmada con las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. (Antecedentes 38 y 39). Tal afirmaci\u00f3n hubiera podido tornarse veros\u00edmil, si la UTEN hubiera allegado al menos la constancia de mora de cada uno de los trabajadores, expedida por la EPS, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009. Sin que se pretenda afirmar que dicha constancia constituye per se la prueba reina de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y sin que sea razonable dudar que cuando alguien pierde su trabajo, o teni\u00e9ndolo no recibe un salario, su m\u00ednimo vital se ve afectado; lo que no se puede aceptar es que la vulneraci\u00f3n de tal derecho se entienda probada con la sola presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, y que por ende proceda la condena autom\u00e1tica del ente jur\u00eddico que ostenta los recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, incluso en casos en que se acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, el juez antes de concluir que el perjuicio que se pretende evitar es inminente y que requiere la aplicaci\u00f3n de medidas urgentes, debe ponderar en cada caso, factores como la edad del peticionario, su estado de salud, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la carga de la argumentaci\u00f3n o la prueba de dicha afectaci\u00f3n y la actividad m\u00ednima desplegada por el interesado para perseguir su derecho40. En tal sentido, con posterioridad al an\u00e1lisis estricto de tales circunstancias, en ocasiones tambi\u00e9n se ha determinado que la sola situaci\u00f3n de desempleo no conlleva la configuraci\u00f3n de los elementos del perjuicio irremediable41, no obstante constituir el salario en sentido amplio, el ingreso regularmente destinado a subvencionar las necesidades b\u00e1sicas de los trabajadores y de su grupo familiar, como salud, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito del contrato colectivo sindical es ayudar a los trabajadores en la consecuci\u00f3n de beneficios extralegales, es plausible que algunos de ellos est\u00e9n vinculados mediante contrato individual de trabajo con alguna de las empresas demandadas, como podr\u00eda ser el caso de la CEC42, con otra empresa, o participando en alg\u00fan contrato que la UTEN tenga suscrito. Por todo ello tampoco se puede deducir que el ingreso derivado del contrato colectivo sindical sea el \u00fanico sustento de cada uno de los setenta y tres actores. En otras palabras, no se encuentra probado el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la responsabilidad de la UTEN en el pago de las acreencias deriva directamente del art\u00edculo 483 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensi\u00f3n del contrato, previstos por la ley o la convenci\u00f3n, y tiene personer\u00eda para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir cauci\u00f3n suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del numeral 7 del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 1429 de 2010 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deber\u00e1n elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendr\u00e1 como m\u00ednimo las siguientes garant\u00edas en defensa de sus afiliados part\u00edcipes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c7. El sindicato ser\u00e1 el responsable de la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliaci\u00f3n, retiro, pagos y dem\u00e1s novedades respecto de los afiliados part\u00edcipes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, de las cl\u00e1usulas contractuales del Contrato Colectivo del Trabajo, en que se pact\u00f3 tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De proceder la Corte a estudiar el problema jur\u00eddico, el debate se centrar\u00eda, ya en las obligaciones legales de la organizaci\u00f3n sindical con sus afiliados, ya en las obligaciones contractuales de los demandados con base en los contratos celebrados, t\u00f3picos que no entra\u00f1an la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y que por lo tanto deben ser conocidos por el juez competente. La UTEN recibi\u00f3 de SOINCO el pago de un anticipo a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, circunstancia frente a la cual la Sala tendr\u00eda que hacer, indispensablemente, un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio para contestar preguntas como, \u00bfA qu\u00e9 rubros fue aplicado el anticipo recibido y porqu\u00e9 no se pag\u00f3 con este todo o parte de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales?, \u00bfSe le podr\u00eda dar el tratamiento de contratista independiente a un sindicato de trabajadores de primer grado y de industria a pesar de ser una entidad sin \u00e1nimo de lucro? \u00bfC\u00f3mo probar qui\u00e9n recibi\u00f3 el beneficio de los servicios prestados por los 73 trabajadores en esas fechas si la UTEN tiene otros contratos suscritos con empresas del sector energ\u00e9tico?, \u00bfPorqu\u00e9 raz\u00f3n los actores no elevaron su solicitud de pago ante el Tribunal de Arbitramento aludido en el hecho 18, y constituido para liquidar el contrato de gesti\u00f3n suscrito entre la CEC y CEDELCA?, \u00bfPor qu\u00e9 hay una inconsistencia entre el monto de la obligaci\u00f3n reclamada, el anticipo recibido por la UTEN y la solicitud de los actores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores (73 trabajadores) demandan de la UTEN el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, a pesar de que esta recibi\u00f3 de SOINCO, el 27 de agosto de 2009, y el 21 de septiembre de 2009, la suma total de quinientos setenta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ($579.979.400) pesos como anticipo a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo. Suma esta que te\u00f3ricamente hubiera alcanzado para pagar a cada uno de los actores un valor mensual de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos siete ($2.648.307.76) pesos con setenta y seis centavos, en cada uno de los tres meses. El valor de la pretensi\u00f3n de los actores, por el mismo concepto, es la suma de mil seiscientos millones ($1.600\u2019000.000.oo) de pesos. Al hacer la misma operaci\u00f3n aritm\u00e9tica con este valor, el resultado te\u00f3rico anteriormente alcanzado ascender\u00eda a siete millones trescientos cinco mil novecientos treinta y seis ($7\u2019305.936,07) pesos con siete centavos, que se le deber\u00edan a cada trabajador por cada uno de los tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s que las sumas reconocidas por los jueces de instancia y solicitadas por los demandantes fueron adjudicadas en bloque a pesar de no estar discriminadas en forma individual, no existir prueba de cada una de las obligaciones, ni del incumplimiento en el pago, ni de la relaci\u00f3n de causalidad de todo ello con el perjuicio irremediable apenas afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>El problema se torna entonces en un asunto de responsabilidad contractual y no de naturaleza iusfundamental, consistente en determinar la correcta interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de los contratos de Gesti\u00f3n, de Prestaci\u00f3n de Servicios y Colectivo Sindical, o de las normas que regulan este \u00faltimo contrato, as\u00ed como de las sumas concretas que en caso tal se deber\u00edan, desvirtuando las circunstancias excepcionales en que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el escenario anteriormente descrito la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para resolver el problema jur\u00eddico bajo estudio, porque no se configuran los elementos descritos en los fundamentos 40 a 44 de esta sentencia, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional se requieren para que el mecanismo proceda en la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De insistir los afectados en que la figura de la solidaridad laboral debe ser aplicada a su situaci\u00f3n, el procedimiento laboral ordinario es el que resulta id\u00f3neo y apropiado para dirimir la controversia. Como primera medida para determinar si la figura de la solidaridad laboral procede en una contrataci\u00f3n colectiva mediante contrato colectivo sindical y como segunda medida para determinar la aplicabilidad del principio de solidaridad sobre las acreencias, previa prueba de los extremos laborales de cada uno de los contratos, del soporte de cada una de las acreencias respecto de las cuales se tendr\u00edan derechos, del contrato de obra con los demandados y la UTEN, y su calidad de beneficiarios; y de la relaci\u00f3n de causalidad entre los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierta la afirmaci\u00f3n hecha por los demandados en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela conforme a la cual, \u201cla responsabilidad solidaria s\u00f3lo se puede resolver en el transcurso de un proceso declarativo\u201d porque como se vi\u00f3, la Corte ha declarado dicha responsabilidad por v\u00eda de tutela cuando se han probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para que se configure tal situaci\u00f3n43, y los propios de la acci\u00f3n de tutela para detener la ocurrencia de un perjuicio irremediable; perjuicio que en los casos de las sentencias T-476 de 1996 y T-471 de 2008, consist\u00eda en el deterioro del estado de salud y la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, respectivamente. (Fundamentos 50 y 52). En el presente caso la afirmaci\u00f3n de los impugnantes s\u00ed es v\u00e1lida porque la complejidad procedimental de probar hechos como los anunciados en el fundamento 67 amerita un mecanismo m\u00e1s amplio de t\u00e9rminos que la tutela, de tal forma que cada una de las partes pueda agotar y ejercer sus derechos procesales exhaustivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anteriormente expuesto la Sala encuentra improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 7 de mayo de 2010, y declarar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante la cual se modificaron los numerales segundo y tercero de la Sentencia del seis (6) de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, estableciendo que s\u00f3lo la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional (UTEN), tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas a Luis Eduardo Erazo y otros, y en su lugar DENEGAR la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 54 a 57, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC result\u00f3 favorecida para la contrataci\u00f3n, mediante concurso p\u00fablico N\u00b0 001 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por SOINCO en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Cuaderno 3, Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 106 a 107, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comunicaci\u00f3n SPLG-09-10022 del 2 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 108, cuaderno 2. Entre la CEC y SOINCO tambi\u00e9n fue suscrito un Contrato de Oferta Mercantil, aceptado por la primera el 30 de mayo de 2009, al que se hace referencia en el hecho n\u00famero 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 142 y 145, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A., E.S.P. CEC result\u00f3 favorecida para la contrataci\u00f3n, mediante concurso p\u00fablico N\u00b0 001 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 A pesar de la falta de claridad en la carta, se sobreentiende que el Contrato Colectivo Sindical tambi\u00e9n habr\u00eda de ser terminado como consecuencia de la terminaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 68, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Afirman que esto se hizo, s\u00f3lo, el 8 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 SOINCO se\u00f1ala que este convenio hab\u00eda sido suscrito entre las partes con anterioridad, el 16 de junio de 2009, y en el mismo no se convinieron p\u00f3lizas de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 174 a 182, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 175, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 181, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 175, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 177, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 179, cuaderno 1. Aparece la afirmaci\u00f3n en la Audiencia P\u00fablica de Tr\u00e1mite pero las referidas conciliaciones no obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 175, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 179, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 86 CP, inciso 3\u00b0: \u201c\u2026\u201d \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-1223 de 2008 la Corte sintetiz\u00f3 las reglas para determinar la procedencia de una solicitud de licencia de maternidad por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte sintetiz\u00f3 as\u00ed las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias: Corte Constitucional \u00a0T-001\/97, SU-528\/93, SU-667\/98, T-605\/99 y T-335\/00. \u00a0<\/p>\n<p>26 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, Colombia, a\u00f1o 2004, 2\u00aa edici\u00f3n. P\u00e1gina 332. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt. 34 C.S.T. Modificado Decr. 2351 de 1965, art. 3\u00b0_1. Son contratistas independientes y por tanto, verdaderos patronos, y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as \u00a0a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, p\u00e1gina 1032 M. P. Lu\u00eds Fernando Paredes A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El motivo de este cambio fue que, dentro del marco de la Ley 1 de 1991, la Superintendencia General de Puertos y Transporte \u00a0suscribi\u00f3 un Contrato de Concesi\u00f3n otorg\u00e1ndole, a la sociedad Portuaria de Buenaventura, la administraci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado. CAPITULO CUARTO. Prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a017. Prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. CAPITULO III. CONTRATOS SINDICALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de su firma. La duraci\u00f3n, la revisi\u00f3n y la extinci\u00f3n del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensi\u00f3n del contrato, previstos por la ley o la convenci\u00f3n, y tiene personer\u00eda para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir cauci\u00f3n suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 484. DISOLUCION DEL SINDICATO. En caso de disoluci\u00f3n del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuar\u00e1n prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La cauci\u00f3n que haya prestado el sindicato disuelto subsistir\u00e1 para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los art\u00edculos 482, 483 y 484 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 1429 de 2010. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las caracter\u00edsticas de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonom\u00eda administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt. 22 C.S.T.-1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patr4o o, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los sindicatos tienen entre sus funciones celebrar contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados, y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 1429 de 2010. \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deber\u00e1n elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendr\u00e1 como m\u00ednimo las siguientes garant\u00edas en defensa de sus afiliados part\u00edcipes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Tiempo m\u00ednimo de afiliaci\u00f3n al sindicato para participar en la ejecuci\u00f3n de un contrato sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, as\u00ed como la forma de distribuir entre los afiliados part\u00edcipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como m\u00ednimo equivalente y nunca inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Mecanismos de soluci\u00f3n de controversias de quienes participan en la ejecuci\u00f3n del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento espec\u00edfico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinar\u00e1 a educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y vivienda para los afiliados part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El sindicato ser\u00e1 el responsable de la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliaci\u00f3n, retiro, pagos y dem\u00e1s novedades respecto de los afiliados part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El sindicato promover\u00e1 la salud ocupacional de los afiliados part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados part\u00edcipes entre s\u00ed y con el Sindicato en la ejecuci\u00f3n del contrato sindical, el reglamento deber\u00e1 incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados part\u00edcipes a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Los dem\u00e1s derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados part\u00edcipes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 1429 de 2010. Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cEl contrato sindical ser\u00e1 suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos legales, el representante legal de la organizaci\u00f3n sindical que suscriba el contrato sindical ejercer\u00e1 la representaci\u00f3n de los afiliados que participan en el Contrato Sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consultado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver declaraci\u00f3n testimonial transcrita en el antecedente 33 s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-789 de 2003 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia T-188 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta afirmaci\u00f3n se hace teniendo en cuenta que la oferta mercantil realizada por \u00a0Soinco, fue aceptada por la CEC y no por la UTEN, pero el contrato colectivo sindical en que culmin\u00f3 la oferta fue suscrito entre SOINCO y la UTEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cLos procesos verdaderamente declarativos son aquellos que est\u00e1n concebidos para que en las sentencias que en ellos se profieran, se adopten declaraciones puras, constitutivas y de condena; se subdividen en ordinarios, abreviados y verbales. Estos tres procesos son de naturaleza declarativa, y sus fundamentales diferencias radican en los t\u00e9rminos y tramitaciones que deben seguirse en cada uno de ellos\u201d. BEJARANO GUZMAN, RAMIRO. Procesos Declarativos, Segunda Edici\u00f3n, Editorial Temis S.A. Bogot\u00e1, Colombia 2001. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en la reclamaci\u00f3n del pago de salarios se requiere: que el problema que se debate implique la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, que dicha vulneraci\u00f3n se encuentre suficientemente probada, y que el tiempo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}