{"id":18703,"date":"2024-06-12T16:24:47","date_gmt":"2024-06-12T16:24:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-304-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:47","slug":"t-304-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-11\/","title":{"rendered":"T-304-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-304\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. En el caso bajo estudio la persona para quien se solicita el amparo se encuentra altamente discapacitada por cuanto no puede movilizarse ya que carece de uno de sus miembros inferiores, lo que adem\u00e1s menoscaba gravemente su salud tanto f\u00edsica como mental. Tras una amputaci\u00f3n el paciente necesita de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, que adem\u00e1s de los ejercicios y las terapias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, exige la adaptaci\u00f3n al nuevo estilo de vida que se tendr\u00e1 de all\u00ed en adelante, as\u00ed como la adaptaci\u00f3n al uso de las pr\u00f3tesis y dem\u00e1s instrumentos que tendr\u00e1n como finalidad la de que el paciente recupere su salud, su movilidad, y las destrezas y habilidades necesarias para llevar una vida digna en un estado saludable. Adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n para la entrega de los insumos que el paciente necesita le fue solicitada al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y \u00e9ste no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS Y RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de pr\u00f3tesis modular para miembro inferior derecho y silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2899398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EMILY VALENCIA RODR\u00cdGUEZ contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil once (2011) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle, de fecha 2 de noviembre de 2010 \u00a0que neg\u00f3 parcialmente las peticiones de la accionante por considerar que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y que, requiri\u00f3 a la entidad accionada para que, una vez se acudiera a dicho Comit\u00e9, procediera a otorgar las autorizaciones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de octubre de 2010 la ciudadana Emily Valencia Rodr\u00edguez, obrando en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge N\u00e9stor Uribe Araque, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS., solicitando que esta entidad promotora de salud autorizara la entrega de una pr\u00f3tesis modular para miembro inferior derecho y una silla de ruedas, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque es cotizante activo de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 10 de junio del a\u00f1o 2010 le fue amputado el miembro inferior derecho por lo que uno de sus m\u00e9dicos tratantes, el doctor Javier Benavides, le orden\u00f3 el uso de una pr\u00f3tesis modular, mientras que otro de los doctores, Carlos Andr\u00e9s de los Reyes, le orden\u00f3 una silla de ruedas. Lo anterior, por cuanto el uso de la pr\u00f3tesis no puede ser constante sino que debe intercalarse con la silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las anteriores \u00f3rdenes m\u00e9dicas fueron llevadas a Coomeva E.P.S., entidad que indic\u00f3 que se deb\u00edan aportar varias cotizaciones de los insumos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tras aportar dichas cotizaciones la EPS accionada neg\u00f3 la entrega de los mismos, pese a que sin ellos el se\u00f1or Uribe no puede movilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indic\u00f3 la accionante que su c\u00f3nyuge se encuentra profundamente desanimado por no poder contar con la pr\u00f3tesis que necesita y que no pueden adquirirla por sus propios medios por cuanto no cuentan con el dinero necesario, teniendo en consideraci\u00f3n que no gozan de pensi\u00f3n y que subsisten con lo que devengan de la venta de hierbas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Emily Valencia Rodr\u00edguez, en la que consta que tiene 73 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque en la que consta que tiene 69 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque a Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Escrito en el que se establece que los insumos que solicitaron fueron negados por parte de la EPS accionada y que su autorizaci\u00f3n debe tramitarse a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia de la orden m\u00e9dica proferida por el m\u00e9dico tratante Javier Benavides en la que se ordena el uso de pr\u00f3tesis modular para amputaci\u00f3n transfemoral del miembro inferior derecho, socket de contenci\u00f3n isqui\u00e1tica, rodilla monoc\u00e9ntrica de fricci\u00f3n, pie din\u00e1mico, espuma y media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fotocopia de la solicitud de insumos no POS en la que se pide al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la mencionada pr\u00f3tesis en formato de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de N\u00e9stor Uribe de septiembre de 2010, en la cual se establece que sufri\u00f3 una amputaci\u00f3n, que ha estado realizando ejercicios en la casa y que no siente dolor en el mu\u00f1\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Cotizaci\u00f3n proferida por Ortesis y Pr\u00f3tesis Tecnol\u00f3gicas de Colombia S.A.S, dirigida a Coomeva E.P.S., en la que se establece que la pr\u00f3tesis modular para amputaci\u00f3n transfemoral del miembro inferior derecho, el socket de contenci\u00f3n isqui\u00e1tica, la rodilla monoc\u00e9ntrica de fricci\u00f3n, el pie din\u00e1mico, la espuma y la media, tienen un costo total de $4.200.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Cotizaci\u00f3n proferida por Multiayudas Ortop\u00e9dicas Ltda., dirigida a Coomeva E.P.S., en la que se establece que la pr\u00f3tesis modular para amputaci\u00f3n transfemoral del miembro inferior derecho, el socket de contenci\u00f3n isqui\u00e1tica, la rodilla monoc\u00e9ntrica de fricci\u00f3n, el pie din\u00e1mico, la espuma y la media, tienen un costo total de $3.900.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Cotizaci\u00f3n de Ortop\u00e9dica Keops, en la que se establece que la pr\u00f3tesis modular para amputaci\u00f3n transfemoral del miembro inferior derecho, el socket de contenci\u00f3n isqui\u00e1tica, la rodilla monoc\u00e9ntrica de fricci\u00f3n, el pie din\u00e1mico, la espuma y la media, tienen un valor de $3.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del paciente en la que consta que ha tenido enfermedades arteriales, un bypass a\u00f3rtico y amputaci\u00f3n del miembro inferior derecho tras isquemia en el mismo en junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionada que efectivamente el se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque se encuentra afiliado y en estado activo en Coomeva EPS. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que si bien la acci\u00f3n de tutela tiene como fin que se haga entrega de una pr\u00f3tesis de miembro inferior derecho y de una silla de ruedas, estos insumos jam\u00e1s han sido negados por parte de la EPS, por cuanto no se han radicado las correspondientes \u00f3rdenes de servicio y no hay autorizaciones pendientes con respecto al mencionado paciente. Adujo que no constan en el expediente las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas y que jam\u00e1s se le ha solicitado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la valoraci\u00f3n de este caso concreto. Por lo anterior, la EPS accionada se opuso a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle, mediante providencia de \u00fanica instancia proferida el 2 de noviembre de 2010, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que efectivamente, la accionante no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites sistem\u00e1ticos y adecuados que exige la EPS para poder emitir las respectivas autorizaciones o para someter el caso a estudio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. De esta manera, consider\u00f3 el juez de instancia que la EPS accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or N\u00e9stor Uribe, y que lo procedente es que este \u00faltimo o su c\u00f3nyuge realicen los tr\u00e1mites que exige la ley y la EPS accionada, con el fin de que \u00e9sta pueda pronunciarse al respecto. As\u00ed mismo, procedi\u00f3 a requerir a Coomeva EPS para que una vez se hubieran realizado los tr\u00e1mites correspondientes, se sometiera el caso a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y se procediera a entregar las autorizaciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicit\u00f3, mediante auto de pruebas del 04 de abril de 2011, ordenar a Coomeva EPS indicar si ya se sometieron a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico las peticiones de la se\u00f1ora Emily Valencia Rodr\u00edguez a favor de su c\u00f3nyuge N\u00e9stor Uribe Araque, y si ya se entregaron las autorizaciones requeridas, tal y como fue ordenado en la sentencia del 2 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, se le solicit\u00f3 a la accionante, Emily Valencia Rodr\u00edguez suministrar al despacho los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro civil de matrimonio o documento equivalente que demuestre la relaci\u00f3n conyugal entre la se\u00f1ora Emily Valencia Rodr\u00edguez y el se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La orden del m\u00e9dico tratante en la que se indique que el se\u00f1or Uribe requiere de una silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los documentos de los que pueda establecerse cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y su c\u00f3nyuge y la actividad productiva a la que se dedican. \u00a0<\/p>\n<p>3. Terminado el plazo que se lo otorg\u00f3 a Coomeva EPS para contestar, se verific\u00f3 que la misma no dio respuesta alguna al requerimiento de este despacho y la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la misma fue imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, la se\u00f1ora Emily Valencia Rodr\u00edguez tampoco aport\u00f3 los documentos que se le solicitaron en el auto anteriormente mencionado, sin embargo, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica indic\u00f3 que efectivamente es la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Uribe Araque, reiter\u00f3 que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de la pr\u00f3tesis y de la silla de ruedas e indic\u00f3 que a\u00fan no han recibido nada por parte de la EPS accionada y que su marido sigue en imposibilidad de movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por medio de auto del 10 de diciembre de 2010 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Emily Valencia Rodr\u00edguez, obrando en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge N\u00e9stor Uribe Araque, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS., tras considerar que esta entidad estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no haberle entregado la pr\u00f3tesis modular y la silla de ruedas que necesita para su movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque, es cotizante activo de Coomeva EPS, le fue amputado el miembro inferior derecho por lo que sus m\u00e9dicos tratantes ordenaron el uso de una pr\u00f3tesis modular y de una silla de ruedas, por cuanto el uso de la pr\u00f3tesis no puede ser constante sino que debe intercalarse con el de la silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 la entrega de dichos insumos e indic\u00f3 que la solicitud deb\u00eda someterse a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coomeva EPS indic\u00f3 que, si bien el se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque se encuentra afiliado y en estado activo, ni la pr\u00f3tesis ni la silla de ruedas han sido negados por parte de la EPS, por cuanto no se han radicado las correspondientes \u00f3rdenes de servicio y no hay autorizaciones pendientes con respecto al mencionado paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de \u00fanica instancia del 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que efectivamente, la accionante no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites sistem\u00e1ticos y adecuados que exige la EPS para poder emitir las respectivas autorizaciones o para someter el caso a estudio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. De esta manera, indic\u00f3 que los accionantes deben realizar los tr\u00e1mites que exige la ley con el fin de que la EPS pueda pronunciarse al respecto. As\u00ed mismo, procedi\u00f3 a requerir a Coomeva EPS para que una vez se hubieran realizado los tr\u00e1mites correspondientes, se sometiera el caso a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y se procediera a entregar las autorizaciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el magistrado sustanciador orden\u00f3 a Coomeva EPS indicar si las pretensiones de la se\u00f1ora Valencia ya hab\u00edan sido sometidas a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y si ya se hab\u00edan entregado las autorizaciones requeridas, tal y como hab\u00eda sido ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle. Al respecto, la entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si en el presente caso se vulneraron o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque, al no haberse autorizado la entrega de una pr\u00f3tesis modular y una silla de ruedas, bajo el argumento de que se trata de insumos que no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio de salud-POS- y que no fueron solicitados ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud-POS- y recobro ante el Fosyga. iii. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la salud y la protecci\u00f3n con que \u00e9ste cuenta tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-574 de 2010 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20082:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u2018fundamentalidad\u2019 del derecho en cuesti\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significa de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela6. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distingui\u00f3 dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales \u00a0deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.8 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d9 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,10 como en el r\u00e9gimen subsidiado,11 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,12 a la enfermedad que padece la persona13 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.14\u201d15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se ver\u00e1 obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente as\u00ed \u00e9ste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS a\u00fan cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. En la sentencia T-223 de 2006 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la facultad de recobro lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.4.3.4. En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De las pruebas que obran en el expediente y de la normatividad vigente en salud se advierte que, en el caso bajo an\u00e1lisis, los insumos que requiere el paciente (pr\u00f3tesis y silla de ruedas) no est\u00e1n cubiertos por el plan obligatorio de salud -POS-. De hecho, est\u00e1n dentro de las exclusiones que contempla el Acuerdo 08 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a analizar el caso concreto para determinar si Coomeva EPS, ha vulnerado o no los derechos a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque, al no haberle entregado la pr\u00f3tesis y la silla de ruedas que necesita para su movilidad tras haber sufrido la amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de los hechos y del expediente, el se\u00f1or Uribe Araque es un paciente a quien tuvo que amput\u00e1rsele su pierna derecha tras haber sufrido una oclusi\u00f3n de car\u00f3tida interna derecha, patolog\u00eda que ocasion\u00f3 que dicho miembro no pudiera recuperarse y tuviera que ser removido. De este modo, el paciente en cuesti\u00f3n fue operado por los m\u00e9dicos de Coomeva EPS y posteriormente inici\u00f3 su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n b\u00e1sicamente haciendo ejercicios en casa. Sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron el uso de una pr\u00f3tesis y de una silla de ruedas, de manera que, intercalando estos dos instrumentos pudiera recuperar su movilidad y valerse por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, existe prueba en el expediente, constan all\u00ed las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes en las que se establece que el se\u00f1or Uribe, al haber perdido una pierna, necesita reemplazarla por los instrumentos adecuados que le permitan volver a caminar o a moverse por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, si bien los m\u00e9dicos tratantes ordenaron el uso de estos instrumentos ni la silla de ruedas ni la pr\u00f3tesis modular que el paciente necesita se encuentran incluidas en el POS, a pesar de ser fundamentales para su recuperaci\u00f3n y no existir otro tipo de tratamiento que pueda reemplazarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De lo anterior se deriva que efectivamente N\u00e9stor Uribe Araque (i) es un adulto mayor que (ii) necesita tratamiento integral para recuperar su salud y su movilidad tras la intervenci\u00f3n a la que fue sometido, y que (iii) la EPS debe garantiz\u00e1rselo, tanto as\u00ed que la entrega de las autorizaciones que hacen falta fue ordenada mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle, del 02 de noviembre de 2010 en \u00fanica instancia, una vez se llevara a cabo el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico; adem\u00e1s, (iv) ni el paciente ni su c\u00f3nyuge est\u00e1n en la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de los implementos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante precisar que, en el expediente obra la fotocopia de solicitud de los insumos no POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en formato de Coomeva EPS (folio 6), lo que quiere decir que, a diferencia de lo que afirma la accionada, la accionante s\u00ed solicit\u00f3 los insumos ante el mencionado comit\u00e9, por lo cual la EPS ha debido entregar las autorizaciones en cumplimiento de lo sugerido en la sentencia de \u00fanica instancia. Es m\u00e1s, la necesidad de una pr\u00f3tesis y de los dem\u00e1s implementos necesarios para recuperar la movilidad, es una consecuencia inherente a un procedimiento de amputaci\u00f3n. Dichos instrumentos deben entenderse como parte del tratamiento integral que tiene que brind\u00e1rsele a una persona a quien se le ha amputado uno de sus miembros, sin que pueda dilatarse su entrega por razones burocr\u00e1ticas o a causa de tr\u00e1mites administrativos que necesariamente han de culminar en la autorizaci\u00f3n de lo solicitado, por cuanto se trata de insumos esenciales para la recuperaci\u00f3n de la movilidad y de la salud del paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la Sala que, en lo que tiene que ver con la entrega de la pr\u00f3tesis, se re\u00fanen todos los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la entrega de insumos que est\u00e9n por fuera del POS, es decir, la orden del m\u00e9dico tratante, la importancia del suministro del insumo para la conservaci\u00f3n de la salud del paciente y para que pueda tener una vida digna, la no existencia de otros insumos dentro del POS que puedan reemplazar los que el paciente solicita y la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente para sufragarlos por sus propios medios, teniendo en cuenta que tanto el paciente como su c\u00f3nyuge son personas de la tercera edad que no tienen pensi\u00f3n, y que, la EPS accionada tampoco controvirti\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de los mismos (folio 36). En el caso concreto, existe la orden m\u00e9dica en el expediente (folios 10, 11 y 12), la pr\u00f3tesis no puede reemplazarse por ning\u00fan otro instrumento contenido en el POS, la accionante y su c\u00f3nyuge son personas de la tercera edad que no devengan pensi\u00f3n y que reciben sus ingresos de la venta de hierbas, y, la pr\u00f3tesis es absolutamente necesaria para que el se\u00f1or Uribe pueda volver a caminar. Por las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Coomeva EPS, la entrega de la pr\u00f3tesis junto con todos los elementos que se requieren para su uso adecuado al se\u00f1or Uribe Araque, con posibilidad de recobrar los gastos en que incurra ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que tiene que ver con la silla de ruedas, si bien no obra en el expediente la orden del m\u00e9dico tratante, los tres requisitos adicionales se cumplen de la misma manera que en el numeral anterior. Adem\u00e1s, partiendo de la buena fe de la accionante, se puede inferir que ciertamente el uso de la pr\u00f3tesis debe ser alternado con aquel de la silla de ruedas al menos mientras el paciente se adapta definitivamente al uso de la primera. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que, cuando este despacho solicit\u00f3 a la accionada que se pronunciara el respecto, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a Coomeva EPS la entrega temporal de una silla de ruedas, al menos hasta que los m\u00e9dicos tratantes del paciente determinen que \u00e9sta no es necesaria y que puede continuar su tratamiento solo con el uso de la pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y, en consecuencia, CONCEDER el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S. que autorice y haga posible la entrega, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, de la pr\u00f3tesis que requiere el se\u00f1or N\u00e9stor Uribe Araque, teniendo en cuenta que puede recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- los gastos que esto le represente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Coomeva E.P.S., que autorice y entregue, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la silla de ruedas solicitada por el se\u00f1or Uribe Araque como parte de su tratamiento integral, hasta que sus m\u00e9dicos tratantes determinen que \u00e9sta ya no es necesaria. Igualmente podr\u00e1 recobrar ante el Fosyga los gastos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos criterios fueron establecidos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-223 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver apartado 4.4.5.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0T-304\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. 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