{"id":18704,"date":"2024-06-12T16:24:48","date_gmt":"2024-06-12T16:24:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-306-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:48","slug":"t-306-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-11\/","title":{"rendered":"T-306-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa. Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes cuando son vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pues es obvio que los ni\u00f1os por si mismos no est\u00e1n en condiciones de interponer la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de su representante legal, o de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n. La verificaci\u00f3n de la mencionada omisi\u00f3n, en el caso del derecho a la educaci\u00f3n, debe tener en cuenta el momento y la forma en que la que el Estado colombiano debe cumplir con sus compromisos en la materia seg\u00fan la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro pa\u00eds. Como se ver\u00e1, tales normas distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y las de cumplimiento progresivo y atribuyen compromisos prioritarios en torno a la obligatoriedad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria. El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, no s\u00f3lo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, sino de todas las personas y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. En este sentido, la nueva postura de la Corte Constitucional en torno a la fundamentalidad de todos derechos constitucionales releva al juez de amparo de la carga de argumentar, en cada caso, porque el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental, pero le impone la obligaci\u00f3n de verificar si se presenta alguna de las dos hip\u00f3tesis mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n consiste, b\u00e1sicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educaci\u00f3n con cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educaci\u00f3n y que el Estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones). El Estado est\u00e1 obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y\/o financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y f\u00edsicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestaci\u00f3n del servicio. Compromisos que no son ajenos al texto de la Constituci\u00f3n, si se recuerda que el art\u00edculo 68 reconoce el derecho de los particulares de fundar establecimiento educativos y que el inciso 5 del art\u00edculo 67 indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Orden de asignar cupo en el mismo establecimiento educativo en el que adelantan estudios los primos de la menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2814962 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Liliana Castellanos S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su menor hijo y otro, contra Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Liliana Castellanos S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su menor hijo y su sobrina, contra la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana Ruth Liliana Castellanos S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su menor hijo y de sus sobrina, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando el amparo del derecho fundamental de los menores a la educaci\u00f3n, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la accionante ser madre cabeza de familia, persona de escasos recursos, trabajar por d\u00edas en confecciones y tener a cargo a sus hijos Yuly Marcela Bernal Castellano, Kevin Felipe Parra Castellanos y a su sobrina Gillian Torres Castellano. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que, su sobrina Gillian Torres Castellanos se encuentra bajo su cuidado debido a los quebrantos de salud que padece su hermana, Yolanda Castellanos.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La hija mayor de la actora, Yuly Marcela Bernal, se encuentra adelantando estudios en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes desde hace varios a\u00f1os2. Por ello, en septiembre de 2009 la se\u00f1ora Ruth Liliana Castellanos inscribi\u00f3 a los ni\u00f1os Kevin Felipe y Gillian en la convocatoria para asignaci\u00f3n de cupos escolares del a\u00f1o 2010 en grado 0, solicitando cupo en la mencionada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 1 de septiembre de 2009 la entidad demandada asign\u00f3 cupo al ni\u00f1o Kevin Felipe Parra Castellanos en el colegio Guillermo Le\u00f3n Valencia y a la menor Gillian Torres Castellanos en el Colegio Nuevo Chile, ubicado en la localidad de Bosa. \u00c9stos no fueron aceptados por encontrarse dichas instituciones retiradas del lugar de residencia de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-Expresa la accionante que, la entidad demandada el 19 de enero de 2010, mediante oficio N. 4100-S-005867, le reasign\u00f3 cupo al menor Kevin Felipe Parra en el colegio Distrital Cedid Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La actora radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 8 de febrero de 2010 al Cadel de Ciudad Bol\u00edvar, solicitando que se le asignaran cupos a los menores en un colegio que quedara cerca a su lugar de residencia, ya que al ni\u00f1o le fijaron un colegio de Sierra Morena \u00a0y a la ni\u00f1a un colegio de Olarte, lo que le dificulta a la actora estar pendientes de ellos y de su hija mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante oficio de 26 de febrero de 2010, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital inform\u00f3 a la actora que al ni\u00f1o Kevin Felipe le hab\u00edan asignado cupo en el colegio Oreste Sindici y a la ni\u00f1a Gillian en la Instituci\u00f3n \u00a0Nuevo Chile. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, indica la accionante que, en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital le informaron verbalmente, el 10 de marzo de 2010, que le hab\u00edan asignado cupo a los dos ni\u00f1os en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes y que en la base de datos se reflejar\u00eda en 3 d\u00edas a m\u00e1s tardar. Al momento de presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda realizado tal cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ruth Liliana Castellanos S\u00e1nchez, solicita tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo Kevin Felipe Parra Castellanos y de su sobrina Gillian Torres Castellanos. En consecuencia, pide ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 asignar cupos escolares a los ni\u00f1os en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes, por unificaci\u00f3n de hermanos y por encontrarse esta instituci\u00f3n cerca de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por no contar la actora con los recursos econ\u00f3micos para cancelar un colegio privado, ni la ruta de los ni\u00f1os que los lleve a las instituciones asignadas, pues adem\u00e1s de los gastos de educaci\u00f3n, debe asumir los costos de arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y vestuario de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Director Local de Educaci\u00f3n de Ciudad Bol\u00edvar, Localidad 19, indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que la accionante, respecto del ni\u00f1o Kevin Felipe, \u00a0realiz\u00f3 inscripci\u00f3n solicitando los siguientes colegios: Ismael Perdomo, Colegio Guillermo Le\u00f3n Valencia y Cafam los Naranjos. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no es cierto lo expresado por la accionante en su escrito de tutela al afirmar que, el 10 de marzo de 2010, de manera verbal, se le comunic\u00f3 que le hab\u00edan asignado cupos a los menores en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte indic\u00f3 que, a fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Kevin Felipe, se le asign\u00f3 un cupo para el Instituto Oreste Sindici, ubicado en la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, para grado 0, jornada completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Gillian Torres castellanos, se\u00f1al\u00f3 el representante de la entidad demandada que a \u00e9sta se le asign\u00f3 cupo en el colegio Distrital Nuevo Chile, ubicado en la localidad de Bosa, para el grado 0, jornada de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la unificaci\u00f3n de hermanos en una misma instituci\u00f3n, es decir, en el taller Psicopedag\u00f3gico los Andes, indic\u00f3 el representante de la entidad demandada, que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1577 de 26 de junio de 2009, \u00e9ste es uno de los criterios a tener en cuenta para ordenar el traslado de estudiantes en un mismo colegio oficial. \u00a0Hace \u00e9nfasis el representante en el hecho de que, la unificaci\u00f3n de hermanos procede en los colegio de car\u00e1cter oficial y en que los colegios que tienen suscrito convenio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, como el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes, son de propiedad de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>11.-En escrito posterior, allegado al Juzgado de Instancia, el Director de Coberturas, manifest\u00f3 que atendiendo la solicitud de unificaci\u00f3n familiar y ubicaci\u00f3n por lugar de residencia presentada por la accionante, reasign\u00f3 cupo al menor Kevin Felipe Parra Castellanos en el colegio Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes, cumpliendo con la unificaci\u00f3n familiar entre hermanos contemplada en la Resoluci\u00f3n que rige el proceso de matriculas en el Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la menor Gillian Torres Castellanos, inform\u00f3 el Director de Cobertura, que a \u00e9sta se le asign\u00f3 cupo en el colegio Ismael Perdomo, toda vez que la Resoluci\u00f3n 1577 de 2009 estipula que la unificaci\u00f3n solamente es procedente entre hermanos. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la madre de menor no asumi\u00f3 el proceso de escolarizaci\u00f3n de la ni\u00f1a, y es a ella a quien le corresponde gestionar las solicitudes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la persona que radica las solicitudes ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital debe acreditar la custodia legal del menor, situaci\u00f3n que le fue comunicada a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12.-El Juez Quince Penal Municipal, en sentencia proferida el 16 de abril de 2010, declar\u00f3 la existencia de hecho superado en relaci\u00f3n con la solicitud de asignaci\u00f3n de cupo escolar al menor Kevin Felipe Parra Castellanos, ya que en escrito allegado al expediente se demuestra que a \u00e9ste se le asign\u00f3 cupo en el colegio Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes a fin de garantizarle el derecho a la educaci\u00f3n y dar aplicaci\u00f3n a la figura de unificaci\u00f3n de hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de asignaci\u00f3n de cupo escolar a la menor Gillian Torres Castellanos en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes, se neg\u00f3 el amparo pedido, por considerar el a quo que la se\u00f1ora Ruth Liliana Castellanos carece de legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que no es la representante legal de la menor o, al menos no lo acredit\u00f3 en debida forma dentro del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En escrito de impugnaci\u00f3n presentado el 23 de abril de 2010, la accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de tutela, pues a la menor Gillian Torres Castellanos no le fue asignado cupo en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes, donde estudian sus dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la accionante que, la menor se encuentra bajo su cuidado pues su madre padece quebrantos de salud. De all\u00ed que, le sea imposible a la actora llevar a dos ni\u00f1os menores a dos lugares de estudio diferentes al mismo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se revoque la decisi\u00f3n adoptada y en su lugar se asigne el cupo en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes a la ni\u00f1a Gillian Torres Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Juzgado Primero Civil del Circuito, en sentencia de 24 de mayo de 2010, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por considerar que \u00e9ste se encontraba ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Registro Civil de nacimiento del menor Kevin Felipe Parra Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Registro Civil de nacimiento de la menor Gillian Torres Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Escrito dirigido a la accionante en el que le informan que al menor se le asign\u00f3 cupo escolar en el colegio distrital CEDID Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Escrito en el que se le informa a la accionante que a los menores se les asign\u00f3 cupo en los colegios Oreste Sindici y Nuevo Chile. \u00a0<\/p>\n<p>5.-Certificado emitido por la Directora del colegio Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes en el que indica que la hija mayor de la accionante se encuentra estudiando en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.-Escrito emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital en el que informa que al ni\u00f1o Kevin Felipe Parra se le asigno cupo en el colegio Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes, instituci\u00f3n donde estudia su hermana mayor. En el mismo escrito se indica que a la menor Gillian Torres se le asign\u00f3 cupo en la instituci\u00f3n Ismael Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del magistrado sustanciador, el representante legal del Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Corte Constitucional indicando que dicha instituci\u00f3n es de car\u00e1cter privado y desde el a\u00f1o 2000 mantiene convenio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por medio del cual acceden a la instituci\u00f3n alumnos del barrio Madelena en forma totalmente gratuita, pagos y enviados por el Estado a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Divisi\u00f3n de Cobertura. En la actualidad el 85% de los alumnos es de convenio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, anualmente la instituci\u00f3n hace una oferta de cupos para ser utilizados por la Divisi\u00f3n de cobertura de la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n y que la asignaci\u00f3n de cupos remitidos al colegio es una decisi\u00f3n de \u00e9sta conforme a la demanda de la poblaci\u00f3n estudiantil cuando se han agotado los cupos en colegios oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 el representante de la instituci\u00f3n que, los hermanos Yuly Marcela Bernal Castellanos y Kevin Felipe Parra Castellanos se encuentran estudiando en la instituci\u00f3n, mientras que la menor Gillian Torres Castellanos se encuentra a la espera de un cupo aduciendo unificaci\u00f3n de hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la asignaci\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 de un cupo escolar a la ni\u00f1a Gillian Torres Castellanos en el colegio Ismael Perdomo, es suficiente para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, pues los hijos de la t\u00eda que la tiene bajo su cuidado estudian en una instituci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la agencia oficiosa ante la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y su exigibilidad por v\u00eda de tutela; (iii) el contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y las obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad; (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i- La agencia oficiosa ante la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y de los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19913 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero, la norma citada, contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la agencia oficiosa, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ella es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-540 de 2006 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de \u201cmanifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-084 de 2011, en \u00a0trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve, en raz\u00f3n, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ii- El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n consiste, b\u00e1sicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educaci\u00f3n en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad6. Es por esto que la educaci\u00f3n a m\u00e1s de ser un derecho es un servicio p\u00fablico en virtud del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n es reconocido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual hace referencia a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sus titulares8, y en el art\u00edculo 67 de la misma9 seg\u00fan el cual este derecho se radica, tambi\u00e9n, en cabeza de las dem\u00e1s personas. Adem\u00e1s, es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 1310), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -en adelante Pacto de San Salvador- (art\u00edculo 1311) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o12 (art\u00edculo 2813). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros a\u00f1os14, esta Corte ha resaltado la importancia del derecho a la educaci\u00f3n como instrumento o medio esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital y, en general, para lograr una ciudadan\u00eda plena. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00e9ste derecho \u201ces el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d15, raz\u00f3n por la cual cobra vital importancia en un pa\u00eds como el nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, el de la educaci\u00f3n se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos o derechos de primera generaci\u00f3n, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese per\u00edodo de tiempo, a pesar de reconocer el car\u00e1cter marcadamente prestacional del derecho a la educaci\u00f3n16, la Corte Constitucional admiti\u00f3 en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n en algunas hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ocasiones afirm\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n era fundamental al menos en el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as debido al tenor literal del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que prescribe \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) la educaci\u00f3n\u201d17. En otras se\u00f1al\u00f3 que, con independencia del titular, el derecho a la educaci\u00f3n era fundamental \u201cpor la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros\u201d18, lo cual no se traduc\u00eda autom\u00e1ticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acci\u00f3n de tutela pues \u201cno es uno de los enumerados en el art\u00edculo 85 de la Carta como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, aqu\u00e9llos que no requieren de desarrollo legal o de realizaci\u00f3n material progresiva para poder exigirse su efectividad\u201d19. Incluso, en otras oportunidades, en contrav\u00eda de lo anterior, indic\u00f3 que la educaci\u00f3n era un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos20. Tambi\u00e9n, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda generaci\u00f3n, admiti\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n, aunque no era fundamental, pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre \u00e9ste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la distinci\u00f3n entre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y los derechos civiles y pol\u00edticos, que negaba el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n en raz\u00f3n a su impronta prestacional, llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a usar argumentos de distinto alcance, que algunas veces se contradec\u00edan entre s\u00ed, para demostrar la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n en algunos casos y protegerlo, en ciertos eventos, por medio de la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, cada vez que se ejerc\u00eda la facultad de revisi\u00f3n de un fallo de tutela relacionado con el derecho a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su naturaleza de derecho social, era necesario un esfuerzo argumentativo que justificara su car\u00e1cter fundamental y la procedencia del mecanismo de amparo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace alg\u00fan tiempo, una corriente doctrinal ha mostrado que la raz\u00f3n para negar el car\u00e1cter fundamental a los derechos de segunda generaci\u00f3n, como el derecho a la educaci\u00f3n, la cual consiste en sostener que, a diferencia de los derechos de primera generaci\u00f3n, implican obligaciones positivas carece de fundamento pues tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva22. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y, con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la educaci\u00f3n- de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio pues tambi\u00e9n habr\u00eda que negar tal calidad a los derechos de civiles y pol\u00edticos al ser generadores de prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada tesis se hace patente en el derecho a la educaci\u00f3n, el cual incluye obligaciones de tipo prestacional pero tambi\u00e9n implica obligaciones de abstenci\u00f3n. En concreto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir\u201d23. De \u00e9stas, la primera es obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n, la segunda es una obligaci\u00f3n positiva y la tercera es una prestaci\u00f3n. Dijo el Comit\u00e9,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47. La obligaci\u00f3n de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n y les presten asistencia. (\u2026) Como norma general, los Estados Partes est\u00e1n obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en pr\u00e1ctica el derecho por s\u00ed mismo con los recursos a su disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, en pronunciamientos recientes esta Corte ha se\u00f1alado que \u201ctodos los derechos constitucionales son fundamentales\u201d24 pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos sociales no armonizaba, por lo dem\u00e1s, con las obligaciones estatales adquiridas en virtud de los pactos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u2013que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en 1969, los estados partes reconocen, siguiendo la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la interdependencia de los derechos humanos de primera y segunda generaci\u00f3n al decir que \u201cno puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se hace en el marco del sistema interamericano mediante el Pacto de San Salvador, ratificado por Colombia en 1997, en cuyo Pre\u00e1mbulo se resalta la base com\u00fan de todos los derechos humanos cual es la dignidad humana y su consecuente interdependencia al decir que los estados partes reconocen \u201cla estrecha relaci\u00f3n que existe entre la vigencia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y pol\u00edticos, por cuanto las diferentes categor\u00edas de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoci\u00f3n permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la educaci\u00f3n, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y honrar los compromisos \u00a0internacionales que ha adquirido Colombia con la ratificaci\u00f3n de varios tratados internacionales sobre derechos humanos \u2013que hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n-para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos y los deberes estatales que reconocen e imponen, respectivamente, estas normas26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales puede dificultar establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado27, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de la mencionada omisi\u00f3n, en el caso del derecho a la educaci\u00f3n, debe tener en cuenta el momento y la forma en que la que el Estado colombiano debe cumplir con sus compromisos en la materia seg\u00fan la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro pa\u00eds. Como se ver\u00e1, tales normas distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y las de cumplimiento progresivo y atribuyen compromisos prioritarios en torno a la obligatoriedad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, no s\u00f3lo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, sino de todas las personas y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. En este sentido, la nueva postura de la Corte Constitucional en torno a la fundamentalidad de todos derechos constitucionales releva al juez de amparo de la carga de argumentar, en cada caso, porque el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental, pero le impone la obligaci\u00f3n de verificar si se presenta alguna de las dos hip\u00f3tesis mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n consiste, b\u00e1sicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educaci\u00f3n con cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educaci\u00f3n y que el Estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones)29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00f3n el 13 de enero de 199930 y han sido acogidos tanto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n31, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n)32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad o asequibilidad hace referencia a que \u201cdebe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que el Estado est\u00e1 obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y\/o financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y f\u00edsicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestaci\u00f3n del servicio34. Compromisos que no son ajenos al texto de la Constituci\u00f3n, si se recuerda que el art\u00edculo 68 reconoce el derecho de los particulares de fundar establecimiento educativos y que el inciso 5 del art\u00edculo 67 indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario enfatizar, en lo relativo a las obligaciones (ii) y (iii), que hay diferencias en la forma en la cual el Estado debe cumplir su compromiso de asequibilidad seg\u00fan (a) el nivel de ense\u00f1anza y seg\u00fan (b) el titular del derecho, criterios que, como se indic\u00f3, debe tener en cuenta el juez de amparo al analizar, en un caso concreto, si se ha violado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n por incumplimiento la obligaci\u00f3n de disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(a) En lo que respecta al nivel de ense\u00f1anza, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n obligatoria \u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n35, se traduce en que si bien el Estado tiene la obligaci\u00f3n de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00f3n (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecuci\u00f3n de un m\u00ednimo: un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, correspondiendo esto \u00faltimo a cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La priorizaci\u00f3n referida no coincide completamente con la estipulada en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 13, limita la obligatoriedad de la educaci\u00f3n a la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro a\u00f1os de secundaria que est\u00e1n contemplados en la Carta del 199136. Id\u00e9ntica disposici\u00f3n contiene el Pacto de San Salvador en el art\u00edculo 1337 y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en el art\u00edculo 2838.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la contradicci\u00f3n entre una norma constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el principio de la favorabilidad, bajo el cual \u201cel int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d39, en este caso la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el compromiso de asequibilidad del Estado colombiano con respecto a la educaci\u00f3n se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el preescolar hasta el superior- pero con primac\u00eda de un m\u00ednimo -un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria- a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos a\u00f1os m\u00e1s de preescolar, dos a\u00f1os adicionales de secundaria y educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Trat\u00e1ndose del titular del derecho, al tenor del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n \u201cser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d. Esta norma no que significa que el Estado colombiano no tenga el compromiso de hacer que la educaci\u00f3n sea asequible a las personas de todas las edades en todos los niveles educativos, sino que, de nuevo, privilegia el logro de un m\u00ednimo: disponibilidad de la educaci\u00f3n para ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los cinco y los quince a\u00f1os en los grados de educaci\u00f3n tambi\u00e9n preferentes antes se\u00f1alados -un a\u00f1o de preescolar, primaria y cuatro a\u00f1os de secundaria-. A partir de este m\u00ednimo el Estado tiene el deber de progresar hacia la asequibilidad de la educaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas en los dem\u00e1s grados educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n habla de los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los cinco y los quince a\u00f1os, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el l\u00edmite superior debe ser entendido hasta los 18 a\u00f1os. Al respecto, en la sentencia T-163 de 200740 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de una parte, el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y conforme al \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os41, y de otra por que seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha precisado esta Corporaci\u00f3n (\u2026) que (\u2026) el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad implica que \u201clas instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos\u201d42, y consta de tres dimensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No discriminaci\u00f3n: \u201cla educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d43, por lo que no est\u00e1n excluidas las medidas de acci\u00f3n afirmativa44. La obligaci\u00f3n correlativa del Estado en este punto es, obviamente, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo, compromiso que es desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accesibilidad material: \u201cLa educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d45. La obligaci\u00f3n estatal es garantizar, por los medios m\u00e1s adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del art\u00edculo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) Accesibilidad econ\u00f3mica: \u201cLa educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos\u201d, lo que se traduce en que se ha de ofrecer educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita en todos los niveles46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto existen diferencias en la forma en la cual el Estado debe cumplir la obligaci\u00f3n de gratuidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan se trate de educaci\u00f3n primaria, secundaria o superior, distinci\u00f3n que relevante a la hora de resolver si, en un caso concreto, se ha violado el derecho a la educaci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 1347) y del Pacto de San Salvador (art\u00edculo 1348) mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos de forma prioritaria, se exige a los Estados que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contrasta, en lo que tiene que ver con la educaci\u00f3n primaria, con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n que la indica que la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado pero, al mismo tiempo, autoriza el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3, la Corte ha resuelto en anteriores ocasiones las contradicciones entre normas constitucionales y normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el principio de favorabilidad49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso la norma internacional resulta m\u00e1s favorable, se puede concluir que la obligaci\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica del Estado colombiano consiste en implantar, de forma preferente, la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y, a partir de ese m\u00ednimo avanzar progresivamente en ese sentido en lo relacionado con la educaci\u00f3n secundaria y superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adaptabilidad consiste en que \u201cla educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d50. En otras palabras, el Estado est\u00e1 obligado a garantizar que la educaci\u00f3n se adapte al estudiante y no que el estudiante se adapte a la educaci\u00f3n, lo cual tiene plena correspondencia con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n) y al respeto y reconocimiento de las diferencias (art\u00edculo 13 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la aceptabilidad significa que \u201cla forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres\u201d51. Por lo cual, de conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ciudadana Ruth Liliana Castellanos S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo y su sobrina, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores, el cual considera vulnerado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 al no asignarles cupos para estudiar en el mismo colegio de su hija mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth Liliana Castellanos S\u00e1nchez, madre del menor Kevin Felipe Parra Castellanos y t\u00eda de la menor Gillian Parra Castellanos, pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 la ubicaci\u00f3n de los cupos escolares de la ni\u00f1a y ni\u00f1o enunciados en el mismo colegio que estudia su hija mayor desde hace varios a\u00f1os, Colegio Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes, ya que por ser ella madre cabeza de familia, persona de escasos recursos, vivir en la localidad de ciudad Bol\u00edvar y tener que ir a trabajar por d\u00edas en confecciones, no le es posible llevar a los dos ni\u00f1os a colegios diferentes al de la hija mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 indic\u00f3 en sus diversas respuestas que a ambos menores se les hab\u00eda asignado cupo escolar para el a\u00f1o lectivo 2010. En el \u00faltimo escrito allegado al proceso, el Director de Coberturas se\u00f1al\u00f3 que, al menor Kevin Felipe Parra se le fij\u00f3 cupo en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes dando cumplimiento a la Unificaci\u00f3n de hermanos prescrita en la Resoluci\u00f3n \u00a01577 de 2009 y, a la ni\u00f1a Gillian Torres en el colegio Ismael Perdomo. Lo anterior, hace que le sea imposible a la accionante dejar a cada ni\u00f1o en una instituci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la asignaci\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 de un cupo escolar a la ni\u00f1a Gillian Torres Castellanos en el colegio Ismael Perdomo, es suficiente para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, a pesar de que los hijos de la t\u00eda que la tiene bajo su cuidado estudian en una instituci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe precisar en el caso objeto de estudio es que, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de ellos. De all\u00ed que, no le asista raz\u00f3n a los jueces de instancia al considerar que la t\u00eda de la menor no tiene legitimidad para solicitar el cupo escolar en el colegio Taller Psicopedag\u00f3gico \u00a0los Andes, por ser ello competencia de la madre de la menor, y menos aun en casos como el de la ni\u00f1a Gillian, en el cual su t\u00eda se debi\u00f3 hacer cargo de ella por los quebrantos de salud que presenta su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico se\u00f1alado de manera precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n consiste, b\u00e1sicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educaci\u00f3n con cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educaci\u00f3n y que el estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la ni\u00f1a Gillian Torres Castellanos, la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 cumple con una de las caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n, como lo es la disponibilidad o asequibilidad, en la medida que le brinda a la menor una instituci\u00f3n y programa de estudio al cual acceder. A pesar de ello, en \u00e9ste caso no se puede afirmar que la asignaci\u00f3n de un cupo escolar sea suficiente para considerar satisfecho el derecho por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de asignar el cupo escolar se dej\u00f3 de lado la accesibilidad cono caracter\u00edstica esencial del derecho a la educaci\u00f3n. En este punto es preciso recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia). La obligaci\u00f3n estatal es garantizar, por los medios m\u00e1s adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del art\u00edculo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso objeto de estudio, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital no logr\u00f3 garantizar la dimensi\u00f3n material del derecho a la educaci\u00f3n, pues como se mostr\u00f3 en los hechos de esta providencia, a la ni\u00f1a se asign\u00f3 un cupo escolar en el colegio Ismael Perdomo a pesar de encontrarse a cargo de su t\u00eda, quien tiene dos hijos menores cursando en una instituci\u00f3n diferente- Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes-, lo que le imposibilita dejar a la menor en la instituci\u00f3n asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser una obligaci\u00f3n del Estado garantizar, por los medios m\u00e1s adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico, en el caso en particular de la ni\u00f1a Gillian Torres Castellanos, se hace necesario que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital le asigne un cupo escolar en la misma instituci\u00f3n en la que se encuentran adelantando estudios los hijos de la t\u00eda que la tiene a cargo pues, de nada sirve que la menor tenga un cupo asignado en una determinada instituci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, si es imposible materializar, desde el punto de vista f\u00edsico, el derecho a la educaci\u00f3n por las dificultades que implica el desplazamiento de la ni\u00f1a hasta el lugar de ubicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, asignar un cupo a la menor Gillian Torres Castellanos en el mismo establecimiento educativo en el que se encuentran adelantando estudios sus primos, a fin de garantizar el verdadero acceso de la ni\u00f1a a los estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la solicitud de asignaci\u00f3n de cupo escolar para el menor Kevin Felipe Parra Castellanos en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes, encuentra acertada la Sala la Decisi\u00f3n emitida por los jueces de instancia al declarar la existencia de hecho superado respecto de \u00e9sta pretensi\u00f3n, pues como se \u00a0acredit\u00f3 dentro del expediente, el menor ya se encuentra adelantando estudios en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 24 de mayo de 2010, y en su lugar Tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Gillian Torres Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 asignar un cupo a la menor Gillian Torres Castellanos en el Taller Psicopedag\u00f3gico los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 24 de mayo de 2010, en lo relacionado con la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor Kevin Parra Castellanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 54, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, Cabra, T-061 de 2004, \u00a0T-863 de 2003, \u00a0T-1135 de 2001, \u00a0T-452 de 2001, T-236 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto No 006 de 1996,, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 una providencia mediante la cual se rechaz\u00f3 una demanda de tutela bajo el argumento que la agencia ejercida por el peticionario no era viable. \u00a0<\/p>\n<p>6 El derecho a la educaci\u00f3n puede diferenciarse de los derechos en la educaci\u00f3n, concepto que abarca todos aquellos derechos que deben ser respetados dentro de los procesos educativos, como la dignidad humana, la igualdad (en el acceso y la permanencia en el sistema educativo), la integridad personal (prohibici\u00f3n de sanciones que atenten contra ella), el libre desarrollo de la personalidad (prohibici\u00f3n de discriminar o sancionar a los(as) estudiantes que opten por llevar el pelo largo, por casarse o convivir con otra persona, por su opci\u00f3n sexual o por haber decidido ser padre o madre), el debido proceso (el cual debe aplicarse al imponer sanciones por faltas disciplinarias en el \u00e1mbito escolar), la libertad de cultos (pues nadie puede ser obligado a recibir educaci\u00f3n religiosa), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n ver las sentencias T-526 de 1997, T-029 de 2002, T-1227 de 2005, T-550 de 2007, T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la ense\u00f1anza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas, siempre que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de ense\u00f1anza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 y de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0 se deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes, los padres tendr\u00e1n derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ratificada por Colombia en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes fomentar\u00e1n y alentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en cuestiones de educaci\u00f3n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos t\u00e9cnicos y a los m\u00e9todos modernos de ense\u00f1anza. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-236 de 1994. En el mismo sentido, las sentencias T-1227 de 2005 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1rr. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-329 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educaci\u00f3n, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1rr. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver las sentencias T-016-07, T-1177-08, \u00a0T-1182-08, T-899-08 y T-1103-08, entre otras, sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 y T-090-09, entre otras, sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Pre\u00e1mbulo que fue considerado por esta Corte como ajustado a la Constituci\u00f3n en la sentencia C-251 de 1997, mediante la cual se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Pacto de San Salvador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-016-07. Reiterada por las sentencias T-1177-08, \u00a0T-1182-08, T-899-08 y T-1103-08 y T-090-09, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase p\u00e1rr. 9 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1rr. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, \u00a0T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T 787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-263 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. (\u2026) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n (\u2026) 3.\u00a0Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1319 de 2001. En el similar sentido, sentencia T-263 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En el mismo sentido, las sentencias T-323 de 1994, T-787 de 2001 y T-805 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. (\u2026) 3.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-1319 de 2001. En similar sentido, T-263 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rr. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}