{"id":18705,"date":"2024-06-12T16:24:49","date_gmt":"2024-06-12T16:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-307-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:49","slug":"t-307-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-11\/","title":{"rendered":"T-307-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuraci\u00f3n de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse defecto f\u00e1ctico en providencia que precluy\u00f3 investigaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2856841 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Regina Mercedes Chim\u00e1 de C\u00e1rdenas contra la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Cartagena y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Regina Mercedes Chim\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 14 delegada y Fiscal\u00eda Quinta Delegada. La accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante denunci\u00f3 penalmente \u00a0a los se\u00f1ores Joao Antonio Stein y Danilo Edilberto Carrillo P\u00e1ez por el delito de fraude procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Cartagena \u00a0el 11 de febrero de 2009 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta providencia fue apelada por el apoderado de la accionante, quien se hab\u00eda constituido en parte civil, recibiendo el recurso el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. El nueve (9) de marzo de la misma anualidad el apoderado de la se\u00f1ora Chima de C\u00e1rdenas renunci\u00f3 al recurso interpuesto, y en su defecto interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conocimiento del recurso de reposici\u00f3n, el despacho judicial competente revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y, en consecuencia, acus\u00f3 a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n la apoderada de los acusados, que fue conocido por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, que dict\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n acusatoria por considerar que los recursos impetrados por el apoderado de la parte civil, a m\u00e1s de ser extempor\u00e1neos, no se les dio el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 194 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cumplimiento de los dispuesto por la Fiscal\u00eda Quinta delegada ante el Tribunal, la Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Cartagena admiti\u00f3 la renuncia del apoderado de la se\u00f1ora Chim\u00e1 de C\u00e1rdenas \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n y declar\u00f3 extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por el mismo interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por considerar que esta actuaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales la se\u00f1ora accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito la accionante solicita que se ordene \u00a0a los fiscales accionados decretar la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigaci\u00f3n; practicar las pruebas que omiti\u00f3 el despacho para demostrar la culpabilidad de los acusados; y, finalmente, mantener las medidas cautelares que vienen \u00a0ordenadas en el proceso \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se ordene al juzgado segundo civil del circuito a fin de que mantenga la prejudicialidad que viene ordenada dentro del presente proceso, hasta tanto se ponga final al proceso penal \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Danilo E. Carrillo P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 16 de septiembre 2010 el se\u00f1or Carrillo manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como mecanismo principal, sino como mecanismo subsidiario, de manera que no resultar\u00eda procedente en el presente caso. \u2013folio 77- \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda Seccional Catorce\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito solicita que se debe desestimar lo pretendido, por cuanto el proceso en dicha Fiscal\u00eda \u201cno ha sido objeto de dilaciones injustificadas, por el contrario hemos sido diligentes, tanto por cuanto, se produjo su calificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino, no obstante el volumen de procesos asignados a esta Fiscal\u00eda (\u2026)\u201d \u2013folio 146-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la Coordinadora de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior solicita que la tutela sea declarada improcedente por cuanto \u201cesta acci\u00f3n constitucional no puede constituirse en una sede de tercera instancia, tendiente a dirimir los aspectos procesales o sustanciales resueltos dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales a quo y ad quem respectivamente, como lo pretende la accionante\u201d \u2013folio 118-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 23 de septiembre de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo; la decisi\u00f3n de la Corte se bas\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para remediar errores en que los ciudadanos incurran en la defensa de sus intereses, ni para aquellos procesos en que no se haya impedido el ejercicio de los recursos o atendido las peticiones presentadas por la denunciante \u2013folio 250-. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntaron fotocopias de las siguientes providencias \u00a0<\/p>\n<p>1.- Providencia de 11 de febrero de 2009, por medio de la cual se decide proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n del proceso penal a favor de los se\u00f1ores Joao Stein y Danilo Carrillo \u2013folios 88 y ss-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Providencia del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se revoca la resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2009 y, en su lugar, profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de fraude procesal a los se\u00f1ores Joao Stein y Danilo Carrillo \u2013folios 179 y ss-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Providencia del 23 de abril de 2010, por medio de la cual se anula la resoluci\u00f3n del 31 de marzo de la misma anualidad, mencionada en el numeral anterior \u2013folios 8 y ss-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Providencia de 29 de julio de 2010, que, en cumplimiento de la orden dada por su superior en la resoluci\u00f3n de 23 de abril antes mencionada, deja en firme la resoluci\u00f3n que precluye investigaci\u00f3n contra los acusados antes mencionados \u2013folios 16 y ss-. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por la se\u00f1ora Regina Chim\u00e1 de C\u00e1rdenas contra la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal y la Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Cartagena, en donde se solicita que, en protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y otros, se anule la providencia de la Fiscal\u00eda por la cual se precluye la investigaci\u00f3n por fraude procesal contra los se\u00f1ores Joao Stein y Danilo Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la tutela, por considerar que no se presentaba defecto alguno que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si se vulneraron derechos fundamentales de la accionante por parte la Fiscal\u00eda Catorce al precluir investigaci\u00f3n \u00a0penal; o por parte de la Fiscal\u00eda Quinta, al declarar la nulidad de lo actuado desde la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicha providencia,. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional1, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Chim\u00e1 de C\u00e1rdenas contra la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito y la Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita sean declaradas nulas las providencias por medio de las cuales se precluye investigaci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal iniciada contra los se\u00f1ores Joao Stein y Danilo Carrillo. Como fundamento de su solicitud la se\u00f1ora Chim\u00e1 C\u00e1rdenas argumenta la existencia de indicios graves dentro del proceso penal en contra de los acusados que hacen inexplicable la decisi\u00f3n de precluir investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, lo primero que entra a analizar la Corte son las condiciones generales de procedibilidad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que generan la situaci\u00f3n jur\u00eddica que la actora busca controvertir por medio de la acci\u00f3n de tutela son tres: 1) providencia de 11 de febrero de 2009, por medio de la cual la Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Cartagena decide proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n del proceso penal a favor de los se\u00f1ores Joao Stein y Danilo Carrillo \u2013folios 88 y ss-; 2) providencia de id\u00e9ntica Fiscal\u00eda de fecha 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se revoca la resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2009 y, en su lugar, profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de fraude procesal a los se\u00f1ores Joao Stein y Danilo Carrillo \u2013folios 179 y ss-; 3) providencia del 23 de abril de 2010, proferida por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito por medio de la cual se anula la resoluci\u00f3n del 31 de marzo de la misma anualidad \u2013folios 8 y ss-; y 4) providencia de 29 de julio de 2010, proferida por la Fiscal\u00eda Seccional Catorce de Cartagena, que, en cumplimiento de la orden dada por su superior en la resoluci\u00f3n de 23 de abril antes mencionada, deja en firme la resoluci\u00f3n que precluye investigaci\u00f3n contra los acusados antes mencionados \u2013folios 16 y ss-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer requisito la Sala encuentra que: 1) contra la resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2009 se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u2013folio 161-, al cual se renunci\u00f3 para, posteriormente, interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u2013folio 169 y ss-; 2) la tutela no se interpone en contra la providencia que acusa a los denunciados, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, por parte de la apoderada de los demandados \u2013folios 190 y ss-; 3) respecto de la providencia de la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de fecha 23 de abril de 2010 no existe recurso, pues se profiere para dar respuesta a un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la Fiscal\u00eda Seccional Catorce de Cartagena; 4) respecto de la providencia de 29 de julio de 2010, que ejecuta la orden dada en la providencia mencionada en el numeral 3) no existen recursos, pues, simplemente, cumple lo ordenado en la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe concluirse que el primer requisito que es el agotamiento de recursos, cuando \u00e9stos existan, se cumpli\u00f3 respecto de todas las resoluciones, excepto respecto de la primera resoluci\u00f3n expedida, es decir, la de 11 de febrero de 2009 por medio de la cual se resuelve precluir investigaci\u00f3n penal respecto de los se\u00f1ores Stein y Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el apoderado en el proceso penal de la ahora accionante de tutela present\u00f3 oportunamente un recurso \u2013el de apelaci\u00f3n-3, pero con posterioridad \u2013exactamente, el 9 de marzo de 2009- renunci\u00f3 a \u00e9l, evitando que la jurisdicci\u00f3n pudiera pronunciarse sobre el mismo, lo que a todas luces demuestra que con la apelaci\u00f3n renunciada no se agotaron los recursos de que dispon\u00eda para controvertir la providencia jurisdiccional. En segundo lugar, junto con la renuncia de la apelaci\u00f3n, se present\u00f3 como recurso principal el de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n; sin embargo, \u00e9stos se presentaron de forma tard\u00eda \u2013como lo reconoce la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito-, lo que, para efectos de la presente acci\u00f3n de tutela, equivale a no haberlos presentado. En efecto, la Fiscal\u00eda Quinta estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, los pasajes procesales analizados no dejan ver estar en presencia de la figura jur\u00eddica conocida por la jurisprudencia y la doctrina como \u201cEtapas preclusivas\u201d,consistentes en que el agotamiento de una se constituye en requisito previo para la iniciaci\u00f3n de la otra subsiguiente, y siendo ello as\u00ed, mal podr\u00eda pensarse en la oportunidad para interponer un recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, cuando el tr\u00e1mite aplicado al de apelaci\u00f3n renunciado dejaba a las claras la extemporaneidad de los \u00faltimos pues el art\u00edculo 186 del C. de P. P., consagra que los recursos ordinarios pueden interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico desde la fecha en que se produjo providencia hasta cuando hayan trascurrido tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n\u201d. \u2013folio 12- \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, contra la resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2009, que precluye la investigaci\u00f3n penal, se present\u00f3 en tiempo un recurso, pero luego se renunci\u00f3 a \u00e9ste, sin que se haya interpuesto en tiempo otro recurso, por lo cual resulta preceptivo para la Sala concluir que respecto de \u00e9sta resoluci\u00f3n no se agotaron los recursos ordinarios de que se dispon\u00eda, raz\u00f3n por la cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela respecto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y respecto de las dem\u00e1s resoluciones, debe indicarse que se cumple el requisito de inmediatez, pues la \u00faltima providencia contra la que se interpone la acci\u00f3n data del 29 de julio de 2010, de manera que a 13 de septiembre, d\u00eda en que se presenta la acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve, hab\u00eda trascurrido poco m\u00e1s de un mes, tiempo razonable para el uso de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo examinado los requisitos de procedibilidad exigidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, y concluyendo su cumplimiento para el caso en concreto, excepto para la providencia de 11 de febrero de 2009 que, entra la Sala a conocer del asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n la Sala concluye que se debe negar el amparo solicitado al juez de tutela. El fundamento de esta decisi\u00f3n radica en que en el escrito de tutela presentado no contiene argumento alguno que siquiera enuncie alg\u00fan defecto en las resoluciones contra las que procede la presente tutela; por el contrario, las razones de la inconformidad se dirigen contra la providencia de 11 de febrero de 2009, por la cual se resolvi\u00f3 precluir investigaci\u00f3n penal a los se\u00f1ores Stein y Carrillo, resoluci\u00f3n respecto de la cual no se agotaron los recursos ordinarios con que contaba la accionante de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos expuestos se orientan \u00fanica y exclusivamente a evidenciar una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria por parte de la Fiscal\u00eda Seccional Catorce de Cartagena,; en este sentido, la accionante sostiene que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra los se\u00f1ores Stein y Carrillo vulner\u00f3 su derecho al debido proceso pues \u201cel despacho investigador fue NEGLIGENTE al momento de investigar, lo que sin lugar a dudas me ha causado un grave perjuicio e irremediable, puesto que el despacho deb\u00eda cumplir con sus obligaciones legales, am\u00e9n de la presunta responsabilidad de mi abogado, que no entiendo que fue lo que hizo, que me caus\u00f3 un grave perjuicio\u201d \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala argumentos en contra de las dem\u00e1s resoluciones expedidas dentro del proceso, tanto as\u00ed que la propia accionante reconoce irregularidades en el actuar de su apoderado al momento de controvertir la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, explica ella, decidi\u00f3 cambiar de apoderado \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y aunque la presente acci\u00f3n no procede contra la \u00fanica providencia que en realidad se controvierte, debe adicionar la Sala que, la controversia planteada no es acompa\u00f1ada de prueba alguna que demuestre una valoraci\u00f3n irrazonable o injustificable de la Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Cartagena del acervo probatorio que obraba en el proceso, \u00fanico fundamento que determinar\u00eda la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la providencia de 11 de febrero de 2009 en la que se precluye investigaci\u00f3n respecto de los se\u00f1ores Stein y Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de septiembre 23 de 2010 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Recurso presentado 19 de febrero de 2009, como consta en folios 161 a 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}