{"id":18706,"date":"2024-06-12T16:24:48","date_gmt":"2024-06-12T16:24:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-308-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:48","slug":"t-308-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-11\/","title":{"rendered":"T-308-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, en tanto derecho fundamental, medio esencial para la realizaci\u00f3n plena del ser humano y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, envuelve la posibilidad de que toda persona acceda a un proceso de formaci\u00f3n personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente que le permita el acceso al conocimiento, \u00a0la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le consagr\u00f3 en su art\u00edculo 67 como un derecho en titularidad de todas las personas y un servicio destinado a garantizar a la generalidad de la poblaci\u00f3n la instrucci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional, la aprehensi\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y dem\u00e1s constitutivos a la cultura. Sobre la naturaleza de este derecho la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado insistentemente, una vez superada la tesis de la conexidad que justificaba de anta\u00f1o la fundamentalidad de los derechos humanos pertenecientes a la categor\u00eda de la segunda generaci\u00f3n \u2013derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales-, en el sentido de afirmar su fundamentalidad aut\u00f3noma y, en consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su amparo sin condicionamientos, dado su innegable nexo con los valores que sustentan un Estado Social del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situaci\u00f3n jur\u00eddica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variaci\u00f3n. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situaci\u00f3n jur\u00eddica puede ser modificada por la Administraci\u00f3n.\u201d Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza leg\u00edtima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuaci\u00f3n de espec\u00edficas condiciones regulativas de una situaci\u00f3n, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias m\u00e1s gravosas de las ya requeridas para la realizaci\u00f3n de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente v\u00e1lidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El precedente est\u00e1 representado por una regla contenida en una decisi\u00f3n emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la soluci\u00f3n para un caso concreto y que ser\u00eda, en un primer momento, de obligatoria aplicaci\u00f3n para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos id\u00e9nticos desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u2013que constituir\u00edan precedente horizontal y vertical, respectivamente-. Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definici\u00f3n del caso que se estudia, cuesti\u00f3n que debe ser sometida a valoraci\u00f3n ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. S\u00f3lo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Sentencia T-698 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una uniforme l\u00ednea jurisprudencial, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto representa una manifestaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n protectora que distingue a la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acci\u00f3n, de acuerdo con su consagraci\u00f3n constitucional y la compresi\u00f3n de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones. El da\u00f1o consumado espec\u00edficamente tiene ocurrencia cuando resulta in\u00fatil o imposible proferir una orden para la terminaci\u00f3n de la alegada violaci\u00f3n o amenaza, de modo tal que \u00fanicamente proceder\u00eda el resarcimiento del da\u00f1o originado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Pero como la acci\u00f3n de tutela tiene un fin esencialmente preventivo mas no indemnizatorio, \u00e9sta generalmente se agota con la expedici\u00f3n de una orden que evite la concreci\u00f3n del riesgo o conduzca a la suspensi\u00f3n de la violaci\u00f3n. En consecuencia, de presentarse un hecho que acarree un da\u00f1o consumado, la orden resultar\u00eda inocua o caer\u00eda en el vac\u00edo pues, en principio, no es aceptable lograr una indemnizaci\u00f3n mediante esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un da\u00f1o consumado y conducta a seguir \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de objeto como hip\u00f3tesis ocurrida durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, da lugar a que el juez: resuelva de fondo; advierta a la entidad demandada sobre la inadmisibilidad de su conducta; informe a las personas interesadas de los medios judiciales accesibles para la reparaci\u00f3n; compulse copias a las autoridades respectivas, de ser necesario; y tome las medidas oportunas para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Improcedencia de continuar en el programa de subsidios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2896027 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia P\u00e9rez Arenas en representaci\u00f3n de su hija Jennifer Pedraza P\u00e9rez y otros en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Alcald\u00eda de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Claudia P\u00e9rez Arenas en representaci\u00f3n de su mejor hija, Jennifer P\u00e9rez Pedraza, y otros en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Alcald\u00eda de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia P\u00e9rez Arenas, actuando en representaci\u00f3n de su hija Jennifer P\u00e9rez Pedraza y como apoderada de varios padres de familia1 que lo hacen, a su vez, en representaci\u00f3n de sus respectivos hijos, impetr\u00f3 en agosto de 2010 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Alcald\u00eda de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, con la intenci\u00f3n de lograr el amparo de los derechos fundamentales a elevar peticiones, a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y los adolescentes, a la educaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia y a los desplazados, a la igualdad, a la confianza leg\u00edtima y a la seguridad personal de los menores en conexidad con la vida. Lo anterior, con base en los acontecimientos que ser\u00e1n referenciados a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionante que desde el a\u00f1o 2002 la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga determin\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de subsidios escolares para el ingreso en instituciones privadas de ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes a grupos poblacionales vulnerables, categor\u00eda a la que pertenecen su hija y los dem\u00e1s menores en cuyo nombre se impetra el amparo. El objeto primario del programa era proporcionarles educaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del bachillerato en colegios con \u00e9nfasis profesionalizante, y los \u00fanicos condicionamientos para perpetuaci\u00f3n del subsidio eran la p\u00e9rdida del a\u00f1o escolar o la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante manifiesta en el escrito de tutela que \u201cen el a\u00f1o inmediatamente anterior [2009] [la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n] realiz\u00f3 un estudio de insuficiencia y lo present\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y esto ocasion\u00f3 el retiro de los subsidiados educativos oficiales a un alto n\u00famero de estudiantes de estratos bajos (\u2026)\u201d2\u00a0 En efecto, a trav\u00e9s de circular N\u00b0 122 del 29 de diciembre de 2009 de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, los se\u00f1ores Lu\u00eds Alfonso Montero Luna y Claudia Fern\u00e1ndez, en calidad de Secretario y Subsecretario de Educaci\u00f3n informaron a los \u2018prestadores del servicio educativo\u2019 que en el marco de la Directiva Ministerial N\u00b0 24 del 18 de noviembre de 2009 y con base en el Decreto 2355 de 2009, el Municipio de Bucaramanga estar\u00eda sujeto, para la contrataci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, a la insuficiencia de cupos educativos en las instituciones oficiales del municipio. En relaci\u00f3n con este asunto puntual se explic\u00f3 que \u201cel estudio de insuficiencia se encuentra sujeto a revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (\u2026) Los prestadores del servicio educativo con quienes se llegase a contratar, solamente podr\u00edan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo para la vigencia del a\u00f1o 2.010, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que gozaron del respectivo subsidio educativo otorgado por la Alcald\u00eda de Bucaramanga-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en la vigencia 2.009 (\u2026) Si el estudiante era beneficiario del subsidio educativo en la vigencia 2.009, pero el Estudio de Insuficiencia arroja que existe oferta educativa en una Instituci\u00f3n Educativa oficial, la Secretaria de Educaci\u00f3n asignar\u00e1 un cupo en una instituci\u00f3n educativa oficial del municipio de Bucaramanga y de esta forma garantizar\u00e1 que el Estudiante contin\u00fae con el proceso Educativo Escolar pertinente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, en diciembre de 2009 las instituciones particulares comunicaron a los padres y madres de los menores que la contrataci\u00f3n depend\u00eda de la cobertura, que a su vez estar\u00eda supeditada a los resultados de estudio de suficiencia en establecimientos oficiales; sin embargo, en febrero de 2010, ad portas de iniciarse el periodo acad\u00e9mico, se les inform\u00f3 que el otorgamiento de los subsidios habr\u00eda sido suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En reproche de la actuaci\u00f3n surtida por la administraci\u00f3n en cuanto a la suspensi\u00f3n de los subsidios, la accionante aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n iniciada en agosto de 2010, que las razones para rehusarse al traslado de los estudiantes se relacionan especialmente con que se hizo una inversi\u00f3n econ\u00f3mica cuantiosa en la compra de los uniformes y \u00fatiles escolares; la estancia de los menores en los colegios privados los alejan de los grandes conflictos sociales vividos en las instituciones oficiales y sus zonas aleda\u00f1as, tales como el hacinamiento y el pandillismo; que en los establecimientos privados \u00e9stos \u201creciben con cari\u00f1o, (sus hijos), un refrigerio nutritivo en sus estudios\u201d; y \u201cpueden estar cerca de ellos [sus hijos] para vigilarlos, asistirlos, cuidarlos, para brindar colaboraci\u00f3n y apoyo a los docentes en forma oportuna y cuando se haga necesaria.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce la madre que se viol\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima con el desmejoramiento unilateral de las condiciones inicialmente dispuestas para la prestaci\u00f3n de un servicio. Replica la accionantes que \u201cno tiene presentaci\u00f3n que el se\u00f1or ALCALDE DE BUCARAMANGA rompa y acabe las ilusiones de los ni\u00f1os porque ya no le parece que el convenio deba continuar. Todas las cosas tiene \u00a0su orden, y sus etapas, nunca debi\u00f3 haberse permitido avanzar a la etapa de desembolso de dinero por parte de los padres, para evitar causar da\u00f1o a su pecunio y truncar los esfuerzos que hicieron por sus hijos, pues al entregar la orden de matr\u00edcula y pago de derechos los padre entendieron que la ADMINISTRACI\u00d3N DE BUCARAMANGA por intermedio del ALCALDE y sus colaboradores de la SECRETARIA DE EDUCACION \u00a0iban a respetar sus derechos constitucionales. \u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del recuento f\u00e1ctico contenido en la demanda de tutela, la accionante reclama la prolongaci\u00f3n de los subsidios a favor de su hija y los dem\u00e1s estudiantes en nombre de los cuales se impetra el amparo, a efectos de que \u00e9stos contin\u00faen en la respectiva instituci\u00f3n privada en la que han estudiado desde el inicio del programa. Y solicita, en el aparte de peticiones,\u201ctener como marco conceptual la Ley Sustancial, la Jurisprudencia Nacional y los tratados Internacionales que han permitido la PROTECCION ESPECIAL DE LOS MENORES Y ADOLESCENTES frente a cualquier derecho y del DEREHCO A LA EDUCACION como fin primordial del Estado y soportado por los Tratados internacionales (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de la Subdirecci\u00f3n de Acceso de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal en relaci\u00f3n con el informe de suficiencia elaborado conforme la Directiva Ministerial 24 de 2000. En \u00e9ste se precept\u00faa: \u201cde acuerdo con el an\u00e1lisis realizado el municipio de bucaramanga [sic] no requer\u00eda acudir a la estrategia de contrataci\u00f3n del servicio educativo, para suplir las necesidades de acceso al sistemas educativo de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes relacionados en el estudio (\u2026)\u201d (folios 40 a 42 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular N\u00b0 122 del 29 de diciembre de 2009 de la Alcald\u00eda de Bucaramanga a trav\u00e9s de la cual los se\u00f1ores Lu\u00eds Alfonso Montero Luna y Claudia Fern\u00e1ndez, en calidad de Secretario y Subsecretario de Educaci\u00f3n informaron a los \u2018prestadores del servicio educativo\u2019 que en el marco de la Directiva Ministerial N\u00b0 24 del 18 de noviembre de 2009 y con base en el Decreto 2355 de 2009, el Municipio de Bucaramanga estar\u00eda sujeto, para la contrataci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, a la insuficiencia de cupos educativos en las instituciones oficiales del municipio. (Folios 47 y 48 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos celebrado entre el municipio de Bucaramanga-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Asociaci\u00f3n Departamental de Colegios Privados de Santander-ANDERCOP. (folios 49 a 51 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito fechado el d\u00eda 4 de marzo de 2010, mediante el cual el \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga respondi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por la ciudadana Omaira Barrera en la que se solicit\u00f3 la prolongaci\u00f3n del subsidio educativo que ven\u00eda recibiendo su hija. De manera central, los argumentos expuestos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se enfocan en que por mandato de la Ley 1176 de 2007 y el Decreto 2355 de 2009, esta entidad est\u00e1 vedada para el otorgamiento de subsidios de educaci\u00f3n para la matr\u00edcula en establecimiento privados siempre que en las instituciones oficiales se cuente con cupos disponibles para los beneficiarios del subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 tambi\u00e9n que, una vez efectuado el estudio correspondiente, se determin\u00f3 que el municipio de Bucaramanga no requer\u00eda la contrataci\u00f3n con instituciones particulares, debido a que \u201cdel an\u00e1lisis realizado se pu[do] extraes [sic] los siguientes datos: proyecci\u00f3n de cupos en el sector oficial, presentada por la entidad: 85.389; demanda identificada 55.700 estudiantes; disponibilidad de cupos 29.689 cupos en el sector oficial; partiendo de la diferencia entre la proyecci\u00f3n de cupos y la demanda identificada; matricula por planta docente viabilizada 86.036 estudiantes; diferencia entre la matricula viabilizada y la proyecci\u00f3n de cupos enviada por la entidad: 647 cupos en el sector oficial. Teniendo en cuenta lo anterior y bas\u00e1ndose en la justificaci\u00f3n de la necesidad de la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo presentado por la entidad, atendiendo a las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n mencionada.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de agosto de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda de tutela elevada por la se\u00f1ora Claudia P\u00e9rez Arenas en representaci\u00f3n de su hija y como apoderada de los padres de otros menores de edad, en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga, con la previsi\u00f3n de que no se reconocer\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica a la ciudadana Claudia P\u00e9rez para actuar en nombre de quienes otorgaron poder porque \u00e9sta no acredit\u00f3 la calidad la de abogada.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante sentencia fechada el 26 de agosto de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 desfavorablemente la tutela interpuesta por la petente alegando su improcedencia, en vista de que se ataca con la tutela un acto general, impersonal y abstracto que debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n administrativa, y no la constitucional. Concretamente se objet\u00f3 que \u201ccomo se trata de definir si, las administraciones nacional y territorial involucradas en las actuaciones administrativas, objeto de la acci\u00f3n, obraron conforme a derecho al proferir sus determinaciones de car\u00e1cter general, la competencia radica exclusivamente en las autoridad contencioso administrativa.\u201d9 (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ello en relaci\u00f3n al amparo solicitado por la se\u00f1ora P\u00e9rez Arenas en representaci\u00f3n de su hija, claro est\u00e1, mas no en lo atinente a los dem\u00e1s padres y madres de familia, pues \u201cpor no tener [la se\u00f1ora Claudia P\u00e9rez Arenas] la calidad de abogada carece de ius postulando para actuar en este asunto a nombre de sus poderdantes (\u2026)\u201d10As\u00ed las cosas, la tutela fue declarada improcedente mediante fallo que no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda cinco (05) de abril de 2011 el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer del asunto de la referencia, profiri\u00f3 auto de pruebas en el constaban las siguientes \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la ciudadana Claudia P\u00e9rez Arenas (Bucaramanga, carrera 17A N\u00b016N-12 Barrio Villa Mar\u00eda) para que, en el t\u00e9rminos de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue a este despacho prueba de la calidad de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la ciudadana Claudia P\u00e9rez Arenas (Bucaramanga, carrera 17A N\u00b016N-12 Barrio Villa Mar\u00eda) para que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto informe a este Despacho si los y las estudiantes que aparecen referenciados (as) en la escrito de tutela se encuentran actualmente matriculados en alguna instituci\u00f3n educativa, mencione cu\u00e1l y su naturaleza. De no ser as\u00ed, haga una referencia de los y las que no est\u00e1n matriculados (as) en este momento en instituci\u00f3n educativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto informe a este Despacho si los y las estudiantes que aparecen referenciados (as) en el escrito de tutela se encuentran actualmente matriculados en alguna instituci\u00f3n educativa, mencione cu\u00e1l y su naturaleza \u2013oficial o p\u00fablica-. De no ser as\u00ed, haga una referencia de los y las que no est\u00e1n matriculados (as) en este momento en instituci\u00f3n educativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de esa providencia no se obtuvo respuesta de la accionante por medio de la cual se acreditara su calidad de abogada, circunstancia ratificada mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la petente el d\u00eda 11 de abril de esta misma anualidad, en la que la \u00e9sta admiti\u00f3 carecer de ese estatus. Adicionalmente, inform\u00f3 que actualmente su menor hija cursa el grado once en el Colegio Integrado Popular de Bucaramanga, instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter particular en la que ha estado inscrita desde que inici\u00f3 el susodicho programa de subsidios, gracias a que recibi\u00f3, de ese establecimiento educativo, un subsidio equivalente al de a\u00f1os anteriores, dispuesto para que su hija pudiera culminar el periodo acad\u00e9mico y el programa de educaci\u00f3n media, en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia P\u00e9rez Arenas interpuso en agosto de 2010 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n, el municipio de Bucaramanga y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija menor y con la pretensi\u00f3n de actuar como apoderada de un grupo de padres de familia, a efectos de lograr el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os y los adolescentes, a la igualdad, a la confianza leg\u00edtima y a la seguridad personal de los menores en conexidad con la vida, en titularidad de un conjunto de menores que estaban matriculados en determinadas instituciones privadas con las que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga suscribi\u00f3 contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La alegada vulneraci\u00f3n residi\u00f3 en disponer la culminaci\u00f3n del contrato que, mediante el reconocimiento de subsidios, permit\u00eda la inscripci\u00f3n de un n\u00famero plural de estudiantes en determinados establecimientos educativos particulares, determinaci\u00f3n que fue asumida a finales de 2009 con base en un estudio de insuficiencia que a la fecha no hab\u00eda sido aprobado; no fue debidamente comunicado a las personas susceptibles de verse afectadas con la medida, quienes se enteraron informalmente de la misma una vez iniciado el periodo acad\u00e9mico \u2013febrero de 2010-; y sin que, en esa medida, hubiese razones constitucionalmente v\u00e1lidas para frustrar la expectativa leg\u00edtimamente fundada sobre la perpetuaci\u00f3n del contrato para la prestaci\u00f3n de servicios educativos en los planteles privados, ya que los estudiantes hab\u00edan satisfecho las exigencias acad\u00e9micas y disciplinarias propuestas para la perpetuaci\u00f3n del programa de subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si fueron irrespetados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la confianza leg\u00edtima, adem\u00e1s del precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-698 de 2010, en virtud de la terminaci\u00f3n del contrato suscrito por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga con ciertas instituciones privadas para la prestaci\u00f3n de este servicio en beneficio de la hija de la accionante y otros menores cuyos padres concedieron poder a la misma, a pesar de no tener la calidad de abogada. Los temas a abordar, por lo tanto, ser\u00e1n: i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ii) el derecho a la educaci\u00f3n, iii) la confianza leg\u00edtima y iv) el precedente sentando en la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo dise\u00f1ado para la defensa tanto personal como indirecta de derechos fundamentales que sufran una trasgresi\u00f3n o se encuentren amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular. Ello surge del mandato expl\u00edcito del art\u00edculo 86 de la Carta que la define como una acci\u00f3n con la que cuenta toda persona para reclamar, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d12. De otra parte, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 -\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d- prev\u00e9, en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo, que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026) tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, una reflexi\u00f3n en torno a su esencia forza a deducir que esta acci\u00f3n, en tanto mecanismo inmediato, preferente, subsidiario y sencillo para la defensa de los derechos de raigambre fundamental, envuelve cierta ausencia de formalidades en lo que a su tramitaci\u00f3n respecta. Ello tiene incidencia, por supuesto, en los condicionamientos para la presentaci\u00f3n de la misma que, en general, no resultan tan estrictos como los de las acciones ordinarias. Mal har\u00edan el legislador o el int\u00e9rprete al dotar a esta acci\u00f3n y su regulaci\u00f3n de exigencias que no se desprendan de su sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el asunto relativo a la forma en que alguien puede elevar una tutela en nombre de otro ha requerido mayor profundidad, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de delimitar el alcance de las figuras dispuestas para el efecto. As\u00ed, en principio la posibilidad de interponer una tutela ha sido circunscrita a la voluntad del sujeto titular de los derechos involucrados, en manera alguna al arbitrio de otra parte; empero, un primer condicionamiento a esta alternativa se encuentra en el inter\u00e9s que pueda demostrar un individuo para promover la defensa de los derechos fundamentales en cabeza de otro sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de este concepto, la jurisprudencia constitucional ha especificado que las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (i) el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es quien sufre la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas, quienes por disposici\u00f3n legal carecen de potestad para promover personalmente el amparo; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual \u00e9ste deber\u00e1 ostentar la calidad de abogado titulado, condici\u00f3n que debe ser respaldada mediante poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica y puntual, la legitimaci\u00f3n de quien act\u00faa en calidad de apoderado judicial est\u00e1 circunscrita a: i) la existencia de un acto jur\u00eddico formal, ii) materializado en un escrito denominado poder, iii) de naturaleza especial, iv) que no se puede hacer extensivo a la promoci\u00f3n de procesos distintos a los que le dan fundamento a la acci\u00f3n, v) y cuyo destinatario es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.14 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, en tanto derecho fundamental, medio esencial para la realizaci\u00f3n plena del ser humano y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, envuelve la posibilidad de que toda persona acceda a un proceso de formaci\u00f3n personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente que le permita el acceso al conocimiento, \u00a0la ciencia, \u00a0la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de este derecho la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado insistentemente, una vez superada la tesis de la conexidad que justificaba de anta\u00f1o la fundamentalidad de los derechos humanos pertenecientes a la categor\u00eda de la segunda generaci\u00f3n \u2013derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales-16, en el sentido de afirmar su fundamentalidad aut\u00f3noma y, en consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su amparo sin condicionamientos, dado su innegable nexo con los valores que sustentan un Estado Social del Derecho. Al respecto, por ejemplo se ha aceptado que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera arm\u00f3nica fueron sintetizados con posterioridad determinados argumentos que dan cuenta de la fundamentalidad de este derecho, a saber: i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano, iii) es un elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico, v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general.18 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este t\u00f3pico existe tambi\u00e9n un consenso en el marco de m\u00faltiples instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en los que se ha edificado un concepto de la educaci\u00f3n que le mira como un \u00a0instrumento encauzado al desarrollo \u00edntegro de la personalidad humana y en tal medida de la dignidad de cada individuo19; as\u00ed como una \u201cherramienta fundamental para el desarrollo sostenible\u201d20, ya que viabiliza el ejercicio de otros derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales recoge una importante caracterizaci\u00f3n de este derecho, muy cercana a la trazada en el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de la ONU y cuyo par\u00e1grafo 1\u00ba constituye un mandato primario para la fijaci\u00f3n de su alcance. \u00c9ste prescribe: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los postulados plasmados en los art\u00edculos 13 y 14 del citado Pacto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 defini\u00f3 que de manera caracter\u00edstica \u201cla educaci\u00f3n debe orientarse al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre y debe favorecer la comprensi\u00f3n entre todos los grupos \u00e9tnicos, y entre las naciones y los grupos raciales y religiosos.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se reconoce en la referida observaci\u00f3n que el derecho a la educaci\u00f3n, como cualquier otro derecho humano, exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto.23 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se admite que el peso de estas obligaciones no es el mismo en todos los niveles de ense\u00f1anza pues las limitaciones financieras motivan, m\u00e1s bien, a su exigibilidad gradual salvo en lo atinente a particulares obligaciones de cumplimiento inmediato como la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n exento de discriminaci\u00f3n alguna y la puesta en marcha de medidas tendientes a la satisfacci\u00f3n del mandato se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 del Pacto. De todas formas, cabe puntualizar que la aplicaci\u00f3n progresiva de un derecho no implica la inobservancia de las obligaciones relativas, sino que \u201clos Estados Partes tiene la obligaci\u00f3n concreta y permanente \u2018de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible\u2019 para la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el precitado art\u00edculo 13 de dicho Pacto obliga a que la ense\u00f1anza en el nivel de la primaria sea obligatoria y gratuita, y la secundaria, cuando menos, generalizada y accesible. As\u00ed planteado este mandato, concuerda con lo se\u00f1alado en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 11 del Comit\u00e9 DESC que debe ser le\u00edda de manera sistem\u00e1tica con la N\u00b0 13, y que hace referencia expl\u00edcita a los planes de acci\u00f3n para la ense\u00f1anza primaria \u2013en concordancia con el art\u00edculo 14 del Pacto DESC-. El fundamento 5\u00ba y siguientes de esta observaci\u00f3n demandan como criterios expresos para la estructuraci\u00f3n de la ense\u00f1anza primaria conforme estos compromisos internacionales, la obligatoriedad, la gratuidad y la progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos criterios, la obligatoriedad del servicio, indica que la posibilidad de que el menor no acceda a la educaci\u00f3n primaria es inaceptable, siempre que la ense\u00f1anza sea cualificada, pertinente y conducente al disfrute de otros derechos en titularidad del menor25. La gratuidad, por su parte, implica que el Estado asegure la disponibilidad de ofertas educativas cuyo disfrute no est\u00e9 condicionado a la cancelaci\u00f3n de erogaciones directamente relacionadas con el servicio, ya que su pago podr\u00eda desincentivar el ejercicio de este derecho. De otro lado, su satisfacci\u00f3n progresiva obliga a ampliar su espectro de protecci\u00f3n de manera escalonada y nunca regresiva, \u00a0con el prop\u00f3sito de superar el nivel de la educaci\u00f3n primaria en lo que a la gratuidad, la obligatoriedad y la universalidad respecta, para que estos criterios sean propios de todas las etapas educativas con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido paralelo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha prescrito la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria en beneficio de todos los menores de edad, reconociendo de manera textual que \u201cel Estado debe proveer educaci\u00f3n primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la educaci\u00f3n secundaria, el Comit\u00e9 en la precitada Observaci\u00f3n N\u00ba 13 ha dicho que representa la culminaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u201cy la consolidaci\u00f3n de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida.27 \u00a0Sobre este segmento del proceso educativo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales, el Protocolo de San Salvador28 y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o29, no se ha fijado una mirada m\u00e1s rigurosa, entendidas las limitaciones f\u00e1cticas padecidas por algunos estados, y en atenci\u00f3n al referido mandato de progresividad se ha exigido inicialmente la gratuidad inexcusable de la educaci\u00f3n primaria, base del proceso de aprendizaje para que, de manera progresiva, los estados extiendan el alcance de estas garant\u00edas a los dem\u00e1s niveles del proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todos esos prop\u00f3sitos en mira, se ha reconocido la obligaci\u00f3n en cabeza de todos los Estados de asegurar el disfrute de este derecho de acuerdo con los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.30 \u00a0<\/p>\n<p>i) La aceptabilidad significa la prestaci\u00f3n adecuada del servicio conforme los fines reconocidos a este derecho en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 13, en \u00faltimas, la realizaci\u00f3n digna del ser humano; mientras que la ii) la adaptabilidad envuelve la flexibilidad como caracter\u00edstica del sistema educativo que permita su adaptaci\u00f3n a las necesidades de los alumnos en contextos diversos desde el punto de vista cultural y social \u00a0<\/p>\n<p>iii) La disponibilidad abarca la existencia de recursos y programas precisos y suficientes \u00a0para el desarrollo de la oferta educativa y el goce cabal del derecho. De manera ilustrativa en la Observaci\u00f3n General 13 de hace referencia a elementos que van desde instalaciones sanitarias y agua potable hasta materiales de ense\u00f1anza, bibliotecas y servicios de inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La accesibilidad, por su parte, est\u00e1 dada por los supuestos necesarios para que la generalidad de la poblaci\u00f3n alcance a gozar plenamente del servicio, es decir: la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n para su acceso; la ubicaci\u00f3n razonable desde el punto geogr\u00e1fico o tecnol\u00f3gico de de los elementos para su ejercicio \u2013accesibilidad material; y la asequibilidad o accequibilidad econ\u00f3mica, que se refleja en la gratuidad de la ense\u00f1anza primaria y el financiamiento estatal en los dem\u00e1s niveles de ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a estos dos criterios, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que el Estado est\u00e1 obligado entre otras cosas a: (i) abstenerse de impedir, arbitrariamente, a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear o financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo adem\u00e1s de (iii) invertir en recursos humanos y f\u00edsicos orientados a la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio31; compromisos connaturales a nuestro ordenamiento constitucional que por virtud del art\u00edculo 68 superior reconoce el derecho de las particulares de fundar establecimientos educativos en concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 que precept\u00faa que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 13 del Pacto que reza: \u201cnada de lo dispuesto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 y de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, si bien el art\u00edculo 67 prescribe, en cuanto a la obligatoriedad de la educaci\u00f3n, que \u00e9sta lo es \u201centre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, \u00a0tales referencias representan eso, simples par\u00e1metros a partir de los cuales el Estado tiene que progresar en t\u00e9rminos regulativos pues, como surge del mismo art\u00edculo constitucional y de los mencionados instrumentos internacionales, como el alcance de las obligaciones alrededor de este derecho en general no es el mismo, ser precisa la existencia de unos m\u00ednimos respecto de los cuales haya una atenci\u00f3n prioritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el texto constitucional resulta bastante garantista en cuanto a la segunda variable, la del nivel de ense\u00f1anza obligatoria, porque sobrepasa el m\u00ednimo aludido en el Pacto DESC, el de la etapa de ense\u00f1anza primaria, lo cual es plenamente plausible a la luz del principio de progresividad y los mandatos mismos que surgen de los instrumentos internacionales pertinentes33; por su parte, el criterio de la edad del titular del derecho no podr\u00eda ser interpretado en el sentido de que el Estado colombiano est\u00e9 autorizado para eludir el compromiso de garantizar su acceso integral \u2013enti\u00e9ndase con base en todos requisitos internacionalmente exigidos para la apropiada estructuraci\u00f3n del servicio- a los habitantes de todas las edades, sino que, de nuevo, se privilegia este m\u00ednimo, el de los menores entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, a partir del cual corresponde al Estado avanzar hacia la accequibilidad efectiva para la poblaci\u00f3n perteneciente a todos los grupos etarios. De hecho, al respecto se ha dicho que \u201cel umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir, antes de avanzar en el asunto, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el acceso a la educaci\u00f3n implica no s\u00f3lo la posibilidad de adherirse al sistema educativo sino tambi\u00e9n, una vez inscrito, la permanencia en el mismo. Se ha preciso, as\u00ed, que el n\u00facleo esencial de este derecho y su correlativa efectividad exigen \u201cque se tenga acceso a un establecimiento que la brinde [la educaci\u00f3n] y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo\u201d.35 En principio, todo menor tiene un derecho que encarna una obligaci\u00f3n correlativa por parte de la familia y el Estado, a permanecer dentro del sistema educativo hasta la culminaci\u00f3n de la etapa b\u00e1sica \u2013primaria y secundaria-, lo que \u00fanicamente encontrar\u00eda restricci\u00f3n en una causa constitucionalmente v\u00e1lida, como una sustentada en faltas disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve recuento normativo sobre la contrataci\u00f3n con entidades privadas para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es menester citar algunas normas que reglamentan el tema de las competencias y la regulaci\u00f3n de los programas de subsidios educativos, prop\u00f3sito para el cual corresponde, en primer lugar, hacer referencia al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 715 de 2001 que atribuye a los distritos y municipios certificados la competencia para \u201cdirigir, planificar y prestar el\u00a0servicio educativo\u00a0en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 1176 de 2007, que regula el \u2018sistema general de participaciones\u2019, prev\u00e9 una norma relativa a la prestaci\u00f3n del servicio educativo por parte de los departamentos, distritos y municipios certificados, que prima facie deber ser provisto, en la medida de las posibilidades f\u00e1cticas, a trav\u00e9s del sistema educativo oficial. \u00danicamente, de existir problemas de suficiencia en las instituciones pertenecientes a este sistema, \u201cpodr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales.\u201d 39 Ello, se insiste, condicionado a la existencia de un estudio de insuficiencia del que se coliga la imposibilidad de que el servicio sea encargado al sistema educativo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, el Decreto 2355 de 2009, \u201cpor el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas\u201d, y que fue dictado por la Presidencia de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades reconocidas en el art\u00edculo 189 de la Carta, la Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de Educaci\u00f3n-, la Ley 715 de 2001 y la 1294 de 2009, prev\u00e9 dos normas pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio. Se trata, en primer lugar, del art\u00edculo 2\u00b0, que reglamenta la capacidad de las entidades territoriales para contratar la prestaci\u00f3n del servicio, sentido en el que dispone: \u201clas entidades territoriales certificadas podr\u00e1n contratar la prestaci\u00f3n del servicio educativo que requieran con las personas de derecho p\u00fablico o privado que se\u00f1ala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestaci\u00f3n o promoci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n formal.\u201d40 Y de otro lado, el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma normativa prescribe, en relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos para la celebraci\u00f3n de contratos, que \u201cde conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a027\u00a0de la Ley 715 de 2001 y\u00a01o de la 1294 de 2009, para realizar la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo con cualquier fuente de recursos y en los t\u00e9rminos del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contrataci\u00f3n. Este estudio deber\u00e1 realizarse previamente a la conformaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Banco de Oferentes y a la celebraci\u00f3n de los contratos y con base en los resultados de la planeaci\u00f3n de cobertura y de la proyecci\u00f3n de cupos, en los t\u00e9rminos establecidos en la resoluci\u00f3n de matr\u00edcula expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Garantizar que, en desarrollo de la contrataci\u00f3n que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el a\u00f1o lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC). \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer oportunamente el listado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que ser\u00e1n atendidos en desarrollo de cada contrato. La relaci\u00f3n de estos estudiantes deber\u00e1 ser remitida a cada contratista debidamente firmada por el Secretario de Educaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial certificada y har\u00e1 parte integral del contrato que se suscriba.\u201d (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Algunas consideraciones sobre el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima propugna por la edificaci\u00f3n de un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades p\u00fablicas o los particulares, \u00a0de forma tal que puedan esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin constitucionalmente leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinariamente se ha defendido que la confianza leg\u00edtima implica que determinadas expectativas generadas por un sujeto de derecho frente a otro en raz\u00f3n a un comportamiento espec\u00edfico produzcan resultados uniformes en un ambiente de confianza que s\u00f3lo puede ser quebrantada para dar paso al inter\u00e9s p\u00fablico.41 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados, la doctrina ha definido la confianza leg\u00edtima como un valor \u00e9tico que integra la buena fe y que comprende \u201cla necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente, puede esperarse de una persona.\u201d (\u2026) \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que \u00a0no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la confianza leg\u00edtima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situaci\u00f3n jur\u00eddica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variaci\u00f3n. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situaci\u00f3n jur\u00eddica puede ser modificada por la Administraci\u00f3n.\u201d43 Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza leg\u00edtima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuaci\u00f3n de espec\u00edficas condiciones regulativas de una situaci\u00f3n44, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias m\u00e1s gravosas de las ya requeridas para la realizaci\u00f3n de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente v\u00e1lidas para ello.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente sentado en la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del precedente, originaria del sistema de derecho del common law, paulatinamente ha adquirido mayor incidencia en el contexto jur\u00eddico de los pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grosso modo, el precedente est\u00e1 representado por una regla contenida en una decisi\u00f3n emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la soluci\u00f3n para un caso concreto y que ser\u00eda, en un primer momento, de obligatoria aplicaci\u00f3n para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos id\u00e9nticos desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u2013que constituir\u00edan precedente horizontal y vertical, respectivamente-.46 Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definici\u00f3n del caso que se estudia, cuesti\u00f3n que debe ser sometida a valoraci\u00f3n ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. S\u00f3lo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante.47 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud de cierto precedente frente a un nuevo caso depende en gran medida de la evaluaci\u00f3n efectuada por quien, con posterioridad, examine las coincidencias entre uno y otro. Como resultado de esa constataci\u00f3n, es posible encontrar que los supuestos f\u00e1cticos y normativos que motivaron la decisi\u00f3n previa se equiparan o no a las circunstancias que rodean el presente caso. La ratio decidenci se concreta, por ende, con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo, \u00a0es al siguiente juez a quien le corresponde la tarea de determinar si se apoya en la norma adscrita o de lo contrario, se aleja de manera justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el parang\u00f3n, si la regla constitutiva del precedente no es ajustable al caso actual, hay dos alternativas restrictivas de su fuerza vinculante de las que el operador judicial puede hacer uso: el distinguishing y el overruling. La primera t\u00e9cnica permite interpretar de forma m\u00e1s rigurosa la norma que se valora. Efectuar una distinci\u00f3n \u2013distinguising- en este sentido implica que &#8220;un determinado precedente no result[e] aplicable a un caso concreto debido a que se considera que el mismo presenta peculiaridades que lo distinguen del caso que constituye el precedente, y por ello que no debe aplicarse la misma soluci\u00f3n prevista anteriormente.\u201d48 El overruling, por el contrario, entra\u00f1a el simple desconocimiento de ese precedente dado por su reemplazo o anulaci\u00f3n. Ambas posturas suponen apartarse de un precedente, lo que exige una debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, trasladado a este campo del derecho, obliga a que las decisiones de los jueces en los puntos que toquen asuntos de \u00edndole constitucional est\u00e9n supeditas no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n misma sino tambi\u00e9n a los precedente fijados por este supremo Tribunal mediante sus providencias.49De hecho, \u00a0mediante sentencia C-335 de 2008 se reafirm\u00f3, con base en una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial concerniente, que \u201cexisten casos en los cuales un servidor p\u00fablico incurre en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada \u00e9sta como una fuente aut\u00f3noma del derecho, sino porque al apartarse de aqu\u00e9lla se comete, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d50 Es decir, el desconocimiento del precedente de una Alta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo podr\u00eda acarrear un problema de \u00edndole disciplinario sino tambi\u00e9n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trataba tambi\u00e9n de un grupo de estudiantes que hab\u00edan ingresado a colegios particulares del municipio de Bucaramanga para efectos de adelantar estudios t\u00e9cnicos con base en un contrato celebrado entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga y los respectivos planteles educativos. Igualmente los padres y madres de los menores se enteraron en febrero de 2010, de manera extraoficial, de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no continuar\u00eda con el plan de becas y que, en contraposici\u00f3n, sus hijos ser\u00edan matriculados en determinados colegios oficiales en cumplimiento de la Directiva Ministerial 24 de 2009.52 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico fue propuesto as\u00ed: \u201cvulnera el derecho a la permanencia en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os (\u2026) al disponer su retiro de los colegios CAJASAN y COOPERATIVO de Bucaramanga, respectivamente, para que contin\u00faen los estudios en instituciones oficiales, en obedecimiento de la Directiva Ministerial N\u00b0 24 del 18 de Noviembre de 2009.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la determinaci\u00f3n adoptada se hizo una referencia al derecho a la educaci\u00f3n, al principio de confianza leg\u00edtima y al efecto excepcional \u201cinter comunis\u201d de los fallos de tutela para, con posterioridad, resolver favorablemente los casos sometidos a revisi\u00f3n con base en una ratio decidendi que aparece reducida en el siguiente enunciado: \u201c(\u2026)la medida tomada por la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso;[debido a que] la medida no tom\u00f3 en serio el derecho a la educaci\u00f3n, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron acad\u00e9mica y disciplinariamente el a\u00f1o escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunic\u00f3 a los planteles educativos, \u00fanicamente, al comenzar el nuevo a\u00f1o acad\u00e9mico; esto constituye tambi\u00e9n un irrespeto del derecho a la educaci\u00f3n, y espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n del Estado de evitar tomar \u2018medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n\u2019 (\u2026) De otra parte, el estudio de insuficiencia no atendi\u00f3 las instrucciones de la Directiva Ministerial porque seg\u00fan \u00e9sta, el mismo debe realizarse \u2018de manera previa al inicio de apertura del proceso de contrataci\u00f3n reglado en el Decreto 2355 de 2009\u2019 (\u2026)\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la determinaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n de suspender el otorgamiento de las becas que permit\u00edan la matr\u00edcula de estos menores en instituciones privadas y la respectiva orden de traslado a establecimientos oficiales aparej\u00f3 una violaci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe, respeto del acto propio y debido proceso, ya que fue frustrada la expectativa leg\u00edtimamente fundada en los beneficiarios sobre la continuaci\u00f3n del programa, a trav\u00e9s de un acto del que fueron informados una vez iniciado el periodo acad\u00e9mico y con base en un estudio de suficiencia que no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos previstos \u00a0para el efecto por la el decreto 2355. Todo ello redund\u00f3, de manera consecuencial, en la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en titularidad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n consisti\u00f3 en ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada la revocatoria del acto a trav\u00e9s del cual se dispuso el traslado de los menores de los planteles oficiales y la garant\u00eda, en contraposici\u00f3n, de su permanencia en los colegios en los que estaban matriculados con anterioridad a dicho acto \u201ccon sujeci\u00f3n a la no p\u00e9rdida de cupo conforme a los reglamentos de los colegios, confiriendo a estar [sic] orden efectos inter comunis sobre todos lo ni\u00f1os afectados por los hecho descritos en los antecedentes 1 a 11\u201d55Es m\u00e1s, el numeral cuarto de la parte resolutiva se orden\u00f3 \u201cPREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga para que se abstenga de adoptar medidas regresivas y vulneratorias del derecho a la estabilidad y permanencia en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os residentes en su jurisdicci\u00f3n, como la que dio lugar al presente pronunciamiento y ADVERTIRLE que la situaci\u00f3n particular de los ni\u00f1os tutelantes solo podr\u00e1 ser modificada, antes de la iniciaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico, y sin vulnerar \u00a0los principios de progresividad, buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio, y\u00a0 derecho al debido proceso\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como para la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia el a\u00f1o acad\u00e9mico ya hab\u00eda avanzado significativamente, se previ\u00f3 la posibilidad de conceder a los padres \u201cla prerrogativa de decidir si contin\u00faan en el colegio donde ven\u00edan cursando sus estudios, o en el oficial; de acuerdo con lo que ellos consideren constituye la realizaci\u00f3n m\u00e1s plena de su derecho a la educaci\u00f3n.\u201d 57 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una uniforme l\u00ednea jurisprudencial, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto representa una manifestaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n protectora que distingue a la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acci\u00f3n, de acuerdo con su consagraci\u00f3n constitucional y la compresi\u00f3n de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado espec\u00edficamente tiene ocurrencia cuando resulta in\u00fatil o imposible proferir una orden para la terminaci\u00f3n de la alegada violaci\u00f3n o amenaza, de modo tal que \u00fanicamente proceder\u00eda el resarcimiento del da\u00f1o originado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. 58Pero como la acci\u00f3n de tutela tiene un fin esencialmente preventivo mas no indemnizatorio59, \u00e9sta generalmente se agota con la expedici\u00f3n de una orden que evite la concreci\u00f3n del riesgo o conduzca a la suspensi\u00f3n de la violaci\u00f3n.60 En consecuencia, de presentarse un hecho que acarree un da\u00f1o consumado, la orden resultar\u00eda inocua o caer\u00eda en el vac\u00edo61 pues, en principio, no es aceptable lograr una indemnizaci\u00f3n mediante esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto es preciso indicar qu\u00e9 conducta debe asumir el operador judicial frente a este fen\u00f3meno, circunstancia que var\u00eda en atenci\u00f3n a la hip\u00f3tesis de que se trata, a saber: i) cuando al momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado \u00e9sta resulta improcedente pues, como se dijo, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo en raz\u00f3n de lo cual al juez le toca declarar la improcedencia de la acci\u00f3n sin efectuar un an\u00e1lisis de fondo; y \u00a0ii) cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -en primera o segunda instancia e incluso en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n- es perentorio declarar la carencia actual de objeto, situaci\u00f3n que envuelve efectos distintos a los resultantes de la primera hip\u00f3tesis. En particular, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal corresponde al juez de tutela en este evento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone una determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.62 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Hacer una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00e1s, en la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado durante el tr\u00e1mite de la primera instancia. \u00a0Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n no se limit\u00f3 a compulsar copias de expediente a las autoridades pertinentes y advertir a la madre del ni\u00f1o sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o, sino que, para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental que encontr\u00f3 vulnerado, orden\u00f3 a la EPS demandada (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas relacionados con urgencias infantiles, (iii) establecer un Protocolo para la Atenci\u00f3n de Urgencias M\u00e9dicas en sus Cl\u00ednicas orientado a fijar prioridades as\u00ed como a exigir efectividad, calidad y rapidez en la atenci\u00f3n de los pacientes e instruir respecto del mismo a todo su personal administrativo y m\u00e9dico, y (iv) publicar en dos diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional un extracto de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, todo lo anterior encuentra sustento en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, perspectiva desde la cual \u00e9stos consolidan un sistema de valores y principios que nutren todo el ordenamiento jur\u00eddico y que obligan, en palabras de Alexy,66 a su concreci\u00f3n en la mayor medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas.67 Con base en lo antedicho, la carencia de objeto como hip\u00f3tesis ocurrida durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, da lugar a que el juez: resuelva de fondo; advierta a la entidad demandada sobre la inadmisibilidad de su conducta; informe a las personas interesadas de los medios judiciales accesibles para la reparaci\u00f3n; compulse copias a las autoridades respectivas, de ser necesario; y tome las medidas oportunas para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia P\u00e9rez Arenas interpuso en agosto de 2010 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n, el municipio de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de este municipio en representaci\u00f3n de su hija menor y con la pretensi\u00f3n de actuar en calidad de apoderada de un grupo de padres de familia, a efectos de lograr el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y otros de un conjunto de menores que estaban matriculados en determinadas instituciones privadas con las que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga suscribi\u00f3 contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La alegada vulneraci\u00f3n residi\u00f3 en disponer la culminaci\u00f3n del contrato que, mediante el reconocimiento de subsidios, permit\u00eda la inscripci\u00f3n de estos estudiantes en ciertos establecimientos educativos particulares, determinaci\u00f3n que fue asumida a finales de 2009 con base en un estudio de insuficiencia que a la fecha no hab\u00eda sido aprobado; no fue debidamente comunicado a las personas susceptibles de afectarse con la medidas, quienes se enteraron informalmente de la misma una vez iniciado el periodo acad\u00e9mico, espec\u00edficamente en el segundo bimestre de 2010; y sin que, en esa medida, hubiese razones constitucionalmente v\u00e1lidas para frustrar la expectativa leg\u00edtimamente fundada, ya que los estudiantes hab\u00edan satisfecho las exigencias acad\u00e9micas y disciplinarias propuestas para la perpetuaci\u00f3n del programa de subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el interrogante constitucionalmente relevante consiste en establecer si en el caso concreto fueron irrespetados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la confianza leg\u00edtima adem\u00e1s del precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-698 de 2010, por medio de la cual fueron resueltos varios casos similares al presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se reafirmar\u00e1 que el fen\u00f3meno del apoderamiento, a pesar de la flexibilidad caracter\u00edstica de esta acci\u00f3n constitucional, demanda la realizaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico formal materializado en un escrito denominado poder, suscrito especial y particularmente para el efecto, cuyo destinatario \u00fanico es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En este caso la accionante, quien aduce actuar en calidad de apoderada de los padres y madres de varios menores afectados con la medida de suspensi\u00f3n de los subsidios y la correlativa orden de traslado a instituciones oficiales, no tiene la calidad de abogada. As\u00ed fue aducido en el auto admisorio de la demanda de tutela y la sentencia que le dio fin al tr\u00e1mite de instancia68, as\u00ed como result\u00f3 palmario de las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n, ya que se solicit\u00f3 de manera infructuosa prueba de la condici\u00f3n de abogada por parte de la accionante con la que tambi\u00e9n se sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica en la que \u00e9sta admiti\u00f3 no ser abogada. Esta acci\u00f3n ser\u00eda procedente, bajo este entendido, \u00fanicamente frente al amparo solicitado por la accionante para la tutela de su propia hija, Jennifer Pedraza P\u00e9rez, mas no para su interposici\u00f3n en representaci\u00f3n de los padres y madres de otros menores, como se dijo, porque \u00e9sta carece de la calidad de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo sustancial, conforme lo expuesto en ac\u00e1pites anteriores, ata\u00f1e al Estado asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de acuerdo con estrictos criterios de disponibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accequibilidad. Este \u00faltimo par\u00e1metro indica que los estudiantes deben contar con la posibilidad de log\u00edstica, geogr\u00e1fica y econ\u00f3micamente acceder a la ense\u00f1anza en igualdad de circunstancias, mandato que a su vez, como ha sostenido uniforme jurisprudencia constitucional, exige la permanencia en el sistema bajo esas precisas condiciones. Por tal motivo, el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n se encuentra satisfecho no s\u00f3lo cuando el estudiante logra integrarse al sistema educativo en un ambiente propicio, sino adem\u00e1s cuando se le permite agotar el proceso educativo, al menos hasta que termine la educaci\u00f3n b\u00e1sica, siempre que no medie una causa constitucionalmente aceptable para su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En un evento de estas caracter\u00edsticas, la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n tendr\u00eda origen en la terminaci\u00f3n inesperada del programa de subsidios, raz\u00f3n por la cual fueron resueltas de manera favorable las acciones de tutela estudiadas con ocasi\u00f3n de la sentencia T-698 de 2010, pues los padres de los menores beneficiados con la medida, apenas en febrero de 2010 y una vez iniciado el periodo acad\u00e9mico, se enteraron de la finalizaci\u00f3n del contrato de servicios educativos e interpusieron inmediatamente la tutela, ya que esa determinaci\u00f3n les tom\u00f3 por sorpresa, en detrimento de su leg\u00edtima confianza. En efecto, en aquella oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional destac\u00f3 que: \u201canalizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica previamente descrita, la Sala considera que la medida tomada por la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tom\u00f3 en serio el derecho a la educaci\u00f3n, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron acad\u00e9mica y disciplinariamente el a\u00f1o escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunic\u00f3 a los planteles educativos, \u00fanicamente, al comenzar el nuevo a\u00f1o acad\u00e9mico (\u2026)\u201d69 (negrillas por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era inadmisible la revocatoria intempestiva del acto propio cuando la administraci\u00f3n se hab\u00eda comprometido a llevar a feliz t\u00e9rmino un programa espec\u00edfico de beneficios educativos de cuya terminaci\u00f3n fueron informados los beneficiarios en forma realmente tard\u00eda. As\u00ed, la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de permanencia devino claramente de la inobservancia del mandato de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso puntual la accionante impetr\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, supuestamente quebrantado por la actuaci\u00f3n violatoria del principio de confianza leg\u00edtima, cuando el periodo acad\u00e9mico 2010 estaba pr\u00f3ximo a culminar. De hecho, la demanda de tutela no s\u00f3lo fue interpuesta \u00a0en agosto de 2010, sino que la accionante, a diferencia de otros padres de familia, ni siquiera elev\u00f3 petici\u00f3n a efectos obtener una actuaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n municipal, lo que habr\u00eda demostrado que la determinaci\u00f3n intempestiva de la administraci\u00f3n le caus\u00f3 un detrimento sorpresivo.70 De otra parte, actualmente ya no habr\u00eda forma de alegar la existencia de una expectativa leg\u00edtima en la continuaci\u00f3n del programa de subsidios para el periodo acad\u00e9mico de 2011 pues, desde febrero de 2010 la accionante sab\u00eda que \u00e9ste no ser\u00eda prorrogado. \u00a0Y finalmente, la accionante recibi\u00f3 un subsidio por parte de la instituci\u00f3n educativa en la que ha venido estudiando la menor, Colegio Integrado Popular, donde actualmente est\u00e1 matriculada y cursa el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de un lado, la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales nos llama a declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del periodo acad\u00e9mico 2010, pues no hay forma de conjurar la trasgresi\u00f3n consumada sobre el principio de confianza leg\u00edtima y de manera consecuente sobre el derecho a la educaci\u00f3n en titularidad de la menor Jennifer Pedraza P\u00e9rez, quien ya culmin\u00f3 ese periodo acad\u00e9mico y actualmente est\u00e1 matriculada en el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media, gracias a un subsidio educativo que recibi\u00f3 para el efecto. Y de otra parte, habr\u00eda que negar la tutela respecto del periodo acad\u00e9mico en curso, pues desde 2010 ces\u00f3 la expectativa de perpetuaci\u00f3n del contrato adem\u00e1s de que, se insiste, la menor est\u00e1 cursando el grado once (11) en la misma instituci\u00f3n educativa en la que ven\u00eda haci\u00e9ndolo en virtud del programa de subsidios que fue finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, igualmente, no resulta aplicable al caso concreto la ratio decidendi formulada en la sentencia T-698 de 2010 pues, como se ha expuesto, no es posible ordenar la perturbaci\u00f3n del programa de servicios educativos para el caso concreto, debido a que a la fecha en que fue interpuesta la respectiva demanda de tutela, casi al finalizar el periodo acad\u00e9mico de 2010, la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa ya no era sorpresiva. Respecto del periodo acad\u00e9mico en curso no habr\u00eda, entonces, tal vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima pues la accionante sab\u00eda ya desde comienzos de 2010 que el programa de subsidios del cual era beneficiaria su hija ser\u00eda finiquitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que especificar, adem\u00e1s, que los efectos inter comunis de la sentencia T-698 de 2010 no son extensibles al caso estudiado en vista de que en el anterior fallo se se\u00f1al\u00f3 textualmente que ello ser\u00eda aplicable \u201csobre\u00a0 todos los ni\u00f1os afectados por los hechos descritos en los antecedentes 1 a 11 \u00a0[estudiantes de los colegios CAJANAL Y COOPERATIVO de Bucaramaga](\u2026) y garantizarles la estabilidad y permanencia en los Colegios CAJASAN Y COOPERATIVO de Bucaramanga siempre y cuando cumplan acad\u00e9mica y disciplinariamente las exigencias de cada colegio.\u201d71 Ya que la menor Jennifer Pedraza P\u00e9rez, en cuyo nombre se promueve el amparo, estaba y permanece matriculada en el colegio \u201cEntregado Popular\u201d de Bucaramanga, no podr\u00eda ser beneficiada de los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el d\u00eda 26 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada por Claudia P\u00e9rez Arenas en representaci\u00f3n de su mejor hija, Jennifer P\u00e9rez Pedraza y otros en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Alcald\u00eda de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese municipio para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del periodo acad\u00e9mico 2010 y negar la tutela en cuanto a la solicitud de continuaci\u00f3n del programa de subsidios en beneficio de la menor Jennifer P\u00e9rez Pedraza para el periodo acad\u00e9mico 2011. Se precisar\u00e1 que los efectos de la presente s\u00f3lo ser\u00e1n predicables de la accionante en representaci\u00f3n de su hija, Jennifer P\u00e9rez Pedraza, en vista de que se comprob\u00f3 que la misma carec\u00eda de las condiciones para actuar en calidad de apoderada de los padres y madres de los dem\u00e1s menores afectados con la medida.72 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNERTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-308\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad debido a que, si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-308 de 2011 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una menor de edad, beneficiaria de un programa de subsidios escolares para ni\u00f1os y adolescentes pertenecientes a grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n (ni\u00f1os desplazados o ubicados en estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2). El objeto primario del programa, a cargo de la alcald\u00eda municipal de Bucaramanga, consist\u00eda en garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad hasta la terminaci\u00f3n del bachillerato, en colegios privados con \u00e9nfasis profesionalizante. Los \u00fanicos condicionamientos para mantener el beneficio educativo radicaban en (i) aprobar satisfactoriamente el programa escolar de cada a\u00f1o lectivo y, (ii) no incurrir en faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a Jennifer Pedraza P\u00e9rez, en nombre de quien se impetra el amparo constitucional, estudiaba desde el a\u00f1o 2002 en el colegio Integrado Popular de Bucaramanga, como beneficiaria del referido programa. Empero, en febrero del a\u00f1o 2010, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga decidi\u00f3 suspender la entrega de los subsidios, argumentando para el efecto la existencia de cupos en colegios oficiales, los cuales en criterio de la autoridad accionada, eran suficientes para cubrir la demanda educativa de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los fundamentos normativos de la sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n efect\u00faa algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al principio de confianza leg\u00edtima, haciendo especial \u00e9nfasis en la sentencia T-698 de 2010 en la cual esta Corporaci\u00f3n, al estudiar un caso semejante al presente, otorg\u00f3 el amparo constitucional con efecto inter comunis a los menores de edad del municipio de Bucaramanga, a quienes la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hab\u00eda suspendido el mencionado programa de subsidios escolares. Sin embargo, y pese a la evidente cercan\u00eda entre los asuntos tratados en las sentencias T-698 de 2010 y \u00a0T-308 de 2011, la mayor\u00eda se abstiene de extender al sub judice los efectos inter comunis de la sentencia T-698 de 2010, pues estima que los casos no guardan semejanzas relevantes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo tal perspectiva, me permito precisar que me aparto de la anterior consideraci\u00f3n en tanto a mi juicio los efectos inter comunis dictados en la sentencia T-698 de 2010 s\u00ed son vinculantes en el asunto de la referencia. Igualmente, advierto que aunque suscribo la presente decisi\u00f3n, ello lo hago \u00fanicamente en el entendido que la denegaci\u00f3n de amparo se da por cuanto el derecho a la educaci\u00f3n de la menor y la terminaci\u00f3n de sus estudios se encuentran garantizados en la instituci\u00f3n en la cual ven\u00eda adelantando su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, es decir el Colegio Integrado Popular de Bucaramanga, establecimiento que en virtud del principio de solidaridad asumi\u00f3 la carga de suplir el subsidio que la alcald\u00eda municipal ven\u00eda otorgando a la menor73. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se expres\u00f3 en la sentencia T-698 de 2010, \u201cla Corte Constitucional ha admitido, excepcionalmente, la extensi\u00f3n de los efectos comunes de los fallos de tutela, a personas quienes a pesar de no haber acudido a este mecanismo pueden ver afectados sus derechos fundamentales, por el fallo de tutela que se profiere dentro del caso concreto. Lo anterior, con el fin de cumplir su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando una persona que no compareci\u00f3 a un proceso en el que se concedi\u00f3 el amparo con efectos inter comunis, decide reclamar la tutela de sus derechos, pueden presentarse las dos siguientes situaciones: (i) el actor puede impulsar la garant\u00eda de sus derechos ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la sentencia que otorg\u00f3 los efectos inter comunis o, (ii) acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela. En ambos casos lo que corresponde a la autoridad judicial es contrastar la situaci\u00f3n del solicitante con los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que dict\u00f3 los efectos comunes \u00a0y, de encontrar acreditada la identidad entre un caso y otro, dar aplicaci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en la decisi\u00f3n com\u00fan de amparo. En uno y otro escenario el juez tiene vedado discutir la validez de los fundamentos normativos de la sentencia y su orientaci\u00f3n, pues la misma se encuentra resguardada por el principio de cosa juzgada constitucional74. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se mencion\u00f3, en el presente caso la mayor\u00eda se apart\u00f3 de los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia T-698 de 2010, fijando los siguientes criterios de distinci\u00f3n: (i) los ni\u00f1os protegidos en la sentencia T-698 de 2010 no incluyen a menores que estudiaban en instituciones diferentes a los colegios Cajasan y Cooperativo; (ii) la aqu\u00ed accionante interpuso el amparo en agosto de 2010, mientras que los padres de los ni\u00f1os protegidos en la providencia T-698 de 2010 lo hicieron en febrero de 2010, es decir tan pronto tuvieron conocimiento de la decisi\u00f3n de la alcald\u00eda, ello permite (iii), desvirtuar la afectaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima tutelado en la sentencia T-698 de 2010, pues en agosto de 2010 la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n ya no era intempestiva y sorpresiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contrario a lo expresado por la Sala Octava, considero que la estructura argumentativa de la sentencia T-698 de 2010 permite advertir que los efectos inter comunis dados en aquel fallo no se limitan a los ni\u00f1os que estudiaban en los colegios Cajasan y Cooperativo, ya que en realidad cobijan a todos aquellos ni\u00f1os (i) que eran beneficiarios del programa de subsidios del municipio de Bucaramanga para poblaciones vulnerables; (ii) a los cuales la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n les suprimi\u00f3 el programa unilateralmente y sin previo aviso en febrero de 2010 y; (iii) que estaban estudiando en colegios privados en virtud del referido programa. La primera parte del p\u00e1rrafo de la sentencia T-698 de 2010 que explica la raz\u00f3n de los efectos comunes es clara en ese sentido75: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que los cupos que se liberan en el sector oficial son 647 y van a quedar 981 ni\u00f1os realizando sus estudios en el sistema particular, la Sala considera que los efectos de esta providencia deben extenderse, inter comunis, al universo de ni\u00f1os que a pesar de no haber interpuesto acci\u00f3n de tutela vieron afectado su derecho a la permanencia en la educaci\u00f3n porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, en febrero de 2010, dio la orden al colegio particular de no continuar con el plan de becas, en obedecimiento de la Directiva Ministerial 24 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el primer patr\u00f3n de distinci\u00f3n que aplica la Sala Octava para desatender la vinculaci\u00f3n de los efectos inter comunis de la sentencia T-698 de 2010, no es en mi criterio, admisible desde la \u00f3ptica constitucional, pues cursar estudios en los colegios Cajasan y Cooperativo no es un elemento relevante que justifique la diferencia de trato que la Sala mayoritaria predica entre dichos estudiantes y aquellos otros, tambi\u00e9n beneficiarios del programa, que se encontraban desarrollando su plan acad\u00e9mico en colegios privados diferentes de estos76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que lo realmente importante no es que los ni\u00f1os beneficiarios del programa se encuentren matriculados en los colegios Cajasan y Cooperativo, sino que los colegios donde estudien sean de naturaleza privada, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n o nombre que se le d\u00e9 a la instituci\u00f3n educativa. La sentencia T-698 de 2010 fue particularmente expl\u00edcita en ello al aludir a la cifra de 647 ni\u00f1os que quedar\u00edan por fuera del programa por ser trasladados a colegios oficiales. Esta cifra no sali\u00f3 del total de ni\u00f1os de los colegios Cajasan y Cooperativo, sino del universo de ni\u00f1os que, se reitera, quedar\u00edan por fuera del beneficio escolar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, estimo que el segundo y tercer criterio de distinci\u00f3n empleado por la Sala para desconocer los efectos vinculantes de la sentencia T-698 de 2010 -es decir la no infracci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima por la supuesta tardanza de la accionante en acudir a la v\u00eda constitucional-, tambi\u00e9n presenta reparos, ya que no advierte que en dicha sentencia se encontr\u00f3 acreditada la afectaci\u00f3n iusfundamental alegada por la demandante y dispuso con efectos comunes el amparo de los derechos conculcados, en decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches que efect\u00faa la Sala mayoritaria sobre la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no son acertados, pues la sentencia T-698 de 2010 ampar\u00f3 no solamente los derechos de quienes interpusieron sus demandas entre febrero y marzo de 2010, sino que protegi\u00f3 incluso, a quienes ni siquiera hab\u00edan impetrado acciones de tutela a septiembre de 2010, fecha de la sentencia de revisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, no es plausible abrir nuevamente el debate de fondo sobre un asunto que fue decidido con efectos inter comunis por esta Corporaci\u00f3n, el cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores razones me llevan a concluir entonces, que la sentencia T-308 de 2011 no puede ser interpretada en el sentido de dejar sin efecto la protecci\u00f3n otorgada en la sentencia T-698 de 2010. Esto por cuanto: (i) los efectos comunes brindados en el precedente de la Corte hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y; (ii) las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tienen competencia para apartarse de los precedentes fijados por otra sala77, pero no para revocar las \u00f3rdenes que en ellas se dieron. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, es necesario advertir que la sentencia T-698 de 2010 condicion\u00f3 la suspensi\u00f3n del programa de subsidios escolares al acatamiento de una serie de par\u00e1metros, entre ellos, el respeto de la prohibici\u00f3n de no regresividad de los derechos sociales, aspecto que implica que el estatus educativo alcanzado por los menores y protegido en el precedente constitucional, debe ser mantenido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, hasta el cabal cumplimiento de la sentencia T-698 de 2010. No se trata simplemente de garantizar el acceso mec\u00e1nico a la educaci\u00f3n, sino a un determinado tipo de educaci\u00f3n, conservando similares lineamientos a los consignados en el programa de subsidios desarrollado por la alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los nombre de los padres y sus respectivos hijos e hijas, de acuerdo con los poderes que aparecen el expediente de instancia son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hija Jennifer Pedraza P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>2. Miguel \u00c1ngel Vargas en representaci\u00f3n de su hija farol Fernando Garc\u00eda Uribe \u00a0<\/p>\n<p>3. Rubi Yasmedt Rubio Jaimes en representaci\u00f3n de su hija julieta Natalia Laguado Rubio \u00a0<\/p>\n<p>4. Nelson Merchan Duarte en representaci\u00f3n de su Nelson Enrique y Jes\u00fas David Mechan Cantero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jenny Moreno Jerez en representaci\u00f3n de su hijo Hermes Iv\u00e1n Moreno Jerez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Orlando Ni\u00f1o Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Ni\u00f1o Mac\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>7. Lu\u00eds Alfonso Orduz Jerez en representaci\u00f3n de su hija Wendy Natalia Orduz Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8. Claudia P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hija Daniela Picon P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9. Marcelina Cruz Benavides en representaci\u00f3n de su hijo Breiner Alexander Rozo Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>10. Jenny Susana Granados en representaci\u00f3n de su hijo Frank Nicol\u00e1s Rueda Granados. \u00a0<\/p>\n<p>11. Iv\u00e1n Dar\u00edo Villamizar en representaci\u00f3n de su hijo Dainer Stick Villamizar Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ra\u00fal Ayala Mahecha en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n Ayala Soto \u00a0y su hija Mar\u00eda Camila Ayala Soto. \u00a0<\/p>\n<p>13. Jaime Fonseca V. en representaci\u00f3n de sus hijas Daniela y Anis Yulieth Blanco Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Roc\u00edo Rueda Salazar en representaci\u00f3n de su hijo Yeison Sleiter Caicedo Rueda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Zoraida Arenas Soto en representaci\u00f3n de sus hijas Wendy Yurany Aldana Arenas y Lizeth Catherine Aldana Arenas y sus hijos Diego Andr\u00e9s Aldana Arenas y Lu\u00eds Carlos Aldana Arenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Jaime A Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de Johan Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Garnica. \u00a0<\/p>\n<p>17. Oscar Eduardo Forero en representaci\u00f3n de su hija Dayana Alexandra Forero S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>19. M\u00f3nica Mantilla D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>20. Sandra Milena Cort\u00e9s en representaci\u00f3n \u00a0de sus hijas Jessica Yalena Grueso Cortes y Kelly Julieta Grueso Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>21. Martha Cecilia R\u00edos Morales en representaci\u00f3n de su hija Eika Lisset Hern\u00e1ndez R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00d3scar Ibarra Polo en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo Osacar Leonardo Ibarra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23. Viviana Stefanny Camargo en representaci\u00f3n de su hijo Kevin Yesid James Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>24. Mar\u00eda Rosa Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hija Laura Juliana Lamus Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>25. Sandra Milena Medina en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Mauricio Mart\u00ednez R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Mayid Moreno D\u00edaz en representaci\u00f3n de Slendy Natalia Monsalve Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>27. Mar\u00eda Luisa Grimaldos Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hija Luisa Fernanda Pastrana Grimaldos. \u00a0<\/p>\n<p>28. Nidia Esther P\u00e9rez Escobar en representaci\u00f3n de su hija Rosaisela P\u00e9rez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>29. Jes\u00fas Qui\u00f1\u00f3nez Becerra en representaci\u00f3n de su hijo Breidy Joan Qui\u00f1\u00f3nez Merchan. \u00a0<\/p>\n<p>30. Ana Victoria Ni\u00f1o Ni\u00f1o en representaci\u00f3n de su hija Jersy Juliana Ramos Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31. Franklin Rangel Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Brayan Steven Rangel Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>32. Luz Helena Salinas en representaci\u00f3n de su hija Dolly Yurley Rinc\u00f3n Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>33. Carmen M\u00e1rquez Guerrero en representaci\u00f3n de su hijo Johan Alexis Rojas M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>34. Rosmira Rueda Solano en representaci\u00f3n de su hijo Miguel \u00c1ngel Rosas Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>35. Mar\u00eda Alexis Mac\u00edas en representaci\u00f3n de su hija Nelsy Yhajaira Soler Mac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>36. Yolanda Velasco Pinz\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija Karen Julieta S\u00e1nchez Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 53 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 47 y 48 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 55 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 58 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 38 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Numeral 3\u00b0 del auto del 23 de agosto de 2010. Folio 68 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 86 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 87 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 3 del auto de cinco (05) de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-124 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 Con anterioridad se afirm\u00f3, para aducir la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n, que \u00e9ste estaba revestido de ese raigambre trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as, al tenor literal del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que prescribe \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) la educaci\u00f3n\u201d -Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre otras. Igualmente se sostuvo que, con independencia del titular, el derecho a la educaci\u00f3n era fundamental \u201cpor la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros, lo cual no se traduc\u00eda autom\u00e1ticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acci\u00f3n de tutela pues \u201cno es uno de los enumerados en el art\u00edculo 85 de la Carta como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, aqu\u00e9llos que no requieren de desarrollo legal o de realizaci\u00f3n material progresiva para poder exigirse su efectividad\u201d \u201d-sentencias T-329 de 1993, T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras-. En \u00faltimas, se acudi\u00f3 al criterio de que el derecho a la educaci\u00f3n, a pesar de no ser fundamental desde el punto de vista aut\u00f3nomo, pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre \u00e9ste y uno considerado fundamental -sentencias T-406 de 1992, T-467 de 1994 y T-1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1677 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculos 26 y 13 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA\/Ser L\/V\/II.111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Fundamentos 46 y 47 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fundamento 44 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fundamento 6\u00ba de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 11 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yean y Bosico contra Republica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fundamento 12 de la Observaci\u00f3n General N\u00b0 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 13. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n (\u2026) 3.\u00a0Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cArt\u00edculo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos (\u2026)\u201d(subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Tales componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos (hoy Comit\u00e9 de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00f3n el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T 787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed disponen el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 13; el Protocolo de San Salvador en su art\u00edculo 13 y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en el art\u00edculo 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-163 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-290 de 1996 y en sentido paralelo, entre otras, las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencia T-550 de 2007. En este evento se ampar\u00f3 el derecho de una ni\u00f1a a permanecer en una instituci\u00f3n educativa donde cursaba 7\u00b0 grado cuyo retiro se hab\u00eda ordenado debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Cali hab\u00eda dejado de pagar el respectivo subsidio al colegio. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-853 de 2004. En este caso la instituci\u00f3n educativa le cancel\u00f3 el cupo a una estudiante por contraer matrimonio civil, con respaldo en el Manual de convivencia y la filosof\u00eda del colegio. La Corte dijo que \u201c(i) \u2018los reglamentos de un colegio,\u2019 (ii) \u2018los manuales de convivencia de las instituciones educativas\u2019 y\u00a0 (iii) \u2018las medidas de los \u00f3rganos de un establecimiento educativo\u2019 no pueden establecer sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n consciente y libre sea quedar en estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007 de la forma en la que fue modificado por la Ley 1294 de 2009 que var\u00edo el texto del art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001 y hora dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrestaci\u00f3n del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en donde se demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestaci\u00f3n del servicio financiado con estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignaci\u00f3n por alumno definido por la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2355 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 M\u00fcller, J.P. Vertrauesnsschutz im V\u00f6lkerrecht, Berlin, 1971, texto citado por Calmes, Silvia en Du principe de protection de la confiance l\u00e9gitime en droits allemand, communautaire et fran\u00e7ais. Par\u00eds, 2002. Ed. Dalloz, \u00a0p\u00e1gina 567. \u00a0<\/p>\n<p>42 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, Jes\u00fas. El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo. Editorial \u00a0Civitas, p\u00e1g 43. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-4352 de 2010, expediente D-7946. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver al respecto, entre otras, las sentencia C-800 de 2003, T-064 de 2006 y T-438 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46Chamberlain, citado por Iturrealde Sesma, en su texto &#8220;el precedente en el Common Law&#8221; se refiere a esta doctrina de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una decisi\u00f3n de un tribunal o un juez, tomada despu\u00e9s de un razonamiento sobre una cuesti\u00f3n de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del \u00a0mismo es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuesti\u00f3n; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el esp\u00edritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su correcci\u00f3n como una proposici\u00f3n acerca del derecho existente o real(&#8230;)&#8221; (Cita original de Isabel Lifante en el texto \u201cla interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en la teor\u00eda del Derecho contempor\u00e1nea\u201d. Editorial Centro de Estudios Constitucionales y Pol\u00edticos de Madrid. Madrid, 1999, P\u00e1gina 113) \u00a0<\/p>\n<p>47 A juicio del profesor Bernal Pulido, \u00a0el precedente ser\u00eda una norma adscrita que \u201cla Corte Constitucional concreta\u201d y que tiene la misma fuerza que una norma directamente estatuida en la Constituci\u00f3n. \u00c9sta, en \u00faltimas, nos indica \u201cqu\u00e9 es aquello que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y lapidarias cl\u00e1usulas\u201d (Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl derecho de los derechos\u201d. Universidad Externado de Colombia. Bogota, 2008) \u00a0<\/p>\n<p>48 Op. Cit., Lifante, Isabel. P\u00e1gina 114. \u00a0<\/p>\n<p>49 Podr\u00eda entenderse que la fuerza obligatoria de la jurisprudencia constitucional proviene de manera insinuativa de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0aunque su regulaci\u00f3n al respecto es exigua, de hecho, podr\u00eda considerarse contradictoria. Por una parte, de la lectura acompasada de los art\u00edculos de los 4 y 241, se desprende la obligatoriedad de los conceptos que, en cumplimiento de su funci\u00f3n como garante de la Constituci\u00f3n, emite el tribunal constitucional. Mientras que el art\u00edculo 230 hace referencia la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial y dota a ley fuerza derivada de su imperio. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta dicotom\u00eda, entre el precedente y la Corte Constitucional colombiana se ha establecido, si se quiere, una relaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n mutua: justamente es este Tribunal el que ha desarrollado esta doctrina en nuestro pa\u00eds y al mismo tiempo, la fuerza que se le ha reconocido a su precedente ha fortalecido la preeminencia de su creadora. Las razones a las que usualmente se ha acudido \u00a0para el efecto se relacionan con los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. (Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, SU-640 de 1998, C-252 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-335 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>51 P\u00e1gina 3 de la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 P\u00e1ginas 1 y 2 de la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Fundamentos jur\u00eddicos 29 y 30 de la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 P\u00e1gina 20 de la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1gina 18 de la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 Con el fin de ejemplificar la anterior afirmaci\u00f3n resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-448 de 2004, en la cual se recopilaron algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un da\u00f1o consumado y otros en los cuales ha aclarado que \u00e9ste no se presenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Algunas de las hip\u00f3tesis de cuando se presenta el da\u00f1o consumado seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso, o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no se presenta da\u00f1o consumado cuando (i) se reclama la licencia de maternidad con el fin de amparar los derechos a la maternidad y al m\u00ednimo vital, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, seg\u00fan interpretaci\u00f3n autorizada de los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, (ii) tampoco cuando la Registradur\u00eda tarda en expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, independientemente de que para la \u00e9poca de los fallos de tutela, ya se hubiere efectuado la jornada electoral, pues la tenencia del documento es indispensable para identificarse, celebrar contratos y gozar de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos, no s\u00f3lo el del sufragio.58 O (iii) cuando se verifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que, como resultado del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, son entregadas a la jurisdicci\u00f3n de otro estado con fines judiciales. En estos casos ha considerado la Corte que, a pesar de que el Estado pierde jurisdicci\u00f3n sobre la persona, si se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del extraditado, especialmente el derecho al debido proceso, es deber del juez de tutela ordenar a las autoridades administrativas que impulsen los tr\u00e1mites diplom\u00e1ticos pertinentes para reversar el acto de extradici\u00f3n58. No se presenta tampoco da\u00f1o consumado (iv) cuando ante la necesidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica polifuncional (que puede tener varios efectos positivos) se logra determinar que uno de los prop\u00f3sitos de la intervenci\u00f3n no es posible, mas no as\u00ed los otros58\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda cde tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>67 Teor\u00eda General de los Derechos Fundamentales en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978. Editoriales Tecnos. Madrid, 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 67, 86 y 87 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Fundamento jur\u00eddico 29 de la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>70 En efecto, en el expediente de tutela obran escritos como el de la se\u00f1ora Omaira Barrera Alfonso, quien elev\u00f3 en marzo de 2010 una petici\u00f3n para solicitar el subsidio a favor de su hija, respecto de la cual igualmente obra respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga (folios 37 a 39) \u00a0<\/p>\n<p>71 P\u00e1gina 19 de la sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cf. Folios 2 y 3 en los que se hizo la enunciaci\u00f3n de las personas en cuya representaci\u00f3n la accionante pretend\u00eda actuar como apoderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En efecto, en la ponencia inicialmente presentada a la Sala nada se dec\u00eda sobre la situaci\u00f3n educativa actual de la menor, por esa raz\u00f3n manifest\u00e9 mi salvamento de voto frente a dicho proyecto. Sin embargo, producto de las discusiones surtidas en Sala, se decidi\u00f3 decretar y practicar una prueba con el objeto de establecer si la menor se encontraba recibiendo el servicio educativo, y en caso afirmativo, en qu\u00e9 lugar. En esa direcci\u00f3n, toda vez que el restablecimiento del derecho se dio a consecuencia del acto de un tercero, esto es, del Colegio Integrado Popular, estimo que en el evento en que el colegio suspenda el subsidio, la actora puede solicitar el cumplimiento de la sentencia T-698 de 2010 (Infra 8 a 9 de la aclaraci\u00f3n de voto). \u00a0<\/p>\n<p>74 La sentencia T-034 de 2002 es ilustrativa de esta situaci\u00f3n. En dicha providencia el Tribunal Constitucional se encarg\u00f3 de aplicar los efectos inter comunis dictados por esta Corte en sentencia SU-1023 de 2001, respecto de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En esa direcci\u00f3n la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201c4.1. Pues bien, como quiera que la acci\u00f3n de tutela examinada ha sido promovida por un pensionado de la CIFM74, quien reclama de dicha entidad el pago de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas por la empresa desde el mes de septiembre de 1999, la Sala encuentra que existe identidad tem\u00e1tica y f\u00e1ctica entre el caso sometido a revisi\u00f3n y lo resuelto por la Corte en la Sentencia SU.1023 de 2001. || (\u2026) 4.2. Atendiendo a esta circunstancia especial, lo que corresponde a la Sala es acoger en su integridad los fundamentos jur\u00eddicos citados y proceder a tutelar los derechos invocados por el actor, en los t\u00e9rminos previstos en la parte resolutiva de la Sentencia SU.1023 de 2001. Para tales efectos, teniendo en cuenta que en la decisi\u00f3n revisada se neg\u00f3 la tutela invocada, debe la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia, proceder a su revocatoria por cuanto tal decisi\u00f3n no guarda una correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado en la jurisprudencia constitucional que ahora se aplica y se reitera\u201d. En un sentido similar puede ser consultada la sentencia T-203 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 En esa direcci\u00f3n es igualmente ilustrativo el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa decisi\u00f3n, en la que la Corte advierte a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n que le incumbe de no irrespetar los derechos constitucionales de los menores matriculados en los colegios Cajasan y Cooperativo, as\u00ed como de todos los dem\u00e1s ni\u00f1os residentes en su jurisdicci\u00f3n. Al respecto, el referido numeral dispuso: \u201cCUARTO: PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga para que se abstenga de adoptar medidas regresivas y vulneratorias del derecho a la estabilidad y permanencia en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os residentes en su jurisdicci\u00f3n, como la que dio lugar al presente pronunciamiento y ADVERTIRLE que la situaci\u00f3n particular de los ni\u00f1os tutelantes solo podr\u00e1 ser modificada, antes de la iniciaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico, y sin vulnerar los principios de progresividad, buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio, y derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 La Corte ha se\u00f1alado, en armon\u00eda con el principio de igualdad protegido por el precedente judicial, que al momento de apartarse del mismo mediante la t\u00e9cnica del distinguishing, la autoridad judicial debe fundar dicha distinci\u00f3n en hechos o normas que resulten jur\u00eddicamente relevantes en el asunto (T-161 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto, en los fundamentos normativos que hacen parte de la ratio decidendi de la sentencia T-698 de 2010, se puntualiz\u00f3: \u201cSe dice, en principio, porque de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte, el alcance del derecho a la permanencia ha trascendido el sistema educativo, hasta llegar a ampararse tambi\u00e9n, la permanencia en una instituci\u00f3n educativa determinada, como se hizo en la sentencia T-450 de 1992 donde la Corte dijo que este derecho inclu\u00eda el derecho a conservar el ambiente y los v\u00ednculos emocionales y afectivos: \u201cEl n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde hab\u00edan venido cursando los \u00faltimos a\u00f1os de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de ense\u00f1anza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de \u00e9l incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los v\u00ednculos emocionales y afectivos, as\u00ed como el medio propicio para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/11 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La educaci\u00f3n, en tanto derecho fundamental, medio esencial para la realizaci\u00f3n plena del ser humano y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, envuelve la posibilidad de que toda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}