{"id":18707,"date":"2024-06-12T16:24:48","date_gmt":"2024-06-12T16:24:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-309-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:48","slug":"t-309-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-11\/","title":{"rendered":"T-309-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por el Estado y los particulares \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que le &#8220;corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar suministro de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el acceso a los servicios de salud, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el plan obligatorio de salud que tiene por finalidad la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud \u2013sea del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado- niegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad, el juez de tutela podr\u00e1 bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo sobre todo, si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado; incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se realiz\u00f3 tratamiento de hemofilia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.907.041\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Wilson Pati\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Pereira y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Cuarto (4\u00ba) de Familia de Pereira (Risaralda) el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Risaralda el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Pati\u00f1o, actuando en calidad de representante legal de su hijo Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Pereira y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica del expediente de tutela es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El demandante y su hijo residen en Pereira y no est\u00e1n afiliados a ninguna Entidad Promotora de Salud, al SISBEN ni a ning\u00fan otro tipo de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que su familia esta compuesta por sus dos hijos y el accionante. De igual manera, \u00a0afirma que se encuentran desplazados de la vereda Tambos del municipio de San Jos\u00e9 de Palmar, desde el a\u00f1o 2003, viven en la ciudad de Pereira desde hace a\u00f1o y medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Relata que su hijo de 16 a\u00f1os est\u00e1 en su casa, estable pero presenta hemorragia por la nariz y vomita mucho y come muy poco. Sostiene que por tal situaci\u00f3n lo llev\u00f3 al Hospital San Jorge para determinar que sufr\u00eda, presentando una patolog\u00eda denominada hemofilia factor VIII. \u00a0Manifiesta que el tratamiento de esa enfermedad es demasiado costoso, y las condiciones econ\u00f3micas del accionante son dif\u00edciles, es cotero y vive pr\u00e1cticamente de la caridad de la gente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a su hijo por E.S.E. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Pereira y la Secretaria de Salud Departamental de Risaralda. En consecuencia, \u00a0pide que las entidades demandadas (i) brinden la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su hijo, para el tratamiento adecuado de la hemofilia factor VIII, (ii) el tratamiento integral para su patolog\u00eda, incluyendo medicamentos, procedimientos, insumos y vi\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, actuando por intermedio de apoderado judicial sostiene que tal como se evidencia en los documentos anexos a la acci\u00f3n de tutela, al menor Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez le fue diagnosticado Hemofilia y el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el medicamento denominado Factor VIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que respecto de las pretensiones solicitadas por el accionante el Hospital no tiene ofertado en su portafolio de servicios el suministro de medicamentos ambulatorios, motivo por el cual no se encuentra en capacidad de hacer entrega del mismo. Sostiene que corresponde a la Secretaria de Salud Departamental autorizar la entrega de dicho medicamento al paciente, pues es aquella quien tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho solicita el apoderado de la ESE se nieguen las pretensiones incoadas por el accionante en relaci\u00f3n con la responsabilidad que pueda tener la ESE y en su lugar se ordene a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda, suministrar el medicamento y el tratamiento integral requerido por el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Secretaria Departamental de Salud de Risaralda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Secretar\u00eda a trav\u00e9s de su apoderada judicial que, revisada la acci\u00f3n de tutela no se tiene soporte m\u00e9dico de los procedimientos pretendidos por el accionante, situaci\u00f3n que imposibilita determinar cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n en salud m\u00e1s conveniente para la enfermedad que padece el menor Johan Andr\u00e9s. Adem\u00e1s considera que el Departamento no ha vulnerando el derecho a la salud del menor ya que \u00e9sta se garantiza a trav\u00e9s de la ESE Hospital Universitario San Jorge con cargo al contrato \u00ednter administrativo No. 001 del 04 de enero de 2010 suscrito por el Departamento y la ESE y el cual tiene por objeto garantizar los servicios integrales de salud de mediana \u00a0y alta complejidad a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Wilson Pati\u00f1o. Adem\u00e1s considera que de ser procedente solicitar a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pereira agilizar el proceso de asignaci\u00f3n de una EPS dentro del r\u00e9gimen subsidiado al joven Johan a fin de que le garantice la atenci\u00f3n en salud de manera integral sin tener que acudir a tramites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado (4\u00ba) de Familia de Pereira (Risaralda), en sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 2010, no accedi\u00f3 a las pretensiones planteadas en acci\u00f3n de tutela al considerar que no existe prueba de la negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, sin embargo \u00a0orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, le suministrara los medicamentos y procedimientos que eventualmente pueda requerir \u00a0el menor por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta que el citado adolescente no se encuentra afiliado a una EPS-S, como tampoco existe en el plenario prueba de la negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, se denegar\u00e1 la tutela; sin embargo y habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, se requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, para que por intermedio de las entidades con las cuales tenga contratados los servicios de salud, se le suministre el tratamiento, los medicamentos y procedimientos que eventualmente pueda requerir como consecuencia de la enfermedad que padece: adem\u00e1s el tratamiento integral para dicha patolog\u00eda. As\u00ed mismo como de la actividad laboral del representante legal del accionante, (cotero), se evidencia que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, y atendiendo el principio de buena fe, se ordenar\u00e1 igualmente que en el evento de requerir trasladarse para otra ciudad se le suministren los vi\u00e1ticos para ello, tanto para \u00e9l como para su representado. (\u2026) \u00a0\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, en sentencia del cinco (05) de noviembre de 2010 confirm\u00f3 el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia que neg\u00f3 la tutela impetrada y a su vez revoc\u00f3 los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En este caso, tal como lo analiz\u00f3 el juzgado, no se advierte que el Hospital o la secretar\u00eda hayan negado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio al adolescente Johan Andr\u00e9s; todo lo que inform\u00f3 su padre es que se determin\u00f3 que era hemof\u00edlico factor VIII, pero no que a ra\u00edz de ese padecimiento se le hubiera restringido el acceso a los beneficios que dentro de la poblaci\u00f3n vinculada tiene. Es m\u00e1s, no se conoce de ninguna solicitud que le hubiera dirigido a una u otra entidad, y mucho menos a la Secretar\u00eda de Salud para que se le prestara la atenci\u00f3n por su enfermedad. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el numeral primero de la parte resolutiva del fallo deba ser confirmado; no as\u00ed el segundo que no puede mantenerse porque, se repite, el accionante no ha informado de la negativa de ninguna de las entidades accionadas a prestarle un servicio determinado. De manera que se revocar\u00e1, no obstante que ello est\u00e9 por fuera del alcance de la impugnaci\u00f3n. (\u2026) Tampoco puede avalarse el ordinal tercero, porque, de una parte, la orden que se imparti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento acerca de adelantar los tr\u00e1mites para asignarle una EPS-S al demandante no era lo que constitu\u00eda el objeto de esta acci\u00f3n, es decir, que no fue solicitada por la parte interesada, lo que a todas luces se convirti\u00f3 en una situaci\u00f3n novedosa y sorpresiva para los accionados que, por tanto, no tuvieron la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses en ese sentido. Y de otra, porque como bien lo sustent\u00f3 la impugnante, legalmente no es de su resorte llevar a cabo el proceso de afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable 1que determine los potenciales beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado, acorde con lo reglado por la Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 44, aunado (sic) a lo prescrito \u00a0en tal sentido por el Acuerdo n\u00famero 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acaso ello pueda corresponder a la Secretaria de Salud Municipal, pero se repite, la petici\u00f3n de amparo constitucional no ven\u00eda encaminada, a tal eventualidad, ni esta \u00faltima entidad ha sido vinculada al tr\u00e1mite. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del reporte emitido por saludito.risaralda.gov.co donde registra que el se\u00f1or Wilson Ni\u00f1o identificado con c.c. 15909105 se encuentra como desplazado con su grupo familiar que consta de cinco hijos dentro de los que se encuentra el joven Johan Andr\u00e9s Mosquera. (Folio 4 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del registro civil de nacimiento emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del joven Johan Andr\u00e9s Mosquera con NUIP M8V0253081. (Folio 5 cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas tendientes a verificar la atenci\u00f3n en salud efectuada por las entidades demandadas Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Pereira y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda \u00a0al joven Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez. Dentro de los documentos allegados en el t\u00e9rmino concedido por esta Corporaci\u00f3n se encuentra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Respuesta a oficio 257 del Secretario de Salud Departamental de Risaralda informando que el joven Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez se encuentra afiliado al SGSSS dentro del r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS S Caprecom. Adem\u00e1s indic\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Wilson Pati\u00f1o padre del menor inform\u00f3 que su hijo fue atendido a trav\u00e9s de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la doctora Ruiz Villa Maria \u00a0Beatriz onc\u00f3loga pediatra. (Fls. 17-20 cuaderno tres)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la informaci\u00f3n del afiliado en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social del Fosyga del Ministerio de Protecci\u00f3n Social donde consta que el joven Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez identificado con TI No. 1004701298 se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 16 de diciembre de 2010 en el r\u00e9gimen subsidiado de Caprecom EPS. \u00a0(Fl. 18 cuaderno tres)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Respuesta a oficio OPTB -258 de la asesora jur\u00eddica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira en la cual informa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El menor John Harold Pati\u00f1o Rodr\u00edguez, se encuentra vinculado a la EPS-S CAPRECOM \u00a0desde el 01 de noviembre de 2010. \u00a0Debido al antecedente presentado por el menor John Harold (HEMOFILIA) fue hospitalizado en esta entidad en varias oportunidades el a\u00f1o pasado, quien fue valorado por todos los especialistas que requerido en su debido momento de acuerdo al diagnostico presentado. Su \u00faltima atenci\u00f3n en este centro hospitalario fue el pasado 27 de enero del a\u00f1o en curso, quien fue valorado por la doctora Mar\u00eda Beatriz Ruiz Villa, pediatra hemato- onc\u00f3loga quien solicit\u00f3 valoraci\u00f3n reumatoidea m\u00e1s C3, C4, VS6, cuadro hematico. Solicita realizaci\u00f3n de procedimiento odontol\u00f3gico ante focos s\u00e9pticos dentarios. Solicita paraclinicos reumatol\u00f3gicos. Se formula Factor VIII para procedimiento odontol\u00f3gico m\u00e1s la asignaci\u00f3n para el mes I. (\u2026)\u201d \u00a0 (Fl. 21 cuaderno dos) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la epicrisis emitida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira respecto del menor John Harold Pati\u00f1o Rodr\u00edguez con n\u00famero de\u00a0 identificaci\u00f3n 000001004701343, de 15 a\u00f1os de edad. (Fls. 22 a 42 del cuaderno tres) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Pereira y\/o la Secretaria de Salud Departamental de Risaralda , han vulnerado el derecho fundamental a la salud del joven Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez al no prestarle los servicios m\u00e9dicos necesarios para la enfermedad que padece y en consecuencia \u00a0negarle (i) la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para el tratamiento adecuado de la hemofilia factor VIII, y (ii) el tratamiento integral para su patolog\u00eda, incluyendo medicamentos, procedimientos, insumos y vi\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breves consideraciones sobre el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que le &#8220;corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud2. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019.3 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen que: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, dispuso que: \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho se infiere que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n como derecho constitucional y como servicio p\u00fablico, en este orden todas las personas tienen la garant\u00eda constitucional ejercida por el Estado de prestar el servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien vale la pena citar aqu\u00ed un poco m\u00e1s en extenso algunos de los argumentos expuestos en la sentencia T-307 de 2006. Es importante esta referencia por cuanto resume algunas de las intervenciones de especialistas de distintas Facultades de Medicina del Pa\u00eds en torno al concepto integral de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Los supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993, todas las personas tienen derecho a que se garantice el acceso a los servicios que requieran para conservar su salud, cuando se encuentre gravemente comprometida la vida digna e integridad personal, \u00e1mbito que ha sido denominado por la legislaci\u00f3n el \u2018aseguramiento en salud\u2019 que comprende (i) la administraci\u00f3n del riesgo financiero, (ii) la gesti\u00f3n del riesgo de salud, (iii) la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, (iv) la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y (v) la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario (Ley 1122 de 2007).7 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el acceso a los servicios de salud, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el plan obligatorio de salud8 que tiene por finalidad la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud \u2013sea del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado- niegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad, el juez de tutela podr\u00e1 bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida. 10 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que o bien se trata de (i) un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os y ni\u00f1as, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o bien (ii) se trata de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir c\u00f3mo la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201clos jueces deber\u00e1n constatar en concreto la \u00edndole de la prestaci\u00f3n reclamada y habr\u00e1n de analizar con detalle la situaci\u00f3n en que se exige su cumplimiento pues, (\u2026) se trata de obligaciones cuya realizaci\u00f3n implica fuertes erogaciones econ\u00f3micas y en pa\u00edses con recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades. De ah\u00ed que el v\u00ednculo entre la no prestaci\u00f3n del servicio exigido y la afectaci\u00f3n de la dignidad de la persona as\u00ed como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de algunos medicamentos, procedimientos y servicios del plan obligatorio de salud se justifica en buena medida por las limitaciones presupuestales existentes en el contexto Colombiano, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en cualquiera de los planes de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en sentencia T-760 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u2018(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere\u2019.\u201d(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7. Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d13, este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n14 incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo sobre todo, si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado; incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El joven Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez padece una enfermedad denominada hemofilia factor VIII, y que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el menor no estaba vinculado a ning\u00fan r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de de salud, por cuanto su padre no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios para la afiliaci\u00f3n. (ver folios 1 y 2 del cuaderno principal); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra acreditado que el joven est\u00e1 afiliado desde el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2010 al r\u00e9gimen subsidiado de salud Caprecom EPS-S. (ver folios 18 del cuaderno dos); \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan indic\u00f3 el Secretario Departamental de Salud de Risaralda en respuesta al auto de pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, por comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Wilson Pati\u00f1o padre del joven Johan Andr\u00e9s, fue atendido a trav\u00e9s de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. (ver folio 17 cuaderno dos);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo expuesto, se encuentra que de los hechos constatados por la Sala de Revisi\u00f3n la EPS-S Caprecom en la actualidad se encuentra atendiendo al joven Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez en salud, lo que denota que la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, y a la vida digna del joven no se encuentran amenazadas por cuanto la solicitud de la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela era para la protecci\u00f3n a fin de que brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su hijo, para el tratamiento adecuado de la hemofilia factor VIII, y \u00a0a su vez se le suministrara un tratamiento integral para su patolog\u00eda, incluyendo medicamentos, procedimientos, insumos y vi\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que respecto las pretensiones del padre del joven Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez se configuran como un hecho superado por cuanto se encuentra afiliado a Caprecom EPS-S y ha sido atendido por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la doctora Maria Beatriz Ruiz Villa onc\u00f3loga pediatra. En este orden el accionante en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela inform\u00f3 al Secretario de Salud Departamental de Risaralda que el joven se le est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos para su enfermedad, lo que obliga a determinar la carencia actual de objeto. Sin embargo, se prevendr\u00e1 a Caprecom EPS-S a efectos de que garantice el tratamiento integral para la enfermedad que padece el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a CAPRECOM EPS-S a afectos de que contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n integral que requiere el menor Johan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Rodr\u00edguez para la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-760 de 2008 T-650 de 2009. En esta providencia se dijo: \u201c\u2026la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019, alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Art. 93 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1182 de 2008 que cita: \u201cEl derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el partado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias C-572 de 2003, C-1489 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-650 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto Reglamentario 806 de 1998 (Art. 3\u00b0), establece como planes de beneficios en salud (i) el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud (PAB), (ii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo (POS), (iii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado (POSS), (iv) atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y (v) atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-256 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-309 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-170 de 2009 que se\u00f1al\u00f3 \u201cEsto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por el Estado y los particulares \u00a0 En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que le &#8220;corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}