{"id":18708,"date":"2024-06-12T16:24:48","date_gmt":"2024-06-12T16:24:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-311-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:48","slug":"t-311-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-11\/","title":{"rendered":"T-311-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES, LIMITACIONES E INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LOS INTERNOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/COMPETENCIAS DE JUEZ CONSTITUCIONAL FRENTE A TRASLADO DE LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO DE PETICION DE LOS INTERNOS-Caso en que solicita traslado del centro de reclusi\u00f3n y se ordena al INPEC dar respuesta en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que consta que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente conforme a las obligaciones estatales en esta materia -se\u00f1aladas en las consideraciones generales de esta providencia &#8211; no se desprende del expediente que el demandante haya recibido respuesta alguna al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, admitida por la autoridad judicial de primera instancia el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010). Es m\u00e1s, esta demora en la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental del actor tambi\u00e9n puede deducirse del hecho de que haya controvertido la decisi\u00f3n de primera instancia mediante el recurso de apelaci\u00f3n, que \u2013 a pesar de no haber sido sustentado \u2013 muestra inconformidad con el devenir del ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. As\u00ed las cosas, conforme a las consideraciones generales anteriormente adelantadas, la autoridad p\u00fablica competente para dar respuesta debe procurar por una pronta soluci\u00f3n a la solicitud instaurada y la misma ha de ser razonablemente motivada. Por lo mismo, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental aludido, pues tal actuaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo dentro del t\u00e9rmino que contempla el CCA. Como quiera que ambas autoridades judiciales de instancia resolvieron, equivocadamente, denegar el amparo deprecado, pues \u2013 a su juicio \u2013 bastaba con el inicio del tr\u00e1mite correspondiente para satisfacer las obligaciones estatales frente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 ambas decisiones y en su lugar conceder\u00e1 la tutela solicitada. En consecuencia, ordenar\u00e1 al INPEC, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, darle respuesta motivada &#8211; si a\u00fan no lo ha hecho &#8211; a la petici\u00f3n de traslado instaurada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.906.219 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juan Carlos Palomeque Garc\u00eda contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diez (2010), y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) (cuad. 1, folio 1), Juan Carlos Palomeque Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPAMSV), al considerar que estas entidades conculcaban sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 8). Los hechos relatados por la actora en la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que se encuentra \u201c(\u2026) privado de la libertad, sindicado de un delito de homicidio, donde las v\u00edctimas son dos delincuentes que hac\u00edan parte de (\u2026) una banda delincuencial que opera en la Costa Caribe y C\u00facuta (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). Sin embargo, no refiri\u00f3 el nombre del mencionado grupo criminal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que uno de los enemigos visibles de tal banda, utiliza como alias su mismo apellido, por lo que ha sido perseguido y se halla en un estado de constante desasosiego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apunt\u00f3 que en un principio fue recluido en Barranquilla, pero despu\u00e9s, fue \u201c(\u2026) tra\u00eddo a la Penitenciar\u00eda de Valledupar donde hab\u00edan 2 torres de sindicados[:] la # 7 y la # 8 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). Sin embargo, cuando fueron fusionadas ambas torres \u201c(\u2026) empezaron a llegar personas que [le] conocen de Barranquilla y continuamente est\u00e1n ingresando personal de esa banda (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfatiz\u00f3 que tal situaci\u00f3n le acarrea zozobra sicol\u00f3gica y un riesgo real para su integridad y su vida. En este sentido, expuso que la guardia del penal no le genera confianza y, si ella \u201c(\u2026) es la responsable de [su] seguridad (\u2026)[,] prefier[e] cuidar[se] solo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apunt\u00f3 que su familia se encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1 por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, expuso que ha elevado solicitudes &#8211; sin especificar en qu\u00e9 sentido \u2013 a las entidades demandadas, pero \u201c(\u2026) nunca [le] respondieron las peticiones \u00a0(\u2026) agotando los recursos ordinarios (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara \u201c(\u2026) su traslado hacia la C\u00e1rcel Modelo (\u2026), a la penitenciar\u00eda la Picota (\u2026), o a la Penitenciar\u00eda de C\u00f3mbita (\u2026), ya que ah\u00ed [se] siente seguro y [su] familia [le] puede ver (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 EPAMSV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del EPAMSV, obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones del demandante y solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada procesalmente inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que todas las peticiones de los reclusos son remitidas al \u00e1rea competente para que sean resueltas. As\u00ed, la divisi\u00f3n Jur\u00eddica inform\u00f3 que \u201c(\u2026) mediante memorando n\u00famero 323 &#8211; AJUR-EPCAMSVAL &#8211; 4211, de fecha 01 de junio de 2010, se le envi\u00f3 formato de traslado con sus respectivos anexos. Dicho formato de trasldo (sic) el se\u00f1or interno lo diligencia en la parte de lugares de posibles traslados y colocan (sic) su firma y huella, que dando (sic) resuelta de fondo su solicitud o petici\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a su parecer, la acci\u00f3n constitucional elevada carece actualmente de objeto, dado que ya se le dio respuesta a la petici\u00f3n elevada al haberse iniciado el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 INPEC \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica del INPEC, obrando por fuera de los t\u00e9rminos conferidos por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, intervino dentro del proceso para solicitar que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, en raz\u00f3n a que \u201c(\u2026) pretensiona (sic) el accionante se ordene en t\u00e9rmino perentorio su traslado a un centro de reclusi\u00f3n en Bogot\u00e1, tal como La C\u00e1rcel Modelo, La Picota \u00f3 (sic) el centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita, por cercan\u00eda familiar y razones de seguridad\u201d (Cuad. 1, folio 40). En este sentido, expuso que el demandante pretend\u00eda eludir los procedimientos existentes, que iniciaban con la instauraci\u00f3n de una solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u201c(\u2026) forzar traslados de internos al lugar de su predilecci\u00f3n o para oponerse a ellos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 40, respaldo) y que es necesario contar con disponibilidad presupuestal para poder ejecutar este tipo de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorando 323-AJUR-EPAMSCASVAL, con fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), en el que se indica que \u201c(\u2026) Juan Carlos Palomeque Garc\u00eda (\u2026) present\u00f3 petici\u00f3n solicitando tr\u00e1mite de traslado por est\u00edmulo de buena conducta, el cual fue realizado por la Oficina Jur\u00eddica EMPAMSCASVAL y enviado con sus respectivos anexos a la Subdirecci\u00f3n Operativa Regional Norte INPEC, el d\u00eda 01 de junio de 2010. Cabe anotar que a la oficina jur\u00eddica de este establecimiento solo le compete tramitar el Formato de Traslado, es de competencia de la Sede Central autorizar o no el traslado de los internos a otro establecimiento (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorando 4211, con fecha primero (1\u00ba) de junio de dos mil diez (2010), titulado: \u201cFormato de Traslado\u201d. En el documento aparece que fue remitido a la Directora Operativa Regional Norte INPEC. En \u00e9l se lee: \u201c(\u2026) me permito remitir el presente Formato de Traslado debidamente diligenciado con sus tres \u00faltimas conductas y Cartillas Biogr\u00e1ficas del interno: Palomeque Juan Carlos, rese\u00f1ado con el TD.323003955 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el demandante alegaba la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Sobre este punto, enfatiz\u00f3 que deb\u00eda \u201c(\u2026) precisar que es esencial para realizar el an\u00e1lisis (\u2026) que se traiga al tr\u00e1mite constitucional el escrito que materializa el derecho (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 24). A pesar de que el actor no lo aport\u00f3 al proceso, el asunto qued\u00f3 zanjado dado que el INPEC acept\u00f3 la instauraci\u00f3n de la solicitud, que radicaba en pedir el traslado del sitio de reclusi\u00f3n por razones de seguridad y de cercan\u00eda a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal tr\u00e1mite se inici\u00f3 mediante memorando enviado el primero (1\u00ba) de junio de dos mil diez (2010) a la Subdirecci\u00f3n Operativa Regional Norte INPEC, dado que es la entidad competente para decidir tal petici\u00f3n, restando solamente finalizar el tr\u00e1mite. As\u00ed las cosas, tal derecho fundamental no se encuentra amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, expuso que no le compete al juez constitucional pronunciarse sobre la viabilidad del traslado, ya que tal actuaci\u00f3n administrativa debe ser ejercida por el INPEC. Para sustentar este argumento, mencion\u00f3 la sentencia T-844 de 2009. En este sentido, enfatiz\u00f3 que s\u00f3lo le corresponder\u00eda \u2013 como juez de tutela \u2013 analizar la negativa del traslado, si la misma resultara arbitraria o vulnerara derechos fundamentales que no pueden ser limitados o suspendidos a la poblaci\u00f3n reclusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin exponer nuevos hechos o razones de derecho, el accionante elev\u00f3 el recurso de alzada contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 confirmar la providencia adoptada por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente dado que la decisi\u00f3n sobre el traslado de los reclusos \u201c(\u2026) es una funci\u00f3n propia de las autoridades carcelarias, espec\u00edficamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (\u2026) [pues] cuenta con los criterios t\u00e9cnicos del caso para determinar tal orden administrativa\u201d (Cuad. 2, folio 6). Por ello, y en consideraci\u00f3n de que las causales para los traslados se hallan taxativamente en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, \u201c(\u2026) es una decisi\u00f3n que no compete al juez de tutela sino al INPEC (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en la presente causa, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas conculcaron al se\u00f1or Juan Carlos Palomeque su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tal interrogante, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (2.1) las restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa, (2.2) el derecho de petici\u00f3n de esta poblaci\u00f3n y (2.3) las competencias del juez constitucional frente al traslado de reclusos. Posteriormente, (3) se resolver\u00e1 el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que la condici\u00f3n de persona privada de la libertad como consecuencia de una sanci\u00f3n penal, sin importar el delito cometido, no acarrea la p\u00e9rdida de la dignidad humana1. En otras palabras, todo condenado conserva su dignidad, aun cuando determinados bienes jur\u00eddicos le sean suspendidos y otros limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la pena, que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del castigo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Respecto a la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d, bien jur\u00eddico difuso, esta Corte ha se\u00f1alado que su acepci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico puede determinarse, al menos, de dos maneras: a partir del objeto concreto de su protecci\u00f3n y \u2013 sin excluirse mutuamente \u2013 con base en su funcionalidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo desde el punto de vista del objeto de protecci\u00f3n de la dignidad humana, en la sentencia T-881 de 20022 se identificaron tres lineamientos claros y diferenciables: \u201c(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de su funcionalidad normativa, en la misma sentencia se observaron tambi\u00e9n tres lineamientos: \u201c(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que en tales lineamientos se agote en su totalidad el contenido jur\u00eddico de la dignidad humana. Por el contrario, \u201cla riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el \u00e9nfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentaci\u00f3n y en general de la soluci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de los casos concretos, no implica la negaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de validez de los dem\u00e1s, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Ahora bien, haciendo \u00e9nfasis en el presente asunto en torno a la acepci\u00f3n de dignidad humana entendida como la intangibilidad de determinados bienes, \u00e9sta se relaciona necesariamente con la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, toda vez que la proporcionalidad de la pena impuesta implica \u2013 necesariamente \u2013 l\u00edmites a la afectaci\u00f3n de derechos mediante el castigo. En este sentido, el fin de la pena es la resocializaci\u00f3n, y cualquier limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los derechos que no se adecue a los fines de la pena es contraria a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En la sentencia T-596 de 19924, refiri\u00e9ndose a la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[Es] una relaci\u00f3n jur\u00eddica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la \u00a0administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual \u00a0se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos \u00a0del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Respecto a las caracter\u00edsticas y consecuencias de las relaciones de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado, esta Corporaci\u00f3n, en la referida sentencia T-881 de 20025 indic\u00f3: \u201cDe la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos que proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n6 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial7 (controles disciplinarios8y administrativos9 especiales y posibilidad de limitar10 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado11 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad12 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) \u00a0Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales13 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser14 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar15 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo16 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo17 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias18 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n19 de los reclusos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que en la sentencia T-126 de 200920, al analizar un caso de hacinamiento penitenciario, la Corte &#8211; siguiendo la doctrina cient\u00edfica &#8211; se\u00f1al\u00f3 que algunos sectores han definido las relaciones especiales de sujeci\u00f3n como aquellas \u201c(\u2026) relaciones jur\u00eddico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserci\u00f3n del administrado en la esfera organizativa de la Administraci\u00f3n, a resultas de la cual queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, as\u00ed como de sus instituciones de garant\u00eda, de forma adecuada a los fines t\u00edpicos de cada relaci\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 En suma, de la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n reclusa no se desprende la p\u00e9rdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, \u00e9stas encuentran l\u00edmites en los derechos de los internos. Por ende, y debido a los fines de la pena, as\u00ed como a la proporcionalidad de la misma, toda limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los derechos de los reclusos debe estar autorizada por la Constituci\u00f3n y por la ley, no siendo leg\u00edtimas afectaciones a los derechos que no busquen la resocializaci\u00f3n o \u00a0la garant\u00eda de los medios y condiciones para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n reclusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El derecho de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La f\u00f3rmula que escogi\u00f3 el constituyente para definir el derecho de petici\u00f3n en 1991, resulta de suma relevancia para comprender su alcance, dado que estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d. Como se observa, del art\u00edculo 23 referido se desprende que las personas, sin importar si se encuentran privadas de la libertad o no, tienen la facultad de ejercer este derecho ante las autoridades, asunto que incluye entonces a aquellas que tengan la competencia de mantenerlas recluidas o de decidir sobre sus posibles traslados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Esto concuerda con lo antedicho respecto a la intangibilidad de ciertos derechos a pesar de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se hallan los y las reclusas. Y es que en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentran estas personas frente a la administraci\u00f3n, es apenas l\u00f3gico que la manera en que se comunican con las autoridades sea a trav\u00e9s del ejercicio de este derecho, constituy\u00e9ndose as\u00ed en uno de los derechos intangibles de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la manera en que este derecho intangible de la poblaci\u00f3n reclusa debe ser satisfecho por las autoridades carcelarias y penitenciarias. En la sentencia T-479 de 201023, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) No basta con que se ofrezca una respuesta a la petici\u00f3n del interno sino que, adem\u00e1s, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas (\u2026)\u201d. Por ello, \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n penitenciaria, as\u00ed como la administraci\u00f3n de justicia, deben garantizar el derecho de petici\u00f3n de manera plena \u00a8(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilaci\u00f3n injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por \u00e9stas oportunamente\u00a8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n pertenece a aquellos derechos intangibles de la poblaci\u00f3n reclusa. Por ello, cuando quiera que instauren peticiones respetuosas a las autoridades, \u00e9stas deber\u00e1n responderlas dentro del t\u00e9rmino oportuno24, motiv\u00e1ndolas de manera razonable y garantizando, en caso de que no sean las competentes para dirimir el asunto, que la solicitud sea recibida oportunamente por aquellas que s\u00ed se encuentren facultadas para resolverlo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Competencias del juez constitucional frente al traslado de reclusos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el INPEC tiene una competencia discrecional para decidir sobre el traslado de la poblaci\u00f3n reclusa. Por ello, en la sentencia T-537 de 2007 &#8211; tras efectuar un recuento de algunas decisiones que esta Corte ha adoptado en la materia &#8211; se indic\u00f3 que \u201cDe conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisi\u00f3n pueden ser solamente las previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 (\u2026), siempre con respeto de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias \u2013quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliaci\u00f3n ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento \u2013en esta oportunidad la direcci\u00f3n de la reclusi\u00f3n- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela s\u00f3lo excepcionalmente puede ocuparse de las \u00f3rdenes de traslado cuando advierta que existi\u00f3 arbitrariedad y que la decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 As\u00ed las cosas, en principio, solo en aquellos casos donde se observe arbitrariedad en el ejercicio de tal facultad discrecional debe actuar el juez de tutela, para impedir que los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa sean trasgredidos o amenazados. En los dem\u00e1s casos, debe ser respetuoso con las competencias que la ley y la Constituci\u00f3n le dan al INPEC en torno al traslado de los y las reclusas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para este caso, en primer lugar, ha de enfatizarse que de los medios probatorios obrantes en el proceso, as\u00ed como de los hechos relatados en el mismo, es claro que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre el traslado del accionante a otro establecimiento penitenciario, a pesar de que \u00e9l mismo solicit\u00f3 que se ordenara \u201c(\u2026) hacia la C\u00e1rcel Modelo (\u2026), a la penitenciar\u00eda la Picota (\u2026), o a la Penitenciar\u00eda de C\u00f3mbita (\u2026), ya que ah\u00ed [se] siente seguro y [su] familia [le] puede ver (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 5). Esto, debido a que no se avizora arbitrariedad alguna por parte de las entidades demandadas y, por lo mismo, la Corte ha de ser respetuosa de las competencias del INPEC en esta materia. Cabe indicar, sobre este asunto, que las afirmaciones en torno a una \u201cbanda delincuencial\u201d son gen\u00e9ricas, sin que el demandante hubiera enfatizado siquiera el nombre de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con todo, en segundo lugar, tal y como se indic\u00f3 al momento de determinar el problema jur\u00eddico objeto de estudio, s\u00ed compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar si al se\u00f1or Palomeque le fue conculcado su derecho fundamental de petici\u00f3n por parte del INPEC y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consta en el expediente que el trece (13) de julio de dos mil diez (2010) se inform\u00f3 al \u00c1rea de Tutelas del INPEC &#8211; mediante un memorando &#8211; \u00a0que el actor hab\u00eda presentado una solicitud pidiendo el traslado. Tambi\u00e9n se observa que tras el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la \u201c(\u2026) Oficina Jur\u00eddica EMPAMSCASVAL [envi\u00f3] con sus respectivos anexos a la Subdirecci\u00f3n Operativa Regional Norte INPEC [tal solicitud], el d\u00eda 01 de junio de 2010. (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 20). Esta informaci\u00f3n se encuentra ratificada en el Memorando 4211, expedido en la \u00faltima fecha mencionada, mediante el cual se remiti\u00f3 el Formato de Traslado \u201c(\u2026) debidamente diligenciado con sus tres \u00faltimas conductas y Cartillas Biogr\u00e1ficas del interno: Palomeque Juan Carlos, rese\u00f1ado con el TD.323003955 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 21) a la Directora Operativa Regional Norte del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo y a pesar de que consta que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente conforme a las obligaciones estatales en esta materia -se\u00f1aladas en las consideraciones generales de esta providencia &#8211; no se desprende del expediente que el demandante haya recibido respuesta alguna al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, admitida por la autoridad judicial de primera instancia el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 8). Es m\u00e1s, esta demora en la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental del se\u00f1or Palomeque tambi\u00e9n puede deducirse del hecho de que haya controvertido la decisi\u00f3n de primera instancia mediante el recurso de apelaci\u00f3n, que \u2013 a pesar de no haber sido sustentado \u2013 muestra inconformidad con el devenir del ejercicio de su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a las consideraciones generales anteriormente adelantadas, la autoridad p\u00fablica competente para dar respuesta debe procurar por una pronta soluci\u00f3n a la solicitud instaurada y la misma ha de ser razonablemente motivada. Por lo mismo, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental aludido, pues tal actuaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo dentro del t\u00e9rmino que contempla el CCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Como quiera que ambas autoridades judiciales de instancia resolvieron, equivocadamente, denegar el amparo deprecado, pues \u2013 a su juicio \u2013 bastaba con el inicio del tr\u00e1mite correspondiente para satisfacer las obligaciones estatales frente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 ambas decisiones y en su lugar conceder\u00e1 la tutela solicitada. En consecuencia, ordenar\u00e1 al INPEC, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, darle respuesta motivada &#8211; si a\u00fan no lo ha hecho &#8211; a la petici\u00f3n de traslado instaurada por el se\u00f1or Palomeque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diez (2010), y que deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos Palomeque contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al INPEC que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0pronunciarse, de manera motivada &#8211; si a\u00fan no lo ha hecho -, sobre la solicitud de traslado elevada por el se\u00f1or Juan Carlos Palomeque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver la sentencia T-429 de 2010. En ese caso, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el trabajo penitenciario en sus dos modalidades de administraci\u00f3n directa e indirecta y las posibles remuneraciones econ\u00f3micas que de ellas se derivan. A un sindicado, que hab\u00eda trabajado dentro del establecimiento penitenciario, no le reconoc\u00edan el pago correspondiente por las labores adelantadas. La Corte hall\u00f3 que las autoridades demandadas le hab\u00edan conculcado su derecho fundamental al trabajo, por lo que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 reconocerle y pagarle las correspondientes bonificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esa ocasi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 sobre dos casos en los cuales una empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica resolvi\u00f3 imponer fuertes sanciones a entidades p\u00fablicas por incumplir los pagos causados por el suministro el\u00e9ctrico. En el primero de ellos, el INPEC hab\u00eda celebrado un convenio administrativo con el Distrito de Cartagena para hacerse cargo de los contraventores. Sin embargo, este \u00faltimo no cancel\u00f3 dicho convenio y el INPEC no pudo asumir los nuevos costos que surgieron como consecuencia del aumento de la poblaci\u00f3n reclusa. Ante el incumplimiento, Electrocosta decidi\u00f3 someter la c\u00e1rcel a racionamientos el\u00e9ctricos con duraciones que oscilaban entre 5 y 6 horas. Por lo mismo, las condiciones de subsistencia de los internos se vieron seriamente afectadas, pues el bombeo del agua, la ventilaci\u00f3n del establecimiento penitenciario, las instalaciones de cocina y la vigilancia del recinto depend\u00edan de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. En el segundo caso, la misma empresa decidi\u00f3 suspenderle a todo un municipio el mencionado servicio p\u00fablico, pues la Alcald\u00eda hab\u00eda incumplido con el pago del mismo. Como consecuencia de lo anterior, el hospital, el acueducto, la iluminaci\u00f3n de las calles y la refrigeraci\u00f3n de los alimentos se vieron afectados. La Corte, tras determinar que la acci\u00f3n de tutela era procedente por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, reiterar y sistematizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la dignidad humana y a las condiciones de especial sujeci\u00f3n de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, resolvi\u00f3 amparar los derechos de los gestores del amparo. Uno de los argumentos esbozados, radic\u00f3 en se\u00f1alar que el inter\u00e9s contractual de las partes no puede, en principio, prevalecer sobre los intereses de terceros que se vean afectados directamente por la ejecuci\u00f3n de los contratos, cosa que se acent\u00faa cuando la conducta del particular amenaza los derechos fundamentales de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre tres casos relativos a poblaci\u00f3n reclusa. En los dos primeros, los accionantes se\u00f1alaban que dado el hacinamiento en la penitenciar\u00eda, s\u00f3lo encontraban un lugar para pernoctar al lado de las letrinas del establecimiento. En el tercer caso, el accionante indic\u00f3 que tras haber tenido una discusi\u00f3n con un guardia, fue confinado a un calabozo donde las condiciones de salubridad eran precarias. La entidad demandada justific\u00f3 las condiciones de limpieza de la penitenciar\u00eda aduciendo que fue construida s\u00f3lo para albergar a 380 personas, pero que en el momento contaba con una poblaci\u00f3n reclusa de 484 individuos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que debido a la falta de presupuesto le era imposible mejorar las deficientes instalaciones de acueducto y alcantarillado. La Corte, tras analizar el fundamento, el sentido y la funci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la relaci\u00f3n del castigo y el valor constitucional de la dignidad, relacionada con la situaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el preso y la administraci\u00f3n, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de los accionantes, dado que la falta de dinero no justificaba las insuficientes condiciones de salubridad de la poblaci\u00f3n reclusa. De igual modo, enfatiz\u00f3 que no es aceptable, a la luz de la Constituci\u00f3n, someter a las personas a tratos y penas crueles o degradantes, y que tales condiciones de salubridad conllevaban la transgresi\u00f3n de tales preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T \u2013 161 de 2007 y T- 1108 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d (citada de la Sentencia T-065 de 1995). (\u2026) Tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. Sobre este tema, puede consultarse la Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales. En este sentido ver la sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cQue se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos[. Ver] la Sentencia T-596 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cQue se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas[.Ver] la sentencia T-065 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver[,] entre otras[,] las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEn este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d[. Ver] la sentencia T-705 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibililidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, [el] deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSobre los deberes especiales del Estado[,] ver la sentencia T-966 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPara la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso[,] al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse[. En] este sentido ver la sentencia T-522 de 1992[. Adem\u00e1s] se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva[. En] este sentido[,] ver la sentencia T-388 de 1993, y (\u2026) la sentencia T-420 de 1994. [A lo anterior se suma que] el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna[. A este respecto, ver] la sentencia T-714 de 1995 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cResponsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos[. Al respecto, ver] la Sentencia T-522 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLa posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos [de] contar con centros carcelarios adecuados[. Este] derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho[. Al respecto, consultar la], sentencia T-153 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela instaurada por la Defensor\u00eda del Pueblo contra el INPEC, el Ministerio del Interior y de Justicia, al igual que otras entidades estatales. En esta ocasi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que el hacinamiento carcelario en un establecimiento penitenciario se agravaba por las p\u00e9simas condiciones en las cuales se hallaba la infraestructura del inmueble, ya que exist\u00edan riesgos de accidentes por las conexiones el\u00e9ctricas, deficiente suministro de agua potable, el techo del edificio amenazaba con caerse y no exist\u00eda un adecuado sistema de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Por todo lo anterior, la Corte, tras referirse a las relaciones de especial sujeci\u00f3n, a los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa y al respeto a la dignidad humana, resolvi\u00f3 conceder el amparo. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a las entidades demandadas adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la reparaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 L\u00f3pez Benites Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, Madrid: Civitas, 1994, P\u00e1gs. 161 y 162. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual un recluso, que hab\u00eda sido el director del establecimiento penitenciario en el cual se encontraba privado de la libertad, elevaba la acci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a que no le hab\u00edan resuelto varias peticiones que hab\u00eda instaurado para solicitar una audiencia con el fin de que su seguridad fuera resguardada. Igualmente, el actor aduc\u00eda que le hab\u00edan trasladado de patio de manera arbitraria y que le hab\u00edan decomisado una m\u00e1quina de escribir sin justificaci\u00f3n alguna. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que efectivamente hab\u00eda sido conculcado, dado que la autoridad p\u00fablica demandada no hab\u00eda dado respuesta justificada a las reiteradas solicitudes, es decir, deb\u00eda especificar por qu\u00e9 no conced\u00eda las audiencias pedidas. En este sentido, se expuso que argumentos relacionados con el exceso de trabajo no son de recibo, ya que la manera como las personas que se encuentran en la referida situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n se comunican con la administraci\u00f3n se da &#8211; precisamente &#8211; a trav\u00e9s del ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En esta providencia se revis\u00f3 un caso en el cual un recluso le hab\u00eda solicitado a la penitenciar\u00eda en la cual se encontraba privado de la libertad que le permitiera redimir su pena en un rancho o granja, en raz\u00f3n a los beneficios que se derivaban de tal actuaci\u00f3n y debido a que se encontraba en mediana seguridad. Sin embargo, el INPEC no dio respuesta a su solicitud. Por su parte, al momento de ejercer su derecho de defensa, la autoridad p\u00fablica indic\u00f3 que el escrito elevado por el actor carec\u00eda del sello correspondiente de la divisi\u00f3n encargada de decidir tales asuntos, por ende, no pod\u00eda existir vulneraci\u00f3n alguna ante peticiones presentadas de forma indebida. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la autoridad demandada hab\u00eda conculcado el derecho fundamental del accionante, ya que no hab\u00eda dado respuesta en el t\u00e9rmino fijado por la ley a la solicitud elevada. En este sentido, se enfatiz\u00f3 que no era responsabilidad del recluso hallar la divisi\u00f3n competente para tramitar la petici\u00f3n, sino que una vez presentado el escrito, era responsabilidad administrativa darle el tr\u00e1mite correspondiente. As\u00ed las cosas, esta carga no pod\u00eda serle endilgada al recluso, sujeto a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por la misma relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra. Sin embargo, debido a que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se dio la respuesta, la Corte declar\u00f3 la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T\u00e9rmino que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del CCA, es de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/11 \u00a0 RESTRICCIONES, LIMITACIONES E INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO DE PETICION DE LOS INTERNOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/COMPETENCIAS DE JUEZ CONSTITUCIONAL FRENTE A TRASLADO DE LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO DE PETICION DE LOS INTERNOS-Caso en que solicita traslado del centro de reclusi\u00f3n y se ordena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}