{"id":1871,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-325-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-325-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-95\/","title":{"rendered":"T 325 95"},"content":{"rendered":"<p>T-325-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-325\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Reglas de control &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo el primer lugar &nbsp;<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 9 del Decreto 1222 de 1993, que permit\u00eda la provisi\u00f3n del empleo &#8220;con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8221;, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que &#8220;..sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer un concurso p\u00fablico y se\u00f1alar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de su est\u00edmulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en \u00faltimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teor\u00eda han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y as\u00ed obtener en justa lid el premio a su m\u00e9rito -socialmente comprobado- representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de m\u00e9ritos, ello ser\u00e1 as\u00ed en virtud de la libre voluntad del nominador que habr\u00e1 transformado el sistema de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley, asign\u00e1ndole en la pr\u00e1ctica al empleo objeto del concurso el car\u00e1cter de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por no nombramiento &nbsp;<\/p>\n<p>En abierta violaci\u00f3n del principio de justicia se le neg\u00f3 a la ganadora el nombramiento que leg\u00edtimamente le corresponde otorg\u00e1ndoselo a quienes no ten\u00edan mejor t\u00edtulo que ella para obtenerlo, lo que a su vez, comporta violaciones al derecho a la igualdad, ya que, mereciendo la peticionaria un trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso se ignor\u00f3 esa condici\u00f3n preferente y se la ubic\u00f3 &#8220;en igual posici\u00f3n a la de quienes no participaron o, habi\u00e9ndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de la vulneraci\u00f3n de la igualdad, por el hecho de omitir el nombramiento del concursante que obtuvo el primer lugar se &nbsp;configuran violaciones al derecho al trabajo, en la medida en que, habi\u00e9ndola adquirido v\u00e1lida y leg\u00edtimamente, se le niega &nbsp;el ejercicio &nbsp;la prerrogativa consistente en ser llamado a laborar, y tambi\u00e9n al derecho a ejercer cargos p\u00fablicos por cuanto se le impide el acceso a la plaza para la cual concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 66.663 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Carmen Alicia Botache Capera &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-66.663, adelantado por Carmen Alicia Botache Capera en contra del Departamento del Huila. Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias que sirven de fundamento al amparo pedido, las expone la accionante de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que el d\u00eda 18 de abril de 1994, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila convoc\u00f3 a un concurso abierto para proveer un cargo de carrera administrativa, al que se present\u00f3 la accionante habiendo obtenido &#8220;la m\u00e1xima sumatoria de puntaje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, no obstante lo anterior al efectuar la designaci\u00f3n correspondiente, se llam\u00f3 a la persona que obtuvo el segundo lugar, desconoci\u00e9ndose de ese modo &#8220;la validez del concurso de m\u00e9ritos como el mejor mecanismo para lograr la vinculaci\u00f3n de las personas m\u00e1s capacitadas a la administraci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Acervo probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria anex\u00f3 a su solicitud documentos relacionados con el concurso llevado a cabo, tales como la convocatoria y las actas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hizo constar que &#8220;por Resoluci\u00f3n 553 de julio 28 de 1994, el Departamento del Huila nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Barrera Casta\u00f1o para desempe\u00f1ar el cargo de Subdirector de la Concentraci\u00f3n Rural El Tejar del municipio de Timan\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece fotocopia de la aludida resoluci\u00f3n y tambi\u00e9n memorial suscrito por la apoderada del se\u00f1or Gobernador del Departamento, en el que se advierte que estaba facultado por las normas vigentes para &#8220;proveer un cargo como objeto o consecuencia de un concurso abierto como es el caso sublite a cualquiera de las tres personas que se encuentren en los tres primeros puestos de la lista de elegibles, raz\u00f3n por la cual el Gobernador del Departamento del Huila nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Barrera Casta\u00f1o quien ocupara el segundo puesto, pero quien a la vez y de acuerdo a los requisitos de la misma convocatoria estaba titulada como profesional del nivel superior en educaci\u00f3n, t\u00edtulo acorde a funciones que debe desempe\u00f1ar en el cargo de Subdirector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de febrero 6 de 1995, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el despacho judicial, en primer t\u00e9rmino, al derecho a la igualdad y concluye que no fue violado &#8220;por cuanto de conformidad con el Decreto 586 de 14 de julio de 1994, la provisi\u00f3n de la citada vacante deb\u00eda efectuarse con cualquiera de las personas que figuraran entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Como la persona designada ocup\u00f3 el segundo puesto en la mencionada lista, el nombramiento se hizo ajustado a la ley y a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra vulnerado el derecho al trabajo pues \u00e9ste no implica una prestaci\u00f3n u ofrecimiento necesario de empleo a todo aquel que se halle en condiciones de realizarlo, por lo que &#8220;este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico o privado, pues ello desbordar\u00eda el leg\u00edtimo alcance de su concepci\u00f3n y el marco de las dem\u00e1s libertades y garant\u00edas consagradas en el Estatuto Fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando, b\u00e1sicamente, que el decreto de nombramiento no contiene ninguna alusi\u00f3n a los motivos que llevaron a desconocer los resultados del concurso, &#8220;ya que no da razones valederas para efectuar la designaci\u00f3n que hace&#8221;. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 14 de marzo del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n impetrada resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial &#8220;de los cuales puede hacer uso ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, demandando el acto mediante el cual la Gobernaci\u00f3n del Huila nombr\u00f3 a otra persona para el cargo que aspiraba, en acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas en los art\u00edculos 84 y 85 del C. C. A&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considera la peticionaria que el Departamento del Huila transgredi\u00f3 sus derechos a la igualdad y al trabajo por haberse apartado de los resultados de un concurso p\u00fablico que convoc\u00f3 para la provisi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa, al proceder a designar a la persona ubicada en el segundo lugar, desconociendo el primer puesto que la accionante &nbsp;obtuvo en el referido concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada sostiene que se procedi\u00f3 al nombramiento porque la normatividad vigente permit\u00eda al nominador escoger a uno cualquiera de los aspirantes que se hallaran situados en los tres primeros lugares, argumento que es compartido por el juez de primera instancia, en tanto que el de segunda aduce la existencia de otros medios judiciales de defensa para negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar al que se examina, esta misma Sala de Revisi\u00f3n expuso &nbsp;criterios jurisprudenciales que, por ser aplicables en la soluci\u00f3n de la presente causa, deben reiterarse ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la Carrera administrativa se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 se ocupa de la carrera administrativa erigi\u00e9ndola en regla general al se\u00f1alar que &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades son de carrera&#8221; con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (art. 125 C.P.). Este sistema de administraci\u00f3n del personal al servicio del Estado propende por la eficiencia y la eficacia de la administraci\u00f3n y procura garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, prop\u00f3sitos todos &nbsp;que encuentran cabal satisfacci\u00f3n siempre que la vinculaci\u00f3n se realice atendiendo al criterio de la capacidad del aspirante con prescindencia de factores extra\u00f1os al m\u00e9rito; la misma Carta precept\u00faa que &#8220;En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n&#8221; (art. 125 C.P.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con los concursos p\u00fablicos, la Sala apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En perfecta correspondencia con lo anotado, se refiere tambi\u00e9n el Estatuto Superior al concurso p\u00fablico como el mecanismo al que &nbsp;debe acudirse cuando ni la Constituci\u00f3n ni la ley determinen el sistema de nombramiento de alg\u00fan funcionario y advierte, as\u00ed mismo, que el ingreso a los cargos de carrera y &nbsp;el ascenso en ellos &#8220;se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso p\u00fablico es, entonces, el mecanismo por excelencia para proveer cargos de carrera administrativa y, seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, puede definirse &#8220;como el procedimiento complejo previamente reglado por la administraci\u00f3n, mediante el se\u00f1alamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho a ser nombrados en un cargo p\u00fablico&#8221; (Sentencia No. T-256 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acerca de la necesidad de respetar las bases y el resultado del concurso se puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de Revisi\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de recordar que &#8220;la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no s\u00f3lo para los participantes sino tambi\u00e9n para la administraci\u00f3n que, al observarlas, se ci\u00f1e a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), as\u00ed como los dereechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceeder de la administraci\u00f3n est\u00e1 llamado a generar&#8221; ( Sentencia No. T-298 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia T-256 de 1995, ya citada, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En alusi\u00f3n a pronunciamientos anteriores de la Corporaci\u00f3n, en los que se advierte que debe designarse al trinfador en un concurso p\u00fablico, la Sala anot\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al pronunciarse sobre la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 9 del Decreto 1222 de 1993, que permit\u00eda la provisi\u00f3n del empleo &#8220;con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8221;, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que &#8220;..sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos&#8221;. Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que de lo contrario se producir\u00eda una arbitraria desnaturalizaci\u00f3n del concurso, acompa\u00f1ada del evidente desconocimiento de las calidades y del m\u00e9rito del candidato, cuyas condiciones profesionales, morales y personales deben ser evaluadas durante el concurso mismo, de manera que el resultado final refleje la totalidad de los aspectos involucrados en la calificaci\u00f3n, a punto tal que no exista posibilidad leg\u00edtima de dasatender las respectivas pautas y procedimientos, de donde se sigue que, una vez apreciados, la designaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en favor de quien haya obtenido la m\u00e1s alta puntuaci\u00f3n. (Cfr. Sentencia No. C-040 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En pronunciamiento posterior la Corte destac\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los empleos sujetos a concurso p\u00fablico, la Constituci\u00f3n no atribuye al nominador poder discrecional alguno para su nombramiento. Frente al concurso, la administraci\u00f3n carece de libertad para adoptar una soluci\u00f3n diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo m\u00e1s apropiada para el inter\u00e9s p\u00fablico. Por el contrario, se parte de la premisa de que el inter\u00e9s p\u00fablico en este caso se sirve mejor acatando el resultado del concurso. La actuaci\u00f3n administrativa en lo que respecta a estos empleos no es pol\u00edtica y se desarrolla, por ende, de conformidad con estrictas reglas t\u00e9cnicas y objetivas. Si no fuera posible concebir este tipo de normas o expedidas \u00e9stas cumplirlas, la finalidad de conformar una administraci\u00f3n eficiente y profesional &nbsp;a trav\u00e9s del indicado mecanismo estar\u00eda desprovista de sentido, y el sistema ordinario de nombramiento que ha debido escoger el Constituyente no habr\u00eda podido ser otro que el de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Distinta ha sido la decisi\u00f3n del Constituyente y a ella debe supeditarse la ley y la actuaci\u00f3n de los funcionarios nominadores&#8221; (Sentencia No. C-O41 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al abordar el caso concreto, la Sala expuso planteamientos que en esta ocasi\u00f3n cabe reiterar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el evento que ahora se examina, la Sala advierte que efectivamente la peticionaria obtuvo la mejor calificaci\u00f3n en el concurso y que el nominador al proveer el cargo p\u00fablico llam\u00f3 en primer t\u00e9rmino al aspirante que ocup\u00f3 el tercer puesto quien declin\u00f3 el nombramiento, &nbsp;siendo entonces llamado el segundo en la lista de elegibles. Esta sola circunstancia es suficiente para comprobar el quebrantamiento unilateral de las bases del concurso porque, como bien lo precis\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Establecer un concurso p\u00fablico y se\u00f1alar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de su est\u00edmulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en \u00faltimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teor\u00eda han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y as\u00ed obtener en justa lid el premio a su m\u00e9rito -socialmente comprobado- representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de m\u00e9ritos, ello ser\u00e1 as\u00ed en virtud de la libre voluntad del nominador que habr\u00e1 transformado el sistema de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley, asign\u00e1ndole en la pr\u00e1ctica al empleo objeto del concurso el car\u00e1cter de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. (Sentencia No. C-041 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>7.M\u00e1s adelante, enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No escapa al juicio de esta Sala que las pruebas realizadas y el concurso mismo pueden adolecer de imperfecciones y de fallas, pero eso no autoriza la sustituci\u00f3n del sistema de carrera por el de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni la prevalencia de la voluntad del nominador. A este respecto la Corte ha dicho que &#8220;Esta falta de absoluta seguridad en el pron\u00f3stico &#8211; que ning\u00fan sistema de nombramiento &#8211; puede ofrecer, no se soluciona subvirtiendo la instituci\u00f3n del concurso o desfigurando sus resultados mediante la atribuci\u00f3n a la administraci\u00f3n de una facultad discrecional de designaci\u00f3n, sino mediante la previsi\u00f3n que adopta el decreto citado (1222 de 1993) &#8211; com\u00fan a los sitemas de concurso &#8211; consistente en el establecimiento de un per\u00edodo de prueba de cuatro meses dentro del cual la persona escogida ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n (ibid, art. 10), aparte de la puesta en obra de los constantes perfeccionamientos en las pruebas y en los mecanismos de examen y calificaci\u00f3n&#8221; (Sentencia No. C-041 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>8. En cuanto al derecho a la igualdad, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s de lo anterior, en abierta violaci\u00f3n del principio de justicia se le neg\u00f3 a la ganadora el nombramiento que leg\u00edtimamente le corresponde otorg\u00e1ndoselo a quienes no ten\u00edan mejor t\u00edtulo que ella para obtenerlo, lo que a su vez, comporta violaciones al derecho a la igualdad, ya que, tal como lo puso de manifiesto la Corte, mereciendo la peticionaria un trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso se ignor\u00f3 esa condici\u00f3n preferente y se la ubic\u00f3 &#8220;en igual posici\u00f3n a la de quienes no participaron o, habi\u00e9ndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores&#8221; (Sentencia No. T-046 de 1995 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el nominador pretende ampararse en el ejercicio de la facultad discrecional permitida por las normas vigentes al momento de proceder al nombramiento. Es pertinente reiterar, en concordancia con lo expuesto, que actualmente la discrecionalidad que esas normas autorizaban est\u00e1 proscrita, debiendo procederse a la designaci\u00f3n al concursante que ocup\u00f3 el primer lugar. Empero, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que al nominador le asiste la aludida discrecionalidad es indispensable recordar que el hecho de descartar a quien ocup\u00f3 el primer puesto en un concurso de m\u00e9ritos, envuelve un trato diferente que exige justificaci\u00f3n objetiva y razonable, no siendo suficiente la simple invocaci\u00f3n de las normas que confer\u00edan ese margen de discrecionalidad. As\u00ed pues, la entidad estaba llamada a aportar pruebas y argumentos valederos orientados a justificar el favorecimiento a concursantes diferentes del ubicado en primer lugar, y, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado m\u00e1s arriba, los motivos aducidos carecen de fundamento serio, de modo que, en la pr\u00e1ctica, el nominador invoc\u00f3 y aplic\u00f3 sus propios criterios sin que mediara motivaci\u00f3n alguna o hubiese esgrimido razones de peso para desconocer los resultados del concurso. As\u00ed las cosas, bajo el manto de la pretendida discrecionalidad se encubri\u00f3 un comportamiento arbitrario.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Fuera de la vulneraci\u00f3n de la igualdad, por el hecho de omitir el nombramiento del concursante que obtuvo el primer lugar se &nbsp;configuran violaciones al derecho al trabajo, en la medida en que, habi\u00e9ndola adquirido v\u00e1lida y leg\u00edtimamente, se le niega &nbsp;el ejercicio &nbsp;la prerrogativa consistente en ser llamado a laborar, y tambi\u00e9n al derecho a ejercer cargos p\u00fablicos por cuanto se le impide el acceso a la plaza para la cual concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 la tutela con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial. Sobre el particular, la Sala argument\u00f3: &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En un caso similar al que ahora se aborda esta Sala de Revisi\u00f3n enfatiz\u00f3 &#8220;que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario, por lo cual su procedencia se hace depender de que no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la tutela, para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan m\u00e1s eficaces &nbsp;que la tutela, ya que, la decisi\u00f3n tard\u00eda del asunto, deja mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo&#8230;&#8221; (Sentencia No. T-298 de 1995). Estas apreciaciones coinciden con las vertidas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia No. T-256 de 1995, conforme a las cuales mediante el ejercicio de las acciones que pueden impetrarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no se obtiene &#8220;el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente&#8221;. Esta Sala reitera ese pronunciamiento y en armon\u00eda con \u00e9l advierte que no existe contradicci\u00f3n entre lo aqu\u00ed decidido y el fallo SU-458 de 1993 &#8220;porque en esta oportunidad se consider\u00f3 la situaci\u00f3n especial generada en virtud de las sentencias C-040\/95 y C-041\/95 y adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la peticionaria&#8221; (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>11. Conviene, en el asunto sub examine, recordar los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, estima la Sala que es del caso aclarar que independientemente de que la fecha de las sentencias que declararon la inexequibilidad de las disposiciones contentivas de la potestad discrecional que la entidad demandada alega sea posterior a la fecha del nombramiento que se hizo a persona distinta de la peticionaria, se conceder\u00e1 la tutela, pues los referidos pronunciamientos no tienen el efecto de constituir los derechos vulnerados, los que exist\u00edan, con anterioridad a ellos, en cabeza de la actora &nbsp;y le fueron violados mediante comportamientos que, desde un principio, se colocaron en contradicci\u00f3n con la preceptiva constitucional que reconoce los derechos de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron de base a la declaratoria de inexequibilidad precisan en forma muy clara las causas de la vulneraci\u00f3n pero de ning\u00fan modo convalidan situaciones que ya eran an\u00f3malas antes de que la Corte los expusiera, m\u00e1xime si en la actiualidad subsisten sus efectos nocivos. La acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n inmediata &nbsp;de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales y comprobada la vulneraci\u00f3n de algunos de estos, por expreso mandato constitucional, debe brindarse el amparo pedido; una interpretaci\u00f3n contraria conducir\u00eda a patrocinar su desconocimiento y a restarles la eficacia que la Carta pretende asegurarles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que en esta misma providencia se ha dejado en claro que a\u00fan partiendo del supuesto del ejercicio de la potestad discrecional la ausencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para preferir a concursantes distintos del situado en primer lugar torna patente el car\u00e1ter arbitrario de la medida tomada en perjuicio de la accionante. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha concedido la tutela en casos similares, sin que ello signifique que le est\u00e9 otorgando efecto retroactivo a un fallo suyo. (Cfr. Sentencias T-256 y 298 de 1995).&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las sentencias revisadas y se conceder\u00e1 la tutela ordenando al Gobernador del Departamento del Huila que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a designar a la peticionaria en el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso p\u00fablico, ocupando el primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de marzo 14 de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral, en segunda instancia y la sentencia de 6 de febrero del a\u00f1o en curso, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-325-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-325\/95&nbsp; &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Reglas de control &nbsp; Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}