{"id":18710,"date":"2024-06-12T16:24:48","date_gmt":"2024-06-12T16:24:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-313-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:48","slug":"t-313-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-11\/","title":{"rendered":"T-313-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN SEDE DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que de acuerdo al recuento jurisprudencial realizado previamente sobre la agencia oficiosa, en \u00a0este caso se cuenta con el lleno de los requisitos exigidos, toda vez que la accionante manifest\u00f3 expresamente la calidad en la que estaba actuando, adem\u00e1s, de los hechos de la demanda se desprende que el actor se encontraba para ese momento en un deplorable estado de salud y, quien interpone la tutela es su hermana. Si bien es cierto que no es necesario que se trate de un familiar para que se acepte la representaci\u00f3n como agente oficioso, en este caso era ella quien precisamente se encontraba al cuidado del agenciado, y quien propend\u00eda por su m\u00e1ximo nivel de calidad de vida, en la medida de sus capacidades y de la gravedad de la enfermedad que padec\u00eda el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo\/SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Posibilidad de herederos de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar su reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la acci\u00f3n de tutela que se revisa carece de objeto alguno, toda vez que el prop\u00f3sito de la misma era precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de el agenciado, los cuales se pretend\u00edan salvaguardar con el reintegro del presunto trabajador a la empresa demandada, el pago de los salarios dejados de recibir desde el 15 de mayo de 2010 hasta la fecha y la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de seguridad social. Entonces, habiendo este fallecido la tutela pierde su raz\u00f3n de ser teniendo en cuenta que bajo las condiciones que se relatan cualquier orden que emitiera el juez ser\u00eda completamente ineficaz. En suma, de acuerdo al recuento jurisprudencial hasta aqu\u00ed expuesto, esta Sala considera que no existe objeto para seguir con el estudio de fondo sobre este caso, por cuanto la esencia del mismo ha sido suprimida con la muerte del afectado, toda vez que la protecci\u00f3n que se pretend\u00eda por esta v\u00eda, estaba encaminada a la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en caso que existan herederos del agenciado, estos puedan acudir a la v\u00eda ordinaria para reclamar los salarios y prestaciones sociales que consideren se desprenden de la relaci\u00f3n laboral que \u00e9ste manten\u00eda con la empresa demandada, o para solicitar que la misma sea reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2916233 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yesenia Alicia Silva Candelario obrando como agente oficiosa de Alfredo Enrique Pertuz Candelario, contra Japiavisos Digital Printer Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado quince Penal municipal de Barranquilla con funciones de control de garant\u00edas en primera instancia y, el Juzgado quinto Penal del circuito de Barranquilla en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Yesenia Alicia Silva Candelario como agente oficiosa del se\u00f1or Alfredo Enrique Pertuz Candelario, contra Japiavisos Digital Printer Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2010 la se\u00f1ora Yesenia Alicia Silva Candelario obrando en calidad de agente oficiosa de su hermano Alfredo Enrique Pertuz Candelario por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Japiavisos Digital Printer Ltda., por considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante afirma que el se\u00f1or Alfredo Enrique Pertuz Candelario fue vinculado laboralmente mediante contrato verbal a la empresa Japiavisos Ltda., a partir del 14 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 As\u00ed mismo, dice la actora que la empresa Japiavisos Ltda. fue liquidada, y modific\u00f3 su raz\u00f3n social, toda vez que se registr\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Barranquilla, bajo el nombre de Japiavisos Digital Printer Ltda.; sin embargo, el se\u00f1or Pertuz Candelario continu\u00f3 laborando para la misma \u00a0hasta el d\u00eda 3 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En virtud del contrato laboral mencionado, el se\u00f1or Pertuz Candelario se desempe\u00f1aba como vigilante del parqueadero en el que la empresa demandada guardaba sus carros y materiales. El horario de trabajo era de 7:00 pm a 8:00 am, de lunes a domingo con descanso un s\u00e1bado cada 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por las funciones que realizaba devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el cual le era pagado de forma quincenal, sin recibir lo correspondiente a las horas extras nocturnas y los domingos trabajados. Para poder recibirlo deb\u00eda hacer una cuenta de cobro ante la entidad demandada. El \u00faltimo desembolso recibido fue la quincena correspondiente del 1 al 15 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Teniendo en cuenta que la empresa demandada no afili\u00f3 al actor al sistema de seguridad social en salud, en pensiones ni en riesgos profesionales, el se\u00f1or utilizaba los servicios del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 A partir de marzo de 2010 empez\u00f3 a sentir severos dolores abdominales, por lo que acudi\u00f3 al m\u00e9dico y despu\u00e9s de que le realizaran varios ex\u00e1menes, le fue diagnosticado c\u00e1ncer en el est\u00f3mago con met\u00e1stasis al h\u00edgado. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El se\u00f1or Pertuz Candelario continu\u00f3 trabajando hasta el d\u00eda 3 de mayo del mismo a\u00f1o, ya que al d\u00eda siguiente fue hospitalizado debido al estado de salud en el que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 La se\u00f1ora Yesenia Alicia Silva Candelario se acerc\u00f3 a las instalaciones de Japiavisos Digital Printer Ltda. para ponerlos en conocimiento del estado de salud de su hermano; frente a esto que le dijeron que la empresa no ten\u00eda ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n al respecto, y le dieron la suma de $278.100 por concepto de la quincena del 1 al 15 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Al se\u00f1or Pertuz Candelario le practicaron varios ex\u00e1menes por valor de $250.000, $75.000, $30.000 y $25.000, adem\u00e1s deb\u00eda tener una dieta r\u00edgida y le recetaron un complemento nutricional llamado Ensoy Plus, cuyo costo es de $35.000. Todos estos gastos los cubri\u00f3 la accionante con lo que obtiene como manicurista independiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Por todo lo anterior, la agente oficiosa considera que al haber sido despedido indirectamente su hermano, le est\u00e1n siendo violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene el reintegro de su hermano a la empresa demandada, el pago de los salarios dejados de recibir desde el 15 de mayo de 2010 hasta la fecha y la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Japiavisos Digital Printer Ltda., por intermedio de apoderado dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando que el amparo fuera denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar dice que no tuvo relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Alfredo Enrique Pertuz Candelario, informa que ten\u00eda conocimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Japiavisos Ltda. \u00a0y el accionante sobre un local comercial de un parqueadero de propiedad de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que no es cierto que Japiavisos Ltda. haya sido liquidada, por el contrario, afirma que dicha empresa existe actualmente y, que es una persona jur\u00eddica distinta a Japiavisos Digital Printer Ltda. Para efectos de demostrar lo anterior anex\u00f3 copia simple de los certificados de C\u00e1mara de Comercio tanto de Japiavisos Ltda., como de Japiavisos Digital Printer Ltda., ambos con fecha del 8 de octubre de 20101. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los hechos en los que se funda la acci\u00f3n de tutela tienen relaci\u00f3n con el servicio de vigilancia que prestaba el afectado en un parqueadero, acepta que su representada efectivamente lo utilizaba, y es por esta raz\u00f3n que el se\u00f1or Pertuz Candelario radicaba mensualmente cuentas de cobro, pero aclara que Japiavisos Digital Printer Ltda. nunca ha sido la propietaria de dicho inmueble, y que mensualmente pagaba tanto a Japiavisos Ltda., como al accionante por el uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que la acci\u00f3n es improcedente y que debi\u00f3 dirigirse contra Japiavisos Ltda. y no contra su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fotocopias de las cuentas de cobro del se\u00f1or Alfredo Enrique Pertuz Candelario a la empresa Japiavisos Digital Printer Ltda. por concepto de servicio de vigilancia nocturna del parqueadero, de distintas fechas entre el mes de septiembre de 2009 y abril de 2010, todas por el monto de $278.000. (Folios 19 a 28, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copias de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00f3rdenes m\u00e9dicas, facturas y apartes de la epicrisis del se\u00f1or Pertuz Candelario, en los que consta el estado de salud en el que se encontraba el accionante por haberse dado un \u201c[h]allazgo ecogr\u00e1fico compatible con proceso neopl\u00e1stico con mayor probabilidad del tubo digestivo con met\u00e1stasis al h\u00edgado\u201d y, su constante detrimento en la salud con el paso del tiempo. (Folios 30 a 107, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del afectado, en la que figura que para el momento de interposici\u00f3n de la tutela contaba con 46 a\u00f1os de edad. (Folio 108, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Fotocopia del carn\u00e9 del se\u00f1or Pertuz Candelario de Solsalud E.P.S. r\u00e9gimen subsidiado total, en el que se evidencia que se encontraba clasificado en el nivel 1 del SISBEN. (Folio 109, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Japiavisos Digital Printer Ltda., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, con fecha del 9 de septiembre de 2010. (Folios 111 y 112, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Fotocopia de certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Japiavisos Ltda., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla el 8 de octubre de 2010, en el que se muestra que la empresa no ha sido objeto de liquidaci\u00f3n alguna ni cambio en la raz\u00f3n social y que actualmente existe, si bien no renueva su matr\u00edcula mercantil desde el a\u00f1o 2008. (Folios 139 y 140, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia de varias cuentas de cobro de Japiavisos Digital Printer Ltda. a Japiavisos Ltda., por concepto de parqueadero de los veh\u00edculos de propiedad de la primera empresa, durante los meses de diciembre de 2009 y junio de 2010, todos con fecha del 5 de enero de 2010. (Folios 148 a 156, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado quince Penal municipal de Barranquilla con funciones de control de garant\u00edas, mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsiedariedad porque el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Ester Roca Sarmiento, en su calidad de apoderada de la accionante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que el juez err\u00f3 en su interpretaci\u00f3n de las pruebas, en primer lugar, porque lo que se est\u00e1 discutiendo durante el presente proceso no es la titularidad del bien en donde funcionaba el parqueadero, sino la relaci\u00f3n laboral existente entre Japiavisos Digital Printer Ltda. y el se\u00f1or Alfredo Enrique Pertuz Candelario, frente a la cual considera que el hecho que la demandada haya aceptado los pagos que le hac\u00eda al afectado constituye un indicio de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pone de presente que es obvio el perjuicio irremediable que se predica del se\u00f1or Pertuz Candelario, ya que el mismo se encuentra inmerso en una enfermedad terminal como lo es el c\u00e1ncer que le fue diagnosticado en el est\u00f3mago con met\u00e1stasis en el h\u00edgado, lo cual se encuentra plenamente probado dentro del proceso. Por esta raz\u00f3n, considera que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso para la protecci\u00f3n de los derechos del afectado, toda vez que remitir a una persona en sus condiciones a que inicie un proceso ordinario laboral no resulta proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la providencia de primera instancia que deneg\u00f3 el amparo deprecado bajo su misma l\u00ednea argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 15 de marzo de 20112, esta Sala orden\u00f3 vincular al presente proceso a la empresa Japiavisos Ltda. Nit. 802.016.566-6, para lo cual le fue enviada copia de la acci\u00f3n de tutela con el fin que ejerciera su derecho de defensa; adem\u00e1s se le solicit\u00f3 que informara a este despacho s\u00ed mantiene alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica con la empresa Japiavisos Digital Printer Ltda., Nit. 900.279.655-7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue comunicado mediante notificaci\u00f3n por estado No. 80 y comunicaci\u00f3n con oficio OPT-A-161 del 17 de marzo de 2011, y vencido el t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la empresa3. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 6 de abril de 20114, este despacho orden\u00f3 por Secretar\u00eda comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con la apoderada de la accionante, con el fin de establecer el estado actual de salud del se\u00f1or Alfredo Enrique Pertuz Candelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Ester Roca Sarmiento, inform\u00f3 que el se\u00f1or Pertuz Candelario falleci\u00f3 el d\u00eda 30 de noviembre del a\u00f1o 2010 a las 8:30 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno, \u00a0mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el proceso, a esta Sala le corresponder\u00eda resolver la omisi\u00f3n en la inscripci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y pensiones, as\u00ed como la falta en el pago de aportes al mismo, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, del actor, teniendo en cuenta que no est\u00e1 plenamente probada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de resolver el problema planteado, esta Sala (i) realizar\u00e1 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la agencia oficiosa en sede de tutela, \u00a0seguidamente (ii) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de acreencias laborales. Posteriormente, (iii) estudiar\u00e1 la figura de la carencia actual de objeto y, finalmente (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, el art\u00edculo el Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. De la lectura de los art\u00edculos citados, se desprende que para interponer una acci\u00f3n de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protecci\u00f3n de derechos de terceros, evento en el que se asumir\u00eda la calidad de \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones5, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontr\u00e1ndose en imposibilidad f\u00edsica o s\u00edquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, act\u00faa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acci\u00f3n de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se est\u00e1 interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situaci\u00f3n que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>8. Como es bien sabido la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios id\u00f3neos de defensa es improcedente, toda vez que el esp\u00edritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a lograr el pago de acreencias laborales, es claro que \u00e9stas son prestaciones que pueden reclamarse ante el juez ordinario laboral, el cual posee la experiencia y conocimiento especializado necesarios para fallar y, de acuerdo con la estructura misma de dicho procedimiento cuenta con un amplio per\u00edodo probatorio, en el que puede analizar m\u00e1s a fondo el problema que se le plantea. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de acreencias laborales, espec\u00edficamente cuando6 (i) el mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor; (ii) en los casos en que la larga duraci\u00f3n del proceso har\u00eda nugatorio el amparo por lo tanto resultar\u00eda ineficaz y; (iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable7 \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, se ha dicho que cuando se puedan ver afectados o amenazados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario en raz\u00f3n de la ineficacia que se ha predicado del medio ordinario de protecci\u00f3n de los derechos, es necesario tambi\u00e9n considerar procedente el amparo en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta posici\u00f3n ha sido defendida por esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones. As\u00ed, en la Sentencia T-311 de 1996, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Siendo esto as\u00ed, se han enumerado algunas situaciones en las que se torna procedente la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de dichas prestaciones, como por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando tales prestaciones constituyen el \u00fanico medio de subsistencia de quien las solicita (afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderaci\u00f3n de las necesidades que demanda la persona y los recursos econ\u00f3micos que posee para satisfacerlas, para as\u00ed definir la procedencia del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de una incapacidad laboral, pude generar no s\u00f3lo el desconocimiento del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador, sino tambi\u00e9n, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su per\u00edodo de incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, a\u00fan cuando no se encuentra en condiciones f\u00edsicas para ello, con el \u00e1nimo de obtener los recursos econ\u00f3micos que le permitan solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el per\u00edodo necesario de quietud y convalecencia recomendado por el m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>16. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno que tiene aplicaci\u00f3n cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la acci\u00f3n de tutela ha sido superada, por cuanto la violaci\u00f3n a los derechos desemboc\u00f3 en un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 19919, especifica que cuando se est\u00e1 ante tal situaci\u00f3n la tutela se torna improcedente, excepto cuando la violaci\u00f3n de los derechos se contin\u00fae presentando. Esto tiene raz\u00f3n de ser, porque un pronunciamiento de fondo tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos conculcados carecer\u00eda de sentido y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corte \u00a0ha analizado este fen\u00f3meno en numerosas ocasiones, y ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional10 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia11\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. Con todo, cuando antes de dictar el fallo de revisi\u00f3n, se verifica que el perjuicio que se pretend\u00eda evitar haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela se ha llegado a consumar, \u00e9sta pierde el fin para el que fue instituida, el cual es la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>19. De los hechos narrados y probados durante el proceso se tiene que la accionante act\u00faa como agente oficiosa de su hermano, el se\u00f1or Alfredo Enrique Pertuz Candelario y, afirma que fue vinculado laboralmente mediante contrato verbal a la empresa Japiavisos Ltda. a partir del 14 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pertuz Candelario se desempe\u00f1aba como vigilante del parqueadero en el que la empresa demandada guardaba sus carros y materiales, y por lo tanto devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El \u00faltimo pago realizado fue el correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social utilizaba los servicios del r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la E.P.S. Solsalud, por estar clasificado en el nivel I del SISBEN y, a partir del mes de marzo de 2010 empez\u00f3 a sentir severos dolores abdominales, por lo que acudi\u00f3 al m\u00e9dico. Despu\u00e9s de que le realizaran varios ex\u00e1menes, le fue diagnosticado c\u00e1ncer en el est\u00f3mago con met\u00e1stasis al h\u00edgado. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 trabajando hasta el d\u00eda 3 de mayo del mismo a\u00f1o, porque al d\u00eda siguiente fue hospitalizado. A ra\u00edz de esto su hermana le inform\u00f3 a la demandada el estado de salud del afectado, frente a lo cual le dijeron que la empresa no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la agente oficiosa considera que al haber sido despedido indirectamente su hermano, le est\u00e1n siendo violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>20. Como primera medida, es importante se\u00f1alar que de acuerdo al recuento jurisprudencial realizado previamente sobre la agencia oficiosa12, en \u00a0este caso se cuenta con el lleno de los requisitos exigidos, toda vez que la accionante manifest\u00f3 expresamente la calidad en la que estaba actuando, adem\u00e1s, de los hechos de la demanda se desprende que el actor se encontraba para ese momento en un deplorable estado de salud y, quien interpone la tutela es su hermana. Si bien es cierto que no es necesario que se trate de un familiar para que se acepte la representaci\u00f3n como agente oficioso, en este caso era ella quien precisamente se encontraba al cuidado del se\u00f1or Pertuz Candelario, y quien propend\u00eda por su m\u00e1ximo nivel de calidad de vida, en la medida de sus capacidades y de la gravedad de la enfermedad que padec\u00eda el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, para la Sala es claro que en este caso la acci\u00f3n de tutela se perfila como el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, porque si bien cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, \u00a0su grave estado de salud ameritaba una acci\u00f3n pronta para la protecci\u00f3n de sus derechos, y teniendo en cuenta que el proceso ordinario tarda m\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela, \u00e9ste no resultaba id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada, en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, y en esta medida se entrar\u00e1 a mirar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>23. En este punto, la Sala recuerda que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 6 de abril del a\u00f1o en curso, Ruth Ester Roca Sarmiento \u2013apoderada de la accionante-, inform\u00f3 que el se\u00f1or Pertuz Candelario falleci\u00f3 el d\u00eda 30 de noviembre del a\u00f1o 2010 a las 8:30 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo tanto, se considera que la acci\u00f3n de tutela que se revisa carece de objeto alguno, toda vez que el prop\u00f3sito de la misma era precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Alfredo Enrique Pertuz Candelario, los cuales se pretend\u00edan salvaguardar con el reintegro del presunto trabajador a la empresa demandada, el pago de los salarios dejados de recibir desde el 15 de mayo de 2010 hasta la fecha y la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, habiendo este fallecido la tutela pierde su raz\u00f3n de ser teniendo en cuenta que bajo las condiciones que se relatan cualquier orden que emitiera el juez ser\u00eda completamente ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>25. En suma, de acuerdo al recuento jurisprudencial hasta aqu\u00ed expuesto, esta Sala considera que no existe objeto para seguir con el estudio de fondo sobre este caso, por cuanto la esencia del mismo ha sido suprimida con la muerte del afectado, toda vez que la protecci\u00f3n que se pretend\u00eda por esta v\u00eda, estaba encaminada a la salvaguarda de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pertuz Candelario. \u00a0<\/p>\n<p>26. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en caso que existan herederos del se\u00f1or Pertuz Candelario, estos puedan acudir a la v\u00eda ordinaria para reclamar los salarios y prestaciones sociales que consideren se desprenden de la relaci\u00f3n laboral que \u00e9ste manten\u00eda con la empresa demandada, o para solicitar que la misma sea reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo tanto, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de instancia pero con base en los argumentos desplegados en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias emitidas por el Juzgado quinto Penal del circuito de Barranquilla el 18 de noviembre de 2010 en segunda instancia que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado quince Penal municipal de Barranquilla con funciones de control de garant\u00edas el 13 de octubre de 2010, y en su lugar \u00a0DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, por haber acaecido la muerte del accionante, en los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 139 a 142 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 a 17 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, \u00a0T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se puede consultar por ejemplo la sentencia SU-484 de 2008, en la que se citan las sentencias m\u00e1s relevantes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7 En cuanto al perjuicio irremediable, ha sido reiterativa esta Corte en establecer que debe ser i) inminente; ii) grave; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable en raz\u00f3n de garantizar adecuadamente los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 ARTICULO 6\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026)4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esto es (i) que la persona manifieste expresamente que est\u00e9 actuando en tal calidad, (ii) que se pruebe al menos sucintamente la raz\u00f3n por la cual el directamente afectado se encuentra en imposibilidad de asistir personalmente ante el juez de tutela o, (iii) que de los hechos probados durante el proceso, se pueda establecer el estado o circunstancia que no permite la comparecencia directa del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN SEDE DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Es importante se\u00f1alar que de acuerdo al recuento jurisprudencial realizado previamente sobre la agencia oficiosa, en \u00a0este caso se cuenta con el lleno de los requisitos exigidos, toda vez que la accionante manifest\u00f3 expresamente la calidad en la que estaba actuando, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}