{"id":18712,"date":"2024-06-12T16:24:49","date_gmt":"2024-06-12T16:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-315-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:49","slug":"t-315-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-11\/","title":{"rendered":"T-315-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunci\u00f3n de veracidad, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades p\u00fablicas. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n establece que la \u00a0consagraci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales. Cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y \u00e9sta no lo hace, tal y como sucedi\u00f3 en este caso cuando el juez de primera instancia requiri\u00f3 al ISS para que se pronunciara al respecto y \u00e9ste nunca lo hizo, debe soportar la responsabilidad que dicha actuaci\u00f3n implica. En efecto, cuando esto sucede, se pueden tener por ciertos los hechos de la demanda, m\u00e1xime cuando se trata de una persona de 84 a\u00f1os de edad que est\u00e1 reclamando su derecho fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien le fue negada la prestaci\u00f3n bajo el \u00fanico argumento de haber prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Su reconocimiento a uno de los padres no anula el derecho del otro a acceder a ella en cualquier momento \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de haber sido reconocido a su c\u00f3nyuge fallecido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el acaecimiento de la muerte de su hija, no indica que la petente haya perdido su derecho, en la medida en que ambos detentan igualdad de derechos. Esto por cuanto, como se dijo en la parte considerativa de la presente providencia, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a uno de los padres no anula el derecho al otro a acceder en cualquier momento a ella, en raz\u00f3n a su imprescriptibilidad, m\u00e1xime cuando la persona que solicita dicha prestaci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de 84 a\u00f1os de edad, y sin posibilidad de propenderse su propio sustento para acceder a una vida en condiciones de dignidad humana. De acuerdo a las consideraciones precedentes, la Sala estima necesario \u00a0revocar la sentencia proferida de manera desfavorable a la accionante y en su lugar conceder el amparo solicitado de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad y seguridad social. En esa medida, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a favor de la actora, a partir del fallecimiento de su esposo, cuyo inicio de pago efectivo no podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2916771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Amelia P\u00e9rez de Le\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Amelia P\u00e9rez de Le\u00f3n interpone, el d\u00eda 7 de septiembre de 2010, acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Garz\u00f3n el 4 de febrero de 1950 y fruto de esa uni\u00f3n tuvo a su hija Mabel Marina Le\u00f3n P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 10 de julio de 1990 falleci\u00f3 la se\u00f1ora Mabel Marina Le\u00f3n P\u00e9rez de quien depend\u00edan sus padres: Jorge Le\u00f3n Garz\u00f3n y la accionante Mar\u00eda Amelia P\u00e9rez de Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluci\u00f3n \u00a0n\u00fam. 01618 del 14 de julio de 1991, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Garz\u00f3n la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que el 8 de marzo de 2009 muri\u00f3 su esposo Por lo que en el mes de julio del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de madre de la afiliada fallecida, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 013348 del 18 de mayo de 2010 el Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, argumentando que se encontraba prescrito el derecho por cuanto hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os debi\u00f3 haberla reclamado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3nate solicita le sea reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de manera transitoria, para evitar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidades demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00fam. 1058 enviado el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales del tr\u00e1mite de la tutela para que ejerciera su derecho a la defensa dentro del presente caso. Sin embargo, dicha entidad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, neg\u00f3 el amparo considerando que existen otros mecanismos tales como acudir a la justicia ordinaria laboral para reclamar el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante presenta escrito de impugnaci\u00f3n el 6 de octubre de 2010, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despacho desconoce que la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la accionante es una persona de 84 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que por su avanzada edad no puede acudir a un proceso ordinario en raz\u00f3n a la duraci\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y no tiene acceso a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que la accionada no contest\u00f3 y sin embargo no oper\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante providencia emitida el 16 de noviembre de 2010 confirma la sentencia del juez de primera instancia bajo similares argumentos. Adicionalmente, argumenta que en este caso no aplicar\u00eda la presunci\u00f3n de veracidad por cuanto el a quo nunca exigi\u00f3 en parte alguna al ISS alg\u00fan informe particular sobre alg\u00fan punto puesto a su consideraci\u00f3n, sino que simplemente dispuso su notificaci\u00f3n para que diera contestaci\u00f3n a la demanda. Por tanto, no contestar no equivale a dar por ciertos los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona la prueba m\u00e1s relevante que reposa en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00fam. 013348 expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 18 de mayo de 2010, mediante el cual se niega la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mabel Marina Le\u00f3n P\u00e9rez aduciendo que al no haberse reclamado el derecho dentro del tiempo estipulado, le ha prescrito el derecho. (folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de una persona de 84 a\u00f1os de edad, al omitir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su hija, bajo el argumento de haber prescrito el derecho, en raz\u00f3n a que la \u00fanica persona que reclam\u00f3 dicha pensi\u00f3n y a la cual le fue reconocida fue su a su c\u00f3nyuge, con quien conviv\u00eda, \u00a0y que tambi\u00e9n falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) el adulto mayor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) imprescriptibilidad del derecho pensional en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes; y por \u00faltimo; (iv) se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, improcedente para la obtenci\u00f3n del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional1, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales3, resultando id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela en el amparo de quien est\u00e1 expuesto a dicha trasgresi\u00f3n. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta gravoso m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la tutela en principio \u00a0no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n, que ante \u00a0la falta del reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ve vulnerado su m\u00ednimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>4. El adulto mayor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 136 \u00a0y 467, contempla la especial protecci\u00f3n del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneraci\u00f3n, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una vida digna8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribunal,9 \u00a0cuando dichas personas sobrepasan el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos y no tienen \u00a0otro medio distinto eficaz, es la acci\u00f3n de tutela la id\u00f3nea para obtener la efectividad de sus derechos. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones f\u00edsicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii)\u00a0 los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es oportuno destacar que si bien es completamente l\u00f3gica y justa la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en el per\u00edodo de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha entrado en la ancianidad (supera los 73 a\u00f1os que es el promedio de vida). Por tanto, \u201cno se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido ya entra en la respetabil\u00edsima etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad,12 el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo debe ser riguroso13, en el sentido de someter a an\u00e1lisis las circunstancias apremiantes de la protecci\u00f3n, m\u00e1s no debe ser \u201ctan estricto\u201d, en cuanto a las exigencias para su admisi\u00f3n en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de pertenecer a la tercera edad, que implica por s\u00ed misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.14 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imprescriptibilidad del derecho pensional16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, dise\u00f1\u00f3 dentro del ordenamiento un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar protecci\u00f3n a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte17, las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes excluyentes, regidos por el principio de la solidaridad: el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente opera tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los cap\u00edtulos IV de los respectivos t\u00edtulos II y III de dicho estatuto. El prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulaci\u00f3n de capital. Por esa raz\u00f3n el Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo com\u00fan separado (en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida) o una mutualidad (en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman tales prestaciones.19 Dichos requisitos se encuentran previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003- y son los siguientes:20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento;21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se impusieron ciertos l\u00edmites de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el \u00e1nimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al n\u00facleo familiar del causante o que no depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco del r\u00e9gimen de prima media, las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta24 de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos son reproducidos por el art\u00edculo 74 ib\u00eddem para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece25, cuyo fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esta Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes.27 En todas se resalta la importancia de evitar con dicha figura el abandono econ\u00f3mico al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios del causante cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente contribu\u00edan a proveer lo necesario para su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n no puede regirse exclusivamente en consideraci\u00f3n a la escasez de recursos y a la solvencia econ\u00f3mica del sistema financiero, en muchas ocasiones, su exigibilidad permite asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas (la vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la educaci\u00f3n), cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el art\u00edculo 5\u00b0 superior, como un principio esencial del Estado Social de Derecho28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otro lado, la Sala encuentra pertinente en la presente providencia, hacer especial \u00e9nfasis en el derecho de los padres para acceder como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada tanto en el art\u00edculo 47 como el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta29 de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-111 de 2006 estudi\u00f3 la constitucionalidad del literal b) en menci\u00f3n, y determin\u00f3 la exequibilidad de dicho numeral con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d que fue declarada inexequible debido a que dicha exigencia, de demostrar la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido30, desconoc\u00eda el principio constitucional de proporcionalidad, en raz\u00f3n a que se sacrifica derechos tales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, y principios constitucionales dentro de los que se encuentran el de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia. Es decir, principios o derechos que constitucionalmente se consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sentencia en menci\u00f3n resalta la importancia de la protecci\u00f3n y especial trato de sujetos amparados, como en el caso de personas de la tercera edad, que en condici\u00f3n de padres beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen derecho a ser tratados de acuerdo con su situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a trav\u00e9s de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al m\u00ednimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestaci\u00f3n. En efecto, la disposici\u00f3n acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamaci\u00f3n, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relaci\u00f3n prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n31, el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligaci\u00f3n positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados econ\u00f3mica y materialmente a sus hijos.\u201d Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, se observa que dentro del \u00a0desarrollo jurisprudencial que realiza esta Corporaci\u00f3n respecto del derecho de los padres a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en ning\u00fan momento se expresa que el hecho de concederse a uno de ellos excluya al otro. Al contrario, lo que se manifiesta estrictamente es, por un lado, la importancia de mantener la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que ha tenido que sufrir la contingencia de pasar por la p\u00e9rdida de un ser querido que adem\u00e1s propend\u00eda por el sostenimiento material y econ\u00f3mico del hogar, y por otro, el deber de solidaridad y ayuda mutua entre sus miembros32. No obstante lo anterior, en virtud de limitar las posibilidades de quebrantar la ley, se han establecido dos premisas en el acceso a dicho beneficio, consistentes en que (i) se cumpla con los requerimientos de dependencia y (ii) se d\u00e9 prelaci\u00f3n a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional33 que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n ante la imposibilidad de procurarse su sustento en condiciones de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia C-111 de 2006 se identificaron ciertas \u00a0reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente34, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n37. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 199338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, respecto de la imprescriptibilidad en la reclamaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-624 de 2003, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se procedi\u00f3 a la admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusaci\u00f3n hab\u00eda sido derogada y, por otra, con el prop\u00f3sito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n, de suerte que, el precepto legal acusado no contin\u00fae siendo objeto de utilizaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de car\u00e1cter irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, como ha sido objeto de aclaraci\u00f3n en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se refiere al derecho en s\u00ed mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensi\u00f3nales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripci\u00f3n de las leyes sociales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la cual se trata, seg\u00fan la cual, \u201c&#8230;el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0(C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando \u00a0a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala reitera que el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental43 cuando se trata del pago de esa prestaci\u00f3n a personas de la tercera edad. En esa medida se considera susceptible de ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, dentro del orden de asignaci\u00f3n previsto tanto en el art\u00edculo 47 como en el 74 de la ley 100 de 1993, se da la posibilidad de que a falta de personas con mejor derecho, dicha prestaci\u00f3n se otorgue a los padres, sin que se interprete que ante adjudicaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n a uno de ellos se excluya al otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte recuerda que la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en s\u00ed pero no en lo atinente a las mesadas pensionales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripci\u00f3n de las leyes sociales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 194844. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Amelia P\u00e9rez de Le\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ante la negativa al reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal y como lo afirma la entidad accionada en la resoluci\u00f3n emitida45, \u00fanicamente en raz\u00f3n a que en su sentir prescribi\u00f3 la oportunidad de solicitarla. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por cuanto se presentan dos situaciones: (i) la accionante es una persona de 84 a\u00f1os y desde esa perspectiva es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) a pesar de tratarse de la reclamaci\u00f3n de un derecho en principio prestacional, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental cuyo amparo se justifica en que en este evento es razonable suponer que su respectivo pago es el \u00fanico medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona de la tercera edad, que est\u00e1 en incapacidad para laborar y propenderse su manutenci\u00f3n, lo cual, entre otras cosas, no fue desvirtuado en ning\u00fan momento por la entidad demandada porque nunca se pronunci\u00f3 durante el t\u00e9rmino previsto en la acci\u00f3n de amparo y en raz\u00f3n a que la cuant\u00eda asignada es la equivalente a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente a este aspecto, de acuerdo a los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 199146, el juez que conozca de la solicitud de tutela, puede requerir un informe a la autoridad demandada. Si ese informe no es rendido dentro del plazo correspondientes \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunci\u00f3n de veracidad, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades p\u00fablicas. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n establece que la \u00a0consagraci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales47. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y \u00e9sta no lo hace, tal y como sucedi\u00f3 en este caso cuando el juez de primera instancia requiri\u00f3 al ISS para que se pronunciara al respecto y \u00e9ste nunca lo hizo, debe soportar la responsabilidad que dicha actuaci\u00f3n implica. En efecto, cuando esto sucede, se pueden tener por ciertos los hechos de la demanda, m\u00e1xime cuando se trata de una persona de 84 a\u00f1os de edad que est\u00e1 reclamando su derecho fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien le fue negada la prestaci\u00f3n bajo el \u00fanico argumento de haber prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la \u00fanica prueba allegada al despacho es la resoluci\u00f3n del ISS negando el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante so pretexto de la prescripci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n, al ser \u00e9ste el \u00fanico argumento de la parte accionada, se evidencia una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad y seguridad social, por cuanto la raz\u00f3n que dieron los jueces de instancia para negar el derecho consiste en acceder a dicha reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, se imposibilita en raz\u00f3n a la avanzada edad de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de haber sido reconocido a su c\u00f3nyuge fallecido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el acaecimiento de la muerte de su hija, no indica que la petente haya perdido su derecho, en la medida en que ambos detentan igualdad de derechos. Esto por cuanto, como se dijo en la parte considerativa de la presente providencia, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a uno de los padres no anula el derecho al otro a acceder en cualquier momento a ella, en raz\u00f3n a su imprescriptibilidad, m\u00e1xime cuando la persona que solicita dicha prestaci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de 84 a\u00f1os de edad, y sin posibilidad de propenderse su propio sustento para acceder a una vida en condiciones de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones precedentes, la Sala estima necesario \u00a0revocar la sentencia proferida de manera desfavorable a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amelia P\u00e9rez de Le\u00f3n y en su lugar conceder el amparo solicitado de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad y seguridad social. En esa medida, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a favor de la actora, a partir del fallecimiento de su esposo, cuyo inicio de pago efectivo no podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y que a su vez confirm\u00f3 el emitido el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud, igualdad y seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Amelia P\u00e9rez de Le\u00f3n, de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal del Instituto del Seguro Social ISS o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, \u00a0realice lo pertinente y expida una nueva resoluci\u00f3n sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Amelia P\u00e9rez de Le\u00f3n, a partir del fallecimiento de su c\u00f3nyuge y cuya inclusi\u00f3n en n\u00f3mina e inicio de pago efectivo no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta \u00faltima se dijo: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-246 de 1996: &#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: &#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)&#8221;.8 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: \u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: \u201cEl estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes p\u00fablicos y para el conglomerado social. De all\u00ed que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, as\u00ed como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jur\u00eddicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-111de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-580 de 2005. \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-239 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las caracter\u00edsticas distintivas de los reg\u00edmenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489 de 2000, C-045 de 2001, SU-819 de 1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el art\u00edculo 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 ib\u00eddem para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este literal fue declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-1255 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001 \u201cCon el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada.As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiri\u00e9ndose al primer requisito del literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: \u201cDe otro lado, como bien lo refiriera la oposici\u00f3n, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los s\u00f3lidos cimientos configurantes de un verdadero n\u00facleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensi\u00f3n de quien est\u00e1 a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de \u00a0una aut\u00e9ntica noci\u00f3n de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicaci\u00f3n 10406) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios econ\u00f3micos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Los indicados en el art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, C-1176 de 2001, C-1094 de 2003 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Dispone la norma en cita: \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>29 El aparte subrayado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPara comenzar es preciso resaltar que la medida legislativa adoptada desconoce una s\u00f3lida tradici\u00f3n human\u00edstica, construida por v\u00eda jurisprudencial a partir de la protecci\u00f3n integral de los derechos y principios constitucionales previamente rese\u00f1ados. As\u00ed la jurisprudencia ha sostenido que el concepto &lt;&lt;dependencia econ\u00f3mica&gt;&gt; como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone \u201cla necesidad de una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra\u201d. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere \u201ca tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d30, o a la posibilidad de que \u201cdispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretend\u00eda reglamentar la definici\u00f3n del concepto de dependencia econ\u00f3mica30, al reiterar la jurisprudencia que sobre protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital ha fijado esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 47 de la Ley 100 de 1993 (&#8230;) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que \u00e9stos sean inferior a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento ser\u00eda suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. \/\/ Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia econ\u00f3mica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la \u00f3ptica de la carencia de recursos econ\u00f3micos. \/\/ La dependencia econ\u00f3mica, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser examinada arm\u00f3nicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protecci\u00f3n especial a aqu\u00e9llas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protecci\u00f3n integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. \/\/ Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia econ\u00f3mica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario m\u00ednimo legal mensual, cantidad \u00e9sta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situaci\u00f3n de pobreza absoluta.\/\/ Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de \u2018dependencia econ\u00f3mica\u2019 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracci\u00f3n con los principios que orientan el r\u00e9gimen de seguridad social integral en pensiones\u201d30. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la dependencia econ\u00f3mica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para s\u00ed mismos su propia subsistencia, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el criterio de dependencia econ\u00f3mica tal como ha sido concebido por esta Corporaci\u00f3n, si bien tiene como presupuesto la subordinaci\u00f3n de la padres en relaci\u00f3n con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, vale decir, haga desaparecer la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que fundamenta la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-237 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>33 En trat\u00e1ndose de personas de avanzada edad, de los ni\u00f1os o de los adolescentes que se encuentran cursando estudios de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n No. 1579.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-574 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-281 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Dispone la norma en cita: \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00e1s de las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00f3nyuge un salario m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00f3n No. 21.360. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-323 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-624 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 19. Informes: El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los informes se entender\u00e1n rendidos bajo juramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 V\u00e9anse art\u00edculos: 2, 6,121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/11 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD \u00a0 Sobre la presunci\u00f3n de veracidad, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}