{"id":18713,"date":"2024-06-12T16:24:49","date_gmt":"2024-06-12T16:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-316-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:49","slug":"t-316-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-11\/","title":{"rendered":"T-316-11"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calificaci\u00f3n del origen de la muerte del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se ordena a ARP Positiva el reconocimiento y pago, con base en que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la muerte fue de origen profesional\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez debe determinar de manera definitiva el origen del deceso del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se verifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la existencia del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; por tanto, entrar\u00e1 la sala a determinar cu\u00e1l es la entidad obligada dentro del sistema integral de seguridad social, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los accionantes. Al respecto, se considera que en primera instancia, la entidad llamada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n objeto del presente caso, ser\u00e1 la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., ello por cuanto en el expediente, a folios 17 a 22, se evidencia una primera calificaci\u00f3n del origen del deceso del afiliado, mediante dictamen NT-10-1080 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual determin\u00f3 la muerte del causante como de origen profesional. \u00a0Atendiendo al aseguramiento integral que el sistema de seguridad social brinda, tanto a los afiliados como a los beneficiarios, ser\u00e1 la ARP referida quien debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante y sus hijos, hasta tanto la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de manera definitiva se pronuncie sobre el origen del deceso del causante; si se llegare a confirmar que el mismo obedeci\u00f3 a un accidente de origen profesional, la ARP Positiva deber\u00e1 continuar con el pago de la prestaci\u00f3n. Contrario sensu, si se logra determinar que la causa del fallecimiento del causante es de origen com\u00fan, deber\u00e1 la ARP Positiva S.A, subrogarse en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A, el cual deber\u00e1 reconocer los pagos que la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. haya realizado a los accionantes. \u00a0Por consiguiente, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo \u2013 Valle del Cauca, que a su vez confirm\u00f3 la dictada el 11 de octubre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal \u2013 Valle del Cauca. Para en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En tal virtud, sin perjuicio del reconocimiento definitivo que la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros, pueda realizar voluntariamente, se ordenar\u00e1 a dicha entidad, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se les otorgue la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante \u00a0y a \u00a0sus hijos, en la proporci\u00f3n de ley, y que les corresponde como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos sobrevivientes, toda vez que no se ha presentado otra(s) persona(s) que aleguen tener igual o mejor derecho. \u00a0No obstante, si la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determina que la muerte del causante es de origen com\u00fan, deber\u00e1 subrogarse esta obligaci\u00f3n en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A, el cual continuar\u00e1 con el pago correspondiente y deber\u00e1 reconocer los valores pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales obligada; contrario sensu, deber\u00e1 la ARP accionada continuar con el pago de la referida prestaci\u00f3n de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2923730 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Marina Rodr\u00edguez P\u00e9rez contra la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u2013 Cali y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, en primera instancia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, en segunda; dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Claudia Marina Rodr\u00edguez P\u00e9rez contra la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u2013Cali y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Marina Rodr\u00edguez P\u00e9rez, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Jorge Enrique Osorio Rodr\u00edguez (estudiante) y Francisco Javier Osorio Rodr\u00edguez (menor de edad), interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. con sede en la ciudad de Cali, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y para ello solicita que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tener derecho. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta la accionante que contrajo matrimonio con el se\u00f1or JORGE ENRIQUE OSORIO ROJAS el d\u00eda 24 de marzo de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que como producto de dicha uni\u00f3n se procrearon dos hijos, JORGE ENRIQUE y FRANCISCO JAVIER OSORIO RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Arguye que su hijo mayor Jorge Enrique Osorio Rodr\u00edguez, tiene 19 a\u00f1os de edad y que se encuentra estudiando en la Instituci\u00f3n Universitaria Antonio Jos\u00e9 Camacho de la ciudad de Cali. De igual manera, aduce que su segundo hijo, Francisco Javier Osorio Rodr\u00edguez, de 13 a\u00f1os de edad, cursa 7\u00ba grado en la Escuela Normal Superior del Municipio de Zarzal, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Argumenta que su esposo falleci\u00f3 el 6 de octubre de 2009, y que hasta dicha fecha compartieron techo y lecho sin ning\u00fan tipo de interrupci\u00f3n, siendo su difunto esposo la persona que velaba por el sustento de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relata que al momento de fallecer el se\u00f1or Osorio Rojas prestaba sus servicios para la Alcald\u00eda Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, en el cargo de GUARDI\u00c1N DE LA C\u00c1RCEL MUNICIPAL, funci\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 desde el 25 de abril de 1990 hasta el d\u00eda de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relata que la muerte de su c\u00f3nyuge ocurri\u00f3 al ser atacado por unos individuos con arma de fuego, en hechos ocurridos en acatamiento de \u00f3rdenes impartidas por su empleador \u2013Alcald\u00eda de Zarzal-, mientras se encontraba en turno de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala la accionante que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, donde su empleador -la Alcald\u00eda de Zarzal- le cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; adem\u00e1s, de los aportes que lo proteg\u00edan por las contingencias que se causaran con ocasi\u00f3n de su actividad laboral. Por tanto, considera la accionante que a su n\u00facleo familiar le asiste el derecho a recibir los valores producto de las prestaciones respectivas, que se originaron por causa de la muerte de su esposo, las cuales deben ser reconocidas bien sea por la ARP Positiva de Seguros S.A., en caso de que la muerte tuviera un origen profesional, o por la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A, en caso de que se llegare a determinar que la muerte tuvo como origen una causa com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que el se\u00f1or Alcalde del Municipio de Zarzal, en calidad de empleador, omiti\u00f3 el deber de realizar el reporte respectivo del siniestro ante la ARP POSITIVA S.A. y ante la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte, situaci\u00f3n que no permiti\u00f3 que desde un primer momento estas entidades del sistema de seguridad social determinaran el origen de la muerte del se\u00f1or Osorio Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que como consecuencia de lo anterior, se vio obligada a presentar una primera Acci\u00f3n de Tutela ante el Juzgado Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, para que se realizara el reporte respectivo. Mediante sentencia calendada el 24 de febrero de 2010, el despacho del a quo orden\u00f3 a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u201ctener como v\u00e1lido el reporte de accidente de trabajo allegado por la se\u00f1ora CLAUDIA MARINA RODR\u00cdGUEZ P\u00c9REZ mediante derecho de petici\u00f3n\u201d, el cual fue presentado mediante escrito del 2 de diciembre de 2009 y no fue aceptado por la ARP Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Menciona que el d\u00eda 10 de marzo de 2010 radic\u00f3 ante ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., la documentaci\u00f3n respectiva para la calificaci\u00f3n de la causa del fallecimiento del se\u00f1or Jorge Enrique Osorio Rojas, en acatamiento a lo se\u00f1alado en los Decretos 962 de 2005 y 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En respuesta a dicha solicitud, el grupo interdisciplinario de la ARP mencionada, mediante dictamen n\u00famero 47021 del 16 de abril de 2010, determin\u00f3 que el accidente en el cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Osorio Rojas es de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante, inconforme con dicho dictamen, se opuso al mismo mediante escrito el 27 de abril de 2010, y solicit\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca resolviera la controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alude que la mencionada junta profiri\u00f3 el Oficio NT-10-1080 del 23 de julio de 2010, el cual determin\u00f3 que la muerte del se\u00f1or JORGE ENRIQUE OSORIO ROJAS era de ORIGEN PROFESIONAL, con fecha de estructuraci\u00f3n correspondiente al 6 de octubre de 2009; decisi\u00f3n que fue recurrida mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte de ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Arguye que a trav\u00e9s de Oficio del 12 de agosto del 2010, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca decidi\u00f3 NO REPONER la decisi\u00f3n y en consecuencia concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n enviando el asunto a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para el tr\u00e1mite correspondiente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica la actora que es madre cabeza de familia, que en la actualidad se encuentra desempleada, toda vez que se desempe\u00f1\u00f3 como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Policarpa Salavarrieta del Municipio de Obando &#8211; Valle del Cauca &#8211; pero la Gobernaci\u00f3n mediante Decreto 0780 del 6 de julio de 2010, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Por esta raz\u00f3n en la actualidad, tanto ella como sus hijos, est\u00e1n por fuera del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, alega que la negativa de la ARP, a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a que tienen derecho por la muerte de su esposo y padre respectivamente, les vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez P\u00e9rez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., que como mecanismo transitorio, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho, y que en caso de que la muerte de su esposo sea calificada como de origen com\u00fan, se ordene repetir contra el Fondo de Pensiones Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, avoc\u00f3 el conocimiento de la respectiva Acci\u00f3n de Tutela a trav\u00e9s del Auto 3129 del 27 de septiembre de 2010, mediante el cual, adem\u00e1s de admitir la demanda contra la ARP Positiva S.A., orden\u00f3 oficiosamente vincular a dicho tr\u00e1mite, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte S.A, a la Alcald\u00eda Municipal de Zarzal &#8211; Valle del Cauca- y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. Las referidas entidades se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 ARP \u2013 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de octubre de 2010, la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros remiti\u00f3 escrito mediante el cual dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, argumentando que a trav\u00e9s del dictamen n\u00famero 47021 del 16 de abril de 2010, el grupo interdisciplinario de esta administradora determin\u00f3 que el evento ocurrido el d\u00eda 6 de octubre de 2009 obedeci\u00f3 a circunstancias de origen com\u00fan en los siguientes t\u00e9rminos \u201cel evento no re\u00fane condiciones normativas para accidente laboral ya que este ocurre durante recorrido hac\u00eda lugar de trabajo despu\u00e9s de terminar labor personal, no se identifica m\u00f3vil laboral causal de la agresi\u00f3n\u201d. Una vez notificado el anterior dictamen, la accionante present\u00f3 los recursos de ley para que el conflicto lo dirimiera la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca quien confirm\u00f32 el dictamen emitido por esta administradora y envi\u00f3 el expediente a la junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que defina el origen del evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a lo anterior y hasta tanto no exista un dictamen de calificaci\u00f3n en firme que dirima la controversia, es decir, el origen del evento reportado del 6 de octubre de 2009, ser\u00e1 de origen com\u00fan, por lo que corresponde al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el causante, entrar a decidir sobre las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al no evidenciarse dentro del material probatorio vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de su derecho de contradicci\u00f3n, el fondo de pensiones y cesant\u00edas Horizonte \u00a0S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito allegado el 1 de octubre de 2011, en el cual solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela, como quiera que dicha sociedad administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que como se ha expuesto de manera reiterada el origen de la muerte del se\u00f1or Jorge Enrique Osorio Rojas obedeci\u00f3 a razones profesionales; por tanto, no es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas la llamada a reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas que se reclaman, ya que en el presente caso dicha responsabilidad recae en la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que estar\u00e1 atenta a prestar la asesor\u00eda correspondiente a la accionante para que adelante el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos seg\u00fan lo estipulado por la ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3 Alcald\u00eda Municipal de Zarzal, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, alleg\u00f3 escrito dentro del t\u00e9rmino concedido, ejerciendo su derecho a la defensa. En el mismo sostuvo que la administraci\u00f3n municipal simplemente se abstuvo de realizar el reporte por considerar que los hechos que dieron origen a la muerte del se\u00f1or Jorge Enrique Osorio Rojas, no tipifican un accidente de trabajo, toda vez que el mismo se encontraba adelantando actividades particulares en horas laborales, el d\u00eda del deceso. Que en todo caso, en cumplimiento de las decisiones judiciales y particularmente de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal el d\u00eda 24 de febrero de 2010, en la cual se orden\u00f3 a la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., tener como v\u00e1lido el reporte de accidente de trabajo allegado por la se\u00f1ora Claudia Marina Rodr\u00edguez P\u00e9rez, corresponde a dicha ARP, reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los hijos y a la esposa del causante, mientras se mantenga la decisi\u00f3n de que el origen de la muerte del se\u00f1or Osorio Rojas acaeci\u00f3 con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo; de lo contrario el llamado a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00eda el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal ha cumplido con su obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social de acuerdo a lo establecido por la ley 100 de 1993. Finalmente solicit\u00f3 al despacho de primera instancia, proteger los derechos fundamentales de los accionantes y que se ordene el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u2013 Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la Secretaria T\u00e9cnica, alleg\u00f3 escrito el d\u00eda 30 de septiembre de 2010, dando respuesta al escrito de tutela, en el cual remiti\u00f3 los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio NT-10-1080 del 23 de julio de 2010, en el que se determina que la muerte del se\u00f1or Osorio Rojas es de origen profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, interpuesto por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio No. REC-10-480 del 18 de agosto de 2010, emanado de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se decide no reponer la decisi\u00f3n y en consecuencia remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio JN-10-2124 de 20 de septiembre de 2010 mediante el cual se env\u00eda el asunto a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Claudia Marina Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de registro civil de nacimiento de Jorge Enrique Osorio Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de registro civil de nacimiento de Francisco Javier Osorio Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Enrique Osorio Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la tarjeta de identidad de Francisco Javier Osorio Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de registro civil de defunci\u00f3n de Jorge Enrique Osorio Rojas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de certificado de estudios de Jorge Enrique Osorio Rodr\u00edguez, expedido por la Instituci\u00f3n Universitaria Antonio Jos\u00e9 Camacho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de certificado de estudios de Francisco Javier Osorio Rodr\u00edguez, expedido por la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Zarzal, Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del dictamen 47021 del 16 de abril de 2010, expedido por la Vicepresidencia T\u00e9cnica de la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el dictamen 47021 del 16 de abril de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio NT-10-1080 del 23 de julio de 2010, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n interpuesto por ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., contra el Oficio NT-10-1080 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de Oficio REC-10-480 del 18 de agosto de 2010, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Decreto 0780 del 6 de julio de 2010, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de comprobante de n\u00f3mina del periodo de octubre de 2009 a nombre de Jorge Enrique Osorio Rojas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de comprobante de n\u00f3mina del periodo de septiembre de 2009 a nombre de Jorge Enrique Osorio Rojas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de certificaci\u00f3n laboral expedida por el Secretario de Servicios Administrativos de la Alcald\u00eda Municipal de Zarzal, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de instancia, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez P\u00e9rez impugn\u00f3 el fallo proferido por el juzgado de conocimiento, aduciendo que la protecci\u00f3n tutelar la invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante prove\u00eddo del d\u00eda 19 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo del a quo en su integridad; fundament\u00e1ndose en las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que s\u00f3lo es procedente cuando el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o cuando se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de amparo no ha sido establecida con el fin de dirimir derechos litigiosos surgidos de la interpretaci\u00f3n de la ley o para resolver conflictos judiciales cuya competencia se encuentra plenamente establecida en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria, ya que no demostr\u00f3 que existiera un peligro inminente que afectara la vida digna de su n\u00facleo familiar o que se vulnerara su m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a Sala determinar si la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., vulner\u00f3 los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que aducen tener derecho, y la cual solicitan de manera transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 (i) la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales, de igual manera, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el alcance que tiene el sistema integral de seguridad social, iii) se har\u00e1 una breve acotaci\u00f3n sobre los beneficiarios y requisitos que los mismos deben cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, iv) acto seguido, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las controversias causadas en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, por regla general competen a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. Por tanto, en raz\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela3, esta se torna improcedente para resolver conflictos de esta \u00edndole4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha resaltado la directa relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital con la recepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes5, por lo que el amparo constitucional resulta procedente siempre que se acredite el cumplimiento de las sub-reglas jurisprudenciales establecidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Corte en la sentencia T-396 de 2009, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual manera, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz6, cuando se incoa con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual es latente en los casos se presenta una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes en raz\u00f3n de la ausencia de la mencionada prestaci\u00f3n y la consiguiente imposibilidad de acceder a los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-786 de 2008, se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos como necesarios para que se pueda declarar: \u201c(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ha exigido que adem\u00e1s de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: \u201c(i) que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d7. Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, con alguna prueba siquiera sumaria8 que permita dilucidar la existencia de la trasgresi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de tutela, debe encontrarse acreditada la existencia del derecho, aun cuando la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al reconocimiento. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en sentencia T-651 de 2009 al afirmar que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que la tutela proceda como mecanismo de protecci\u00f3n, frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los integrantes del grupo familiar del causante, se debe probar que los beneficiarios cumplen a cabalidad con el lleno de requisitos legales exigidos y que no existe discusi\u00f3n sobre los mismos, de lo contrario el asunto perder\u00eda su relevancia constitucional y pasar\u00eda a ser materia de un proceso netamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sistema Integral de Seguridad Social. Naturaleza y finalidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00e1ndose en los principios del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n de 1991, en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 la doble connotaci\u00f3n de la seguridad social, estableciendo por un lado, que la misma es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De otra parte, se consider\u00f3 como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este sistema debe garantizar y prestar los servicios asistenciales y las prestaciones econ\u00f3micas que se deriven de las contingencias aseguradas: como la incapacidad, la invalidez o la muerte. Por ello, las personas (afiliados y beneficiarios) protegidos por este sistema, obtienen la salvaguarda de sus derechos, seg\u00fan lo preceptuado en las disposiciones constitucionales y legales.\u00a0 As\u00ed entonces, los individuos discapacitados, disminuidos f\u00edsica y emocionalmente, los que no laboran en raz\u00f3n de sus estudios, y en general la familia de un trabajador afiliado al sistema que fallece; gozan de una especial protecci\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gozan dentro del sistema general de seguridad social integral, de una protecci\u00f3n especial que no los desampara; sino que por el contrario busca garantizar la continuidad en el modus vivendi que el grupo familiar ten\u00eda, antes del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fue establecida con el fin de garantizar a los integrantes de la familia del causante, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica en condiciones dignas, que prevalec\u00edan durante la vida del trabajador, para de esta manera, mitigar las contingencias financieras y emocionales que surgen como consecuencia de la muerte del afiliado o pensionado. De ah\u00ed, que al no reconocerse dicha prestaci\u00f3n a personas de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres cabeza de familia con hijos menores, se transgrede de manera clara las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1035 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos derechos tutelables como la vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el sistema integral de seguridad social, est\u00e1 dise\u00f1ado de tal manera, que una vez ocurra un siniestro asegurado por el mismo, saldr\u00e1 una entidad a responder por el pago de las prestaciones causadas, para de esta manera asegurar la continuidad de los ingresos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del afiliado. Siendo esta la finalidad del sistema, cualquier demora injustificada en el reconocimiento de los beneficios que se otorgan, puede llevar impl\u00edcita una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para evitar que las entidades encargadas de administrar la seguridad social, afecten a los beneficiarios del sistema, es deber de las mismas, que trabajen arm\u00f3nicamente con el fin de reconocer lo m\u00e1s prontamente posible, los derechos prestacionales que surgen con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de una de las contingencias aseguradas, evitando al m\u00e1ximo a\u00f1adir m\u00e1s angustias a la familia del trabajador afectado o fallecido, por la falta de los recursos necesarios para sobrellevar una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Requisitos y Beneficiarios. Calificaci\u00f3n del origen de la muerte del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 200310, estableci\u00f3 los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que la legitimaci\u00f3n para reclamar los derechos prestacionales que surgen con ocasi\u00f3n de la muerte de un afiliado al sistema, est\u00e1 radicada en cabeza de sujetos calificados por la ley, esto es el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad incapacitados para laborar en raz\u00f3n de sus estudios o los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad, siempre y cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego para que una entidad de previsi\u00f3n social otorgue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo debe verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica frente al mismo. Del tenor literal de las normas se\u00f1aladas, no se extrae ninguna otra condici\u00f3n. Quiere decir lo anterior, que una vez ocurridas las situaciones f\u00e1cticas que dan origen a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, debe entrar la entidad llamada al pago a reconocer el derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, no se desprende dificultad alguna en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se refiere; el conflicto realmente aparece cuando se da una discrepancia en el origen de la muerte del causante, ya que de la misma se desprende la responsabilidad de la entidad que debe acudir al pago de las respectivas prestaciones. Por ejemplo, Si se estima que la muerte del trabajador obedece a una causa com\u00fan, quien debe entrar a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliada la persona fallecida; pero si el origen de la muerte surge con ocasi\u00f3n de una enfermedad o un accidente laboral, la entidad llamada a reconocer las prestaciones sociales ser\u00e1 la Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual estaba adscrito el trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede con frecuencia que las entidades del sistema integral de seguridad social, discrepen frente al origen de la muerte de un afiliado, lo cual \u00a0termina por afectar a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n; ello por cuanto las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos Profesionales se traban en una serie de controversias jur\u00eddicas que pueden durar varios a\u00f1os. Cabe precisar, que a dichas entidades les asiste todo el derecho de controvertir el origen del fallecimiento de un afiliado; sin embargo, llama la atenci\u00f3n de esta Sala, el hecho de que mientras se resuelve la causa de la muerte del trabajador, las personas llamadas a disfrutar de las prestaciones sociales causadas, quedan en estado de desprotecci\u00f3n ante la falta de pago de las mismas; situaci\u00f3n que no se acompasa con los principios constitucionales y con la finalidad que le imprimi\u00f3 el constituyente al sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue abordada en el Decreto 195 de 1994, en el cual se fijaron unas reglas que permiten calificar en primera instancia el origen de la enfermedad o la muerte de un trabajador afiliado11, se precis\u00f3 que la primera entidad encargada de emitir un concepto al respecto, debe ser la Instituci\u00f3n prestadora de Servicios de Salud, que atendi\u00f3 la contingencia en la cual se estructur\u00f3 la incapacidad, invalidez o muerte del trabajador, y adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que toda enfermedad, accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se considerar\u00e1n de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el decreto 2463 de 200112, dej\u00f3 en la IPS la facultad de emitir el primer dictamen frente al origen del accidente, enfermedad o muerte de un afiliado y se habilit\u00f3 a las ARP para pronunciarse en segunda instancia. As\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3 que en caso de discrepancia se deber\u00eda acudir a las juntas integradas por representantes de las administradoras de salud y las aseguradoras de riesgos profesionales. Por \u00faltimo se precis\u00f3 que en caso de persistir la discrepancia frente al origen de una contingencia, se deber\u00eda acudir a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0o la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez seg\u00fan el caso. La decisi\u00f3n que tome \u00e9sta \u00faltima entidad, s\u00f3lo puede ser controvertida a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado decreto, tambi\u00e9n precept\u00faa que una vez los beneficiarios formalicen la solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, nace para la ARP a la cual estaba vinculado el trabajador fallecido, una doble obligaci\u00f3n, que consiste en calificar el origen de la muerte, y adem\u00e1s, en constituir la reserva t\u00e9cnica con la que se pagar\u00e1 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera, que se debe aplicar la misma l\u00f3gica, frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; es decir, que cuando ya ha habido una primera calificaci\u00f3n de la causa que ocasion\u00f3 la muerte del trabajador, debe la ARP respectiva, si se dictamin\u00f3 que el fallecimiento tuvo un origen profesional, entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que el origen de la muerte es atribuible a una causa com\u00fan, entonces, podr\u00e1 la ARP repetir contra el Fondo de Pensiones que est\u00e1 obligado a responder por el pago de la pensi\u00f3n. De esta manera, se evitar\u00eda aumentar los padecimientos morales que pesan sobre los beneficiarios del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. An\u00e1lisis del Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Claudia Marina Rodr\u00edguez P\u00e9rez, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Francisco Javier Osorio Rodr\u00edguez (menor de edad) y Jorge Enrique Osorio Rodr\u00edguez (estudiante), interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a la muerte de su esposo, quien se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para resolver el presente caso, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y para ello determinar\u00e1 si el perjuicio irremediable referido por la accionante, se encuentra probado; de resultar afirmativa tal proposici\u00f3n se tomar\u00e1n las medidas necesarias con el fin de evitar la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o causado. De igual manera se analizar\u00e1 si los medios judiciales a su alcance resultan id\u00f3neos y eficaces para conjurar el perjuicio que se cierne sobre los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso, se puede colegir sin mayor dificultad, que la situaci\u00f3n de la actora la hace titular de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, toda vez que es una madre cabeza de familia, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del esposo fallecido; adicionalmente tiene bajo su cuidado y custodia a un hijo menor de edad y a otro que est\u00e1 iniciando sus estudios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se observa que los accionantes cumplen \u00edntegramente con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuales son el parentesco con el causante y la dependencia frente al mismo al momento del deceso. Quiere decir lo anterior, que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, afecta el m\u00ednimo vital del grupo familiar, poniendo de paso en riesgo el derecho a la educaci\u00f3n de los j\u00f3venes estudiantes y el derecho a la salud de los mismos, al estar por fuera del sistema de seguridad social. Ello aunado a que la accionante no cuenta con ingreso alguno, ni tiene la posibilidad de acceder a otras fuentes de sustento13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, corrobora que los tutelantes est\u00e1n expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se debe evitar; por ello, al admitirse la procedencia del amparo constitucional, se pretende resguardar la eficacia de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n y a la vida en condiciones dignas, los cuales han sido desconocidos por la administradora de riesgos profesionales y los jueces de instancia al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que se encuentra acreditado que re\u00fanen los requisitos para ser beneficiarios de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante el Decreto 0780 del 6 de julio de 201014 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la accionante en la Instituci\u00f3n Educativa Policarpa Salavarrieta del Municipio de Obando (Valle del Cauca), lo que agudiza su ya precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, para ventilar la controversia respecto de la calificaci\u00f3n del origen de la muerte de su esposo, le genera una carga adicional que no es constitucionalmente aceptable y que implica una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto la situaci\u00f3n amerita una pronta soluci\u00f3n que no se garantiza mediante el mecanismo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, se tiene que el se\u00f1or Jorge Enrique Osorio Rojas se encontraba vinculado a la Alcald\u00eda Municipal de Zarzal \u2013 Valle, desempe\u00f1ando el cargo de guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel de dicho municipio, desde el 25 de abril de 1990; es decir, labor\u00f3 ininterrumpidamente durante m\u00e1s de 19 a\u00f1os, hasta el d\u00eda de su muerte. As\u00ed se evidencia en el dictamen n\u00famero 47021 expedido por la ARP Positiva, donde se afirma que la antig\u00fcedad en el cargo del causante era de 19 a\u00f1os y 6 meses15, lo cual se corrobora en el oficio NT-10-1080 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca16. De lo anterior, se deduce con facilidad que el se\u00f1or Osorio Rojas cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a su muerte, tal como lo exige en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, se colige que se encontraba afiliado la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva -Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.- y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con lo anterior se verifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la existencia del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; por tanto, entrar\u00e1 la sala a determinar cu\u00e1l es la entidad obligada dentro del sistema integral de seguridad social, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se considera que en primera instancia, la entidad llamada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n objeto del presente caso, ser\u00e1 la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., ello por cuanto en el expediente, a folios 17 a 22, se evidencia una primera calificaci\u00f3n del origen del deceso del afiliado, mediante dictamen NT-10-1080 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual determin\u00f3 la muerte del causante como de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al aseguramiento integral que el sistema de seguridad social brinda, tanto a los afiliados como a los beneficiarios, ser\u00e1 la ARP referida quien debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante y sus hijos, hasta tanto la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de manera definitiva se pronuncie sobre el origen del deceso del causante; si se llegare a confirmar que el mismo obedeci\u00f3 a un accidente de origen profesional, la ARP Positiva deber\u00e1 continuar con el pago de la prestaci\u00f3n. Contrario sensu, si se logra determinar que la causa del fallecimiento del causante es de origen com\u00fan, deber\u00e1 la ARP Positiva S.A, subrogarse en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A, el cual deber\u00e1 reconocer los pagos que la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. haya realizado a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por consiguiente, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo \u2013 Valle del Cauca, que a su vez confirm\u00f3 la dictada el 11 de octubre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal \u2013 Valle del Cauca. Para en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, sin perjuicio del reconocimiento definitivo que la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros, pueda realizar voluntariamente, se ordenar\u00e1 a dicha entidad, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se les otorgue la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Claudia Marina Rodr\u00edguez P\u00e9rez y a sus hijos Jorge Enrique Osorio Rodr\u00edguez y Francisco Javier Osorio Rodr\u00edguez, en la proporci\u00f3n de ley, y que les corresponde como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos sobrevivientes del se\u00f1or Jorge Enrique Osorio Rojas, toda vez que no se han presentado otra(s) persona(s) que aleguen tener igual o mejor derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determina que la muerte del causante es de origen com\u00fan, deber\u00e1 subrogarse esta obligaci\u00f3n en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A, el cual continuar\u00e1 con el pago correspondiente y deber\u00e1 reconocer los valores pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales obligada; contrario sensu, deber\u00e1 la ARP accionada continuar con el pago de la referida prestaci\u00f3n de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo \u2013 Valle del Cauca, que a su vez confirm\u00f3 la dictada el 11 de octubre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal \u2013 Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Marina Rodr\u00edguez P\u00e9rez e hijos, contra la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la educaci\u00f3n de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le otorgue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Claudia Marina Rodr\u00edguez P\u00e9rez y a sus hijos Jorge Enrique Osorio Rodr\u00edguez y Francisco Javier Osorio Rodr\u00edguez, que les corresponde como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos sobrevivientes del se\u00f1or Jorge Enrique Osorio Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determina que la muerte del causante obedeci\u00f3 a una causa de origen com\u00fan, podr\u00e1 subrogar esta obligaci\u00f3n en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A, el cual continuar\u00e1 con el pago correspondiente y deber\u00e1 reconocer los valores pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales obligada; contrario sensu, deber\u00e1 la ARP accionada continuar con el pago de la referida prestaci\u00f3n de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la ARP Positiva S.A., no hab\u00eda sido resuelto por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el oficio n\u00famero NT-10-1080 del 23 de julio de 2010 (Folio 17-22), la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez decidi\u00f3 revocar el dictamen emitido por la ARP Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 Superior y art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-076 de 2003, T-593 de 2007, T-701 de 2008, T-198 de 2009 y T-396 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben ser analizadas por el juez constitucional, \u00a0evaluando el caso en concreto para determinar si el conflicto planteado transciende a un nivel de competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1295 de 1994. Art\u00edculo 12. Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2463 de 2001.Art\u00edculo 6\u00b0. Calificaci\u00f3n del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y registrarla ante las Secretar\u00edas de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Cada una de las citadas entidades, as\u00ed como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1 asumido por la \u00faltima entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podr\u00e1 repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinaci\u00f3n de origen y la persona sujeto de la calificaci\u00f3n estima que se trata de un evento de origen profesional, podr\u00e1 dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el tr\u00e1mite correspondiente podr\u00e1 acudir directamente a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el procedimiento previsto por el presente decreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente.<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a imposici\u00f3n de sanciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Estas afirmaciones de la accionante (fls. 32-34), que no fueron controvertidas por la entidad demandada, se a\u00fanan a las declaraciones que reiteran su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 26 \u2013 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para ser beneficiario \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calificaci\u00f3n del origen de la muerte del afiliado \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se ordena a ARP Positiva el reconocimiento y pago, con base en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}