{"id":18714,"date":"2024-06-12T16:24:49","date_gmt":"2024-06-12T16:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-317-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:49","slug":"t-317-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-11\/","title":{"rendered":"T-317-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la persona que cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 15 a\u00f1os o que prest\u00f3 sus servicios al Estado durante un per\u00edodo igual con antelaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril de 1994, tendr\u00e1 derecho a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a las leyes que precedieron a la Ley 100 de 1993, en cualquier tiempo; sin consideraci\u00f3n a la edad que tuviera para la fecha en que entr\u00f3 a regir dicha normatividad. De igual manera, pueden regresar al r\u00e9gimen de prima media aquellas personas que se trasladaron de r\u00e9gimen y que s\u00f3lo cumpl\u00edan con el requisito de la edad, pero en este evento no se pensionar\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n que reg\u00eda las prestaciones sociales con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que su pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994. Lo anterior permite deducir, que el se\u00f1or accionante cumple a cabalidad los requisitos legales y jurisprudenciales, exigidos para que opere el traslado de r\u00e9gimen en cualquier tiempo, esto es haber cotizado 750 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (para el 15 de marzo de 1989 ten\u00eda 784.71 semanas cotizadas). De igual manera, de la fecha de nacimiento se puede colegir que el accionante contaba con 46 a\u00f1os de edad para el 1\u00b0 de abril de 1994. El cumplimiento de estos requisitos facultan al accionante para que se traslade al r\u00e9gimen de prima media en cualquier momento. La \u00fanica limitante que podr\u00eda tener, ser\u00eda el hecho de que ya se le hubiera reconocido la pensi\u00f3n de vejez por parte de alguna de las entidades de previsi\u00f3n social, situaci\u00f3n que no est\u00e1 demostrada en el proceso. Ante la contundencia de las pruebas, se puede afirmar que el actor hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, le asiste el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior; es decir, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, a\u00fan cuando voluntariamente se haya trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL-Requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2898627 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Arturo Romero Contreras contra el Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, el 27 de octubre de 2010, el cual confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras en contra del Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Luis Arturo Romero Contreras, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales y la AFP COLFONDOS S.A., con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional, presuntamente vulnerados por las entidades de Seguridad Social, al negarle el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, situaci\u00f3n que no ha hecho posible el reconocimiento en su favor de la pensi\u00f3n de vejez, a la cual afirma tener derecho, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras naci\u00f3 el d\u00eda 10 de enero de 1948, por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que para el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en que entra a regir la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De igual manera, manifiesta que para la misma fecha hab\u00eda cotizado un total de 784.71 semanas al sistema de seguridad social. Dicha situaci\u00f3n lo hace beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley de seguridad social. En consecuencia, considera que debe aplicarse al reconocimiento de su pensi\u00f3n, el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez cumpli\u00f3 los presupuestos se\u00f1alados en el Decreto en menci\u00f3n, -60 a\u00f1os de edad y mil (1.000) semanas cotizadas-, acudi\u00f3 el 11 de noviembre de 2008 ante el ISS y solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante Auto n\u00fam. 404 del 21 de agosto de 2009, bajo el argumento de que en su caso se presenta una inconsistencia de n\u00f3mina, ya que aparece tambi\u00e9n vinculado a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales adujo que la entidad competente para decidir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por el tutelante era el Fondo Privado; por tanto, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los documentos radicados por el actor para que iniciara el respectivo tr\u00e1mite ante la administradora de pensiones COLFONDOS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indica que el 27 de julio 2010, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el ISS, manifestando que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, para el primero (1) de abril de 1993, \u00e9l contaba con 784.71 semanas cotizadas y ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad; por tanto, cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; adem\u00e1s solicit\u00f3 ser trasladado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y ser pensionado de acuerdo a lo establecido en dicho r\u00e9gimen. Frente a lo solicitado el ISS no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala que el 23 de agosto de 2010, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante COLFONDOS S.A., en el cual solicit\u00f3 el retiro del r\u00e9gimen de ahorro individual y la aceptaci\u00f3n de su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. La administradora de pensiones dio respuesta a la solicitud inform\u00e1ndole lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si usted se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estipulado en la Sentencia C-1024 de la Corte Constitucional, deber\u00e1 diligenciar una solicitud de traslado en el ISS y anexar una carta dirigida al Instituto de Seguros Sociales solicitando nuevamente el traslado de Colfondos al ISS basado en el argumento de pertenecer al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dicha entidad radique esta solicitud, nuestra administradora proceder\u00e1 a consultar su historia laboral ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico si usted cuenta con m\u00e1s a\u00f1os cotizados al 01 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, a la fecha el Instituto de Seguro Sociales no ha radicado solicitud de traslado a su nombre basado en la Sentencia C-1024.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Manifiesta el tutelante que la respuesta dada por el Fondo Privado de Pensiones, denota una falta de an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada junto con el derecho de petici\u00f3n y radicada ante esa entidad, debido a que se anex\u00f3 la solicitud elevada ante ISS el 27 de julio de 2010 y en la cual se pidi\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de la referencia se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Auto N\u00fam. 404 del 21 de agosto de 2009, mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la petici\u00f3n radicada ante el Departamento de Multiafiliaci\u00f3n del ISS, que data del 27 de julio de 2010, mediante la cual se solicita la aceptaci\u00f3n del traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (folios 15 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la petici\u00f3n radicada el 23 de agosto de 2010 ante la AFP \u00a0COLFONDOS S.A., por medio de la cual se requiere su traslado al ISS de acuerdo a lo establecido en la Sentencia C 1024 de 2004, anexando copia simple de la intenci\u00f3n de traslado y formulario de vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales (folios 21 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la respuesta dada por COLFONDOS S.A. el d\u00eda 7 de septiembre de 2010, mediante la cual se informa al actor que deber\u00e1 diligenciar una solicitud de traslado ante el ISS (folio 25).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la historia laboral del accionante comprendida entre el 26 de octubre de 1972 y el 1\u00b0 de junio de 2008 (folios 26-29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n del Bono Pensional del se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras, realizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, donde se relaciona como tiempo v\u00e1lido para el reconocimiento del mismo 5.493 d\u00edas, equivalentes a 785 semanas, con fecha de corte al 1 de marzo de 1989 (folios 46 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de veinticuatro (24) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de amparo. Durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio con respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la AFP COLFONDOS S.A., a trav\u00e9s de apoderada general, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras, no ha radicado la solicitud formal para reclamar la pensi\u00f3n de vejez, ni ha allegado los documentos que permitan establecer el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que de acuerdo a lo prescrito en la ley 797 de 2003, el traslado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es viable, debido a que al tutelante le faltan menos de 10 a\u00f1os para acceder al derecho pensional en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que de acuerdo a las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, quien tiene la obligaci\u00f3n legal de radicar y validar los requisitos necesarios para el traslado de r\u00e9gimen es el ISS, cuyas acciones han sido omitidas por dicha entidad. En virtud de lo anterior, a COLFONDOS S.A., no le corresponde determinar si realmente el afiliado radic\u00f3 la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen ante el ISS, sino que es a dicho Instituto a quien le corresponde solicitar el traslado de sus afiliados ante el fondo privado de pensiones, as\u00ed como la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que COLFONDOS S.A., a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n DAC-AT- 978010 del 27 de agosto de 20102: \u201csolicit\u00f3 al ISS informar si el se\u00f1or en comento es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de esa forma autorizar el traslado a esa entidad. A la fecha no existe respuesta por parte del ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que de acuerdo a la consulta realizada ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no puede realizarse la liquidaci\u00f3n del bono pensional por cuanto la historia laboral no est\u00e1 completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, adujo que la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente y exonerar a la entidad accionada de todas las pretensiones, toda vez que las mismas son de naturaleza econ\u00f3mica y \u00e9sta no es la v\u00eda id\u00f3nea para decretar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que tenga como pruebas los comunicados DAC-AT-978010 del 07 de septiembre de 2010 y DAC-AT-506910 mediante los cuales el fondo privado da respuesta a los derechos de petici\u00f3n elevados por el accionante; comunicados DAC-AT-978010 del 27 de agosto de 2010 y DAC-AT-506910 del 13 de mayo del mismo a\u00f1o, remitidos con destino al ISS; certificado expedido por COLFONDOS S.A., donde se indica que no existe radicaci\u00f3n formal de documentos tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del accionante y copia de la historia laboral del afiliado reportada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 conceder el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. En criterio del fallador, en el caso bajo an\u00e1lisis, no se aprecia transgresi\u00f3n de derechos fundamentales por parte de COLFONDOS S.A; puesto que para que opere el traslado solicitado por el accionante, debe existir de por medio un requerimiento expreso por parte del ISS, para de esta forma, la administradora de pensiones, entrar a pronunciarse sobre la posibilidad que tiene el afiliado de cambiarse de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de instancia orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales que \u201cdentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, solicite a Colfondos, concepto sobre la viabilidad del traslado de r\u00e9gimen pedido por el se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras\u201d; e indica que una vez recibida la documentaci\u00f3n por parte del ISS, Colfondos S.A., debe pronunciarse en el mismo t\u00e9rmino sobre la solicitud de traslado pedida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de octubre de 2010, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, solicitando que aparte del derecho de petici\u00f3n, se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional y en esa medida se proceda a autorizar el traslado al r\u00e9gimen de prima media, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y los supuestos f\u00e1cticos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, decidi\u00f3 mediante prove\u00eddo del 27 de octubre de 2010, confirmar en todas sus partes el fallo del a quo, bajo el argumento de que \u201cal no obrar un acto administrativo atendiendo de fondo el requerimiento a trav\u00e9s del cual el Seguro Social exponga y sustente su criterio, el juez de tutela no puede anticiparse eventualmente a proteger los derechos cuya presunta transgresi\u00f3n se alega (seguridad social, debido proceso, m\u00ednimo vital, entre otros) puesto que la actuaci\u00f3n propia de la entidad no ha culminado\u201d y en esa medida s\u00f3lo se puede garantizar el derecho de petici\u00f3n, tal como lo hizo el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si de acuerdo a los hechos descritos en la presente acci\u00f3n de tutela, el Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A; vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional del se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras, al negar el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 los temas que a continuaci\u00f3n se enuncian: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social; (ii) requisitos legales y jurisprudenciales que se exigen para el cambio de r\u00e9gimen pensional; (iii) soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social goza en el \u00e1mbito internacional, as\u00ed como en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno de una especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 48 superior, en el cual se prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relevancia constitucional se ve reforzada por disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que a su vez reconocen el derecho a la seguridad social4. Es as\u00ed como el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona consagra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los postulados anteriores, se puede deducir que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, surge como mecanismo de protecci\u00f3n cuando quiera que una persona a causa de su avanzada edad, ve disminuida su capacidad en la producci\u00f3n laboral, dificult\u00e1ndosele obtener los recursos necesarios para disfrutar de una vida digna5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial al derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de vejez como una de sus manifestaciones, han llevado a que esta Corporaci\u00f3n admita su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando se logre demostrar un nexo inescindible entre un derecho de orden prestacional con un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando una autoridad administrativa &#8211; p\u00fablica o privada-, que maneja los recursos de la seguridad social, vulnere los derechos fundamentales de sus afiliados, \u00e9stos sin excepci\u00f3n, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, bien sea por que se encuentran amenazadas o porque efectivamente han sido conculcadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que ante la renuencia de las instancias administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a materializar el disfrute pleno del derecho fundamental a la seguridad social en cada una de sus manifestaciones, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela \u201ccuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o privadas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n\u201d (T-284 de 2007)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se amenace su efectiva realizaci\u00f3n, \u201cla acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo\u201d, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Planteamientos jurisprudenciales unificados sobre el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, tuvo la oportunidad de reiterar los fundamentos f\u00e1cticos que permiten a un afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con prestaci\u00f3n definida, administrado por los fondos de pensiones privados, devolverse en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida regentado por el Instituto del Seguro Social. Al respecto, la Sentencia T- 618 de 2010, recogiendo los postulados de la SU-062 del mismo a\u00f1o, puntualiz\u00f3 las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se consagr\u00f3 con el fin de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, pues se les habilit\u00f3 la \u201cexpectativa de adquirir la pensi\u00f3n\u201d con la observancia de las exigencias que prescrib\u00edan las normas anteriores al tr\u00e1nsito legislativo que regula tal Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha Ley, esto es el 1\u00b0 de abril de 1994, cumplieran con determinados requisitos. Esas categor\u00edas son: en primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de 40 a\u00f1os; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 a\u00f1os y; en tercer lugar, los hombres y las mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-062 de 2010, que si bien los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen la libertad de escoger el r\u00e9gimen pensional al cual desean afiliarse, como la facultad de trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia inicial del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para los afiliados las consecuencias que consagran los incisos 4\u00b0y 5\u00b0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 36, inciso 4\u00b0:\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, tal circunstancia ocurre cuando la persona cumple el solo requisito de la edad y decide voluntariamente trasladarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Ley 100 de 1993 en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 36, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que igual suerte corren aquellas personas que decidieron afiliarse inicialmente a los Fondos Privados y luego se trasladan al Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las cosas de esta manera, el traslado entre reg\u00edmenes deja de ser entonces una simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social; ello por cuanto las personas beneficiarias de la transici\u00f3n, una vez se cambian de r\u00e9gimen pensional, sufren serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que no pueden ya pensionarse bajo los par\u00e1metros de la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto del traslado entre reg\u00edmenes pensionales en el caso de los beneficiarios de la transici\u00f3n, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias sentencias, tanto de control abstracto como de control concreto, mediante las cuales se ha ido sentando un s\u00f3lido precedente en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, se har\u00e1 un recuento de los argumentos que han soportado las sentencias m\u00e1s relevantes en el caso sub lite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-789 de 2002: \u201cEn esta providencia se debati\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, al considerar que tales normas vulneraban el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, atentaban contra el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, al permitir que los trabajadores beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa mediada se \u201cdetermin\u00f3 que el derecho a obtener una pensi\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido sino una expectativa leg\u00edtima a la cual decidieron renunciar voluntaria y autom\u00e1ticamente algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Por consiguiente, la prohibici\u00f3n de renunciar a beneficios laborales m\u00ednimos no se extiende a meras expectativas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se \u201cprecis\u00f3 que conforme al principio de proporcionalidad, los inciso 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha hab\u00edan cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n y, por ende, deb\u00edan respet\u00e1rseles las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensi\u00f3n con las que esperaban adquirir su derecho, siempre y cuando \u201c(i) al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las mujeres y los hombres que, al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, ten\u00edan como m\u00ednimo 35 y 40 a\u00f1os de edad respectivamente, pero que no ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios o cotizados, al acogerse o trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual incurr\u00edan por esa sola causal en la p\u00e9rdida de los beneficios que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-1024 de 2004: \u201cCon ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 20038, que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, un ciudadano plante\u00f3 que la norma acusada vulneraba los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de r\u00e9gimen pensional cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la parte resolutiva de la sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible la norma acusada, bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste en cualquier tiempo, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse entonces, que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002, hacen referencia expresa a las personas que hayan cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s al 1\u00b0 de abril de 1994, las cuales tienen un \u201cderecho adquirido a estar o a permanecer en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, lo que impone que puedan retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en procura de hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s beneficiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-062 de 2010: \u201cAnte la declaratoria de nulidad de la sentencia T-168 de 2009 a trav\u00e9s del auto 009 de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 recientemente la sentencia unificada SU-062 de la presente anualidad, en la cual abord\u00f3 el problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, atinente a la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro para efectuar el traslado pensional del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo expresado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2002, para lo cual indic\u00f3 que \u201calgunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el traslado entre reg\u00edmenes opera en cualquier tiempo, para aquellas personas que hab\u00edan cotizado o prestado sus servicios durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la ley de seguridad social. As\u00ed mismo, garantiza el reconocimiento de las prestaciones en los t\u00e9rminos de la normatividad anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 (Decreto 546 de 1971, ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, decreto 758 de 1990, entre otras). Precis\u00f3 adem\u00e1s, que las \u00fanicas condiciones que se les pod\u00edan exigir eran trasladar la totalidad de los dineros que tuvieran en las cuentas de ahorro individual con destino al ISS, y que dicho monto no sea inferior al que corresponder\u00eda en caso de haber permanecido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia de unificaci\u00f3n 062 de 2010, la Corte adujo que la diferencia en la rentabilidad que producen los dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados, no puede constituir un impedimento para negar a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el traspaso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida por incumplimiento del requisito de la equivalencia en el ahorro, habida cuenta que antes de dar origen a la negativa, se les debe ofrecer \u201cla posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. De esa manera, se super\u00f3 cualquier inconveniente que se llegare a presentar frente a la equivalencia de la rentabilidad en el momento del traslado pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite concluir que cuando una persona, independientemente de la edad que tuviera al 1\u00b0 de abril de 1994, pueda acreditar que cotiz\u00f3 o prest\u00f3 sus servicios al Estado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os con anterioridad a la referida fecha, puede regresar del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, en cualquier momento; adem\u00e1s, conserva el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n anterior que rigiera su caso concreto; es decir, se le debe respetar por parte de la entidad de previsi\u00f3n social que administra el sistema de prima media, la edad, el ingreso base de cotizaci\u00f3n, el ingreso base de liquidaci\u00f3n, el porcentaje y monto de pensi\u00f3n que est\u00e1 establecido en la normatividad que precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sin que la entidad de previsi\u00f3n social pueda entrar a escoger que parte de la antigua norma aplica y cual de la posterior, ya que ello atenta contra el principio de la inescindibilidad de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante, a 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda cotizadas 524 semanas; es decir, no clasificaba para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al no completar 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Sin embargo, \u00e9l naci\u00f3 el 26 de febrero de 1943, teniendo 51 a\u00f1os de edad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994). As\u00ed, el actor cumpl\u00eda a cabalidad uno de los requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues se encontraba dentro del grupo de hombres que al tener cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s de edad, pod\u00edan ser beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. En este sentido y frente a lo expuesto en precedencia, el actor s\u00ed hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, es su derecho pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior, a\u00fan cuando voluntariamente haya cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d T-320 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la persona que cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 15 a\u00f1os o que prest\u00f3 sus servicios al Estado durante un per\u00edodo igual con antelaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril de 1994, tendr\u00e1 derecho a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a las leyes que precedieron a la Ley 100 de 1993, en cualquier tiempo; sin consideraci\u00f3n a la edad que tuviera para la fecha en que entr\u00f3 a regir dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pueden regresar al r\u00e9gimen de prima media aquellas personas que se trasladaron de r\u00e9gimen y que s\u00f3lo cumpl\u00edan con el requisito de la edad, pero en este evento no se pensionar\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n que reg\u00eda las prestaciones sociales con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que su pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia, debe precisarse si, en el presente asunto, el Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A., han vulnerado los derechos a la seguridad social, a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional y a la igualdad del se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras, al neg\u00e1rsele el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se hace necesario precisar que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; pero s\u00f3lo en lo referente al derecho de petici\u00f3n del actor, m\u00e1s no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la procedencia de su traslado entre reg\u00edmenes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, bajo el entendido de que para poder entrar a analizar si al accionante le asiste el derecho a cambiarse de r\u00e9gimen, se hace necesario que el ISS se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar, que el se\u00f1or Romero Contreras solicit\u00f3 por primera vez ante el ISS, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, hace m\u00e1s de 29 meses. Sin embargo, el Seguro Social profiri\u00f3 un auto en agosto de 2009, mediante el cual le manifest\u00f3 al accionante que su situaci\u00f3n pensional deb\u00eda ser resuelta por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. Esta situaci\u00f3n, no ha hecho posible el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por parte de alguna de las entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la incertidumbre que genera el hecho de no saber a qui\u00e9n realmente le corresponde reconocer el derecho pensional reclamado, el actor opt\u00f3 por elevar un derecho de petici\u00f3n ante el ISS, recibido en las instalaciones de dicho Instituto el 27 de julio de 2010, con el objeto de lograr que se le permita el traslado de la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A; para as\u00ed regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la AFP COLFONDOS S.A., el pasado 23 de agosto de 2010, solicitando que se autorice su traslado al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a que esta Sala, corrobore si al accionante le asiste el derecho a trasladarse de r\u00e9gimen, tal como \u00e9l lo manifiesta en su escrito de tutela; de ser ello as\u00ed, se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. que autorice el traslado del se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras al Instituto de Seguros Sociales, y a su vez se ordenar\u00e1 al referido Instituto que acepte el traslado del mismo, para de esta forma resolver a que entidad le corresponde pagar la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas allegadas al expediente9, se encuentra una certificaci\u00f3n de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a nombre del se\u00f1or LUIS ARTURO ROMERO CONTRERAS, donde aparece relacionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIA METROPOLITANA DE TRANS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIA METROPOLITANA DE TRANS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/08\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>442.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLOTA SAN VICENTE S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>784.71 \u00a0<\/p>\n<p>Esa informaci\u00f3n se encuentra confirmada por la liquidaci\u00f3n del Bono Pensional del se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras, realizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, donde se relaciona como tiempo v\u00e1lido para el reconocimiento del mismo 5.493 d\u00edas, equivalentes a 785 semanas, con fecha de corte al 1\u00b0 de marzo de 1989 (folios 46 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se alleg\u00f3 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda10 donde consta que el accionante naci\u00f3 el 10 de enero de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la contundencia de las pruebas, se puede afirmar que el actor hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, le asiste el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior; es decir, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, a\u00fan cuando voluntariamente se haya trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. que realice, si a\u00fan no lo hecho, todos los tr\u00e1mites que conduzcan a hacer efectivo el traslado del se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras al r\u00e9gimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales; as\u00ed mismo, se ordena al Seguro Social que acepte el traslado del accionante hacia dicha entidad. Todas las gestiones necesarias, incluido el traslado de dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Romero Contreras, deber\u00e1 realizarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que los jueces de instancia s\u00f3lo ampararon el derecho de petici\u00f3n del actor y no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial que en materia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se ha fijado, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, el cual a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de octubre de 2010. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras, a la igualdad, a la seguridad social y a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, efect\u00fae los tr\u00e1mites que conduzcan a hacer efectivo el traslado del se\u00f1or Luis Arturo Romero Contreras al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales. A su vez el referido Instituto deber\u00e1 aceptar el traslado del mismo y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, debe proceder a su reconocimiento conforme a los lineamientos de esta providencia. Todo el tr\u00e1mite, incluido el traslado de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del accionante, deber\u00e1 realizarse cabalmente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 12\u00ba.- REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 (i) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-284-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Estas tres categor\u00edas de trabajadores fueron establecidas en la sentencia C-789 de 2002 y posteriormente fueron reiteradas en las sentencias C-1024 de 2004 y T-1014 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}