{"id":18716,"date":"2024-06-12T16:24:49","date_gmt":"2024-06-12T16:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-319-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:49","slug":"t-319-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-11\/","title":{"rendered":"T-319-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD\/FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que a\u00fan cuando esta Corporaci\u00f3n en otros pronunciamientos ha establecido que en determinadas circunstancias la unidad familiar sufre una limitaci\u00f3n importante en tanto que no siempre la presencia de la familia como elemento importante en la resocializaci\u00f3n es posible por el traslado del interno a un centro penitenciario alejado del entorno familiar, ante la existencia de menores de edad como en el presente caso, las autoridades penitenciarias debieron verificar con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la situaci\u00f3n personal en que la accionante se encontraba, con el objeto de no desarticular la instituci\u00f3n familiar y de esta manera hacer menos traum\u00e1tica su detenci\u00f3n. Como se explic\u00f3 en precedencia, los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1s aun si dentro del mismo existen hijos menores, en procura de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente facilitar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los mismos. \u00a0Por tanto, para la Sala es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aqu\u00e9l en el que ven\u00eda purgando su pena y que progresivamente la aleja de sus dos hijos, constituyen una vulneraci\u00f3n de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, as\u00ed como el desconocimiento del derecho de los menores a contar con la compa\u00f1\u00eda de su progenitora. As\u00ed, partiendo de las circunstancias individuales, que rodean el asunto bajo estudio, y con el prop\u00f3sito de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de los menores y que aumenten las consecuencias psicol\u00f3gicas, f\u00edsicas y de todo orden, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la unidad familiar de la actora; \u00a0el derecho a tener una familia y no ser separado de ella a sus menores hijos y dispondr\u00e1 que en desarrollo de sus competencias legales el INPEC ordene el traslado de la interna, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con observancia de las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Shirly Paola Serje Guzm\u00e1n contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Shirly Paola Serje Guzm\u00e1n contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Shirly Paola Serje Guzm\u00e1n interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201cal desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os con conexidad al derecho a la igualdad\u201d, al ordenar el traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Shirly Paola Serje Guzm\u00e1n, quien se encuentra privada de la libertad desde el 14 de octubre de 2009, condenada por el Juzgado Quinto del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, con sentencia vigilada por el Juzgado Segundo de Penas de Bucaramanga por el delito de hurto calificado y agravado, sostiene que el d\u00eda 27 de marzo de 2010 fue trasladada del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cesar) a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga en Gir\u00f3n (Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que sus menores hijos Kamila Zarith G\u00f3mez Serje de 7 a\u00f1os y Emmanuel David G\u00f3mez Serje de 6 a\u00f1os de edad se encuentran al cuidado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Mart\u00ednez Mendoza, en raz\u00f3n a que su padre el se\u00f1or H\u00e9ctor Aquileo G\u00f3mez Carrero, nunca ha estado a cargo de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Comenta que por la lejan\u00eda de la c\u00e1rcel a la que fue trasladada, le es imposible coadyuvar en el desarrollo arm\u00f3nico, sicol\u00f3gico, moral y de todo orden de sus hijos y adem\u00e1s ni ella, ni la persona que los cuida cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos de traslado que les permita disfrutar de unas pocas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0horas a su lado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sostiene que de conformidad con el resultado del informe de la psic\u00f3loga que los ha tratado, doctora Lorena Luc\u00eda Moreno D\u00edaz, los menores presentan inestabilidad emocional, ansiedad, inapetencia, desmotivaci\u00f3n escolar por mantenerse distante de su madre y al cuidado de personas externas a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Agrega, que la salud mental y f\u00edsica de sus menores hijos se deteriora cada d\u00edas m\u00e1s, dado que todos a menudo preguntan por su madre a quien no pueden ver ni siquiera una vez al mes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad demandada su traslado al establecimiento carcelario de Valledupar (Cesar) \u201cpor acercamiento familiar\u201d, para proteger los derechos a la vida y a la salud f\u00edsica y mental de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2010, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 comunicar a la entidad demandada, con el fin de que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa.1 En el mismo auto dispuso tambi\u00e9n la vinculaci\u00f3n oficiosa del Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>La Directora y la Asesora Jur\u00eddica del centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga dieron respuesta conjunta a la acci\u00f3n de tutela, precisando en primer lugar, que el traslado de la accionante se produjo mediante Resoluci\u00f3n No. 03723 del 26 de marzo de 2010 proferida por el Director General del INPEC, por la necesidad de descongestionar el establecimiento carcelario y para proporcionar a las internas mejores condiciones de habitabilidad. Siendo ello as\u00ed, estima que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora toda vez que no ha sido la responsable de la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, lo que ocurri\u00f3 desde la \u00e9poca en que fue remitida por la autoridad competente a un establecimiento carcelario ante la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 que tampoco existe la vulneraci\u00f3n alegada al no tramitar ante el INPEC el traslado que la interna solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n presentado en el mes de junio de 2010, argumentando, en su af\u00e1n de lograrlo, que su vida corr\u00eda peligro por las amenazas de que hab\u00eda sido objeto, en tanto que no re\u00fane los requisitos exigidos en las normas y adem\u00e1s porque, pese a que se realizaron las averiguaciones correspondientes, no se encontraron pruebas que corroboraran sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Carcelario de Valledupar, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela adjuntado copia de la Resoluci\u00f3n No.03723 del 26 de marzo de 2010 emanada de la Direcci\u00f3n General del INPEC, por cuanto en ella consta que la raz\u00f3n del traslado de la accionante se debi\u00f3 a la necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al INPEC trasladar a la accionante nuevamente al establecimiento carcelario y penitenciario de Valledupar a fin de permitirle estar cerca a sus peque\u00f1os hijos y que estos restablezcan el v\u00ednculo familiar con su madre. Con fundamento en varios fallos proferidos por la Corte Constitucional, consider\u00f3 el fallador que las relaciones familiares de los menores se deterioraron y por ende su desarrollo integral, ante la ausencia definitiva del padre y por la lejan\u00eda de su madre, debiendo estar al cuidado de una persona extra\u00f1a sin recursos econ\u00f3micos para trasladarse a otra ciudad, para visitarla en los horarios establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga impugn\u00f3 el fallo de primera instancia para solicitar en primer lugar se decrete su nulidad por la falta de vinculaci\u00f3n del INPEC al proceso, con lo cual estima que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad destinataria de ejecutar la orden impartida por el Juez. De la misma forma, sostiene que la acci\u00f3n es improcedente toda vez que la accionante agot\u00f3 el otro medio de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n al haber solicitado por razones de seguridad el traslado a otro centro penitenciario, que no fue tramitado al INPEC por no reunir los requisitos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 2176 de julio 10 de 2000 y la Circular del 16 de enero de 1995, seg\u00fan las cuales se requiere haber transcurrido un a\u00f1o en el establecimiento carcelario al que fue trasladado o dos a\u00f1os para el traslado a un establecimiento en el cual ya estuvo, de los cuales lleva escasos dos meses si se tiene en cuenta que ingres\u00f3 el 27 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que este tipo de fallos afecta la gesti\u00f3n del INPEC que en vez de vulnerar derechos fundamentales o de da\u00f1ar el v\u00ednculo familiar, busca mitigar el \u00edndice de hacinamiento existente en los diferentes establecimientos, pues la mayor\u00eda de las mujeres invocando su condici\u00f3n de madres cabeza de familia, en defensa del derecho a la igualdad van a solicitar la reubicaci\u00f3n cerca a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 3 de noviembre de 2010, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En primer lugar afirm\u00f3 que la nulidad alegada por el recurrente no se configur\u00f3, y de haber ocurrido, el INPEC dej\u00f3 vencer en silencio la oportunidad otorgada por el Tribunal mediante auto del 28 de octubre de 20102, para que informara si fue notificada de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el traslado de reclusos de un centro de reclusi\u00f3n a otro, puesto que el tema es del resorte exclusivo del INPEC, de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993. Por lo tanto, la solicitud de traslado presentado por la accionante es claramente improcedente puesto que no puede el Juez constitucional usurpar la competencia propia del INPEC sin tener conocimiento de la disponibilidad de cupos en el centro penitenciario al cual quiere ser trasladada, ni tampoco las necesidades de seguridad que la reclusa requiera, mucho menos cuando el traslado de produjo en el presente caso por motivos de descongesti\u00f3n del centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la accionante \u201cno ha elevado petici\u00f3n al INPEC en la que solicite el traslado de centro penitenciario con fundamento en las razones que hoy expone por v\u00eda de tutela, para que all\u00ed sean evaluadas y se les d\u00e9 el tratamiento correspondiente, pues del derecho de petici\u00f3n elevado el 22 de junio de 2010 se advierte que el representante de los intereses de la accionante se\u00f1ala como motivo de la solicitud de traslado la seguridad de la interna, pero en parte alguna hace referencia a los hechos que hoy expone, por v\u00eda de tutela, que las autoridades carcelarias desconoc\u00edan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica rendido el 14 de enero de 2010 por la Doctora Lorena Luc\u00eda Moreno D\u00edaz, psic\u00f3loga tratante de los menores Emmanuel David y Kamila Zharith G\u00f3mez Serje hijos de la accionante (Fl. 2 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Registro civil de nacimiento de los menores Kamila Zarith G\u00f3mez Serje, nacida el 3 de octubre de 2003 y Emmanuel David G\u00f3mez Serje, nacido el 2 de septiembre de 2004, hijo de la accionante (Fls. 3 y 4 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 10 de febrero de 2010 ante el Notario Segundo de Valledupar, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Mart\u00ednez Mendoza encargada del cuidado de los menores hijos de la accionante (Fl.5 Cd. Ppal.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 03723 de marzo 26 de 2010, suscrita por el Director (e) del INPEC, por la cual se orden\u00f3 el traslado de la accionante a la reclusi\u00f3n de mujeres de Bucaramanga (Fl.25 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud presentada por la accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial el 22 de junio de 2010, ante la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga para lograr el traslado al establecimiento carcelario de Valledupar o el de Santa Marta, por las amenazas contra su vida e integridad personal de que ha sido v\u00edctima (Fl.29 Cd. Ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud de traslado de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la Directora y Asesora Jur\u00eddica de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga, mediante la cual le informan al apoderado de la accionante sobre la imposibilidad de realizar el traslado. Lo anterior, por considerar que no re\u00fane el tiempo exigido en la Circular de Enero de 1995 y en la Resoluci\u00f3n No.2176 de julio 10 de 2000, ni los requisitos exigidos en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, ni tampoco se comprobaron las amenazas que manifiesta sobre su vida e integridad (Fl.32 Cd. Ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Auto del 28 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, orden\u00f3 oficiar al INPEC a fin de que informe si ha sido notificada de la presente acci\u00f3n de tutela y si el n\u00famero telef\u00f3nico 5998167 corresponde a esta entidad (Fl. 5 Cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 12495-655\/2010 de fecha 28 de octubre de 2010 y constancia de env\u00edo, dirigido al INPEC, mediante el cual se notifica el contenido del auto de la misma fecha proferido por el Tribunal (Fls. 6 y 7 Cd.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada, desconoce los derechos fundamentales de la persona interna en un establecimiento carcelario y de sus menores hijos por el traslado de que fue objeto por parte de las autoridades carcelarias a un establecimiento carcelario alejado del lugar donde residen los menores, quienes se encuentran a cargo de una persona ajena a la familia que carece de recursos econ\u00f3micos para facilitar su contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella, (ii) la garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad especialmente ante la presencia de hijos menores de edad, (iii) l\u00edmites a la facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos. Por \u00faltimo se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tanto la Constituci\u00f3n como los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad exigen un trato preferente, especial y prioritario a los derechos de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica2 define los derechos de los menores como fundamentales y dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos con el objeto de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos, lo que comprende diversos aspectos, como lo son la parte f\u00edsica, psicol\u00f3gica, afectiva, intelectual y \u00e9tica, para generar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y en correlaci\u00f3n permitir la formaci\u00f3n de ciudadanos aut\u00f3nomos y \u00fatiles a la sociedad, correspondiendo al Estado el deber de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminaci\u00f3n y en general propender por el desarrollo integral de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho de los menores a recibir protecci\u00f3n es reconocido por varios tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991, como la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os4, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos6, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales7, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos8 y la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os9, en los que se trata a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protecci\u00f3n y a exigir cuidado, amor, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, en fin velar y actuar como actores de su propio desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En especial se destaca que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 12 de 1991, dispone en sus art\u00edculos 710, 811 y 912 que, los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su art\u00edculo 2213, establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Se\u00f1alando adicionalmente que solo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho de los ni\u00f1os prevalece sobre el derecho de los dem\u00e1s, como consecuencia de la especial protecci\u00f3n que ellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n que demandan en su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, en la sentencia T-510 de 2003, la Corte explic\u00f3 que este Principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crefleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,14 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,15 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos \u00a0individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protecci\u00f3n del derecho prevaleciente e inter\u00e9s superior del menor, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y caracter\u00edsticas de cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones m\u00e1s favorables y dignas, las que deben ser garantizadas arm\u00f3nicamente tanto por la familia, como por la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad ante la presencia de hijos menores de edad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, derechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos, mientras que otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relaci\u00f3n de \u201cespecial sujeci\u00f3n\u201d que se desarrolla en la potestad del \u00a0Estado de limitar o suspender algunos derechos fundamentales de los internos siempre que \u201cestas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que esta relaci\u00f3n \u201cse trata, espec\u00edficamente, del nacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado como caracter\u00edsticas de este v\u00ednculo jur\u00eddico las siguientes:18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El nacimiento de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el recluso y el Estado, causada en el deber del interno de cumplir la orden de reclusi\u00f3n proferida por la autoridad judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El efecto de tal subordinaci\u00f3n es que el recluso se somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que implica controles disciplinarios y administrativos, inclusive la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, algunos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00faltima posibilidad, relativa a la restricci\u00f3n de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la poblaci\u00f3n carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocializaci\u00f3n, como finalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el contexto espec\u00edfico de esa relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, el Estado es responsable de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, est\u00e1 obligado a brindarles las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisi\u00f3n de alimentos, la asignaci\u00f3n de un lugar para su habitaci\u00f3n y el disfrute de servicios p\u00fablicos, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mediante diversos pronunciamientos jur\u00eddicos19 se ha establecido que de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, la administraci\u00f3n asume dos obligaciones frente a los retenidos: \u201c1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privaci\u00f3n material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstenci\u00f3n de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar\u201d20. Y ello es as\u00ed debido a que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cas\u00ed como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que esa retenci\u00f3n es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protecci\u00f3n y seguridad para lo cual \u00e9ste goza de posibilidades reales, pues posee tambi\u00e9n el monopolio de la fuerza y los poderes de coerci\u00f3n que le permiten afrontar tales riesgos\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dentro de las restricciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos con ocasi\u00f3n de su internamiento en un establecimiento carcelario, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de la libertad, se encuentra el de la unidad familiar, entendida esta como la comunidad de vida y convivencia plena que se da alrededor de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha dicho la Corte Constitucional, dicha limitaci\u00f3n debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de que una vez cumplida la pena, se reincorporen a la comunidad de la manera menos traum\u00e1tica posible. \u00a0Es por ello que se debe propender por una adecuada resocializaci\u00f3n de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el mundo fuera del establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal.22 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) se\u00f1ala en su art\u00edculo 5\u00b023, que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido en el art\u00edculo 14324 de la mencionada disposici\u00f3n, se estableci\u00f3 el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso. \u00a0Por tanto, atendiendo a la funci\u00f3n resocializadora de la pena25, \u00a0y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de \u201cespecial sujeci\u00f3n\u201d, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, que se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed como conservar alguna vida sexual, lo que a la postre permitir\u00eda una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al ex-convicto. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-274 de 2005, la Corte consider\u00f3 la solicitud de amparo de un recluso que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n solicito el traslado a un centro de reclusi\u00f3n donde residiera su familia, petici\u00f3n que fue negada atendiendo a que los centros donde solicit\u00f3 el traslado presentaban hacinamiento. Sin embargo, en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, debe considerarse la participaci\u00f3n de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que deber\u00e1 procurarse el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso; al respecto se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar, que en determinadas circunstancias necesariamente la unidad familiar sufre una limitaci\u00f3n importante dado que la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocializaci\u00f3n no es posible, como cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento. No obstante, en aquellos eventos en que se encuentra de por medio el inter\u00e9s superior de un menor de edad, las autoridades carcelarias deben estudiar cada caso en particular con fundamento en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la instituci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-894 de 2007, la Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado por una interna, que se encontraba en la penitenciar\u00eda de Cali y que fue trasladada por el INPEC a la de Valledupar, con fundamento en que el lugar donde se encontraba no brindaba las condiciones de seguridad que demandan el tipo de delito cometido, sumado a que la c\u00e1rcel de Cali estaba hacinada y debido a ello, fue enviada con otras internas a una c\u00e1rcel de alta seguridad. En dicha providencia se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administraci\u00f3n carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad f\u00edsica de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del pa\u00eds, as\u00ed como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, as\u00ed como las penas impuestas, se encuentran destinados y dise\u00f1ados para dichos casos en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la Sentencia T-1275 de 2005, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la abuela de tres ni\u00f1os cuya madre los abandon\u00f3 y cuyo padre fue condenado por homicidio agravado a pagar 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n. El recluso fue trasladado de la c\u00e1rcel de Florencia, Caquet\u00e1 hacia la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander. A partir del momento de la captura los ni\u00f1os no hab\u00edan podido ver a su padre debido a sus escasos recursos econ\u00f3micos. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cdadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los ni\u00f1os por parte de la madre; la carencia de medios econ\u00f3micos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los ni\u00f1os por no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la comunicaci\u00f3n y el contacto entre el padre y los ni\u00f1os, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del se\u00f1or Silva a una c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave los derechos de los ni\u00f1os y desconoce, tambi\u00e9n, el derecho del mismo se\u00f1or Silva a \u00a0que se protejan los v\u00ednculos con su familia, tan significativos para que tenga lugar su resocializaci\u00f3n y, en este mismo sentido, su \u00a0posibilidad de prepararse para la vida en libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201cexiste para la Corte una especial relaci\u00f3n entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situaci\u00f3n que cobra una especial dimensi\u00f3n una vez revisadas las caracter\u00edsticas del sistema progresivo penitenciario, la funci\u00f3n resocializadora de la pena, y los deberes de prestaci\u00f3n que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-599 de 2006, la Corte, a pesar de no acceder directamente a la petici\u00f3n de traslado que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se hab\u00eda tramitado ante la autoridad competente, requiri\u00f3 al INPEC para que diera prioridad a los derechos de los hijos menores de edad de un recluso. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas autoridades carcelarias ser\u00e1n advertidas sobre su deber de hacer prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 44 constitucionales y de procurar el acercamiento del interno a su grupo familiar, con miras a su resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que la sociedad y el Estado est\u00e1n en el deber de garantizar la preservaci\u00f3n de la unidad familiar y propender por el desarrollo integral de ni\u00f1os y adolescentes, al punto que la normatividad carcelaria prev\u00e9 el derecho de los menores a permanecer en el lugar de reclusi\u00f3n, el ordenamiento considera la prisi\u00f3n domiciliaria, con el fin de permitir a los padres hacer frente a la responsabilidad de velar por los menores y hacer realidad el derecho de los mismos a su amor y cuidados y las normas carcelarias destacan el acercamiento familiar, como asunto de trascendental importancia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-566 de 2007, en la que la accionante, madre de una menor de edad que se encontraba recluida al igual que su esposo, solicitaba que los dos progenitores fueran reubicados en c\u00e1rceles de la misma ciudad. La Corte Constitucional accedi\u00f3 a la solicitud del traslado, argumentando que: \u201cpartiendo de las circunstancias individuales, que rodean el asunto bajo estudio, y en pro de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de la menor, la que debe ser atendida por su familia, la sociedad y el Estado, con todo lo que envuelve su situaci\u00f3n personal, y de esta manera impedir que aumente la inestabilidad en que se ha visto inmersa, a ra\u00edz de la detenci\u00f3n de sus dos progenitores, situaci\u00f3n que no solamente afecta la unidad familiar de su n\u00facleo sino su desarrollo integral, se tutelar\u00e1 el derecho a la unidad familiar del actor y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella a la infante Karen Dayana Gonz\u00e1lez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-435 de 2009, en la que se solicit\u00f3 el amparo constitucional en favor de la menor de edad por el traslado de su padre a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia en el que se imped\u00eda cualquier tipo de contacto con \u00e9l, lo que origin\u00f3 en la menor, comportamientos de rebeld\u00eda e inestabilidad. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separada de ella, con fundamento en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed en este caso, no puede desconocerse que los problemas psicol\u00f3gicos de la ni\u00f1a se ven menguados si se posibilita un contacto permanente con su padre. Sin embargo, con el traslado de su progenitor a otro establecimiento carcelario, dicha posibilidad se ha visto necesariamente reducida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe se\u00f1alar que los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1s aun si dentro del mismo existen hijos menores de edad, todo ello en procura de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os. \u00a0Por estos motivos deben propiciarse las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situaci\u00f3n, respondan por sus hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitaci\u00f3n, y de esta manera alcanzar una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica a la vida extramuros.\u201d (Negrilla del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a las autoridades carcelarias posibilitar, hasta donde ello sea posible y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, con mayor raz\u00f3n si se encuentra conformado por menores de edad, cuyos derechos prevalecen por el inter\u00e9s superior de los mismos, con el fin de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites a la Facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-894 de 2007, afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que de acuerdo con los art\u00edculos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, por decisi\u00f3n propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de funcionarios de conocimiento, as\u00ed como la decisi\u00f3n del INPEC, deben basarse en una de las causales se\u00f1aladas en su art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Carcelario y Penitenciario, estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, entre otros, de la mencionada Ley 65 de 1993, referidos a la determinaci\u00f3n del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de estos art\u00edculos y manifest\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 16, ser\u00e1 declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. \u00a0Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad del INPEC ha sido reconocida por la Corte, tambi\u00e9n en los casos en que las determinaciones adoptadas restringen la unidad familiar. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-605 de 1997, al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del mismo-, alej\u00e1ndolos de esta manera de su familia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u2013siguiendo la sentencia C-394 de 1995- que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los dispuesto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo27. Es decir, en este fallo la Corte precis\u00f3 que dicha discrecionalidad debe ejercerse sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la decisi\u00f3n y respetando en todo caso los derechos fundamentales de los reclusos en lo no sometido a restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del INPEC no hab\u00eda sido arbitraria pues, en efecto, los demandantes hab\u00edan significado una amenaza para la seguridad de la instituci\u00f3n donde inicialmente estaban recluidos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en todo caso, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n y que por tanto, deb\u00eda ceder ante las necesidades de seguridad de los centros penitenciarios y el derecho a la integridad personal de los dem\u00e1s reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, tanto la normativa vigente como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha confirmado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisi\u00f3n de llevarlo a cabo, pues como es l\u00f3gico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, situaci\u00f3n que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opci\u00f3n como ser\u00eda la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petici\u00f3n de traslado.28 \u00a0En ese orden de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con competencia para solicitar el traslado de los reclusos, pueden emplear dicha figura como una medida de retaliaci\u00f3n para afectar los derechos de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Shirly Paola Serje Guzm\u00e1n, privada de la libertad desde el 14 de octubre de 2009 y sindicada de hurto calificado y agravado, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y a la igualdad, al haber sido trasladada el 27 de marzo de 2010, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cesar) a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga, en Gir\u00f3n (Santander), con lo cual fue alejada de sus dos hijos, de 6 y 7 a\u00f1os de edad quienes, ante el abandono de su padre, permanecen en Valledupar al cuidado de una persona ajena a la familia carente de recursos econ\u00f3micos para trasladarse a otra ciudad para visitarla, lo que les ha causado inestabilidad emocional y trastornos en su salud. Por tanto, solicita sea trasladada nuevamente al establecimiento carcelario de Valledupar para poder estar cerca de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Centro Carcelario de Valledupar y la Directora y la Asesora Jur\u00eddica de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga, se\u00f1alaron que el traslado de la accionante se produjo por la necesidad de descongestionar el establecimiento carcelario y mejorar las condiciones de vida de las reclusas. Estimaron que no ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no han sido los responsables de la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, lo que ocurri\u00f3 ante la comisi\u00f3n de un delito por parte de la reclusa. El Ministerio del Interior y de Justicia precis\u00f3 que corresponde al INPEC y no a esa entidad, disponer los traslados de los internos condenados de un establecimiento a otro. El INPEC, por su parte, no dio respuesta alguna, no obstante haber sido notificado por los jueces en ambas instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al INPEC trasladar a la accionante nuevamente al establecimiento carcelario y penitenciario de Valledupar a fin de permitirle estar cerca a sus peque\u00f1os hijos para que restablezcan el v\u00ednculo familiar con su madre, al considerar que las relaciones familiares de los menores se deterioraron y por ende su desarrollo integral, ante la ausencia definitiva del padre y por la lejan\u00eda de su madre. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el traslado de reclusos de un centro de reclusi\u00f3n a otro, toda vez que el tema es de competencia exclusiva del INPEC y adem\u00e1s la peticionaria no ha elevado la petici\u00f3n de traslado ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia rese\u00f1ada, se tiene que en efecto mediante Resoluci\u00f3n No.03723 del 26 de marzo de 2010, proferida por el Director General (E) del INPEC, la accionante, capturada el 14 de octubre de 2009 y actualmente condenada a 40 meses de prisi\u00f3n por el delito de Hurto Calificado y Agravado, fue trasladada el 27 de marzo de 2010 junto con 27 internas m\u00e1s, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bucaramanga, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 75, numeral 5\u00b0 de la Ley 65 de 1993, que estipula como una de las causales del traslado la necesidad de descongestionar el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, obra a folio 2 del expediente el informe de la intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada el d\u00eda 14 de enero de 2010 a los menores, por parte de la Psic\u00f3loga Lorena Morelo D\u00edaz, en el que consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiza intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica a los menores EMMANUEL DAVID SERJE Y KAMILA ZHARITH GOMEZ SERJE, hijos de la se\u00f1ora SGIRLY PAOLA SERJE GUZM\u00c1N, evidenci\u00e1ndose consecuencias psicol\u00f3gicas en los hijos de la sindicada, esta situaci\u00f3n se genera por ruptura del n\u00facleo familiar, resultando inestabilidad emocional, ansiedad, inapetencia, desmotivaci\u00f3n escolar, como consecuencia de la separaci\u00f3n de la madre y sus hijos, teniendo en cuenta que los ni\u00f1os se encuentran bajo la protecci\u00f3n y el cuidado de personas externas a su n\u00facleo familiar, se recomienda valorar la posibilidad de otorgarle la detenci\u00f3n domiciliaria a la se\u00f1ora SHIRLY PAOLA SERJE GUZMAN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se encuentra a folio 5, la declaraci\u00f3n extraprocesal realizada el d\u00eda 10 de febrero de 2010 ante la Notar\u00eda Segunda de Valledupar por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Mart\u00ednez Mendoza, en la que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto que tengo a mi cargo de (sic) los ni\u00f1os: KAMILA ZHARIITH y EMMANUEL GOMEZ SERJE; desde el 20 de Octubre de 2.009 hasta la fecha; ya que la madre de estos menores la se\u00f1ora: SHIRLY PAOLA SERJE GUZMAN, se encuentra recluida en la c\u00e1rcel judicial de esta ciudad, me hice responsables (sic) de estos menores porque conozco a SHIRLY PAOLA SERJE GUZMAN, desde hace cuatro a\u00f1os (4) a\u00f1os, y por cuestiones laborales y por el tiempo ya no puedo tener los ni\u00f1os antes mencionados, ya se encuentran en una situaci\u00f3n intolerante, no se quieren alimentar y no tengo a quien entreg\u00e1rselos porque ella no tiene familia aqu\u00ed en Valledupar; y la abuela materna se encuentra fuera del pa\u00eds y los ni\u00f1os: KAMILA ZHARITH Y EMMANUEL GOMEZ SERJE; necesitan del cuidado de su mam\u00e1, ya que ella les hace mucha falta para su manutenci\u00f3n y sustento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala pudiera considerar a primera vista, que el traslado de la accionante obedeci\u00f3 al ejercicio de la facultad discrecional de que goza la entidad encargada, basado en la necesidad de descongestionar el centro carcelario en el que se encontraban recluidas, con el firme prop\u00f3sito de brindar una mejor calidad de vida frente al hacinamiento de las internas y por tanto, se tratar\u00eda de una actuaci\u00f3n razonada y jur\u00eddicamente sustentada en las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, distante de ser arbitraria e injustificada. Por ello, siguiendo la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n discrecional y aut\u00f3noma de la autoridad carcelaria la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, salvo que la \u201cdecisi\u00f3n envuelva un car\u00e1cter arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no pueden ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad y la salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en el presente caso, atendiendo a las especiales circunstancias en que se encuentran los menores hijos de la accionante, se impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que son prevalentes, ante la evidente afectaci\u00f3n con el traslado de su progenitora a otro centro penitenciario, si se tiene en cuenta que tienen apenas seis y siete a\u00f1os de edad, fueron abandonados por su padre, se encuentran al cuidado de una persona ajena a la familia de escasos recursos econ\u00f3micos y cuya madre se ha visto impedida del contacto permanente con ellos que le permita brindarles la asistencia, cuidado y protecci\u00f3n que demanda su desarrollo integral, de manera que les posibilite a trav\u00e9s de la unidad familiar, alcanzar un condiciones m\u00e1s favorables y dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que con el traslado de la interna a un establecimiento carcelario fuera del lugar donde viven los peque\u00f1os, tales posibilidades se han visto anuladas, toda vez que por motivos econ\u00f3micos ni siquiera la persona que los cuida puede llevarlos los d\u00edas de visita, con lo cual se ven afectados necesariamente, como lo corrobora la psic\u00f3loga que los atiende y su propia cuidadora, la integridad de los peque\u00f1os desde el punto de vista emocional, f\u00edsico y social, al no poder disfrutar en conjunto de un espacio familiar propicio para el fortalecimiento de los lazos intrafamiliares, as\u00ed como su progenitora, a quien por tal hecho se le coartan sus posibilidades de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a pesar que las circunstancias que impulsaron a las autoridades penitenciarias a ordenar el traslado de la accionante, a un centro diferente al que ven\u00eda cumpliendo su pena, se encuentran ajustadas a derecho, se debi\u00f3 estudiar previamente las condiciones personales y familiares que rodeaban a la interna, a efectos de no causar un da\u00f1o adicional para ella y su n\u00facleo familiar, conformado por dos menores, quienes gozan de un derecho prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que a\u00fan cuando esta Corporaci\u00f3n en otros pronunciamientos ha establecido que en determinadas circunstancias la unidad familiar sufre una limitaci\u00f3n importante en tanto que no siempre la presencia de la familia como elemento importante en la resocializaci\u00f3n es posible por el traslado del interno a un centro penitenciario alejado del entorno familiar, ante la existencia de menores de edad como en el presente caso, las autoridades penitenciarias debieron verificar con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la situaci\u00f3n personal en que la accionante se encontraba, con el objeto de no desarticular la instituci\u00f3n familiar y de esta manera hacer menos traum\u00e1tica su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en precedencia, los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1s aun si dentro del mismo existen hijos menores, en procura de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente facilitar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los mismos. \u00a0Por tanto, para la Sala es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aqu\u00e9l en el que ven\u00eda purgando su pena y que progresivamente la aleja de sus dos hijos, constituyen una vulneraci\u00f3n de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, as\u00ed como el desconocimiento del derecho de los menores a contar con la compa\u00f1\u00eda de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo de las circunstancias individuales, que rodean el asunto bajo estudio, y con el prop\u00f3sito de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de los menores y que aumenten las consecuencias psicol\u00f3gicas, f\u00edsicas y de todo orden, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la unidad familiar de la se\u00f1ora Shirly Paola Serje Guzm\u00e1n y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella a los ni\u00f1os Kamila Zharith y Emmanuel David G\u00f3mez Serje y dispondr\u00e1 que en desarrollo de sus competencias legales el INPEC ordene el traslado de la se\u00f1ora Shirly Paola Serje Guzm\u00e1n al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con observancia de las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que previa verificaci\u00f3n del estado f\u00edsico, psicol\u00f3gico y familiar en que se encuentran los menores hijos de la accionante, adopte por conducto del funcionario competente, las medidas de protecci\u00f3n tendientes al restablecimiento de los derechos que se encuentren vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil \u2013 Familia, y en su lugar TUTELAR el derecho a la unidad familiar de la se\u00f1ora Shirly Paola Serje Guzm\u00e1n y los menores Kamila Sharik G\u00f3mez Serje y Emmanuel David G\u00f3mez Serje a tener una familia y no ser separada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, ordene el traslado de la se\u00f1ora Shirly Paola Serje Guzm\u00e1n al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con observancia de las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, previa verificaci\u00f3n del estado f\u00edsico, psicol\u00f3gico y familiar en que se encuentran los menores hijos de la accionante, adopte por conducto del funcionario competente, las medidas de protecci\u00f3n tendientes al restablecimiento de los derechos que se encuentren vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de admisi\u00f3n obrante a folio 14 del cuaderno No 1 y comprobantes de comunicaci\u00f3n obrantes a folios 15 a 22 del mismo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver auto fl.5 del cuaderno No.2 y comunicaci\u00f3n dirigida al INPEC con constancia de recibo fls. 6 y 7 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 217 A (III). \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>8 Firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resoluci\u00f3n 41\/85). \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo \u00a07 establece: \u201c1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 8 dispone: \u201c1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 9 consagra: \u201c1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 22 establece: \u201cDERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-1145 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-615 de 2008 y T-190 de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-185 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>21Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-274 de 2005, T-566 de 2007 y T-435 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La mencionada disposici\u00f3n establece: \u201cART\u00cdCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone: \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cART\u00cdCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Contencioso Administrativo ART. 36.\u2014Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-214 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD\/FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y l\u00edmites \u00a0 Considera la Sala que a\u00fan cuando esta Corporaci\u00f3n en otros pronunciamientos ha establecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}