{"id":18717,"date":"2024-06-12T16:24:49","date_gmt":"2024-06-12T16:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-320-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:49","slug":"t-320-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-11\/","title":{"rendered":"T-320-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-320\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de padre\/AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y SUMINISTRO PERMANENTE DE PA\u00d1ALES-Aunque no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica en el expediente, de la historia cl\u00ednica del paciente se infiere que los necesita \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la EPS accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela se reh\u00fasa a suministrar la aludida dotaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables invocando un argumento de car\u00e1cter reglamentario, consistente en que dicho servicio est\u00e1 expresamente excluido del cat\u00e1logo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud. En contraste, para esta Sala, resulta claro que la negativa de la Nueva EPS S.A. de suministrar tales elementos, vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna del agenciado.\u00a0\u00a0\u00a0Reiterando lo sostenido en apartes anteriores, la Corte encuentra constitucionalmente inadmisible que disposiciones de orden administrativo o reglamentario \u2013 como la invocada por la entidad accionada \u2013, se impongan como una barrera para acceder a un servicio necesario para gozar de manera real y efectiva de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que padece una seria discapacidad, ocasionada por la \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, evento cerebro vascular\u201d (Folio 11 del cuaderno de instancia). Dadas las particularidades del presente caso, esta Sala encuentra que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, toda vez que se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la tutela, pertenece a la tercera edad (86 a\u00f1os) y padece de \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, evento cerebro vascular\u201d, tal y como se advierte en la historia cl\u00ednica. Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al agenciado le haya sido prescrita la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva E.P.S., de la historia cl\u00ednica del paciente se infiere que \u00e9ste requiere la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus enfermedades. De manera que, con la negativa de la entidad accionada de suministrar dichos elementos se vulnera el derecho fundamental a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS para que autorice las terapias solicitadas\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS de valorar la condici\u00f3n del paciente y determinar si requiere el servicio de enfermer\u00eda 24 horas \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no se evidencia orden m\u00e9dica en la que se prescriba el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y teniendo en cuenta que la EPS accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de prestarle al peticionario los servicios que requiere; la Sala se limitar\u00e1 a ordenar a la Nueva EPS S.A. que dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la condici\u00f3n del paciente y determine si aqu\u00e9l requiere el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, tal y como la actora lo solicita, o la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que le ha prestado la entidad accionada en anteriores oportunidades. De determinarse la necesidad de cualquiera de los dos servicios, se dispondr\u00e1 su suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la valoraci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2897273 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Myriam Camacho de Pinilla, actuando como agente oficiosa de Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n, contra La Nueva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Myriam Camacho de Pinilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS S.A., en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su padre, Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el se\u00f1or Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n, de ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad, padece \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, evento cerebro vascular\u201d y que en raz\u00f3n a ello, ha tenido que ser intervenido quir\u00fargicamente en dos oportunidades, en las cuales se le practic\u00f3 una \u201ctraqueostom\u00eda\u201d y una \u201cgastrostom\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Precisa que desde el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), la Nueva EPS S.A. interrumpi\u00f3 s\u00fabita e intempestivamente el suministro de los pa\u00f1ales, las terapias f\u00edsicas y el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, que ha venido requiriendo para tratar sus m\u00faltiples padecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, manifiesta que ahora no puede hacerse cargo de las necesidades de su padre, ya que padece de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d y, en consecuencia, est\u00e1 en imposibilidad para trabajar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indica que el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diez (2010) solicit\u00f3 a la Nueva EPS S.A. la entrega de los elementos requeridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En su respuesta, la Nueva EPS S.A. manifest\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables y los dem\u00e1s elementos solicitados no se encuentran incluidos en el POS y, por lo tanto, es necesario que el m\u00e9dico tratante los haya formulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Camacho de Pinilla reclama el amparo efectivo de los derechos fundamentales a la salud (art. 48 superior) y a la vida en condiciones dignas (arts. 1\u00ba y 11 superiores) de su padre, solicitando que se ordene a la Nueva EPS S.A. el suministro de pa\u00f1ales desechables, la autorizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas y la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, la Nueva EPS S.A. se pronunci\u00f3 sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela manifestando que al se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n se le est\u00e1 prestando atenci\u00f3n domiciliaria a trav\u00e9s de CUIDARTE I.P.S.. En adici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que ha brindado capacitaciones a los acudientes del paciente para que ellos mismos sean los que brinden la atenci\u00f3n que el se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n requiere. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que ha autorizado todos los servicios m\u00e9dicos ordenados por el galeno tratante para controlar sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que: (i) los servicios requeridos por la accionante no est\u00e1n contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no se ha adelantado el tr\u00e1mite correspondiente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su respectiva autorizaci\u00f3n y (iii) no existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes que se\u00f1alen la necesidad de prestar dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Nueva EPS S.A. solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de acceder a las pretensiones del accionante, se ordene a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) cubrir el 100% \u00a0del costo asumido en la atenci\u00f3n del se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada de oficio por el juez de instancia, esta entidad manifest\u00f3 que: (i) en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 28 y 29 del Acuerdo 008 de 2009, la cobertura de la atenci\u00f3n domiciliaria est\u00e1 a cargo de las Entidades Prestadoras de Salud, de acuerdo con las condiciones y contenidos del Plan de Beneficios; (ii) el anexo 2 del mencionado Acuerdo contempla la cobertura del procedimiento denominado \u201cterapia f\u00edsica\u201d y (iii) seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del Acuerdo 008 de 2009, los pa\u00f1ales se encuentran expresamente excluidos del cat\u00e1logo del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiere los servicios no incluidos en el POS, \u00e9ste deber\u00e1 financiarlos directamente. Sin embargo, ante la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir dichos costos, podr\u00e1 acudir a las Secretarias de Salud (Departamental, Distrital o Municipal) \u00a0para que \u00e9stas presten los servicios requeridos a trav\u00e9s de las I.P.S. con la cuales tenga contrato, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretaria de Salud Distrital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora de \u00a0gesti\u00f3n judicial de la Secretaria Distrital de Salud inform\u00f3 que las pretensiones incoadas en contra de la entidad a la cual representa resultan improcedentes por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la Nueva EPS S.A. es la responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por sus afiliados. Por lo tanto, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal, mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado, luego de advertir que no obraba prueba en el expediente que acreditara la negaci\u00f3n de los servicios solicitados. Adicionalmente, encontr\u00f3 que \u00e9stos carec\u00edan del respaldo de una orden m\u00e9dica que los prescribiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13 del cuaderno de instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8 del cuaderno de instancia, historia cl\u00ednica del se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 y 11 del cuaderno de instancia, copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, firmada por M\u00f3nica Patricia Ben\u00edtez, gerente zonal Bogot\u00e1 de la Nueva EPS S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12 del cuaderno de instancia, copia de la hoja de evoluci\u00f3n y \u00f3rdenes m\u00e9dicas a favor del se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 41 a 60 del cuaderno de instancia, copias aportadas por la Nueva EPS de las autorizaciones de servicios m\u00e9dicos del se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos, le corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n, cuando la Nueva EPS S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reh\u00fasa a la prestaci\u00f3n de un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud, como lo son las terapias que aquel requiere para el tratamiento de su patolog\u00eda, bajo el argumento de que no existe orden m\u00e9dica vigente que las prescriba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se niega al suministro de pa\u00f1ales desechables y a la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas, por considerar que estos se encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS, adem\u00e1s de que no se evidencia orden m\u00e9dica que los autorice. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a la resoluci\u00f3n del anterior problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 examinar s\u00ed la se\u00f1ora Rosa Myriam Camacho de Pinilla cumple con los lineamientos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para intervenir en el tr\u00e1mite de la referencia en calidad de agente oficiosa de su padre Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: Legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Rosa Myriam Camacho de Pinilla para actuar como agente oficiosa de su padre Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Camacho de Pinilla present\u00f3, a nombre de su padre Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n, acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS S.A. solicitando el suministro de pa\u00f1ales desechables, la autorizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas y la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la figura de la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n por activa en procesos de tutela, est\u00e1 basada en los siguientes tres principios constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relaci\u00f3n con el anterior, est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha de se\u00f1alarse que el articulo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de este precepto constitucional el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. As\u00ed mismo, podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que opere la figura de la agencia oficiosa, esta Corporaci\u00f3n ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201c(1) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-459 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs viable incoar una acci\u00f3n mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones f\u00edsicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, esta Sala encuentra configurados los requisitos antes mencionados ya que: (i) la se\u00f1ora Camacho de Pinilla manifiesta que est\u00e1 actuando como agente oficiosa de su padre Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n; y (ii) del escrito de tutela se desprende claramente que el se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, en raz\u00f3n a la \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, evento cerebro vascular\u201d que padece. Por lo anterior, es claro que la se\u00f1ora Camacho de Pinilla se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar a favor de su padre Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n en la presente la acci\u00f3n de tutela4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala continuar\u00e1 con el examen sustancial del presente asunto, y para tal efecto, reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: (i) el derecho fundamental a la salud, (ii) la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS y (iv) el suministro de pa\u00f1ales. Posteriormente, se aplicar\u00e1n dichas consideraciones al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n en salud que requieran5. A partir del texto de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia6 en la cual ha precisado que aquel es un derecho de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, v\u00edas control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su car\u00e1cter social por el factor conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 de 2000, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entidad encargada de vigilar la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Al respecto, el Comit\u00e9 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma espec\u00edfica al \u2018derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el Comit\u00e9, \u2018esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que este Tribunal reconoce la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, del cual se derivan dos tipos de obligaciones: \u201c(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acci\u00f3n simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiri\u00e9ndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que la \u201cfaceta prestacional\u201d del derecho fundamental a la salud implica para el Estado la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para proporcionar a todas las personas la efectividad del mismo.9 De esta manera, el incumplimiento del conjunto de acciones con las cuales se facilita el acceso y el disfrute del derecho, facultan a su titular para reclamar esta garant\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, no todos sus aspectos son susceptibles de ser amparados mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que su protecci\u00f3n mediante esta v\u00eda procede en principio cuando: (i)\u201cest\u00e9 amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensi\u00f3n ante su falta de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garant\u00eda b\u00e1sica con la que cuentan todas las personas de acceder a los \u201cservicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS12. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho a acceder a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad. \u00a0Es por ello que la Sala indicar\u00e1 los elementos b\u00e1sicos de esta prestaci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en el cat\u00e1logo de servicios a los que tiene derecho cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, este Tribunal ha establecido que para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se requiere la existencia de un conjunto de personas e instituciones que faciliten el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los par\u00e1metros constitucionales y legales establecidos para ello13. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que: \u201cEl Estado tiene entonces, la obligaci\u00f3n de regular el sector de la salud, orient\u00e1ndolo a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, la posibilidad de acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad. Sin embargo, esta atribuci\u00f3n depende de si la prestaci\u00f3n requerida est\u00e1 incluida en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales el usuario tiene derecho15. As\u00ed, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran en principio pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) y aquellos que no. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sobre el primero de ellos, la jurisprudencia constitucional ha advertido que: \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para acceder a un servicio de salud incluido en el POS, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones: (i) \u201cque el servicio, tratamiento o medicamento haya sido ordenado por un m\u00e9dico tratante, (ii) que sea necesario para conservar la salud, la vida, la dignidad, la integridad o alg\u00fan derecho fundamental y (iii) haya sido solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministro de pa\u00f1ales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n, que a pesar de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (POS) debera ser asumido por la Entidad Promotora de Salud, teniendo derecho a recobrar su costo al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester resaltar que este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pa\u00f1ales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio m\u00e9dico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en sentencia T-595 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos y con base en el principio de atenci\u00f3n integral ha ordenado el suministro de esta prestaci\u00f3n sin que exista una orden m\u00e9dica que los prescriba. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica19 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su\u00a0 IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad quienes son consideradas como un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado deber\u00e1 garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran con necesidad, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores derroteros, en la sentencia T-437 de 2010, la Corte concedi\u00f3 el amparo a una persona de la tercera edad que hab\u00eda sufrido un accidente cerebro vascular que le ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral, y requer\u00eda el suministro de pa\u00f1ales desechables pero carec\u00eda de orden m\u00e9dica que los prescribiera, bajos los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine, encuentra la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acci\u00f3n, pertenece a la tercera edad (84 a\u00f1os) y\u00a0 padece de par\u00e1lisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia cl\u00ednica adjunta al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esf\u00ednteres, y gran limitaci\u00f3n funcional para realizar actividades f\u00edsicas adem\u00e1s porque presenta insomnio y decaimiento. (SIC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, se infiere que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada\u00a0 requiere de la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien, en estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negaci\u00f3n de un medicamento que est\u00e9 fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos (pa\u00f1ales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, de la historia cl\u00ednica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pa\u00f1ales desechables y guantes desechables dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas presentadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los supuestos jurisprudenciales se\u00f1alados, este Tribunal ha contemplado que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, \u00e9stos deber\u00e1n entregarse como un elemento no POS que puede ser recobrado con cargo a los recursos del Estado21. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este ultimo aspecto esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del suministro de pa\u00f1ales desechables y teniendo en cuenta las citadas circunstancias, la exigencia reglamentaria acerca de que los mismos hayan sido ordenados por el \u00a0m\u00e9dico tratante, se morigera permitiendo un margen de apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para el juez en orden a proteger efectivamente la dignidad y la integridad personal del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Myriam Camacho de Pinilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de su padre Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n y en contra de la Nueva EPS S.A. para que se le ordenara a esta entidad el suministro de los pa\u00f1ales, las terapias f\u00edsicas y el servicio de enfermer\u00eda 24 horas que requiere para tratar su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se explic\u00f3, la Sala considera probada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la se\u00f1ora Camacho de Pinilla est\u00e1 obrando como agente oficiosa de su padre, quien se encuentra imposibilitado para agenciar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a que tiene ochenta y seis (86) a\u00f1os y padece de una \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, evento cerebro vascular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a las circunstancias f\u00e1cticas rese\u00f1adas, se advierte que la entidad accionada se neg\u00f3 a prestar los servicios mencionados, aduciendo que \u00e9stos no hab\u00edan sido ordenados por un m\u00e9dico tratante y que estaban expresamente excluidos del cat\u00e1logo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Por su parte, el juez que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n, adhiri\u00e9ndose a los argumentos de la demandada y agregando que no se demostr\u00f3 la negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, para de esta forma exigir la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos que una persona requiere con necesidad. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, es necesario que se acredite que el servicio reclamado: (i) haya sido ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud correspondiente; (ii) sea necesario para conservar la salud, la vida, la dignidad, la integridad o alg\u00fan derecho fundamental del paciente y (iii) haya sido solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio requerido23. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso a los servicios no contemplados en el POS, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha exigido que la persona que requiere alguno de estos servicios no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que son varios servicios los que se reclaman y que la conclusi\u00f3n respecto del cumplimiento de los anteriores requisitos no es la misma para todos, la Corte estudiar\u00e1 dichas solicitudes de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Solicitud de entrega de pa\u00f1ales desechables \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al suministro de estos implementos, si bien no cabe duda de que aquellos no pueden entenderse como servicios m\u00e9dicos strictu sensu, la Corte advierte que dichos elementos inciden propia y directamente en la salud y la vida digna del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el sub examine se encuentra demostrado que la persona en favor de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela: (i) tiene ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad y pertenece a la tercera edad25, por lo cual es considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) padece de una \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica evento cerebro vascular\u201d y (iii) carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los elementos requeridos para su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte encuentra que tal y como lo manifiesta la peticionaria ni ella ni el agenciado cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios de salud solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que la EPS accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela se reh\u00fasa a suministrar la aludida dotaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables invocando un argumento de car\u00e1cter reglamentario, consistente en que dicho servicio est\u00e1 expresamente excluido del cat\u00e1logo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud. En contraste, para esta Sala, resulta claro que la negativa de la Nueva EPS S.A. de suministrar tales elementos, vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo sostenido en apartes anteriores, la Corte encuentra constitucionalmente inadmisible que disposiciones de orden administrativo o reglamentario \u2013 como la invocada por la entidad accionada \u2013, se impongan como una barrera para acceder a un servicio necesario para gozar de manera real y efectiva de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que padece una seria discapacidad, ocasionada por la \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, evento cerebro vascular\u201d (Folio 11 del cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dadas las particularidades del presente caso, esta Sala encuentra que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, toda vez que se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la tutela, pertenece a la tercera edad (86 a\u00f1os) y padece de \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, evento cerebro vascular\u201d, tal y como se advierte en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva E.P.S., de la historia cl\u00ednica del paciente se infiere que \u00e9ste requiere la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus enfermedades. De manera que, con la negativa de la entidad accionada de suministrar dichos elementos se vulnera el derecho fundamental a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Solicitud de terapias f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del aludido servicio de salud y con base en los criterios se\u00f1alados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala observa que: (i) el tratamiento fue prescrito por el Dr. Jes\u00fas Mar\u00eda Julio S\u00e1nchez, m\u00e9dico adscrito al Hospital Universitario Mayor26; (ii) es un servicio necesario para preservar la salud y la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Camacho y (iii) se trata de una prestaci\u00f3n incluida en el cat\u00e1logo de beneficios de salud del POS, seg\u00fan lo dispuesto en el anexo dos (2) del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en salud CRES,27 el cual fue solicitado previamente a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS S.A. la autorizaci\u00f3n de las terapias solicitadas de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Solicitud de prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas, la Corte nota la ausencia de orden m\u00e9dica que prescriba tal atenci\u00f3n, la cual adem\u00e1s se encuentra expresamente excluida del cat\u00e1logo de beneficios del POS. Sin embargo, se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria por parte de CUIDARTE IPS en ocasiones anteriores y no el servicio de enfermer\u00eda 24 horas como lo indic\u00f3 la accionante en el escrito de tutela28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando no se evidencia orden m\u00e9dica en la que se prescriba el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y teniendo en cuenta que la EPS accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de prestarle al peticionario los servicios que requiere; la Sala se limitar\u00e1 a ordenar a la Nueva EPS S.A. que dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la condici\u00f3n del paciente y determine si aqu\u00e9l requiere el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, tal y como la se\u00f1ora Camacho de Pinilla lo solicita, o la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que le ha prestado la entidad accionada en anteriores oportunidades. De determinarse la necesidad de cualquiera de los dos servicios, se dispondr\u00e1 su suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la valoraci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, se revocar\u00e1 la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n, agenciado por la se\u00f1ora Rosa Camacho de Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS S.A. por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que sino lo ha realizado a\u00fan, en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo suministre en forma peri\u00f3dica los pa\u00f1ales desechables requeridos por el se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice las terapias respiratorias requeridas por Tob\u00edas Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Tob\u00edas Camacho Pinz\u00f3n y determine si aqu\u00e9l requiere el servicio de enfermer\u00eda 24 horas o atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. Una vez se establezca la necesidad de continuar con alguna de estas prestaciones, deber\u00e1 suministrarla de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados por el m\u00e9dico tratante dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-995 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, del art\u00edculo 277, y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-458 de 1992; T-023de 1995; T-452 de 2001; T-476 de 2002; T-573 de 2006; T-250 de 2009; T-730 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-730 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 La protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ha sido estudiada por este Tribunal a trav\u00e9s de las siguientes sentencias: T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-859 de 2003, T-666 de 2004, T-1238 de 2005, T-837 de 2006, T-060, T-148 y T-631 de 2007, T-076 y T-760 de 2008, T-922 de 2009, T-104 y T-189 de 2010, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 los mismos argumentos jurisprudenciales en las siguientes sentencias: T-961 de 2008, T-649 de 2008, T-499 de 2009, T-152 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-760 de 2008: argumento jur\u00eddico n\u00famero 3.3.6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819\u00a0 de 1999 y T-760 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto se podr\u00e1 \u00a0consultar la sentencia T-922 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculos 44 y 49 de la Constituci\u00f3n y \u00a0Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 \u00a0y 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o de 2001. Este plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y de los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-736 de 2004 \u00a0y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, \u00a0pueden consultarse las siguientes sentencias: T-099 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el mismo tema, podr\u00e1 consultarse la sentencia T-975 de 2008, en la que este Tribunal orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-540 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias: T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009, T-104, T-189 y T-437 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con lo se\u00f1alado en la historia cl\u00ednica (Folio 8 del cuaderno de instancia) las terapias son necesarias, en raz\u00f3n a que el paciente muestra dificultades respiratorias como consecuencia de la traqueostomia practicada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corregido mediante el Acuerdo 014 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 12 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-320\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de padre\/AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y SUMINISTRO PERMANENTE DE PA\u00d1ALES-Aunque no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}