{"id":18718,"date":"2024-06-12T16:24:49","date_gmt":"2024-06-12T16:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-321-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:49","slug":"t-321-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-11\/","title":{"rendered":"T-321-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma\/AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la tutelante, en ocasi\u00f3n de la limitaci\u00f3n del tratamiento de poliquimioterapia ordenado con car\u00e1cter urgente por el m\u00e9dico tratante, al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n equivalentes a $580.000, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las especiales condiciones de la afectada, quien es una persona de la tercera edad afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, y que sufre de c\u00e1ncer de mama; esta enfermedad \u2013se insiste- est\u00e1 catalogada de alto costo y su tratamiento de quimioterapia se encuentra incluido en el \u00a0POS-S, seg\u00fan el art\u00edculo 64 del Acuerdo 008 de 2009, el cual dispone que las personas que, en raz\u00f3n de su enfermedad, tengan que realizarse tratamientos de radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer, no les ser\u00e1 exigible la cancelaci\u00f3n de los copagos correspondiente a dicho procedimiento. En consecuencia, teniendo en cuenta que el procedimiento requerido por la peticionaria se relaciona espec\u00edficamente con el tratamiento de quimioterapia, resulta obligatoria la exoneraci\u00f3n de los copagos ya que su \u00a0realizaci\u00f3n se encuentra incluida dentro del tratamiento integral que se le debe suministrar a los pacientes que padecen c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y \u00a0GARANTIA POR PARTE DEL ESTADO PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD QUE SE ENCUENTRA EN EL POS-S Y EXONERACION DE LOS COPAGOS-Art\u00edculo 64 del Acuerdo 008 de 2009 dispone que no ser\u00e1 exigible cancelaci\u00f3n de copagos a personas que requieran tratamientos de radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la exigencia del cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos, est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n, a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial, es necesario exonerar del pago de estas sumas de dinero a los usuarios del sistema, \u00a0si se concluye que se requiere aplicar esta excepci\u00f3n a la regla para salvaguardar \u00a0el derecho fundamental \u00a0a la vida, a la salud \u00a0y al m\u00ednimo vital, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, la gravedad, \u00a0costo de la enfermedad y su respectivo tratamiento y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. El se\u00f1or Qui\u00f1ones interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su progenitora, quien tiene 72 a\u00f1os de edad y padece de c\u00e1ncer de mama, enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica y de alto costo, como se desprende del historial cl\u00ednico anexado. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0la se\u00f1ora Cabezas no se encontraba en condiciones f\u00edsicas y mentales para ejercer la defensa directa de sus intereses. Por consiguiente, la Sala considera que se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 para reconocer al accionante como agente oficioso de su se\u00f1ora madre. Es evidente que en el presente caso existi\u00f3 una omisi\u00f3n de la normativa referida por parte de la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1, y del a quo, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas anteriormente, en raz\u00f3n a que las cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n no pueden constituirse en una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, mas aun teniendo en cuenta la notoria procedencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA-Juez de tutela debe integrar de oficio la parte pasiva o el leg\u00edtimo contradictorio cuando encuentre que el demandante ha identificado al que no es responsable de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho que el juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado \u00a0bajo el argumento que la atenci\u00f3n en salud no la deb\u00eda brindar la Secretaria Distrital de Salud y la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n, sino directamente la EPS- EMSSANAR, ente en el que se encuentra afiliada la agenciada. Esta postura omite el deber que le asiste al juez constitucional de \u00a0convocar y ubicar al agente de la violaci\u00f3n, en caso de no ser se\u00f1alado expresamente por el tutelante, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n m\u00e1s de los derechos invocados a favor de la citada ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIALIDAD DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD-No es excusa constitucionalmente v\u00e1lida para impedir el acceso de una persona a los servicios de salud que requiere \u00a0<\/p>\n<p>Resulta absolutamente reprochable la conducta de la Secretaria Distrital de Bogot\u00e1, que en lugar de adoptar acciones eficaces orientadas a atenuar las graves consecuencias que en la salud de la actora tiene la no realizaci\u00f3n del tratamiento de \u00a0poliquimioterapia prescrito por el m\u00e9dico tratante, decidi\u00f3 simplemente informar al juez de tutela que quien deb\u00eda responder era la Secretaria de Salud de Nari\u00f1o y la EPS-S EMSSANAR, bajo el argumento que \u201cmal har\u00eda esta entidad al brindar la atenci\u00f3n a una paciente que tiene derecho a los recursos del subsidio y la oferta de la Secretaria de Salud de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0Sobre este particular, la Sala debe advertir que la territorialidad del aseguramiento no constituye una excusa constitucionalmente v\u00e1lida para impedir el acceso a una persona a los servicios de salud que requiere; en otras palabras, la afiliaci\u00f3n en una EPS-S diferente a las que opera en el lugar actual de residencia no puede constituir un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud que ponga en peligro la vida de los colombianos. Una postura de este tipo, adem\u00e1s de constituir una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de 2010) y continuidad, y de profundizar la desigualdad entre los reg\u00edmenes de aseguramiento, antepone tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos al logro efectivo del derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-2893061 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Te\u00f3filo Abelardo Qui\u00f1ones Cabezas, como agente oficioso de Fidela Cabezas Narv\u00e1ez contra la Secretaria \u00a0Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Te\u00f3filo Abelardo Qui\u00f1ones Cabezas en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez contra la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Te\u00f3filo Abelardo Qui\u00f1ones, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez, interpuso acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se ordene a las entidades accionadas la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para la enfermedad de la se\u00f1ora Cabezas Narv\u00e1ez, as\u00ed como una nueva calificaci\u00f3n de Sisb\u00e9n que corresponda a su real situaci\u00f3n econ\u00f3mica. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta el agente oficioso que a la se\u00f1ora Fidela Cabezas de 72 a\u00f1os de edad y quien es su progenitora, le fue diagnosticado CARCINOMA MAMARIO desde hace aproximadamente 4 meses. En consecuencia el 1\u00ba de octubre de 2010 su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el procedimiento de \u201cPOLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que la se\u00f1ora Cabezas Narv\u00e1ez se encuentra en calidad de vinculada a la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1. Arguye que mientras se adelantaban los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido ante el hospital Occidente de Kennedy del sur de Bogot\u00e1, pero \u00e9ste le fue condicionado al pago del 30% por concepto de cuota de recuperaci\u00f3n, equivalente a $580.000. El argumento para dicho cobro fue que la se\u00f1ora Fidela Cabezas se encontraba clasificada en el nivel 3 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce que su progenitora se encuentra en delicado estado de salud y que debido a esta situaci\u00f3n no puede darse espera a la pr\u00e1ctica del tratamiento de quimioterapia. Se\u00f1ala que ante la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir estos gastos, radic\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 solicitando la exoneraci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n exigida. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Resalta que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para cubrir los costos de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece su se\u00f1ora madre, por cuanto percibe un salario m\u00ednimo mensual y \u00e9sta depende de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 realizar la encuesta, calificando a la se\u00f1ora Fidela Cabezas en un nivel que corresponda a su real situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Asimismo, requiere que se inste a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 para que suministre y practique la \u201cPoliquimioterapia de Alto Costo\u201d e igualmente garantice el tratamiento integral, sin que para ello tenga que realizar alg\u00fan tipo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de octubre de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 para que rindieran informe sobre los hechos relacionados. Adicionalmente, orden\u00f3 a la Secretaria Distrital de Salud como medida provisional para proteger el derecho a la salud de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Cabezas la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes dispuestos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Secretaria Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda de tutela, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 aduce que la se\u00f1ora FIDELA CABEZAS NARVAEZ, seg\u00fan \u00a0la pagina web del FOSYGA-BDUA, se encuentra afiliada a la EPS-S EMSSANAR en el Departamento de Nari\u00f1o, municipio de Barbacoas, nivel 1 y, por tanto, advierte que los eventos no POS \u00a0deben ser garantizados a la tutelante con cargo al subsidio de la oferta de la Secretar\u00eda de Salud de Nari\u00f1o. Por ende manifiesta que son la Secretaria de Salud de Nari\u00f1o y la EPS-S EMSSANAR quienes deben garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los residentes de su municipio, mientras tenga afiliaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita vincular al contradictorio a la EPSS-S EMSASSANAR de Barbacoas Nari\u00f1o, a la Secretar\u00eda de Salud de Nari\u00f1o, a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 manifiesta que es la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la misma ciudad, la entidad responsable de pronunciarse sobre la prestaci\u00f3n del servicio requerido, teniendo en cuenta que la primera no tiene la facultad de ordenar, autorizar o cubrir la totalidad del tratamiento integral que solicita la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye con respecto a la clasificaci\u00f3n de la tutelante en el nivel 3 del Sisb\u00e8n, que dicha categor\u00eda responde a un estudio socioecon\u00f3mico realizado por el \u00a0Hospital Occidente de Kennedy del sur de Bogot\u00e1, entidad adscrita a la Red P\u00fablica del Distrito, pero que dicha actuaci\u00f3n administrativa es provisional y no reemplaza la encuesta del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s que el d\u00eda 12 octubre de 2010, la entidad le realiz\u00f3 a la actora \u00a0la encuesta socio-econ\u00f3mica y qued\u00f3 clasificada en el nivel 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud de 1 de octubre de 2010.1\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Te\u00f3filo Abelardo Qui\u00f1ones Cabezas, elevado ante la Secretar\u00eda de Salud Distrital el 5 de octubre de 2010 y en el cual solicita se le exonere del cobro de $ 580.000 por concepto de copago del tratamiento de Quimioterapia exigido a su se\u00f1ora madre. 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica No. 1514, correspondiente a la encuesta Sisb\u00e9n realizada el 12 octubre de 2010 a la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez, donde consta su clasificaci\u00f3n en el nivel 2.3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica expedida por el hospital Occidente de Kennedy en el cual le formulan diversos f\u00e1rmacos.4\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0de Solicitud de elementos m\u00e9dicos &#8211; quir\u00fargicos \u00a0ante el hospital Occidente de Kennedy.5\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S-S EMSSANAR, de la se\u00f1ora Fidela Cabezas del a\u00f1o 1998.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Te\u00f3filo Abelardo Qui\u00f1ones Cabezas7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de consulta en la p\u00e1gina Web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carne del Sisb\u00e9n \u00a0No. 03262011.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de octubre de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que \u201cse configur\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que la atenci\u00f3n en salud no la deben brindar las entidades aqu\u00ed entuteladas, esto es, la Secretaria Distrital de Salud y la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n, sino directamente la EPS- EMSSANAR, en la que se encuentra afiliada la se\u00f1ora FIDELA CABEZAS NARVAEZ, conforme a nuestro Sistema de Seguridad Social, a la ley y sus decretos reglamentarios, de quien debe velar por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los usuarios vinculados a las diferentes empresas promotoras de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma resolvi\u00f3 revocar la medida provisional adoptada en el tr\u00e1mite de tutela aduciendo que teniendo en cuenta lo anterior la Secretaria de Salud no se encuentra leg\u00edtimamente obligada a cumplirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de febrero de 2011 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 vincular al proceso de tutela de la referencia a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0de Nari\u00f1o y de la EPS-S Emssanar Nari\u00f1o. En \u00a0atenci\u00f3n a que seg\u00fan la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez se encuentra afiliada a la E.P.S. Emssanar en el municipio de Barbacoas, departamento de Nari\u00f1o. Por consiguiente, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera. \u201cORDENAR a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0de Nari\u00f1o y de la EPS-S Emssanar Nari\u00f1o, el contenido del expediente de tutela radicado en esta corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-2893061, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, a la notificaci\u00f3n del presente Auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior la E.P.S. EMSSANAR, \u00a0a trav\u00e9s de oficio del d\u00eda 11 de marzo de 2011, inform\u00f3 a instancias de esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Revisada nuestra base de datos, se tiene que, \u00a0efectivamente, la se\u00f1ora FIDELA CORTEZ NARVAEZ, identificada con cedula de ciudadan\u00eda 27.134.170, se reporta como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud por el Municipio de \u00a0Barbacoas, a trav\u00e9s de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En nuestro sistema no reposa informaci\u00f3n referente a los cambios de residencia de la se\u00f1ora CORTES NARVAEZ, por ello nos sorprende, tanto el requerimiento de salud en la ciudad de Bogot\u00e1, como el haberlo hecho a trav\u00e9s de la figura de \u201cpoblaci\u00f3n Pobre y Vulnerable no Asegurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco se registra requerimiento de servicios por parte de la se\u00f1ora FIDELA CORTES NARVAEZ, pues de lo contrario, hubi\u00e9semos autorizado, en su oportunidad, aquellos que precisara y se encuentren incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con la operaci\u00f3n regional del r\u00e9gimen Subsidiado, dispuesta por la Resoluci\u00f3n 1013 de 2005, emanada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. La ciudad capital de Bogot\u00e1 se encuentra incluida en la regi\u00f3n Centro-oriental, regi\u00f3n en la que EMSSANAR ESS no se encuentra autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para efectos de atender los requerimientos, incluidos en el POS-S, y m\u00e0s precisamente para atender aquellos relacionados con la patolog\u00eda \u201cCARCINOMA MAMARIO\u201d, que se dice padece la Accionante, en la ciudad de Bogot\u00e1, EMSSANAR ESS cuenta con los servicios contratados con el instituto Nacional de Cancerol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, de manera atenta y respetuosa, al se\u00f1or magistrado manifestamos: \u00a0<\/p>\n<p>Al ser vinculada la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1, no debi\u00f3 solo reparar sobre la afiliaci\u00f3n a EMSSANAR ESS que registra la se\u00f1ora FIDELA CABEZAS NARVAEZ, sino que debi\u00f3 instruir tanto a la usuaria como al juzgado A Quo, sobre el procedimiento establecido en el art\u00edculo 40 del Acuerdo 415 de 2009, del CNSSS, antes trascrito, frente a la posibilidad de acceder a los servicios requeridos, a trav\u00e9s de EMSSANAR ESS y el derecho que le asiste de escoger una nueva EPS-S, en Bogot\u00e1, habida consideraci\u00f3n, de la no autorizaci\u00f3n nuestra en esa Regi\u00f3n, m\u00e1xime si el proceso de la \u201cEncuesta Sisben\u201d ya se le practic\u00f3 en la localidad, tal como se desprende del soporte probatorio, puesto a nuestra disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido constante en nuestro actuar, procederemos a autorizar los servicios contenidos en el POS-S, tal como los define el Acuerdo 008 de 2009, emanado de la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud (CRES), hasta tanto se haga efectivo su traslado a una nueva EPS-S debidamente autorizada para operar en la ciudad de Bogot\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 40 del Acuerdo 415 de 2009 (CNSSS)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios NO POS-S, que precise la accionante, de conformidad con las normas que rigen la materia, tales como: Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007, el decreto 806 de 1998, los Acuerdos 415 de 2009 (CNSSSS) y 008 de 2009 (CRES), deber\u00e1n ser atendidos con cargo a los recursos del Subsidio de \u00a0la Oferta, del respectivo ente territorial, para nuestro caso del Departamento de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, establecimiento con funciones de Direcci\u00f3n Seccionad de Salud. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o mediante oficio No. OPTB-163\/2011, dio respuesta al Auto de vinculaci\u00f3n del 23 de febrero de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada la base de datos \u00fanica de afiliados del Fondo de SOLIDARIDAD Y Garant\u00eda FOSYGA, se tiene que la se\u00f1ora FIDELA CORTES NARVAEZ, identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 27.134.170, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS EMSSANAR. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en primera instancia y frente a la pretensi\u00f3n de realizaci\u00f3n de POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del tratamiento integral de su patolog\u00eda cabe recordar que el Acuerdo 008 de 2009 Por medio del cual se ACLARAN Y ACTUALIZAN INTEGRALMENTE LOS PLANES OBLIGATORIOS LOS REGIMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO presenta claras inclusiones y exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos narrados por el accionante y los documentos allegados al tr\u00e1mite de la tutela espec\u00edficamente historia cl\u00ednica, se tiene que la se\u00f1ora FIDELA CORTES NARVAEZ padece de CARCINOMA MAMARIO (CANCER), diagnosticado en virtud del cual se le prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica las sesiones de POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO as\u00ed como la prestaci\u00f3n del TRATAMIENTO INTEGRAL de su patolog\u00eda de CANCER. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de la manera m\u00e1s respetuosa solicitamos ORDENAR a la EPS EMSSANAR autorizar en favor de la se\u00f1ora FIDELA CABEZAS NARVAEZ la realizaci\u00f3n de las sesiones de POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RESGO as\u00ed como la prestaci\u00f3n del TRATAMEINTO INTEGRAL de su patolog\u00eda de CARCINOMA MAMARIO que se encuentre INCLUIDO en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS a la luz del Acuerdo 008 de 2009 Por medio del cual se ACLARAN Y ACTUALIZAN INTEGRALMENTE LOS PLANES OBLIGATORIOS LOS REGIMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO. Lo anterior, teniendo en cuenta que el servicio m\u00e9dico hoy requerido y el tratamiento del CANCER se encuentra INCLUIDO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO POSS, por lo cual el IDSN NO puede asumir responsabilidades que por ley son excluidas de la EPS, para el caso EMSSANAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00e1 competencia de esta Instituci\u00f3n la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en salud que NO se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, solo hasta que la se\u00f1ora CORTES siga report\u00e1ndose como afiliada activa en el R\u00e9gimen Subsidiado en el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante lo procedente, y si bien es cierto a la fecha la paciente seg\u00fan la base de datos \u00fanica de afiliados del FOSYGA se encuentra activa al R\u00e9gimen Subsidiado en salud a EMSSANAR EPS \u00a0en el Departamento de Nari\u00f1o, es de suma importancia manifestar que es el mismo accionante quien manifiesta que \u00e9l y la se\u00f1ora FIDELA CORTES NARVAEZ, se encuentran residiendo en la ciudad de Bogot\u00e1 raz\u00f3n por la cual en la PRETENSION SEGUNDA se solicita&#8230; \u201cordenar a PLANEACION DISTRITAL \u00a0que de manera inmediata realice la ENCUESTA calific\u00e1ndola en un nivel que corresponda a su real situaci\u00f3n\u2026\u201d en tal sentido, y si la paciente actualmente se encuentra residiendo en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0debe entonces la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la dependencia correspondiente y previa renuncia de la paciente al carn\u00e9 de EMSSANAR EPS en este Departamento proceder a realizar encuesta SISBEN y posteriormente PRIORIZAR la asignaci\u00f3n de un cupo en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, por tal raz\u00f3n y dado que en el presente si bien es cierto la paciente tiene carne de afiliaci\u00f3n a la EPS EMSSANAR del Departamento de Nari\u00f1o, la misma manifiesta que reside en la ciudad de Bogot\u00e1, hecho frente al cual solicitamos pronunciamiento de fondo, toda vez que si la paciente efectivamente est\u00e1 residiendo en esa Ciudad, reiteramos que sin duda alguna corresponder\u00eda a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 proceder a realizar una encuesta SISBEN a la paciente y posteriormente priorizar par la misma un cupo en salud en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con Alba Ni\u00f1o11, quien aduce ser sobrina de la tutelante, inform\u00f3 que en la actualidad la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez reside en Barbacoas &#8211; Nari\u00f1o y, que hasta el momento \u00e9sta no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto del 26 de febrero de 2011, esta Sala consider\u00f3 necesario decretar medida provisional tendiente a garantizar el tratamiento m\u00e9dico requerido por la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez, para salvaguardar su vida, teniendo en cuenta \u00a0la \u00a0avanzada edad y el c\u00e1ncer mamario que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- A trav\u00e9s la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Nari\u00f1o y la EPS-S Emssanar Nari\u00f1o, que inmediatamente adelante el PROCEDIMIENTO DE POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO y le sea prestado real y efectivamente el servicio de salud de manera integral a la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez, sin que razones de tipo administrativo y econ\u00f3mico como el cobro de copagos, se conviertan en obst\u00e1culo para el cumplimiento del tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Personer\u00eda y \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Barbacoas, as\u00ed como a la Alcald\u00eda y Personer\u00eda del municipio de Pasto, para que conjuntamente y de manera inmediata ubiquen a la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez y dispongan lo necesario para que se preste la atenci\u00f3n en salud de manera efectiva y se cumpla lo dispuesto en el presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ORDENAR \u00a0 a la Secretaria de Salud de Nari\u00f1o y la E.P.S-S Emssanar para que en el t\u00e9rmino de (1) un d\u00eda a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, presten todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez, incluyendo el transporte a la entidad prestadora especializada, debiendo informar inmediatamente a esta Corporaci\u00f3n sobre el cumplimiento de esta medida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ORDENAR a la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o que haga las veces de coordinadora, verifique el cumplimiento de esta medida provisional por parte de todas las entidades y rinda informe a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR copia de la presente providencia, de la demanda de tutela y de sus anexos a la Superintendencia Nacional de Salud, para que efect\u00fae el seguimiento del caso y estudie la posibilidad de aplicar la medida cautelar de cesaci\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 125 de la Ley 1438 de 2011, como complemento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u2013 Dada la urgencia del caso, PROCEDA la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a expedir y remitir los oficios correspondientes a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito posible, por ejemplo, a trav\u00e9s de fax o correo electr\u00f3nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 78229 del 10 de marzo de 2011 manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que el asunto de la referencia fue radicado en esa entidad bajo el IUS No. 2011-78229 y remitido por competencia a la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Personer\u00eda Municipal de Pasto &#8211; Nari\u00f1o mediante oficio N\u00famero OPTB-196\/2011del 5 de abril de 2011, manifest\u00f3 al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La se\u00f1ora FIDELA CABEZAS NARVAEZ, no presenta ning\u00fan registro como poblaci\u00f3n vinculada al municipio, como tambi\u00e9n no se encuentra afiliada a ninguna de las EPS-S que operan en el Municipio de Pasto, pero revisado la Base de datos \u00danica de afiliados BDUA de FOSYGA, la se\u00f1ora se encuentra activa en la EPS- S EMSSANAR ESS en el municipio de Barbacoas \u2013 Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se public\u00f3 edicto en la cartelera de la Entidad por el termino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, a fin de la comunidad se entere de la providencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de oficio N\u00famero OPTB-199\/2011 del 18 de marzo de 2011 inform\u00f3 que dio traslado a la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud de esa entidad, con el prop\u00f3sito de adelantar las actuaciones administrativas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si \u00bfdesconoce el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad, una entidad prestadora de salud que condiciona la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos, sin valorar la carencia de recursos econ\u00f3micos y su situaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala estudiar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n por de la causa por activa dentro del amparo constitucional, (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva, (iii) \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud y su garant\u00eda por parte del Estado para las personas de la tercera edad; (iv) la exoneraci\u00f3n de los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud; (v) finalmente, teniendo en cuenta los anteriores supuestos, se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. Agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades que pese al car\u00e1cter informal que reviste la acci\u00f3n de tutela, las personas que la instauren deben hallarse debidamente acreditadas, y por tanto demostrar necesariamente la titularidad del derecho reclamado o la autorizaci\u00f3n para representar a su titular 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tanto las normas que regulan la materia como la jurisprudencia de la Corte consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando la misma no se interpone directamente por el titular del derecho: (i) A trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso) y; \u00a0(iii) por medio de agente oficioso.13 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la figura de la agencia oficiosa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2590 de 1991, se\u00f1ala que esta \u00a0se presenta cuando, el titular de los \u00a0derechos fundamentales se encuentra en imposibilidad material de promover su propia defensa.14 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha declarado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela a trav\u00e9s de agente oficioso es procedente en los siguientes casos15: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) De los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encontramos que el caso bajo estudio cumple con los requisitos determinados por la jurisprudencia, toda vez que la se\u00f1ora Te\u00f3fila Cabezas padece de c\u00e1ncer de mama, enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica y de alto costo y que sumado a su edad de 72 a\u00f1os, la condiciona a un estado de debilidad manifiesta, lo cual la imposibilita para ejercer la defensa directa de sus intereses. En raz\u00f3n a ello, se encuentra que el \u00a0se\u00f1or Te\u00f3filo Qui\u00f1ones se halla legitimado para acudir en calidad de agente oficioso y solicitar el amparo tutelar de los derechos fundamentales de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha precisado la Corte18, que si bien la acci\u00f3n de tutela se fundamenta bajo los principios de publicidad, celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad; su ejercicio se encuentra supeditado por el derecho al debido proceso \u00a0(C.P. art. 29). \u00a0Por tanto, a\u00fan cuando el tr\u00e1mite es preferente y sumario, es necesario satisfacer ciertos requisitos b\u00e1sicos como la capacidad de las partes, la competencia, y la integraci\u00f3n de la causa pasiva, entre otros.19 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado20 que la misma se encuentra probada con la correcta identificaci\u00f3n de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados21, precisando adem\u00e1s que su adecuada integraci\u00f3n tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta v\u00eda la definici\u00f3n del grado de responsabilidad que les pueda endilgar en los hechos objeto de estudio. 22 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en aras de alcanzar el objetivo propuesto con la implementaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cual es la defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito sine qua non, integrar debidamente el contradictorio, ya que de su plena observancia depende no solo la garant\u00eda del derecho de defensa de quienes est\u00e1n involucrados en la violaci\u00f3n o amenaza que se fundamenta, sino tambi\u00e9n la posibilidad del juez constitucional para que \u201cpueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria arroje, como \u00fanico resultado, la necesidad de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales afectados\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque \u00a0en principio le corresponde al demandante identificar al supuesto infractor de sus derechos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0que al juez de tutela le asiste la obligaci\u00f3n subsidiaria de integrar de oficio la parte pasiva o el leg\u00edtimo contradictorio, cuando encuentre que el tutelante ha identificado a quien en realidad no es responsable de la actuaci\u00f3n imputada o cuando observe que no ha citado a la totalidad de los sujetos que est\u00e1n involucrados en la amenaza o violaci\u00f3n alegada.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la facultad otorgada por el constituyente en el art\u00edculo 86 de la Carta, para que cualquier persona instaure directamente la acci\u00f3n de tutela, sin el requisito de una eventual asistencia jur\u00eddica o mediaci\u00f3n judicial, descarta la posible exigencia a cargo del demandante de una \u00a0exactitud en el manejo de las nociones jur\u00eddicas o un amplio conocimiento de la estructura del Estado y de las organizaciones privadas respecto de las cuales por ministerio de la ley es procedente el amparo constitucional.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, seg\u00fan bien lo precisa el Auto 257 de 2006 proferido por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201cen virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimaci\u00f3n en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formaci\u00f3n y preparaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada, sino tambi\u00e9n con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoraci\u00f3n de todos los aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que rodean el caso concreto, permiti\u00e9ndole arribar a la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s ajustada a derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo imperioso integrar la causa pasiva en el tr\u00e1mite de tutela, si el demandante no invoca a los verdaderos responsables de la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos o lo hace en forma incompleta, la actuaci\u00f3n del juez debe ampliarse a su vinculaci\u00f3n oficiosa, sin que este \u00faltimo pueda emitir resoluci\u00f3n inhibitoria o, en su defecto, limitarse a desestimar por esa causa las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. 26 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es un deber del juez de tutela integrar el leg\u00edtimo contradictor, esto es vincular a todas las autoridades p\u00fablicas o a los particulares que posiblemente est\u00e9n amenazando o violando los derechos fundamentales, pese a que el actor no lo hubiere mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho a la salud y su garant\u00eda por parte del Estado para las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el texto constitucional el derecho a la salud est\u00e1 consignado en el art\u00edculo 49, de cuya lectura se extrae su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial, el cual puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas. Adicionalmente se indica la responsabilidad a cargo del Estado de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la materializaci\u00f3n del derecho, cumpliendo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n y alcance del derecho a la salud, se hace presente en diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Carta.30 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos31 en el art\u00edculo 25 numeral 1\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC)32, en su Observaci\u00f3n General 14, hace alusi\u00f3n al derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado de manera reiterada33, el car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud, estableciendo que tal prerrogativa debe ser garantizada a todas las personas, ya que su protecci\u00f3n asegura el principio constitucional de la dignidad humana. Igualmente, ha expresado que dicha facultad, comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el goce y disfrute efectivo \u00a0del m\u00e1s alto nivel \u00a0de salud posible.34 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional resalt\u00f3 la importancia de la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En dicho fallo se determin\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la \u00a0evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que el nuevo estatus otorgado al derecho a la salud, se erige en virtud de la integraci\u00f3n del sistema normativo y en la comprensi\u00f3n de la especial importancia \u00a0que \u00e9ste reviste. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garant\u00eda b\u00e1sica con la que cuentan todas las personas de tener acceso real y efectivo a los \u201cservicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y sin dejar de reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no todos los aspectos de este derecho son susceptibles de ser amparados mediante la acci\u00f3n de tutela. Toda vez que \u201clos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica suponen un l\u00edmite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protecci\u00f3n mediante v\u00eda de tutela proceda en principio cuando: (i) est\u00e9 amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensi\u00f3n ante su falta de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al numeral segundo, rese\u00f1ado anteriormente, es necesario precisar que con ocasi\u00f3n a la implementaci\u00f3n del Estado social de derecho en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, surgi\u00f3 el deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad requieren de una atenci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 13 de Constitucional instituy\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de realizar las medidas necesarias en aras de proteger especialmente \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.37\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el art\u00edculo rese\u00f1ado hace referencia a una categor\u00eda de sujetos que ostentan especial protecci\u00f3n constitucional o protecci\u00f3n reforzada, quienes debido a sus circunstancias particulares reclaman un amparo privilegiado de sus derechos fundamentales, entre ellos se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los sujetos en condiciones de vulnerabilidad, as\u00ed como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las personas de la tercera edad\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los adultos mayores el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala de manera enf\u00e1tica que \u00a0\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimenticio en caso de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la voluntad del constituyente est\u00e1 dirigida a que tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas garanticen la atenci\u00f3n integral en salud y la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales a los adultos mayores que les permitan el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante anotar que esta Corporaci\u00f3n en numerosa jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es \u00a0un derecho fundamental aut\u00f3nomo40. Justamente, la sentencia T-970 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. En la sentencia descrita la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma [cuando] se trata de un adulto mayor que goza de una protecci\u00f3n reforzada a partir de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, organismos internacionales como el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General 14, recomend\u00f3 a los pa\u00edses que han suscrito el Pacto, lo siguiente41: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenciones y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encontramos que seg\u00fan las disposiciones constitucionales referidas, la jurisprudencia de la Corte y los instrumentos internacionales, existe una unificaci\u00f3n normativa para el caso de las personas de la tercera edad, quienes por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se les debe garantizar por parte del Estado el derecho fundamental a la salud, \u00a0prest\u00e1ndoseles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, atendiendo la protecci\u00f3n reforzada de que gozan, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.42 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La exoneraci\u00f3n de los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de eficiencia, continuidad y sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de los afiliados y beneficiarios de los dos reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, de ayudar al financiamiento de los servicios de salud que se les prestan, a trav\u00e9s de pagos moderadores que comprenden i) los pagos compartidos, ii) las cuotas moderadoras, iii) y los deducibles o copagos, en aras de racionalizar el uso de los servicios de salud. 43 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las tarifas a aplicar en materia de copagos, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 199544, determin\u00f3 que le corresponde a la poblaci\u00f3n no afiliada -vinculada- la cancelaci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n, definidas \u00a0como \u201clos dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d, la cual depender\u00e1 del nivel en que la encuesta Sisb\u00e9n \u00a0haya clasificado al afiliado que reclama una atenci\u00f3n en salud.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el citado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo determina que los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el r\u00e9gimen contributivo, y para \u00a0el \u00a0subsidiado \u00a0se \u00a0determina con base en los niveles de clasificaci\u00f3n fijados por el Sisb\u00e9n.46 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador ha establecido una clara advertencia respecto al cobro de los referidos copagos o cuotas moderadoras, al se\u00f1alar enf\u00e1ticamente que tal exigencia no puede convertirse en una barrera que impida la materializaci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Al respecto debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, que prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0(\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la imposici\u00f3n del cobro de cuotas moderadoras y copagos no puede constituirse en obst\u00e1culo al acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre47. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que existen situaciones en las cuales resulta imperioso prescindir de los copagos y cuotas con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.48 Al respecto la Sentencia T- 328 de 1998 \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos49y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera, bas\u00e1ndose en la falta de cancelaci\u00f3n de los mismos; por tanto, con el fin de establecer los casos en los cuales es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras o de los copagos, en aras de proteger el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado \u00a0reglas jurisprudenciales. As\u00ed, la Sentencia T- 330 de 2006 aclara lo siguiente:50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor51.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio52.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-984 de 2006, reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual se deben prestar los tratamientos de urgencia sin la exigibilidad del pago, a todos aquellos usuarios que no cuenten con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de los servicios m\u00e9dicos requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante53. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado expresamente que \u201c cuando una persona requiera de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n54 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes55, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d 56 (Negrillas y Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente es importante precisar lo dispuesto en el Art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 200457 de la Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad Social en Salud, (CNSSS), el cual establece que los siguientes servicios m\u00e9dicos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud est\u00e1n exentos del cobro de copagos: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.58 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n referida, incorpora un cat\u00e1logo de tratamientos para las enfermedades consideradas como catastr\u00f3ficas o de alto costo y que por tanto se encuentran exonerados del copago, \u00e9stas son: \u201c (a) tratamientos con radioterapias y quimioterapias para el c\u00e1ncer, (b) di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea, (c) tratamiento para el SIDA y sus complicaciones, (d) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central, (e) tratamientos m\u00e9dico quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas, (f) tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor, (g) terapia de unidad de cuidados intensivos y (h) reemplazos articulares.\u201d59 (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) expide el Acuerdo 008 de 200960, el cual establece enf\u00e1ticamente que el c\u00e1ncer se encuentra catalogado como una enfermedad de \u201cAlto Costo\u201d incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 61. ACCIONES PARA LA RECUPERACI\u00d3N DE LA SALUD. El POS-S en el esquema de subsidio pleno, incluye las actividades, procedimientos e intervenciones seg\u00fan los niveles de cobertura y grados de complejidad, contenidos y definiciones establecidas en el presente Acuerdo y en el Anexo 2 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Atenciones de Alto Costo: Garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Casos de pacientes con C\u00e1ncer: La cobertura comprende la atenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con C\u00e1ncer, e incluye: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control, para la clasificaci\u00f3n y manejo de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La quimioterapia, la radioterapia, incluyendo la Teleterapia con fotones con Acelerador Lineal, el control y tratamiento m\u00e9dico posterior. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El manejo del dolor e intervenciones de tipo paliativo para el paciente terminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en relaci\u00f3n con las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, el legislador ha \u00a0previsto claras excepciones a la regla del cobro de copagos y cuotas moderadoras, estableciendo que el tratamiento del c\u00e1ncer, se encuentra incluido en el POS, y est\u00e1 exento de algunos de \u00a0dichos cobros. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debido a la gravedad del padecimiento del c\u00e1ncer, existe una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en tal medida procede la excepci\u00f3n al cobro de cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n por considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos fundamentales a los afiliados y vinculados al sistema61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que cuando una persona de la tercera edad, con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, requiere de un servicio m\u00e9dico, \u00a0debe ser exonerado de los copagos o cuotas compartidas que se les pretendan cobrar por servicios recibidos. En tal sentido la sentencia T-760 de 2008, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla de \u2018excluir de los pagos moderadores\u2019, fue extendida por el regulador a algunas poblaciones especiales tales como la poblaci\u00f3n infantil abandonada, la indigente, la que se encuentra en condiciones de desplazamiento, la ind\u00edgena, la desmovilizada, la de personas de la tercera edad y la poblaci\u00f3n rural migratoria o ROM, asimilable al nivel I del Sisb\u00e9n (art, 1\u00b0, Acuerdo 365 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud). (\u2026)\u201d Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien es cierto que la exigencia del cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos, est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n, a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial, es necesario exonerar del pago de estas sumas de dinero a los usuarios del sistema, \u00a0si se concluye que se requiere aplicar esta excepci\u00f3n a la regla para salvaguardar \u00a0el derecho fundamental \u00a0a la vida, a la salud \u00a0y al m\u00ednimo vital, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, la gravedad, \u00a0costo de la enfermedad y su respectivo tratamiento y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n.62 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a determinar si en el presente caso existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez, la Sala encuentra necesario establecer la legitimidad por activa del se\u00f1or Te\u00f3filo Qui\u00f1ones Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el se\u00f1or Te\u00f3filo Qui\u00f1ones Cabezas interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su progenitora, la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez, quien tiene 72 a\u00f1os de edad63 y padece de c\u00e1ncer de mama, enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica y de alto costo, como se desprende del historial cl\u00ednico anexado64. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0la se\u00f1ora Cabezas no se encontraba en condiciones f\u00edsicas y mentales para ejercer la defensa directa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199165 para reconocer al accionante como agente oficioso de la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala en el expediente objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditado que: (i) la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez tiene 72 a\u00f1os66 \u00a0y padece de Carcinoma Mamario (C\u00e1ncer); (ii) que tal y como consta en la historia cl\u00ednica, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de sesiones de Poliquimioterapia de Alto Riesgo67; (iii) que se encuentra afiliada a la EPS-S EMSSANAR de Nari\u00f1o con sustento en la p\u00e1gina web del Fosyga &#8211; BDUA.68 (iv) y que fue condicionado el tratamiento requerido al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la tutelante, en ocasi\u00f3n de la limitaci\u00f3n del tratamiento de poliquimioterapia ordenado con car\u00e1cter urgente por el m\u00e9dico tratante, al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n equivalentes a $580.000, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las especiales condiciones de la afectada, quien es una persona de la tercera edad afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, y que sufre de c\u00e1ncer de mama; esta enfermedad \u2013se insiste- est\u00e1 catalogada de alto costo y su tratamiento de quimioterapia se encuentra incluido en el \u00a0POS-S, seg\u00fan el art\u00edculo 64 del Acuerdo 008 de 2009, el cual dispone que las personas que, en raz\u00f3n de su enfermedad, tengan que realizarse tratamientos de radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer, no les ser\u00e1 exigible la cancelaci\u00f3n de los copagos correspondiente a dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el procedimiento requerido por la peticionaria se relaciona espec\u00edficamente con el tratamiento de quimioterapia69, resulta obligatoria la exoneraci\u00f3n de los copagos ya que su \u00a0realizaci\u00f3n se encuentra incluida dentro del tratamiento integral que se le debe suministrar a los pacientes que padecen c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho que el juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado \u00a0bajo el argumento que la atenci\u00f3n en salud no la deb\u00eda brindar la Secretaria Distrital de Salud y la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n, sino directamente la EPS- EMSSANAR, ente en el que se encuentra afiliada la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez. Esta postura omite el deber que le asiste al juez constitucional de \u00a0convocar y ubicar al agente de la violaci\u00f3n, en caso de no ser se\u00f1alado expresamente por el tutelante, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n m\u00e1s de los derechos invocados a favor de la citada ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, resulta absolutamente reprochable la conducta de la Secretaria Distrital de Bogot\u00e1, que en lugar de adoptar acciones eficaces orientadas a atenuar las graves consecuencias que en la salud de la actora tiene la no realizaci\u00f3n del tratamiento de \u00a0poliquimioterapia prescrito por el m\u00e9dico tratante, decidi\u00f3 simplemente informar al juez de tutela que quien deb\u00eda responder era la Secretaria de Salud de Nari\u00f1o y la EPS-S EMSSANAR, bajo el argumento que \u201cmal har\u00eda esta entidad al brindar la atenci\u00f3n a una paciente que tiene derecho a los recursos del subsidio y la oferta de la Secretaria de Salud de Nari\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala debe advertir que la territorialidad del aseguramiento no constituye una excusa constitucionalmente v\u00e1lida para impedir el acceso a una persona a los servicios de salud que requiere; en otras palabras, la afiliaci\u00f3n en una EPS-S diferente a las que opera en el lugar actual de residencia no puede constituir un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud que ponga en peligro la vida de los colombianos. Una postura de este tipo, adem\u00e1s de constituir una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de 201070) y continuidad, y de profundizar la desigualdad entre los reg\u00edmenes de aseguramiento, antepone tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos al logro efectivo del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En importante destacar que la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (C. P. art. 13) lo cual les impon\u00eda tanto al juez de tutela como a los accionados, desplegar la mayor actividad posible para garantizar de forma efectiva sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. De esta manera, se deb\u00eda autorizar u ordenar la pr\u00e1ctica del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, \u00a0buscando precisamente, la atenci\u00f3n inmediata del paciente y evitando generarle m\u00e1s tr\u00e1mites y demoras. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es inadmisible que existiendo una alternativa para mejorar las condiciones de subsistencia del accionante, los accionados recurran a argumentos que contrar\u00edan los mandatos de la Constituci\u00f3n, para imponer barreras al acceso a los servicios de salud que la tutelante requiere con necesidad a trav\u00e9s del cobro injustificado de cuotas moderadoras; esto se hace a\u00fan mas grave teniendo en cuenta la enfermedad catastr\u00f3fica que la actora padece y, espec\u00edficamente, atendiendo la disposici\u00f3n referida anteriormente, que se\u00f1ala que dicho procedimiento destinado para el c\u00e1ncer se encuentra exento de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en Sede de Revisi\u00f3n se logr\u00f3 establecer que la demandante en la actualidad se encuentra residiendo en el municipio de Barbacoas -Nari\u00f1o- con afiliaci\u00f3n vigente en r\u00e9gimen subsidiado a la EPS EMSSANAR. Por consiguiente, esta entidad es la llamada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la se\u00f1ora Fidela Cabezas, sin que para ello se presenten obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico ni administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que los informes rendidos por las autoridades avocadas mediante Auto de medida provisional del 26 de febrero de 2011, son insuficientes y no evidencian una gesti\u00f3n real para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Esto implica que adem\u00e1s de confirmar la medida provisional se insista en las \u00f3rdenes contenidas en ella. Por tanto, se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 22 \u00a0de octubre de 2010 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, para en su lugar conceder \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en el sentido de ordenar a la EPS EMSSANAR que disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez en raz\u00f3n de la enfermedad carcinoma mamario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta que es una mujer de la tercera edad que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y de alto costo como el c\u00e1ncer, la cual se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud \u00a0y que ni ella ni su hijo tienen los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el tratamiento, se exonerar\u00e1 del pago de cuotas moderadoras. Adem\u00e1s, la Sala instar\u00e1 ala Personer\u00eda del Municipio de Barbacoas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Salud, para que investiguen la conducta desplegada por las autoridades que dilataron e impidieron la garant\u00eda del derecho a la salud de la accionante. Para este efecto se ordenar\u00e1 expedir copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez, por encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al ser sujeto a una protecci\u00f3n especial de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Te\u00f3filo Abelardo Qui\u00f1ones Cabezas, como agente oficioso de Fidela Cabezas Narv\u00e1ez. En su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud y CONFIRMAR las medidas provisionales consignadas en el Auto del 26 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS-S Emssanar Nari\u00f1o, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de la \u201cPoliquimioterapia de Alto Costo\u201d, y disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atenci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Fidela Cabezas Narv\u00e1ez en raz\u00f3n de la enfermedad carcinoma mamario, sin que razones de tipo administrativo y econ\u00f3mico como el cobro de copagos, que no pueden efectuarse en este caso, se conviertan en obst\u00e1culo para el cumplimiento del tratamiento m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INSTAR a la Personer\u00eda Municipal de Barbacoas, a la Procuradur\u00eda General y a la Superintendencia de Salud, para que investiguen la conducta desplegada por las entidades que dilataron e impidieron la garant\u00eda del derecho a la salud de la accionante y verifiquen el cumplimiento de esta providencia. Para este efecto, exp\u00eddase copia de la presente providencia con destino a dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente Folio 2, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente Folio 1, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente Folio 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente Folios 3y 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente Folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente Folio 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente Folio 8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente Folios 30 y 31, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente Folio 38, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 El n\u00famero telef\u00f3nico de la se\u00f1ora Alba Ni\u00f1o se encuentra rese\u00f1ado den el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acorde con el art\u00edculo 10 del Decreto 291 de 1991 que establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 970 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>16 sentencias: T- 970 de 2008, T-623 de 2005, T-693 de 2004 y T-659 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Auto 257 de 2006 y Auto 190 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Auto 287 de 2001 y Auto 257 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991:&#8221; La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. &#8230; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Auto 257 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Autos 289 de 2001 y 257 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Auto 257 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Auto 257 de 2006 y \u00a0289 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Auto 257 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias C-577 de 1995, \u00a0C-1204 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencias T-1182 de 2008, T-261 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 2 C.P: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-405 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Adoptada y proclamada por la Asamblea General mediante resoluci\u00f3n 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia 274de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008. T- 360 de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencias T-760 de 2008, T-189 de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-922 de 2009, T-760 de 2008, T-189 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia 261 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia 601 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver T-261 de 2007 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-745 de 2009, T-1081 de 2001, \u00a0T-892 de 2005, T-989 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-261 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia T-261 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencias T- 1270 de 2008, T- 563 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia \u00a0T-1227 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a046 Art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0, Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia T-1227 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia T -411 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-265 de 1994, y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencias T-1227 de 2008, T- \u00a0743 de 2004, T-908 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, la sentencia T-743 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencia T-330 de 2006, sentencia T-743 de 2004, sentencia T-908 de 2004, sentencia T-1227 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencia T-581 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Sentencias T-442 de 2004, T-819 de 2003, T-411 de 2003, todas referidas al tema de exoneraci\u00f3n del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004, T-797 de 2003, T-133 de 2003, T-1153 de 2003, T-340 de 2003, T-062 de 2003, T-699 de 2002 , T-501 de 2002, , T-297 de 2001, T-1663 de 2000, T-1130 de 2000, T-582 de 2000, T-579 de 2000, \u00a0T-236 de 2000, T-228 de 2000, T\u2013901 de 1999, \u00a0T-876 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencias T-563 de 2010, T- 581 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencias T-563 de 2010, T- 581 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Ver sentencia T-563 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Ver Sentencia T-1227 de 2008, Sentencia T-754 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u201cPor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Ver Sentencia C-542 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencia T- 151 de 2006, T-753 de 2009, Sentencia T-1227 de 2008, Sentencia T-725de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente Folio 8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente Folio 2, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>65 Acorde con el art\u00edculo 10 del Decreto 291 de 1991 que establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente Folio 8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente Folios 30 y 31, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Articulo 61. Acuerdo 008 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 1122 de 2007 y orden n\u00famero 29 de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma\/AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Para la Sala es evidente la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la tutelante, en ocasi\u00f3n de la limitaci\u00f3n del tratamiento de poliquimioterapia ordenado con car\u00e1cter urgente por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}